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Unidad I (programa analítico) 
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UNIDAD I1 
1. El contrato. Definición. 
Definición legal de contrato en nuestro Código Civil: 
ARTICULO 1.137.: “HAY CONTRATO CUANDO VARIAS PERSONAS SE PONEN DE 
ACUERDO SOBRE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD COMÚN, DESTINADA A REGLAR 
SUS DERECHOS.” 
El texto del código identifica el contrato con el acto o negocio jurídico bilateral. 
El aspecto objetivo “reglar sus derechos” da la idea de un contenido amplísimo (derechos patrimoniales, 
familiares, etc.) 
No obstante, el concepto que se desprende de ese artículo NO es el que preside la estructura del contrato 
en nuestro Código Civil. 
Para que un acuerdo destinado a producir efectos jurídicos y a reglar derechos sea un contrato, debe reunir 
las siguientes características: 
• Que su OBJETO sea SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN PECUNIARIA (art. 1169: LA PRESTACIÓN, OBJETO DE UN CONTRATO, PUEDE 
CONSISTIR EN LA ENTREGA DE UNA COSA, O EN EL CUMPLIMIENTO DE UN HECHO POSITIVO O NEGATIVO SUSCEPTIBLE DE UNA 
APRECIACIÓN PECUNIARIA.) 
• DELIMITADO POR SU CAMPO PATRIMONIAL, en el ámbito de lo OBLIGACIONAL (art. 1168: TODA ESPECIE DE PRESTACIÓN, 
PUEDE SER OBJETO DE UN CONTRATO, SEA QUE CONSISTA EN LA OBLIGACIÓN DE HACER, SEA QUE CONSISTA EN LA OBLIGACIÓN DE 
DAR ALGUNA COSA; Y EN ESTE ÚLTIMO CASO, SEA QUE SE TRATE DE UNA COSA PRESENTE, O DE UNA COSA FUTURA, SEA QUE SE TRATE 
DE LA PROPIEDAD, DEL USO, O DE LA POSESIÓN DE LA COSA.) 
• Con la aptitud de CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, CONSERVAR O ANIQUILAR tales relaciones jurídicas creditorias 
(art. 944) 
• Quedando excluida la posibilidad de constituir o transferir de una manera inmediata, relaciones jurídicas 
reales. (art. 577 y ss.) 
DEFINICIÓN DE FARINA: “ACTO JCO ENTRE VIVOS, BILATERAL O PLURILATERAL, MEDIANTE EL CUAL LAS PARTES 
REGULAN SUS DERECHOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA, EN VIRTUD DE LA ACEPTACIÓN QUE UNA DE 
ELLAS HACE DE LA OFERTA QUE OTRA LE FORMULA”. 
• ES UN ACTO JCO 
• ENTRE VIVOS 
• BILATERAL O PLURILATERAL 
• Entre PARTES [se prefiere la palabra partes que la palabra personas. Parte es un centro de interés que puede 
estar formado por una o más personas que persiguen el mismo interés jco y que formulan manifestaciones 
coincidentes. Parte es quien con el negocio dicta reglas o las acepta, dirigidas a un interés propio (Betti).] 
• OMITIMOS LA EXPRESIÓN “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD COMUN”: dado que en las negociaciones en masa 
no se da la posibilidad de una declaración de voluntad común. Como exteriorización de voluntad el 
empresario ofrece sus bienes y servicios en forma impersonal al público; el adquirente acepta sometiéndose, 
la mayoría de las veces, a las condiciones impuestas, sin que exista una declaración de voluntad común que 
configure el acuerdo propio del consentimiento. Cada uno actúa conforme a sus intereses y necesidades 
ignorándose recíprocamente, pero hay un momento en que el contrato nace: cuando el adquirente acepta la 
oferta, sometiéndose voluntariamente a las cláusulas o a los medios de contratación predispuestos. Esto no 
excluye la posibilidad de que el contrato nazca como resultado de una declaración de voluntad común, o sea, 
que entran en este concepto tanto los contratos no negociados como los negociados, resultantes del acuerdo 
común. 
 
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 MOSSET ITURRASPE, Jorge: Teoría General del Contrato, Edición Orbir, 1970. 
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• REGULAN SUS DERECHOS: pues a través del contrato, las partes tienden a satisfacer sus propios intereses 
jcos. 
• REGULA DERECHOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA. 
Elementos y presupuestos. 
La DOCTRINA MODERNA deja de lado las tres conocidas categorías (de la doctrina clásica) de los elementos 
esenciales, naturales y accidentales. Comienza distinguiendo entre “elementos” (para los elementos 
constitutivos del contrato: el material de construcción del negocio) y presupuestos del contrato. LOS 
ELEMENTOS ESTRUCTURALES son la causa, el objeto y el consentimiento, mientras que la capacidad y la forma 
son presupuestos de este último. 
 
También hay ELEMENTOS CONSTITUTIVOS PROPIOS O ESPECÍFICOS de algunos contratos, y establecidos también 
imperativamente: escritura pública en el art 1184; la gratuidad en el comodato, etc. Para la DOCTRINA 
CLÁSICA eran ELEMENTOS NATURALES aquellas consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del 
negocio, aun en el silencio de las partes. Estos elementos pertenecen a la zona de los efectos del negocio y 
no a su estructura. Estos efectos concurren espontáneamente sin necesidad de incorporación expresa y en 
caso de no ser excluidos. Así, la gratuidad es un efecto natural del mandato; la transmisión definitiva de la 
propiedad efecto de la tradición de la cosa en la compraventa; las garantías por evicción y vicios 
redhibitorios son efectos naturales de los contratos onerosos. Sobre estos efectos pueden actuar pactos 
excluyéndolos o modificándolos. Los contratos atípicos carecen de estos efectos; los usos y costumbres 
pueden normar, en calidad de efectos naturales los contratos no reglados normalmente. 
Para la doctrina clásica, eran ELEMENTOS ACCIDENTALES aquellas consecuencias nacidas de la voluntad de las 
partes, no previstas por el legislador, y que tienden a modificar la figura regulada por ley. Tales elementos 
accidentales, pertenecen a la esfera de los efectos del contrato. Cabe observar que si bien los efectos son 
accidentales con relación al negocio típico y abstracto; con relación al negocio concreto, son constitutivos 
del mismo, y por lo tanto, esenciales. 
DOCTRINA CLÁSICA: 
 
DOCTRINA MODERNA: 
 
<<ESENCIALES: consentimiento, objeto, causa, 
capacidad y forma. Son esenciales en razón de que 
sin su presencia cualquier contrato típico o atípico 
carece de validez. Sobre los mismos no puede 
actuar la autonomía de la voluntad. 
Hay contratos que poseen elementos ESPECÍFICOS 
ESENCIALES: tipicidad, aportación, obligación de 
aportar 
 
<<ESTRUCTURALES: consentimiento, objeto, causa 
<<PRESUPUESTOS DEL CONSENTIMIENTO: capacidad y 
forma 
 
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<<NATURALES: son todos aquellos que conforman el 
régimen supletorio de la voluntad contractual. Son 
consecuencias que se siguen del negocio, aun ante 
el silencio de las partes. No pertenecen a la 
estructura del negocio sino de los efectos del 
mismo. El legislador los prevé en caso de silencio de 
las partes, pero las mismas pueden renunciar a 
ellos. Ejemplos: la gratuidad es un efecto natural del 
mandato; las garantías de evicción y los vicios 
redhibitorios son elementos naturales de los 
contratos a título oneroso. Sobre todos estos 
elementos pueden actuar los pactos, excluyéndolos 
o modificándolos parcialmente. Los contratos 
atípicos carecen de estos efectos; los usos y 
costumbres de conformidad con el art 17 CC 
pueden normar en calidad de efectos naturales. 
 
<<Trata a los elementos naturales y los 
ACCIDENTALES no son más que efectos de los 
contratos, pero no requisitos de validez del mismo. 
 
<<ACCIDENTALES: condición, plazo, cargo, cláusula 
penal, pacto de retroventa, de reventa, de 
preferencia. No están previstas por el legislador, 
sino que deben ser acordadas por las partes. 
Tienden a modificar los efectos propios del 
contrato. 
 
