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Unidad I (programa analítico) 1 UNIDAD I1 1. El contrato. Definición. Definición legal de contrato en nuestro Código Civil: ARTICULO 1.137.: “HAY CONTRATO CUANDO VARIAS PERSONAS SE PONEN DE ACUERDO SOBRE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD COMÚN, DESTINADA A REGLAR SUS DERECHOS.” El texto del código identifica el contrato con el acto o negocio jurídico bilateral. El aspecto objetivo “reglar sus derechos” da la idea de un contenido amplísimo (derechos patrimoniales, familiares, etc.) No obstante, el concepto que se desprende de ese artículo NO es el que preside la estructura del contrato en nuestro Código Civil. Para que un acuerdo destinado a producir efectos jurídicos y a reglar derechos sea un contrato, debe reunir las siguientes características: • Que su OBJETO sea SUSCEPTIBLE DE APRECIACIÓN PECUNIARIA (art. 1169: LA PRESTACIÓN, OBJETO DE UN CONTRATO, PUEDE CONSISTIR EN LA ENTREGA DE UNA COSA, O EN EL CUMPLIMIENTO DE UN HECHO POSITIVO O NEGATIVO SUSCEPTIBLE DE UNA APRECIACIÓN PECUNIARIA.) • DELIMITADO POR SU CAMPO PATRIMONIAL, en el ámbito de lo OBLIGACIONAL (art. 1168: TODA ESPECIE DE PRESTACIÓN, PUEDE SER OBJETO DE UN CONTRATO, SEA QUE CONSISTA EN LA OBLIGACIÓN DE HACER, SEA QUE CONSISTA EN LA OBLIGACIÓN DE DAR ALGUNA COSA; Y EN ESTE ÚLTIMO CASO, SEA QUE SE TRATE DE UNA COSA PRESENTE, O DE UNA COSA FUTURA, SEA QUE SE TRATE DE LA PROPIEDAD, DEL USO, O DE LA POSESIÓN DE LA COSA.) • Con la aptitud de CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, CONSERVAR O ANIQUILAR tales relaciones jurídicas creditorias (art. 944) • Quedando excluida la posibilidad de constituir o transferir de una manera inmediata, relaciones jurídicas reales. (art. 577 y ss.) DEFINICIÓN DE FARINA: “ACTO JCO ENTRE VIVOS, BILATERAL O PLURILATERAL, MEDIANTE EL CUAL LAS PARTES REGULAN SUS DERECHOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA, EN VIRTUD DE LA ACEPTACIÓN QUE UNA DE ELLAS HACE DE LA OFERTA QUE OTRA LE FORMULA”. • ES UN ACTO JCO • ENTRE VIVOS • BILATERAL O PLURILATERAL • Entre PARTES [se prefiere la palabra partes que la palabra personas. Parte es un centro de interés que puede estar formado por una o más personas que persiguen el mismo interés jco y que formulan manifestaciones coincidentes. Parte es quien con el negocio dicta reglas o las acepta, dirigidas a un interés propio (Betti).] • OMITIMOS LA EXPRESIÓN “DECLARACIÓN DE VOLUNTAD COMUN”: dado que en las negociaciones en masa no se da la posibilidad de una declaración de voluntad común. Como exteriorización de voluntad el empresario ofrece sus bienes y servicios en forma impersonal al público; el adquirente acepta sometiéndose, la mayoría de las veces, a las condiciones impuestas, sin que exista una declaración de voluntad común que configure el acuerdo propio del consentimiento. Cada uno actúa conforme a sus intereses y necesidades ignorándose recíprocamente, pero hay un momento en que el contrato nace: cuando el adquirente acepta la oferta, sometiéndose voluntariamente a las cláusulas o a los medios de contratación predispuestos. Esto no excluye la posibilidad de que el contrato nazca como resultado de una declaración de voluntad común, o sea, que entran en este concepto tanto los contratos no negociados como los negociados, resultantes del acuerdo común. 1 MOSSET ITURRASPE, Jorge: Teoría General del Contrato, Edición Orbir, 1970. Unidad I (programa analítico) 2 • REGULAN SUS DERECHOS: pues a través del contrato, las partes tienden a satisfacer sus propios intereses jcos. • REGULA DERECHOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA. Elementos y presupuestos. La DOCTRINA MODERNA deja de lado las tres conocidas categorías (de la doctrina clásica) de los elementos esenciales, naturales y accidentales. Comienza distinguiendo entre “elementos” (para los elementos constitutivos del contrato: el material de construcción del negocio) y presupuestos del contrato. LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES son la causa, el objeto y el consentimiento, mientras que la capacidad y la forma son presupuestos de este último. También hay ELEMENTOS CONSTITUTIVOS PROPIOS O ESPECÍFICOS de algunos contratos, y establecidos también imperativamente: escritura pública en el art 1184; la gratuidad en el comodato, etc. Para la DOCTRINA CLÁSICA eran ELEMENTOS NATURALES aquellas consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, aun en el silencio de las partes. Estos elementos pertenecen a la zona de los efectos del negocio y no a su estructura. Estos efectos concurren espontáneamente sin necesidad de incorporación expresa y en caso de no ser excluidos. Así, la gratuidad es un efecto natural del mandato; la transmisión definitiva de la propiedad efecto de la tradición de la cosa en la compraventa; las garantías por evicción y vicios redhibitorios son efectos naturales de los contratos onerosos. Sobre estos efectos pueden actuar pactos excluyéndolos o modificándolos. Los contratos atípicos carecen de estos efectos; los usos y costumbres pueden normar, en calidad de efectos naturales los contratos no reglados normalmente. Para la doctrina clásica, eran ELEMENTOS ACCIDENTALES aquellas consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas por el legislador, y que tienden a modificar la figura regulada por ley. Tales elementos accidentales, pertenecen a la esfera de los efectos del contrato. Cabe observar que si bien los efectos son accidentales con relación al negocio típico y abstracto; con relación al negocio concreto, son constitutivos del mismo, y por lo tanto, esenciales. DOCTRINA CLÁSICA: DOCTRINA MODERNA: <<ESENCIALES: consentimiento, objeto, causa, capacidad y forma. Son esenciales en razón de que sin su presencia cualquier contrato típico o atípico carece de validez. Sobre los mismos no puede actuar la autonomía de la voluntad. Hay contratos que poseen elementos ESPECÍFICOS ESENCIALES: tipicidad, aportación, obligación de aportar <<ESTRUCTURALES: consentimiento, objeto, causa <<PRESUPUESTOS DEL CONSENTIMIENTO: capacidad y forma Unidad I (programa analítico) 3 <<NATURALES: son todos aquellos que conforman el régimen supletorio de la voluntad contractual. Son consecuencias que se siguen del negocio, aun ante el silencio de las partes. No pertenecen a la estructura del negocio sino de los efectos del mismo. El legislador los prevé en caso de silencio de las partes, pero las mismas pueden renunciar a ellos. Ejemplos: la gratuidad es un efecto natural del mandato; las garantías de evicción y los vicios redhibitorios son elementos naturales de los contratos a título oneroso. Sobre todos estos elementos pueden actuar los pactos, excluyéndolos o modificándolos parcialmente. Los contratos atípicos carecen de estos efectos; los usos y costumbres de conformidad con el art 17 CC pueden normar en calidad de efectos naturales. <<Trata a los elementos naturales y los ACCIDENTALES no son más que efectos de los contratos, pero no requisitos de validez del mismo. <<ACCIDENTALES: condición, plazo, cargo, cláusula penal, pacto de retroventa, de reventa, de preferencia. No están previstas por el legislador, sino que deben ser acordadas por las partes. Tienden a modificar los efectos propios del contrato. Contrato, convención, pacto, policitación. • “Contrato” proviene