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PLAZOS PROCESALES

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EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
Días y horas hábiles – Habilitación de días y horas inhábiles: 
El art. 152 CPCCBA establece el principio conforme al cual las actuaciones y diligencias judiciales se practicaran, bajo pena de nulidad, en días y horas hábiles.
A tal efecto, son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año, sin perjuicio que la SCBA determine cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos (la resolución 386/20 disponiendo asueto en razón de las medidas de aislamiento obligatorio y preventivo es un ejemplo de ello). 
Respecto de las horas, son hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los Tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7:00 y las 20:00.
Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para Tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre las 9:00 y las 19:00, según rija el horario matutino o vespertino.
Es decir que los plazos procesales se cuentan en días hábiles; una excepción a ello –es decir plazo que se cuenta en forma corrida, son los plazos de caducidad de instancia dispuestos por el art. 310 CPCCBA; dichos plazos corren durante los días inhábiles, salvo la feria judicial (ver art. 311 CPCCBA).
Es decir que el plazo de caducidad de instancia –que más adelante veremos, corre todos los días menos en las ferias judiciales de invierno y de enero. 
	Ahora bien, en determinadas circunstancias resulta necesario realizar un acto procesal fuera de dichos días y horas.
El art. 153 CPCCBA permite que, a pedido de parte o de oficio, el juez disponga la habilitación de días y horas cuando no fuere posible realizar la audiencia en los plazos señalados o cuando sean diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas ineficaces y originar perjuicio evidentes a las partes. 
Un ejemplo de ello es el diligenciamiento de una notificación o un mandamiento en el marco de una medida cautelar; una notificación fuera del horario señalado atento que es el único que donde se encontrará al requerido.- Si tengo que notificar una medida cautelar a una establecimiento de esparcimiento nocturno (bares, discotecas, etc.) necesariamente por el horario de funcionamiento deberé habilitar días y horas inhábiles.-
La resolución que disponga la habilitación de días y horas será susceptible de recurso de revocatoria en el caso que sea denegatoria pero es irrecurrible si la otorga.
	Por otro lado, existe la posibilidad que una diligencia comience en horario hábil pro se prolongue más allá del mismo, en cuyo caso podrá continuar sin necesidad que el juez disponga una habilitación en forma expresa; esto es lo que se denomina habilitación tácita (art. 154 CPCCBA).
	
PLAZOS PROCESALES. CONCEPTO:
	Los plazos procesales –también llamados términos- son los lapsos dentro de los cuales deben ser realizados los actos procesales, es decir el margen temporal otorgado por la ley o el juez o acordado convencionalmente, en su caso, para realizarlos, de modo que si el acto no se realiza dentro del plazo se opera la caducidad o pérdida del derecho de realizarlo.
	Existen doctrinariamente varias clasificaciones según su origen, posibilidad de extenderlos o no, la forma en la que surgen efectos y los sujetos que afectan.
	
CLASES: 
PLAZOS LEGALES, JUDICIALES O CONVENCIONALES: 
	Los plazos legales son obviamente, los que establece la ley. 
	El art. 150 el CPCCBA establece un plazo “residual” de cinco días para contestar vistas y traslados, salvo disposición contraria de ley (por ejemplo, plazos para contestar demanda y reconvención, para alegar, para interposición de recurso de revocatoria, para contestar expresión de agravios en proceso ordinario, etc., por citar solo algunos ejemplos donde los plazos no son de 5 días).
	Como se dijo cuándo nos refiriéramos a las notificaciones, los plazos comienzan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la última –como ocurre con la notificación del provisto de apertura a prueba- (conf art. 156 del CPCCBA).
	Estos plazos quedan ampliados para aquellas diligencias para toda diligencia fuera del lugar asiento del Juzgado a razón de un día cada 200 km o fracción mayor a 100 km. (art. 158 CPCCBA).
	Esto significa que si, por ejemplo, se corre traslado de la demanda en un proceso que tramita en nuestra ciudad y el demandado se domicilia en CABA, el plazo se ampliará dos días más, atento que la distancia es de 400 km (un día por cada 200 km).
