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BOLILLA XI
CONTRATOS AGRARIOS
PARTE GENERAL
Bolilla XI 1
Luis A .Facciano
Candela Powell 
Juan José Staffieri
1. Antecedentes históricos
 El derecho romano conceptualizaba al contrato de
locación como “Un contrato sinalagmático y de
buena fe, por el cual una de las partes se obligaba a
procurar a la otra el goce pacífico y temporario de
una cosa, o a ejecutar para ella un trabajo, o a
prestarle un servicio, mediante el pago de un precio
cierto en dinero.”
 De esta definición se desprendían tres
modalidades: “la locatio conducto rei” (de cosa),
“operum”(de obra) y “operis” (de servicio).
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Antecedentes históricos
 El arrendamiento de un predio rural En este caso la
retribución podía consistir además de en un precio
cierto en dinero (merces), en un porcentaje sobre el
producido de las cosechas (sin affectio societatis).
 Se distinguía de la locación de un predio urbano, ya
que contemplaba la posibilidad de obtener una
disminución en el precio ante una mala cosecha,
con la obligación de compensarlo en una cosecha
buena posterior.
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Enfiteusis
 Nace en la edad media como un nuevo derecho real
(nombre griego que significa “plantación o mejora de la
tierra”.
 Se dividía el dominio de la tierra en “directo”
(mantenido por los señores feudales) y “útil” (atribuido
a los vasallos, que cultivaban la tierra bajo la condición
de dividir los frutos, a cambio de una anualidad en
dinero y/o una prestación militar)
 La cesión del dominio útil se hacía por largos plazos o a
perpetuidad (se podía heredar) y era siempre oneroso
(a diferencia del usufructo).
 El enfiteuta tenía derecho de usar y gozar de la cosa,
disponer, gravarla y enajenar sus derechos a cambio del
pago de un canon periódico.
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2. Los contratos agrarios y la codificación del 
siglo XIX
 La Revolución Francesa y la codificación se propusieron destruir al
sistema feudal caído en un gran desprestigio.
 A dichos fines se buscó la liberación de las cargas de la tierra a
través de:
- Derecho de propiedad (de corte individualista y absoluto) y
- libertad de contratación.
• Derecho de Propiedad: Derecho principal al que se supeditan los
demás bienes y derechos.
• Contrato de locación: expresa estas ideas porque permite
transmitir el uso y goce de la tierra sin comprometer su derecho
real de dominio.
• El código de Vélez no tiene normas particulares referidas a
locación rural, sino sólo algunas dispersas, en consonancia con el
pensamiento de la época que no disponía de un tratamiento
especial diferenciado de esa materia.
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3. La formación del concepto de contrato 
agrario
 Concepción civilista:
- los contratos agrarios no constituían una categoría autónoma.
- Eran abordados desde el punto de vista de su objeto (uso y goce del predio)
- Ignoraban el aspecto causal y lo agrario como actividad productiva.
• Se fue superando esta concepción para dar lugar a una que reconociera la función
económico-social del contrato agrario.
• El Código Italiano de 1942 recepta este nuevo concepto y reconoce a la “empresa
agraria”.
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CONCEPCION CIVILISTA DEL CONCEPTO DE 
CONTRATO AGRARIO 
 PARA EL DERECHO CIVIL LOS CONTRATOS AGRARIOS 
DEBEN SER ABORDADOS DESDE SU OBJETO: SERIAN 
AQUELLOS QUE TIENEN POR TAL EL DISFRUTE DE LOS 
FUNDOS RUSTICOS U OTROS BIENES CONEXOS CON LA 
AGRICULTURA
 LO AISLAN DE SU ASPECTO CAUSAL IGNORANDO SU 
FINALIDAD PRODUCTIVA
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DEFINICION AGRARISTA DE CONTRATO AGRARIO
 ES AQUEL CUYA FINALIDAD TIPICA ES LA OBTENCION DE UN
RENDIMIENTO ECONOMICO MEDIANTE LA ATRIBUCION DE UNA
TITULARIDAD TRANSITORIA DE APROVECHAMIENTO DE UN
INMUEBLE RURAL U OTRO BIEN CONEXO CON LA AGRICULTURA,
DESTINANDOLO A LA PRODUCCION AGRICOLA, SILVICOLA O
GANADERA CON FINES DE MERCADO (Sánchez Hernández + Luis
Facciano).