de contractus: en latín significa contraer, unir, estrechar • “Convención” proviene de cum venire: venir juntos • “Pacto o pactum” proviene de pacis si: ponerse de acuerdo, tratar unidos (paz que se lograba a través de un negocio) Las tres figuras fueron conocidas en el DERECHO ROMANO, pero su significado no coincide con los actuales. Convención y pacto eran en el derecho romano, conceptos equivalentes, e implicaban el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto determinado. Se asimilaba la convención y el pacto desnudo o desprovisto de forma. Contractus en el derecho romano clásico no significóacuerdo de voluntades, sino que significaba vínculo jco o relación jca. Fue en el Derecho Justinianeo que el acuerdo de voluntades, consentimiento, adquirió significado y fue llamado “pactum o conventio”. El simple acuerdo no bastaba para crear una obligación exigible: “la simple promesa no bastaba para crear una obligación exigible.” Sólo se reconocía efecto creador de obligaciones exigibles a las convenciones acompañadas de ciertas formalidades; esas exteorizaciones eran la causa por la cual el Derecho civil volvía exigibles las prestaciones nacidas del acuerdo, fundado en que ellas daban más fuerza y más certidumbre al consentimiento de las partes, encerrando en límites precisos la manifestación de la voluntad. Cada una de las convenciones reconocidas en mérito a su forma constituía un “contractus” y recibía un nombre en particular. Por esto, los romanos no concebían al contrato como tal, sino, solamente concebían las figuras de los contratos singulares (sistema cerrado o numerus clausus). En el derecho justinianeo, por influencia de la escuela griega y oriental, se le dio prevalencia al elemento subjetivo, identificando, en alguna medida, el contrato con la convención. Unidad I (programa analítico) 4 La Escuela del Derecho Natural reconoce la obligatoriedad de los pactos y convenciones, asimilándolas al contrato. Se perfila con nitidez el concepto de causa, elemento necesario para que el pacto sea obligatorio, y la hacen fincar en la finalidad perseguida con la convención o en la función práctica que la misma está destinada a cumplir y por la cual el Derecho le otorga su protección, concepto q se aparta de “causa” del Derecho Romano, que era la forma del negocio, y se aproxima al que postula parte de la doctrina moderna: causa-fin (finalidad económica-jurídica, concreta, objetiva). La DOCTRINA MODERNA distingue entre las 3 figuras: • CONVENCIÓN es el género aplicable a toda especie de acto o negocio jco bilateral, sean estos patrimoniales o familiares. • El CONTRATO actúa en el campo de las relaciones creditorias. • El PACTO alude a las clausulas accesorias que modifican los efectos del contrato, o sea aquellos efectos que las partes puede excluir o ampliar o reducir. Contrato y acuerdo. Acto colectivo, complejo y colegial. • El ACUERDO es un termino equívoco (El 1137 utiliza la palabra acuerdo como sinónimo de “consentimiento”), cabe tener presente que también hay acuerdo en la tarea realizada en los órganos colegiados sea de sociedades o de órganos políticos; también hay acuerdo cuando los acreedores le otorgan al deudor una solución común para que supere las dificultades financieras (acuerdo preventivo); también lo vemos cuando un tribunal llama a acuerdo para dictar sentencia. • El ACTO COLECTIVO, EL COMPLEJO Y EL COLEGIAL no constituyen negocios bilaterales, sino meros negocios unilaterales o actos plurilaterales. En estos casos las declaraciones emitidas por varios sujetos tienden a la satisfacción de un solo interés o de intereses idénticos; se disponen todas de un lado, de modo que los distintos sujetos forman una sola parte. o Acto colectivo sería aquél acto pluripersonal en que la manifestación de las voluntades singulares se unen para la satisfacción de intereses paralelos. La combinación de las diversas declaraciones expresa voluntades distintas puestas al servicio de intereses idénticos, pero diferentes de cada uno de los sujetos. Se da en la administración del condominio o en las deliberaciones de los comuneros en la propiedad horizontal. 2 o Acto complejo: sería aquél en que dichas voluntades individuales no sólo son interdependientes y juegan unidas, sino que se funden en una única voluntad. Estas teorías tienen como origen la necesidad de explicar ciertos efectos jurídicos que resultan inexplicables en la teoría contractualista clásica. Varias personas animadas por un interés común, funden sus voluntades, perdiendo su individualidad para integrar una voluntad unitaria. Puede ser denominado acto complejo igual (las declaraciones son equivalentes): el caso de los socios que ejercen la administración; o acto complejo desigual, cuando entre varias declaraciones se encuentra alguna de ellas que es principal y las otras secundarias: declaración del incapaz relativo de hecho y la de su padre. o Acto colegial: Las declaraciones de varios sujetos concurren a formar una declaración de voluntad imputable a un sujeto distinto de los agentes y dirigida a un interés de aquel sujeto. Son colegiales las deliberaciones de las asambleas de las sociedades, asociaciones y fundaciones. Acá se suman las manifestaciones. Se vota. La asamblea acto colegial donde los accionistas ejercitan su derecho individual de voto, manteniéndose individualizable al sujeto al que se le imputa cada voto a efectos de su validez o responsabilidad. La policitatio Es una expresión tomada del derecho romano que no tiene aplicación en nuestro tiempo: significaba la promesa no aceptada. El elemento fundamental del contrato es el consentimiento. Este se logra a través del juego entre el oferente y aceptante. Cuando la oferta es aceptada ese es el momento decisivo del 2 Mientras en el contrato de cambio las voluntades se entrecruzan, en el acto colectivo son paralelas; en el contrato las declaraciones se cambian entre los contratantes, en cambio en el acto colectivo no son recepticias; el resultado del acto colectivo es una voluntad colectiva que es la suma de los participantes, en el contrato no hay suma, sino síntesis; en el contrato nacen efectos diferentes para las dos partes, en el acto colectivo los efectos son idénticos y comunes para todos los participantes; en el acto colectivo no hay consentimiento y se resuelve por mayoría. Unidad I (programa analítico) 5 contrato; en lo anterior a la aceptación y expedición de la aceptación, no hay contrato. Por ello la promesa no aceptada en Roma no generaba obligaciones. Vélez no trató el iter contractus o camino hacia el contrato: pero para que las cosas queden claras, solo se le asigna poder a la oferta aceptada. La promesa unilateral expresada por actos entre vivos, salvo excepciones, era impotente para engendrar un contrato civilmente exigible. Si en Roma, un pacto desnudo no obligaba, con mayor razón una voluntad unilateral; por excepción, el derecho romano otorgó a una voluntad el poder de obligarse: el “votum” que era una promesa hecha a dios, y especialmente a Hércules, y “la promesa hecha a la ciudad”, con tal que hubiera una justa causa (ad honorem) o que a falta de ella hubiera habido ppio de ejecución. Fuera de estos casos, un deudor por su sola voluntad se obligaba naturalmente. Negocio jurídico y contrato. El contrato, según la definición