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APUNTES EN TORNO AL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Por Rodrigo Hernán Cataldo Esquema de trabajo: 1) a. Introducción; b. Breve noticia histórica; 2) Concepto. Diferencias con otras figuras, 3) Elementos esenciales de la Cuenta corriente; 4) Caracteres y duración; 5) Concepto de Remesa; 6) La cláusula salvo encaje; 7) Efectos del Contrato: a) entre las partes in bonis; b) frente a terceros; 8) Efectos de la quiebra sobre la cuenta corriente; 9) Extinción del contrato y 10) Prescripción. 1. a. Como bien ha sostenido la doctrina autoral el contrato de Cuenta Corriente genera una suerte de incomprensión1, no solo en cuanto a su funcionamiento, sino también en cuanto a la necesidad constante de distinguirlo con otras figuras afines (v.gr. con la cuenta corriente simple o de gestión, cuenta corriente bancaria). Lo cierto es que este problema no parece ser de índole estrictamente doméstica o local, puesto que ya Garrigues advertía que la “…denominación cuenta corriente lleva en sí el germen de una enorme imprecisión, pues designa unas veces un contrato específico y otras una mera situación de contabilidad que no implica contrato alguno.2 1 ACOSTA, Miguel A.; Aspectos de la cuenta corriente mercantil; pub. En La Ley 1998-C, 711. Acosta señala que la incomprensión podría residir en la redacción imprecisa del derogado art., 771 del Código de Comercio, el que contenía una definición descriptiva del instituto antes que conceptual. 2 GARRIGUES, Joaquín; Curso de Derecho Mercantil, T. IV, p. 43, ed. Temis, 1987. El autor alude a un trabajo de Francesco Carnelutti para aclarar que “…el mantenimiento de una situación meramente contable no tiene su origen en un acuerdo que haga obligatoria la La misma problemática acusa Waldirio Bulgarelli en Brasil al sostener que no debía confundirse el contrato de cuenta corriente (común o bancaria) con una cuenta contable, mera expresión gráfica de créditos y débitos de un empresario.3 Incluso la jurisprudencia ha tenido que enfrentarse a la problemática descripta en reiteradas oportunidades, cercenando muchas veces el ámbito de actuación propio del contrato de cuenta corriente mercantil, otorgándole a su existencia el carácter de excepcional, aún cuando pueda considerarse que se encuentra en crisis el concepto del negocio jurídico en tratamiento.4 b. Respecto al origen histórico del instituto, algunos autores sostienen que no existieron antecedentes de la cuenta corriente mercantil en Grecia ni en Egipto y tampoco en Roma5, aunque hay contabilización de los créditos recíprocos y su contabilización” (Note sulla funzione del conto corrente, en Studi di Diritto Commerciale, Roma, 1917). 3 BULGARELLI, Waldirio; Contratos Mercantis, p. 552, ed. Atlas, 2 ediçào, 1981. El autor citado toma como base un clásico estudio del tema de Paulo de Lacerda, Do Contrato de Conta Corrente, de 1928. 4 Tal postura puede verse en SALEME MURAD, Marcelo A.; Cuenta corriente mercantil: un concepto en crisis y un fallo discutible; LLC 2000-1035 cita on line AR/DOC/6475/2001; comentando el fallo de la Excma. Cám. Civil y Comercial de Bell Ville en la causa “Droguería Argentina SRL c/ Sánchez de Martellono”, el que seguiría en tal sentido la directriz de la causa “Cereal Sur SRL c/ Lanusse Pedro y otros” de la Cám. Nac. Com., sala E, del 2/6/1995, pub. En LL 1997-D, 851. Puede advertirse que los trabajos de ACOSTA, Miguel A. op. Cit. Nota 1 y NISSEN, Ricardo A.; Consideraciones sobre la cuenta corriente mercantil, pub. En La Ley 1985-B, 22, también se efectúan sobre la base de comentarios a fallos judiciales, lo cual no solo denota la importancia del tema sino también que el instituto ha podido ser testeado jurisdiccionalmente en cuanto a su existencia y funcionamiento. 5 FERNANDEZ, Raymundo L.-GOMEZ LEO, Osvaldo R.; Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial; t III-D, p. 1, ed. Depalma, 1991, en donde se reproduce el mismo contenido que en el libro Cuenta Corriente Mercantil, de los mismos autores, p. 1, ed. Depalma, 1988. trabajos de doctorado nacionales que abordan la temática remontándose a dichas civilizaciones.6 Quizá la imprecisión respecto a sus antecedentes7 ha llevado a la doctrina a considerar que sin lugar a dudas fue una práctica comercial medioeval, al surgir los bancos en Italia y las operaciones de depósito irregular efectuados en ellos; remontándose las huellas de la cuenta corriente en las relaciones internacionales en 1201 y 1303.8 En un mismo sentido, respecto a la señas históricas puede verse la locución Conto Corrente en “Il Digesto Italiano”, en donde se hace un reporte en diversas comunidades antiguas pero coincidiendo en que el origen del contrato de cuenta corriente se debe buscar en el medioevo en Italia.9 Ripert señalaba que si bien esta convención era una práctica antigua entre comerciantes, desde el punto de vista jurídico su estudio era bastante reciente, adjudicando uno de los primeros 6 ROSENBUSCH, Edwin O.; “Historia de la teoría de la cuenta corriente”, que es una Investigación personal de 52 páginas realizada en el curso de derecho comercial comparado de Doctorado del año 1936 de la Universidad de Buenos Aires a cargo del profesor Dr. Atilio Dell´Oro, abordando el contrato de cuenta corriente en diversas épocas y países. 7 ACOSTA, M.; op. cit.. 8 RAMELLA, Agustín; Del Contrato de Cuenta Corriente, en Derecho Comercial, t 10, I, p. 4 y sigtes, obra colectiva Bolaffio-Rocco-Vivante, traducción de Rodolfo O. Fontanarrosa; EDIAR, 1951. 