	Si el demandado vive en una localidad que dista a 300 o más km, de la sede del Juzgado también se ampliará dos días. 
	Pero si vive, por ejemplo, a 280 km, se ampliará sólo en un día, atento que uno será por los primeros 200 km en tanto que los 80 km restantes no superan la “fracción que no baje de 100” que dispone el art. 158 CPCCBA. 
	A tal efecto, en http://www.scba.gov.ar/guia/Distancias.asp, la SCBA provee de una planilla de cálculo de distancias.
	Los plazos judiciales son aquéllos que establece el juez cuando la ley no fija expresamente un plazo para el acto, entonces la ley lo autoriza a fijarlo de acuerdo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia (at 155 segundo párrafo CPCCBA). Un ejemplo es el plazo del periodo de prueba fundamentalmente en el proceso sumario y sumarísimo Provincia; en el caso del proceso ordinario el art. 365 CPCCBA establece que lo fija el juez aunque le impone un tope de 40 días, de modo que será un plazo judicial pero con tope legal.
	 Los plazos convencionales son aquéllos que las partes, en una aplicación ejercicio del principio dispositivo, acuerdan, sea en una prorroga o ampliación o una abreviación o una suspensión.
	Estos acuerdos, claro está, deben ser presentados en el expediente (art. 157 segundo párrafo CPCCBA que se refiere a la Abreviación pero se aplica a todas las modificaciones de plazos pactadas por las partes).
	La suspensión y abreviación aparece regulada en el art 157 CPCCBA estableciendo un límite a los apoderados para acordar una suspensión mayor a 20 días sin una conformidad expresa de sus mandantes. - Debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo.-
	Es decir que el apoderado podrá acordar, sin conformidad expresa de su mandante una suspensión hasta 20 días, en tanto que si fuese mayor requerirá la conformidad expresa. 
	Los plazos también pueden ser abreviados por convenio escrito por las partes y también interrumpidos o suspendidos por resolución judicial cuando circunstancias de fuerza mayor imposibiliten la realización del acto. 
	PLAZOS PRORROGABLES E IMPRORROGABLES: 
	Conforme la posibilidad de extenderlos, los plazos pueden ser prorrogables o improrrogables.
	La regla es la improrrogabilidad.- Sin embargo las partes pueden acordar una prórroga con relación a actos procesales determinados mediante una manifestación expresa formulada en el expediente. Esto significa que en modo alguno una parte puede unilateralmente pretender una prórroga de un plazo. A su vez, recordemos la limitación antedicha en relación a los apoderados. 
	PLAZOS PERENTORIOS Y NO PERENTORIOS: 
	El art. 155 del CPCCBA establece el principio que los plazos procesales son PERENTORIOS, excepto que las partes pacten lo contrario por escrito y respecto de un acto determinado.
	La perentoriedad del acto significa que el cumplimiento o vencimiento del mismo implica la caducidad del acto que debía realizarse durante su transcurso, es decir que el vencimiento del plazo trae como consecuencia la pérdida del derecho de realizar el acto en cuestión.
 	Esto es una consecuencia del principio de preclusión; recordemos que el proceso civiles esencialmente dinámico, es una actividad progresiva y nunca puede retrotraerse. El proceso civil, en general, da una oportunidad para cada acto –probablemente una excepción a ello sería el replanteo de prueba en segunda instancia aun cuando fuera declarada negligente en la primera, conf. art. 255 inc. 2 CPCCBA, más allá que en la práctica es un supuesto harto excepcional-, pero sólo una, es por ello que las partes tienen la carga de realizar los actos en el plazo estipulado por la ley –o en su caso por el juez o acordado con la otra parte si se ha actuado una suspensión, abreviación, etc.- pero el vencimiento del plazo tornará ineficaz todo acto realizado con posterioridad el cual resultará inevitablemente extemporáneo.
	EL vencimiento del plazo hace decaer el derecho no ejercido temporáneamente.
	Es por eso que a los plazos perentorios que, reiteramos, son la regla en el proceso civil, se los denomina preclusivos o FATALES.