del art. 1137, es una de las especies dentro del género o negocio jurídico. Ubicado al contrato dentro de la categoría de los actos o negocios jurídicos civiles, es preciso señalar sus notas distintivas, analizando también el ART. 944: SON ACTOS JURÍDICOS LOS ACTOS VOLUNTARIOS LÍCITOS, QUE TENGAN POR FIN INMEDIATO, ESTABLECER ENTRE LAS PERSONAS RELACIONES JURÍDICAS, CREAR, MODIFICAR, TRANSFERIR, CONSERVAR O ANIQUILAR DERECHOS. La nota específica del acto jurídico, permite distinguirlo de los demás actos por su fin jurídico: nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica. En el acto jurídico campea la autonomía de la voluntad, elemento interno, aunque con distinta intensidad según el tipo de negocio se trata, pero nunca soberana e independiente sino en la medida en que autorice el ordenamiento jurídico. La autonomía significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra su voluntad o con independencia de ella; y en sentido positivo, que las personas pueden, por un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguirrelaciones patrimoniales. Cada persona no obedece, en principio, más q a su voluntad, y no puede ser vinculada por la voluntad de otra si la ley no lo consiente. EL CONTRATO COMO ACTO JCO SIEMPRE ES: 1. BILATERAL, por requerir el consentimiento unánime de dos o más personas. (arts. 946 a 1137) 2. ENTRE VIVOS: por no depender del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan. ARTICULO 947.- LOS ACTOS JURÍDICOS CUYA EFICACIA NO DEPENDE DEL FALLECIMIENTO DE AQUELLOS DE CUYA VOLUNTAD EMANAN, SE LLAMAN EN ESTE CÓDIGO "ACTOS ENTRE VIVOS", COMO SON LOS CONTRATOS. CUANDO NO DEBEN PRODUCIR EFECTO SINO DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE AQUELLOS DE CUYA VOLUNTAD EMANAN, SE DENOMINAN "DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD", COMO SON LOS TESTAMENTOS. 3. PATRIMONIAL: por tener un objeto susceptible de apreciación pecuniaria. ARTICULO 1.169.- LA PRESTACIÓN, OBJETO DE UN CONTRATO, PUEDE CONSISTIR EN LA ENTREGA DE UNA COSA, O EN EL CUMPLIMIENTO DE UN HECHO POSITIVO O NEGATIVO SUSCEPTIBLE DE UNA APRECIACIÓN PECUNIARIA. 4. CAUSADO: por ser causa -fin de un elemento estructural. ARTICULO 500.- AUNQUE LA CAUSA NO ESTÉ EXPRESADA EN LA OBLIGACIÓN, SE PRESUME QUE EXISTE, MIENTRAS EL DEUDOR NO PRUEBE LO CONTRARIO. 5. REGLA EXCLUSIVAMENTE DE UN MODO INMEDIATO LAS RELACIONES PATRIMONIALES OBLIGACIONALES (relaciones propias del derecho creditorio). Con respecto a las relaciones jcas reales, que también integran los derechos patrimoniales, el mero contrato sirve de título, pero resulta insuficiente para producir la constitución o adquisición del derecho real. 3 3 Asi , el art 577 CC: “Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.” Por lo tanto, se puede decir que carece de eficacia real, y tan solo es productor de efectos obligacionales. En los casos de adquisición derivada de actos entre vivos debe existir siempre un acto jco que va a servir de titulo justificativo de la adquisición o constitución de un derecho real, y que se denomina, precisamente, título. Este, tratándose de actos entre vivos es por regla gral el contrato: compraventa, permuta, Unidad I (programa analítico) 6 La teoría general del contrato y la teoría del acto o negocio jurídico. Existe una franca expansión de la teoría del acto jco respecto de la teoría del contrato. Como consecuencia de este enfrentamiento, se perfilan 3 posturas: • Las reglas de los contratos deben ser aplicadas a los actos jcos. Se legisla de un modo gral sobre contratos, abarcando materias que son comunes a los actos jcos genéricamente considerados. (Francia) • Las reglas de los actos jcos deben ser aplicadas a los contratos, salvo que surja lo contrario de la voluntad de las partes o de la ley (no ha tenido cabida en las legislaciones.) • Postura intermedia: ve la utilidad de ambas teorías, pero no se pone de acuerdo en como dividir la materia que es común a los actos jcos y a los contratos. Y ve al contrato como especie de mayor importancia en la vida económica y de más frecuente celebración, y el acto jurídico es el género comprensivo de una muy grande variedad de figuras. Vélez ubica dentro de los actos jcos, un pequeño numero de artículos, mientras que otros optan por extender lo máximo posible la materia de los actos jcos (Portugal). Esta última cuestión es ponderable desde el pto de vista teórico, pero no ocurre lo mismo cuando se piensa en los destinatarios de un CC y de su función primordialmente práctica. Pero en palabras de Massineo: “Existen principios comunes a todos y cada uno de los contratos en cuanto cada figura de contrato en concreto, aun teniendo su contenido particular, participa de una común naturaleza y estructura, a las que corresponden siempre las mismas normas, y éste es el aspecto por el cual todo contrato resulta de elementos formales constantes.” COMO YA VIMOS, Y REMITIMOS, EL CONTRATO ES UNA ESPECIE DE ACTO JCO, Y DE ALLÍ LOS EFECTOS QUE PRODUCE. Conexión del contrato con otras disciplinas de vinculación. • CON LOS DERECHOS REALES: El contrato resulta insuficiente para producir la adquisición o constitución de derechos reales. En nuestro ordenamiento jco, es productor de efectos obligacionales pero carece de eficacia real o de derecho real. El contrato sirve de “título” al derecho real. Pero ese título resulta insuficiente para la adquisición de derechos reales, por lo que se exigen 2 modos para su adquisición: la tradición y la inscripción registral. • CON EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES: Es la fuente principalísima de las obligaciones. Otras fuentes de las obligaciones son: ley, cuasidelito, cuasicontrato. Costumbre. Equidad. Ejercicio abusivo de los derechos. Declaración unilateral de la voluntad. Gestión de negocios ajenos. Enriquecimiento sin causa. Las relaciones contractuales de hecho no son una nueva fuente sino que encuadran dentro del contrato, ya que el contrato no sólo surge de la perfección jurídica, sino también por hechos reales. • CON LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS: No son en ppio objeto de contratación. Sus caracteres son la no patrimonialidad, intransmisibilidad, imprescriptibilidad, e irrenunciabilidad. Los derechos personalísimos son: Derecho a la vida e integridad física; derecho sobre las partes separables del cuerpo y el cadáver; derecho a la libertad personal comprensiva de la libertad negocial; derecho al honor; derecho a la intimidad; derecho moral del autor; derecho al nombre y a la individualidad física. Solo por excepción pueden ser objeto de contrato: actos de disposición del propio cuerpo que no importen una disminución permanente de la integridad física: enajenación de la sangre, el contrato de nodrizaje, la disposición de residuos corporales mortis causa. • CON LOS ACTOS JCOS FAMILIARES: el acto jco es aquí un acto de poder. Pertenecen a zonas jurídicas separadas y en cuanto a su objeto, el derecho de familia persigue como fin inmediato el emplazamiento en el estado de familia o la regulación de las facultades emergentes de los derechos subjetivos familiares; el contrato, en cambio, tiene por fin inmediato el de crear una relación patrimonial. Los actos de poder no son expresión libre de voluntad sino que tienden a un fin público. Pueden ser actos de poder pco (matrimonio, separación, adopción) o familiar (consentimiento para el matrimonio y la adopción) Cabe aclarar que el matrimonio no es un contrato (como lo creía Savigny) porque es una institución social fundada en el consentimiento de las partes distintas del contrato. • CON EL DERECHO HEREDITARIO: El testamento no es un contrato entre el testador y los herederos, sino que se trata de un negocio jco unilateral y autónomo; es autónomo porque confiere por sí mismo el derecho de suceder, con independencia de la aceptación del llamado. Los pactos sucesorios aluden a todo contrato cesión de derechos o acciones, donación, usufructo, hipoteca, prenda, anticresis. No obstante, en nuestro derecho, este título debe ser seguido de dos “modos” que persiguen fundamentalmente fines de publicidad: la tradición para las cosas muebles y la inscripción registral para los inmuebles. Tratándose de ciertos derechos reales, como la hipoteca y la prenda sin desplazamiento, es suficiente el modo de inscripción registral. Unidad I (programa analítico) 7 referido a la transmisión mortis causa y a la organización o división de la sucesión antes de la apertura de la misma, es decir, con anticipación a la muerte del causante. Pueden ser pactos institutivos (para designar entre causante un tercero como heredero o legatario); pactos renunciativos (que son realizados por el sucesible o heredero presuntivo que abdica su derecho eventual a la herencia del co-contratante o de un tercero sincederlo a persona determinada); pactos dispositivos (el sucesible cede su expectativa hereditaria en la sucesión no abierta de otra persona o contrata sobre algún objeto comprendido en la misma); y los pactos distributivos (donde se realiza la división de la herencia.) Pero todos los pactos están alcanzados por la prohibición del art. 1175. Unidad I (programa analítico) 8 2. Clasificación de los contratos en el Código. UNILATERALES Y BILATERALES ARTICULO 1.138.- Los contratos se denominan en este código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Los bilaterales, al momento de su perfeccionamiento (el de la celebración), engendran obligaciones recíprocas, es decir, para todas las partes intervinientes; mientras que los unilaterales engendran obligaciones para una de las partes. Cabe decir que hay autores que establecen la siguiente similitud (Mosset): • <Contratos bilaterales con contratos con prestaciones reciprocas • <Contratos unilaterales con contratos con prestaciones a cargo de una de las partes. BILATERALES: UNILATERALES: DEFINICIÓN Al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones reciprocas, es decir, para todas las partes intervinientes. Al momento del perfeccionamiento, solo nacen obligaciones para una de las partes intervinientes. CONTRATOS La compraventa, la cesión onerosa de derechos, la permuta, locación de cosas, servicios y de obra, la sociedad, la donación onerosa, mandato oneroso, la fianza onerosa, el juego y la apuesta. El mandato gratuito, la donación pura y simple, la fianza, el depósito, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato y la renta vitalicia (en estos dos últimos solo nace la obligación de quien recibe de devolver la cosa). Las obligaciones están ligadas entre sí por un nexo lógico especial llamado reciprocidad y que consiste en su interdependencia. Acá existen dos deudores y dos acreedores. Acá existen un deudor y un acreedor; el peso del contrato está de un lado y del otro se encuentra toda la ventaja. DISTINCIÓN ADJETIVA: Requisito del doble ejemplar, o de tanto ejemplares como partes haya con un interés distinto. Basta solo con un solo ejemplar, el cual queda en manos del acreedor, el cual es el que tiene interés de la forma escrita en cuanto a los fines de la prueba. DISTINCIÓN SUSTANTIVA: • Se aplica la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, en razón de la interdependencia de las obligaciones: una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido o ofreciese a cumplirlo, o que su obligación es a plazo (art. 1021). • En los casos de extinción de la obligación por imposibilidad de pago, se extingue también la obligación respectiva.4 - 4 ARTICULO 895.- En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, Unidad I (programa analítico) 9 • Funcionamiento del pacto comisorio, el cual procede, como efecto natural, en los contratos con prestaciones recíprocas. • Funciona el instituto de la cesión de contrato (transferencia negocial a un tercero del conjunto de posiciones contractuales, entendido como resultante unitario de derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes). • La excesiva onerosidad encuentra aplicación en los contratos bilaterales y unilaterales onerosos. (art. 1198) • Funcionamiento de la teoría de la lesión objetiva-subjetiva (art. 954). Se deja de lado a los bilaterales imperfectos. Se designa con este nombre a los unilaterales de los cuales pueden surgir, durante la vida del mismo, alguna obligación para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. Ej: depósito y comodato: si el depositario o comodatario hicieren gastos tendientes a la conservación de la cosa, surgiría para el comodante o depositante, la obligación de abonarlas. PLURILATERALES Este ha sido tratado como una subespecie de los bilaterales, o como una tercera categoría junto con los bilaterales y unilaterales. El contrato plurilateral requiere una pluralidad de participantes, pero ésta es eventual, dado que el mismo tipo de contrato puede subsistir con dos partes, esto es consecuencia de las prestaciones. En los plurilaterales, las prestaciones se multiplican solo cuantitativamente (según el número de contratantes), pero cualitativamente son idénticas y comunes. BILATERAL PLURILATERAL Surgen obligaciones correlativas para las partes Cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto a todos los demás El mutuo asentimiento produce la conclusión del negocio Acá el problema es más complejo, dado que se debe establecer a quién y de qué forma se deben manifestar las diversas voluntades. El dolo, la fuerza y el temor vician el consentimiento, sea que provengan de la contraparte o de terceros El vicio en el consentimiento de uno de los contratantes anula su adhesión al negocio, pero el contrato sigue siendo válido , en tanto sea posible lograr el cumplimiento del objeto o finalidad común perseguida Son, por lo gral, de ejecución instantánea Son de tracto sucesivo, por lo que originan una situación económica que perdura. Las obligaciones de las partes presentan un Las obligaciones, en ppio idénticas y comunes, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. Unidad I (programa analítico) 10 contenido típicamente constante (pagar el precio el comprador, entregar la cosa el vendedor) pueden tener un objeto diferente (una parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, otra a conceder el uso y goce de otra cosa, otra a entregar dinero) Están limitados a las partes originarias Son contratos abiertos, por lo que admiten el ingreso de nuevas partes, o el retiro de las originarias, sin que el contrato se afecte La imposibilidad sobreviniente para una de las partes de cumplir la prestación a su cargo, trae aparejada generalmente la resolución del contrato La imposibilidad sobreviniente para una de las partes de cumplir la prestación a su cargo, no afecta en contrato plurilateral. Solo llevan a una resolución limitada a la parte incumplidora, salvo los casos de excepción que la ley establece.5 Se aplica la exceptio non adimpleti contractus No es aplicable a la sociedad la excepción de incumplimiento: no cabe que un socio oponga la exceptio non adimpleti contractus, ante el incumplimiento de otro socio en su aportación prometida. En un contrato de sociedad civil, el incumplimiento de uno de los socios no autoriza a los otros a incumplir. El socio incumplidor puede ser excluido, pero los demás quedan obligados a sus respectivas obligaciones.6 ONEROSOS Y GRATUITOS ARTICULO 1.139.