 Son un instrumento formidable de política agraria.
 Justifica una legislación especial.
 El contrato ya no gira en torno a su objeto, sin en relación a su
causa.
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4. Noción y clasificación de los contratos agrarios
Existen dos grandes clasificaciones:
 Tradicional o restringida:
 Moderna o amplia, relacionada con la empresa agraria.
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Tipos de Contratos
Conmutativos: el concedente otorga el bien productivo agrario
desvinculándose de los riesgos de la explotación y recibe a
cambio un precio cierto en dinero. Ej.: Arrendamiento.
Asociativos: El concedente participa en los riesgos ya que las
partes se reparten los productos, frutos o utilidades
obtenidas. Ej.: Aparcería
Tipos de Contratos
Para la formación de la empresa agraria: concesión de un
predio, hábiles para la constitución y ejercicio de la empresa
agraria. Ej.: Arrendamiento y aparcerías.
“De” empresa agraria: tienen por parte a un empresario
agrícola y están destinados al servicio de una empresa
agraria ya constituida y funcionando (la sirven). Ej.: locación
de obra para siembra, fumigación, cosecha; contrato de
depósito de cereal; contrato de compra venta de semillas e
insumos.
5. Inconvenientes de la aplicación del 
CC a los contratos agrarios
 El código de Vélez no distinguía entre locación urbana y rural.
 Los contratos rurales casi nunca se hacían por escrito, por lo que no tenían un
plazo de duración determinado.
 Se aplicaba el art. 1506 del CC: “Si el arrendamiento fuere de una heredad cuyos
frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se
reputará hecho por el término de un año. Cuando sean frutos que se recojan
después de varios años, el arrendamiento se juzga hecho por el término necesario
para que el arrendatario pueda percibir los frutos.”
 A la finalización del año agrícola el colono se veía expuesto a aceptar las
condiciones que se le imponían para la renovación del contrato, o bien a
abandonar la explotación.
 Impedía encarar una producción racional (rotación de cultivos, introducción de
mejoras).
 El descontento de los colonos motivó el Grito de Alcorta (1912) y la creación de
Federación Agraria Argentina.
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6.Las primeras legislaciones especiales: 
Leyes 11.170 y 11.627
 A la situación crítica sufrida por los productores, se le sumó la baja pronunciada de
precios de productos agrícolas después de la primera guerra mundial, lo que
motivó la sanción de la primer ley especial de arrendamientos rurales.
 La primer ley fue la N° 11.170, reemplazada en 1932 por la ley N°11.627 y esta, a
su vez, por la ley N° 13.246, que, rige actualmente con sus modificaciones.
 La nueva legislación se basa en la tutela de la producción y la protección de la
familia agraria.
 Si bien la legislación especial implicó un avance, adolecía de defectos: no
declaraba el carácter de orden público de sus normas ni establecía un plazo
mínimo imperativo.
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7. La ley 13.246 (ref. 21.452 y 22.298)
 Se sanciona en 1948.
 Constituye una norma especial que reconoce la función productiva y social de la
actividad.
 La ley N°21.452 de 1976 eliminó la tácita reconducción y reformó el régimen de
contratos accidentales.
 La ley N°22.298 de 1980 introdujo importantes reformas especialmente en cuanto al
plazo mínimo de los contratos el que bajó de 5 a 3 años, sin opción de prórroga.
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Cómo juega el Nuevo Código Civil y
Comercial - Ley 26.994
COMIENZA A REGIR EL 1º DE AGOSTO DE 2015.
 Derogó y reemplazó a los códigos civil y comercial y comenzó a regir el 01/08/2015
 Con excepción de las leyes derogadas por el art. 3º DE LA LEY 26.994 y las 
modificaciones a las leyes de sociedades (19.550), del consumidor (24.240/26.361) 
y del registro de propiedad (17.801) respeta los otros microsistemas normativos 
autosuficientes. 
 En consecuencia, los contratos de arrendamientos y aparcerías continúan
regulándose por la ley 13.246 (ref. X 21.452 y 22.298) APLICÁNDOSE EL CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE MANERA SUPLETORIA (art. 41 ley 13.246).
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LA LEY DE CONTRATOS DE 
ARRENDAMIENTOS Y 
APARCERIAS RURALES
Ley 13.246
Bolilla XI 148.¿Qué contratos regula?
