Logo Studenta

PRINCIPIOS PROCESALES EN NUESTRO DERECHO

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

LOS PRINCIPIOS PROCESALES
 
A los fines de introducirnos en el estudio de la UNIDAD NRO . 8 vamos a tomar como base el siguiente apunte, recordando que SIEMPRE el material de estudio incorporado debe ser completado con los textos sugeridos en la cátedra.
CONCEPTO:
Cuando hablamos de principios del derecho procesal1, lo hacemos de imperativos que guían el procedimiento, directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal, o en otros términos, las razones o ideas que lo explican.
Así, los principios rectores del proceso son pautas directrices que conducen tanto al legislador que los proclama al comienzo de su obra, para vertebrar las soluciones normativas que lo desarrollen, como al juez que debe aplicarlos o al jurista que habrá de ponderar el sentido de las instituciones y proponer su interpretación congruente.
Es decir que son pautas de interpretación insoslayables a la hora de discernir el fundamento o finalidad de un instituto procesal. 
El repaso del abordaje que realiza la doctrina procesalista sobre la concepción de los principios procesales, muestra la dispar perspectiva con la que se los estudia y la variedad de definiciones que admiten, lo cual se explica por la amplitud del término, su ambigüedad, y por tanto sus variados usos, tanto como la diversa naturaleza y variedad de principios procesales existentes. 
Así, se ha distinguido entre los “principios procesales fundamentales” y los “principios derivados o de técnica procesal”. 
Son del primer grupo aquellos que derivan de mandatos de la Constitución o Tratados Internacionales (tales como el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, o el principio de bilateralidad y contradicción), y de valores sociales indiscutidos, que tienen un contenido axiológico orientativo, y conllevan alguna exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad, lo cual surge diáfano en los principios de igualdad procesal, moralidad, en el de colaboración, de veracidad y en la prohibición de abuso del proceso.- Si bien “los principios procesales fundamentales”, también llamados “principios rectores del proceso”, son “a priori” máximas inflexibles, que no admiten un opuesto, sí toleran adaptaciones, en la medida que no se vean afectados en su contenido esencial, donde el sacrificio está dado en relación a otro derecho fundamental de mayor peso específico que se pueda asegurar (por ejemplo, las medidas cautelares se dictan inaudita parte, es decir sin haber escuchado previamente a la parte afectada por dicha medida lo cual podría ser, a priori, contrario al principio de bilateralidad; sin embargo, ello obedece a los fines de no desanautalizarla y garantizar s efectividad en pos de la tutela efectiva del derecho que pretende asegurarse). 
Por su parte, los “principios derivados o de técnica procesal”, son aquellos que implican una elección del legislador para regular el mecanismo procesal, los cuales difícilmente aparecen puros, presentan matices, o elementos del principio opuesto (dispositivo e inquisitivo; inmediación y delegación; oralidad y escritura; instancia única e instancia múltiple; Tribunal unipersonal o colegiado; jueces técnicos, jurados; publicidad y secreto; concentración y diversidad; preclusión y unidad de vista, etc.).- 
Es tan principio procesal entonces el del juez natural, independiente e imparcial, como el principio dispositivo.
 Incluso, hay principios de una etapa del proceso, como el principio de personalidad del recurso, los de la prueba (como el de adquisición), o los que imperan en materia de nulidades procesales (como los de legalidad o especificidad, petición de parte, trascendencia, etc.).-
 Los principios procesales pueden ser advertidos en las disposiciones de una ley procesal mediante un mecanismo de análisis inductivo. Así, una atenta lectura de los deberes del juez en la dirección del procedimiento, enunciados en el art. 34 inc. 5 del CPCCBA, permite extraer que ese articulado se encuentra inspirado en los principios de autoridad, concentración, saneamiento, economía procesal, celeridad, igualdad y buena fe procesal.
Es decir que los principios se desprenden del texto de la ley pero no porque ésta los mencione expresamente sino advirtiendo la orientación que sigue un sistema legal.
 En otras oportunidades es el propio legislador el que cree necesario exponer en forma expresa los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones (un ejemplo de ello es el Código Procesal Civil de Francia).Otros Códigos solo incorporan algunos principios de modo explícito, y en forma aislada y menos sistemática, como ocurre con la Ley de Enjuiciamiento Civil española (LEC).
 En este último grupo se enrola nuestra ley adjetiva, que contada y aisladamente enuncia de modo explícito algunos pocos principios como al principio de congruencia –art.34 inc. CPCCBA-.
Características: 
Los principios procesales son: 
a.- BIFRONTALES: cada uno tiene su antítesis lógica; un claro ejemplo de esta característica la vamos a encontrar cuando hondemos en el estudio de los PRINCIPIOS DE ORALIDAD enfrentado al PRINCIO DE ESCRITURA. Una y otra cara de una misma moneda.
b.- COMPLEMENTARIOS del sistema, esto significa que actúan ayudando a los elementos con los que el juez cuenta para llevar adelante el proceso.
c.- PRACTICOS: no tienen una finalidad netamente teórica.
 Los principios o reglas procesales no son estáticos, sino que adquieren mayor o menor vigencia, o cambian sus perfiles y alcances al compás de las modificaciones que experimenta la conciencia axiológica y jurídica general de la comunidad que los produce y, al mismo tiempo, rige sus destinos mediante ese derecho.
d.- Son MUTABLES
e.- VARIABLES
f.- No son ABSOLUTOS
  Éstas reglas o directivas a las que llamamos PRINCIPIOS PROCESALES, tienen limitaciones específicas. Sirven para conformar la base previa sobre la que se habrán de estructurar las normas procesales; facilitar el estudio comparativo entre diversos ordenamientos procesales; y  en la hermenéutica del derecho procesal.
En síntesis, podemos decir que los PRINCIPIOS PROCESALES sirven para:
a) Conformar la base previa sobre la que se habrán de estructurar las normas procesales.
b) Facilitar el estudio comparativo entre diversos ordenamientos procesales.
c) Ayudar en la hermenéutica del derecho procesal. En tanto, expresan valoraciones juridicas vigentes en un grupo social determinado, constituyen importantes instrumentos auxiliares en la función interpretativa.
ENUMERACION DE LOS PRINCIPALES PRINCIPIOS PROCESALES 
- PRINCIPIO DISPOSITIVO
 Este principio procesal es uno de los mas importantes que estudiaremos. Es un principio aplicado al DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL por excelencia.
Consiste en afirmar que sobre las partes recae casi toda la actividad del proceso. A cargo de ellas está iniciar el proceso, realizar el impulso procesal, la disponibilidad del derecho material, (los temas a decidir; el aporte de los hechos y de las pruebas, etc.). La facultad del juez está limitada a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conocer sobre lo que ellas aportan y luego decidir. 