9 Voz CONTO CORRENTE (Contrato di); Il Digesto Italiano. Enciclopedia metodica e alfabetica di Legislazione, Doctrina e Giurisprudenza; Diretta da Luigi Lucchini, Volumen VIII, 1925, ed. UTET, Torino. trabajos referente al tema fue el Tratado de Delamarre y Le Poitvin de 1861.10 En nuestro ámbito, el Código de Comercio de 1862 carecía, tanto como el francés y el español, de disposiciones orgánicas respecto a la cuenta corriente, siendo recién con la reforma de 1889 que se incorpora el Título De la cuenta corriente, comprendida desde los arts. 771 al 790, C. Com.. La reforma de 1889 puso de manifiesto la carencia de regulación, siendo una de las deficiencias importantes del código, reclamando el desarrollo comercial de la República una regulación en esta materia mas que nada por la importancia creadora en la actividad crediticia y la multiplicación de los bancos.11 Se indica que la comisión reformadora tomó como base el proyecto de reformas al código del año 1872 redactado por los Dres. Villegas y Quesada, quienes habían tomado en gran parte como antecedente el Código de Comercio de Chile12, siguiendo también 10 RIPERT, George; Traité Elémentaire de Droit Comercial, p. 765, Paris, LGDJ, 1948, quien cita en la bibliografía la obra Traité Theorique et Pratique de Droit Comercial, de DELAMARE, M et LE POITVIN, M., de 1861. 11 MALAGARRIGA, Carlos C.; Código de Comercio Comentado según la doctrina y la jurisprudencia, 2da. Ed. t. V, p. 105, ed. Lajouane & Cia., 1924. 12 El Código de Comercio de Chile, aún vigente, promulgado el 23/11/1865 y que entró en vigencia el 11/01/1867. La doctrina autoral chilena apunta que a la fecha en que se dictó dicho código el contrato de cuenta corriente mercantil no había sido incorporado a ninguna legislación positiva del mundo, aún cuando había sido objeto de análisis por la doctrina francesa (CONTRERAS STRAUCH, Osvaldo; Instituciones de Derecho Comercial, ps. 26 y 319, ed. Universidad Diego Portales, 2004). en parte el proyecto de Segovia, aunque este último autor criticó fuertemente la reforma.13 Finalmente, luego de varios anteproyectos de reforma truncados, en el año 2014 vió la luz la ley nª 26.99414, la que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación (Unificado), el que entrara en vigencia el 1 de agosto de 201515. 2. La legislación unificada vigente regulael contrato de Cuenta Corriente a partir del art. 1430 y hasta el art. 1441, CCyC, eliminando la denominación de mercantil, pero guardando su esencia comercial a pesar de las modificaciones sustanciales que se le han introducido a la mecánica del contrato.16 En efecto, en el art. 1430, CCyC, define a la Cuenta Corriente como el “contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúan y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte”. 13 SEGOVIA, Lisandro; Explicación y Crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina; T. 2, ps. 286 y sigtes., ed. Felix Lajouane, 1892. 14 B.O. 8/10/2014, Decreto 1795/2014. 15 Ley 27077, sancionada el 16/12/2014 y promulgada el 18/12/2014. La ley de solo 2 artículos modifica el art. 7 de la ley 26994 adelantando la fecha de entrada en vigencia. 16 Al respecto se indica que la nueva cuenta corriente elimina la novación, la indisponibilidad de las partidas, la remesa en propiedad y el discutido concepto de compensación mercantil (PAOLANTONIO, Martín E.; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. VII, p. 311, ed. Rubinzal Culzoni, 2015. De lo transcripto puede verse que la cuenta corriente es un contrato en virtud del cual los emprendedores/comerciantes/partes vinculados por un tráfico continuado se ponen de acuerdo para compensar sus créditos que son el producto de una suma de operaciones y al concluir; determinar el saldo para saber cual de ellos resulta deudor y cuál acreedor, cancelando el mismo.17 Quizá una de las características que puede aportar la figura en estudio es la de ser útil a aquellas partes que tienen relaciones comerciales fluidas, reemplazando la circulación de la moneda, por el otorgamiento de crédito al volcar a una cuenta las remesas recíprocas que las partes se efectúan y, asimismo, propicia el incremento de los capitales al diferirse la exigibilidad del saldo que resulte al momento en que se compensen los créditos.18 Al decir de Uría la cuenta corriente “…hoy constituye un instrumento auxiliar clave para la actividad mercantil (…) Para estar en presencia de un contrato de cuenta corriente necesario que las partes se obliguen de modo recíproco a no regir aisladamente los créditos anotados en la cuenta y a pagar 17 PRUSKY, Bárbara E.; Cuenta Corriente, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado; Dirigido por Rivera-Medina; t. IV, p. 370, ed. La Ley, 2014. 18 LALANNE DE PUGNALONI, María L. A.; en Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, t 5, p. 215, ed. Astrea-FEN, 2015. La autora cita en particular la obra de Etcheverry, Contratos, parte especial, t. 2. periódicamente, o al término del contrato, el saldo o diferencia entre las partidas del Deber y del Haber…”.19 Las partes en el contrato de cuenta corriente se denominan cuentacorrentistas o corresponsales: quien envía las mercaderías o valores se llama remitente y aquél que las recibe se llama receptor o remitido.20 ¿Qué diferencias existen entre el concepto brindado por la ley de cuenta corriente con otras figuras contractuales similares? Las cuentas corrientes simples o de gestión21, no poseen las características de la cuenta corriente prevista en el art. 1430, CCyC, puesto que no existe el envío de remesas recíprocas y el tratamiento de los créditos no pierden individualidad, ordenándose simplemente en las columnas del debe y el haber sin el aplazamiento ni la inexigibilidad ni indisponibilidad del crédito.22 19 URIA, Rodrigo; Derecho Mercantil, p. 839, ed. Marcial Pons, 2002. 20 Ver en tal sentido ACOSTA, M; op. cit., punto III, precisiones terminológicas. 