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Unidad 4 Patrimonio version 3

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UNIDAD N°4: El Objeto del Derecho: El Patrimonio. 
 
Derechos individuales y de incidencia colectiva. 
Los derechos individuales y de incidencia colectiva se encuentran reconocidos en el 
artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación. 
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda 
afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva. 
a) En los derechos individuales: el interés es individual y la legitimación para reclamar 
también es individual. Cada titular inicia una acción y obtiene sentencia en un proceso 
bilateral. 
b) En los derechos de incidencia colectiva: el bien afectado es colectivo, el titular del 
interés es el grupo y no un individuo en particular. 
La jurisprudencia, refiriéndose a la legitimación para ejercer los derechos dijo que 
“los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular… y los derechos 
de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 CN) son ejercidos por 
el Defensor de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el 
afectado…”. 
Bienes y cosas. 
Bienes son todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de tener un valor 
económico o utilidad. Dentro de la expresión bienes quedan incluidos los derechos. 
Cosas son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones 
referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser 
puestas al servicio del hombre. (art. 16 CCCN) 
A las Cosas las podemos clasificar de la siguiente manera: 
1) Cosas consideradas en sí mismas 
2) En relación con las personas 
3) Con relación a los derechos de incidencia colectiva. 
 
1- Cosas consideradas en si mismas. Conceptos. 
 
• Cosas Muebles: son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por 
una fuerza externa (art. 227) 
Las que se trasladan por sí mismas se llaman “semovientes” (ej: los animales) 
Las que se trasladan por una fuerza externa, puede deberse a una fuerza externa 
artificial, en cuyo caso se denominan “locomóviles” (ej: auto, moto, barco, etc.), o 
por fuerza externa del hombre, como por ejemplo un libro, una silla, etc. 
 
• Cosas Inmuebles: Son cosas inmuebles aquellas que se encuentran fijas en un lugar 
determinado y con carácter permanente (ej: una casa). Se subdivide en: 
a) Inmuebles por su naturaleza (art. 225): son el suelo y las cosas incorporadas a él 
de una manera orgánica (ej: rocas, arboles, ríos, etc.), y las cosas que se 
encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre (ej. Minas, restos fósiles, etc.)- 
b) Inmuebles por accesión (art. 226): son las cosas muebles que se encuentran 
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable (ej: los 
ladrillos de una casa). En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble 
y no pueden ser objeto de un derecho separado sin voluntad del propietario. 
 
• Cosas Divisibles: Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones 
reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo 
tanto a las otras partes como a la cosa misma (art. 228). De manera que, una cosa es 
divisible cuando puede ser dividida en porciones reales sin que por ello se destruya 
(ej: tierra, cantidades de azúcar, el dinero, el agua, etc.) 
Son cosas indivisibles aquellas que, si son divididas, se destruyen o pierden su 
naturaleza (ej: una vaca, una mesa, etc., pues si los dividimos físicamente se 
destruyen). 
 
• Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por si mismas (art. 
229). 
Son aquellas que para existir no requieren de la existencia de otra cosa; pueden existir 
por si mismas, tienen una existencia propia, independiente de la existencia de 
cualquier otra cosa. 
 
• Cosas accesorias: Son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por 
otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de 
la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. (art. 230). 
Las cosas accesorias no tienen existencia propia y por tanto, para existir, dependen 
de la existencia de otra cosa. “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Ej: las 
llaves del auto serian accesoria, en tanto que el auto seria la cosa principal. 
 
• Cosas consumibles: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con su 
primer uso (art. 231) Ej: el dinero, el agua, el azúcar, etc. 
Por el contrario, son “no consumibles” aquellas que no dejan de existir por el primer 
uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse 
después de algún tiempo. Ej: la ropa, los muebles de una casa, etc. 
 
• Cosas fungibles: aquellas en que todo individuo de una especie equivale a otro 
individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y 
en igual cantidad (art. 232). Ej: el dinero, el trigo, etc. 
Por el contrario, son cosas “no fungibles” aquellas que no pueden sustituirse las unas 
por las otras, porque están dotadas de características propias, que impiden que puedan 
ser reemplazadas por potras. Ej: un cuadro famoso, un diario íntimo, un caballo de 
carrera, etc. 
 
