Logo Studenta

Apunte - Cuenta Corriente (Dr Cataldo)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

APUNTES EN TORNO AL CONTRATO DE CUENTA 
CORRIENTE 
Por Rodrigo Hernán Cataldo 
Esquema de trabajo: 1) a. Introducción; b. Breve noticia histórica; 2) Concepto. Diferencias 
con otras figuras, 3) Elementos esenciales de la Cuenta corriente; 4) Caracteres y duración; 
5) Concepto de Remesa; 6) La cláusula salvo encaje; 7) Efectos del Contrato: a) entre las 
partes in bonis; b) frente a terceros; 8) Efectos de la quiebra sobre la cuenta corriente; 9) 
Extinción del contrato y 10) Prescripción. 
1. a. Como bien ha sostenido la doctrina autoral el contrato de 
Cuenta Corriente genera una suerte de incomprensión1, no solo en 
cuanto a su funcionamiento, sino también en cuanto a la necesidad 
constante de distinguirlo con otras figuras afines (v.gr. con la 
cuenta corriente simple o de gestión, cuenta corriente bancaria). 
Lo cierto es que este problema no parece ser de índole 
estrictamente doméstica o local, puesto que ya Garrigues advertía 
que la “…denominación cuenta corriente lleva en sí el germen de 
una enorme imprecisión, pues designa unas veces un contrato 
específico y otras una mera situación de contabilidad que no 
implica contrato alguno.2 
 
1 ACOSTA, Miguel A.; Aspectos de la cuenta corriente mercantil; pub. En La Ley 1998-C, 
711. Acosta señala que la incomprensión podría residir en la redacción imprecisa del derogado 
art., 771 del Código de Comercio, el que contenía una definición descriptiva del instituto antes 
que conceptual. 
2 GARRIGUES, Joaquín; Curso de Derecho Mercantil, T. IV, p. 43, ed. Temis, 1987. El autor 
alude a un trabajo de Francesco Carnelutti para aclarar que “…el mantenimiento de una 
situación meramente contable no tiene su origen en un acuerdo que haga obligatoria la 
La misma problemática acusa Waldirio Bulgarelli en Brasil al 
sostener que no debía confundirse el contrato de cuenta corriente 
(común o bancaria) con una cuenta contable, mera expresión 
gráfica de créditos y débitos de un empresario.3 
Incluso la jurisprudencia ha tenido que enfrentarse a la 
problemática descripta en reiteradas oportunidades, cercenando 
muchas veces el ámbito de actuación propio del contrato de cuenta 
corriente mercantil, otorgándole a su existencia el carácter de 
excepcional, aún cuando pueda considerarse que se encuentra en 
crisis el concepto del negocio jurídico en tratamiento.4 
b. Respecto al origen histórico del instituto, algunos autores 
sostienen que no existieron antecedentes de la cuenta corriente 
mercantil en Grecia ni en Egipto y tampoco en Roma5, aunque hay 
 
contabilización de los créditos recíprocos y su contabilización” (Note sulla funzione del conto 
corrente, en Studi di Diritto Commerciale, Roma, 1917). 
3 BULGARELLI, Waldirio; Contratos Mercantis, p. 552, ed. Atlas, 2 ediçào, 1981. El autor 
citado toma como base un clásico estudio del tema de Paulo de Lacerda, Do Contrato de Conta 
Corrente, de 1928. 
4 Tal postura puede verse en SALEME MURAD, Marcelo A.; Cuenta corriente mercantil: un 
concepto en crisis y un fallo discutible; LLC 2000-1035 cita on line AR/DOC/6475/2001; 
comentando el fallo de la Excma. Cám. Civil y Comercial de Bell Ville en la causa “Droguería 
Argentina SRL c/ Sánchez de Martellono”, el que seguiría en tal sentido la directriz de la 
causa “Cereal Sur SRL c/ Lanusse Pedro y otros” de la Cám. Nac. Com., sala E, del 2/6/1995, 
pub. En LL 1997-D, 851. 
Puede advertirse que los trabajos de ACOSTA, Miguel A. op. Cit. Nota 1 y NISSEN, Ricardo 
A.; Consideraciones sobre la cuenta corriente mercantil, pub. En La Ley 1985-B, 22, también 
se efectúan sobre la base de comentarios a fallos judiciales, lo cual no solo denota la 
importancia del tema sino también que el instituto ha podido ser testeado 
jurisdiccionalmente en cuanto a su existencia y funcionamiento. 
5 FERNANDEZ, Raymundo L.-GOMEZ LEO, Osvaldo R.; Tratado Teórico-Práctico de 
Derecho Comercial; t III-D, p. 1, ed. Depalma, 1991, en donde se reproduce el mismo 
contenido que en el libro Cuenta Corriente Mercantil, de los mismos autores, p. 1, ed. 
Depalma, 1988. 
trabajos de doctorado nacionales que abordan la temática 
remontándose a dichas civilizaciones.6 
Quizá la imprecisión respecto a sus antecedentes7 ha llevado a la 
doctrina a considerar que sin lugar a dudas fue una práctica 
comercial medioeval, al surgir los bancos en Italia y las 
operaciones de depósito irregular efectuados en ellos; 
remontándose las huellas de la cuenta corriente en las relaciones 
internacionales en 1201 y 1303.8 
En un mismo sentido, respecto a la señas históricas puede verse la 
locución Conto Corrente en “Il Digesto Italiano”, en donde se hace 
un reporte en diversas comunidades antiguas pero coincidiendo en 
que el origen del contrato de cuenta corriente se debe buscar en el 
medioevo en Italia.9 
Ripert señalaba que si bien esta convención era una práctica 
antigua entre comerciantes, desde el punto de vista jurídico su 
estudio era bastante reciente, adjudicando uno de los primeros 
 