21 ZAVALA RODRÍGUEZ siguiendo la opinión de Borga sostiene que existen diferencias, incluso, entre las cuentas corrientes simple y las de gestión. En las cuentas corrientes de gestión las partes se encomiendan gestiones recíprocas, a favor de uno u otro, para el finiquito de una operación o la cobranza de algún crédito, sin que lo que perciba el contratante lo perciba en propiedad. Los gastos de la gestión acreditan una deuda exigible inmediatamente; ninguna de las operaciones pierde su individualidad, ya que por separado puede exigirse el pago de ellas. Las cuentas simples pueden referirse a las operaciones totales del giro, sea para las ventas al contado o para las ventas a crédito; dicho lo mismo para las compras y cualquiera otra operación que da lugar a un movimiento económico que se desea registrar para acreditar su existencia y facilitar la organización contable del giro y los balances, pruebas, etc” (ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J.; Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y Concordados, t. V, p. 48/9, ed. Depalma, 1973). 22 Ver en tal sentido ARGERI, Saúl A.; Diccionario de derecho comercial y de la empresa, p. 154/5, ed. Astrea, 1982; ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J.; op. cit., t. V, p. 47 y sigtes.; FERNANDEZ, Raymundo Tampoco la cuenta corriente se asimila a la cuenta corriente bancaria23, puesto que en ésta actúa necesariamente una entidad financiera y, además de compartir ciertos caracteres, en la contratación bancaria la compensación legal es automática, el compromiso a inscribir los débitos y los créditos es unilateral y en su mayoría se trata de legislación especial sometida en su gran mayoría a las normas del derecho de los consumidores (esta última circunstancia es de impracticable aplicación al contrato de cuenta corriente). Como una consecuencia derivada de lo anterior, tampoco debe confundirse el contrato de cuenta corriente con la apertura de crédito y el depósito en cuenta corriente. La primera, apertura de crédito, no es más que una operación de crédito consistente en definitiva en un préstamo o mutuo que otorga una entidad financiera a un cliente, inexistiendo reciprocidad contractual desde el punto de vista de las remesas. Por el contrario, el depósito en cuenta corriente es una operación pasiva pero que constituye en definitiva un contrato de naturaleza real –el depósito irregular- que es traslativo de la propiedad L.-GOMEZ LEO, Osvaldo R.; Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, t III-D, p. 23, ed. Desalma, 1991. 23 Para un análisis profundo de la cuestión puede verse GIRALDI, Pedro M.; Cuenta Corriente bancaria y cheque, p. 41 y sigtes., ed. Astrea, 1979. conforme a la naturaleza del bien otorgado en custodia, mientras que la cuenta corriente es un contrato consensual y la finalidad de la remisión de remesas no es a los efectos de custodia.24 3. Como todo contrato, la cuenta corriente posee los elementos estructurales genéricos de aquél, es decir, consentimiento25, objeto26 y causa27, pero desde el punto de vista particular, y eso es lo que lo diferencia de otras figuras, posee elementos estructurales específicos. En este sentido, la dinámica contractual definida en la norma apunta a esos elementos particulares que le dan tipicidad propia y que consisten, por un lado, en el compromiso de aceptar remesas recíprocas y, por el otro, el pacto de indisponibilidad e inexigibilidad28 de los créditos que surjan de aquellas partidas durante un lapso temporal. Con este panorama, pues, parece claro como de la propia definición legal surgen tres estadios bien diferenciados de ejecución contractual, a saber: el primero, consistente en el acuerdo 24 FERNANDEZ-GOMEZ LEO; op. cit., T III-D, ps. 27 y 29. 25 Arts. 971 y sigtes. Del CCyC. 26 Arts. 1003/1011 del CCyC. 27 Artss. 1012/1014 CCyC. 28 Señalan Auletta y Salanitro que “…le parte (di solito, due imprenditore) si obbligano ad annotare in conto i crediti derivanti da reciproche rimesse, considerandoli inesigibili e indisponibili fino alla chiusuradel conto. Qualora il contrattodo conto corrente sia concluso due imprenditori, s`intendono esclusivi dal conto i crediti estanei alle rispettive imprese…” (AULETTA, Giuseppe-SALANITRO, Niccolò; Diritto comérciale, p. 472, giuffrè editore, 1993). normativo previo29; el segundo, en la ejecución propiamente del envío de remesas y, por último, el cierre de la cuenta, determinándose su saldo30. De este modo, surge claro que en el sentido expresado aparece como elemento caracterizante del contrato el término “remesas recíprocas”, lo que en definitiva termina definiendo el contenido contractual, situación a la que nos referimos más abajo. 4. Los caracteres del contrato de cuenta corriente son los siguientes: es bilateral31, típico32, consensual33, conmutativo34, 29 Es sustancial este primer paso, ya que las partes se comprometen a inscribir en una única cuenta las remesas; las que deben ser recíprocas y en donde asumen que no exigirán ni dispondrán de los créditos que emerjan sino hasta la determinación del saldo y su futura compensación. 30 Saldo final de la cuenta que, por una cuestión lógica, solo podría arrojar 3 resultados: acreedor, deudor o cero, es decir, ninguna de las partes resulta ser acreedora o deudora de la otra. 31 Porque en los términos del art. 966, CCyC, las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. 32 Es típico porque tiene tipicidad legal, es decir, el ordenamiento legal contiene su definición conceptual brindándole los elementos estructurales específico del contrato. No estamos de acuerdo desde lo conceptual con que se lo clasifique como nominado habida cuenta que no comparto el primer párrafo del art. 970, CCyC. En tal sentido ya la doctrina autoral criticaba la antigua redacción del art. 1143, C. Civil, ver en tal sentido LAVALLE COBO, Jorge E.; Código Civil y leyes complementarias Comentado, anotado y concordado, t 5, p. 737, ed. Astrea, 1984. 33 A pesar de no encontrarse dicha clasificación contractual prevista en el CCyC la doctrina autoral así lo considera ya que el contrato de cuenta corriente se considera perfeccionado desde el mero consentimiento de las partes. Al respecto puede verse la aguda apreciación efectuada por WILLIAMS, Jorge N. en la nota a pie de página n° 5 en su libro Contratos de Crédito, Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, t 1, p. 252, ed. Abaco, 1984. 