De estas características se derivan otros principios:
A) INICIATIVA E IMPULSO PROCESAL.
 El proceso civil sólo se inicia a instancia de parte, y después de iniciado también son las partes las que tienen la carga de impulsar el proceso, de lo contrario habrá caducidad de la instancia.
 No obstante, a veces las leyes procesales también conceden al juéz la facultad de impulsar de oficio el proceso. Así, la norma dispone que el juez deberá... “tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido el plazo... se pasará a la etapa siguiente, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
B) DISPONIBILIDAD DEL DERECHO MATERIAL.
 Las partes pueden disponer del derecho material que les corresponde. Ej.: el actor puede desistir de su pretension; el demandado puede allanarsea la pretensión del actor.
C) EL THEMA DECIDEMDUM:
 Los “temas a decidir” en la sentencia son determinados por las partes a través de sus escritos postulatorios (ej.: en la demanda, contestación, reconvención, etc). El juéz debe limitar su pronunciamiento a los temas que las partes sometieron a su decision (art. 163 inc. 6: La sentencia... deberá contener: Ia decision expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio). Este punto está directamente vinculado al principio de congruencia, al cual nos referiremos mas adelante. 
D) APORTE DE LOS HECHOS Y DE LAS PRUEBAS.
 Son las partes las que deben aportar los hechos y las pruebas que los respalden. El juez, en principio, se limita a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes. Conoce sobre lo que ellas aportan y luego pronuncia su decisión.
 No obstante, el Código concede al juéz la facultad de completar o integrar la actividad probatoria de las partes (ver art, 36 inc. 2, 4, 5 y 6 del CPCCBA). 
El proceso civil, tal como está regulado por el CPCCBA es en principio dispositivo pero con varias notas de inquisitividad; es decir, no es absolutamente dispositivo.
Concretamente, respecto del impulso procesal, si bien en principio es carga de las partes –particularmente de la actora-, el juez tiene facultades para impulsar el proceso de oficio (art. 36 inc. 1 del CPCCBA).
Si bien son las partes las que aportan las pruebas al proceso, el juez no está limitado a las pruebas que le han ofrecido las partes sino que puede arbitrar todos los medios que considere necesarios para esclarecer la verdad de los hechos (art. 36 inc 2 del CPCCBA).
Si bien las partes pueden disponer libremente de sus derechos, están limitados por el orden público; es decir que el juez no homologará un desistimiento del derecho o una transacción si se encuentra afectado el orden público.
- PRINCIPIO INQUISITIVO
Principio de aplicación al DERECHO PROCESAL PENAL. Deriva del carácter indisponible de los derechos que constituyen el objeto del proceso, y es consecuencia del predominio del interés público por oposicion al privado. Este principio es aplicado entre nosotros en los procedimientos penales y en los laborales, siendo también constante en los civiles en regímenes en los que no se les reconoce la categoría de derechos privados. El juéz cuenta aquí con amplísimos poderes que le permiten iniciar de oficio un proceso, superar el marco de lo pedido por las partes, considerar para su decisión final, hechos no afirmados por aquellas, ordenar pruebas no ofrecidas por las mismas, sin limitación de ningún género. Decretar las medidas necesarias para Ia continuación de la causa, y en fin, continuar los procedimientos a pesar de los ACUERDOS en contrario a lo que ellas pudieran haber realizado.
 Todo esto es así, ya que los titulares del derecho o intereses discutidos no son las partes, sino la comunidad, representada a través del órgano judicial, el cuál no puede subordinarse a la voluntad de los sujetos privados.
El principio inquisitivo, es la cara opuesta del dispositivo.
- PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN O BILATERALIDAD.
También llamado de bilateralidad o de controversia, deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18, Const. Nac.), aunque, como advierte MILLAR, es inseparable de toda administración de justicia organizada.
 En términos generales, implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oidos y de producir pruebas, quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos. No exige la efectividad del ejercicio de tales derechos. De alli, por ejemplo, que las leyes procesales estructuren el  llamado proceso Contumacial de o en rebeldía, el que puede desenvolverse válidamente, y en su integridad, sin la intervención del demandado que es debidamente citado al proceso y se abstiene voluntariamente de comparecer a él, o bien proseguir con prescindencia de la participación de cualquiera de las partes que lo abandona después de haber comparecido.
 En el caso de las medidas cautelares (decretadas inaudita parte) los procesos de ejecución, que excluyen la posibilidad de que en ellos se deduzcan defensas o excepciones concernientes a la existencia o legitimidad de la relación jurídica sustancial, o fundadas en hechos anteriores a la creación del titulo ejecutivo (judicial o extrajudicial) que le sirve de fundamento, en ninguno de esos casos media una derogación del principio que nos ocupa, sino, simplemente, una postergación o aplazamiento momentáneo de su vigencia estricta.
 Como regla, el principio que examinamos sólo resulta aplicable en los procesos contenciosos, pues las sentencias con que éstos culminan son las únicas susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada.
 Se vinculan con este principio, el de Igualdad entre las partes, y el de adquisición procesal.
Este principio de bilateralidad procesal tiene una excepción , ella es el dictado de medidas cautelares, las que el juez resuelve inaudita parte, es decir sin intervención de la contraria, ello para garantizar la efectividad del cumplimiento de la medida.-
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
En sentido estricto, y sólo en los procesos orales, exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento (escritos, informes de terceros, etc.). Las alegaciones de las partes y la recepción de la prueba deben producirse en forma directa ante el órgano judicial.
 Tiende a que haya un contacto lo más directo posible del juez con las personas y con Ias pruebas producidas en el proceso.
 En los procesos escritos, la vigencia de éste principio, no determina que las pretensiones y oposiciones de las partes deban ser expuestas en presencia del juéz en forma oral, sino fundamentalmente, que la recepción de las pruebas (confesional, testimonial, etc) sea hecha por el juez personalmente. De modo que el juzgador, pueda apreciar los matices y las actitudes de los sujetos que declaran.
 En los procesos escritos la inmediación se vé fuertemente atenuada en segunda instancia, ya que no hay identidad entre el juéz que recibió la prueba y aquel que deba decidir la causa. Esto limita la apreciación probatoria de los jueces superiores a las constancias escritas, y la delegación de la actividad recepticia en los auxiliares del órgano judicial.
A éste principio responden las normas:
art. 360 del CPCCN: exige la presencia del juez en la audiencia preliminar.
art. 125 CPCCBA y at. 125 bis del CPCCN: que la audiencia de posiciones sea tomada personalmente por el juéz.
En la practica, el principio de inmediación ha tendo tradicionalmente una casi nula vigencia; las audiencias han sido celebradas tradicionalmente en pequeñas salas con la presencia de un empleado que confeccionaba un acta de lo acontecido y que luego es firmada por el Secretario o el Juez (n el caso de la absolucon de posiciones de las partes)) quienes nunca habían estado presentes en la audiencia. Es decir que el juez nunca tenia contacgto directo con las partes ni con los testigos. 