 
Contrato, convención, pacto, policitación. 
• “Contrato” proviene de contractus: en latín significa contraer, unir, estrechar 
• “Convención” proviene de cum venire: venir juntos 
• “Pacto o pactum” proviene de pacis si: ponerse de acuerdo, tratar unidos (paz que se lograba a 
través de un negocio) 
Las tres figuras fueron conocidas en el DERECHO ROMANO, pero su significado no coincide con los actuales. 
Convención y pacto eran en el derecho romano, conceptos equivalentes, e implicaban el acuerdo de dos o 
más personas sobre un objeto determinado. Se asimilaba la convención y el pacto desnudo o desprovisto 
de forma. 
Contractus en el derecho romano clásico no significóacuerdo de voluntades, sino que significaba vínculo 
jco o relación jca. Fue en el Derecho Justinianeo que el acuerdo de voluntades, consentimiento, adquirió 
significado y fue llamado “pactum o conventio”. 
El simple acuerdo no bastaba para crear una obligación exigible: “la simple promesa no bastaba para crear 
una obligación exigible.” 
Sólo se reconocía efecto creador de obligaciones exigibles a las convenciones acompañadas de ciertas 
formalidades; esas exteorizaciones eran la causa por la cual el Derecho civil volvía exigibles las prestaciones 
nacidas del acuerdo, fundado en que ellas daban más fuerza y más certidumbre al consentimiento de las 
partes, encerrando en límites precisos la manifestación de la voluntad. 
Cada una de las convenciones reconocidas en mérito a su forma constituía un “contractus” y recibía un 
nombre en particular. Por esto, los romanos no concebían al contrato como tal, sino, solamente concebían 
las figuras de los contratos singulares (sistema cerrado o numerus clausus). 
En el derecho justinianeo, por influencia de la escuela griega y oriental, se le dio prevalencia al elemento 
subjetivo, identificando, en alguna medida, el contrato con la convención. 
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La Escuela del Derecho Natural reconoce la obligatoriedad de los pactos y convenciones, asimilándolas al 
contrato. 
Se perfila con nitidez el concepto de causa, elemento necesario para que el pacto sea obligatorio, y la 
hacen fincar en la finalidad perseguida con la convención o en la función práctica que la misma está 
destinada a cumplir y por la cual el Derecho le otorga su protección, concepto q se aparta de “causa” del 
Derecho Romano, que era la forma del negocio, y se aproxima al que postula parte de la doctrina moderna: 
causa-fin (finalidad económica-jurídica, concreta, objetiva). 
La DOCTRINA MODERNA distingue entre las 3 figuras: 
• CONVENCIÓN es el género aplicable a toda especie de acto o negocio jco bilateral, sean estos 
patrimoniales o familiares. 
• El CONTRATO actúa en el campo de las relaciones creditorias. 
• El PACTO alude a las clausulas accesorias que modifican los efectos del contrato, o sea aquellos 
efectos que las partes puede excluir o ampliar o reducir. 
Contrato y acuerdo. Acto colectivo, complejo y colegial. 
• El ACUERDO es un termino equívoco (El 1137 utiliza la palabra acuerdo como sinónimo de “consentimiento”), 
cabe tener presente que también hay acuerdo en la tarea realizada en los órganos colegiados sea de 
sociedades o de órganos políticos; también hay acuerdo cuando los acreedores le otorgan al deudor una 
solución común para que supere las dificultades financieras (acuerdo preventivo); también lo vemos cuando 
un tribunal llama a acuerdo para dictar sentencia. 
• El ACTO COLECTIVO, EL COMPLEJO Y EL COLEGIAL no constituyen negocios bilaterales, sino meros negocios 
unilaterales o actos plurilaterales. En estos casos las declaraciones emitidas por varios sujetos tienden a la 
satisfacción de un solo interés o de intereses idénticos; se disponen todas de un lado, de modo que los 
distintos sujetos forman una sola parte. 
o Acto colectivo sería aquél acto pluripersonal en que la manifestación de las voluntades singulares se 
unen para la satisfacción de intereses paralelos. La combinación de las diversas declaraciones 
expresa voluntades distintas puestas al servicio de intereses idénticos, pero diferentes de cada uno 
de los sujetos. Se da en la administración del condominio o en las deliberaciones de los comuneros 
en la propiedad horizontal.
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o Acto complejo: sería aquél en que dichas voluntades individuales no sólo son interdependientes y 
juegan unidas, sino que se funden en una única voluntad. Estas teorías tienen como origen la 
necesidad de explicar ciertos efectos jurídicos que resultan inexplicables en la teoría contractualista 
clásica. Varias personas animadas por un interés común, funden sus voluntades, perdiendo su 
individualidad para integrar una voluntad unitaria. Puede ser denominado acto complejo igual (las 
declaraciones son equivalentes): el caso de los socios que ejercen la administración; o acto complejo 
desigual, cuando entre varias declaraciones se encuentra alguna de ellas que es principal y las otras 
secundarias: declaración del incapaz relativo de hecho y la de su padre. 
o Acto colegial: Las declaraciones de varios sujetos concurren a formar una declaración de voluntad 
imputable a un sujeto distinto de los agentes y dirigida a un interés de aquel sujeto. Son colegiales 
las deliberaciones de las asambleas de las sociedades, asociaciones y fundaciones. Acá se suman las 
manifestaciones. Se vota. La asamblea acto colegial donde los accionistas ejercitan su derecho 
individual de voto, manteniéndose individualizable al sujeto al que se le imputa cada voto a efectos 
de su validez o responsabilidad. 
 La policitatio 
Es una expresión tomada del derecho romano que no tiene aplicación en nuestro tiempo: significaba la 
promesa no aceptada. El elemento fundamental del contrato es el consentimiento. Este se logra a través 
del juego entre el oferente y aceptante. Cuando la oferta es aceptada ese es el momento decisivo del 
 
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 Mientras en el contrato de cambio las voluntades se entrecruzan, en el acto colectivo son paralelas; en el contrato las 
declaraciones se cambian entre los contratantes, en cambio en el acto colectivo no son recepticias; el resultado del acto colectivo 
es una voluntad colectiva que es la suma de los participantes, en el contrato no hay suma, sino síntesis; en el contrato nacen 
efectos diferentes para las dos partes, en el acto colectivo los efectos son idénticos y comunes para todos los participantes; en el 
acto colectivo no hay consentimiento y se resuelve por mayoría. 
 
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contrato; en lo anterior a la aceptación y expedición de la aceptación, no hay contrato. Por ello la promesa 
no aceptada en Roma no generaba obligaciones. Vélez no trató el iter contractus o camino hacia el 
contrato: pero para que las cosas queden claras, solo se le asigna poder a la oferta aceptada. 
La promesa unilateral expresada por actos entre vivos, salvo excepciones, era impotente para engendrar un 
contrato civilmente exigible. 
Si en Roma, un pacto desnudo no obligaba, con mayor razón una voluntad unilateral; por excepción, el 
derecho romano otorgó a una voluntad el poder de obligarse: el “votum” que era una promesa hecha a 
dios, y especialmente a Hércules, y “la promesa hecha a la ciudad”, con tal que hubiera una justa causa (ad 
honorem) o que a falta de ella hubiera habido ppio de ejecución. 
Fuera de estos casos, un deudor por su sola voluntad se obligaba naturalmente. 
Negocio jurídico y contrato. 
El contrato, según la definición del art. 1137, es una de las especies dentro del género o negocio jurídico. 
Ubicado al contrato dentro de la categoría de los actos o negocios jurídicos civiles, es preciso señalar sus 
notas distintivas, analizando también el ART. 944: SON ACTOS JURÍDICOS LOS ACTOS VOLUNTARIOS LÍCITOS, QUE 
TENGAN POR FIN INMEDIATO, ESTABLECER ENTRE LAS PERSONAS RELACIONES JURÍDICAS, CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, 
CONSERVAR O ANIQUILAR DERECHOS. 
La nota específica del acto jurídico, permite distinguirlo de los demás actos por su fin jurídico: nacimiento, 
modificación o extinción de una relación jurídica. 
En el acto jurídico campea la autonomía de la voluntad, elemento interno, aunque con distinta intensidad 
según el tipo de negocio se trata, pero nunca soberana e independiente sino en la medida en que autorice 
el ordenamiento jurídico. 
La autonomía significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser 
constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra su voluntad o con independencia de ella; y en 
sentido positivo, que las personas pueden, por un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguirrelaciones patrimoniales. Cada persona no obedece, en principio, más q a su voluntad, y no puede ser 
vinculada por la voluntad de otra si la ley no lo consiente. 
EL CONTRATO COMO ACTO JCO SIEMPRE ES: 
1. BILATERAL, por requerir el consentimiento unánime de dos o más personas. (arts. 946 a 1137) 
2. ENTRE VIVOS: por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan. ARTICULO 947.- LOS 
ACTOS JURÍDICOS CUYA EFICACIA NO DEPENDE DEL FALLECIMIENTO DE AQUELLOS DE CUYA VOLUNTAD EMANAN, SE LLAMAN EN ESTE 
CÓDIGO "ACTOS ENTRE VIVOS", COMO SON LOS CONTRATOS. CUANDO NO DEBEN PRODUCIR EFECTO SINO DESPUÉS DEL 
FALLECIMIENTO DE AQUELLOS DE CUYA VOLUNTAD EMANAN, SE DENOMINAN "DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD", COMO SON 
LOS TESTAMENTOS. 
3. PATRIMONIAL: por tener un objeto susceptible de apreciación pecuniaria. ARTICULO 1.169.- LA PRESTACIÓN, 
OBJETO DE UN CONTRATO, PUEDE CONSISTIR EN LA ENTREGA DE UNA COSA, O EN EL CUMPLIMIENTO DE UN HECHO POSITIVO O 
NEGATIVO SUSCEPTIBLE DE UNA APRECIACIÓN PECUNIARIA. 
4. CAUSADO: por ser causa -fin de un elemento estructural. ARTICULO 500.- AUNQUE LA CAUSA NO ESTÉ 
EXPRESADA EN LA OBLIGACIÓN, SE PRESUME QUE EXISTE, MIENTRAS EL DEUDOR NO PRUEBE LO CONTRARIO. 
5. REGLA EXCLUSIVAMENTE DE UN MODO INMEDIATO LAS RELACIONES PATRIMONIALES 
OBLIGACIONALES (relaciones propias del derecho creditorio). Con respecto a las relaciones jcas reales, que 
también integran los derechos patrimoniales, el mero contrato sirve de título, pero resulta insuficiente para 
producir la constitución o adquisición del derecho real.
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Asi , el art 577 CC: “Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.” Por lo tanto, se puede 
decir que carece de eficacia real, y tan solo es productor de efectos obligacionales. En los casos de adquisición derivada de actos 
entre vivos debe existir siempre un acto jco que va a servir de titulo justificativo de la adquisición o constitución de un derecho real, 
y que se denomina, precisamente, título. Este, tratándose de actos entre vivos es por regla gral el contrato: compraventa, permuta, 
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La teoría general del contrato y la teoría del acto o negocio jurídico. 
Existe una franca expansión de la teoría del acto jco respecto de la teoría del contrato. Como consecuencia 
de este enfrentamiento, se perfilan 3 posturas: 
• Las reglas de los contratos deben ser aplicadas a los actos jcos. Se legisla de un modo gral sobre contratos, 
abarcando materias que son comunes a los actos jcos genéricamente considerados. (Francia) 
• Las reglas de los actos jcos deben ser aplicadas a los contratos, salvo que surja lo contrario de la voluntad de 
las partes o de la ley (no ha tenido cabida en las legislaciones.) 
• Postura intermedia: ve la utilidad de ambas teorías, pero no se pone de acuerdo en como dividir la materia 
que es común a los actos jcos y a los contratos. Y ve al contrato como especie de mayor importancia en la 
vida económica y de más frecuente celebración, y el acto jurídico es el género comprensivo de una muy 
grande variedad de figuras. 
Vélez ubica dentro de los actos jcos, un pequeño numero de artículos, mientras que otros optan por 
extender lo máximo posible la materia de los actos jcos (Portugal). Esta última cuestión es ponderable 
desde el pto de vista teórico, pero no ocurre lo mismo cuando se piensa en los destinatarios de un CC y de 
su función primordialmente práctica. Pero en palabras de Massineo: “Existen principios comunes a todos y 
cada uno de los contratos en cuanto cada figura de contrato en concreto, aun teniendo su contenido 
particular, participa de una común naturaleza y estructura, a las que corresponden siempre las mismas 
normas, y éste es el aspecto por el cual todo contrato resulta de elementos formales constantes.” 
COMO YA VIMOS, Y REMITIMOS, EL CONTRATO ES UNA ESPECIE DE ACTO JCO, Y DE ALLÍ LOS EFECTOS QUE PRODUCE. 
Conexión del contrato con otras disciplinas de vinculación. 
• CON LOS DERECHOS REALES: El contrato resulta insuficiente para producir la adquisición o constitución de 
derechos reales. En nuestro ordenamiento jco, es productor de efectos obligacionales pero carece de eficacia 
real o de derecho real. El contrato sirve de “título” al derecho real. Pero ese título resulta insuficiente para la 
adquisición de derechos reales, por lo que se exigen 2 modos para su adquisición: la tradición y la inscripción 
registral. 
• CON EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES: Es la fuente principalísima de las obligaciones. Otras fuentes de las 
obligaciones son: ley, cuasidelito, cuasicontrato. Costumbre. Equidad. Ejercicio abusivo de los derechos. 
Declaración unilateral de la voluntad. Gestión de negocios ajenos. Enriquecimiento sin causa. Las relaciones 
contractuales de hecho no son una nueva fuente sino que encuadran dentro del contrato, ya que el contrato 
no sólo surge de la perfección jurídica, sino también por hechos reales. 
• CON LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS: No son en ppio objeto de contratación. Sus caracteres son la no 
patrimonialidad, intransmisibilidad, imprescriptibilidad, e irrenunciabilidad. Los derechos personalísimos son: 
Derecho a la vida e integridad física; derecho sobre las partes separables del cuerpo y el cadáver; derecho a la 
libertad personal comprensiva de la libertad negocial; derecho al honor; derecho a la intimidad; derecho 
moral del autor; derecho al nombre y a la individualidad física. Solo por excepción pueden ser objeto de 
contrato: actos de disposición del propio cuerpo que no importen una disminución permanente de la 
integridad física: enajenación de la sangre, el contrato de nodrizaje, la disposición de residuos corporales 
mortis causa. 
• CON LOS ACTOS JCOS FAMILIARES: el acto jco es aquí un acto de poder. Pertenecen a zonas jurídicas 
separadas y en cuanto a su objeto, el derecho de familia persigue como fin inmediato el emplazamiento en el 
estado de familia o la regulación de las facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares; el 
contrato, en cambio, tiene por fin inmediato el de crear una relación patrimonial. Los actos de poder no son 
expresión libre de voluntad sino que tienden a un fin público. Pueden ser actos de poder pco (matrimonio, 
separación, adopción) o familiar (consentimiento para el matrimonio y la adopción) Cabe aclarar que el 
matrimonio no es un contrato (como lo creía Savigny) porque es una institución social fundada en el 
consentimiento de las partes distintas del contrato. 
• CON EL DERECHO HEREDITARIO: El testamento no es un contrato entre el testador y los herederos, sino que 
se trata de un negocio jco unilateral y autónomo; es autónomo porque confiere por sí mismo el derecho de 
suceder, con independencia de la aceptación del llamado. Los pactos sucesorios aluden a todo contrato 
 
