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U3 - Fundamento regulacion y caracteristicas de los MASC en Colombia

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Resolución
DE CONFLICTOS
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Unidad didáctica
Subdirección de Proyección Institucional -ESAP-
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Escuela Superior de Administración 
Pública ESAP 
Unidad didáctica
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Autora
Rocío Del Pilar Marín
Equipo de virtualización
Dirección de Capacitación ESAP.
Corrección de estilo, acompañamiento 
pedagógico, diseño instruccional, 
diseño gráfico y virtualización.
Fecha última revisión 
Abril 2023
Contenido
Resumen de la unidad didáctica ................................................................................................ 4
Palabras clave ............................................................................................................................ 5
Competencia .............................................................................................................................. 5
Tema 1. Fundamento y regulación de los MASC en Colombia 6
Tema 2. La mediación y el arreglo directo 10
Tema 3. La conciliación 14
Tema 4. El arbitramento y la amigable composición 23
Tema 5. La justicia comunitaria y sus diversas manifestaciones 27
Glosario .................................................................................................................................... 33
Lista de referencias .................................................................................................................. 35
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Existe una serie de mecanismos alternativos para la so-
lución pacífica de los conflictos que se presentan en el 
diario vivir de los colombianos, estos son la mediación, el 
arreglo directo, la conciliación, el arbitramento y la amiga-
ble composición, y los mecanismos propios de la justicia 
comunitaria (jueces de paz, jurisdicción indígena y conci-
liación en equidad), los cuales permiten a los ciudadanos, 
sin importar su condición económica o social o el contexto 
de sus controversias, resolverlas de manera legítima, pero 
por fuera del sistema judicial administrado por el Estado.
Esta unidad didáctica aborda los diferentes mecanismos 
alternativos de solución de conflictos, más conocidos 
como MASC, que constituyen la manera como se resuel-
ven informalmente los conflictos en el país, para lo cual se 
establece la definición de cada uno, sus características y 
clasificación como un mecanismo auto-
compositivo, heterocompositivo o mixto, 
de conformidad con lo visto en la unidad 
didáctica anterior. 
De igual forma, en cada tema, se incluye 
el desarrollo jurisprudencial que han te-
nido los MASC en el país, lo cual resulta 
importante para tener claridad sobre el 
contexto de aplicación y la solución brin-
dada por cada uno de los mecanismos 
a la conflictividad que vivimos en el país 
y el aporte que brinda a la construcción 
de paz.
Resumen de la unidad didáctica
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Palabras clave
 • Arbitramento
 • Arreglo directo
 • Conciliación
 • Conflictos justicia comunitaria
Competencia
Reconoce las características de los MASC existentes en 
Colombia para aplicar la resolución pacífica de conflictos 
en la cotidianidad.
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Tema 1
Fundamento y 
regulación de 
los MASC en 
Colombia
Lo primero que se debe tener en cuenta es que los MASC no son nue-
vos en el país, como tampoco lo son las distintas formas de la justicia 
comunitaria. Es errado, entonces, afirmar que estos surgieron con la 
expedición de la Constitución Política de 1991, puesto que con anterio-
ridad ya se conocían y aplicaban en el país. 
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Así, la primera vez que se habló de la conciliación fue a 
mediados del siglo XIX, cuando el Código Procesal del 
Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) estableció en su ar-
tículo 19 que la persona interesada en conciliar una di-
ferencia, podría intentarlo “en cualquier tiempo, antes o 
después de presentarse la demanda”.
Posteriormente, se fueron expidiendo en el país nuevas 
normas para reglamentar la procedencia de la conciliación 
en temas distintos a las controversias laborales (empre-
sa-trabajador).
De igual forma, sucede con los pueblos y comunidades in-
dígenas que habitan ancestralmente en diversas regiones 
del territorio colombiano, quienes, en el 
marco de su cosmovisión y costumbres, 
han desarrollado sus propias normas de 
conducta y formas de administración de 
justicia, situación distinta es que, solo has-
ta la Constitución de 1991 fuera reconoci-
da formalmente por el Estado colombiano.
Una de las innovaciones del texto cons-
titucional (Const. 1991) fue la del recono-
cimiento de esas otras formas de justicia, 
al señalar en los artículos 116, 246 y 247, 
lo siguiente.
Tabla 1. Reconocimiento de los MASC en la Carta Política de 1991
Artículo 116, inciso 4º Artículo 246 Artículo 247
Los particulares pueden ser inves-
tidos transitoriamente de la función 
de administrar justicia en la con-
dición de jurados en las causas 
criminales, conciliadores o en la de 
árbitros habilitados por las partes 
para proferir fallos en derecho o en 
equidad, en los términos que deter-
mine la ley.
Las autoridades de los pueblos 
indígenas podrán ejercer funcio-
nes jurisdiccionales dentro de su 
ámbito territorial, de conformidad 
con sus propias normas y proce-
dimientos, siempre que no sean 
contrarios a la Constitución y leyes 
de la República. La ley establece-
rá las formas de coordinación de 
esta jurisdicción especial con el 
sistema judicial nacional. 
La ley podrá crear jueces de 
paz encargados de resolver 
en equidad conflictos indivi-
duales y comunitarios. 
Fuente: elaboración propia
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, es 
la propia Constitución (1991) la que reconoce que, ade-
más, de la justicia formal a cargo del Estado, existen otras 
formas de justicia que permiten desde la equidad, pero 
también desde el derecho, resolver los conflictos entre 
los particulares.
Dichas formas de justicia alternativa, han sido reguladas en 
el país a través de múltiples normas, algunas de las cuales 
ya no están vigentes, bien por haber sido 
derogadas por normas posteriores o bien 
por haber sido declaradas inexequibles 
por la Corte Constitucional, con todo, se 
presenta a continuación el listado de las 
principales disposiciones legales y regla-
mentarias sobre los MASC. 
Tabla 2. Normas que han consagrado y regulado los MASC en Colombia 
Norma Temática de la norma
Decreto 2279 de 1989 Implementó sistemas de solución de conflictos entre particulares. 
Ley 23 de 1991 Creó mecanismos para descongestionar los despachos judiciales.
Decreto 2651 de 1991 Expidió normas transitorias para descongestionar despachos judiciales.
Ley 270 de 1996 Conocido como el Estatuto de la Administración de Justicia.