	Un plazo no perentorio seria aquel que permitiera la realización del acto luego del mismo siempre y cuando la otra parte o de oficio no se solicitare una resolución al respecto.
	Relativo a la perentoriedad del plazo –que, como dijimos, es la regla-, el art. 124 tercer párrafo del CPCCBA dispone un PLAZO DE GRACIA, disponiendo que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venceré el plazo solio podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las CUATRO (4) primeras horas del despacho. 
	Es decir que si el plazo es de, por ejemplo cinco días, la presentación podrá ser realizada, temporáneamente, dentro de las primeras cuatro horas hábiles del sexto día. 
	En la Provincia de Buenos Aires actualmente el horario de atención de Tribunales es de 8:00 hs. a 14:00 hs., de modo que las CUATRO PRIMERA HORAS a la que se refiere la norma será entre las 8 y las 12 hs. del día posterior al vencimiento del plazo. 
	En el ejemplo, el plazo de gracia será entonces hasta las 12 hs. del día 6; este plazo de gracia es conocido en la jerga tribunalicia como “cargo vencido” cuando en realidad lo que está vencido es el plazo ordinario, en tanto que aún no se ha vencido el plazo de gracia. 
	Existe una diferencia importante con el CPCCN, cuyo art. 124 dispone una norma similar pero fija un plazo de gracia de DOS (2) horas del primer día hábil posterior al último del plazo; teniendo en cuenta que el Poder Judicial de la Nación comienza a atender a las 07:30 hs., en el ejemplo que dimos, dicho plazo será hasta las 09:30 hs. del sexto día (por ello corrientemente, cuando un profesional tiene que presentar un escrito utilizando dicho plazo de gracia, se suele de decir que tiene “un dos primeras” aludiendo a las dos horas que tiene para hacerlo).
	Muy excepcionalmente se ha admitido la presentación extemporánea del escrito cuando hubiese existido –y acreditado- razones de fuerza mayor que hubiesen impedido la presentación temporánea: 
El caso ocurrió en el precedente “CANTERA TIMOTEO S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otro” cuando una persona concurrió a la CSJN a presentar recurso de queja extraordinaria. Cuando ingresaba al tribunal sufrió una descompensación cardiaca por lo que cual atendida por paramédicos y derivada a un hospital público donde la atendieron y luego volvió al Tribunal, ingresando el escrito a las 09:31 hs. es decir un minuto tarde. 
En resolución dictada por la CSJN el 30/9/2003 se consideró extemporáneo el escrito, resolución que motivó recurso de revocatoria de la interesada y el 3/3/2005 la CSJN, con otra integración, modificó su criterio y, considerando las circunstancias de fuerza mayor mencionadas aplicó el art. 157 CPCCN último párrafo (“Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”) y consideró temporáneo el escrito. 
	PLAZOS INDIVIDUALES Y COMUNES:
	Según a quién afecte, el plazo podrá ser individual o común.
Los plazos individuales son los que corren en forma separada o independiente para cada una de las partes, como por ejemplo, el plazo para interponer recurso de apelación o para contestar la demanda, si hay más de un demandado; el comienzo dependerá del momento en que cada uno ha sido notificado.
El plazo es común cuando comienzan y terminan en un mismo momento para todas las partes, aunque hubiesen tenido conocimiento del acto en oportunidades distintas y su cómputo comienza desde la última notificación (lo cual es una solución lógica, atento que el mejor que el que fue notificado en primer término goce de algunos días más a que el ultimo tenga algunos días menos).
El principio general es que el plazo es individual en tanto que el plazo común es la excepción (un ejemplo de éste es el plazo de prueba).
PLAZOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS:
Se habla de plazos ordinarios para indicar aquellos corrientes en el proceso para la realización del acto en condiciones normales, en tanto que los plazos extraordinarios son aquellos que se disponen cando aparecen situaciones particulares que exceden el curso habitual del proceso; un ejemplo de este el plazo extraordinario de prueba del art. 367 CPCCBA.

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