cesión de derechos o acciones, donación, usufructo, hipoteca, prenda, anticresis. No obstante, en nuestro derecho, este título debe 
ser seguido de dos “modos” que persiguen fundamentalmente fines de publicidad: la tradición para las cosas muebles y la 
inscripción registral para los inmuebles. Tratándose de ciertos derechos reales, como la hipoteca y la prenda sin desplazamiento, es 
suficiente el modo de inscripción registral. 
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referido a la transmisión mortis causa y a la organización o división de la sucesión antes de la apertura de la 
misma, es decir, con anticipación a la muerte del causante. Pueden ser pactos institutivos (para designar 
entre causante un tercero como heredero o legatario); pactos renunciativos (que son realizados por el 
sucesible o heredero presuntivo que abdica su derecho eventual a la herencia del co-contratante o de un 
tercero sincederlo a persona determinada); pactos dispositivos (el sucesible cede su expectativa hereditaria 
en la sucesión no abierta de otra persona o contrata sobre algún objeto comprendido en la misma); y los 
pactos distributivos (donde se realiza la división de la herencia.) Pero todos los pactos están alcanzados por la 
prohibición del art. 1175. 
 
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2. Clasificación de los contratos en el Código. 
UNILATERALES Y BILATERALES 
ARTICULO 1.138.- Los contratos se denominan en este código unilaterales, o 
bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia 
la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan 
recíprocamente la una hacia la otra. 
Los bilaterales, al momento de su perfeccionamiento (el de la celebración), engendran obligaciones 
recíprocas, es decir, para todas las partes intervinientes; mientras que los unilaterales engendran 
obligaciones para una de las partes. 
Cabe decir que hay autores que establecen la siguiente similitud (Mosset): 
• <Contratos bilaterales con contratos con prestaciones reciprocas 
• <Contratos unilaterales con contratos con prestaciones a cargo de una de las partes. 
 BILATERALES: 
 
UNILATERALES: 
 
DEFINICIÓN Al momento de su perfeccionamiento 
engendran obligaciones reciprocas, es decir, 
para todas las partes intervinientes. 
Al momento del perfeccionamiento, solo 
nacen obligaciones para una de las partes 
intervinientes. 
CONTRATOS La compraventa, la cesión onerosa de 
derechos, la permuta, locación de cosas, 
servicios y de obra, la sociedad, la donación 
onerosa, mandato oneroso, la fianza 
onerosa, el juego y la apuesta. 
 
El mandato gratuito, la donación pura y 
simple, la fianza, el depósito, el mutuo 
oneroso o gratuito, el comodato y la renta 
vitalicia (en estos dos últimos solo nace la 
obligación de quien recibe de devolver la 
cosa). 
 
 Las obligaciones están ligadas entre sí por 
un nexo lógico especial llamado 
reciprocidad y que consiste en su 
interdependencia. Acá existen dos deudores 
y dos acreedores. 
Acá existen un deudor y un acreedor; el 
peso del contrato está de un lado y del otro 
se encuentra toda la ventaja. 
DISTINCIÓN 
ADJETIVA: 
 
Requisito del doble ejemplar, o de tanto 
ejemplares como partes haya con un interés 
distinto. 
 
Basta solo con un solo ejemplar, el cual 
queda en manos del acreedor, el cual es el 
que tiene interés de la forma escrita en 
cuanto a los fines de la prueba. 
 
DISTINCIÓN 
SUSTANTIVA: 
 
• Se aplica la EXCEPTIO NON ADIMPLETI 
CONTRACTUS, en razón de la 
interdependencia de las obligaciones: 
una de las partes no podrá demandar 
su cumplimiento, si no probase haberlo 
ella cumplido o ofreciese a cumplirlo, o 
que su obligación es a plazo (art. 1021). 
• En los casos de extinción de la 
obligación por imposibilidad de pago, 
se extingue también la obligación 
respectiva.4 
- 
 
4
 ARTICULO 895.- En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, 
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• Funcionamiento del pacto comisorio, el 
cual procede, como efecto natural, en 
los contratos con prestaciones 
recíprocas. 
• Funciona el instituto de la cesión de 
contrato (transferencia negocial a un 
tercero del conjunto de posiciones 
contractuales, entendido como 
resultante unitario de derechos y 
obligaciones orgánicamente 
interdependientes). 
• La excesiva onerosidad encuentra 
aplicación en los contratos bilaterales y 
unilaterales onerosos. (art. 1198) 
• Funcionamiento de la teoría de la lesión 
objetiva-subjetiva (art. 954). 
 