Ley 446 de 1998 Estableció la conciliación como obligatoria previa presentación de demandas.
Decreto 1818 de 1998 Expidió un “efímero” estatuto de los MASC.
Ley 497 de 1999 Creó los jueces de paz, reglamentó su organización y funcionamiento.
Decreto 1477 del 2000 Creó el Programa Nacional de Casas de Justicia.
Ley 640 del2001 Modificó las normas relativas a la conciliación.
Ley 1285 del 2009 Reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
Ley 1395 del 2010 Adoptó medidas para la descongestión judicial.
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Norma Temática de la norma
Ley 1437 del 2011
Expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi-
nistrativo y reglamentó la conciliación en materia administrativa.
Ley 1563 del 2012 Es el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.
Ley 1564 del 2012 Es el Código General del Proceso. 
Decreto 1829 del 2013
Reglamentó apartes de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 del 2001 y 
1563 del 2013.
Decreto 1069 del 2015 Es el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Resolución 0018 del 
2016
Adoptó el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable 
Composición (Sicaac).
Fuente: elaboración propia
Aunque todas las normas antes relacionadas tuvieron en 
su momento o tienen hoy día gran importancia por con-
sagrar algunos MASC y sus procedimientos, resulta perti-
nente destacar las siguientes.
• Decreto 2279 de 1989, por haber reglamentado los
MASC con anterioridad a la Constitución de 1991. Al
modificar el anterior Código de Procedimiento Civil,
reglamentó en 48 artículos la definición de arbitra-
je nacional y su procedimiento. También señaló que
toda controversia susceptible de transacción, podía
ser sometida a solución a través de la conciliación o
de la amigable composición. El Decreto fue deroga-
do en su integridad por la Ley 1563 del 2012 o Códi-
go General del Proceso.
• La Ley 23 de 1991 fue, durante mu-
chos años, el pilar fundamental para
el desarrollo de los MASC en el país.
• La Ley 446 de 1998, por haber defi-
nido la conciliación como un “meca-
nismo de resolución de conflictos a
través del cual, dos o más personas
gestionan por sí mismas a solución
de sus diferencias, con la ayuda de
un tercero neutral y calificado, deno-
minado conciliador” (Art. 64).
Este marco normativo es muy importante 
a la hora de estudiar o aplicar de forma 
práctica alguno de los mecanismos que 
se verán a continuación.
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Tema 2
La mediación 
y el arreglo 
directo 
Como se señaló en la unidad didáctica anterior, la mediación se recono-
ció formalmente por primera vez en el mundo en la Carta de San Fran-
cisco de 1945, figura entendida por las Naciones Unidas (2012) como 
el “proceso por el que un tercero ayuda a dos o más partes, con su 
consentimiento, a prevenir, gestionar o resolver un conflicto ayudándolos 
a alcanzar acuerdos mutuamente aceptables” (p. 4). 
El término mediación en sí mismo tiene diferentes acepciones, depen-
diendo del contexto en el cual se aplique. Para Redorta (2009, p. 31) 
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
podrá entenderse como valor (pacificación de las relacio-
nes humanas) como gestión del conflicto (forma de resol-
ver el conflicto) o como técnica específica (conjunto de 
reglas y procedimientos) en la resolución de un conflicto. 
Es un mecanismo autocompositivo, por cuanto si bien hay 
un tercero, este simplemente interviene para acercar a las 
partes, de forma neutral y actuando con imparcialidad, sin 
embargo, quienes toman la decisión para acabar con el 
conflicto son las mismas partes.
No obstante, su reconocimiento por las Naciones Unidas 
como el mecanismo idóneo para solucionar controversias 
entre los países a través del ejercicio de la diplomacia pre-
ventiva, y de haber sido utilizada en diversas ocasiones 
para acercar a los actores del conflicto armado interno, 
llama la atención que, en el país, la mediación no ha sido 
objeto de definición ni de desarrollo legal.
Es por esto que distintos autores han se-
ñalado que se trata de una figura “atípica 
en Colombia, porque no goza de regla-
mentación a pesar de haber sido incluida 
en el Código de Procedimiento Penal y 
seleccionada para los objetivos de la jus-
ticia restaurativa” (Vargas, 2013, p. 322). 
Así, la única alusión expresa a la figura de 
la mediación aparece en el artículo 253 
de la Ley 906 del 2004, o Código de Pro-
cedimiento Penal, al indicar que consiste 
en un:
mecanismo por medio del cual un ter-
cero neutral, particular o servidor pú-
blico designado por la Fiscalía General 
de la Nación o su delegado, conforme 
con el manual que se expida para la 
materia, trata de permitir el intercam-
bio de opiniones entre víctima y el 
imputado o acusado para que con-
fronten sus puntos de vista y, con su 
ayuda, logren solucionar el conflicto 
que les enfrenta (Art. 253).
Claro, lo anterior no se puede entender 
como que solo hasta el año 2004 haya 
sido reconocida la mediación en Colom-
bia o que solo se utilice en el ámbito pe-
nal, pues ya de tiempo atrás se usaba 
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
esta figura por las autoridades estatales y la ciudadanía 
como método alternativo para la solución pacífica de con-
troversias de toda índole: políticos, vecinales, civiles, pe-
nales, económicos, laborales, etcétera.
De otra parte, se tiene la otra figura típicamente autocom-
positiva, como es el arreglo directo, por la cual, son las 
propias partes, las que buscan una solución a sus desave-
nencias, a través de fórmulas amistosas y sin contar con la 
presencia de un tercero que medie entre ellas. 
Es importante resaltar que el arreglo directo no cuenta 
con un desarrollo normativo propio, como sí lo tienen los 
otros MASC, a pesar de ser reconocido como un meca-
nismo alternativo para solucionar conflictos de tipo con-
tractual y laboral.
Respecto de su uso en la solución de diferencias durante 
la ejecución de contratos, en particular, los celebrados por 
y con el Estado, la Corte Constitucional (2005) señaló que:
El principio de arreglo directo consti-
tuye uno de los pilares fundamentales 
bajo los cuales se edifica el Estatuto 
de la Contratación Estatal o Adminis-
trativa. Su propósito consiste en so-
meter las controversias o divergencias 
que se presentan en la ejecución y 
desarrollo de la actividad contractual 
a la solución de manera rápida, inme-
diata y directa de las partes (Sentencia 
T-017).