6 ROSENBUSCH, Edwin O.; “Historia de la teoría de la cuenta corriente”, que es una Investigación 
personal de 52 páginas realizada en el curso de derecho comercial comparado de Doctorado del año 1936 
de la Universidad de Buenos Aires a cargo del profesor Dr. Atilio Dell´Oro, abordando el contrato de cuenta 
corriente en diversas épocas y países. 
7 ACOSTA, M.; op. cit.. 
8 RAMELLA, Agustín; Del Contrato de Cuenta Corriente, en Derecho Comercial, t 10, I, p. 4 
y sigtes, obra colectiva Bolaffio-Rocco-Vivante, traducción de Rodolfo O. Fontanarrosa; 
EDIAR, 1951. 
9 Voz CONTO CORRENTE (Contrato di); Il Digesto Italiano. Enciclopedia metodica e 
alfabetica di Legislazione, Doctrina e Giurisprudenza; Diretta da Luigi Lucchini, Volumen 
VIII, 1925, ed. UTET, Torino. 
trabajos referente al tema fue el Tratado de Delamarre y Le 
Poitvin de 1861.10 
En nuestro ámbito, el Código de Comercio de 1862 carecía, tanto 
como el francés y el español, de disposiciones orgánicas respecto a 
la cuenta corriente, siendo recién con la reforma de 1889 que se 
incorpora el Título De la cuenta corriente, comprendida desde los 
arts. 771 al 790, C. Com.. 
La reforma de 1889 puso de manifiesto la carencia de regulación, 
siendo una de las deficiencias importantes del código, reclamando 
el desarrollo comercial de la República una regulación en esta 
materia mas que nada por la importancia creadora en la actividad 
crediticia y la multiplicación de los bancos.11 
Se indica que la comisión reformadora tomó como base el proyecto 
de reformas al código del año 1872 redactado por los Dres. Villegas 
y Quesada, quienes habían tomado en gran parte como 
antecedente el Código de Comercio de Chile12, siguiendo también 
 
10 RIPERT, George; Traité Elémentaire de Droit Comercial, p. 765, Paris, LGDJ, 1948, quien cita en la 
bibliografía la obra Traité Theorique et Pratique de Droit Comercial, de DELAMARE, M et LE POITVIN, 
M., de 1861. 
11 MALAGARRIGA, Carlos C.; Código de Comercio Comentado según la doctrina y la jurisprudencia, 
2da. Ed. t. V, p. 105, ed. Lajouane & Cia., 1924. 
12 El Código de Comercio de Chile, aún vigente, promulgado el 23/11/1865 y que entró en vigencia el 
11/01/1867. La doctrina autoral chilena apunta que a la fecha en que se dictó dicho código el contrato de 
cuenta corriente mercantil no había sido incorporado a ninguna legislación positiva del mundo, aún cuando 
había sido objeto de análisis por la doctrina francesa (CONTRERAS STRAUCH, Osvaldo; Instituciones 
de Derecho Comercial, ps. 26 y 319, ed. Universidad Diego Portales, 2004). 
en parte el proyecto de Segovia, aunque este último autor criticó 
fuertemente la reforma.13 
Finalmente, luego de varios anteproyectos de reforma truncados, 
en el año 2014 vió la luz la ley nª 26.99414, la que aprobó el Código 
Civil y Comercial de la Nación (Unificado), el que entrara en 
vigencia el 1 de agosto de 201515. 
2. La legislación unificada vigente regulael contrato de Cuenta 
Corriente a partir del art. 1430 y hasta el art. 1441, CCyC, 
eliminando la denominación de mercantil, pero guardando su 
esencia comercial a pesar de las modificaciones sustanciales que 
se le han introducido a la mecánica del contrato.16 
En efecto, en el art. 1430, CCyC, define a la Cuenta Corriente como 
el “contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en 
una cuenta las remesas recíprocas que se efectúan y se obligan a 
no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el 
final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose 
exigible y disponible el saldo que resulte”. 
 
13 SEGOVIA, Lisandro; Explicación y Crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina; 
T. 2, ps. 286 y sigtes., ed. Felix Lajouane, 1892. 
14 B.O. 8/10/2014, Decreto 1795/2014. 
15 Ley 27077, sancionada el 16/12/2014 y promulgada el 18/12/2014. La ley de solo 2 artículos modifica el 
art. 7 de la ley 26994 adelantando la fecha de entrada en vigencia. 
16 Al respecto se indica que la nueva cuenta corriente elimina la novación, la indisponibilidad de las partidas, 
la remesa en propiedad y el discutido concepto de compensación mercantil (PAOLANTONIO, Martín E.; 
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. VII, p. 311, ed. Rubinzal Culzoni, 2015. 
De lo transcripto puede verse que la cuenta corriente es un 
contrato en virtud del cual los emprendedores/comerciantes/partes 
vinculados por un tráfico continuado se ponen de acuerdo para 
compensar sus créditos que son el producto de una suma de 
operaciones y al concluir; determinar el saldo para saber cual de 
ellos resulta deudor y cuál acreedor, cancelando el mismo.17 
Quizá una de las características que puede aportar la figura en 
estudio es la de ser útil a aquellas partes que tienen relaciones 
comerciales fluidas, reemplazando la circulación de la moneda, por 
el otorgamiento de crédito al volcar a una cuenta las remesas 
recíprocas que las partes se efectúan y, asimismo, propicia el 
incremento de los capitales al diferirse la exigibilidad del saldo que 
resulte al momento en que se compensen los créditos.18 
Al decir de Uría la cuenta corriente “…hoy constituye un 
instrumento auxiliar clave para la actividad mercantil (…) Para 
estar en presencia de un contrato de cuenta corriente necesario 
que las partes se obliguen de modo recíproco a no regir 
aisladamente los créditos anotados en la cuenta y a pagar 
 
17 PRUSKY, Bárbara E.; Cuenta Corriente, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado; Dirigido 
por Rivera-Medina; t. IV, p. 370, ed. La Ley, 2014. 
18 LALANNE DE PUGNALONI, María L. A.; en Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y 
concordado, t 5, p. 215, ed. Astrea-FEN, 2015. La autora cita en particular la obra de Etcheverry, Contratos, 
parte especial, t. 2. 
periódicamente, o al término del contrato, el saldo o diferencia 
entre las partidas del Deber y del Haber…”.19 
Las partes en el contrato de cuenta corriente se denominan 
cuentacorrentistas o corresponsales: quien envía las mercaderías 
o valores se llama remitente y aquél que las recibe se llama 
receptor o remitido.20 
¿Qué diferencias existen entre el concepto brindado por la ley de 
cuenta corriente con otras figuras contractuales similares? 
Las cuentas corrientes simples o de gestión21, no poseen las 
características de la cuenta corriente prevista en el art. 1430, 
CCyC, puesto que no existe el envío de remesas recíprocas y el 
tratamiento de los créditos no pierden individualidad, 
ordenándose simplemente en las columnas del debe y el haber sin 
el aplazamiento ni la inexigibilidad ni indisponibilidad del 
crédito.22 
 