Se deja de lado a los bilaterales imperfectos. Se designa con este nombre a los unilaterales de los cuales 
pueden surgir, durante la vida del mismo, alguna obligación para la contraparte, en virtud de 
acontecimientos accidentales. Ej: depósito y comodato: si el depositario o comodatario hicieren gastos 
tendientes a la conservación de la cosa, surgiría para el comodante o depositante, la obligación de 
abonarlas. 
PLURILATERALES 
Este ha sido tratado como una subespecie de los bilaterales, o como una tercera categoría junto con los 
bilaterales y unilaterales. 
El contrato plurilateral requiere una pluralidad de participantes, pero ésta es eventual, dado que el mismo 
tipo de contrato puede subsistir con dos partes, esto es consecuencia de las prestaciones. 
En los plurilaterales, las prestaciones se multiplican solo cuantitativamente (según el número de 
contratantes), pero cualitativamente son idénticas y comunes. 
BILATERAL PLURILATERAL 
Surgen obligaciones correlativas para las partes Cada parte adquiere derechos y obligaciones 
respecto a todos los demás 
El mutuo asentimiento produce la conclusión del 
negocio 
Acá el problema es más complejo, dado que se debe 
establecer a quién y de qué forma se deben 
manifestar las diversas voluntades. 
El dolo, la fuerza y el temor vician el consentimiento, 
sea que provengan de la contraparte o de terceros 
El vicio en el consentimiento de uno de los 
contratantes anula su adhesión al negocio, pero el 
contrato sigue siendo válido , en tanto sea posible 
lograr el cumplimiento del objeto o finalidad común 
perseguida 
Son, por lo gral, de ejecución instantánea Son de tracto sucesivo, por lo que originan una 
situación económica que perdura. 
Las obligaciones de las partes presentan un Las obligaciones, en ppio idénticas y comunes, 
 
sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación 
extinguida. 
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contenido típicamente constante (pagar el precio el 
comprador, entregar la cosa el vendedor) 
pueden tener un objeto diferente (una parte se 
obliga a transferir la propiedad de una cosa, otra a 
conceder el uso y goce de otra cosa, otra a entregar 
dinero) 
Están limitados a las partes originarias Son contratos abiertos, por lo que admiten el 
ingreso de nuevas partes, o el retiro de las 
originarias, sin que el contrato se afecte 
La imposibilidad sobreviniente para una de las partes 
de cumplir la prestación a su cargo, trae aparejada 
generalmente la resolución del contrato 
 La imposibilidad sobreviniente para una de las 
partes de cumplir la prestación a su cargo, no afecta 
en contrato plurilateral. Solo llevan a una resolución 
limitada a la parte incumplidora, salvo los casos de 
excepción que la ley establece.5 
Se aplica la exceptio non adimpleti contractus No es aplicable a la sociedad la excepción de 
incumplimiento: no cabe que un socio oponga la 
exceptio non adimpleti contractus, ante el 
incumplimiento de otro socio en su aportación 
prometida. En un contrato de sociedad civil, el 
incumplimiento de uno de los socios no autoriza a 
los otros a incumplir. El socio incumplidor puede ser 
excluido, pero los demás quedan obligados a sus 
respectivas obligaciones.6 
ONEROSOS Y GRATUITOS 
ARTICULO 1.139.- Se dice también en este código, que los contratos son a título 
oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a 
una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha 
hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra 
de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte. 
Hay autores que agregan una tercera categoría: la de los contratos mixtos: en estos una de las partes 
confiere un beneficio y exige a la otra alguna cosa que está por debajo del valor de su prestación. Estos 
contratos son en realidad onerosos. ej: la donación remuneratoria, las donaciones mutuas, las donaciones 
con cargo. 
La ONEROSIDAD está dadapor la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al 
sacrificio, sin que sea preciso una relación de equivalencia entre ambos extremos. A estos fines, la ley ha 
incorporado la lesión subjetiva-objetiva al CC, como una causa de nulidad o reajuste económico del 
contrato. 
La GRATUIDAD es, en cambio, una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida: ej: 
deposito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita, donación simple. Estos contratos 
implican una disminución del patrimonio de uno de los contratantes, lo cual puede perjudicar a los 
herederos forzosos (donación inoficiosa) o perjudicar a acreedores; por estas razones se ve el desvalor con 
 
5
 ARTICULO 1.704.- Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se 
deterioran por el uso; las cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan sido 
estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera. 
6
 ARTICULO 1.735.- Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad: inc 2. Cuando no cumpliese alguna de sus 
obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa; 
Unidad I (programa analítico) 
11 
 
que trata el legislador a este tipo de contratos, por lo cual, impone rigurosas formalidades7, o la prueba por 
escrito8, o se le disminuyen los requisitos para la acción pauliana,9 que hacen más débil la situación del 
adquirente que ha llegado a ser propietario en virtud de acto anulado10, que privan al adquirente de la 
garantía de evicción11, o se limitan las diligencias del contratante que efectúa el sacrificio y queda sin 
compensación 12 y consagra la inhabilitación judicial al pródigo. 
La persona del beneficiario es esencial, dado que solo a ella se ha querido ayudar o favorecer por amistad, 
altruismo o lo que fuere; de allí la figura de la reversión en la donación13 y la calificación del error en la 
persona como esencial (art. 925). 
CONSENSUALES Y REALES 
ARTICULO 1.140.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos 
consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, 
quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen 
recíprocamente manifestado su consentimiento. 
ARTICULO 1.141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan 
concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas 
sobre que versare el contrato. 
ARTICULO 1.142.- Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el 
contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis. 
En los contratos reales juega un papel esencial la entrega de la cosa en la fase formativa del contrato. Estos 
se contraponen a los consensuales, los cuales se perfeccionan con el mero consentimiento. También se 
alude con las expresión “contrato real” a los contratos traslativos o constitutivos de derechos reales, 
contrato con eficacia real que se contrapone al meramente obligacional (respecto de esto ver lo referido a 
la carencia de eficacia real de los contratos). En esta clasificación nos referimos a los que primero dijimos. 
La doctrina de la entrega es la piedra angular del contrato real: la entrega puede formar parte del 
perfeccionamiento del contrato (contrahendi causa) o de la ejecución del mismo (solvendi causa; y solo en 
el primer caso estamos ante un contrato real) 
 
7
 ARTICULO 1.810.- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1. las 
donaciones de bienes inmuebles; 2. las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias. Respecto de los casos previstos en este 
artículo no regirá el artículo 1185. Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas. 
8
 ARTICULO 2.006.- La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese 
negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito. 
9
 ARTICULO 962.- Para ejercer esta acción es preciso: 1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume 
desde que se encuentra fallido; 2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase 
insolvente; 3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. 
10
 ARTICULO 1051.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha 
llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor 
actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. 
11
 ARTICULO 2.089.- El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los 
casos y modos reglados en este título. 
ARTICULO 2.145.- En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los 
gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación. 
12
 ARTICULO 2.202.- El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas 
propias. 
ARTICULO 2.269.- El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan 
sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por 
caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en 
el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido , empleando su propia cosa, no lo ha hecho así; o si no 
pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya. 
13 
ARTICULO 1.841.- El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del 
donatario y sus herederos. 
Unidad I (programa analítico) 
12 
 
Impugnamos la razón de ser de los contratos reales, que si bien hallaba justificación en el derecho romano, 
donde solo se reconocía efecto creador de obligaciones a las convenciones acompañadas de cierta 
formalidad (como la entrega de la cosa), hoy en día esto carece de todo sustento. 
En cuanto a la PROMESA DE CONTRATO REAL, haciendo referencia a su admisibilidad como acuerdo consensual 
previo al contrato real, las opiniones se encuentran divididas. Para Vélez, tales promesas no tienen valor. 
Para la mayoría de los autores, es innegable la plena validez de estas promesas de contrato real, dado que 
son partidarios del ppio de obligatoriedad a mérito del solo consentimiento. Para otros, moviéndose en el 
ámbito de los contratos reales, la admisión de promesas que acuerdan derecho a al ejecución específica, es 
decir al cumplimiento, y no meramente a la reclamación de daños y perjuicios, (como el mutuo oneroso) es 
inadmisible, puesto que la promesa equivaldría a contrato definitivo consensual, creando una eficaz 
relación obligacional con prescindencia de la entrega. 
Se ve la contradicción en los que consideran a la entrega de la cosa como un requisitos esencial en los 
contratos reales, y que a su vez, admiten la validez de los contratos consensuales preliminares. 
Si admitimos tales promesas, como contratos preliminares de un contrato definitivo de depósito 
consensual, mutuo consensual, etc., pero no como preliminares de un contrato real. 
TIPICOS Y ATÍPICOS 
ARTICULO 1.143.- Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los 
designa o no, bajo una denominación especial. 
ATÍPICOS: son los surgidos de la vida jca y en razón de la libertad contractual, pero que no encuentran su 
sede dentro de la ley civil. No implica que carezcan de un nombre(de allí lo impreciso de la expresión 
“innominado”) sino que, de una caracterización legal, de una estructura particular. Es así como debemos 
entender al art 1143. 
Las figuras jcas nacen de la necesidad práctica que plantea a los interesados el tráfico negocial. La creación 
de nuevas figuras obedece a la evolución técnica, que va procesando una diferenciación. 
C
O
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O
S 
HOSPEDAJE: implica la explotación de un inmueble o parte de él destinado a dar ocupación 
temporaria de una o más habitaciones, con o sin baño, con o sin cocina, constituya o no una unidad 
funcional de la vivienda. No es una locación de cosa, debido a los servicios auxiliares cuya prestación 
promete el hotelero. Esta actividad debe cumplir requisitos: 
• Habilitación administrativa o permiso 
• Dar a los ocupantes servicios de teléfono, mucama, agua, limpieza, etc. 
GARAJE: lo celebra un garajista y el propietario de un vehículo, o que tiene derecho a usarlo, a los 
fines de guarda o custodia del mismo, en lugar determinado o no, contra el pago de un precio en 
dinero. Participa de los caracteres de la locación de cosa, del depósito y de la locación de servicios. 
PUBLICIDAD: lo celebra un anunciador, que es quien encarga la publicidad, reclame o propaganda, 
con una agencia de publicidad mural, periodística, radial o televisiva. 
AGENCIA: una parte asume de manera estable el encargo de promover por cuenta de la otra, 
mediante retribución, la conclusión de contratos en una zona determinada. 
EXPOSICIÓN: contrato por el que mediante una suma de dinero se tiene el derecho a colocar de 
manifiesto al público, dentro de un espacio concedido exclusivamente, determinadas cosas muebles 
y, asimismo, a utilizar los servicios generales de la exposición. 
ESPECTÁCULO: es el celebrado entre el espectador, que es quien paga un precio para gozar de un 
Unidad I (programa analítico) 
13 
 
resultado, y el promotor o empresario del espectáculo, que se compromete a brindarlo de 
conformidad con los anuncios, carteleras, avisos, etc. 
ESTIMATORIO: una parte entrega una o varias cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el 
precio, salvo que restituya las cosas dentro del término establecido. 
 
