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Nuevo marco regulatorio de las IGJ relativo a sociedades constituidas en el extranjero (Res. Gral. IGJ N° 2/20 y N° 8/21) Curso de Actualización en Derecho Societario 2021 Por Dario H. De León En términos generales deroga el régimen de control y fiscalización para la inscripción de sociedades extranjeras en el ámbito de CABA. Principales características: Régimen de la RG 6/2018 • Elimina la necesidad de acreditar la actividad de la sociedad fuera de la Republica Argentina. • Elimina la necesidad de declarar quienes son los socios de la sociedad extranjera que viene a instalrse en términos del art. 118 3° parr. o 123 LGS en nuestro país. • Elimina la prohibición de inscripción ante IGJ de sociedades constiudas en paraísos o guaridas fiscales o jurisdicciones de nula o baja cooperación o no colaboradoras en la lucha contra el “lavado de dinero” y el crimen transnacional. RG 2/2020 Deroga la RG 6/18 restaurando el Régimen de extranjería previsto por la RG 7/2015. Impone la obligatoriedad a los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en términos del art. 118 3° parr. o 123 LGS de constituir una garantía en términos de los inc. 2 y 3 del art. 76 RG 7/2015. https://support.office.com/es-es/article/editar-la-presentaci%c3%b3n-de-la-escuela-44445997-6769-4d44-8b30-f9e3050adbfb?omkt=es-ES&ui=es-ES&rs=es-ES&ad=ES Resolución Particular n° 108/21 “INVERSORA DE MEDIOS Y COMUNICACIONES S.A.” Antecedentes de la RG 8/21 Resolución Particular n° 530/20“SFSC LLC” Resolución Particular n° 33/21 “MERCADO PAGO LLC” • Resolución Particular n° 470/20 “WOLOX S.A.” Acto aislado (art. 118 2° párrafo) Ejercicio habitual directo (art. 118 3° párrafo) Actuación en juicio (art. 118 2° párrafo) Ejercicio habitual indirecto (art. 123) Fraude a la LGS (art. 124) Formas de actuación en la Republica Argentina competencia de la IGJ para regular la inscripción y control permanente de sociedades constituidas en el extranjero Inspección General de Justicia contra Western Lauzen S.A., CNCom., sala B, 18 de mayo de 2007 “La Inspección General de Justicia se encuentra facultada para fiscalizar las operaciones en las que participan sociedades extranjeras, en orden a valorar su correcto funcionamiento como tal dentro de la República; y a corroborar que no se realicen operaciones irregulares bajo una máscara de apariencia; y, como organismo integrante del Poder Ejecutivo Nacional, tiene potestades reglamentarias delegadas dentro de su competencia, a tenor de lo expresamente dispuesto por el art. 99:2 de la C.N. y del art. 21:b) de la ley 22.315.” competencia de la IGJ para regular la inscripción y control permanente de sociedades constituidas en el extranjero Inspección General de Justicia contra Synfina SA sobre organismo independiente”, CNCom., sala E, 4 de septiembre de 2013 La normativa contenida en la Resolución General IGJ nº 7/2003 tiende claramente a que el registrador pueda avaluar si una inscripción realizada bajo el encuadramiento de los artículos 118 y 123 de la Ley N° 19550, realmente no encumbre una sociedad contemplada en el artículo 124 de la normativa societaria. A la luz del orden público y a las razones de soberanía que inspiran la solución prevista por el artículo 124 de la ley 19550, a la Inspección General de Justicia le compete, en el marco de sus facultades, requerir la información prevista en la normativa de la resolución general IGJ nº 7/2003, para permitirle observar si la sociedad no se trata de un ente comprendido en algunos de los extremos alternativos que como puntos de contacto con el derecho argentino, prevé el artículo 124 de la Ley N°19550. Se observa, que los recaudos solicitados a la sociedad constituida en el extranjero por el artículo 4º de la Resolución General Nº 7/2003, configuran un medio necesario a los efectos de llevar a cabo la función de policía de la Inspección General de Justicia, y su deber de controlar a las sociedades extranjeras. En tal sentido, el requerimiento en el cumplimiento de esos recaudos no constituye un fin en sí mismo sino una herramienta para conocer si la sociedad constituida en el extranjero es una sociedad que en la actualidad no pueda seguir encuadrándosela en el supuesto del artículo 123 de la Ley N° 19550, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 de la referida ley. Sociedades “Vehículo”. Marco legal. Regla Articulo 124 LGS “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento”. Excepción Sociedad Vehículo (art. 215 de la RG 7/15) Definición de “sociedad vehículo” Sociedad constituida en el extranjero al único efecto de realizar su principal actividad en la Republica Argentina, la cual es controlada por una sociedad constituida en el extranjero que se vale del “vehículo” como herramienta para canalizar una inversión en nuestro país, separando del riesgo del negocio a la empresa que decide la operación comercial y conduce o utiliza tal vehículo. • Se trata de un régimen de excepción al régimen de orden publico previsto por el art. 124 LGS, no previsto por nuestra ley societaria sino creada exclusivamente por la normativa reglamentaria de la IGJ (Res. 22/04, 671/05, art. 207 Res. Gral. 7/05 y art. 215 Res. Gral. 7/2015) • Surgen como consecuencia de una practica muy usual de compañías multinacionales las cuales se valen de las mismas como minizar el riesgo empresario de la inversión, apartando a las sociedades controlantes del grupo de la operatoria directa ( y de las eventuales acciones judiciales de terceros) • Regulación del régimen de las sociedades “vehículo” RG 8/2021 • Modificación del régimen de presentación del Régimen Informativo Anual • Plan de negocios de las sociedades que soliciten su