- Se dice también en este código, que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle: son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte. Hay autores que agregan una tercera categoría: la de los contratos mixtos: en estos una de las partes confiere un beneficio y exige a la otra alguna cosa que está por debajo del valor de su prestación. Estos contratos son en realidad onerosos. ej: la donación remuneratoria, las donaciones mutuas, las donaciones con cargo. La ONEROSIDAD está dadapor la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea preciso una relación de equivalencia entre ambos extremos. A estos fines, la ley ha incorporado la lesión subjetiva-objetiva al CC, como una causa de nulidad o reajuste económico del contrato. La GRATUIDAD es, en cambio, una liberalidad o beneficio; se da algo por nada, sin contrapartida: ej: deposito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita, donación simple. Estos contratos implican una disminución del patrimonio de uno de los contratantes, lo cual puede perjudicar a los herederos forzosos (donación inoficiosa) o perjudicar a acreedores; por estas razones se ve el desvalor con 5 ARTICULO 1.704.- Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se deterioran por el uso; las cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan sido estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera. 6 ARTICULO 1.735.- Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad: inc 2. Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa; Unidad I (programa analítico) 11 que trata el legislador a este tipo de contratos, por lo cual, impone rigurosas formalidades7, o la prueba por escrito8, o se le disminuyen los requisitos para la acción pauliana,9 que hacen más débil la situación del adquirente que ha llegado a ser propietario en virtud de acto anulado10, que privan al adquirente de la garantía de evicción11, o se limitan las diligencias del contratante que efectúa el sacrificio y queda sin compensación 12 y consagra la inhabilitación judicial al pródigo. La persona del beneficiario es esencial, dado que solo a ella se ha querido ayudar o favorecer por amistad, altruismo o lo que fuere; de allí la figura de la reversión en la donación13 y la calificación del error en la persona como esencial (art. 925). CONSENSUALES Y REALES ARTICULO 1.140.- Los contratos son consensuales o reales. Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento. ARTICULO 1.141.- Los contratos reales, para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato. ARTICULO 1.142.- Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito, y la constitución de prenda y de anticresis. En los contratos reales juega un papel esencial la entrega de la cosa en la fase formativa del contrato. Estos se contraponen a los consensuales, los cuales se perfeccionan con el mero consentimiento. También se alude con las expresión “contrato real” a los contratos traslativos o constitutivos de derechos reales, contrato con eficacia real que se contrapone al meramente obligacional (respecto de esto ver lo referido a la carencia de eficacia real de los contratos). En esta clasificación nos referimos a los que primero dijimos. La doctrina de la entrega es la piedra angular del contrato real: la entrega puede formar parte del perfeccionamiento del contrato (contrahendi causa) o de la ejecución del mismo (solvendi causa; y solo en el primer caso estamos ante un contrato real) 7 ARTICULO 1.810.- Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1. las donaciones de bienes inmuebles; 2. las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias. Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185. Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas. 8 ARTICULO 2.006.- La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito. 9 ARTICULO 962.- Para ejercer esta acción es preciso: 1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. 10 ARTICULO 1051.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. 11 ARTICULO 2.089.- El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título. ARTICULO 2.145.- En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación. 12 ARTICULO 2.202.- El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias. ARTICULO 2.269.- El comodatario no responde de los casos fortuitos, o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa no hubiese tenido lugar, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido , empleando su propia cosa, no lo ha hecho así; o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya. 13 ARTICULO 1.841.- El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos. Unidad I (programa analítico) 12 Impugnamos la razón de ser de los contratos reales, que si bien hallaba justificación en el derecho romano, donde solo se reconocía efecto creador de obligaciones a las convenciones acompañadas de cierta formalidad (como la entrega de la cosa), hoy en día esto carece de todo sustento. En cuanto a la PROMESA DE CONTRATO REAL, haciendo referencia a su admisibilidad como acuerdo consensual previo al contrato real, las opiniones se encuentran divididas. Para Vélez, tales promesas no tienen valor. Para la mayoría de los autores, es innegable la plena validez de estas promesas de contrato real, dado que son partidarios del ppio de obligatoriedad a mérito del solo consentimiento. Para otros, moviéndose en el ámbito de los contratos reales, la admisión de promesas que acuerdan derecho a al ejecución específica, es decir al cumplimiento, y no meramente a la reclamación de daños y perjuicios, (como el mutuo oneroso) es inadmisible, puesto que la promesa equivaldría a contrato definitivo consensual, creando una eficaz relación obligacional con prescindencia de la entrega. Se ve la contradicción en los que consideran a la entrega de la cosa como un requisitos esencial en los contratos reales, y que a su vez, admiten la validez de los contratos consensuales preliminares. Si admitimos tales promesas, como contratos preliminares de un contrato definitivo de depósito consensual, mutuo consensual, etc., pero no como preliminares de un contrato real. TIPICOS Y ATÍPICOS ARTICULO 1.143.