Aún cuando la tipicidad legal pueda faltar, existirá, una verdadera tipicidad social, dada por el hecho de que 
determinados contratos existen primero, con caracteres particulares, en la realidad social de una época 
antes que el legislador los recepte y esquematice. 
Importancia de la distinción: para la calificación del contrato, integración o interpretación. 
Calificar:(un contrato) es determinar la naturaleza de una relación jca, para ubicarla dentro de las 
categorías existentes. 
Integrar: es precisar cuáles son los principios jcos componentes del contrato, que forman parte de él 
necesariamente y en todos los casos. En los típicos, los da la ley; en los atípicos, se integ. c/los usos y 
costumbres. 
Interpretar: es desentrañar su sentido. 
En los contratos típicos las reglas supletorias de la ley son parte del mismo, salvo exclusión expresa de las 
partes. Los atípicos se integran con los usos y costumbres. 
Entre los típicos y atípicos no hay diferencias en cuanto a la disciplina formal, dado que a los atípicos se les 
va a aplicar los preceptos de los contratos en gral, aun a falta de norma expresa en ese sentido. 
No obstante cabe hacer una diferenciación: pueden los particulares construir una figura atípica y rodearla 
de una regulación, respetando los elementos estructurales comunes a todos los contratos; en tal caso rige 
la ley de las partes. En cambio, constituye un problema cuando los particulares celebran un contrato atípico 
en sentido estricto (una res nova), con descuido de las previsiones normativas. Acá es necesario saber qué 
reglas se aplicarán, aparte de los preceptos generales. 
Autores nacionales sostienen que se les debe aplicar por analogía las reglas del contrato típico que más se 
le parezca. Ello se desprende del art 16 CC (16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, 
ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, 
se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.) 
Cabe expresar que no hay que confundir a los atípicos puros o en sentido estricto, de los atípicos mixtos, y 
los aparentemente atípicos. 
Uniones de contratos: 
No existe la combinación de varios tipos contractuales en un contrato sino de contratos distintos 
celebrados por las mismas partes. 
La doctrina distingue dentro de las uniones de contratos a: 
UNIÓN DE CONTRATOS EXTERNA UNIÓN DE CONTRATOS CON DEPENDENCIA ENTRE SÍ, SEA 
UNILATERAL, BILATERAL O ALTERNATIVA 
Vincula a contratos separados e independientes 
entre sí, sea por su celebración coetánea, por la 
unidad del documento o por otra causa. 
Existe una relación de tal naturaleza que un contrato 
incide sobre otro, tienen entre sí relevancia jca. 
• Si solo uno depende del otro estamos ante la 
DEPENDENCIA UNILATERAL: se compra un caballo y a 
la vez se alquila una silla para montarlo por varias 
semanas; se vende un motor, y el vendedor toma 
para si, la instalación del mismo. 
Unidad I (programa analítico) 
14 
 
• Si los contratos están en recíproca dependencia 
estamos frente a la DEPENDENCIA BILATERAL: se 
arrienda una cervecería y se vende la cerveza 
necesaria a un precio determinado el hectolitro. 
• Por último encontramos a la DEPENDENCIA 
ALTERNATIVA, donde existe de por medio una 
condición que, según se cumpla o no, se 
entiende concluida una u otra convención: la 
compra de un caballo para el caso de que llegue 
a ser oficial de caballería en el plazo de un mes, y 
de no ser así, alquiler del mismo por 3 meses. 
Contrato atípico mixto 
• CONTRATOS APARENTEMENTE ATÍPICO: es el que consta de un tipo básico con una o más prestaciones accesorias, 
subordinadas, que pertenecen a otros tipos de contratos: la locación de un departamento con servicios 
centrales de calefacción, ascensor, gas, etc., es una locación de inmueble con servicios o prestaciones 
accesorias. 
• CONTRATO ATÍPICO MIXTO: existe una unidad, y no una pluralidad de contratos; es un contrato en concreto que 
contiene elementos pertenecientes a otros tipos de contratos. Se clasifican en: 
o Gemelos o combinados: uno de los contratantes se obliga a varias obligaciones principales que 
corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro contratante promete una 
contraprestación unitaria: contrato de pensión o de hotelería, donde se promete el alojamiento y 
comida (ambas prestaciones principales) a cambio de un precio en dinero. 
o Mixtos en sentido estricto: contienen un elemento de otro tipo contractual: compraventa a precio vil 
(querido por las partes) que equivale a una venta con donación. 
o De doble tipo o dúplices: el total del contenido del contrato encaja en dos tipos contractuales 
distintos, apareciendo como de una u otra especie. Es el caso del contrato de portería, por el cual 
una persona se obliga a las tareas de cuidado de un edificio, vigilancia, limpieza, etc., y la otra a 
pagar un precio en dinero y a otorgarle el uso de un local como vivienda con servicios centrales. 
Estas prestaciones pertenecen al contrato de locación de cosa y al contrato de trabajo. 
Teorías que explican los contratos atípicos mixtos: 
• Absorción: existe siempre un elemento prevaleciente que proviene de un contrato típico y que absorbe los 
elementos secundarios; por tanto, se aplican las reglas del contrato a que pertenece ese elemento, con 
evidente menoscabo de las peculiaridades que las partes han querido poner de resalto. 
• Extensión analógica: se propone aplicar al contrato mixto las normas generales sobre el contrato y por vía 
analógica las particulares normas relativas al negocio típico que se manifiestan como más adaptadas a aquelque se quiere regular. Tergiversa la tipicidad de las causas de los tipos singulares obtenidos. 
• Combinación: cada contrato típico puede descomponerse a fin de buscar qué disciplina corresponde a cada 
uno de sus elementos. Se crea así lo que se denomina “alfabeto contractual”. Luego se descompone el 
contrato atípico mixto en sus distintos elementos y se aplica, para la regulación de cada uno de ellos, el 
alfabeto contractual 
Sin desconocer la sagacidad de estas teorías, cabe tener presente que lo fundamental es no perder de vista, 
las circunstancias del caso concreto, inspirándose en el fin económico y en los legítimos intereses de las 
partes. 
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15 
 
El contrato atípico. 
 Contratos Atípicos por Carlos A. Parellada14 
 I.- Introducción 
LA LIBERTAD CONTRACTUAL TIENE SU MÁXIMA EXPRESIÓN EN LOS CONTRATOS NO REGULADOS POR EL DERECHO, QUE SON 
PRODUCTO DE LA CREACIÓN DE SUS AUTORES A FIN DE REALIZAR OPERACIONES JURÍDICO-ECONÓMICAS QUE NO ESTÁN 
PREVISTAS DENTRO DE LOS TRADICIONALES TIPOS CONTRACTUALES, que -en su mayor parte- hemos heredado del 
Derecho Romano. 
LA CONTRATACIÓN ATÍPICA ES MUY FRECUENTE, ya que los particulares y empresarios no se atienen, al pensar sus 
negocios, a los moldes jurídicos tradicionales sino que generan nuevas operaciones y modos de 
contratación que no encuadran en los que el Legislador ha previsto. POR ELLO, AFIRMA NICOLAU QUE LOS 
CONTRATOS TÍPICOS APARECEN CUMPLIENDO UNA FUNCIÓN RESIDUAL. 
Una rápida mirada de la jurisprudencia de nuestro país revela la cantidad de contratos, de los que se 
celebran en la vida diaria, que no tienen una regulación legal específica: el de garaje (y playa de 
estacionamiento) -aún cuando sea accesorio de un lavado de automotor o de atención mecánica o de un 
supermercado-, de tarjeta de crédito, servicios profesionales, turismo, distribución, concesión privada 
buffet, restaurante, etc.), agencia, publicidad, exposición de obras de arte o artículos comerciales o 
industriales, reserva, espectáculo, de producción (radial, televisiva, cinematográfica o teatral), 
representación artística, prestación de servicios de los geriátricos, hospedaje u hotelería o campamento, 
entrega de terreno a cambio de una unidad a construir, juegos de feria, caja de seguridad, ‘charter’ de 
transporte terrestre, prestación de servicios fúnebres, reserva y venta de billetes de lotería, entre muchos 
otros. 
LAS CREACIONES CONTRACTUALES DE LOS PARTICULARES SON TOTALMENTE COHERENTES CON EL CARÁCTER ABIERTO DE LOS 
DERECHOS PERSONALES, QUE LOS DISTINGUE DEL NÚMERO ‘CLAUSUS’ DE LOS DERECHOS REALES. No puede olvidarse que 
en el Derecho Anglosajón la idea del tipo no ha sido necesaria, bastando la consideración de la causa para 
conferirle carácter obligatorio a la convención, por lo que el acercamiento entre los diversos sistemas de 
derecho -producto de la globalización- pone en crisis la idea de tipo. 
La circunstancia que un contrato sea típico o atípico es totalmente contingente y relativa, pues 
normalmente un negocio comienza a celebrarse en el mercado, y termina siendo regulado por el 
Legislador, pasando de la atipicidad a tipicidad. POR ELLO, DICE DIEZ PICAZO QUE LOS CONCEPTOS DE TIPICIDAD Y 
ATIPICIDAD SON RELATIVOS, PUES SE MIDEN EN FUNCIÓN DEL CONTENIDO QUE EN CADA MOMENTO POSEE UN ORDENAMIENTO 
JURÍDICO. Tal lo que ha ocurrido, por ejemplo, con el contrato de ‘leasing’, que comenzó a ser utilizado por el 
comercio y, luego, recibió disciplina legal a través de la Ley 24.441, o el de aparcería, hasta que se lo reguló 
en la Ley 13.246. Lo mismo ocurrirá, si recibe aprobación el Código Civil proyectado por la comisión creada 
por el decreto No. 685/95, con los contratos de suministro, servicio de caja de seguridad, agencia, 
concesión, franquicia, etc., que son contratos que hoy exhiben una tipicidad social, en cuanto están 
instalados en la conciencia social, se usan en el tráfico, son considerados por la doctrina y la jurisprudencia, 
pero que no tienen disciplina legal y recién la encontrarán cuando el Proyecto sea aprobado. 
La distinción entre tipicidad social y legislativa esbozada por la doctrina italiana sobre la base de la 
adopción informal o formal, ha adquirido carta de ciudadanía en el derecho continental, y se alude por los 
autores españoles y en los encuentros jurídicos de la civilista argentina apareciendo, ahora, receptada en el 
art. 914 del Proyecto, que analizaremos en adelante. 
LOS CONTRATOS ATÍPICOS –desde el punto de vista legislativo- se diferencian de los contratos típicos, previstos 
y regulados por las normas del ordenamiento jurídico, sea en el Código Civil, de Comercio o en diversas 
 