Este sistema pretende modificarse en la actualidad tanto en los proyectos de reforma del CPCCBA y el CPCCN como en la iplemantacon del Proyecto Nueva Gestion Judicial –tambien llamado Justicia 2020- que esta siendo aplicado en la provincia desde hace tres años y conforme al cual el juez tiene contacto directo con las partes en la audiencia preliminar de prueba y en la audiencia de vista de causa donde declaran las partes y los testigos. 
La inmediación constituye un aporte importante para alcanzar la verdad material u objetiva en tanto el juez podrá aprecial de mejor manera la declaración de un testigo que depuso delante de él –pudiendo ver sus gestos, dudas, etc.- que leyendo la declaración de un testigo por escrito y al cual nunca le vio la cara. 
- PRINCIPIOS ESCRITURARIOY DE ORALIDAD.
 Estos principios se vinculan con la forma de expresión que ha de observarse para aportar la materia de la decisión judicial. De allí que regirá el principio de escritura, o el de oralidad, según que la sentencia deba fundarse tan sólo en aquellas alegaciones y pruebas que se hayan producido, respectivamente, por escrito o de palabra.
 Sin embargo, como lo hace notar CHIOVENDA, "es difícil hoy concebir hoy un proceso escrito que no admita en algún grado la oralidad, y un proceso oral que no admita en algún grado Ia escritura".
 Se han señalado, con ventajas e inconvenientes que:
1) El de escritura exhibe la ventaja de proporcionar fijeza o permanencia a la actividad desplegada durante el curso del proceso que, en tanto queda documentada en el expediente permite su exámen en cualquier momento, particularmente en las instancias superiores. Sin embargo, como inconveniente se señala Ia complejidad formal y consecuente lentitud, derivadas  del sistema de comunicación que inevitablemente debe instituir entre las partes y entre éstas y el órgano judicial.
2) El principio de oralidad presenta, entre sus principales ventajas, la de simplificar el procedimiento y establecer una estrecha vinculación entre los jueces, las partes y los órganos de prueba. Tiene en cambio el inconveniente representado por los equívocos a que pueden conducir eventuales deficiencias de memoria o de concentracion en los jueces que asisten a las audiencias, particularmente cuando éstas son prolongadas.
 No existen procesos orales o escritos puros. En un proceso escrito, como en uno oral, la demanda, su contestación, la sentencia y los recursos se expresan por escrito, aunque la recepción de la prueba (declaración de las partes, testigos y dictámenes periciales) es en uno predominante oral, no es documentada.
 En un proceso predominante escrito, las declaraciones vertidas en la audiencia se registran en actas, para luego poder valorarse.
 En un proceso oral, actúa el principio de inmediación, ya que el juéz debe presidir las audiencias. También actúa el principio de concentración, ya que se reúnen en una sola audiencia o en pocas toda la prueba oral.
  El proceso oral es más rápido, mientras que el escrito acuerda un mayor grado de seguridad, otorgándole al juez mayor tiempo para la decisión.
¿Qué ventajas o inconvenientes presenta el método de debate escrito? 
Las ventajas que presenta la escritura se pueden enumerar: 
 a) Fija documentalmente la expresión y voluntad de las partes, permitiendo conocer en todo tiempo las manifestaciones de ellas, constatando la evolución del pensamiento y la seriedad de su compromiso hacia la verdad y razón de sus conductas. 
b) Admite pensar en la reflexión serena del juez a la hora de dictar sentencia, alejando los peligros de la improvisación y la ligereza.
c) Mediatiza el peligro de la retórica forense y del exceso en la elocuencia con que se expresan quienes hacen de la verborragia la manera común de convencer al justiciable y al órgano judicial. 
d) El procedimiento escrito abarata el costo del proceso, aún cuando sea opinable este criterio. Ibañez Frocham dijo que “la oralidad es más cara que la escritura. Podríamos auxiliarnos con las estadísticas de otros pueblos y aun del nuestro” .
 Los inconvenientes serían los siguientes: 
a) La solemnidad exigida para formalizar la presentación de los actos genera el riesgo de desecharlos por no revestir la coloración ritual exigida. Asimismo, el sistema acuñado es lento y fatigoso porque obliga al cumplimiento de vistas y traslados con sus tiempos para oír al contrario.
b) La obligación escrita no previene el exceso verborrágico, porque, a contrario sensu, la misma expresión latosa y abundante puede vertirse por escrito, e inclusive, utilizar ese medio para introducir ambigüedad y desconcierto. 
c) La realidad práctica reconoce que en el proceso escrito la inmediación es pura esperanza, e ideología, posibilitando la delegación de actos vitales del juicio en los auxiliares de la jurisdicción. Tal contingencia, sobre todo en la etapa de prueba, puede hacer incurrir en error al juez, por la valoración equívoca que recibe del hecho constatado en actas.
¿Qué ventajas o inconvenientes presenta el método de debate oral? 
La oralidad resulta conveniente por estos motivos: 
a) Facilita el entendimiento con las partes de una manera franca y directa, eliminado el subterfugio o la habilidad para persuadir sin derecho. La inmediación es el pilar del principio, imposibilitando la delegación de funciones. 
b) La búsqueda de la verdad cuenta con el magnífico encuadre de la investigación y requerimiento directo, soslayando el sofisma habitual que encierran las audiencias del proceso escrito. Es decir, que para lograr el perfil adecuado, es imprescindible la presencia del juez en las etapas donde comparecen las partes para aportar hechos, pruebas y alegaciones de mérito, so riesgo de vulnerar los beneficios que se obtienen de la proximidad. 
c) La oralidad se fundamenta en la desformalización del proceso, porque, parafraseando una cita de Chiovenda […] “...la escritura, como dice Sócrates, es cosa muerta. No satisface plenamente nuestra curiosidad, no responde a nuestras dudas, no nos presenta los infinitos aspectos posibles de la misma cosa. En la viva voz, habla también el rostro, los ojos color, el movimiento, el tono de la voz, la manera de decir y tantas otras diversas pequeñas circunstancias que modifican y desarrollan el sentido de las palabras; y suministran tantos indicios en favor o en contra las afirmaciones de las palabras. La lengua muda es la elocuencia del cuerpo, valiéndose de la frase de Tulio como más interesante, es también más verídica que las palabras, y puede ocultar menos la verdad. Todos los signos percibidos se pierden en la escritura muda y faltan al juez los argumentos más claros y ciertos” .
