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Primer parcial virtual “Finanzas públicas y Derecho Tributario” Tema I 
Para la elaboración del examen se recuerda a los alumnos que no es necesario transcribir la pregunta. Asimismo, se evaluará el análisis integral de la bibliografía, la interconexión de los distintos conceptos desarrollados a lo largo del curso, la reflexión y producción propia -si bien no hay un límite cuantitativo, recomendamos no superar las 15 carillas-.
 Recordamos que el Examen es INDIVIDUAL y domiciliario. Por lo tanto, su contenido debe ser original. En el supuesto que se encuentren en los exámenes respuestas idénticas el parcial será calificado como inadmisible. 
1) Desarrolle el concepto de Constitución Financiera y explique la relevancia que tiene para el sistema de Derechos Fundamentales consagrado en la Constitución Nacional. ¿Cuál es la finalidad de la actividad financiera del Estado? ¿Por qué es necesario abandonar el concepto de necesidades públicas?
2) Efectúe un análisis crítico de lo establecido en el art. 60 y 65 de la LAF a la luz de los principios establecidos en el art. 4 y 75 inc. 4 y 7 y 76 de la CN. ¿Considera que son constitucionales las delegaciones allí efectuadas? Justifique. 
3) Lea el caso del TSJ - CABA, Expte. n° 15955/18 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: N. B. H. c/ GCBA s/ amparo – educación – vacante”, y analice el Voto de la Jueza De Langhe en función de los modelos de control jurisdiccional del gasto público.
4) En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Asociación Benghalensis”, el Estado Nacional expone como argumento a su favor que la ley de presupuesto es un acto institucional, por lo tanto corresponde a la órbita del poder ejecutivo. 
Describa la situación planteada en el caso, y redacte argumentos que podría haber dicho el Tribunal para rebatir dicha afirmación, teniendo en consideración la jurisprudencia de la CSJN.
1. Constitución financiera
Tradicionalmente, hay una visión respecto a nuestro sistema constitucional, según la cual este sistema está constituido por 2 pilares. El primero de ellos, hace referencia al sector en donde se encuentran los derechos fundamentales; el segundo pilar, es el sector donde encontramos la organización del poder. 
Existe en las constituciones modernas un tercer sector, al que se denomina “Constitución financiera”: teniendo en cuenta que todo proyecto, o la mayor parte de los proyectos humanos requieren de un elemento esencial para poder efectivizarse y realizarse, y ese aspecto es la financiación. Este sector, es el que cumple la función de proyectar la forma en que esta constitución se financia a sí misma, efectiviza sus instituciones, si lo que pretende es ser empírica en la vida social.
Esta concepción de “Constitución financiera” implica abandonar la idea tradicional de definir a la actividad financiera pública en función de las llamadas “necesidades públicas”. Parte de la doctrina nacional, entre otros, Morgadelia, destaca que “la aplicación de la actividad financiera al bien común se lleva a cabo satisfaciendo necesidades públicas”. Para Corti, cabe advertir que en la realidad este último concepto resulta ser relativo porque depende de la concepción política e ideológica del Estado, la cual no debería alejarse de la búsqueda del bien común.
Especificar cuando una necesidad es legítima lleva a tener en cuenta, como dice Morgadelia, una visión política o ideológica, que a su juicio no puede alejarse de la idea del bien común.
Ante ello, el enfoque expuesto hasta aquí por Corti, vincula directamente la actividad financiera no a cualquier visión política, sino con aquella en concreto que se encuentra plasmada en la constitución. Esto nos lleva a sustituir la idea de necesidad por la de institución constitucional, que a fin de cuentas incluye al bien común como valor.
2.
3. 
La jueza Langhe parte su argumentación desde la primacía de la restricción, indicando que si bien se puede interpretar que hay una obligación en cabeza del Estado, respecto de avanzar en la satisfacción universal del derecho a la educación en los tramos iniciales, esta obligación no tiene expresado el plazo temporal en que debe efectivizarse. Por lo tanto entiende que es facultad del poder legislativo principalmente, y del poder ejecutivo, llevar a cabo el rediseño del sistema educativo para garantizar universalmente las vacantes en los tramos iniciales; esta decisión se debe contemplar en las sucesivas leyes de presupuesto, con los ingerentes montos necesarios para la construcción, puesta en funcionamiento, mantención y dotación del personal de los nuevos establecimientos. 
Hasta aquí, podríamos decir que el control judicial que llevó a cabo Langhe se relaciona con el modelo de control judicial deferente. Sin embargo la jueza continúa argumentando, que aunque depende del poder legislativo y el poder ejecutivo avanzar en este derecho, ello no implica que sea una decisión discrecional en la que se pueda optar por financiar o no. No puede la legislatura eliminar el servicio ni reducir sus vacantes mientras los habitantes de la ciudad sigan optando por utilizarlo, y debe tender al cumplimiento progresivo del mandato de ampliación del sistema en tanto exista demanda insatisfecha. Langhe reitera aquí, que para cumplir con esta ampliación mencionada la legislación debe decidir en qué plazo se llevara a cabo.
La jueza comenzó llevando a cabo una argumentación ligada al modelo de control judicial deferente, tomando como primacía la potestad legislativa para hacer una ponderación entre derechos y posibilidades financieras; pero luego fue atenuando este modelo, al establecer un límite a esta primacía legislativa: Langhe reconoce un piso mínimo de derecho, y este debe tender a su cumplimiento progresivo. Cabe concluir que llevo a cabo un balance entre 
del Estado “no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efecti derechos e intereses, relacionado con el modelo de control judicial moderado.
4. “Asociacion Benghalensis y Otros v. M° de salud y acción social- Estado Nacional”
Esta asociación interpuso acción de amparo mediante el cual le exigía al Estado Nacional que les suministrara medicamentos para combatir el Sida, a fin de cubrir asistencia, tratamiento y rehabilitación de las personas que padecen esta enfermedad.
El Estado Nacional, indicó que el presupuesto estatal es un acto institucional que no esta sujeto al control de los jueces.
La CSJN sostuvo que el Estado tiene el deber de realizar prestaciones positivas, de manera que no se torne ilusorio el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos. De allí y de las leyes dictadas en su consecuencia, que el Estado tenga la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.
Otros argumentos que pudo haber utilizado la CSJN en este fallo, son los expuestos en los sig precedentes
 “Q.C.,S.Y C/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”
· En este precedente la CSJN tiene dicho, que los derechos humanos y los correlativos deberes del Estado “no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.” 
· “Esta corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución Nacional en cuanto a norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos que reconoce esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
· La CSJN sostuvo además, que la operatividad de las normas tiene un carácter derivado puesto que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, que este grado de operatividad, significa, en principio, que su implementación requiere de una ley del congreso o de una decisión del poder ejecutivo que provoquesu implementación. 
“Ana Carina Campodónico de Bevilaqua y Ministerio de Salud y Acción social – secretaria de Programas de Salud y Acción social”
· La CSJN estableció en este precedente, que es responsabilidad del Estado Nacional, junto con la provincia y la obra social garantizar el derecho a la vida y a la salud, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades posteriores entre dichos actores públicos del sistema de salud del país.
· El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional

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