Por este principio, se entiende que existe 
un derecho –para el contratista- y una 
obligación –para el Estado- en la defensa 
de sus intereses, y al tenerse como un 
mecanismo eficaz, el legislador decidió 
consagrarlo en la Ley 80 de 1993 o Ley 
de Contratación Estatal, como el medio 
ideal para la solución de controversias de 
esta naturaleza, por constituirse en un 
mecanismo ágil, rápido y directo. 
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Si las partes llegan por sí mismas a un acuerdo o solución, 
lo dejarán plasmado en un contrato de transacción, el cual 
prestará mérito ejecutivo para hacer efectivos los compro-
misos adquiridos o soluciones pactadas.
En materia laboral también ha sido muy usada esta figura 
autocompositiva, especialmente cuando se realizan ne-
gociaciones colectivas entre empresas y trabajadores. Al 
respecto, la Corte Constitucional (2009) señaló que:
La etapa de arreglo directo constituye 
la primera oportunidad que tienen tan-
to los trabajadores como los emplea-
dores para llegar a un acuerdo a partir 
del pliego de peticiones formulado, 
antes de tomarse la decisión de de-
clarar la huelga o de someter las dife-
rencias a un tribunal de arbitramento, 
o de convocar un tribunal de arbitra-
mento obligatorio en aquellos casos 
de servicios públicos esenciales (Sen-
tencia C-349).
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Tema 3La conciliación 
Los términos “conciliar” y “conciliación” son de uso común en nuestro 
lenguaje. Pero, ¿qué significan?, ¿cómo entenderlos? 
El Diccionario de la lengua española de la Real Academia define con-
ciliar como “poner de acuerdo a dos o más personas o cosas” (RAE, 
2017), en tanto que conciliación se entiende como la “acción y efecto de 
conciliar o el acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del 
ya iniciado” (RAE, 2017).
Para la Corte Constitucional de Colombia, la conciliación puede enten-
derse de dos puntos de vista: una procedimental y otra sustancial, de-
pendiendo del contexto en que sea utilizada la expresión.
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
¿Sabía usted?... 
Que la primera vez que se habló de conciliación en 
nuestro país fue en 1825 cuando la Ley de Procedi-
miento Civil autorizó al alcalde para conocer contro-
versias, al permitirle “transigirlas y avenirlas entre sí 
por las medidas suaves de una conciliación amigable”.
Desde el punto de vista procedimental, será “un meca-
nismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o 
más personas gestionan por sí mismas la solución de sus 
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, 
denominado conciliador” (Sentencia C- 1195 del 2001).
Desde el punto de vista sustancial, la conciliación se en-
tenderá como el “acuerdo al que se llega mediante la ce-
lebración del procedimiento conciliatorio. La cual se mate-
rializa en un acta que consigna el acuerdo al que llegan las 
partes, certificado por el conciliador” (Sentencia C- 1195 
del 2001).
Así, la Ley 446 de 1998 definió la conciliación de forma 
simple como un “mecanismo de resolución de conflictos a 
través del cual, dos o más personas gestionan por sí mis-
mas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un ter-
cero neutral y calificado, denominado conciliador” (Art. 64).
Definida de muchas maneras la conciliación, lo importante 
es tener en cuenta que se trata de un mecanismo autocom-
positivo de solución a los conflictos de 
todo tipo y que tiene unas características y 
finalidades, las cuales fueron sintetizadas 
por la Corte Constitucional (2005) así:
“(i) un instrumento de autocomposi-
ción  de un conflicto, por la voluntad 
concertada o el consenso de las par-
tes;(ii) una  actividad preventiva, en 
la medida en que busca la solución del 
conflicto antes de acudir a la vía pro-
cesal o durante el trámite del proceso, 
en cuyo caso no se llega al resultado 
final normal de aquél, que es la senten-
cia; (iii) no tiene en estricto sentido 
el carácter de actividad judicial ni 
da lugar a un proceso jurisdiccional, 
porque el conciliador, autoridad ad-
ministrativa o judicial, o particular, no 
intervienen para imponer a las partes 
la solución del conflicto en virtud de 
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
una decisión autónoma e innovadora; (iv) es un mecanis-
mo útil para la solución de los conflictos, porque ofrece 
a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad 
de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía 
del proceso judicial que implica demora, costos para las 
partes y congestión para el aparato judicial; (v) constituye 
un mecanismo alternativo de administración de justicia 
que se inspira en el criterio pacifista  que debe regir 
la solución de los conflictos en una sociedad; (vi) es un 
instrumento que busca lograr la descongestión de los 
despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia 
y eficacia de la administración de justicia, pues estas se 
aseguran en mayor medida cuando a la decisión de los 
jueces solo se someten las causas que están en capaci-
dad de resolver oportunamente y sin dilaciones; (vii) tiene 
un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos 
susceptibles, en principio, de ser negociados, o en 
relación con personas cuya capacidad de transacción 
no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico; 
(viii) es el resultado de una actuación que se encuen-
tra reglada por el legislador; (ix) no debe ser interpreta-
da solamente como una manera de descongestionar el 
aparato de justicia sino también, y principalmente, como 
una forma de participación de la sociedad civil en los 
asuntos que los afectan; (x) se trata de un mecanismo de 
estirpe democrática, en la medida en que generan es-
pacios de intervención de la comunidad en el desarrollo 
de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de 
la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la 
legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en 
que este puede dedicarse a resolver aquellos asuntos 
que son de verdadera trascendencia 
social; (xi) se enmarca dentro del mo-
vimiento de reformas para garantizar 
el acceso a la justicia; (xi ) puede ser 
judicial o extrajudicial; y (xiii) el legis-
lador ha optado por regular en norma 
especial la conciliación en  materia 
penal, dada la naturaleza de la acción 
penal, el tipo de conflictos que dan lu-
gar a la investigación penal, las conse-
cuencias frente al derecho a la liber-
tad personal que conlleva este tipo de 
responsabilidad y el interés público en 
ella involucrado, entre otros factores” 
(Sentencia C-979).
Desde la doctrina, también se han defi-
nido algunas características importantes 
de la conciliación. Así, por ejemplo, Pas-
co (1997) la definió como precoz, justa y 
definitiva, por tratarse de una figura rea-
lizada antes de proferirse una sentencia, 
pero con sus mismos efectos y además 
sin que implique una renuncia de dere-
chos para las partes. 