34 Puesto que en los términos del art. 968, CCyC, se establece que lo son aquellos contratos onerosos en los que las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Sin perjuicio de que existe acuerdo en la doctrina al respecto expresa Williams que dicho carácter está dado por la extensión de las prestaciones debidas por las partes, la que es inmediatamente cierta, op. Cit, p. 251 y nota a pie de página 4. oneroso35, normativo36, de crédito37, de duración38, de ejecución continuada o tracto sucesivo39, intuitu personae40, aformal41 y de administración extraordinaria42. Por otro lado, los plazos de duración del contrato de cuenta corriente están previstos en el art. 1432, CCyC, previéndose 35 En los términos del art. 967, CCyC. 36 De todos los caracteres contractuales este parece ser el más significativo, puesto que es sobre la base de este acuerdo previo que las partes deciden normar las relaciones futuras que entre ellos sucedan. Obvio que no están determinadas ni es obligatorio enunciarlas, sino que mediante este contrato las partes regulan que comportamiento van a tener respecto a las operaciones que se van a realizar a la postre. Los contratos normativos suelen ser compromisos preparatorios en el que las partes se obligan a fijar las bases de tratamiento para futuras operaciones, pues la cuenta corriente es el mejor ejemplo de ello. Es de la esencia de los contratos normativos la determinación del contenido de los contratos futuros y eventuales, cualquiera que sean (ver al respecto WILLIAMS, Jorge N.; Los contratos preparatorios. Su incidencia en el derecho comercial, ps. 30, 32, 33 y sigtes.; ed. Abaco, 1978). 37 Participa de este carácter la cuenta corriente porque justamente es de su esencia la concesión recíproca de crédito entre las partes. En la doctrina alemana Schmidt señala que no es función de la cuenta corriente ser un negocio de crédito, puesto que de acuerdo a la doctrina mayoritaria la cuenta corriente no tendría una función de aplazamiento (función crediticia) –ello en base al art. 355, I del HGB (Handelsgesetzbuch o Código de Comercio); SCHMIDT, Karsten; Derecho Comercial; p. 640 ed. Astrea, 1997. En contra en la doctrina alemana VON GIERKE, Julius; Derecho Comercial y de la Navegación; t II, p.105, ed. TEA, 1957. El autor entiende que la importancia económica de este contrato radica en que la acumulación y postergación del ajuste hasta la terminación del período revelan claramente elementos típicos de una operación de crédito. 38 Ello a raíz de que el art. 1432, CCyC, establece que la cuenta corriente puede tener plazo determinado o indeterminado, pero todo ello en miras a mantener una relación jurídica contractual tendiente a prolongarse en el tiempo. Sostiene BROSETA PONT que “por su naturaleza, se trata de un contrato concluido generalmente entre dos empresarios (p. ej. Entre un proveedor y una empresa suministrada) que se hallen vinculados de una manera duradera (en otro caso pierde sentido la figura)” (BROSETA PONT-MARTINEZ SANZ; Manual de Derecho Mercantil, vol. II, 24 ed., p. 224, ed. Tecnos, 2017). 39 En virtud de que las prestaciones se van ejecutando a lo largo del tiempo contractual. Se señala que “produce sus efectos a medida que se van realizando las operaciones que se incorporan a la cuenta y hasta el momento de su clausura (argto. WILLIAMS; op. Cit. P. 252). 40 Si bien no todos los autores enuncian este carácter, aquellos que consideran que la cuenta corriente es un contrato intuitu personae lo entienden así en razón de que la concesión recíproca de créditos se hace en base a la mutua confianza que las partes se dispensan para concretarlo (FERNANDEZ-GOMEZ LEO; Cuenta Corriente Mercantil, op. Cit. P. 32). También apunta este carácter PRUSKY, Bárbara E.; Cuenta Corriente, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado; Dirigido por Rivera-Medina; t. IV, p. 370, ed. La Ley, 2014). Tal característica era tomada en base a lo que establecía el viejo art. 782 del C. Com., el que hoy encuentra cierta réplica en el art. 1441 inc, a), CCyC, al regular la extinción del contrato de cuneta corriente. 41 Es un contrato aformal porque su validez no se sujeta a forma alguna en los términos del art. 969, CCyC; rige al respecto lo dispuesto por el art. 1015, CCyC, la que constituye una regla general en materia contractual, la libertad de formas. 42 El único autor que hemos encontrado que apunta esta característica es WILLIAMS, quien cita la obra de Fiorentino diferentes lapsos tanto para los períodos de las cuentas del contrato como para la extensión temporal de aquél. En tal sentido se prevén períodos de carácter trimestral, término indeterminado del contrato, renovación, preaviso en caso de rescisión y conversión del saldo de un período anterior como remesa del período subsiguiente. En efecto, dispone el artículo 1432 que; “Excepto convención o uso contrario se entiende que: a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato; b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso: c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de diezdías al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inc. b), parte final, de este artículo, después del vencimiento del plazo original del contrato; d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del art. 1438, primer párrafo.” De la lectura de la norma puede advertirse que además de reglarse un supuesto de extinción legal del contrato –rescisión unilateral- y de algunos efectos particulares del contrato, todo encuentra vinculación directa con el plazo contractual y los períodos de la cuenta. De allí que en lo que hace a la duración, se prevén dos posibilidades, que no exista plazo determinado, con lo cual se habilita la posibilidad de rescisión unilateral incausada y la del plazo expresamente determinado, para lo cual se autoriza la tácita reconducción contractual, a excepción de que se manifieste la voluntad de no continuarlo. 