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UNIDAD N°4: El Objeto del Derecho: El Patrimonio. Derechos individuales y de incidencia colectiva. Los derechos individuales y de incidencia colectiva se encuentran reconocidos en el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva. a) En los derechos individuales: el interés es individual y la legitimación para reclamar también es individual. Cada titular inicia una acción y obtiene sentencia en un proceso bilateral. b) En los derechos de incidencia colectiva: el bien afectado es colectivo, el titular del interés es el grupo y no un individuo en particular. La jurisprudencia, refiriéndose a la legitimación para ejercer los derechos dijo que “los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular… y los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 CN) son ejercidos por el Defensor de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado…”. Bienes y cosas. Bienes son todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de tener un valor económico o utilidad. Dentro de la expresión bienes quedan incluidos los derechos. Cosas son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. (art. 16 CCCN) A las Cosas las podemos clasificar de la siguiente manera: 1) Cosas consideradas en sí mismas 2) En relación con las personas 3) Con relación a los derechos de incidencia colectiva. 1- Cosas consideradas en si mismas. Conceptos. • Cosas Muebles: son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (art. 227) Las que se trasladan por sí mismas se llaman “semovientes” (ej: los animales) Las que se trasladan por una fuerza externa, puede deberse a una fuerza externa artificial, en cuyo caso se denominan “locomóviles” (ej: auto, moto, barco, etc.), o por fuerza externa del hombre, como por ejemplo un libro, una silla, etc. • Cosas Inmuebles: Son cosas inmuebles aquellas que se encuentran fijas en un lugar determinado y con carácter permanente (ej: una casa). Se subdivide en: a) Inmuebles por su naturaleza (art. 225): son el suelo y las cosas incorporadas a él de una manera orgánica (ej: rocas, arboles, ríos, etc.), y las cosas que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre (ej. Minas, restos fósiles, etc.)- b) Inmuebles por accesión (art. 226): son las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable (ej: los ladrillos de una casa). En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin voluntad del propietario. • Cosas Divisibles: Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma (art. 228). De manera que, una cosa es divisible cuando puede ser dividida en porciones reales sin que por ello se destruya (ej: tierra, cantidades de azúcar, el dinero, el agua, etc.) Son cosas indivisibles aquellas que, si son divididas, se destruyen o pierden su naturaleza (ej: una vaca, una mesa, etc., pues si los dividimos físicamente se destruyen). • Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por si mismas (art. 229). Son aquellas que para existir no requieren de la existencia de otra cosa; pueden existir por si mismas, tienen una existencia propia, independiente de la existencia de cualquier otra cosa. • Cosas accesorias: Son aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. (art. 230). Las cosas accesorias no tienen existencia propia y por tanto, para existir, dependen de la existencia de otra cosa. “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Ej: las llaves del auto serian accesoria, en tanto que el auto seria la cosa principal. • Cosas consumibles: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con su primer uso (art. 231) Ej: el dinero, el agua, el azúcar, etc. Por el contrario, son “no consumibles” aquellas que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Ej: la ropa, los muebles de una casa, etc. • Cosas fungibles: aquellas en que todo individuo de una especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (art. 232). Ej: el dinero, el trigo, etc. Por el contrario, son cosas “no fungibles” aquellas que no pueden sustituirse las unas por las otras, porque están dotadas de características propias, que impiden que puedan ser reemplazadas por potras. Ej: un cuadro famoso, un diario íntimo, un caballo de carrera, etc. • Frutos y productos: Frutos: son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Ej: las cosechas, las frutas, las crías de animales, etc. Productos: son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Ej: metales sacados de una mina. (art. 233) • Bienes fuera del comercio: son aquellos cuya transmisión está prohibida, ya sea por la Ley (bienes de dominio público del Estado), o por un acto jurídico (donación con la prohibición de transmitir por 6 años) -art. 234-. 