Para Peña (2011), el procedimiento con-
ciliatorio es en principio sencillo, con un 
marco normativo igualmente sencillo, 
pero que ofrece seguridad jurídica tan-
to a las partes como al conciliador. Esta 
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
“simpleza” normativa obedece al hecho que “cada conflicto es único y por ello el procedimiento debe ser 
adecuado a cada caso” (p. 4). Esto permite afirmar que en la práctica cotidiana, la conciliación presenta 
ventajas y desventajas, las cuales se sintetizan en el siguiente cuadro:
Tabla 3. Ventajas y desventajas de la conciliación
VENTAJAS DESVENTAJAS
Bajo costo o gratuidad del servicio.
Incertidumbre de las partes por el resultado.La decisión la toman directamente las partes, NO un juez. 
Manejo confidencial de la información.
Gana-gana como esquema de solución lejos del esquema 
tradicional ganador-perdedor. Percepción de inseguridad jurídica.
Tiempos de solución más cortos: eficacia y efectividad.
No aplicación de ritualismos y formalismos procesales.
Percepción de un alto costo financiero.
Permite acercar y/o reconciliar a las partes.
Ayuda a la descongestión judicial.
No es obligatoria, salvo cuando sea requisito 
de procedibilidad.
Posibilidad de dar soluciones desde el derecho y desde la 
equidad.
Acuerdos reales y de posible cumplimiento.
Fuente: elaboración propia
En cuanto a los tipos de conciliación existentes, –prejudi-
cial, judicial y no judicial-, estas se encuentran definidas en 
la Ley 640 del 2001, así: 
La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de 
un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o 
por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se deno-
minará en derecho cuando se realice a 
través de los conciliadores de centros 
de conciliación o ante autoridades en 
cumplimiento de funciones conciliato-
rias; y en equidad cuando se realice 
ante conciliadores en equidad (Art. 3º). 
Resolución
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Se trata entonces de una diferenciación de tipo funcional que tiene en cuenta el escenario o situación en 
la que se lleve a cabo, y que sintetiza de la siguiente manera.
Tabla4. Tipos de conciliación
No judicial o extraprocesal 
en equidad
Prejudicial o extrapro-
cesal en derecho Judicial o procesal
Se realiza con el fin de no tener que 
acudir a un litigio o juicio.
Se diferencia de las otras dos formas 
por basarse en la equidad y atender al 
sentido común. 
Es una forma muy particular de im-
partir justicia que empezó a aplicarse 
en 1993 al nombrarse los primeros 
conciliadores en equidad. Para oct/15 
se había nombrado 8.328 concilia-
dores en equidad en 242 municipios, 
según cifras del Programa Justicia en 
Equidad (Min. Justicia y del Derecho).
Es un mecanismo gratuito y con infor-
malidad en su procedimiento, por no 
ceñirse a las reglas del derecho.
Tiene lugar como cumplimiento 
del prerrequisito de procedibili-
dad: las partes obligatoriamente 
deben acudir a esta forma de 
conciliación antes de demandar.
La ley determina cuáles asuntos 
se someterán a este tipo de 
conciliación antes de demandar, 
so pena que el juez rechace la 
demanda.
Como requisito de procedibili-
dad, esta conciliación se agota 
o cumple, cuando se realiza la
audiencia y no se concilia o se 
concilia parcialmente (Ley 640 
del 2001, Art. 35).
Se realiza ante los jueces, 
una vez se ha presenta-
do la demanda, denuncia 
o querella, o durante el
proceso mismo, en esencia 
porque así lo determina la 
ley procesal.
Es una forma especial de 
dar por terminado un pro-
ceso judicial, ya iniciado.
El juez propone en la au-
diencia respectiva, fórmulas 
de arreglo, homologa y 
convalida lo acordado por 
las partes, dándole validez 
al igual que una sentencia.
Fuente: elaboración propia
En el 2015 y 2016, se realizó la “GRAN CONCILIATÓN”, para ofrecer en
dos días servicios de conciliación gratuitos, con participación de más de 600
 conciliadores, 2.751 audiencias programadas y 986 culminadas con éxito.
 Consultar en:
http://bit.ly/2FxvHvc
Entonces, son tres tipos de conciliación que tienen lugar en momento distintos y que no deben confundir-
se, aun cuando las tres pueden llegar a tener aplicación sucesiva, una después de la otra, cuando ya se 
ha presentado el conflicto y las partes buscan resolverlo, situación que se evidencia a continuación.
Resolución
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Figura 1. Pasos de la conciliación. Fuente: elaboración propia 
Fin
conflicto
Paso 1
Opcional
Paso 2
Obligatorio en ciertos pasos.
Puede ser el paso 1
Paso 3
Única opción en ciertos casos.
Puede ser el paso 1 o 2,
según el caso.
Acuerdo Sin acuerdo
Cumple No cumple
Cumple No cumple
Auto Sentencia
Conciliación
en equidad
Acuerdo
total
Conciliación
total
Conciliación
parcial
Sin
conciliación
Acuerdo
parcial
Sin
acuerdo
Conciliación
prejudicial
Conciliación
judicial
Juez
Conflicto
Resolución
DE CONFLICTOS
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Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
La anterior figura muestra los momentos en que se apli-
ca cada una de las conciliaciones existentes, sin que se 
entienda que una es prerrequisito de la otra, pero, lo más 
importante, evidencia que todas ellas tienen el mismo pro-
pósito: logar el fin del conflicto, siendo el escenario ideal 
para lograrlo, el primero de ellos, es decir, el de la concilia-
ción no judicial o extraprocesal en equidad.
Sin embargo, la realidad demuestra que este primer paso 
no se presenta en la mayoría de los casos, y que, el esce-
nario real de solución del conflicto se ubica en el escenario 
judicial, así lo indica un estudio realizado por la Contraloría 
General de la República (2014), cuando manifestó:
Durante las vigencias 2010-2013, se reportó un total de 
11.161.364 procesos que ingresaron a la Rama Judicial, 
de estos 9.729.337 (87,2%) correspondieron a ingre-
sos efectivos, es decir nuevos procesos que entraron 
al sistema judicial del país. Su crecimiento ha sido del 
14,9%, al pasar de 2.338.948 ingresos efectivos en 2010 
a 2.688.293 en 2013…cifra significativa que muestra una 
demanda de justicia cada vez mayor por parte de los 
ciudadanos (p. 16). 