5. Toda la operatoria del contrato parece anclarse en un conjunto de hechos que se alimenta en base a continuas remesas, las que constituyen un presupuesto necesario para que las partes puedan establecer una relación jurídica de cuenta corriente.43 Es oportuno mencionar que no es obligatorio que las partes se efectúen las remesas, puesto que como todo negocio normativo, el contrato va a regular el régimen de aquellas que se hagan efectivamente44, y consisten en las transferencias o partidas de dinero u otros valores y que se anotan en la cuenta convirtiéndose en partidas45. Me resultó sumamente interesante el análisis efectuado por el catedrático de la Universidad de Granada Valenzuela Garach en torno al concepto de remesa y la relación de causa a efecto que mantiene con el crédito que se anota en la cuenta. Sostiene el autor mencionado que “tales prestaciones recíprocas producen entre los contratantes unas transferencias, mutaciones o transmisiones patrimoniales que, en sentido contable, se denominan remesas. Desde esta perspectiva inicial, toda remesa comportará, pues, la 43 MESSINEO, Francesco; Manual de Derecho civil y Comercial, T VI, p. 120, ed, EJEA, 1971 44 MESSINEO; op. cit. nota anterior. 45 ACOSTA; op. cit., quien en la nota al pie n 5 aclara citando a DE PINA VARA, Rafael, que la remesa no es la operación de transferencia de los valores en sí sino el crédito resultante a partir de la anotación en la cuenta. En igual sentido parece expresarse RODRIGUEZ, Joaquín; Curso de Derecho Mercantil, t II, p. 104, decimoctava edición, ed. Porrúa, México, 1985. Allí el autor indica que “la doctrina separa las remesas materiales (dinero o mercancías), que debe asentarse en la cuenta, y las remesas jurídicas, consistentes en la transmisión de un crédito. Ahora, como las remesas independientemente de su calidad, ya se trate de mercancías, dinero, títulos valores, créditos, etc., han de convertirse en una partida de la cuenta…”. anotación contable del crédito resultante de la operación en que consista, cuyo valor se le acredita en cuenta al remitente y se le adeuda al remitido o receptor de la remesa. Quede claro, pues, que la fuente es la remesa, de la que el crédito el efecto. Adviértase que la remesa en sí misma es ajena al contrato de cuenta corriente, pues este a lo que únicamente obliga en realidades a incluir en la cuenta los créditos derivados de las remesas o transmisión de valores que se hagan por virtud de estas operaciones. En consecuencia, en una perspectiva estrictamente jurídica, la remesa es toda prestación patrimonial que da lugar a un crédito, y –mas en concreto- que da lugar a un crédito que siendo apto para figurar en la cuenta corriente quede anotado efectivamente en esta”.46 Una vez aclarado el concepto de remesas, resulta necesario aclarar que aquellas deben poseer el carácter de recíprocas. ¿Qué significa esto? Que es necesario que las dos partes se hagan o tengan la posibilidad de efectuar remesas y adquieran, sucesivamente, la calidad de remitente y receptor.47 46 VALENZUELA GARACH, Fernando; El contrato de cuenta corriente, en Derecho Mercantil, Coordinado por Jiménez Sánchez, Guillermo, t 2, p. 414, ed. Ariel, Barcelona, 1997. 47 WILLIAMS, J., op. cit., p. 290. Señala Paolantonio al respecto que la existencia de remesas recíprocas, lo que es el verdadero núcleo del concepto legal, se pone de manifiesto por la vocación universal de la cuenta corriente (PAOLANTONIO, M; op. cit., t VII, p. 314/59. A mi entender, la reciprocidad que concibe la norma legal consiste en una correspectividad sinalagmática48 que hace a la funcionalidad del contrato y que debe mantenerse a lo largo de la duración del mismo, en la medida en que las partes decidan efectivizar las remesas y que dan razón de ser a la esencia de la cuenta corriente permitiendo la futura compensación global de los créditos y las deudas al momento de la determinación final del saldo. Con este panorama, pues, cabe preguntarse entonces, ¿Qué clase de créditos pueden volcarse a la cuenta corriente y que características deben tener? En respuesta a dicho interrogante el art. 1431, CCyC es claro al establecer que: “Todos los créditos entre las partes resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos”. Esta norma, la que regula el contenido del contrato de cuenta corriente, deja ver el criterio general adoptado por la legislación 48 Ver en tal sentido lo expuesto por LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos. Parte general, p. 389 y sigtes., ed. Zavalía, 1984. unificada en el sentido de que todas las relaciones jurídicas habidas entre las partes son susceptibles de ser incorporadas a la cuenta –lo que se ha dado en llamar la vocación universal del contrato de cuenta corriente49-, a excepción de los créditos no compensables, los ilíquidos y los litigiosos, los que tienen una prohibición expresa de incorporación. La exclusión de ciertos créditos expuesta en la parte final del art. 1431, CCyC, encuentra razón de ser en la compensación legal que prevé por efecto el art. 1430, CCyC y en los términos del art. 923 del mismo cuerpo legal.50 6. En lo que hace al contenido de la cuenta corriente, ya se analizó que cualquier crédito puede ser incorporado a la misma, con los alcances y en los términos del art. 1431, CCyC. Ahora bien, ¿qué ocurre si a la cuenta se incorporan créditos que las partes cuentacorrentista tienen contra terceros? Es allí donde encuentra razón de ser la cláusula “salvo encaje”51, prevista expresamente en el art. 1435 del CCyC, el que dipone: “Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra 49 PAOLANTONIO; op. cit., t VII, p. 316. 50 El art. 923 del CCyC dispone: Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneas entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros. 51 La cláusula salvo encaje también recibe los nombres de “salvo ingreso en caja” o “salvo buen cobro” (sauf encaissement o salvo incasso). un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula “salvo encaje”. Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí laacción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos. La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido”. Puede advertirse, de una lectura clara de la proposición normativa, que en el primer párrafo del artículo se establece como regla que cuando se incorporen créditos contra terceros, dicha incorporación se presume52 hecha bajo la condición implícita53 de 52 Presunción “Iuris Tantum” agrega MESSINEO, Francesco; op. cit. T VI, p. 122. 53 Existe discusión en la doctrina respecto a la naturaleza de la condición, considerándose en su mayoría que la misma es de efecto resolutorio y no suspensivo. Ver en tal sentido FERNANDEZ-GOMEZ LEO; op. Cit. p. 64. En la doctrina italiana Navarrini sostiene la misma solución al establecer que “…la clausola del salvo incasso contiene una vera e propria condizione resolutiva”; NAVARRINI, Umberto; Trattato Elementare di Diritto Comérciale, Vol. I, p. 421, Fratelli Bocca Editori, 1914 , sin embargo Vidari es de la opinión contraria al sostener que dicha cláusula es asimilable a una condición suspensiva, puesto que los efectos del acreditamiento se van a consolidar si la condición no se verifica (ver VIDARI, Ercole; Corso di Diritto Comercial, vol. 5, p.146, n 4269, Ulrico Hoepli Editore, Milano, 1904).. que los mismos sean cobrados, a excepción de que se pacte lo contrario. Esto implica, lisa y llanamente, establecer un criterio de excepción al principio de irrevocabilidad de las remesas54, lo que permite que en determinados casos se efectúe un contraasiento de una remesa neutralizando su valor, conforme al criterio o principio contable de partida doble. Una modificación trascendente que aportó la legislación unificada civil y comercial respecto del régimen anterior de la cuenta corriente es que ahora se generaliza la aplicación de la cláusula salvo encaje aún para créditos no instrumentados en títulos valores.55 Así, con el fin de proteger al receptor, la ley establece como principio general que el crédito contra un tercero ingresa en la cuenta sujetado a la condición de que, si no es abonado al momento 54 Como ya se ha expuesto con anterioridad y tal como apunta WILLIAMS, “la irrevocabilidad implica que una vez incorporado a la cuenta corriente objeto de la remesa, no podrá el receptor desvincularse de la acreditación que efectúe, provocando la consolidación de la acreditación…”; op. Cit. P. 379. El autor citado toma en cuenta las palabras de NAVARRINI, Vol. I, p. 420. 55 PAOLANTONIO, Martín E.; Código Civil y Comercial; T VII, p. 325. Con el Código de Comercio anterior, la cláusula salvo encaje solo alcanzaba o tenía como objeto a los créditos derivados de los papeles o efectos del comercio, o sea los títulos de crédito en sentido estricto, en tal sentido ver WILLIAMS, op. Cit., p. 383. En idéntico sentido FERNANDEZ-GOMEZ LEO; op. Cit. p. 63, y ello porque el art. 779 y 777 inc. 2, C. Com, aludía expresamente a “…efectos, valores o papeles de comercio”. de ser exigible, queda eliminada dicha remesa mediante un contraasiento.56 Los párrafos segundo y tercero del art. 1435, CCYC, regulan los efectos propios de la cláusula con relación a los cuentacorrentistas, brindando la posibilidad de ejercer la opción de cobro o de eliminación la partida. Permite, incluso, una suerte de ius variandi al permitir la posibilidad de eliminar la partida que ha sido remitida aún después de haber ejercido la acción de cobro “en la medida en que el crédito y sus accesorios permanezcan impagos” y, agregamos nosotros, no se encuentre perjudicado dicho ejercicio de cobro. Esa solución es la que aporta el último párrafo de la norma en comentario al establecer que la posibilidad de eliminar una partida de la cuenta o efectuar el contraasiento lo es en la medida de que el cuentacorrentista receptor no haya perjudicado el crédito o el título valor. Se ha dicho, con criterio, que la eliminación de la remesa insatisfecha no importa que ella desaparece, se borra o se tacha. 56 LALANNE DE PUGNANOLI; op. Cit. P. 225. Por el contrario, el procedimiento adecuado es la neutralización de dicha inscripción mediante una anotación en sentido inverso.57 7. Corresponde adentrarnos ahora en los efectos que genera el contrato de cuenta corriente, primero, entre las partes y, segundo, frente a terceros. a. Como se dijo anteriormente, al ser un contrato consensual las partes quedan obligadas desde el mismo momento en que brindaron su consentimiento, pero ¿Cuáles fueron los alcances de ese acuerdo de voluntades? * La extensión de ese acuerdo consiste, en primer término, en el compromiso de incorporar irrevocablemente58 a la cuenta los créditos que surgen de las remesas recíprocamente remitidas. * Se produce, como consecuencia de ese pacto, un aplazamiento de los créditos incorporados a la cuenta59, los que se tornan indisponibles e inexigibles hasta el momento de determinación del saldo (art. 1430, CCyC). 57 FERNANDEZ-GOMEZ LEO; Tratado; t. III-D, p. 73. 58 Sostiene la doctrina calificada que “el principio general en cuanto a la acreditación de las remesas es su irrevocabilidad, es decir que una vez incorporado a la cuenta corriente el objeto de la remesa, no podrá el receptor desvincularse de la acreditación que efectúe, la que provoca la consolidación de la acreditación” (WILLIAMS, op. cit. p.379). 