 d) El proceso es esencialmente público, tanto para las partes, como para la sociedad toda, que a su vez conlleva el control público de la actividad jurisdiccional. La publicidad del sistema beneficia la verdad final que se consigue, sea por la depuración que se decanta del material postulado en la etapa introductiva; o bien, de las declaraciones de los terceros allegados a la causa que aún deformando deliberadamente la realidad, puede encausarse por el juez o requerirse las interpretaciones necesarias. Va de suyo, que la “majestad de la justicia”, presente y vista por los testigos, elimina toda suspicacia de la falsedad o inducción del deponente. 
e) La práctica oral, evita, o por lo menos inutiliza, la “chicana” procesal, porque la conducta obstruccionista tiene respuesta inmediata y solución tempestiva. La ausencia de escrúpulos es una fantasía en la oralidad, con las excepciones que naturalmente la praxis suele ofrecer. Sin embargo, la oralidad es resistida y muestra en el paso de la historia estos reveses: a) Parecería que existe una crisis de la oralidad dijo Díaz hace muchos años, y la historia lo reafirma. El status quo imperante ha logrado evadir la suerte del proceso oral en base a una serie de contrapuestos que han impedido su avance, sin tener en cuenta siquiera la buena experiencia recogida en los pocos ordenamientos locales que la propiciaron (v.gr: Jujuy, La Rioja y otros procedimientos específicos como el laboral de la provincia de Buenos Aires, entre otros). Los principales reparos fueron dirigidos por las asociaciones de abogados sosteniendo que la instauración de tal tipología arrasa con la cuantificación del trabajo porque obliga a una atención directa, puntual y precisa, con días enteros de dedicación. Por otra parte, agregaron, es una medida que lleva a asociar el trabajo profesional ante la posibilidad de superposición de audiencias, limitando el crédito de honorarios y haciendo, en consecuencia, más oneroso al proceso. La justicia entendió que la oralidad requería una magistratura especializada, o al menos, una preparación previa que los educara en el método. No hay que olvidar que, de alguna manera, el juicio oraldesplaza el criterio personal, para acordar el fallo con otros opinantes, de manera que la evaluación solitaria queda postergada por la atención plural de otros que pueden recibir otras percepciones o convicciones disímiles. Una revisión del modelo impone considerar los desatinos que han generalizado su desventura. Globalmente la crítica sospecha sobre la verdadera celeridad que ofrece porque, la realidad muestra que los procesos orales son aún más lentos que los escritos.
 Constatado ello, la explicación no advierte fallas estructurales del método sino un cúmulo increíble de expedientes que impide racionalizar el trabajo. Implica esta circunstancia que, tal como ocurrió en la experiencia bonaerense (ley 7861), se implantaron los tribunales colegiados sin atender el crecimiento progresivo de la demanda judicial en los asuntos que su competencia atrapaba. Súmase la deficiencia en la infraestructura judicial, el escaso número de jueces para la oralidad, los padecimientos para realizar las pruebas periciales antes de la audiencia central, la falta de cooperación de los abogados, el disfavor de las autoridades para mejorar el sistema, etcétera. Todo ello completó el cuadro distorsionado que hizo creer que el proceso oral no era una respuesta sustitutiva a los males endémicos del sistema escrito. Es cierto también, que la oralidad requiere ajustes metodológicos y prácticos, basados en la consecuencia de establecer no un sistema absolutamente puro, sino combinado con la escritura. En efecto, existen pasajes concretos del proceso oral o por audiencias, que necesitan una reeducación funcional. La rebeldía, la incontestación de la demanda, o la incomparecencia a estar a derecho necesitan evaluar el sentido del silencio en este procedimiento. ¿Por qué continuar su trámite, cuando la dinámica de las cargas y obligaciones, habría convertido el litigio, en una cuestión de puro derecho? La fase probatoria, habitualmente trazada entre la litis contestatio y la audiencia de vista de causa (o principal), requiere llegar con todos los elementos de convicción producidos al tiempo de aquella, a cuyo fin resultaría imprescindible contar con una audiencia preliminar por los beneficios que esta reporta al saneamiento, consolidación o fijación de los hechos concretos que están en conflicto. Finalmente, el tiempo para pronunciar el veredicto y dictar la sentencia no deben alejarse del momento de la audiencia central, hasta sería aconsejable que el primero se dijera en el mismo día, a los fines de resguardar el principio de unidad de vista y el rol y protagonismo del órgano.
Ya hemos dicho que el proceso civil, tal como está regulado actualmente es esencialmente escrito; en el caso de la prueba que se desarrolla oralmente –confesional y testimonioa-ha sido un sistema de oralidad actuada, es decir de transcribe textualmente las declaraciones en un acta que luego es lo único con que va a contar el juez. 
Segun referimos anteriormente este sistema pretende modificarse en la actualidad tanto en los proyectos de reforma del CPCCBA y el CPCCN como en la iplemantacon del Proyecto Nueva Gestion Judicial –tambien llamado Justicia 2020- que esta siendo aplicado en la provincia desde hace tres años y conforme al cual el juez tiene contacto directo con las partes en la audiencia preliminar de prueba y en la audiencia de vista de causa donde declaran las partes y los testigos. 
En este caso, la audiencia es videograbada, de modo que ello consittuirá el reflejo de las declaraciones, permitiendo poder repoduirlas cuantas veces se quiera. 
- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Este principio requiere que los actos procesales puedan ser presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Reconoce fundamento en la conveniencia de otorgar a la opinión pública un modelo de fiscalizar la conducta de magistrados, litigantes y auxiliares judiciales.
La determinación de las causales de excepción al principio de publicidad queda librada en cada caso al prudente arbitrio de los jueces, contra cuyas resoluciones en tal sentido no cabe recurso alguno, salvo que mediante ellas se excluya la comparecencia de alguna de las partes, o de sus letrados o apoderados.
 El art. 125 inc. 1 dispone que las audiencias serán públicas, salvo disposición en contrario que sea fundada.
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD E INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS
 El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de lugar, tiempo y forma a que han de hallarse sujetos los actos procesales, requiriendo, por lo tanto, que aquellas se atengan a los requisitos que determina la ley. Este principio, sin embargo, esté limitado por la existencia de la llamadas normas procesales optativas, que acuerdan a las partes Ia facultad de regular aspectos parciales del proceso.
 Frente a esta concepción encontramos una postura intermedia entre la reseñada y la libertad de formas, esta es la FLEXIBILIDAD DE FORMAS. Según ésta el Juez, como director del proceso tiene atribuciones suficientes para adaptar las formas procesales a las exigencias de cada pleito. También excluyendo la declaración de nulidades procesales cuando un acto, a pesar de sus irregularidades, ha cumplido la finalidad perseguida.
- PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
 Tiende a abreviar y simplificar el proceso, evitando trámites innecesarios del juez o de las partes, o concentrándolos en un sólo acto. El art. 34 inc. 5 e) dice que el juéz debe "vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal". De éste principio se desprenden otros principios tales como:
- PRINCIPIO DE CONCENTRATION
Consiste en reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posible. El Código lo consagra en el art. 34, inc. 5 a, al determinar que el juéz debe: "concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar". Ej.:
a) art. 360: La prueba testimonial, en principio se debe concentrar en una sola audiencia.
b) art. 333: todas las pruebas se deben ofrecer en los escritos iniciales.
- PRINCIPIO DE CELERIDAD:
  Consiste en lograr la mayor rapidez en el proceso limitando o eliminando trámites innecesarios. Ej.: las normas que limitan el número de testigos, las que limitan las resoluciones que se pueden apelar; la notificación por ministerio de ley; etc.
 En cierto tipo de procesos (de ejecución) la ley establece que el recurso de apelación procederá con efecto diferido (el recurso deberá ser fundado y resuelto por la Cámara luego de dictada la sentencia definitiva en el juicio).
-PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.
Consiste en que si se oponen defensas o recursos par el caso eventual de que otro prospere. Ello se debe realizar en un sólo acto y no en actos sucesivos. Ej: si ante una resolución puedo interponer el recurso de revocatoria, y para el caso de que éste no prospere, también el de apelación en subsidio, debo interponer los simultáneamente.
-PRINCIPIO DE SANEAMIENTO:
Consiste que en que el juez pueda sanear (depurar, expulsar) todo aquello que pueda entorpecer su pronunciamiento sobre el mérito de la causa. El art. 34 inc. 5 “b” del CPCCBA, establece que el juez debe: "señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca...",: o las normas que lo autorizan a hacer rechazos in límine (arts. 173,179,364).
- EL PRINCIPIO DE MÁXIMO RENDIMIENTO:
 Consiste en aprovechar al máximo todas las utilidades de una actuación procesal, o de una etapa o instancia del proceso.
Es, derivado del de principio de economía procesal, principalmente en su manifestación economía de esfuerzos. El mayor, y mejor  aprovechamiento del acto u ocasión procesal, redunda en un proceso más económico, y en definitiva, apronta hacia la tutela real y efectiva.
Con referencia al proceso civil, tiende a establecer lo conducente (a veces con respaldo legal, otras únicamente gracias a la faena doctrinal y jurisprudencial) a aprovechar todas las potencialidadescorrespondientes que pudiera tener una actuación o acto procesal cumplido o una etapa procesal.
 Se vislumbra su aplicación: en la extensión de los efectos de la sentencia de remate a las “demandas especiales” promovidas por nuevas cuotas del mismo débito originario; en materia probatoria, en la posibilidad de la “conversión” de las pruebas en orden al mantenimiento parcial de su eficacia probatoria o en la conservación de la validez de la “prueba trasladada” desde otro proceso o de las pruebas rendidas (y en general lo actuado) en un proceso principal o cautelar caduco.
 Ello asi porque el “máximo aprovechable” no estará dado solamente para rescatar del acto o etapa todo lo que tenga utilidad, sino también en la decisión jurisdiccional de utilizar la etapa, ocasión o un acto que originariamente estuvo ordenado o propuesto con determinados fines, para realizar otra actividad procesal distinta o sumar una actividad que no estaba prevista, siempre sin afectar el derecho de defensa.
Casos de utilización de este principio:
Prueba en Proceso Caduco:
El aprovechamiento en un proceso posterior de las pruebas producidas en uno anterior que fue motivo de extinción por caducidad, se ha señalado como manifestación del máximo rendimiento y se ubica, incluso, en algunas disposiciones normativas.
Conciliación:
 Un juéz podría aprovechar una oportunidad procesal prevista para otro fin.
Ej. en una audiencia celebrada con motivo de una diligencia probatoria, en la que están presentes las partes y sus letrados, el Juez realiza una audiencia conciliatoria.
Reconvención:
Las partes bien pueden ser partícipes de un máximo aprovechamiento de la instancia, a través de la reconvención. Instituto éste que, si bien optativo, permite en una misma instancia y sentencia, resolver conflictos que mantienen las partes y que, sin éste instituto, se podría dar lugar a una multiplicidad de procesos., expresan valoraciones juridicas vigentes en un grupo social determinado, constituyen importantes instrumentos auxiliares en la función interpretativa.
- EL PRINCIPIO DE COLABORACION PROCESAL.
 Trata la cooperación, contribución recíproca y serio concurso que se espera -y reclama- de aquellos que intervienen en el proceso.
 El proceso, como herramienta de tutela e instrumento de satisfacción de los derechos, es de por sí una obra buena; el proceso no se concibe sino para bien.
En ese trance, no hay modo de suponer la actuación de sus protagonistas, auxiliares y quienes resulten involucrados, en otro contexto que no sea de consuno hacia la Justicia. Tiene una íntima relación con el principio de moralidad y buena fe, pero no siempre se deriva directamente de éste. Claro que, si las partes en el proceso civil deben conducirse y actuar con lealtad, probidad y buena fe, es esperable su aporte a la buena obra del proceso.
 Como que, por el contrario, quien abusa del proceso o despliega conductas obstruccionistas, lejos de colaborar atenta contra el opus de lo justo. No obstante, las partes bien podrían conducirse sin temeridad o malicia, utilizar los institutos procesales sin hacer un ejercicio antifuncional de las prerrogativas rituales y, en fin, no abusar ni obstruir el decurso procesal; y, aún así, sin embargo, podrían no colaborar.
 Ocurre que el proceso, este proceso que transita el siglo XXI, exige y necesita un plus. Se requiere, en suma, de una actitud positiva y enderezada a suministrar los hechos con sinceridad, aportar la prueba sin retaceos, hacer un uso funcional de las vías y herramientas procesales predispuestas y, en fin, comprender que la actividad armónica de todos los involucrados (juez, partes y terceros) es indispensable para asegurar la real y efectiva satisfacción de los derechos. Y todo ello es así, por cuanto
 Morello: “El proceso es el fruto de un obrar compartido, de un esfuerzo común, y a su justo desenlace todos los que actúan en él deben cooperar con el grado de intensidad que determina el perfil de cada situación controvertida”.
 Los deberes y cargas que dimanan del aludido principio, como decíamos al inicio, no se circunscriben a la actuación de las partes litigantes sino a todos aquellos que de algún modo, voluntario o provocado, se encuentren involucrados en la trama procesal. En este sentido, expresa Peyrano que el funcionamiento del principio revela que el proceso civil debe ser considerado como una empresa común cuyo feliz resultado (la asignación adecuada de lo debatido) exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos y terceros compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro.
Instituciones Comprendidas:
a) Carga Probatoria Dinámica.