En este punto vale la pena preguntar: ¿Qué temas o situa-
ciones son susceptibles de ser conciliadas? La Ley 640 del 
2001 establece que lo serán “todas las materias que sean 
susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación” 
(Art. 19). Por su parte, la Corte Constitucional ha manifesta-
do que serán objeto de conciliación “los conflictos jurídicos 
que surgen en relación con derechos disponibles y por par-
te de sujetos capaces de disponer” (Sen-
tencia C-893 del 2001), así por ejemplo, 
se pueden conciliar asuntos en materia 
administrativa, civil, penal, laboral, familia, 
agrarias, derechos de autor, etcétera.
Por tanto, todos los temas y situacio-
nes conflictivas pueden ser conciliables, 
siempre y cuando proceda la libre dispo-
sición por parte de las personas, con ex-
cepción de aquellas que la ley determine 
que no es posible conciliarlas.
Según lo anterior, la conciliación tiene lími-
tes, ya que hay ciertos asuntos que des-
de ninguna perspectiva son conciliables, 
como los derechos ciertos e irrenuncia-
bles y los asuntos relativos al orden pú-
blico y soberanía nacional, cuya solución 
solo es posible por la vía judicial.
Adicionalmente, existen otros temas que 
no son conciliables, como los urbanísti-
cos, los delitos que no son querellables, 
los temas electorales y las pérdidas de in-
vestidura, el estado civil de las personas, 
los asuntos tributarios, el reconocimiento 
de pensiones del sistema obligatorio de 
seguridad social, entre otros, pues son 
muchos más los temas que no se pue-
den conciliar. 
Resolución
DE CONFLICTOS
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Otro aspecto importante a tener en cuenta, es que tanto las entidades públicas como privadas y los parti-
culares como personas naturales, pueden ser conciliadores en derecho o en equidad. A continuación, se 
describe los tipos de conciliadores.
Tabla 5. Clases de conciliadores
Funcionarios 
públicos Notarios Centros de conciliación Particulares
Tienen facultad legal y 
expresa para conciliar, y 
por tanto pueden ejercer 
como conciliadores en 
derecho:
Funcionarios judiciales: 
magistrados, jueces y fis-
cales, en sus respectivas 
materias;
Agentes del Ministerio 
Público (procuradores 
judiciales) en sus respecti-
vas materias.
Inspectores de policía.
Inspectores de trabajo.
Funcionarios Defensoría 
del Pueblo.
Defensores de Familia del 
ICBF.
Comisarios de Familia.
Personeros municipales. 
Funcionarios de superin-
tendencias.
Han sido facul-
tados por la Ley 
640 del 2001 
(Art. 5º) para 
actuar como 
conciliadores 
en derecho en 
asuntos que la 
misma ley deter-
mina que pue-
den ser objeto 
de conciliación. 
Cualquier 
persona puede 
acudir a una 
notaría solicitan-
do diligencia de 
conciliación.
Desde la Ley 23 de 1991 (art. 
66) “las personas jurídicas sin
ánimo de lucro y las entidades 
públicas” pueden crear centro de 
conciliación.
El Ministerio de Justicia y del 
Derecho, da la autorización para 
su creación, el aval para que 
puedan impartir capacitación y 
formación a los conciliadores, 
y, ejerce inspección, vigilancia y 
control sobre todos los centros 
de conciliación y arbitraje del 
país, que pueden ser: 
- Cámaras de Comercio.
- Universidades.
- Consultorios jurídicos.
- Organizaciones privadas.
La Ley 640 del 2001 (Art. 5º), 
exige que las personas adscritas 
a estos centros sean abogados 
titulados, salvo estudiantes de 
consultorio jurídico o estudian-
tes de último año de psicología, 
trabajo social y comunicación 
social, quienes podrán hacer 
prácticas universitarias en estos 
centros apoyando la labor del 
conciliador.
Toda persona 
puede ser conci-
liador en equidad. 
¿Requisitos? Ser 
mayor de 18 años 
y trayectoria co-
munitaria mínima 
de 3 años; pero, 
además, tener 
vocación de líder; 
deseo de aportar 
a la comunidad 
en la resolución 
de los conflictos 
propios de la co-tidianeidad; saber 
escuchar; y, estar 
formado en temas 
de conciliación.
Al ser conciliado-
res en equidad, 
deben ser nom-
brados por los 
Tribunales Supe-
riores de Distrito 
en cada depar-
tamento, una 
vez han recibido 
formación del 
Min. Justicia (Ley 
446 de 1998, Art. 
106).
Fuente: elaboración propia
Resolución
DE CONFLICTOS
22
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Sin importar cuál sea su naturaleza, lo que no debe olvi-
darse es que el conciliador no impone su criterio ni una so-
lución a las partes, ya que es un tercero neutral e imparcial 
que facilita el diálogo entre las partes. Puede sí, proponer 
fórmulas de arreglo después de haber escuchado atenta-
mente lo que expone cada parte.
Resolución
DE CONFLICTOS
23
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Tema 4
El arbitramento 
y la amigable 
composición
Con la Ley 30 de 1888 se habló por primera vez de arbitraje en Colom-
bia. Los artículos 57 y 59 de dicha ley, establecían que los árbitros po-
dían solucionar problemas de propiedad, como linderos y división mate-
rial de los inmuebles, utilizando todos los medios que a su juicio fueran 
necesarios para poder expedir resolución al caso en “conciencia, con 
verdad sabida y buena fe guardada”. Así, los orígenes del arbitramento 
se sitúan en el derecho civil, en asuntos relacionados con la propiedad, 
ampliándose posteriormente al derecho comercial. 
Resolución
DE CONFLICTOS
24
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Para la Corte Constitucional el arbitramento es un “meca-
nismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto de-
ciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, 
aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adop-
te” (Sentencia C-242 de 1997). Actualmente, este meca-
nismo se rige por las disposiciones de la Ley 1563 del 
2012 o Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Esta 
norma define el arbitraje como el “mecanismo alternativo 
de solución de conflictos mediante el cual las partes defie-
ren a árbitros la solución de una controversia relativa a 
asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice” 
(Art. 1º). MASC que, además, está orientado por los prin-
cipios de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, 
oralidad, publicidad y contradicción, los que hacen ver 
que se trata de un procedimiento eminentemente judicial, 
pero al que se llega por la voluntad de las partes, de allí 
que se diga que es un mecanismo mixto. 