59 Ver en la doctrina española en igual sentido SANCHEZ CALERO, F.; Instituciones de Derecho Mercantil, vol. II, p. 308, ed. Mc Graw Hill, Madrid, 2003; vigésima quinta edición revisada por Juan Sánchez Calero Guilarte. * Al final del período establecido, los créditos se compensan, tornándose exigible recién allí –en caso de de existir- el saldo que resulte. * En caso de tácita reconducción contractual o de renovación negocial, el saldo de la remesa anterior constituye la primera remesa de la cuenta del período siguiente (art. 1432, inc. d, CCyC). * Tanto los créditos que emergen de las remesas como el saldo de la cuenta al finalizar el período devengan intereses, conforme art. 1433 inc. a y b, CCyC –salvo pacto en contrario-. * Se permite la capitalización de intereses (anatocismo) en plazos inferiores al de un período (art. 1433, inc. c, CCyC), salvo pacto en contrario. * Se incorporan en la cuenta las comisiones y los gastos vinculados a operaciones inscriptas, salvo pacto en contrario (art. 1433 inc. d, CCyC). * Las garantías que poseían los créditos incorporados a la cuenta se trasladan al saldo de la cuenta, en tanto el garante haya prestado su aceptación (art. 1434, CCyC). * Se establece, como otra excepción al principio de irrevocabilidad de la inscripción de las remesas, que la inclusión de un crédito en la cuenta no impide el ejercicio de las acciones o excepciones que tiendan a la ineficacia del acto del cual deriva esa acreencia y, si prospera, el crédito debe eliminarse de la cuenta (argto. Art. 1437, CCyC).60 * Existe un proceso de rendición de cuentas interno entre las partes por vía de la remisión de resúmenes de cuenta, los que pueden ser impugnados/observados dentro del plazo de 10 días desde la recepción de aquellos o del que resulte de la convención o de los usos (art. 1438, CCyC). * En caso de que haya observaciones, las mismas se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal local, a mi entender, por vía del proceso de conocimiento sumarísimo en el ámbito de la Provincia d Buenos Aires. * El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda,fianza o cualquier otra garantía (argto. Art. 1439, CCyC). * Dicho saldo, en caso de resultar impago, puede demandarse ejecutivamente, quedando preparada la vía en dos supuestos: en caso de que el resumen de cuenta está suscripto por el deudor con firma certificada por escribano o judicialmente reconocida, 60 Se sostuvo con anterioridad que el principio general es el de la irrevocabilidad de las partidas, el que cede ante los supuestos previstos en los casos de los art. 1435, CCyC –cláusula salvo encaje- y 1437, CCyC – ineficacia de los créditos inscriptos-. conforme la ley local o que el resumen vaya acompañado de una certificación de saldo efectuada por un contador público y notificada por acta notarial en el domicilio contractual, debiendo integrarse el título, a su vez, con la constancia notarial de no haber recibido el notario impugnaciones en el plazo legal (argto. Art. 1440, incs, a y b, CCyC). b. Con relación a terceros, el ordenamiento legal prevé dos normas que aluden a dichos efectos. La primera de ellas es la cláusula salvo encaje (art. 1435, CCYC), la que fue analizada anteriormente y que revela una faz activa, puesto que regula la incorporación a la cuenta de créditos que los cuentacorrentistas tienen contra terceros. Por otro lado, el art. 1436, CCyC, normativiza una situación diametralmente opuesta -la faz pasiva-, que es la situación en la que alguno de los cuentacorrentistas resulta ser el deudor de un tercero, permitiendo el embargo del saldo eventual de la cuenta corriente. En efecto dispone el art. 1436 del CCyC que: “El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes. El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato”. La regulación es consecuencia del llamado efecto relativo del contrato, puesto que si bien entre las partes han decidido aplazar la determinación del saldo de la cuenta por vía de la inexigibilidad e indisponibilidad de los créditos volcados en la cuenta, ello no puede afectar los derechos de terceros (argto. Arts. 959, 1021 y 1022 CCyC) Consecuentemente, el embargo efectuado por el acreedor de uno de los cuentacorrentistas le impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del referido tercero, desde que ha sido notificado.61 Esa línea temporal a la que alude la norma está dada por la notificación fehaciente del embargo, lo que significa que toda remesa efectuada con anterioridad a la notificación es válida e ingresa a la cuenta, mientras que una vez operada la notificación, 61 LALANNE DE PUGNALONI; op. Cit. T 5, p. 229. el cuentacorrentista no embargado no puede aplicar nuevas remesas para no perjudicar justamente los derechos de los terceros embargantes. Por ello el artículo considera que no se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, a pesar de que aun no hayan sido volcadas a la cuenta. Es a raíz de esa circunstancia que el párrafo final del art. 1436, CCyC, establece la obligación del cuentacorrentista embargado de anoticiar a su contraparte (el otro cuentacorrentista) la medida cautelar dictada por medio fehaciente, quedando facultada la contraparte no afectada de la cautela a solicitar la rescisión contractual. Resta considerar, en cuanto a este último supuesto, que la ineficacia funcional establecida por la ley (rescisión unilateral) es otro modo de extinguir el contrato y tiene efectos ultractivos, es decir, para el futuro, dejando firmes las consecuencias ya cumplidas en los términos de los arts. 1077/1080, sigtes. Y ccdtes. Del CCyC. 8. Una vez analizado el contrato de cuenta corriente y sus respectivos efectos para las partes cuando ambos contratantes se encuentran in bonis –es decir, en estado de solvencia-, corresponde, finalmente, abocarnos a la tarea de analizar los efectos de la quiebra sobre el contrato de cuenta corriente. En tal sentido, es sabido que la apertura del proceso concursal – sea preventivo o liquidativo- provoca como principio general que todos los acreedores quedan sometidos al estatuto concursal, esto es, que establece dos principios cardinales del proceso de quiebra, a saber: el de concursalidad y el de concurrencia (argto. Arts. 125 y 126 de la LCQ). Esa situación, la que implica un cambio de paradigma interpretativo puesto que se pasa de la aplicación del concepto de prior in tempore potior iure al de par conditio creditorum, provoca consecuencias o efectos generales