2- Bienes con relación a las personas. • Bienes del Dominio Público: son aquellos en los que las personas tienen su uso y goce, sujeto a disposiciones generales y locales. Son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Pueden ser tanto naturales como construidos por el Estado. Se encuentran enumerados en el art. 235 del CCCN (mar territorial, aguas interiores, bahías, golfos, ríos, lagos, lagunas, islas, calles, plazas, puentes, ruinas arqueológicas, etc.) • Bienes del Dominio Privado del Estado: son bienes sobre los cuales el Estado ejerce un derecho de propiedad igual que el de los particulares. Son prescriptibles, embargables y enajenables. (ej: inmuebles que carecen de dueño, minas de oro, plata; lagos no navegables que carecen de dueño, cosas muebles de dueño desconocido que son abandonadas, excepto los tesoros, los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título) -art. 236-. • Bienes de los particulares: Los bienes que no son del estado Nacional, Provincial o Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. (art. 238) • Aguas de los particulares: aquí nos referimos a las aguas que surgen en los terrenos de los particulares. Estas aguas pertenecen al dueño del terreno, el cual puede usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación (art. 239). Si construyen cursos de agua por cauces naturales, pertenecen al dominio público, y los particulares no pueden alterar esos cursos de agua. 3- Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva. Los derechos individuales no son absolutos y tienen limitaciones. Una de esas limitaciones es que no pueden afectar derechos de incidencia colectiva. Los derechos de incidencia colectiva reconocidos y protegidos por nuestra Constitución Nacional, son los que recaen sobre bienes comunes a todoslos ciudadanos. Por ello el art. 240 del Código Civil y comercial establece que el ejercicio de los derechos individuales sobre estos bienes (públicos o privados) que inciden en toda la sociedad, debe respetar las siguientes pautas: a) debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva; b) debe ser conforme a las normas del derecho administrativo dictadas en el interés público; y c) no debe afectar el medio ambiente, es decir, no debe afectar al funcionamiento ni a la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales y el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. Patrimonio. Concepto. Los bienes de una persona integran su patrimonio. (art. 15 del CCCN). La persona es titular de los bienes y derechos reales, creditorios e intelectuales que integran su patrimonio. Características del patrimonio: - Es un atributo de la personalidad - Único e indivisible: no se puede tener más que un patrimonio. - Necesario: toda persona tiene un patrimonio, aun el más desposeído. - Inalienable: no puede existir fuera del titular. Derechos que integran el patrimonio: Derechos patrimoniales y Derechos extrapatrimoniales. Los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales integran los llamados derechos subjetivos. Los Derechos Subjetivos son prerrogativas, facultades, que las normas jurídicas reconocen a las personas, para que puedan satisfacer sus necesidades y exigir de las demás personas un determinado comportamiento. Frente a todo derecho subjetivo, existe, correlativamente, un deber jurídico, un deber subjetivo. Por ejemplo, el acreedor tiene el derecho subjetivo de exigir el pago, y el deudor, el deber subjetivo de pagar. Tradicionalmente, según tengan o no valor económico, los derechos subjetivos pueden clasificarse en: patrimoniales y extrapatrimoniales. Derechos Patrimoniales. Los derechos patrimoniales son aquellos derechos subjetivos susceptibles de tener un valor económico (son apreciables en dinero), e integran el patrimonio. Estos son: a) Derechos Personales o Creditorios. b) Derechos Reales. c) Derechos Intelectuales. a) Derechos Personales: (o Creditorios): son aquellos que otorgan a su titular (acreedor) la facultad de exigir de otra persona (deudor) el cumplimiento de una determinada obligación (de dar, de hacer, o de no hacer). Los derechos personales crean un vínculo jurídico, no entre la persona y la cosa (como sucede en los derechos reales), sino entre personas determinadas. Este vínculo es el que se denomina obligación, y constituye para el sujeto activo, un crédito, y para el sujeto pasivo, una deuda. Están tratados en el Libro Tercero del CCCN. b) Derechos Reales: son los que otorgan facultad o poder sobre una cosa, sea para disponer de ella, usarla, aprovechar sus frutos, etc. El derecho real se ejerce sobre una cosa propia (derecho real de dominio) o ajena (derecho real de uso). Los derechos reales solo pueden ser creados por Ley y están enumerados en el art. 1887 del CCCN. Ellos son: • Dominio • Condominio • Propiedad horizontal • Los conjuntos inmobiliarios • El tiempo compartido • El cementerio privado • La superficie • Usufructo • Uso y Habitación • Servidumbre • Hipoteca • Prenda • Anticresis c) Derechos Intelectuales: son aquellos derechos que corresponden al autor de una obra o creación intelectual para explotar o disponer de la misma. No se protegen las meras ideas, sino la materialización de esas ideas en una obra protegida. Estos derechos están regulados por la Ley de Propiedad Intelectual nº11.723, por la Ley de Marcas nº22.362 y por la Ley de