Es importante tener en cuenta que la justicia arbitral es 
onerosa, entiéndase que genera costos para las partes, 
pues deben cubrir los costos de honorarios de los árbi-
tros, particulares investidos de la facul-
tad de administrar justicia, habilitados 
por las propias partes en conflicto. Las 
decisiones de los árbitros se denominan 
laudos arbitrales los cuales se equiparan 
a las sentencias de los jueces, por cuan-
to deciden con carácter definitivo y obli-
gatorio, una controversia, aun cuando el 
laudo puede ser basado en la equidad, 
en el derecho o en un concepto técnico. 
En cuanto a la amigable composición, al 
igual que el arbitraje, se trata de un meca-
nismo mixto, pero con mayor libertad en 
su procedimiento y realización, pues se le 
confiere mayor autonomía de la voluntad 
a las partes en conflicto.
La primera vez que se reglamentó en el 
país la amigable composición, fue en el 
Código de Procedimiento Civil o Decreto 
1400 de 1970, al establecer la proceden-
cia –de forma limitada- de los amigables 
componedores, cuyas declaraciones ten-
drían el valor de “contrato” entre las partes. 
Se trata de un mecanismo muy parti-
cular, por presentar una doble connota-
ción. De una parte, es un típico método 
alternativo para la solución de conflictos, 
pero, de otra parte, es un contrato, por 
el cual son las propias partes en conflicto 
Resolución
DE CONFLICTOS
25
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
quienes pueden determinar de forma libre la manera más 
conveniente de adelantar el procedimiento para llegar a un 
acuerdo de sus diferencias, siempre se hará a través de un 
contrato o en el marco de una relación contractual, y que, 
además, terminará la controversia a través de la suscrip-
ción de un contrato. 
La amigable composición se distingue por su “sencillez, 
celeridad y eficacia, lo que permite calificarla como un 
procedimiento informal y simplificado que no es judicial ni 
arbitral, es de derecho privado, que no está bajo el mando 
de jueces o árbitros sino de amigables componedores” 
(Robayo, 2003, p. 96).
Su definición actual está en la Ley 1563 del 2012, al se-
ñalar que:
… dos o más particulares, un particular y una o más
entidades públicas, o varias entidades públicas, o quien 
desempeñe funciones administrativas, delegan a un ter-
cero, denominado amigable componedor, la facultad de 
definir, con fuerza vinculante para las partes, una contro-
versia contractual de libre disposición (Art. 59). 
Las partes así definidas, podrán llegar a una amigable 
composición por haberse acordado tal mecanismo en una 
cláusula del contrato o por haberse fijado en un contrato 
independiente por las mismas partes, previendo de forma 
anticipada, la solución a un posible conflicto entre ellas. 
El amigable componedor, abogado o no, 
podrá ser singular (persona natural) o plu-
ral (persona jurídica). Además, podrá to-
mar la decisión en equidad o en derecho, 
y con dicha decisión dará alcance al 
cumplimiento de las obligaciones deriva-
das de un negocio jurídico; o bien, podrá 
determinar la existencia o no de un in-
cumplimiento contractual; o, podrá deci-
dir sobre conflictos de responsabilidad 
suscitados entre las partes.
Desde la jurisprudencia, la Corte Consti-
tucional ha dado algunos parámetros im-
portantes frente a su origen y evolución 
normativa (Sentencia T-017 del 2005); 
acerca de sus diferencias con el arbitra-
mento (Sentencia SU-091 del 2000); y, 
sobre su naturaleza contractual (Senten-
cia C-330 del 2012). 
Resolución
DE CONFLICTOS
26
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Ahora bien, aun cuando se trata de una importante figura 
para la resolución de conflictos, en particular los de tipo 
comercial y civil, y que ha sido objeto de desarrollo legal 
y jurisprudencial, también es cierto que su uso ha sido 
escaso en el país, lo que se comprueba con las cifras 
oficiales del ICAAC, así, la proporción es de solo 10 ca-
sos de amigable composición frente a 233 de arbitraje y 
130.172 de conciliación en el año 2016 y lo transcurrido 
hasta mayo del 2017. 
¿La razón de tal diferencia? Son varias 
las causas. Podría ser debido al poco 
conocimiento ciudadano de esta figura, 
o tal vez a la falta de impulso y sociali-
zación de la amigable composición por 
parte del Estado, o por los pocos estu-
dios y análisis doctrinales en el tema, en-
tre otras razones.
Resolución
DE CONFLICTOS
27
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Tema 5
La justicia 
comunitaria y 
sus diversas 
manifestaciones
Es una forma de justicia que surge desde las comunidades mismas y 
no desde el Estado como sucede con la justicia formal, que es una ex-
presión del monismo jurídico o ese monopolio del derecho ejercido por 
el Estado, aclarando que “derecho” desde el pluralismo jurídico no es 
solo la referencia de las normas, sino cualquier regulación del compor-
tamiento que sea socialmente aceptada y sin que se tenga que hacer 
Resolución
DE CONFLICTOS
28
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
efectiva a través de la amenaza de la sanción, como sí 
sucede desde el derecho formal o estatal. 
Es así como “muchas comunidades desarrollan, con cierta 
autonomía, instituciones e instancias propias de gestión y 
regulación de los conflictos [pudiendo] producir decisionesválidas ante el sistema jurídico nacional” (Ardila, 2008, p. 4).
El origen de esta figura se puede situar en las formas an-
cestrales de administración de justicia de ciertas poblacio-
nes, como serían las comunidades indígenas y afrodes-
cendientes, las cuales “estuvieron relegadas a un segundo 
plano y marginadas en el campo jurídico durante siglos” 
(Ardila, 2006, p.88), y solo tuvieron reconocimiento formal 
en nuestro país a partir de la Constitución Política de 1991, 
en los términos indicados en el artículo 247 y transcrito en 
la tabla 1. 
Por tanto, es una manifestación de la diversidad étnica y 
cultural y del pluralismo jurídico que se abre paso en toda 
sociedad, que surge como respuesta a unas necesida-
des de tipo comunitario que no encuentran solución en el 
sistema jurídico formal, pero sí en estas 
otras formas o manifestaciones del dere-
cho, y por las cuales hace asequible la 
justicia al ciudadano del común. 