 Contrato de arrendamiento
 Contrato de aparcería agrícola
 Contrato de aparcería pecuaria
 Contratos accidentales: se dice que “están fuera de la ley 
13.246” porque no se le aplican sus principios. El marco 
está dispuesto en el art. 39 de la misma.
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ARRENDAMIENTO RURAL
CESION DEL USO Y GOCE DE UN PREDIO RURAL
DESTINADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA
 Contraprestación: PRECIO CIERTO EN DINERO
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APARCERIA AGRICOLA
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CESION DEL USO Y GOCE DE UN PREDIO RURAL 
(puede ser con otros bienes)
DESTINADO A LA EXPLOTACION AGROPECUARIA
SE REPARTEN LOS FRUTOS
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APARCERÍA PECUARIA
CESION DEL USO Y GOCE DE ANIMALES
DESTINADO A LA EXPLOTACION PECUARIA
SE REPARTEN LOS FRUTOS
Normas aplicables a los contratos de
arrendamientos rurales y aparcerías
 1º) LEY 13.246 (modificada por leyes 21.452 y 
22.298) y DECRETO REGLAMENTARIO 8330/63
 2º) VOLUNTAD DE LAS PARTES
 3º) SUPLETORIAMENTE: CC, ahora CCC (en especial 
normas sobre locación)
 4º) USOS Y COSTUMBRE LOCALES
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9.PRINCIPIOS GENERALES ley 13.246
(t.o. 22.298)
 SE APLICA A TODO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO o APARCERIA CUALQUIERA SEA LA 
DENOMINACION QUE LE DEN LAS PARTES
 ES DE ORDEN PUBLICO
 SUS BENEFICIOS SON IRRENUNCIABLES
 SON NULAS LAS CLAUSULAS CONTRARIAS A LA LEY
 TAMBIEN LAS EN FRAUDE A LA LEY
 ESTIPULA CIERTAS CLÁUSULAS NULAS (art. 17)
 INEMBARGABILIDAD
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ORDEN PUBLICO AGRARIO
Art.1°, párr. 2°, Ley. 13.246
“Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus
beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera
cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma”
Art. 12 CCC “Orden público. Fraude a la ley.
Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en
cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que
persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una
norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso,
el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
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ORDEN PUBLICO
 LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NO PUEDEN VARIARSE POR 
VOLUNTAD DE LAS PARTES
(ESTÁ EN JUEGO EL INTERES GENERAL)
 SE PUEDE HABLAR DE UN ORDEN PUBLICO AGRARIO
 SE VERIFICA TANTO COMO ORDEN PUBLICO DE PROTECCION 
(garantiza la igualdad de las partes en el contrato) COMO DE 
DIRECCION (protege el interés general)
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Orden público Agrario
No toda la ley 13.246 tiene carácter de orden público.
Sin lugar a dudas las normas relativas a
- plazo,
- precio,
- prohibición de explotación irracional y
- cláusulas nulas,
revisten carácter imperativo.
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Orden Público Agrario en el CCC
 Las INEFICACIAS se regulan en los artículos 382 y ss del CCC.
 Art. 386 “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la
moral o las buenas costumbres”
 Art. 387. “La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar
petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede
alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la
parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse
por la confirmación del acto ni por la prescripción”
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Orden Público Agrario en el CCC
 Clasifica, además de en nulidad absoluta y relativa, en nulidad Total y Parcial
 Art. 389 “Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es
la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
 La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son
separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su
finalidad, se declara la nulidad total.
 En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de
acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan
considerarse perseguidos por las partes”
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Efectos de la nulidad:
Art. 390 “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al
mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y
obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.”
Expresa con mayor claridad la posición ya sostenida al respecto por
doctrina y jurisprudencia.
Orden público Agrario
En resumen:
-Si una cláusula contractual violenta una norma de orden público dispuesta por la
13.246, esa cláusula será nula.
-La nulidad de la cláusula no acarrea la nulidad del contrato.
-Sólo cae la cláusula, la que deberá ser integrada por el juez.
- ¿A qué fecha? A la fecha de celebración del contrato, ya que retrotrae el acto al
momento de su nacimiento.
- Las cláusulas o contratos creados para “saltar” la 13.246, se consideran hechos en
fraude a la norma y por tanto, son nulos, aun cuando no surja con claridad su
oposición a la letra de la ley. (ej. Contratos sui generis).
Bolilla XI 26

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