19 URIA, Rodrigo; Derecho Mercantil, p. 839, ed. Marcial Pons, 2002. 
20 Ver en tal sentido ACOSTA, M; op. cit., punto III, precisiones terminológicas. 
21 ZAVALA RODRÍGUEZ siguiendo la opinión de Borga sostiene que existen diferencias, incluso, entre 
las cuentas corrientes simple y las de gestión. En las cuentas corrientes de gestión las partes se encomiendan 
gestiones recíprocas, a favor de uno u otro, para el finiquito de una operación o la cobranza de algún crédito, 
sin que lo que perciba el contratante lo perciba en propiedad. Los gastos de la gestión acreditan una deuda 
exigible inmediatamente; ninguna de las operaciones pierde su individualidad, ya que por separado puede 
exigirse el pago de ellas. 
Las cuentas simples pueden referirse a las operaciones totales del giro, sea para las ventas al contado o para 
las ventas a crédito; dicho lo mismo para las compras y cualquiera otra operación que da lugar a un 
movimiento económico que se desea registrar para acreditar su existencia y facilitar la organización 
contable del giro y los balances, pruebas, etc” (ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J.; Código de Comercio y 
leyes complementarias, comentados y Concordados, t. V, p. 48/9, ed. Depalma, 1973). 
22 Ver en tal sentido ARGERI, Saúl A.; Diccionario de derecho comercial y de la empresa, p. 154/5, ed. 
Astrea, 1982; ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J.; op. cit., t. V, p. 47 y sigtes.; FERNANDEZ, Raymundo 
Tampoco la cuenta corriente se asimila a la cuenta corriente 
bancaria23, puesto que en ésta actúa necesariamente una entidad 
financiera y, además de compartir ciertos caracteres, en la 
contratación bancaria la compensación legal es automática, el 
compromiso a inscribir los débitos y los créditos es unilateral y en 
su mayoría se trata de legislación especial sometida en su gran 
mayoría a las normas del derecho de los consumidores (esta última 
circunstancia es de impracticable aplicación al contrato de cuenta 
corriente). 
Como una consecuencia derivada de lo anterior, tampoco debe 
confundirse el contrato de cuenta corriente con la apertura de 
crédito y el depósito en cuenta corriente. 
La primera, apertura de crédito, no es más que una operación de 
crédito consistente en definitiva en un préstamo o mutuo que 
otorga una entidad financiera a un cliente, inexistiendo 
reciprocidad contractual desde el punto de vista de las remesas. 
Por el contrario, el depósito en cuenta corriente es una operación 
pasiva pero que constituye en definitiva un contrato de naturaleza 
real –el depósito irregular- que es traslativo de la propiedad 
 
L.-GOMEZ LEO, Osvaldo R.; Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, t III-D, p. 23, ed. Desalma, 
1991. 
23 Para un análisis profundo de la cuestión puede verse GIRALDI, Pedro M.; Cuenta Corriente bancaria y 
cheque, p. 41 y sigtes., ed. Astrea, 1979. 
conforme a la naturaleza del bien otorgado en custodia, mientras 
que la cuenta corriente es un contrato consensual y la finalidad de 
la remisión de remesas no es a los efectos de custodia.24 
3. Como todo contrato, la cuenta corriente posee los elementos 
estructurales genéricos de aquél, es decir, consentimiento25, 
objeto26 y causa27, pero desde el punto de vista particular, y eso es 
lo que lo diferencia de otras figuras, posee elementos estructurales 
específicos. 
En este sentido, la dinámica contractual definida en la norma 
apunta a esos elementos particulares que le dan tipicidad propia y 
que consisten, por un lado, en el compromiso de aceptar remesas 
recíprocas y, por el otro, el pacto de indisponibilidad e 
inexigibilidad28 de los créditos que surjan de aquellas partidas 
durante un lapso temporal. 
Con este panorama, pues, parece claro como de la propia definición 
legal surgen tres estadios bien diferenciados de ejecución 
contractual, a saber: el primero, consistente en el acuerdo 
 
24 FERNANDEZ-GOMEZ LEO; op. cit., T III-D, ps. 27 y 29. 
25 Arts. 971 y sigtes. Del CCyC. 
26 Arts. 1003/1011 del CCyC. 
27 Artss. 1012/1014 CCyC. 
28 Señalan Auletta y Salanitro que “…le parte (di solito, due imprenditore) si obbligano ad annotare in conto 
i crediti derivanti da reciproche rimesse, considerandoli inesigibili e indisponibili fino alla chiusuradel 
conto. Qualora il contrattodo conto corrente sia concluso due imprenditori, s`intendono esclusivi dal conto 
i crediti estanei alle rispettive imprese…” (AULETTA, Giuseppe-SALANITRO, Niccolò; Diritto 
comérciale, p. 472, giuffrè editore, 1993). 
normativo previo29; el segundo, en la ejecución propiamente del 
envío de remesas y, por último, el cierre de la cuenta, 
determinándose su saldo30. 
De este modo, surge claro que en el sentido expresado aparece 
como elemento caracterizante del contrato el término “remesas 
recíprocas”, lo que en definitiva termina definiendo el contenido 
contractual, situación a la que nos referimos más abajo. 
4. Los caracteres del contrato de cuenta corriente son los 
siguientes: es bilateral31, típico32, consensual33, conmutativo34, 
 
29 Es sustancial este primer paso, ya que las partes se comprometen a inscribir en una única cuenta las 
remesas; las que deben ser recíprocas y en donde asumen que no exigirán ni dispondrán de los créditos que 
emerjan sino hasta la determinación del saldo y su futura compensación. 
30 Saldo final de la cuenta que, por una cuestión lógica, solo podría arrojar 3 resultados: acreedor, deudor o 
cero, es decir, ninguna de las partes resulta ser acreedora o deudora de la otra. 
31 Porque en los términos del art. 966, CCyC, las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. 
32 Es típico porque tiene tipicidad legal, es decir, el ordenamiento legal contiene su definición conceptual 
brindándole los elementos estructurales específico del contrato. No estamos de acuerdo desde lo conceptual 
con que se lo clasifique como nominado habida cuenta que no comparto el primer párrafo del art. 970, 
CCyC. 
En tal sentido ya la doctrina autoral criticaba la antigua redacción del art. 1143, C. Civil, ver en tal sentido 
LAVALLE COBO, Jorge E.; Código Civil y leyes complementarias Comentado, anotado y concordado, t 
5, p. 737, ed. Astrea, 1984. 
33 A pesar de no encontrarse dicha clasificación contractual prevista en el CCyC la doctrina autoral así lo 
considera ya que el contrato de cuenta corriente se considera perfeccionado desde el mero consentimiento 
de las partes. Al respecto puede verse la aguda apreciación efectuada por WILLIAMS, Jorge N. en la nota 
a pie de página n° 5 en su libro Contratos de Crédito, Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, t 1, p. 252, 
ed. Abaco, 1984. 
34 Puesto que en los términos del art. 968, CCyC, se establece que lo son aquellos contratos onerosos en los 
que las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Sin perjuicio de que existe acuerdo en la doctrina 
al respecto expresa Williams que dicho carácter está dado por la extensión de las prestaciones debidas por 
las partes, la que es inmediatamente cierta, op. Cit, p. 251 y nota a pie de página 4. 
oneroso35, normativo36, de crédito37, de duración38, de ejecución 
continuada o tracto sucesivo39, intuitu personae40, aformal41 y de 
administración extraordinaria42. 
Por otro lado, los plazos de duración del contrato de cuenta 
corriente están previstos en el art. 1432, CCyC, previéndose 
 