Es importante reconocer los elementos 
esenciales o definitorios de la justicia co-
munitaria, sin los cuales no se puede ha-
blar de ella:
• Identidad comunitaria de los actores
del conflicto.
• Contar con un operador: juez de paz
o de reconsideración, conciliador en
equidad, consejo comunitario o ca-
bildo indígena.
• Autonomía respecto de la justicia
oficial o formal.
• Ámbito territorial delimitado de su
campo de acción o jurisdicción.
• Resolución de los conflictos de for-
ma pacífica.
En este punto cabe preguntarse: ¿Qué di-
ferencia la justicia comunitaria de la justicia 
formal o estatal? La respuesta se encuen-
tra en la Sentencia C-631 del 2012, en la 
cual la Corte Constitucional, dio algunos 
elementos diferenciadores, como son:
Resolución
DE CONFLICTOS
29
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Tabla 6. Diferencias entre justicia formal y justicia comunitaria
Ítem Justicia formal Justicia comunitaria
Es un mecanismo Formal Informal
El administrador de justicia es Un juez de la República Un miembro de la comunidad
La decisión se toma en Derecho Equidad
La decisión es Impuesta Consensuada
Solución dirigida a Aplicar norma jurídica preexistente Recomponer vínculos sociales
Fuente: Elaboración propia
Es, entonces una justicia alternativa, porque no forma par-
te de la justicia formal estatal, pero además es comunitaria 
porque es una justicia de y para las comunidades, cuyo 
fundamento radica en la equidad, entendida como ese 
“encuentro de las normas de comportamiento de la socie-
dad que la gente acata, aunque no estén consagradas en 
la ley” (Ardila, 2006, p. 85).
En Colombia existen diversos ámbitos de la justicia comu-
nitaria, como son la jurisdicción indígena y los jueces de 
paz, ambos reconocidos como jurisdicciones especiales 
por la propia Constitución Política. 
En cuanto a la jurisdicción indígena, esta se consagró en 
el artículo 246 constitucional (Tabla 1), como un recono-
cimiento formal de una realidad existente en el país, en 
algo más de 100 comunidades y pueblos indígenas que, 
ancestralmente han tenido sus propias formas de gobier-
no y organización político-administrativa, 
lo que incluye tener fuentes propias de 
derecho y una estructura judicial, ambas, 
surgidas desde sus cosmogonías.
Por tanto, incluir esa norma en la Cons-
titución (Art. 246), “implicó el mayor re-
conocimiento de la autonomía de las 
comunidades indígenas en materia de 
administración de justicia en la historia 
constitucional de Colombia.” (Roa, 2014), 
que hasta entonces no habían sido tra-
tados como sujetos de derecho, y que, 
a pesar de la evidente realidad de ser 
una nación mestiza, “nuestra herencia 
indígena era negada o invisibilizada y los 
pueblos indígenas y sus integrantes eran 
considerados como ‘menores de edad’” 
(Botero, 2003, p. 47).
Resolución
DE CONFLICTOS
30
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Las comunidades indígenas dentro de su autonomía tie-
nen “la facultad de definir, a sus propias autoridades ju-
diciales, las conductas que habrán de ser juzgadas, las 
sanciones correlativas y los procedimientos de juzgamien-
to; en otras palabras, tienen derecho a una verdadera ju-
risdicción indígena” (Botero, 2003, p. 70).
La Corte Constitucional se ha encargado de darle alcance 
y adecuado entendimiento a la jurisdicción indígena, en 
particular cuando se trata del juzgamiento y sanción de 
ciertas conductas de miembros de las comunidades, que 
resultan polémicas por imponerse condenas que pueden 
ser consideras como tratos crueles e inhumanos, prohibi-
dos a luz de los derechos humanos1. 
Esta jurisdicción especial tiene dos dimensiones: una co-
lectiva, por la cual es un instrumento de protección de la 
diversidad étnica y cultural reconocida por la Constitución 
1 Al respecto, por ejemplo, leer el artículo “Indígena que estuvo en cepo pro-
pone regular jurisdicción especial, recuperado de http://bit.ly/2usb0Mh
(1991); y una dimensión individual, desde 
la cual es un fuero especial o ese “de-
recho del que gozan miembros de las 
comunidades indígenas, por el hecho de 
pertenecer a ellas, para ser juzgados por 
las autoridades indígenas, de acuerdo 
con sus normas y procedimientos” (Sen-
tencia T-397 del 2016).
En cuanto a los elementos que componen 
la jurisdicción indígena, la Corte Constitu-
cional (2016) estableció:
 (i) la facultad de las comunidades de 
establecer autoridades judiciales pro-
pias; (ii) la potestad de disponer de sus 
propias normas y procedimientos; (iii) 
la sujeción de los elementos anteriores 
a la Constitución y la ley; y (iv) la com-
petencia del legislador para señalar la 
forma de coordinación de la jurisdic-
ción indígena con el sistema judicial 
nacional (Sentencia T-397).
Son entonces diversos elementos, com-
ponentes e intereses que muchas veces 
“chocan” con la visión occidental del de-
recho, por tanto, la Corte Constitucional 
ha indicado que al analizar estos temas, 
se hace necesario realizar una “maximiza-
ción de la autonomía de las comunidades 
Resolución
DE CONFLICTOS
31
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
indígenas” con la consecuente “minimización” de las res-
tricciones a dicha autonomía, siendo necesario por tanto 
“ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso 
concreto al interés de la preservación de la diversidad étni-
ca de la Nación” (Sentencia T-349 de 1996).
Por último, se menciona la figura de los jueces de paz, 
que fueron consagrados como una jurisdicción especial 
en el artículo 247 constitucional (Tabla 1) y posteriormente 
desarrollados en la Ley 497 de 1999, norma que establece 
los principios de la justicia de paz, la organización, el fun-
cionamiento y el procedimiento de dicha forma especial 
de justicia. 
La Corte Constitucional ha tenido un pa-
pel fundamental en el desarrollo de esta 
figura. Así, en la Sentencia C-536 de 
1995 manifestó que correspondía a los 
jueces de paz, resolver “inconvenientes 
en apariencia pequeños o intranscen-
dentes, pero que afectan de manera pro-
funda la convivencia diaria y pacífica de 
una comunidad, por lo que la labor a ellos 
asignada resulta a todas luces esencial”. 