14
 Publicado en Picasso, Sebastián - Wajntraub, Javier - Alterini, Juan Martín (Coordinadores), Instituciones de Derecho Privado 
Moderno. El Proyecto de Código Civil de 1998, Buenos Aires, 2001 
Unidad I (programa analítico) 
16 
 
leyes, precisamente pues NO SON FORMAS JURÍDICAS MODELADAS POR LA LEY, SINO COMBINACIONES DE ELLAS O 
ESTRUCTURAS CONVENCIONALES TOTALMENTE NOVEDOSAS. 
Tradicionalmente, esta clasificación aparece vinculada con la que se refería a la nominalidad del contrato y 
que fue recibida en el Código de Vélez a través del ART. 1143, que dispone: “LOS CONTRATOS SON 
NOMINADOS, O INNOMINADOS, SEGÚN QUE LA LEY LOS DESIGNA O NO, BAJO UNA DENOMINACIÓN ESPECIAL”. Ya 
antes de la redacción del Código Civil, la clasificación estaba cuestionada, tal como da cuenta la nota a 
dicha norma. Pero, además, la conexión misma entre ambas clasificaciones ha sido cuestionada, pues la 
pauta clasificadora varió a través del tiempo, desnaturalizándose su resultado. Si bien inicialmente se 
relacionaba la nominalidad con la denominación, la causa y la acción que le correspondía, con posterioridad 
se la vinculó con el hecho de estar disciplinados normativamente. En ese sentido, las XII Jornadas 
Nacionales de Derecho Civil declararon: “Es contrato atípico el que carece de regulación legal específica. El 
contrato no deja de ser atípico por tener una denominación legal”. Mosset Iturraspe, coincidentemente, 
enseña “La designación o no por la ley es en sí intrascendente; ella no agrega ni quita nada. Tanto da que 
un contrato atípico esté designado por la ley que no lo esté. Mantiene su categoría de atípico”. La 
jurisprudencia también destacó la mayor precisión de la moderna clasificación y repudió las viejas 
categorías, y así, se ha dicho: “El contrato de garaje es según la doctrina más autorizada uno de aquellos 
que puede incluirse dentro de la categoría o clasificación de los contratos atípicos, con más justeza que en 
la de los innominados, PUES NO ES QUE CAREZCA DE DENOMINACIÓN, COMO PARECE INDICAR EL ART. 1143 DEL CÓD. CIVIL 
SINO DE UNA REGULACIÓN LEGAL EXCLUSIVA, UNITARIA Y SISTEMÁTICA”. Las XII Jornadas Nacionales fueron 
terminantes al declarar “Existen razones suficientes que justifican la sustitución del artículo 1143 del 
Código Civil”. 
II.- La eliminación de la clasificación de los contratos nominados e innominados y la 
asunción de la clase de los atípicos. 
De allí que, en nuestro país, los Proyectos de reformas del Código civil abandonaron la clasificación entre 
nominados e innominados, y receptan, en cambio, siguiendo el modelo del Código Italiano de 1942 la de 
contratos típicos y atípicos. 
Además, esta última clasificación es relevante, pues la falta de disciplina particular normativa hace 
necesario buscar las normas supletorias de la voluntad contractual, que entrarán a regir el contrato en 
defecto de específicas previsiones de la partes. Mientras que en los contratos típicos esas normas están 
previstas en la ley, en el contrato atípico no existen normas que tengan mediata vocación aplicativa a la 
relación no prevista. Precisamente a ese efecto es que el Proyecto de 1998 toma en cuenta a los contratos 
atípicos, para establecer cuáles serán las pautas a las que se sujetarán en defectode la voluntad de las 
partes, mejorando la redacción. Así, se dispone en el art. 913: “Los contratos son típicos o atípicos según 
que la ley los regule especialmente o no. Los contratos atípicos están regidos, en el siguiente orden: a) Por la 
voluntad de las partes; b) Por las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) Por las disposiciones 
correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad.” 
III.- ¿Requisitos de validez específicos del contrato atípico? 
En la legislación italiana se establece que “las partes pueden también celebrar contratos que no 
pertenezcan a los tipos sujetos a una disciplina particular, con tal que vayan dirigidos a satisfacer intereses 
dignos de tutela según el ordenamiento jurídico”. También la doctrina suele plantearse como uno de los 
problemas de la atipicidad, el de la admisibilidad y validez –como lo denomina Díez Picazo-, a partir de la 
consideración de que no es un problema de los negocios típicos, pues al regularlos la ley está tácitamente 
aceptando que los considera admisibles y válidos, o sea, que considera que la función económico social del 
negocio es tutelable por el Derecho. La adquisición de la propiedad a cambio de un precio es una función 
jurídico-económica típica del contrato de compraventa, y la admisibilidad y validez de ella o el 
merecimiento de tutela por el Derecho, surgiría de la regulación contenida en el Código. 
En cambio, EN LOS NEGOCIOS ATÍPICOS –POR FALTAR ESA TÁCITA ADMISIÓN- LA PRIMERA INQUIETUD QUE 
PROVOCARÍAN ES SI EL NEGOCIO RESULTA MERECEDOR DE TUTELA. Por ejemplo, el contrato de edición sería 
admisible; en cambio el corretaje matrimonial no lo sería. El Proyecto de Código Civil de 1998 parte de 
considerar que los contratos atípicos no tienen necesidad de reunir requisitos específicos de admisibilidad, 
Unidad I (programa analítico) 
17 
 