• Frutos y productos: Frutos: son los objetos que un bien produce, de modo renovable, 
sin que se altere o disminuya su sustancia. Ej: las cosechas, las frutas, las crías de 
animales, etc. 
Productos: son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran 
o disminuyen su sustancia. Ej: metales sacados de una mina. (art. 233) 
 
• Bienes fuera del comercio: son aquellos cuya transmisión está prohibida, ya sea por 
la Ley (bienes de dominio público del Estado), o por un acto jurídico (donación con 
la prohibición de transmitir por 6 años) -art. 234-. 
 
 
2- Bienes con relación a las personas. 
 
• Bienes del Dominio Público: son aquellos en los que las personas tienen su uso y 
goce, sujeto a disposiciones generales y locales. 
Son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Pueden ser tanto naturales 
como construidos por el Estado. Se encuentran enumerados en el art. 235 del CCCN 
(mar territorial, aguas interiores, bahías, golfos, ríos, lagos, lagunas, islas, calles, 
plazas, puentes, ruinas arqueológicas, etc.) 
 
• Bienes del Dominio Privado del Estado: son bienes sobre los cuales el Estado ejerce 
un derecho de propiedad igual que el de los particulares. Son prescriptibles, 
embargables y enajenables. (ej: inmuebles que carecen de dueño, minas de oro, plata; 
lagos no navegables que carecen de dueño, cosas muebles de dueño desconocido que 
son abandonadas, excepto los tesoros, los bienes adquiridos por el Estado nacional, 
provincial o municipal por cualquier título) -art. 236-. 
 
• Bienes de los particulares: Los bienes que no son del estado Nacional, Provincial o 
Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son bienes de los particulares 
sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas 
establecidas por leyes especiales. (art. 238) 
 
• Aguas de los particulares: aquí nos referimos a las aguas que surgen en los terrenos 
de los particulares. Estas aguas pertenecen al dueño del terreno, el cual puede usar 
libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los 
particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público 
establezca la autoridad de aplicación (art. 239). 
Si construyen cursos de agua por cauces naturales, pertenecen al dominio público, y 
los particulares no pueden alterar esos cursos de agua. 
 
3- Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva. 
Los derechos individuales no son absolutos y tienen limitaciones. Una de esas 
limitaciones es que no pueden afectar derechos de incidencia colectiva. Los derechos de 
incidencia colectiva reconocidos y protegidos por nuestra Constitución Nacional, son los que 
recaen sobre bienes comunes a todoslos ciudadanos. 
Por ello el art. 240 del Código Civil y comercial establece que el ejercicio de los 
derechos individuales sobre estos bienes (públicos o privados) que inciden en toda la 
sociedad, debe respetar las siguientes pautas: 
a) debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva; 
b) debe ser conforme a las normas del derecho administrativo dictadas en el interés 
público; y 
c) no debe afectar el medio ambiente, es decir, no debe afectar al funcionamiento ni 
a la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, 
los valores culturales y el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley 
especial. 
 
 
Patrimonio. Concepto. 
Los bienes de una persona integran su patrimonio. (art. 15 del CCCN). La persona es 
titular de los bienes y derechos reales, creditorios e intelectuales que integran su patrimonio. 
Características del patrimonio: 
- Es un atributo de la personalidad 
- Único e indivisible: no se puede tener más que un patrimonio. 
- Necesario: toda persona tiene un patrimonio, aun el más desposeído. 
- Inalienable: no puede existir fuera del titular. 
 
Derechos que integran el patrimonio: Derechos patrimoniales y 
Derechos extrapatrimoniales. 
Los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales integran los llamados derechos 
subjetivos. Los Derechos Subjetivos son prerrogativas, facultades, que las normas jurídicas 
reconocen a las personas, para que puedan satisfacer sus necesidades y exigir de las demás 
personas un determinado comportamiento. 
Frente a todo derecho subjetivo, existe, correlativamente, un deber jurídico, un deber 
subjetivo. Por ejemplo, el acreedor tiene el derecho subjetivo de exigir el pago, y el deudor, 
el deber subjetivo de pagar. 
Tradicionalmente, según tengan o no valor económico, los derechos subjetivos 
pueden clasificarse en: patrimoniales y extrapatrimoniales. 
Derechos Patrimoniales. 
Los derechos patrimoniales son aquellos derechos subjetivos susceptibles de tener un 
valor económico (son apreciables en dinero), e integran el patrimonio. Estos son: 
a) Derechos Personales o Creditorios. 
b) Derechos Reales. 
c) Derechos Intelectuales. 
 