35 En los términos del art. 967, CCyC. 
36 De todos los caracteres contractuales este parece ser el más significativo, puesto que es sobre la base de 
este acuerdo previo que las partes deciden normar las relaciones futuras que entre ellos sucedan. Obvio que 
no están determinadas ni es obligatorio enunciarlas, sino que mediante este contrato las partes regulan que 
comportamiento van a tener respecto a las operaciones que se van a realizar a la postre. 
Los contratos normativos suelen ser compromisos preparatorios en el que las partes se obligan a fijar las 
bases de tratamiento para futuras operaciones, pues la cuenta corriente es el mejor ejemplo de ello. 
Es de la esencia de los contratos normativos la determinación del contenido de los contratos futuros y 
eventuales, cualquiera que sean (ver al respecto WILLIAMS, Jorge N.; Los contratos preparatorios. Su 
incidencia en el derecho comercial, ps. 30, 32, 33 y sigtes.; ed. Abaco, 1978). 
37 Participa de este carácter la cuenta corriente porque justamente es de su esencia la concesión recíproca 
de crédito entre las partes. 
En la doctrina alemana Schmidt señala que no es función de la cuenta corriente ser un negocio de crédito, 
puesto que de acuerdo a la doctrina mayoritaria la cuenta corriente no tendría una función de aplazamiento 
(función crediticia) –ello en base al art. 355, I del HGB (Handelsgesetzbuch o Código de Comercio); 
SCHMIDT, Karsten; Derecho Comercial; p. 640 ed. Astrea, 1997. 
En contra en la doctrina alemana VON GIERKE, Julius; Derecho Comercial y de la Navegación; t II, p.105, 
ed. TEA, 1957. El autor entiende que la importancia económica de este contrato radica en que la 
acumulación y postergación del ajuste hasta la terminación del período revelan claramente elementos 
típicos de una operación de crédito. 
38 Ello a raíz de que el art. 1432, CCyC, establece que la cuenta corriente puede tener plazo determinado o 
indeterminado, pero todo ello en miras a mantener una relación jurídica contractual tendiente a prolongarse 
en el tiempo. 
Sostiene BROSETA PONT que “por su naturaleza, se trata de un contrato concluido generalmente entre 
dos empresarios (p. ej. Entre un proveedor y una empresa suministrada) que se hallen vinculados de una 
manera duradera (en otro caso pierde sentido la figura)” (BROSETA PONT-MARTINEZ SANZ; Manual 
de Derecho Mercantil, vol. II, 24 ed., p. 224, ed. Tecnos, 2017). 
39 En virtud de que las prestaciones se van ejecutando a lo largo del tiempo contractual. Se señala que 
“produce sus efectos a medida que se van realizando las operaciones que se incorporan a la cuenta y hasta 
el momento de su clausura (argto. WILLIAMS; op. Cit. P. 252). 
40 Si bien no todos los autores enuncian este carácter, aquellos que consideran que la cuenta corriente es un 
contrato intuitu personae lo entienden así en razón de que la concesión recíproca de créditos se hace en base 
a la mutua confianza que las partes se dispensan para concretarlo (FERNANDEZ-GOMEZ LEO; Cuenta 
Corriente Mercantil, op. Cit. P. 32). También apunta este carácter PRUSKY, Bárbara E.; Cuenta Corriente, 
en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado; Dirigido por Rivera-Medina; t. IV, p. 370, ed. La 
Ley, 2014). 
Tal característica era tomada en base a lo que establecía el viejo art. 782 del C. Com., el que hoy encuentra 
cierta réplica en el art. 1441 inc, a), CCyC, al regular la extinción del contrato de cuneta corriente. 
41 Es un contrato aformal porque su validez no se sujeta a forma alguna en los términos del art. 969, CCyC; 
rige al respecto lo dispuesto por el art. 1015, CCyC, la que constituye una regla general en materia 
contractual, la libertad de formas. 
42 El único autor que hemos encontrado que apunta esta característica es WILLIAMS, quien cita la obra de 
Fiorentino 
diferentes lapsos tanto para los períodos de las cuentas del 
contrato como para la extensión temporal de aquél. 
En tal sentido se prevén períodos de carácter trimestral, término 
indeterminado del contrato, renovación, preaviso en caso de 
rescisión y conversión del saldo de un período anterior como 
remesa del período subsiguiente. 
En efecto, dispone el artículo 1432 que; “Excepto convención o uso 
contrario se entiende que: 
a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la 
fecha de celebración del contrato; 
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera 
de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a 
diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se 
produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste 
no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período 
que se encuentra en curso al emitirse el preaviso: 
c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita 
reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con 
anticipación de diezdías al vencimiento, su decisión de no 
continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inc. b), 
parte final, de este artículo, después del vencimiento del plazo 
original del contrato; 
d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el 
saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del 
nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una expresa 
manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la 
comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro 
del plazo del art. 1438, primer párrafo.” 
De la lectura de la norma puede advertirse que además de reglarse 
un supuesto de extinción legal del contrato –rescisión unilateral- 
y de algunos efectos particulares del contrato, todo encuentra 
vinculación directa con el plazo contractual y los períodos de la 
cuenta. 
De allí que en lo que hace a la duración, se prevén dos 
posibilidades, que no exista plazo determinado, con lo cual se 
habilita la posibilidad de rescisión unilateral incausada y la del 
plazo expresamente determinado, para lo cual se autoriza la tácita 
reconducción contractual, a excepción de que se manifieste la 
voluntad de no continuarlo. 
5. Toda la operatoria del contrato parece anclarse en un conjunto 
de hechos que se alimenta en base a continuas remesas, las que 
constituyen un presupuesto necesario para que las partes puedan 
establecer una relación jurídica de cuenta corriente.43 
Es oportuno mencionar que no es obligatorio que las partes se 
efectúen las remesas, puesto que como todo negocio normativo, el 
contrato va a regular el régimen de aquellas que se hagan 
efectivamente44, y consisten en las transferencias o partidas de 
dinero u otros valores y que se anotan en la cuenta convirtiéndose 
en partidas45. 
Me resultó sumamente interesante el análisis efectuado por el 
catedrático de la Universidad de Granada Valenzuela Garach en 
torno al concepto de remesa y la relación de causa a efecto que 
mantiene con el crédito que se anota en la cuenta. Sostiene el autor 
mencionado que “tales prestaciones recíprocas producen entre los 
contratantes unas transferencias, mutaciones o transmisiones 
patrimoniales que, en sentido contable, se denominan remesas. 
Desde esta perspectiva inicial, toda remesa comportará, pues, la 
 