 La atribución dinámica de la carga probatoria, como se sabe, provoca un aligeramiento en el onus probandi de una parte trasladando un mayor peso probatorio sobre su contraria; ello, fundado en razones en las que, por circunstancias especiales, alguna parte se posiciona de un modo dominante o preferente frente a las posibilidades de acceso a la prueba.
 Remarcamos, eso sí, que la colaboración es requerida también al sujeto litigante que, en función de aquélla dinámica, reclama mayor cooperación de su contraria o postula un aligeramiento de su carga.
b) Valoración de la Conducta.
 A esta altura del debate procesal (sin perjuicio que la doctrina aún no es conteste acerca de si se trata de una fuente, medio o argumento de prueba, y si es autónoma o corroborante de otras pruebas) no está en discusión que la conducta desplegada por los litigantes tiene incidencia en las decisiones jurisdiccionales y es, cuanto menos, una cuestión atinente a la prueba.  Si lo que exige el principio procesal analizado es una conducta (de cooperación), queda claro que el despliegue de tal comportamiento ha de tener consecuencias. En alguna oportunidad hemos sostenido que, si bien suele ponerse la lupa en la falta de colaboración o conducta omisiva y reticente de las partes, cabe apreciar en muchos casos la actividad positiva y claramente.
c) Prueba Pericial. 
 Frecuentemente, la diligencia pericial requiere de la participación de alguno de los litigantes. Por ejemplo, que quién enfáticamente niega la obligación y sostiene que la firma que se le atribuye es apócrifa, preste luego su concurso para la formación del cuerpo de escritura. Situaciones como ésta se repiten ante diligencias periciales contables, informáticas y, por supuesto, ante las siempre cuestionadas y aún debatidas pruebas biológicas. Algunos ordenamientos consagran tal colaboración en forma expresa (art. 196 CPCC Santa Fe), mientras que en otros debe acudirse a las normas genéricas sobre el deber de cooperación de las partes, o bien derechamente a la aplicación del principio que aquí nos ocupa. El CPCNN  y el CPCCBA no posee una norma similar a la mencionada, pero mayoritariamente se ha interpretado que la colaboración hacia la prueba pericial está implícita en el deber general de colaboración que tienen las partes.
 No obstante lo puntualmente referido a la diligencia pericial, es en la materia probatoria en general -con relación a todo medio probatorio-, donde se advierte un marcado funcionamiento del principio en danza.
d) Prueba Testimonial y Documentos en Poder de Terceros.
 El deber de los testigos de acatar la citación judicial y prestar declaración es receptado en la totalidad de los ordenamientos; también, las consecuencias ante la apatía a dicha carga pública o desobediencia al mandato jurisdiccional (conducción por la fuerza pública, multas, arresto, etc.). Con apoyo en lo oportunamente destacado por Calamandrei y Carnelutti, acerca de la existencia en el caso de un servicio público judicial, se sostiene la legitimidad del principio de cooperación. Igual miramiento corresponde al deber de los terceros en cuyo poder se encontraren documentos de utilidad para la causa.
e) Tutelas Diferenciadas.
 En el marco de las tutelas diferenciadas -y claro, por las especiales particularidades que encierra su trámite- el principio de cooperación adquiereun marcado protagonismo. Señala Berizonce que en las tutelas diferenciadas, como lógico correlato del incremento de los poderes del juez, se denota un palmario reforzamiento de los deberes de colaboración, buena fe y probidad, cuando menos en un par de ámbitos relevantes: el deber de información sobre los hechos y el aporte de las pruebas decisivas. Detalla así que el art. 53 de la ley tuitiva de los consumidores instituye el deber genérico de los proveedores de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida, y que ello supone el pronunciarse explícitamente sobre todos y cada uno de los hechos y aportar los elementos de juicio correspondientes (ROBERTO BERIZONCE)
f) Procesos Complejos.
 Corolario de lo anterior, los procesos de cierta complejidad -o también, envergadura- conllevan el inexcusable auspicio del principio de colaboración. En el caso de los Procesos Colectivos cabe una especial convergencia de asistencia por los involucrados, tanto desde la colaboración para la formación o categorización del colectivo o sus segmentos, como en el suministro de información detallada y aportación de pobranzas -cargas dinámicas- para una mejor y efectiva dilucidación del esquema de legitimados y una oportuna y omnicomprensiva solución del conflicto. También es de esperar, de ambas partes, una predisposición contributiva de la autocomposición y solución transaccional del diferendo. Los conflictos relacionados con el medio ambiente (Ley 25.675), en atención a la trascendencia de los derechos comprometidos, los bienes irrecuperables o insustituibles que suele involucrar la tutela ventilada, como la inmedible ecuación económica que mayormente afecta su desenlace, no pueden transitar por los carriles controversiales ortodoxos (afirmación/negación) requiriéndose una marcada responsabilidad y seriedad en el debate y, por supuesto, sincera colaboración de todos los partícipes.
- PRINCIPIO DE PRECLUSION PROCESAL.
 Enseña Ramiro Podetti que el vocablo preclusión, que deriva del vocablo latino praeclusio, significa la acción de cerrar, encerrar, impedir o cortar el paso. Es de imponderable encacia para aclarar conceptos y delimitar institutos, como el de cosa juzgada y los efectos de los plazos procesales. Sin embargo, no resulta fácil su definición. Chiovenda dice "entiendo por preclusion la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho.
La preclusión se puede producir de tres formas: 
a) Preclusion por omisión: Es el ejemplo clásico o mas frecuente; cuando no se ha observado el orden señalado por la ley para el ejrriccio de un determinado acto, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones. Consecuencia de ello es la característica principal de los plazos procesales y es que son PERENTORIOS, o sea que el vencimiento del plazo implica la caducidad del acto es decir la pérdida del derecho de realizar dicho acto. Por ejemplo, si el demandado tiene un plazo de 15 dias para contestar la demanda y lo hace el dia 17, dicha presentacion es extemporánea y le será devuelta. 
b) Preclusion por incompatibilidad: Por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad; supongamos que el demandado se allana a la demanda y luego pretende contestarla; o que consiente expresamente una resolución y acto seguido la impugna. 
c) Preclusion por comisión o consumacion: o de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)". Supongamos que el demandado tiene 15 dias para contestar la demanda y presenta el escrito de ocntestacion el dia 10 pero luego pretende ampiar dicha presentacion el dia 14. Si bien todavía está dentro del plazo original de traslado, su derecho ya fue ejercido y ya ha consumado el acto procesal por lo que dicha presentaicon –la seugndoa- le será devuelta o no será tnida en cuenta. 
 El efecto de la preclusión es, en primer lugar, la clausura de un estadio procesal, sea por el ejercicio de un derecho (contestación de la demanda), o por el transcurso de un plazo y el instituto de la rebeldia o decaimiento de un derecho procesal (contestación de la demanda, acusación de rebeldia), o por una resolución judicial firme (rechazo de las excepciones previas).