a) Derechos Personales: (o Creditorios): son aquellos que otorgan a su titular 
(acreedor) la facultad de exigir de otra persona (deudor) el cumplimiento de una determinada 
obligación (de dar, de hacer, o de no hacer). 
Los derechos personales crean un vínculo jurídico, no entre la persona y la cosa (como 
sucede en los derechos reales), sino entre personas determinadas. Este vínculo es el que se 
denomina obligación, y constituye para el sujeto activo, un crédito, y para el sujeto pasivo, 
una deuda. Están tratados en el Libro Tercero del CCCN. 
 
b) Derechos Reales: son los que otorgan facultad o poder sobre una cosa, sea para 
disponer de ella, usarla, aprovechar sus frutos, etc. El derecho real se ejerce sobre una cosa 
propia (derecho real de dominio) o ajena (derecho real de uso). Los derechos reales solo 
pueden ser creados por Ley y están enumerados en el art. 1887 del CCCN. Ellos son: 
• Dominio 
• Condominio 
• Propiedad horizontal 
• Los conjuntos inmobiliarios 
• El tiempo compartido 
• El cementerio privado 
• La superficie 
• Usufructo 
• Uso y Habitación 
• Servidumbre 
• Hipoteca 
• Prenda 
• Anticresis 
 
c) Derechos Intelectuales: son aquellos derechos que corresponden al autor de una 
obra o creación intelectual para explotar o disponer de la misma. No se protegen las meras 
ideas, sino la materialización de esas ideas en una obra protegida. Estos derechos están 
regulados por la Ley de Propiedad Intelectual nº11.723, por la Ley de Marcas nº22.362 y por 
la Ley de Patentes nº24.481, entre otros estatutos legales. 
Derechos Extrapatrimoniales. 
Los derechos extrapatrimoniales son aquellos derechos que no son susceptibles de 
apreciación económica, y no integran el patrimonio. Son: 
a) Derechos de Familia: son facultades concedidas a determinadas personas, en 
razón de un vínculo familiar. Reciben el nombre de “potestades”. Ejemplo: la 
“responsabilidad parental” (a la que antes se la llamaba “patria potestad”) 
 
b) Derechos Personalísimos: son derechos que protegen la personalidad humana en 
sus distintos aspectos. Ejemplos: derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la 
libertad, etc. 
 
El patrimonio como prenda común de los acreedores. 
A través del art. 242, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece la 
“función de garantía” de los bienes: 
“Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus 
obligaciones y constituyen la garantía común de los acreedores, con la excepción de 
aquellos que este código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables…” 
El patrimonio como prenda común de los acreedores significa que todos los bienes 
(presentes o futuros) del patrimonio del deudor responden por las deudas que él tenga. Si el 
deudor no cumple, los acreedores pueden ejecutar sus bienes (en la medida necesaria para 
satisfacer su crédito) y cobrarse del producido de éstos (conf. Art. 743). 
Limitaciones a la garantía. 
Este principio de que “el patrimonio es la prenda común de los acreedores” no es 
absoluto, ya que tiene dos importantes limitaciones: 
1- Los acreedores no son todos iguales: hay algunos de ellos que tienen el derecho de 
ser pagados antes que a otros (privilegio), y otros que pueden separar bienes del deudor para 
cobrarse sus créditos. Existen diferentes clases de acreedores, como se expone más adelante. 
 
2- Hay bienes a los cuales el principio no se aplica, porque ellos no están afectados al 
cumplimiento de ninguna deuda, sea por lo que se dispone en el Código o por una Ley 
especial. Es decir, no pueden ser embargados o ejecutados por los acreedores, porque ese los 
considera indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia y es justo que no se 
prive a ningún hombre de lo que necesita imperiosamente para subsistir, conforme se detalla 
mas adelante. 
 