inscripción en términos del art. 123 LGS • Reglamentación de la presentación de la DDJJ de inexistencia de beneficiario final. Limitaciones a sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción como sociedades vehículo, y las que ya se encuentren inscriptas en el Registro Público en tal condición La condición de sociedad vehículo deberá ser declarada al momento de su inscripción en la República Argentina. No se admitirá la condición de sociedad vehículo de modo sobreviniente. No se admitirá la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo. No se admitirá la inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta se encuentra inscripto en la República Argentina en términos del artículo 118 o 123 de la Ley Nº 19.550. No se admitirá la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales. No se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista seaúnicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo. 1 Limitación al “fórum shopping” registral. Las sociedades constituidas en el extranjero en términos de los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 en cualquier jurisdicción de la República Argentina que mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en CABA deberán -asimismo- inscribirse en idénticos términos ante IGJ siéndole inoponible las inscripciones en otras jurisdicciones de la República. 2 Plan de Inversión ( para la inscripción de sociedades art. 123 LGS) Requisito de forma: suscripto por el represente legal de la sociedad o por el representante designado en la República Argentina- Requisitos de contenido: a) La nómina dela o las sociedades de las que se pretenda participar o constituir en la República Argentina detallando el domicilio de la sociedad, su denominación -en caso de tratarse de una sociedad ya constituida. b) La actividad efectiva que desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de la sociedad o sociedades desarrollada que prevé participar constituir o participar, la identificación de los restantes socios c) La cantidad de participaciones sociales que prevé adquirir. 3 DDJJ INEXISTENCIA DE BENFICIARIO FINAL Ante la manifestación de la inexistencia de beneficiario final en la declaración jurada deberá acreditarse documentadamente: a) Que la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad de sus acciones admitidas a la oferta pública; b) Que la titularidad de las acciones presenta un grado de dispersión tal entre las personas humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente reunido el capital accionario que ninguna de ellas alcanza la titularidad del porcentaje mínimo (artículo 510 inc. 6 RG 7/15) 4 Art. 239 Presentación de RIA de sociedades provenientes de jurisdicciones, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Artículos derogados de la RG 7/15 (I) Art. 240 Regimen aplicable de sociedades off shore inscriptas con anterioridad a la vigencia de la RG 7/15. Art. 222 Traslado de jurisdicción de sociedades inscriptas en términos del art. 118 LGS. Art. 212 “Integración de grupo”. Artículos derogados de la RG 7/15 (II) Art. 217 Criterio restrictivo aplicable a las sociedades provenientes de jurisdicciones, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Art. 219 Exclusion de los arts. 217 y 218 (limitación de sociedades off shore a las sociedades vehículo) Art. 222 Traslado de jurisdicción de sociedades inscriptas en términos del art. 123 LGS. Artículos RG 7/15 modificados (I) Publicidad Registral Art. 215 Inscripción. En la “plancha de inscripción” de la sociedad inscripta como vehículo se hará constatar la calidad de tal y la denominación de su sociedad controlante Artículos RG 7/15 modificados (II) Sociedades off shore Que carezcan de capacidad y legitimación para actuar en el territorio del lugar de su constitución. No cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo BCRA, IUF, del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o de organizaciones como ONU, OEA, GAFI, OCDE u otras, o en su defecto, que a criterio razonablemente fundado de la IGJ no satisfagan dichos estándares Art. 218 Limitación a la inscripción de sociedades: Artículos RG 7/15 modificados (III) Plan de Inversión. Art. 245 (Inc. “f”) “El plan de inversión en la República Argentina, el cual deberá detallar el domicilio de la sociedad, su denominación –en caso de tratarse de una sociedad ya constituida- , la actividad efectiva que desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de la o lassociedades locales participadas o a participar, la identificación de los restantes socios, y la cantidad de participaciones sociales que prevé adquirir. En defecto de su previsión en la resolución del órgano social, el plan de inversión también podrá ser suscripto por el representante legal designado en la República Argentina.” Artículos RG 7/15 modificados (IV) Régimen Informativo Anual (RIA) “abreviado” Art. 255 Permite presenter el RIA abreviado (en reemplazo de lo requerido por los artículos 237 y 251) las sociedades constituidas en el extranjero que: a) Hayan presentado de forma temporánea sus informes anuales. b) Que no adeuden ninguna presentación, podrán de modo alternado a su presentación anual. c) Por el máximo de un (1) ejercicio consecutivo. Artículos RG 7/15 modificados (V) Efectos de la infracción de presentación de RIA Art. 256 Los acuerdos que infrinjan lo dispuesto en el primer párrafo o del cual hayan participado sociedades constituidas en el extranjero que adeuden presentaciones de sus informes anuales, no son inscribibles e inoponibles a la INSPECCIÓN GENERAL JUSTICIA hasta que no se dé cumplimiento con la simple presentación de todos los informes anuales adeudados.
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