Esta misma sentencia estableció las ca-
racterísticas de los jueces de paz, esque-
matizadas a continuación.
Figura 2. Características jueces de paz y de reconsideración. Fuente: elaboración propia
Jueces de paz
y reconsideración
No cuenta con formación 
jurídica (en principio), pero 
sí con reconocimiento de 
su comunidad.
Labor conciliadora, al 
buscar soluciones justas 
y concertadas.
Capacidad de resolver 
con autoridad el 
conflicto. 
No reemplaza las funciones 
del aparato judicial estatal, 
las complementa. 
Administra justicia en 
eventos de menor 
importancia frente a la ley. 
Responsabilidad de 
resolver los conflictos 
con base en la equidad.
Resuelve conflictos tanto 
individual como 
comunitarios.Decisiones con fuerza 
obligatoria y definitiva bajo 
los parámetros de la ley. 
Resolución
DE CONFLICTOS
32
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Frente a la naturaleza de esta figura, la Corte Constitucio-
nal en la Sentencia C-103 del 2004, indica que su creación 
obedeció a diversos propósitos a saber: (i) desconges-
tionar y agilizar la administración de justicia; (ii) replantear 
la relación Estado-sociedad para una mayor interacción 
entre el ciudadano y el poder público; (iii) introducir me-
canismos alternativos a la justicia formal; (iv) fomentar la 
participación ciudadana en la función pública de adminis-
trar justicia. 
La caracterización más clara de esta jurisdicción de paz 
se encuentra en el Plan Sectorial de Desarrollo Rama Ju-
dicial 2015-2018 reseña lo siguiente.
Son particulares que administran justicia en forma gratui-
ta bajo fundamentos de equidad sobre aquellos casos 
que comprenden valores de hasta cien salarios mínimos 
mensuales, no sujetos a solemnidades de ley en que las 
partes están de acuerdo tanto en transigir, conciliar o de-
sistir, como en acudir voluntariamente para arreglar di-
rectamente sus controversias por la vía de la mediación 
de los precitados jueces, los que en caso de ser solucio-
nadas hacen tránsito a cosa juzgada. Estos dignatarios 
se eligen por voto popular para periodos de cinco años, 
sin remuneración y son los Consejos Seccionales de la 
Judicatura quienes asumen su control disciplinario… los 
asuntos que no están bajo alcance de estos son: los de-
litos graves, los que atenten contra la dignidad humana, 
sobre el estado civil de las personas y sobre los dere-
chos laborales ciertos e indiscutibles que la ley reconoce 
a un trabajador como irrenunciables. Tampoco tiene 
competencia sobre acciones constitu-
cionales, contencioso administrativas, 
asuntos tributarios, acciones penales, 
derechos humanos y derechos funda-
mentales (Consejo Superior de la Judi-
catura, 2015).
En cuanto a cifras, este plan del Conse-
jo Superior de la Judicatura (2015) indica 
que con corte a diciembre del 2013:
La Jurisdicción de Paz está distribuida 
en 13 departamentos y en el Distrito 
Capital, con una oferta judicial que 
comprende un total de 1.122 jueces, 
de los cuales 665 son de paz (365 
activos y 300 inactivos) y 457 son de 
reconsideración (282 activos y 175 in-
activos) (p. 164).
Resolución
DE CONFLICTOS
33
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Glosario
Amigable composición: método alternativo de solución 
de conflictos.
Arbitramento: método alternativo particularmente usado 
en asuntos civiles y comerciales. 
Conflicto: fenómeno connatural a los seres humanos al 
que se llega por los desacuerdos entre las partes. 
Derogado: cuando una norma queda sin vigencia o sin 
efectos porque otra norma posterior y de igual o mayor 
jerarquía, la saca del ordenamiento jurídico. Aunque tiene 
los mismos efectos que la nulidad, se diferencia porque la 
nulidad la decreta un juez, en tanto que la derogatoria la 
hace la norma misma. 
Efímero: algo de muy corta duración. 
Jurisprudencia: son las sentencias proferidas por las 
Altas Cortes en el país (Corte Constitucional, Corte Su-
prema de Justicia y Consejo de Estado) y en las cuales se 
establecen los lineamientos fundamentales para entender 
los derechos. 
Litigio: confrontación de tipo jurídico que 
se resuelve en los despachos judiciales. 
Litigante: persona que litiga o se con-
fronta en un juicio. Suele llamársele así a 
los abogados.
Mérito ejecutivo: condición de ciertos 
actos, contratos y sentencias de poder 
exigirse lo allí plasmado ante un juez, en 
caso de incumplimiento a lo acordado 
por las partes. 
Paradigma: imaginario o pensamiento 
arraigados en la sociedad o en una cul-
tura determinada y que, por lo general, 
resulta muy difícil de cambiar. Marcan las 
creencias de las personas. 
Querellable: se predica de ciertos deli-
tos que requieren querella de parte para 
su investigación. 
Resolución
DE CONFLICTOS
34
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Sicaac: sigla que identifica el Sistema de Información de 
la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición del 
Ministerio de Justicia y del Derecho, y que tiene a su cargo 
toda la información sobre la operación de los MASC en 
Colombia. Puede ser consultado en http://bit.ly/2WauQYi 
Resolución
DE CONFLICTOS
35
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Lista de referencias
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relativas a la conciliación y se dictan 
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Resolución
DE CONFLICTOS
36
Fundamento, regulación y
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2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008  “Por la 
cual se modifican parcialmente los artículos 448 
numeral 4° y 451 del Código Sustantivo del Trabajo 
y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A 
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 
Social y se dictan otras disposiciones”. [Sentencia 
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Corte Constitucional. República de Colombia. (2012). 
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 
32 (parcial) de la Ley 497 de 1999 “por la cual se crean 
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resolución de conflictos. Bogotá, 
Colombia: Defensoría del Pueblo.
Resolución
DE CONFLICTOS
Fundamento, regulación y
características de los MASC en Colombia
Unidad didáctica
Subdirección de Proyección Institucional -ESAP-
	Resumen de la unidad didáctica
	Palabras clave
	
Competencia
	Fundamento y regulación de los MASC en Colombia
	La mediación
y el arreglo
directo 
	La conciliación 
	El arbitramento
y la amigable composición
	La justicia
comunitaria y sus diversas manifestaciones
	Glosario
	Lista de referencias

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