 El principio de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando asi que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente.
 Los actos procesales precluyen-Luando cuando han sido cumplidos observando las formas legales. La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de 
vencidos los límites legales para su ejercicio. El efecto propio del principio de preclusión es impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita.
El concepto de preclusión no debe confundirse con el de cosa juzgada, aunque ellos guardan entre sí alguna relación. Es inherente a la cosa juzgada, en efecto, la incontestabilidad futura del bien reconocido o negado en una sentencia definitiva; incontestabilidad que puede hacerse valer en el proceso en el que aquélla se dictó en cualquier otro proceso. La cosa juzgada produce, pues, efectos fuera del proceso, por cuanto, al alcanzar la sentencia dicha calidad, la declaración de certeza sale del proceso en que se ha formado para ir a regular las relaciones sustanciales y a influir sobre ellas. La preclusión, en cambio, si bien impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones ”que han sido decididas mediante resoluciones interlocutorias firmes, solo produce efectos dentro del proceso. Pero sin embargo podemos decir que la cosa juzgada tiene siempre su base en una preclusión; la misma presupone) a través de la preclusión; de la impugnabilidad de la decisión) la preclusión de la cuestionabilidad del derecho.
Excepciones:
1) la denuncia de hechos nuevos.
2) la ampliación de la demanda.
3) el ofrecimiento de ciertas pruebas como la confesional y la documental.
4) posibilidad del rebelde de ofrecerlas en segunda instancia.
- PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL
 Si bien las cargas de inicio de la acción y de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las parte, los resultados de la actividad que aquéllas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma definitiva, revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen; Es decir que los actos procesales son susceptibles de beneficiar o de perjudicar a cualquiera de 1as partes, y, por lo tanto, incluso a aquella que solicitó su cumplimiento.
En la Etapa probatoria podemos observar claramente la aplicación de este principio, al respecto , la jurisprudencia es unánime al señalar que todas las pruebas aportadas a un proceso forman parte del mismo y, por tanto, el juez debe valorarlas todas para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la haya aportado y qué efectos tenga para esa aportante. Este modo de proceder, que tiene su base sobre el llamado principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, sin embargo, sólo proyecta plenos efectos sobre la prueba que ya haya sido practicada.
En síntesis: en materia procesal, si bien las cargas de la afirmación y de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquellas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común a todas las partes que en el intervienen.
De acuerdo con el principio de adquisición, por lo tanto, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquier de ellas.
La vigencia del principio enunciado impide, por ejemplo, que alguna de las partes que produjo una prueba ue ella misma ofreciódesista luego de ella en razón de serle desfavorable; saupongamos que ofrezco un testigo pero cuando declara su deposición me es desfavorable, ya no puedo desistirlo porque la prueba está incorporada (fue adquirida) por el proceso, ya no pertenence a las partes. Antes que el testigo declare la parte que lo ofrece puede desistirlo en virtud del principio dispositivo salvo la facultad que tiene el juez –de oficio- de citarlo a declara aunque hubiese sido desistido o ni siquiera hubiere sido ofrecido art. 450 del CPCCBA.
- PRINCIPIO DE MORALIDAD O BUENA FE
 El principio de moralidad es el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento todos los sujetos procesales a las reglas de buena fe, lealtad, veracidad y probidad
 Como derivación del principio de moralidad o buena fe  se proscribe toda conducta que configure un abuso del proceso.
 Someramente, se trata de impedir, y neutralizar, la utilización de las herramientas procesales, o del proceso mismo, con fines exacerbados más allá de la verdadera intención y finalidad que tuvo el ordenamiento al consagrarlas.
 En este sentido, se ha dicho que el abuso procesal es un inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades en que puede incurrir cualquiera de los sujetos -principales o eventuales- intervinientes en un proceso civil dado, y que genera consecuencias desfavorables para el autor del abuso.
 El principio de moralidad o buena fe procesal aparece consagrado en el art. 34 del CPCCBA en cuanto
 dispone que el juez debe “Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe” y el art. 34 CPCCBA, en cuanto dispone que el juez debe “Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes…”.
 Asimismo, el art. 163 del CPCC en cuanto dispone que en la sentencia el juez debe declarar la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes.
- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
 El Principio de Congruencia:
	
3.1.- El principio de congruencia como consecuencia del principio dispositivo
De acuerdo a lo arriba expuesto, en torno a los lineamientos del principio dispositivo, una de sus manifestaciones consiste en la delimitación del thema decidendum. 
Ello conlleva a que, una vez trabada la litis, la relación jurídica procesal (tanto en lo concerniente a la etapa probatoria como a la decisoria) únicamente pueda desenvolverse dentro del marco delimitado por las pretensiones y defensas deducidas y opuestas por las partes, condicionando la actuación del juez en ambas etapas.
Ya hemos visto que, respecto de la actividad probatoria, el proceso civil actual, con ciertas notas de inquisitoriedad y a partir de las facultades instructorias y las medidas para mejor proveer le permite al juez salirse de los limites de las pruebas ofrecidas y/o producidas por las partes.
Ahora bien, es respecto de la actividad puramente decisoria que el principio dispositivo -en general- y la delimitacion del thema decidendum –en particular-, donde se aparece en mayor limitada aun en mayor medida la actuación del juez como consecuencia de la estricta aplicación del principio de congruencia.
	3.2.- Concepto y caracterización del principio de congruencia
	En líneas generales, se denomina congruencia a la adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y lo resuelto por la sentencia. Responde al principio romano, según el cual iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, mostrando la intrínseca relación entre dos términos precisos y determinados del proceso: los escritos constitutivos con sus pretensiones, y la sentencia con sus respuestas puntuales. 
	Es así que se ha definido al principio de congruencia como “la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima”[footnoteRef:1]. [1: PEYRANO, Jorge W., El Proceso Civil. Principios y Fundamentos, Edit. Astrea, Bs., As., 1978, pag. 64.] 
	Es decir “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...”.[footnoteRef:2] [2: GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo I, 4ta. edición, Editorial Civitas, Bs. As., 1998 pág. 483.] 
Supone esta regla que el juez no pueda considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal. 
Y esto es así en tanto “la demanda, esto es elemental, debe contener una referencia bien precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicados claramente así como la sucinta fundamentación del derecho y la petición. Ello marca el contorno de la pretensión. Y con esquema similar proveniente de la actitud que asuma en el proceso el legitimado pasivo queda delimitado el sentido concreto de la litis. Ellos son los extremos a considerarse por el tribunal al sentenciar la causa, porque debe éste decidir ajustándose únicamente a las pretensiones deducidas en juicio, calificándolas según correspondiente por ley y declarando el derecho de los litigantes”[footnoteRef:3]. [3: MORELLO, Augusto M., Prueba, incongruencia, defensa en juicio (el respeto por los hechos), Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1977, pags. 44 y 45. ] 
	Este principio aparece claramente regulado en el art. 163, inc. 6°, apart. 1° del CPCN y CPCBA, al disponer que la sentencia debe ser una “decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”, manda que resulta obligatoria también para los órganos de Alzada conforme la remisión que hace el art. 164 CPCN y CPCBA. 