43 MESSINEO, Francesco; Manual de Derecho civil y Comercial, T VI, p. 120, ed, EJEA, 1971 
44 MESSINEO; op. cit. nota anterior. 
45 ACOSTA; op. cit., quien en la nota al pie n 5 aclara citando a DE PINA VARA, Rafael, que la remesa 
no es la operación de transferencia de los valores en sí sino el crédito resultante a partir de la anotación en 
la cuenta. 
En igual sentido parece expresarse RODRIGUEZ, Joaquín; Curso de Derecho Mercantil, t II, p. 104, 
decimoctava edición, ed. Porrúa, México, 1985. Allí el autor indica que “la doctrina separa las remesas 
materiales (dinero o mercancías), que debe asentarse en la cuenta, y las remesas jurídicas, consistentes en 
la transmisión de un crédito. Ahora, como las remesas independientemente de su calidad, ya se trate de 
mercancías, dinero, títulos valores, créditos, etc., han de convertirse en una partida de la cuenta…”. 
anotación contable del crédito resultante de la operación en que 
consista, cuyo valor se le acredita en cuenta al remitente y se le 
adeuda al remitido o receptor de la remesa. Quede claro, pues, que 
la fuente es la remesa, de la que el crédito el efecto. 
Adviértase que la remesa en sí misma es ajena al contrato de 
cuenta corriente, pues este a lo que únicamente obliga en 
realidades a incluir en la cuenta los créditos derivados de las 
remesas o transmisión de valores que se hagan por virtud de estas 
operaciones. En consecuencia, en una perspectiva estrictamente 
jurídica, la remesa es toda prestación patrimonial que da lugar a 
un crédito, y –mas en concreto- que da lugar a un crédito que 
siendo apto para figurar en la cuenta corriente quede anotado 
efectivamente en esta”.46 
Una vez aclarado el concepto de remesas, resulta necesario aclarar 
que aquellas deben poseer el carácter de recíprocas. ¿Qué significa 
esto? Que es necesario que las dos partes se hagan o tengan la 
posibilidad de efectuar remesas y adquieran, sucesivamente, la 
calidad de remitente y receptor.47 
 
46 VALENZUELA GARACH, Fernando; El contrato de cuenta corriente, en Derecho Mercantil, 
Coordinado por Jiménez Sánchez, Guillermo, t 2, p. 414, ed. Ariel, Barcelona, 1997. 
47 WILLIAMS, J., op. cit., p. 290. Señala Paolantonio al respecto que la existencia de remesas recíprocas, 
lo que es el verdadero núcleo del concepto legal, se pone de manifiesto por la vocación universal de la 
cuenta corriente (PAOLANTONIO, M; op. cit., t VII, p. 314/59. 
A mi entender, la reciprocidad que concibe la norma legal consiste 
en una correspectividad sinalagmática48 que hace a la 
funcionalidad del contrato y que debe mantenerse a lo largo de la 
duración del mismo, en la medida en que las partes decidan 
efectivizar las remesas y que dan razón de ser a la esencia de la 
cuenta corriente permitiendo la futura compensación global de los 
créditos y las deudas al momento de la determinación final del 
saldo. 
Con este panorama, pues, cabe preguntarse entonces, ¿Qué clase 
de créditos pueden volcarse a la cuenta corriente y que 
características deben tener? 
En respuesta a dicho interrogante el art. 1431, CCyC es claro al 
establecer que: “Todos los créditos entre las partes resultantes de 
títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato 
se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulación en 
contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los 
créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos”. 
Esta norma, la que regula el contenido del contrato de cuenta 
corriente, deja ver el criterio general adoptado por la legislación 
 
48 Ver en tal sentido lo expuesto por LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Parte 
general, p. 389 y sigtes., ed. Zavalía, 1984. 
unificada en el sentido de que todas las relaciones jurídicas 
habidas entre las partes son susceptibles de ser incorporadas a la 
cuenta –lo que se ha dado en llamar la vocación universal del 
contrato de cuenta corriente49-, a excepción de los créditos no 
compensables, los ilíquidos y los litigiosos, los que tienen una 
prohibición expresa de incorporación. 
La exclusión de ciertos créditos expuesta en la parte final del art. 
1431, CCyC, encuentra razón de ser en la compensación legal que 
prevé por efecto el art. 1430, CCyC y en los términos del art. 923 
del mismo cuerpo legal.50 
6. En lo que hace al contenido de la cuenta corriente, ya se analizó 
que cualquier crédito puede ser incorporado a la misma, con los 
alcances y en los términos del art. 1431, CCyC. 
Ahora bien, ¿qué ocurre si a la cuenta se incorporan créditos que 
las partes cuentacorrentista tienen contra terceros? 
Es allí donde encuentra razón de ser la cláusula “salvo encaje”51, 
prevista expresamente en el art. 1435 del CCyC, el que dipone: 
“Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra 
 
49 PAOLANTONIO; op. cit., t VII, p. 316. 
50 El art. 923 del CCyC dispone: Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: 
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones 
deben ser homogéneas entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte 
afectado el derecho de terceros. 
51 La cláusula salvo encaje también recibe los nombres de “salvo ingreso en caja” o “salvo buen cobro” 
(sauf encaissement o salvo incasso). 
un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la 
cláusula “salvo encaje”. 
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse 
exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, 
a su elección, ejercer por sí laacción para el cobro o eliminar la 
partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos 
a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun 
después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la 
medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos. 
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no 
puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el 
crédito o el título valor remitido”. 
Puede advertirse, de una lectura clara de la proposición 
normativa, que en el primer párrafo del artículo se establece como 
regla que cuando se incorporen créditos contra terceros, dicha 
incorporación se presume52 hecha bajo la condición implícita53 de 
 