Patentes nº24.481, entre otros estatutos legales. Derechos Extrapatrimoniales. Los derechos extrapatrimoniales son aquellos derechos que no son susceptibles de apreciación económica, y no integran el patrimonio. Son: a) Derechos de Familia: son facultades concedidas a determinadas personas, en razón de un vínculo familiar. Reciben el nombre de “potestades”. Ejemplo: la “responsabilidad parental” (a la que antes se la llamaba “patria potestad”) b) Derechos Personalísimos: son derechos que protegen la personalidad humana en sus distintos aspectos. Ejemplos: derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la libertad, etc. El patrimonio como prenda común de los acreedores. A través del art. 242, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece la “función de garantía” de los bienes: “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de los acreedores, con la excepción de aquellos que este código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables…” El patrimonio como prenda común de los acreedores significa que todos los bienes (presentes o futuros) del patrimonio del deudor responden por las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores pueden ejecutar sus bienes (en la medida necesaria para satisfacer su crédito) y cobrarse del producido de éstos (conf. Art. 743). Limitaciones a la garantía. Este principio de que “el patrimonio es la prenda común de los acreedores” no es absoluto, ya que tiene dos importantes limitaciones: 1- Los acreedores no son todos iguales: hay algunos de ellos que tienen el derecho de ser pagados antes que a otros (privilegio), y otros que pueden separar bienes del deudor para cobrarse sus créditos. Existen diferentes clases de acreedores, como se expone más adelante. 2- Hay bienes a los cuales el principio no se aplica, porque ellos no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda, sea por lo que se dispone en el Código o por una Ley especial. Es decir, no pueden ser embargados o ejecutados por los acreedores, porque ese los considera indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia y es justo que no se prive a ningún hombre de lo que necesita imperiosamente para subsistir, conforme se detalla mas adelante. Ejecuciones individuales y colectivas. La garantía del patrimonio como prenda común de los acreedores se hace efectiva por medio de ejecuciones individuales o colectivas, que constituyen una serie de acciones judiciales que el ordenamiento jurídico le otorga a los acreedores para lograr el cobro de sus créditos. En primer lugar, la garantía puede hacerse efectiva mediante ejecuciones individuales. En este caso cada acreedor deduce la acción judicial de ejecución en contra del deudor conforme el título de su crédito. En este marco, el deudor puede llegar a afrontar tantas acciones judiciales como acreedores posea. También pueden realizarse ejecuciones colectivas. En este caso en un solo proceso judicial ante un solo juez se resuelve la situación patrimonial del deudor. Requiere la cesación de pagos, que puede conceptualizarse como el estado de impotencia patrimonial del deudor para poder pagar todas sus deudas. Estos procesos colectivos o concursales se encuentran reguladas por ley 24.522 y son los siguientes: 1. Concurso Preventivo; y 2. Quiebra. Medidas cautelares. Antes de que el acreedor cobre pueden producirse hechos que pongan en peligro su derecho a cobrarse de los bienes del deudor, como ser: que el deudor disminuya a propósito su patrimonio; que haga desaparecer bienes; etc. Para evitar estos peligros existen las medidas cautelares, para asegurar el resultado de una acción judicial, aun antes del dictado de la sentencia. Estas medidas se encuentran reguladas en los códigos procesales, tanto de la Nación como de las Provincias (ej: embargos preventivos, inhibición general de bienes, prohibición de innovar, etc.). Para la procedencia de estas medidas, por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán, en su art. 218 exige que su solicitante acredite la verosimilituddel derecho, como el peligro de la demora. Asimismo, el art. 221 del mismo código dispone que el solicitante deberá constituir una contracautela para dar caución por todas las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar. En un marco de ejecuciones individuales, el que obtiene en primer término una medida cautelar afectando un bien al cobro de su acreencia tiene preferencia con respecto a otros acreedores. Al respecto, debe tenerse presente la prioridad del primer embargante dispuesta por el art. 745 del CCCN, que textualmente dispone: ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. Bienes inembargables. Como se sostuvo anteriormente, no todos los bienes del deudor se encuentran afectados al pago de la garantía debida a los acreedores de un deudor, ya que existen bienes inembargables. Si un bien no se puede embargar o ser sujeto de una medida cautelar, no puede ser afectado al pago de los créditos de los acreedores. Conforme el art. 744 del CCCN, quedan excluidos