ya que la validez de todo acto jurídico –y consecuentemente, todo contrato- está subordinada a que su 
objeto o causa sea conforme a la ley. En nuestro país, el Proyecto de 1954 si bien acogió el principio del 
Código Italiano, suprimió la referencia a los ‘intereses dignos de tutela’ con el beneplácito de la mayor 
parte de la doctrina nacional. En verdad, como lo explica Alterini, en aquella subordinación subyace una 
idea de desconfianza respecto de las convenciones atípicas que no condice con las ideas que campean en la 
actualidad en materia contractual, porque tipicidad no va necesariamente de la mano con licitud ni de la 
moralidad, ni atipicidad con ilicitud o falta de conformidad con las pautas de la moral social. Lo que asegura 
el merecimiento del amparo del Derecho de una convención entre particulares es el marco o límite de la 
autonomía de la voluntad que es el mismo para los contratos típicos que para los atípicos. La jurisprudencia 
ha admitido que ‘unos y otros se basan en el principio de que las convenciones tienen fuerza de ley para las 
partes’. 
EL CONTRATO ATÍPICO NO TIENE, ENTONCES, NINGÚN REQUISITO ESPECÍFICO DE VALIDEZ, SINO LOS GENERALES DE TODO 
CONTRATO, Y DEBE TENER UNA FINALIDAD LÍCITA QUE SE PRESUME EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS GENERALES, QUE SE REGULAN 
EN EL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO II DEL LIBRO IV. 
IV.- Los sistemas de auxilio normativo del contrato atípico. 
La atipicidad requiere de un sistema por el cual encontrar normas que rijan la convención no disciplinada 
legalmente para resolver los conflictos que se puedan suscitar entre las partes. 
Se reconocen tres orientaciones fundamentales al respecto: 
• La llamada teoría de la absorción: según ella, ante un negocio con causas concurrentes el intérprete debe 
tratar de encontrar cuál es la predominante y regular el negocio por analogía con la disciplina que regla tal 
causa en un negocio típico. La causa predominante del negocio absorbería a las demás. Este criterio ha 
recibido críticas en virtud de que parte de la suposición -no siempre comprobable- de que existe un factor 
prevalente y que su aplicación, en algunas oportunidades, menoscaba las peculiaridades de lo efectivamente 
querido por las partes. 
• La teoría de la extensión analógica: es una variante de la anterior que pretende -como explica López de 
Zavalía- que todo el contrato innominado quede regulado por todas las normas del contrato típico más 
parecido. Se la critica con análogos argumentos de aquélla. 
• La teoría de la combinación: de acuerdo a esta postulación hay que atenerse al carácter autónomo de la 
creación de la voluntad de los particulares. Por ello, se despreocupa de buscar cualquier analogía global, y en 
su lugar se empeña en encontrar el sentido teleológico de la contratación y regula el negocio conforme las 
disciplinas que se combinen, ateniéndose a cada uno de los elementos que componen la 
negociación.También ha sido replicada por la dificultad de la recomposición y combinación coherente del 
espectro normativo que rige cada elemento. 
La doctrina, en general, se inclina por reconocer el mérito de los esfuerzos teóricos en pos de una solución 
única e integral, pero también que ellos deben claudicar ante la finalidad perseguida por los contratantes, 
que es la que debe buscarse plasmar en la solución de los conflictos suscitados por la relación atípica. Todas 
las teorías resultan válidas en la medida que respeten los elementos particulares introducidos por las partes 
y la finalidad económica de la partes. LO FUNDAMENTAL SIEMPRE SERÁ DAR LA MAYOR EFICACIA A LO QUE LAS PARTES 
ENTENDIERON O HUBIERON DE ENTENDER, OBRANDO CON PRUDENCIA Y DILIGENCIA, CONFORME LA PAUTA QUE SIENTA EL 
PRINCIPIO DE LA BUENA FE LEALTAD U OBJETIVA, tal como lo especifica el art. 1198 del Código Civil actual. 
En cuanto al deber de interpretación del contrato de buena fe, se destaca la importancia de ‘la intención 
común de las partes’ (fuente paradigmática de la interpretación subjetiva), por encima de la literalidad de 
las manifestaciones (interpretación filológica) que pueden ser imperfectas; ‘el sentido que razonablemente 
hubiera atribuido a la manifestación de una de las partes una persona en la situación y de las condiciones 
de la otra’, o sea, con una concepción ‘objetiva’ en torno la comprensión y ‘situada’ en cuanto a la 
consideración de las circunstancias que rodean el negocio y las condiciones personales del contratante que 
debía comprender; teniendo en cuenta ‘la existencia de diferencias significativas en el poder de 
negociación relativo de cada una de las partes’ y ‘la relación de equivalencia de las contraprestaciones si el 
contrato es a título oneroso’. Cuando se califica el poder de negociación de relativo, se destaca este 
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carácter en las diferentes relaciones que pueden enfrentar al sujeto, pues ‘fuerte’ se es relación a otro y no 
en sí mismo, así se es ‘débil’ frente a otro y no en abstracto. 
V.- Las normas supletorias que rigen el contrato legislativa y socialmente atípico 
La integración dispuesta en la norma del art. 913 del Proyecto de 1998, parte de la voluntad manifestada 
de las partes, que obviamente es la estrella guía en la materia. A continuación, convoca a las normas 
generales sobre los contratos y las obligaciones; y finalmente, a las disposiciones que rigen los contratos 
típicos afines en la medida que sean compatibles entre si y con la finalidad perseguida. 
La norma se ajusta a la jurisprudencia de nuestros tribunales, que han dicho: “Si se trata de un contrato 
atípico y, por ende, carente de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principalmente 
en la propia voluntad de las partes expresada en la convención y en los principios generales de los 
contratos”; y, también, a las conclusiones de la doctrina en las Jornadas en que el tema ha sido tratado. 
Así, en la XII Jornadas Nacionales ya citadas declararon, en forma unánime: “Los contratos atípicos se rigen 
por la autonomía privada en cuanto no esté modificado por normas imperativas. En lo no previstose debe 
recurrir a los principios generales de las obligaciones, de los contratos, y de los hechos y actos jurídicos. 
Subsidiariamente, se aplicará el régimen de los contratos atípicos análogos”. Por su parte, las VII Jornadas 
Bonaerenses ya evocadas, concluyeron, sin disidencias: “En términos generales, los contratos atípicos están 
regidos, en este orden: 1º) Por la voluntad de las partes en los límites establecidos por el orden público; 2º) 
Por las normas generales imperativas sobre contratos y obligaciones; 3º) Por las normas generales 
supletorias sobre contratos y obligaciones; 4º) Por las disposiciones correspondientes a los contratos afines 
que sean compatibles con la economía y la finalidad del contrato atípico”. 
La norma proyectada se ajusta, prácticamente, en forma textual a tales conclusiones. Se advierte que se ha 
evitado la alusión por separado a las normas generales imperativas y supletorias de las obligaciones y los 
contratos que se vertía en las Jornadas Bonaerenses. El criterio es plausible pues, de hecho, las normas 
imperativas ya habían entrado en la consideración de la voluntad de las partes a través de la limitación que 
proviene de la referencia al orden público. 
Además, de las conclusiones del mismo evento –que siguieron a su vez una orientación ya plasmada en el 
Proyecto de Unificación de 1987-, se recibe la limitación del auxilio de las normas de los contratos afines 
típicos mediante la finalidad del contrato atípico, procurándose evitar los efectos perjudiciales que la 
doctrina nacional ha señalado de la aplicación sin más de las llamadas teoría de la absorción y de la 
extensión analógica. De este modo, la finalidad perseguida por los contratantes opera como 
‘neutralizadora’ de la vocación normativa de pautas provenientes de la normativa típica que resulten 
incompatibles con la peculiaridad o particularidad que las partes han querido imprimir al negocio atípico, 
en pos de que las partes la consigan como estaba en su intención al contratar atípicamente. En ese sentido, 
se habían pronunciado las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil (Mendoza, 1991) en relación a los 
contratos atípicos de colaboración empresaria. 
Se plasma normativamente la recomendación de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que reza: 
“Las reglas de los contratos típicos comunes se aplicarán siempre que sean compatibles con la finalidad y 
economía del contrato. La finalidad y economía del contrato constituye la fórmula que, más allá de los 
efectos jurídicos, en orden a las relaciones patrimoniales, aprehende las necesidades que el negocio tiende 
a satisfacer y la manera prevista por las partes para lograrla dentro del mismo. La finalidad del negocio es 
particularmente importante en orden a la calificación e interpretación de los contratos atípicos”. 
Parece de toda lógica que si las partes han expresado su voluntad en una convención válida –aunque 
atípica-, sean las pautas que ellas han establecido las primeras a ser tenidas en cuenta para regir la relación 
establecida, por simple aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. 
En aquello que los contratantes no hayan previsto, vendrá la normativa general de los contratos y de las 
obligaciones. La imperativa, en primer lugar, obrando como límite a la voluntad contractual, y las 
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supletorias que acompañan la generalidad de los contratos y de las obligaciones, en segundo término, 
supliendo los silencios y omisiones. 
Por último, se aplicarán las normas de los contratos típicos que ostenten afinidad con la relación atípica, 
pero siempre con el valladar que conforma la finalidad económica perseguida. 
VI.- Las normas supletorias que rigen el contrato atípico socialmente típico 
El art. 914 del Proyecto de Código Civil de 1998 establece: “Se considera que tienen tipicidad social los 
contratos correspondientes a una categoría de negocios que son realizados habitualmente en el lugar de 
celebración. En subsidio de la voluntad de partes, están regidos prioritariamente por los usos del lugar de 
celebración”. 
La primera parte de la norma plasma el concepto de tipicidad social del contrato atípico, o sea, aquellos 
contratos ‘son realizados habitualmente en el lugar de la celebración’ pero que no han sido regulados por 
el Derecho. Son, por tanto, contratos legislativamente atípicos pero que son típicos desde el punto de 
vista social por la habitualidad con que se celebran. Quizás el ejemplo más paradigmático sea el del 
contrato de garaje y playa de estacionamiento. La categoría aparece receptada para establecer una pauta 
diversa de supletoriedad de las normas que con respecto a los contratos atípicos carentes de tipicidad 
social. Cuando un contrato atípico tiene tipicidad social, las normas supletorias que entran a regir 
inmediatamente después de descartada la previsión de las partes vinculadas, no son las normas supletorias 
de los contratos en general, sino las que surjan de los usos en el lugar de la celebración. Se parte de la 
consideración de que los contratantes conocen la costumbre o uso del lugar en que celebran el negocio, y 
al guardar silencio lo hacen en la convicción de que tales usos constituyen el Derecho supletorio. Así lo 
enseña Alterini, quien recordando a Alfaro y Águila-Real señala: “en cuanto a los contratos atípicos, es 
aplicable el criterio según el cual los usos rigen cuando ‘la configuración usual difiera de la legal y pueda 
presumirse que las partes estaban pensando en la primera con preferencia a la segunda’”. 
Fue también la recomendación de las VII Jornadas Bonaerenses que sostuvieron: “Cuando se trata de 
contratos atípicos correspondientes a una categoría de negocios que son realizados habitualmente en el 
lugar de celebración (contratos atípicos con tipicidad social), según las circunstancias, los usos de ese lugar 
pueden prevalecer sobre las normas generales supletorias relativas a contratos y obligaciones”. 
Se trata de una notable revalorización de la costumbre como regla supletoria, coherente con el mayor 
poder jurígeno que se le viene confiriendo en el proceso reformador del derecho civil argentino. 
La costumbre es una forma espontánea de manifestación de las normas jurídicas, la medida en que la 
comunidad considera obligatoria una conducta que se reitera uniformemente entre sus miembros. 
Desde esa óptica, apelar supletoriamente a la costumbre resulta leal con la convicción probable de los 
contrayentes, y más coherente, que ciertos tecnicismos jurídicos (o interpretativos) que terminan por 
defraudar la confianza de los particulares en el Derecho. Por supuesto, siempre que se complemente, como 
se lo hace en el Proyecto de 1998, con la norma que niegue fuerza jurígena a la convicción formada sobre la 
base de cláusulas abusivas (art. 967), que constituye el freno aplicado frente a las llamadas ‘costumbres 
contra legem’, que se califican correctamente en el cuerpo legal proyectado, de simple práctica. 
Otras clasificaciones usuales. 
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS 
Nuestro CC no prevé esta clasificación en un artículo específico, no obstante, la distinción, surge de otros 
arts. como el 1173 y 1405, y los contenidos en el título denominado “De los contratos aleatorios. Del juego, 
apuesta y suerte”, y del título dedicado al contrato oneroso de renta vitalicia. 
1.173.- CUANDO LAS COSAS FUTURAS FUESEN OBJETO DE LOS CONTRATOS, LA PROMESA DE ENTREGARLOS ESTÁ SUBORDINADA 
AL HECHO, "SI LLEGASE A EXISTIR", SALVO SI LOS CONTRATOS FUESEN ALEATORIOS. 
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1405.- SI LA VENTA FUESE ALEATORIA POR HABERSE VENDIDO COSAS FUTURAS, TOMANDO EL COMPRADOR EL RIESGO DE QUE 
NO LLEGASEN A EXISTIR, EN CUALQUIER CANTIDAD, EL VENDEDOR TENDRÁ TAMBIÉN DERECHO A TODO EL PRECIO, AUNQUE LA 
COSA LLEGUE A EXISTIR EN UNA CANTIDAD INFERIOR A LA ESPERADA; MAS SI LA COSA NO LLEGASE A EXISTIR, NO HABRÁ VENTA 
POR FALTA DE OBJETO, Y EL VENDEDOR RESTITUIRÁ EL PRECIO, SI LO HUBIESE RECIBIDO. 
2.051.- LOSCONTRATOS SERÁN ALEATORIOS, CUANDO SUS VENTAJAS O PÉRDIDAS PARA AMBAS PARTES 
CONTRATANTES, O SOLAMENTE PARA UNA DE ELLAS, DEPENDAN DE UN ACONTECIMIENTO INCIERTO. 
El CONTRATO ALEATORIO es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la 
ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de la formación del contrato, sino que se revelará a 
continuación, según el curso de los acontecimientos. Para cada una de las partes es objetivamente incierto, 
si la atribución patrimonial, ventaja o desventaja, será proporcionada al sacrificio. Lo característico es que 
la consecución de la ventaja perseguida por las partes depende de un acontecimiento incierto en su 
realidad (resultado del juego), o cuyo conocimiento se discute entre las partes mismas (apuesta) y que 
precisamente por eso tiene función aleatoria. 
En los CONMUTATIVOS las partes pueden conocer al momento de celebrar el contrato, las ventajas y el 
sacrificio que el negocio comportará. 
El CC define al contrato aleatorio en el ART 2.051.- LOS CONTRATOS SERÁN ALEATORIOS, CUANDO SUS VENTAJAS 
O PÉRDIDAS PARA AMBAS PARTES CONTRATANTES, O SOLAMENTE PARA UNA DE ELLAS, DEPENDAN DE UN 
ACONTECIMIENTO INCIERTO. Se le critica, que admite que el alea pueda existir para una de las partes, lo cual, 
en algunos países sería ilícito. 
La moderna doctrina distingue entre riesgo y alea.15 El alea ha sido definido como una probabilidad de una 
ventaja con la inherente probabilidad de una pérdida, de allí que se siga que el alea es siempre bilateral. El 
riesgo, en cambio, es la probabilidad de un daño. El alea, hay que tener en cuenta, será normal en los 
contratos conmutativos, y anormal o extraordinario en los aleatorios. 
EL CONTRATO ALEATORIO DEBE SER NÍTIDAMENTE SEPARADO DEL CONTRATO SUJETO A CONDICIÓN. Los aspectos 
distintivos son: el acontecimiento incierto16 es, en los condicionales un obstáculo arbitrario puesto por las 
partes al nacimiento o la resolución del negocio; en los aleatorios constituye un requisito que afecta sólo a 
su resultado. La incertidumbre está ínsita en la estipulación aleatoria, mientras que en la condicionada el 
hecho puede o no realizarse. Por último, la incertidumbre es objetiva en la condición, pudiendo ser 
subjetiva en el aleatorio. 
Distinción de los contratos aleatorios: 
Suele distinguirse los contratos aleatorios, entre aquellos que los son por su naturaleza, de los que revisten 
tal carácter por voluntad de las partes. 
 