52 Presunción “Iuris Tantum” agrega MESSINEO, Francesco; op. cit. T VI, p. 122. 
53 Existe discusión en la doctrina respecto a la naturaleza de la condición, considerándose en su mayoría 
que la misma es de efecto resolutorio y no suspensivo. Ver en tal sentido FERNANDEZ-GOMEZ LEO; 
op. Cit. p. 64. 
En la doctrina italiana Navarrini sostiene la misma solución al establecer que “…la clausola del salvo 
incasso contiene una vera e propria condizione resolutiva”; NAVARRINI, Umberto; Trattato Elementare 
di Diritto Comérciale, Vol. I, p. 421, Fratelli Bocca Editori, 1914 , sin embargo Vidari es de la opinión 
contraria al sostener que dicha cláusula es asimilable a una condición suspensiva, puesto que los efectos 
del acreditamiento se van a consolidar si la condición no se verifica (ver VIDARI, Ercole; Corso di Diritto 
Comercial, vol. 5, p.146, n 4269, Ulrico Hoepli Editore, Milano, 1904).. 
que los mismos sean cobrados, a excepción de que se pacte lo 
contrario. 
Esto implica, lisa y llanamente, establecer un criterio de excepción 
al principio de irrevocabilidad de las remesas54, lo que permite que 
en determinados casos se efectúe un contraasiento de una remesa 
neutralizando su valor, conforme al criterio o principio contable de 
partida doble. 
Una modificación trascendente que aportó la legislación unificada 
civil y comercial respecto del régimen anterior de la cuenta 
corriente es que ahora se generaliza la aplicación de la cláusula 
salvo encaje aún para créditos no instrumentados en títulos 
valores.55 
Así, con el fin de proteger al receptor, la ley establece como 
principio general que el crédito contra un tercero ingresa en la 
cuenta sujetado a la condición de que, si no es abonado al momento 
 
54 Como ya se ha expuesto con anterioridad y tal como apunta WILLIAMS, “la irrevocabilidad implica que 
una vez incorporado a la cuenta corriente objeto de la remesa, no podrá el receptor desvincularse de la 
acreditación que efectúe, provocando la consolidación de la acreditación…”; op. Cit. P. 379. 
El autor citado toma en cuenta las palabras de NAVARRINI, Vol. I, p. 420. 
55 PAOLANTONIO, Martín E.; Código Civil y Comercial; T VII, p. 325. Con el Código de Comercio 
anterior, la cláusula salvo encaje solo alcanzaba o tenía como objeto a los créditos derivados de los papeles 
o efectos del comercio, o sea los títulos de crédito en sentido estricto, en tal sentido ver WILLIAMS, op. 
Cit., p. 383. En idéntico sentido FERNANDEZ-GOMEZ LEO; op. Cit. p. 63, y ello porque el art. 779 y 
777 inc. 2, C. Com, aludía expresamente a “…efectos, valores o papeles de comercio”. 
de ser exigible, queda eliminada dicha remesa mediante un 
contraasiento.56 
Los párrafos segundo y tercero del art. 1435, CCYC, regulan los 
efectos propios de la cláusula con relación a los cuentacorrentistas, 
brindando la posibilidad de ejercer la opción de cobro o de 
eliminación la partida. 
Permite, incluso, una suerte de ius variandi al permitir la 
posibilidad de eliminar la partida que ha sido remitida aún 
después de haber ejercido la acción de cobro “en la medida en que 
el crédito y sus accesorios permanezcan impagos” y, agregamos 
nosotros, no se encuentre perjudicado dicho ejercicio de cobro. 
Esa solución es la que aporta el último párrafo de la norma en 
comentario al establecer que la posibilidad de eliminar una partida 
de la cuenta o efectuar el contraasiento lo es en la medida de que 
el cuentacorrentista receptor no haya perjudicado el crédito o el 
título valor. 
Se ha dicho, con criterio, que la eliminación de la remesa 
insatisfecha no importa que ella desaparece, se borra o se tacha. 
 
56 LALANNE DE PUGNANOLI; op. Cit. P. 225. 
Por el contrario, el procedimiento adecuado es la neutralización de 
dicha inscripción mediante una anotación en sentido inverso.57 
7. Corresponde adentrarnos ahora en los efectos que genera el 
contrato de cuenta corriente, primero, entre las partes y, segundo, 
frente a terceros. 
a. Como se dijo anteriormente, al ser un contrato consensual las 
partes quedan obligadas desde el mismo momento en que 
brindaron su consentimiento, pero ¿Cuáles fueron los alcances de 
ese acuerdo de voluntades? 
* La extensión de ese acuerdo consiste, en primer término, en el 
compromiso de incorporar irrevocablemente58 a la cuenta los 
créditos que surgen de las remesas recíprocamente remitidas. 
* Se produce, como consecuencia de ese pacto, un aplazamiento de 
los créditos incorporados a la cuenta59, los que se tornan 
indisponibles e inexigibles hasta el momento de determinación del 
saldo (art. 1430, CCyC). 
 