de la garantía común y por lo tanto son bienes inembargables: a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. Los inmuebles inscriptos en el régimen de la protección de la vivienda, conforme los arts. 244 a 256 del CCCN son inembargables en la medida establecida por esas disposiciones. La remuneración del trabajador, en el marco del contrato de trabajo dependiente, es embargable en la medida dispuesta por los arts. 120 y 147 de la Ley de Contrato de Trabajo nº20.744. La remuneración del trabajador equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil - SMVM- es inembargable. Cuando la remuneración es menor a 2 veces el SMVM se puede embargar en cuotas mensuales equivalente a un 10% de la remuneración, y cuando supera dicho limite, se pueden embargar cuotas mensuales de un 20% de la citada remuneración. Estos límites no rigen para los casos de pensiones alimenticias. Las jubilaciones y pensiones son inembargables (art. 14, inc. c, ley nº24.241), con la salvedad de las pensiones alimenticias. Protección de la Vivienda. El derecho de acceso a la vivienda es un derecho humano reconocido en diversos tratados internacionales. La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, protege el derecho a la vivienda. Esto justifica que en Argentina se haya protegido al inmueble destinado a vivienda familiar, estableciéndose que no podía ser embargado ni ejecutado. (arts. 244 a 256 del CCCN). Afectación a Vivienda (art. 244) Puede afectarse a este régimen un inmueble destinado a vivienda, en su totalidad o hasta una parte de su valor. • Inscripción: debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble. • La Afectación puede ser total o parcial. • No se puede afectar más de un inmueble. • Legitimados: pueden solicitar la afectación: el titular registral, el testador, el juez a petición de parte. • Beneficiarios: el propietario, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes. En defecto de ellos sus parientes colaterales dentro del 3° que convivan con el constituyente. • Es necesario que al menos uno de los beneficiarios habite la vivienda. • Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. • Se puede desafectar el inmueble cancelando la inscripción en el Registro. Procesos Concursales. El estado de cesación de pagos es el presupuesto para la apertura de los procesos concursales, que implica una ejecución colectiva en un único proceso judicial. Se ha caracterizado a la cesación de pago como un estado de hecho que da cuenta de la impotencia patrimonial del deudor para poder hacer frente a todas las obligaciones contraídas. Los procesos concursales se encuentran regulados por la Ley de Concursos y Quiebras nº24.522. En la misma se prevén dos clases de procesos concursales: el concurso preventivo y la quiebra. El concurso preventivo es un régimen judicial voluntario para el deudor en cesación de pagos permitiéndole que continúe en administración de sus bienes, con varias limitaciones, con el objetivo de tener la oportunidad de acceder en un plazo establecido a reestructurar o renegociar su pasivo y lograr un acuerdo con sus acreedores que le permita la continuidad de su empresa, con quitas, esperas o ambas, entre otras opciones. Si el acuerdo alcanzado es homologado judicialmente, pasa a su cumplimiento. En la quiebra, a pedido de un acreedor o del propio deudor, se desapodera a éste de la administración de su patrimonio y cese en su actividad empresarial, para proceder a la liquidación forzosa de todos sus bienes, y de esta manera proceder al pago de los acreedores. En los procesos concursales actúa un funcionario judicial, el síndico, ante quienes los acreedores que se consideren con derecho pueden pedir la verificación de sus créditos. Los acreedores verificados por el Juez pueden votar el acuerdo propuesto en el concurso preventivo y/o son tenidos en cuenta en la propuesta de distribución final en la quiebra. Diferentes Clases de Acreedores. En los procesos concursales, es común que el pasivo supere al activo, por lo que debe existir alguna manera de distribuir el resultado de la liquidación de los bienes. Para ello, la ley categoriza a los créditos de los acreedores, en donde alguno de ellos tiene un privilegio de ser pagados con antelación a otros o pueden sustraer un determinado bien de la masa para la satisfacción de su crédito. Por ello los acreedores pueden ser: a. Privilegiados: son aquellos que tienen el privilegio –dado por ley- de ser pagados antes que otros acreedores (ej: acreedores laborales, el fisco, etc.) b. Con derecho real de garantía (prenda o hipoteca): tienen afectada una cosa (mueble o inmueble) al cobro de su crédito; se vende la cosa y se cobran. c. Quirografarios (o comunes): son los que carecen de toda preferencia, y por lo tanto, cobran después de que hayan cobrado los acreedores con privilegios o con derechoreal de garantía. Si el patrimonio del deudor no alcanza, ellos cobran “a prorrata” de sus créditos. Prof. Ana Ines Ortega.
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