15
 El alea normal y el alea en los contratos aleatorios: Siempre hay un riesgo económico, inherente a todo contrato oneroso 
(circunstancias externas extrañas al contenido del contrato), al que no pueden sustraerse los contratos conmutativos. Pero, en 
sentido estricto, sólo puede hablarse de contrato aleatorio, cuando se subordina a un acontecimiento incierto, ya sea la prestación 
de alguno de los contratantes o la entidad de ésta (lo que resulta incierto son los efectos patrimoniales definitivos del negocio). 
16
 El evento es incierto, cuando no se sabe si acaecerá, o bien cuando se ignora el momento en el cual ha de verificarse. Ese 
acontecimiento incierto, constitutivo del alea, puede tener gravitación de distinto modo en los contrato aleatorios: 
• A él puede subordinarse el cumplimiento de una de las prestaciones de una de las partes, estando la otra perfectamente 
determinada (como ocurre en el seguro de vida o de responsabilidad civil). 
• Puede hacerse depender de su verificación, cuál será la parte que deberá cumplir la prestación y cuál será la beneficiaria 
de ésta, tal cual ocurre en el contrato de juego y apuesta. 
• Finalmente, puede constituir el acontecimiento incierto, el factor determinante del plazo en función del cual debe 
cumplirse determinada prestación de ejecución periódica o continuada. La entidad de ésta dependerá, en definitiva, del 
mayor o del menor lapso en que sobrevenga el acontecimiento, que fatalmente debe producirse, aunque se ignora 
cuándo, tal ocurre en el contrato oneroso de renta vitalicia. 
 
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POR SU NATURALEZA POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES 
• Son aquellos contratos típicos que revisten el 
carácter de esencialmente aleatorios en la 
disciplina legal que los reglamenta. 
• Cabe mencionar como tales: los contratos de 
juego y apuesta (arts. 2052 y 2053); los 
contratos de lotería y de rifa (art.2069); el 
contrato de renta vitalicia (art.2070). 
• El código distingue a los juegos (que consisten 
en una actividad a la cual se abocan las partes) 
en: juegos de azar (cuando priva la suerte en su 
definición) y juegos de destreza física (cuando 
predomina la habilidad corporal). 
 
• Son aquellos contratos típicos que en su 
configuración legal son conmutativos, 
pero pueden convertirse en aleatorios 
en virtud de cláusulas agregadas por los 
contratantes, que modifiquen sus 
efectos naturales. 
• Pueden mencionarse en este grupo: la 
compraventa de esperanza (arts.1404 y 
1405) y de una cosa sometida a riesgo 
(art.1406); la compraventa con renuncia 
a la garantía de evicción o por vicios 
redhibitorios; También tenemos como 
ejemplo, al contrato de cesión de 
herencia efectuada como dudosa o 
incierta (2161 a 2163). 
 
Según Mosset Iturraspe tal clasificación no muestra en la actualidad un interés remarcable. 
FORMALES Y NO FORMALES: 
La FORMA es el elemento exterior y sensible destinado a encuadrar las circunstancias inmateriales de la 
naturaleza de los actos; o, es el modo naturalmente idóneo para realizar la manifestación negocial. 
Es evidente que todos los negocios deben ofrecer una forma, pues de lo contrario su intención sería 
irreconocible. 
Pero el problema es otro: la distinción se funda en una acepción más restringida y más concreta del vocablo 
“forma”, puesto que a veces no cualquier modo es relevante para que la manifestación consiga su efecto. 
 
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PRINCIPALES Y ACCESORIOS 
El CONTRATO ES PRINCIPAL cuando no depende jurídicamente de otro contrato. 
Un CONTRATO ACCESORIO es el que depende jurídicamente de otro, el cual es la razón de su existencia. Ej: la 
fianza: aunque la misma puede acceder a una obligación no contractual, o sea, nacida de la ley, del acto 
ilícito, etc, asimismo, la fianza puede preceder a la obligación ppal (fianza otorgada en seguridad de una 
obligación futura). 
DE DISPOSICION Y DE ADMINISTRACION 
Este distingo no receptado por el código, se origina en la mayor o menor amplitud de los efectos propios de 
cada una de las especies. Su importancia se aprecia con motivo de la capacidad para contratar y de las 
solemnidades requeridas para la validez del contrato. 
Es de DISPOSICIÓN cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del 
patrimonio o, al menos, compromete su porvenir por largo tiempo: ej: los de enajenación en gral; la 
donación, salvo gratificaciones de pequeñas sumas; los arrendamientos de inmuebles por más de 6 años. 
Es de ADMINISTRACIÓN cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que 
normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino; ej.: los contratos de 
locación por un plazo inferior a 6 años; los de enajenación de frutos ordinarios, etc. 
CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS 
Los CONSTITUTIVOS son aquellos que crean situaciones jcas nuevas y por ende producen efectos desde que 
se realizan y para el futuro. La mayoría de los contratos, militan en esta categoría. 
Los DECLARATIVOS presuponen la existencia de una situación o relación jca anterior que de algún modo 
reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen 
retroactivamente. Ello acontece en la transacción (Art. 836.) 
DIRECTOS, INDIRECTOS Y FIDUCIARIOS 
El CC carece de un régimen especial acerca de estos negocios que preocupan a la moderna doctrina. 
Son DIRECTOS cuando el resultado práctico que se busca,

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