57 FERNANDEZ-GOMEZ LEO; Tratado; t. III-D, p. 73. 
58 Sostiene la doctrina calificada que “el principio general en cuanto a la acreditación de las remesas es su 
irrevocabilidad, es decir que una vez incorporado a la cuenta corriente el objeto de la remesa, no podrá el 
receptor desvincularse de la acreditación que efectúe, la que provoca la consolidación de la acreditación” 
(WILLIAMS, op. cit. p.379). 
59 Ver en la doctrina española en igual sentido SANCHEZ CALERO, F.; Instituciones de Derecho 
Mercantil, vol. II, p. 308, ed. Mc Graw Hill, Madrid, 2003; vigésima quinta edición revisada por Juan 
Sánchez Calero Guilarte. 
* Al final del período establecido, los créditos se compensan, 
tornándose exigible recién allí –en caso de de existir- el saldo que 
resulte. 
* En caso de tácita reconducción contractual o de renovación 
negocial, el saldo de la remesa anterior constituye la primera 
remesa de la cuenta del período siguiente (art. 1432, inc. d, CCyC). 
* Tanto los créditos que emergen de las remesas como el saldo de 
la cuenta al finalizar el período devengan intereses, conforme art. 
1433 inc. a y b, CCyC –salvo pacto en contrario-. 
* Se permite la capitalización de intereses (anatocismo) en plazos 
inferiores al de un período (art. 1433, inc. c, CCyC), salvo pacto en 
contrario. 
* Se incorporan en la cuenta las comisiones y los gastos vinculados 
a operaciones inscriptas, salvo pacto en contrario (art. 1433 inc. d, 
CCyC). 
* Las garantías que poseían los créditos incorporados a la cuenta 
se trasladan al saldo de la cuenta, en tanto el garante haya 
prestado su aceptación (art. 1434, CCyC). 
* Se establece, como otra excepción al principio de irrevocabilidad 
de la inscripción de las remesas, que la inclusión de un crédito en 
la cuenta no impide el ejercicio de las acciones o excepciones que 
tiendan a la ineficacia del acto del cual deriva esa acreencia y, si 
prospera, el crédito debe eliminarse de la cuenta (argto. Art. 1437, 
CCyC).60 
* Existe un proceso de rendición de cuentas interno entre las 
partes por vía de la remisión de resúmenes de cuenta, los que 
pueden ser impugnados/observados dentro del plazo de 10 días 
desde la recepción de aquellos o del que resulte de la convención o 
de los usos (art. 1438, CCyC). 
* En caso de que haya observaciones, las mismas se resuelven por 
el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal 
local, a mi entender, por vía del proceso de conocimiento 
sumarísimo en el ámbito de la Provincia d Buenos Aires. 
* El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con 
hipoteca, prenda,fianza o cualquier otra garantía (argto. Art. 
1439, CCyC). 
* Dicho saldo, en caso de resultar impago, puede demandarse 
ejecutivamente, quedando preparada la vía en dos supuestos: en 
caso de que el resumen de cuenta está suscripto por el deudor con 
firma certificada por escribano o judicialmente reconocida, 
 
60 Se sostuvo con anterioridad que el principio general es el de la irrevocabilidad de las partidas, el que cede 
ante los supuestos previstos en los casos de los art. 1435, CCyC –cláusula salvo encaje- y 1437, CCyC –
ineficacia de los créditos inscriptos-. 
conforme la ley local o que el resumen vaya acompañado de una 
certificación de saldo efectuada por un contador público y 
notificada por acta notarial en el domicilio contractual, debiendo 
integrarse el título, a su vez, con la constancia notarial de no haber 
recibido el notario impugnaciones en el plazo legal (argto. Art. 
1440, incs, a y b, CCyC). 
b. Con relación a terceros, el ordenamiento legal prevé dos normas 
que aluden a dichos efectos. La primera de ellas es la cláusula 
salvo encaje (art. 1435, CCYC), la que fue analizada anteriormente 
y que revela una faz activa, puesto que regula la incorporación a 
la cuenta de créditos que los cuentacorrentistas tienen contra 
terceros. 
Por otro lado, el art. 1436, CCyC, normativiza una situación 
diametralmente opuesta -la faz pasiva-, que es la situación en la 
que alguno de los cuentacorrentistas resulta ser el deudor de un 
tercero, permitiendo el embargo del saldo eventual de la cuenta 
corriente. 
En efecto dispone el art. 1436 del CCyC que: “El embargo del saldo 
eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los 
cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que 
perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido 
notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que 
resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun 
cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las 
partes. 
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo 
por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato”. 
La regulación es consecuencia del llamado efecto relativo del 
contrato, puesto que si bien entre las partes han decidido aplazar 
la determinación del saldo de la cuenta por vía de la inexigibilidad 
e indisponibilidad de los créditos volcados en la cuenta, ello no 
puede afectar los derechos de terceros (argto. Arts. 959, 1021 y 
1022 CCyC) 
Consecuentemente, el embargo efectuado por el acreedor de uno 
de los cuentacorrentistas le impide al otro aplicar nuevas remesas 
que perjudiquen el derecho del referido tercero, desde que ha sido 
notificado.61 
Esa línea temporal a la que alude la norma está dada por la 
notificación fehaciente del embargo, lo que significa que toda 
remesa efectuada con anterioridad a la notificación es válida e 
ingresa a la cuenta, mientras que una vez operada la notificación, 
 
61 LALANNE DE PUGNALONI; op. Cit. T 5, p. 229. 
el cuentacorrentista no embargado no puede aplicar nuevas 
remesas para no perjudicar justamente los derechos de los terceros 
embargantes. 
Por ello el artículo considera que no se consideran nuevas remesas 
las que resulten de derechos ya existentes al momento del 
embargo, a pesar de que aun no hayan sido volcadas a la cuenta. 
Es a raíz de esa circunstancia que el párrafo final del art. 1436, 
CCyC, establece la obligación del cuentacorrentista embargado de 
anoticiar a su contraparte (el otro cuentacorrentista) la medida 
cautelar dictada por medio fehaciente, quedando facultada la 
contraparte no afectada de la cautela a solicitar la rescisión 
contractual. 
Resta considerar, en cuanto a este último supuesto, que la 
ineficacia funcional establecida por la ley (rescisión unilateral) es 
otro modo de extinguir el contrato y tiene efectos ultractivos, es 
decir, para el futuro, dejando firmes las consecuencias ya 
cumplidas en los términos de los arts. 1077/1080, sigtes. Y ccdtes. 
Del CCyC. 
8. Una vez analizado el contrato de cuenta corriente y sus 
respectivos efectos para las partes cuando ambos contratantes se 
encuentran in bonis –es decir, en estado de solvencia-, 
corresponde, finalmente, abocarnos a la tarea de analizar los 
efectos de la quiebra sobre el contrato de cuenta corriente. 
En tal sentido, es sabido que la apertura del proceso concursal –
sea preventivo o liquidativo- provoca como principio general que 
todos los acreedores quedan sometidos al estatuto concursal, esto 
es, que establece dos principios cardinales del proceso de quiebra, 
a saber: el de concursalidad y el de concurrencia (argto. Arts. 125 
y 126 de la LCQ). 
Esa situación, la que implica un cambio de paradigma 
interpretativo puesto que se pasa de la aplicación del concepto de 
prior in tempore potior iure al de par conditio creditorum, provoca 
consecuencias o efectos generales sobre las relaciones jurídicas 
preexistentes (arts. 125 a 142, LCQ) y también efectos sobre 
ciertas relaciones jurídicas en particular (arts. 143 a 159, LCQ, 
entre otras). 
En ese contexto, pues, el estatuto falimentario62 regula en el art. 
147, LCQ, que: “Los contratos en los cuales la prestación pendiente 
del fallido fuere personal e irremplazable por cualquiera que 
puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de 
ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la 
 