Ejecuciones individuales y colectivas. 
 La garantía del patrimonio como prenda común de los acreedores se hace efectiva por 
medio de ejecuciones individuales o colectivas, que constituyen una serie de acciones 
judiciales que el ordenamiento jurídico le otorga a los acreedores para lograr el cobro de sus 
créditos. 
 En primer lugar, la garantía puede hacerse efectiva mediante ejecuciones 
individuales. En este caso cada acreedor deduce la acción judicial de ejecución en contra del 
deudor conforme el título de su crédito. En este marco, el deudor puede llegar a afrontar 
tantas acciones judiciales como acreedores posea. 
 También pueden realizarse ejecuciones colectivas. En este caso en un solo proceso 
judicial ante un solo juez se resuelve la situación patrimonial del deudor. Requiere la 
cesación de pagos, que puede conceptualizarse como el estado de impotencia patrimonial del 
deudor para poder pagar todas sus deudas. 
 Estos procesos colectivos o concursales se encuentran reguladas por ley 24.522 y son 
los siguientes: 
1. Concurso Preventivo; y 
2. Quiebra. 
 
Medidas cautelares. 
Antes de que el acreedor cobre pueden producirse hechos que pongan en peligro su 
derecho a cobrarse de los bienes del deudor, como ser: que el deudor disminuya a propósito 
su patrimonio; que haga desaparecer bienes; etc. Para evitar estos peligros existen las 
medidas cautelares, para asegurar el resultado de una acción judicial, aun antes del dictado 
de la sentencia. Estas medidas se encuentran reguladas en los códigos procesales, tanto de la 
Nación como de las Provincias (ej: embargos preventivos, inhibición general de bienes, 
prohibición de innovar, etc.). 
Para la procedencia de estas medidas, por ejemplo, el Código Procesal Civil y 
Comercial de la Provincia de Tucumán, en su art. 218 exige que su solicitante acredite la 
verosimilituddel derecho, como el peligro de la demora. Asimismo, el art. 221 del mismo 
código dispone que el solicitante deberá constituir una contracautela para dar caución por 
todas las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar. 
 En un marco de ejecuciones individuales, el que obtiene en primer término una 
medida cautelar afectando un bien al cobro de su acreencia tiene preferencia con respecto a 
otros acreedores. 
Al respecto, debe tenerse presente la prioridad del primer embargante dispuesta por 
el art. 745 del CCCN, que textualmente dispone: 
ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo 
de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia 
a otros acreedores. 
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos 
individuales. 
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina 
por la fecha de la traba de la medida. 
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de 
pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. 
 
 
Bienes inembargables. 
Como se sostuvo anteriormente, no todos los bienes del deudor se encuentran 
afectados al pago de la garantía debida a los acreedores de un deudor, ya que existen bienes 
inembargables. Si un bien no se puede embargar o ser sujeto de una medida cautelar, no 
puede ser afectado al pago de los créditos de los acreedores. 
Conforme el art. 744 del CCCN, quedan excluidos de la garantía común y por lo tanto 
son bienes inembargables: 
a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, 
y de sus hijos; 
b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio 
del deudor; 
c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, 
construcción o reparación; 
d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; 
e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, 
que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; 
f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño 
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; 
g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los 
hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; 
h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. 
 