sobre las relaciones jurídicas preexistentes (arts. 125 a 142, LCQ) y también efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular (arts. 143 a 159, LCQ, entre otras). En ese contexto, pues, el estatuto falimentario62 regula en el art. 147, LCQ, que: “Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irremplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la 62 Denominamos así a la Ley de Concursos y Quiebras n° 24.522 y sus modificaciones. quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición”. Como puede observarse, el art. 147, LCQ, provoca –por excepción- la resolución automática general de determinados contratos, entre los que se encuentra expresamente mencionada la cuenta corriente.63 Dicha solución se robustece con lo dispuesto en el art. 1441, CCyC, el que expresamente dispone: “Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente: a) La quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes…”. Puede apreciarse que la coincidencia de ambos estatutos normativos no resulta ser una casualidad, sino más bien una solución coherente con la naturaleza y los caracteres propios del contrato de cuenta corriente. En efecto, aún en el supuesto en que no se mencionase en el art. 147, LCQ, a la cuenta corriente o no existiese el art. 1441 inc. A, CCyC, al poseer el contrato los caracteres de normativo, de ejecución continuada e intuitu personae, la extinción contractual 63 En la legislación italiana puede verse una regulación similar en POLACCO, Paolo “Il conto corrente ordinario e il conto corrente bancario”, en “I contratto in corso di esecuzione nelle procedure concorsuali”, a cura di Lino Guglielmucci, p. 191 y sigtes., ed, CEDAM, 2006). hubiese devenido en una consecuencia legal de igual forma habida cuenta de la previsión del primer parágrafo del art. 147, LCQ.64 Aclarado, entonces, que la quiebra provoca la extinción del contrato de cuenta corriente, habrá que determinar cómo operan dichas consecuencias jurídicas extintivas. En tal sentido, frente a la quiebra se liquidan las remesas o valores pendientes y la compensación de las cuentas de débito y crédito existentes se realiza a la fecha de la quiebra, cuando ocurre la resolución del contrato. Si el saldo es favorable al contratante in bonis, deberá verificar en la quiebra.65 Si resulta por el contrario acreencia a favor del fallido, las sumas deberán ingresar como parte del activo a la quiebra.66 Resta considerar que ocurre en la situación de continuación de la explotación de la empresa. Al respecto, si bien existen opiniones divididas en la doctrina nacional en virtud de que el actual art. 189, LCQ no permitiría la posibilidad de continuar con la ejecución de este contrato a opción de la sindicatura(tal como lo autorizaba 64 La misma conclusión sostuvimos en CATALDO, Rodrigo H.; Efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes y en particular; p. 528/9, en Tratado de Derecho Comercial, t XII, dirigido por Ernesto E. Martorell y coordinado por Esparza Gustavo A, ed. La Ley, 2010. También puede acudirse en igual sentido doctrinario a RIVERA, Julio C.; Derecho Concursal; t III, 379 y sigtes., ed. La ley, 2010. 65 ROITMAN, Horacio; Efectos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, p. 315, ed. Rubinzal Culzoni, 2005. 66 MARTINEZ DE PETRAZZINI, Verónica F.; Ley de Concursos y Quiebras Comentada; t III, p. 745, ed. La Ley 2012. el art. 185 de la ley 19.551), lo cierto es que compartimos el criterio mediante el cual el juez de la quiebra, por resolución fundada y de modo excepcional, puede disponer la continuación de la cuenta corriente atendiendo a la naturaleza del contrato y a la mejor conveniencia de su mantenimiento para una posterior enajenación de la empresa como unidad (art. 205, LCQ).67 9. En lo que hace a la finalización del contrato, además de la extinción sinalagmática provocada por efectos de la rescisión unilateral a la que habilita el último párrafo del art. 1436, CCyC, supuesto que se encuentra previsto en el art. 1441 inc. c), CCyC, y la extinción con los alcances resolutivos de la falencia –previsto en el art. 1441 inc. a), CCyC y art. 147 de la ley 24522-, corresponde enunciar que también se convierten en causales de extinción contractual las siguientes: a) la muerte o incapacidad de una de las partes (art. 1441 inc. a, CCyC; b) El vencimiento del plazo contractual o la rescisión de acuerdo a lo previsto en el art. 1432, CCyC; 67 HEREDIA, Pablo D.; Tratado Exegético de Derecho Concursal, t 5, p. 286, ed. Abaco, 2005. Al respecto puede verse el comentario al art. 185 de la ley 19551 que efectúan QUINTANA FERREYRA, Francisco- ALBERTI, Edgardo M., Concursos, t. 3, ps. 465/6, ed. Astrea, 1990. c) De pleno derecho si pasaron dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, salvo pacto en contrario68 y, por último, d) las demás causales previstas en el contrato o en las leyes particulares. 10. Finalmente, a nuestro entender el plazo de prescripción aplicable al saldo derivado de cuenta corriente es el genérico de 5 años establecido en el art. 2560, CCyC, puesto que no se encuentra previsto uno en particular al efecto. No puede considerarse aplicable al contrato de marras el plazo de dos años previsto en el art. 2562, inc. c), CCyC –reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos-, puesto que no se ajustan al negocio jurídico en estudio las disposiciones del art. 2556, CCyC. 68 La norma muestra cierta incoherencia porque en los términos del art. 1432, CCyC, los períodos de la cuenta corriente son trimestrales, lo que implica decir que dos períodos seguidos importarían seis meses, lo que a todas luces es menor a un año, implicando ello lisa y llanamente que el contrato queda extinto automáticamente luego de dos períodos seguidos sin envío de remesas y nunca podría ocurrir por la causal de inexistencia de remisiones por 1 año, salvo que así se pacte en el contrato.
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