- Los contratos son nominados o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial. ATÍPICOS: son los surgidos de la vida jca y en razón de la libertad contractual, pero que no encuentran su sede dentro de la ley civil. No implica que carezcan de un nombre(de allí lo impreciso de la expresión “innominado”) sino que, de una caracterización legal, de una estructura particular. Es así como debemos entender al art 1143. Las figuras jcas nacen de la necesidad práctica que plantea a los interesados el tráfico negocial. La creación de nuevas figuras obedece a la evolución técnica, que va procesando una diferenciación. C O N T R A T O S IN N O M IN A D O S O A T ÍP IC O S HOSPEDAJE: implica la explotación de un inmueble o parte de él destinado a dar ocupación temporaria de una o más habitaciones, con o sin baño, con o sin cocina, constituya o no una unidad funcional de la vivienda. No es una locación de cosa, debido a los servicios auxiliares cuya prestación promete el hotelero. Esta actividad debe cumplir requisitos: • Habilitación administrativa o permiso • Dar a los ocupantes servicios de teléfono, mucama, agua, limpieza, etc. GARAJE: lo celebra un garajista y el propietario de un vehículo, o que tiene derecho a usarlo, a los fines de guarda o custodia del mismo, en lugar determinado o no, contra el pago de un precio en dinero. Participa de los caracteres de la locación de cosa, del depósito y de la locación de servicios. PUBLICIDAD: lo celebra un anunciador, que es quien encarga la publicidad, reclame o propaganda, con una agencia de publicidad mural, periodística, radial o televisiva. AGENCIA: una parte asume de manera estable el encargo de promover por cuenta de la otra, mediante retribución, la conclusión de contratos en una zona determinada. EXPOSICIÓN: contrato por el que mediante una suma de dinero se tiene el derecho a colocar de manifiesto al público, dentro de un espacio concedido exclusivamente, determinadas cosas muebles y, asimismo, a utilizar los servicios generales de la exposición. ESPECTÁCULO: es el celebrado entre el espectador, que es quien paga un precio para gozar de un Unidad I (programa analítico) 13 resultado, y el promotor o empresario del espectáculo, que se compromete a brindarlo de conformidad con los anuncios, carteleras, avisos, etc. ESTIMATORIO: una parte entrega una o varias cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya las cosas dentro del término establecido. Aún cuando la tipicidad legal pueda faltar, existirá, una verdadera tipicidad social, dada por el hecho de que determinados contratos existen primero, con caracteres particulares, en la realidad social de una época antes que el legislador los recepte y esquematice. Importancia de la distinción: para la calificación del contrato, integración o interpretación. Calificar:(un contrato) es determinar la naturaleza de una relación jca, para ubicarla dentro de las categorías existentes. Integrar: es precisar cuáles son los principios jcos componentes del contrato, que forman parte de él necesariamente y en todos los casos. En los típicos, los da la ley; en los atípicos, se integ. c/los usos y costumbres. Interpretar: es desentrañar su sentido. En los contratos típicos las reglas supletorias de la ley son parte del mismo, salvo exclusión expresa de las partes. Los atípicos se integran con los usos y costumbres. Entre los típicos y atípicos no hay diferencias en cuanto a la disciplina formal, dado que a los atípicos se les va a aplicar los preceptos de los contratos en gral, aun a falta de norma expresa en ese sentido. No obstante cabe hacer una diferenciación: pueden los particulares construir una figura atípica y rodearla de una regulación, respetando los elementos estructurales comunes a todos los contratos; en tal caso rige la ley de las partes. En cambio, constituye un problema cuando los particulares celebran un contrato atípico en sentido estricto (una res nova), con descuido de las previsiones normativas. Acá es necesario saber qué reglas se aplicarán, aparte de los preceptos generales. Autores nacionales sostienen que se les debe aplicar por analogía las reglas del contrato típico que más se le parezca. Ello se desprende del art 16 CC (16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.) Cabe expresar que no hay que confundir a los atípicos puros o en sentido estricto, de los atípicos mixtos, y los aparentemente atípicos. Uniones de contratos: No existe la combinación de varios tipos contractuales en un contrato sino de contratos distintos celebrados por las mismas partes. La doctrina distingue dentro de las uniones de contratos a: UNIÓN DE CONTRATOS EXTERNA UNIÓN DE CONTRATOS CON DEPENDENCIA ENTRE SÍ, SEA UNILATERAL, BILATERAL O ALTERNATIVA Vincula a contratos separados e independientes entre sí, sea por su celebración coetánea, por la unidad del documento o por otra causa. Existe una relación de tal naturaleza que un contrato incide sobre otro, tienen entre sí relevancia jca. • Si solo uno depende del otro estamos ante la DEPENDENCIA UNILATERAL: se compra un caballo y a la vez se alquila una silla para montarlo por varias semanas; se vende un motor, y el vendedor toma para si, la instalación del mismo. Unidad I (programa analítico) 14 • Si los contratos están en recíproca dependencia estamos frente a la DEPENDENCIA BILATERAL: se arrienda una cervecería y se vende la cerveza necesaria a un precio determinado el hectolitro. • Por último encontramos a la DEPENDENCIA ALTERNATIVA, donde existe de por medio una condición que, según se cumpla o no, se entiende concluida una u otra convención: la compra de un caballo para el caso de que llegue a ser oficial de caballería en el plazo de un mes, y de no ser así, alquiler del mismo por 3 meses. Contrato atípico mixto • CONTRATOS APARENTEMENTE ATÍPICO: es el que consta de un tipo básico con una o más prestaciones accesorias, subordinadas, que pertenecen a otros tipos de contratos: la locación de un departamento con servicios centrales de calefacción, ascensor, gas, etc., es una locación de inmueble con servicios o prestaciones accesorias. • CONTRATO ATÍPICO MIXTO: existe una unidad, y no una pluralidad de contratos; es un contrato en concreto que contiene elementos pertenecientes a otros tipos de contratos. Se clasifican en: o Gemelos o combinados: uno de los contratantes se obliga a varias obligaciones principales que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro contratante promete una contraprestación unitaria: contrato de pensión o de hotelería, donde se promete el alojamiento y comida (ambas prestaciones principales) a cambio de un precio en dinero. o Mixtos en sentido estricto: contienen un elemento de otro tipo contractual: compraventa a precio vil (querido por las partes) que equivale a una venta con donación. o De doble tipo o dúplices: el total del contenido del contrato encaja en dos tipos contractuales distintos, apareciendo como de una u otra especie. Es el caso del contrato de portería, por el cual una persona se obliga a las tareas de cuidado de un edificio, vigilancia, limpieza, etc., y la otra a pagar un precio en dinero y a otorgarle el uso de un local como vivienda con servicios centrales. Estas prestaciones pertenecen al contrato de locación de cosa y al contrato de trabajo. Teorías que explican los contratos atípicos mixtos: • Absorción: existe siempre un elemento prevaleciente que proviene de un contrato típico y que absorbe los elementos secundarios; por tanto, se aplican las reglas del contrato a que pertenece ese elemento, con evidente menoscabo de las peculiaridades que las partes han querido poner de resalto. • Extensión analógica: se propone aplicar al contrato mixto las normas generales sobre el contrato y por vía analógica las particulares normas relativas al negocio típico que se manifiestan como más adaptadas a aquelque se quiere regular. Tergiversa la tipicidad de las causas de los tipos singulares obtenidos. • Combinación: cada contrato típico puede descomponerse a fin de buscar qué disciplina corresponde a cada uno de sus elementos. Se crea así lo que se denomina “alfabeto contractual”. Luego se descompone el contrato atípico mixto en sus distintos elementos y se aplica, para la regulación de cada uno de ellos, el alfabeto contractual Sin desconocer la sagacidad de estas teorías, cabe tener presente que lo fundamental es no perder de vista, las circunstancias del caso concreto, inspirándose en el fin económico y en los legítimos intereses de las partes. Unidad I (programa analítico) 15 El contrato atípico. Contratos Atípicos por Carlos A. Parellada14 I.