	Asimismo, el art. 277 del CPCN y 272 del CPCBA, haciéndose eco de los principios tantum devolutum quantum appelatum y reformatio in pejus, establece limites a la Alzada a la hora de resolver disponiendo que no podrá decidir sobre cuestiones no propuestas en primera instancia.
	Finalmente y a todo evento -y como pauta común a jueces de todas las instancias-, el art. 34, inc. 4° del CPCN y CPCBA dispone que es deber del juez respetar el principio de congruencia, bajo apercibimiento de sanción de nulidad de la decisión adoptada, lo cual guarda relación, a su vez y en el marco de la Provincia de Buenos Aires, con el art. 168 de la Constitución Provincial que obliga a los jueces a resolver “todas las cuestiones esenciales” sometidas a su juzgamiento.
	A todo evento, “La decisión expresa y positiva que la ley requiere debe estar en relación directa con las pretensiones deducidas en el juicio y con arreglo a las causas invocadas. Cualquier desvío en esta base de raciocinio, conculcaría las reglas del juego que los mismos justiciables establecieran al trabar sus diferencias y concretar sus objetivos. Tales cuestiones, esenciales y conducentes, se apoyan en las garantías constitucionales hacia la propiedad y el debido proceso”[footnoteRef:4]. [4: GOZAINI, Osvaldo Alfredo, Teoría general del Derecho Procesal, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1996, pag. p. 259; GOZAINI, Osvaldo Alfredo, El principio de congruencia, L.L., 1996-E-606.] 
	Es así que el fundamento del principio de congruencia radica tanto fundamentalmente en la garantía constitucional de defensa en juicio, “habida cuenta que si no que si no se respetaran los términos de la pretensión, excediendo su objeto, involucrando en la litis a quien no ha sido parte o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa) podría conculcarse la referida garantía tan cara al debidoproceso adjetivo ("due process of law")[footnoteRef:5], como “en el derecho constitucional de igualdad ante la ley, brindando a ambos litigantes respuestas jurisdiccional sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a conocimiento del tribunal”[footnoteRef:6]. [5: DE LOS SANTOS, Mabel, Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviniente en el proceso civil, L.L., 2003-F-1309.] [6: LÓPEZ CARUSILLO-Madgalena-MARTÍNEZ, Verónica, El principio iura novit curia: limites, L.L.C, setiembre 2006, pag. 881.] 
	Por lo demás, se ha sostenido que la aplicación del principio de congruencia no comprende sólo las sentencias definitivas sino toda resolución judicial en tanto toda resolución implica y supone una petición previa que debe decidirse[footnoteRef:7]. [7: SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel, Estudios de Derecho Procesal, Edit. Ariel, Barcelona, 1969, pag. 395.] 
3.3.- Aspectos respecto de los cuales se debe observar la congruencia
Si el principio en cuestión se denomina de congruencia, precisamente, por la equivalencia que debe haber entre las cuestiones sometidas a decisión y lo efectivamente decidido, esta correlación debe darse en el triple orden de los sujetos, del objeto y de la causa petendi.[footnoteRef:8] [8: GOZAINI, El principio...cit., pag. 609.] 
Es así que la congruencia –o, eventualmente, su contracara, la incongruencia- se dará en diferentes planos, a saber:
a) Congruencia con las personas o sujetos del proceso: La legitimación procesal que constituye en partes a los sujetos enfrentados en una controversia, o en peticionario a quien requiere en un proceso de jurisdicción voluntaria, determina quiénes han de ser los que resulten interesados por el pronunciamiento judicial, de modo tal que la sentencia sólo podrá hacer lugar a la pretensión deducida por quien aparece como demandante o parte actora y únicamente en beneficio de ésta y solo podrá condenar a quien aparece como demandado o, eventualmente, asuma el rol de tercero interesado debidamente citado al proceso. 
Así, incurrirá en incongruencia si omite condenar o absolver a algunos de los demandados conjuntamente (incongruencia por defecto) o si condena o absuelve a quien no ha sido demandado conjuntamente con quienes sí lo son (incongruencia por exceso) o si lo hace con una persona distinta de la demandada (incongruencia mixta)[footnoteRef:9]. [9: PEYRANO, El proceso..., cit., pag. 66.] 
Si bien suele referirse a la incongruencia objetiva en relación al demandado, entendemos que ello también es valido respecto de la actora, en tanto y en cuanto, por ejemplo, no puede el juez hacer lugar a la pretensión a favor de alguien que no la dedujo. 
b) Congruencia con el objeto procesal: En este sentido y a partir de la equivalencia que debe darse con la forma en que quedara trabada la litis (a partir de los términos en que fuera deducida la pretensión y que fuera opuesta la defensa) puede darse la sentencia decida cuestiones que no fueron sometidos a juzgamiento otorgando algo que no fue reclamado (extra petita), u omitir cuestiones sometidas a juzgamiento, sin pronunciarse sobre pretensiones deducidas en el proceso (citra petita o infra petita), o bien, resolviendo más cuestiones alegadas pero mas allá de lo requerido o reclamado (ultra petita). 
c) Congruencia respecto del material factico: La sentencia debe dictarse haciendo valoración del material factico aportado por las partes en la demanda, contestación y, eventualmente, introducción de hechos nuevos: Si se refiere a hechos no planteados por las partes incurrirá en incongruencia por exceso, si omite la consideración de los mismos incurrirá en incongruencia por defecto y si resuelve una cuestión distinta, será de tipo mixto.
Sin perjuicio de la caracterización efectuada del principio de congruencia, su interpretación en el contexto del proceso civil actual no es del todo uniforme, en tanto hay quienes –por un lado-, lo visualizan de forma estricta sosteniendo su respeto a rajatabla y limitando, consecuencia, la labor judicial a una mera aplicación de las normas a hechos afirmados y pruebas producidas; por el otro lado, hay quienes sostienen la necesidad de su flexibilización e interpretación dinámica del mismo aun a tenor de las normas vigentes[footnoteRef:10]. [10: DE LOS SANTOS, Mabel Alicia, La flexibilización de la congruencia, en Suplmemento Especial La Ley “Cuestiones Procesales Modernas”, Edit. La Ley, Bs. As., Octubre 2005, pags. 80 y sgtes. ] 
Esto nos conduce a la consideración de las posturas activistas y garantistas del proceso civil, que a continuación se exponen.