62 Denominamos así a la Ley de Concursos y Quiebras n° 24.522 y sus modificaciones. 
quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y 
concesión o distribución, quedan comprendidos en esta 
disposición”. 
Como puede observarse, el art. 147, LCQ, provoca –por excepción- 
la resolución automática general de determinados contratos, entre 
los que se encuentra expresamente mencionada la cuenta 
corriente.63 
Dicha solución se robustece con lo dispuesto en el art. 1441, CCyC, 
el que expresamente dispone: “Extinción del contrato. Son medios 
especiales de extinción del contrato de cuenta corriente: a) La 
quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes…”. 
Puede apreciarse que la coincidencia de ambos estatutos 
normativos no resulta ser una casualidad, sino más bien una 
solución coherente con la naturaleza y los caracteres propios del 
contrato de cuenta corriente. 
En efecto, aún en el supuesto en que no se mencionase en el art. 
147, LCQ, a la cuenta corriente o no existiese el art. 1441 inc. A, 
CCyC, al poseer el contrato los caracteres de normativo, de 
ejecución continuada e intuitu personae, la extinción contractual 
 
63 En la legislación italiana puede verse una regulación similar en POLACCO, Paolo “Il conto corrente 
ordinario e il conto corrente bancario”, en “I contratto in corso di esecuzione nelle procedure concorsuali”, 
a cura di Lino Guglielmucci, p. 191 y sigtes., ed, CEDAM, 2006). 
hubiese devenido en una consecuencia legal de igual forma habida 
cuenta de la previsión del primer parágrafo del art. 147, LCQ.64 
Aclarado, entonces, que la quiebra provoca la extinción del 
contrato de cuenta corriente, habrá que determinar cómo operan 
dichas consecuencias jurídicas extintivas. 
En tal sentido, frente a la quiebra se liquidan las remesas o valores 
pendientes y la compensación de las cuentas de débito y crédito 
existentes se realiza a la fecha de la quiebra, cuando ocurre la 
resolución del contrato. Si el saldo es favorable al contratante in 
bonis, deberá verificar en la quiebra.65 
Si resulta por el contrario acreencia a favor del fallido, las sumas 
deberán ingresar como parte del activo a la quiebra.66 
Resta considerar que ocurre en la situación de continuación de la 
explotación de la empresa. Al respecto, si bien existen opiniones 
divididas en la doctrina nacional en virtud de que el actual art. 
189, LCQ no permitiría la posibilidad de continuar con la ejecución 
de este contrato a opción de la sindicatura(tal como lo autorizaba 
 
64 La misma conclusión sostuvimos en CATALDO, Rodrigo H.; Efectos de la quiebra sobre las relaciones 
jurídicas preexistentes y en particular; p. 528/9, en Tratado de Derecho Comercial, t XII, dirigido por 
Ernesto E. Martorell y coordinado por Esparza Gustavo A, ed. La Ley, 2010. 
También puede acudirse en igual sentido doctrinario a RIVERA, Julio C.; Derecho Concursal; t III, 379 y 
sigtes., ed. La ley, 2010. 
65 ROITMAN, Horacio; Efectos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 315, ed. Rubinzal 
Culzoni, 2005. 
66 MARTINEZ DE PETRAZZINI, Verónica F.; Ley de Concursos y Quiebras Comentada; t 
III, p. 745, ed. La Ley 2012. 
el art. 185 de la ley 19.551), lo cierto es que compartimos el criterio 
mediante el cual el juez de la quiebra, por resolución fundada y de 
modo excepcional, puede disponer la continuación de la cuenta 
corriente atendiendo a la naturaleza del contrato y a la mejor 
conveniencia de su mantenimiento para una posterior enajenación 
de la empresa como unidad (art. 205, LCQ).67 
9. En lo que hace a la finalización del contrato, además de la 
extinción sinalagmática provocada por efectos de la rescisión 
unilateral a la que habilita el último párrafo del art. 1436, CCyC, 
supuesto que se encuentra previsto en el art. 1441 inc. c), CCyC, y 
la extinción con los alcances resolutivos de la falencia –previsto en 
el art. 1441 inc. a), CCyC y art. 147 de la ley 24522-, corresponde 
enunciar que también se convierten en causales de extinción 
contractual las siguientes: 
a) la muerte o incapacidad de una de las partes (art. 1441 inc. a, 
CCyC; 
b) El vencimiento del plazo contractual o la rescisión de acuerdo a 
lo previsto en el art. 1432, CCyC; 
 
67 HEREDIA, Pablo D.; Tratado Exegético de Derecho Concursal, t 5, p. 286, ed. Abaco, 2005. Al respecto 
puede verse el comentario al art. 185 de la ley 19551 que efectúan QUINTANA FERREYRA, Francisco-
ALBERTI, Edgardo M., Concursos, t. 3, ps. 465/6, ed. Astrea, 1990. 
c) De pleno derecho si pasaron dos períodos completos o el lapso de 
un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado 
ninguna remesa con aplicación al contrato, salvo pacto en 
contrario68 y, por último, 
d) las demás causales previstas en el contrato o en las leyes 
particulares. 
10. Finalmente, a nuestro entender el plazo de prescripción 
aplicable al saldo derivado de cuenta corriente es el genérico de 5 
años establecido en el art. 2560, CCyC, puesto que no se encuentra 
previsto uno en particular al efecto. 
No puede considerarse aplicable al contrato de marras el plazo de 
dos años previsto en el art. 2562, inc. c), CCyC –reclamo de todo lo 
que se devenga por años o plazos periódicos más cortos-, puesto 
que no se ajustan al negocio jurídico en estudio las disposiciones 
del art. 2556, CCyC. 
 
68 La norma muestra cierta incoherencia porque en los términos del art. 1432, CCyC, los períodos de la 
cuenta corriente son trimestrales, lo que implica decir que dos períodos seguidos importarían seis meses, lo 
que a todas luces es menor a un año, implicando ello lisa y llanamente que el contrato queda extinto 
automáticamente luego de dos períodos seguidos sin envío de remesas y nunca podría ocurrir por la causal 
de inexistencia de remisiones por 1 año, salvo que así se pacte en el contrato.

Continuar navegando