- Introducción LA LIBERTAD CONTRACTUAL TIENE SU MÁXIMA EXPRESIÓN EN LOS CONTRATOS NO REGULADOS POR EL DERECHO, QUE SON PRODUCTO DE LA CREACIÓN DE SUS AUTORES A FIN DE REALIZAR OPERACIONES JURÍDICO-ECONÓMICAS QUE NO ESTÁN PREVISTAS DENTRO DE LOS TRADICIONALES TIPOS CONTRACTUALES, que -en su mayor parte- hemos heredado del Derecho Romano. LA CONTRATACIÓN ATÍPICA ES MUY FRECUENTE, ya que los particulares y empresarios no se atienen, al pensar sus negocios, a los moldes jurídicos tradicionales sino que generan nuevas operaciones y modos de contratación que no encuadran en los que el Legislador ha previsto. POR ELLO, AFIRMA NICOLAU QUE LOS CONTRATOS TÍPICOS APARECEN CUMPLIENDO UNA FUNCIÓN RESIDUAL. Una rápida mirada de la jurisprudencia de nuestro país revela la cantidad de contratos, de los que se celebran en la vida diaria, que no tienen una regulación legal específica: el de garaje (y playa de estacionamiento) -aún cuando sea accesorio de un lavado de automotor o de atención mecánica o de un supermercado-, de tarjeta de crédito, servicios profesionales, turismo, distribución, concesión privada buffet, restaurante, etc.), agencia, publicidad, exposición de obras de arte o artículos comerciales o industriales, reserva, espectáculo, de producción (radial, televisiva, cinematográfica o teatral), representación artística, prestación de servicios de los geriátricos, hospedaje u hotelería o campamento, entrega de terreno a cambio de una unidad a construir, juegos de feria, caja de seguridad, ‘charter’ de transporte terrestre, prestación de servicios fúnebres, reserva y venta de billetes de lotería, entre muchos otros. LAS CREACIONES CONTRACTUALES DE LOS PARTICULARES SON TOTALMENTE COHERENTES CON EL CARÁCTER ABIERTO DE LOS DERECHOS PERSONALES, QUE LOS DISTINGUE DEL NÚMERO ‘CLAUSUS’ DE LOS DERECHOS REALES. No puede olvidarse que en el Derecho Anglosajón la idea del tipo no ha sido necesaria, bastando la consideración de la causa para conferirle carácter obligatorio a la convención, por lo que el acercamiento entre los diversos sistemas de derecho -producto de la globalización- pone en crisis la idea de tipo. La circunstancia que un contrato sea típico o atípico es totalmente contingente y relativa, pues normalmente un negocio comienza a celebrarse en el mercado, y termina siendo regulado por el Legislador, pasando de la atipicidad a tipicidad. POR ELLO, DICE DIEZ PICAZO QUE LOS CONCEPTOS DE TIPICIDAD Y ATIPICIDAD SON RELATIVOS, PUES SE MIDEN EN FUNCIÓN DEL CONTENIDO QUE EN CADA MOMENTO POSEE UN ORDENAMIENTO JURÍDICO. Tal lo que ha ocurrido, por ejemplo, con el contrato de ‘leasing’, que comenzó a ser utilizado por el comercio y, luego, recibió disciplina legal a través de la Ley 24.441, o el de aparcería, hasta que se lo reguló en la Ley 13.246. Lo mismo ocurrirá, si recibe aprobación el Código Civil proyectado por la comisión creada por el decreto No. 685/95, con los contratos de suministro, servicio de caja de seguridad, agencia, concesión, franquicia, etc., que son contratos que hoy exhiben una tipicidad social, en cuanto están instalados en la conciencia social, se usan en el tráfico, son considerados por la doctrina y la jurisprudencia, pero que no tienen disciplina legal y recién la encontrarán cuando el Proyecto sea aprobado. La distinción entre tipicidad social y legislativa esbozada por la doctrina italiana sobre la base de la adopción informal o formal, ha adquirido carta de ciudadanía en el derecho continental, y se alude por los autores españoles y en los encuentros jurídicos de la civilista argentina apareciendo, ahora, receptada en el art. 914 del Proyecto, que analizaremos en adelante. LOS CONTRATOS ATÍPICOS –desde el punto de vista legislativo- se diferencian de los contratos típicos, previstos y regulados por las normas del ordenamiento jurídico, sea en el Código Civil, de Comercio o en diversas 14 Publicado en Picasso, Sebastián - Wajntraub, Javier - Alterini, Juan Martín (Coordinadores), Instituciones de Derecho Privado Moderno. El Proyecto de Código Civil de 1998, Buenos Aires, 2001 Unidad I (programa analítico) 16 leyes, precisamente pues NO SON FORMAS JURÍDICAS MODELADAS POR LA LEY, SINO COMBINACIONES DE ELLAS O ESTRUCTURAS CONVENCIONALES TOTALMENTE NOVEDOSAS. Tradicionalmente, esta clasificación aparece vinculada con la que se refería a la nominalidad del contrato y que fue recibida en el Código de Vélez a través del ART. 1143, que dispone: “LOS CONTRATOS SON NOMINADOS, O INNOMINADOS, SEGÚN QUE LA LEY LOS DESIGNA O NO, BAJO UNA DENOMINACIÓN ESPECIAL”. Ya antes de la redacción del Código Civil, la clasificación estaba cuestionada, tal como da cuenta la nota a dicha norma. Pero, además, la conexión misma entre ambas clasificaciones ha sido cuestionada, pues la pauta clasificadora varió a través del tiempo, desnaturalizándose su resultado. Si bien inicialmente se relacionaba la nominalidad con la denominación, la causa y la acción que le correspondía, con posterioridad se la vinculó con el hecho de estar disciplinados normativamente. En ese sentido, las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil declararon: “Es contrato atípico el que carece de regulación legal específica. El contrato no deja de ser atípico por tener una denominación legal”. Mosset Iturraspe, coincidentemente, enseña “La designación o no por la ley es en sí intrascendente; ella no agrega ni quita nada. Tanto da que un contrato atípico esté designado por la ley que no lo esté. Mantiene su categoría de atípico”. La jurisprudencia también destacó la mayor precisión de la moderna clasificación y repudió las viejas categorías, y así, se ha dicho: “El contrato de garaje es según la doctrina más autorizada uno de aquellos que puede incluirse dentro de la categoría o clasificación de los contratos atípicos, con más justeza que en la de los innominados, PUES NO ES QUE CAREZCA DE DENOMINACIÓN, COMO PARECE INDICAR EL ART. 1143 DEL CÓD. CIVIL SINO DE UNA REGULACIÓN LEGAL EXCLUSIVA, UNITARIA Y SISTEMÁTICA”. Las XII Jornadas Nacionales fueron terminantes al declarar “Existen razones suficientes que justifican la sustitución del artículo 1143 del Código Civil”. II.