Los inmuebles inscriptos en el régimen de la protección de la vivienda, conforme los 
arts. 244 a 256 del CCCN son inembargables en la medida establecida por esas disposiciones. 
La remuneración del trabajador, en el marco del contrato de trabajo dependiente, es 
embargable en la medida dispuesta por los arts. 120 y 147 de la Ley de Contrato de Trabajo 
nº20.744. La remuneración del trabajador equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil -
SMVM- es inembargable. Cuando la remuneración es menor a 2 veces el SMVM se puede 
embargar en cuotas mensuales equivalente a un 10% de la remuneración, y cuando supera 
dicho limite, se pueden embargar cuotas mensuales de un 20% de la citada remuneración. 
Estos límites no rigen para los casos de pensiones alimenticias. 
Las jubilaciones y pensiones son inembargables (art. 14, inc. c, ley nº24.241), con la 
salvedad de las pensiones alimenticias. 
Protección de la Vivienda. 
El derecho de acceso a la vivienda es un derecho humano reconocido en diversos 
tratados internacionales. La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, protege el derecho 
a la vivienda. 
Esto justifica que en Argentina se haya protegido al inmueble destinado a vivienda 
familiar, estableciéndose que no podía ser embargado ni ejecutado. (arts. 244 a 256 del 
CCCN). 
Afectación a Vivienda (art. 244) 
Puede afectarse a este régimen un inmueble destinado a vivienda, en su totalidad o 
hasta una parte de su valor. 
• Inscripción: debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble. 
• La Afectación puede ser total o parcial. 
• No se puede afectar más de un inmueble. 
• Legitimados: pueden solicitar la afectación: el titular registral, el testador, el juez a 
petición de parte. 
• Beneficiarios: el propietario, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o 
descendientes. En defecto de ellos sus parientes colaterales dentro del 3° que 
convivan con el constituyente. 
• Es necesario que al menos uno de los beneficiarios habite la vivienda. 
• Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de 
causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución 
por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas 
comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al 
inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de 
conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en 
construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones 
alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o 
con capacidad restringida. 
• Se puede desafectar el inmueble cancelando la inscripción en el Registro. 
 
Procesos Concursales. 
El estado de cesación de pagos es el presupuesto para la apertura de los procesos 
concursales, que implica una ejecución colectiva en un único proceso judicial. Se ha 
caracterizado a la cesación de pago como un estado de hecho que da cuenta de la impotencia 
patrimonial del deudor para poder hacer frente a todas las obligaciones contraídas. 
Los procesos concursales se encuentran regulados por la Ley de Concursos y 
Quiebras nº24.522. En la misma se prevén dos clases de procesos concursales: el concurso 
preventivo y la quiebra. 
El concurso preventivo es un régimen judicial voluntario para el deudor en cesación 
de pagos permitiéndole que continúe en administración de sus bienes, con varias 
limitaciones, con el objetivo de tener la oportunidad de acceder en un plazo establecido a 
reestructurar o renegociar su pasivo y lograr un acuerdo con sus acreedores que le permita la 
continuidad de su empresa, con quitas, esperas o ambas, entre otras opciones. Si el acuerdo 
alcanzado es homologado judicialmente, pasa a su cumplimiento. 
En la quiebra, a pedido de un acreedor o del propio deudor, se desapodera a éste de 
la administración de su patrimonio y cese en su actividad empresarial, para proceder a la 
liquidación forzosa de todos sus bienes, y de esta manera proceder al pago de los acreedores. 
 En los procesos concursales actúa un funcionario judicial, el síndico, ante quienes 
los acreedores que se consideren con derecho pueden pedir la verificación de sus créditos. 
Los acreedores verificados por el Juez pueden votar el acuerdo propuesto en el concurso 
preventivo y/o son tenidos en cuenta en la propuesta de distribución final en la quiebra. 
Diferentes Clases de Acreedores. 
En los procesos concursales, es común que el pasivo supere al activo, por lo que debe 
existir alguna manera de distribuir el resultado de la liquidación de los bienes. Para ello, la 
ley categoriza a los créditos de los acreedores, en donde alguno de ellos tiene un privilegio 
de ser pagados con antelación a otros o pueden sustraer un determinado bien de la masa para 
la satisfacción de su crédito. 
Por ello los acreedores pueden ser: 
a. Privilegiados: son aquellos que tienen el privilegio –dado por ley- de ser pagados 
antes que otros acreedores (ej: acreedores laborales, el fisco, etc.) 
 
b. Con derecho real de garantía (prenda o hipoteca): tienen afectada una cosa 
(mueble o inmueble) al cobro de su crédito; se vende la cosa y se cobran. 
 
c. Quirografarios (o comunes): son los que carecen de toda preferencia, y por lo 
tanto, cobran después de que hayan cobrado los acreedores con privilegios o con derechoreal 
de garantía. Si el patrimonio del deudor no alcanza, ellos cobran “a prorrata” de sus créditos. 
 
 
Prof. Ana Ines Ortega.

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