- La eliminación de la clasificación de los contratos nominados e innominados y la asunción de la clase de los atípicos. De allí que, en nuestro país, los Proyectos de reformas del Código civil abandonaron la clasificación entre nominados e innominados, y receptan, en cambio, siguiendo el modelo del Código Italiano de 1942 la de contratos típicos y atípicos. Además, esta última clasificación es relevante, pues la falta de disciplina particular normativa hace necesario buscar las normas supletorias de la voluntad contractual, que entrarán a regir el contrato en defecto de específicas previsiones de la partes. Mientras que en los contratos típicos esas normas están previstas en la ley, en el contrato atípico no existen normas que tengan mediata vocación aplicativa a la relación no prevista. Precisamente a ese efecto es que el Proyecto de 1998 toma en cuenta a los contratos atípicos, para establecer cuáles serán las pautas a las que se sujetarán en defectode la voluntad de las partes, mejorando la redacción. Así, se dispone en el art. 913: “Los contratos son típicos o atípicos según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos atípicos están regidos, en el siguiente orden: a) Por la voluntad de las partes; b) Por las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) Por las disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a su finalidad.” III.- ¿Requisitos de validez específicos del contrato atípico? En la legislación italiana se establece que “las partes pueden también celebrar contratos que no pertenezcan a los tipos sujetos a una disciplina particular, con tal que vayan dirigidos a satisfacer intereses dignos de tutela según el ordenamiento jurídico”. También la doctrina suele plantearse como uno de los problemas de la atipicidad, el de la admisibilidad y validez –como lo denomina Díez Picazo-, a partir de la consideración de que no es un problema de los negocios típicos, pues al regularlos la ley está tácitamente aceptando que los considera admisibles y válidos, o sea, que considera que la función económico social del negocio es tutelable por el Derecho. La adquisición de la propiedad a cambio de un precio es una función jurídico-económica típica del contrato de compraventa, y la admisibilidad y validez de ella o el merecimiento de tutela por el Derecho, surgiría de la regulación contenida en el Código. En cambio, EN LOS NEGOCIOS ATÍPICOS –POR FALTAR ESA TÁCITA ADMISIÓN- LA PRIMERA INQUIETUD QUE PROVOCARÍAN ES SI EL NEGOCIO RESULTA MERECEDOR DE TUTELA. Por ejemplo, el contrato de edición sería admisible; en cambio el corretaje matrimonial no lo sería. El Proyecto de Código Civil de 1998 parte de considerar que los contratos atípicos no tienen necesidad de reunir requisitos específicos de admisibilidad, Unidad I (programa analítico) 17 ya que la validez de todo acto jurídico –y consecuentemente, todo contrato- está subordinada a que su objeto o causa sea conforme a la ley. En nuestro país, el Proyecto de 1954 si bien acogió el principio del Código Italiano, suprimió la referencia a los ‘intereses dignos de tutela’ con el beneplácito de la mayor parte de la doctrina nacional. En verdad, como lo explica Alterini, en aquella subordinación subyace una idea de desconfianza respecto de las convenciones atípicas que no condice con las ideas que campean en la actualidad en materia contractual, porque tipicidad no va necesariamente de la mano con licitud ni de la moralidad, ni atipicidad con ilicitud o falta de conformidad con las pautas de la moral social. Lo que asegura el merecimiento del amparo del Derecho de una convención entre particulares es el marco o límite de la autonomía de la voluntad que es el mismo para los contratos típicos que para los atípicos. La jurisprudencia ha admitido que ‘unos y otros se basan en el principio de que las convenciones tienen fuerza de ley para las partes’. EL CONTRATO ATÍPICO NO TIENE, ENTONCES, NINGÚN REQUISITO ESPECÍFICO DE VALIDEZ, SINO LOS GENERALES DE TODO CONTRATO, Y DEBE TENER UNA FINALIDAD LÍCITA QUE SE PRESUME EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS GENERALES, QUE SE REGULAN EN EL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO II DEL LIBRO IV. IV.- Los sistemas de auxilio normativo del contrato atípico. La atipicidad requiere de un sistema por el cual encontrar normas que rijan la convención no disciplinada legalmente para resolver los conflictos que se puedan suscitar entre las partes. Se reconocen tres orientaciones fundamentales al respecto: • La llamada teoría de la absorción: según ella, ante un negocio con causas concurrentes el intérprete debe tratar de encontrar cuál es la predominante y regular el negocio por analogía con la disciplina que regla tal causa en un negocio típico. La causa predominante del negocio absorbería a las demás. Este criterio ha recibido críticas en virtud de que parte de la suposición -no siempre comprobable- de que existe un factor prevalente y que su aplicación, en algunas oportunidades, menoscaba las peculiaridades de lo efectivamente querido por las partes. • La teoría de la extensión analógica: es una variante de la anterior que pretende -como explica López de Zavalía- que todo el contrato innominado quede regulado por todas las normas del contrato típico más parecido. Se la critica con análogos argumentos de aquélla. • La teoría de la combinación: de acuerdo a esta postulación hay que atenerse al carácter autónomo de la creación de la voluntad de los particulares. Por ello, se despreocupa de buscar cualquier analogía global, y en su lugar se empeña en encontrar el sentido teleológico de la contratación y regula el negocio conforme las disciplinas que se combinen, ateniéndose a cada uno de los elementos que componen la negociación.También ha sido replicada por la dificultad de la recomposición y combinación coherente del espectro normativo que rige cada elemento. La doctrina, en general, se inclina por reconocer el mérito de los esfuerzos teóricos en pos de una solución única e integral, pero también que ellos deben claudicar ante la finalidad perseguida por los contratantes, que es la que debe buscarse plasmar en la solución de los conflictos suscitados por la relación atípica. Todas las teorías resultan válidas en la medida que respeten los elementos particulares introducidos por las partes y la finalidad económica de la partes. LO FUNDAMENTAL SIEMPRE SERÁ DAR LA MAYOR EFICACIA A LO QUE LAS PARTES ENTENDIERON O HUBIERON DE ENTENDER, OBRANDO CON PRUDENCIA Y DILIGENCIA, CONFORME LA PAUTA QUE SIENTA EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE LEALTAD U OBJETIVA, tal como lo especifica el art. 1198 del Código Civil actual. En cuanto al deber de interpretación del contrato de buena fe, se destaca la importancia de ‘la intención común de las partes’ (fuente paradigmática de la interpretación subjetiva), por encima de la literalidad de las manifestaciones (interpretación filológica) que pueden ser imperfectas; ‘el sentido que razonablemente hubiera atribuido a la manifestación de una de las partes una persona en la situación y de las condiciones de la otra’, o sea, con una concepción ‘objetiva’ en torno la comprensión y ‘situada’ en cuanto a la consideración de las circunstancias que rodean el negocio y las condiciones personales del contratante que debía comprender; teniendo en cuenta ‘la existencia de diferencias significativas en el poder de negociación relativo de cada una de las partes’ y ‘la relación de equivalencia de las contraprestaciones si el contrato es a título oneroso’. Cuando se califica el poder de negociación de relativo, se destaca este Unidad I (programa analítico) 18 carácter en las diferentes relaciones que pueden enfrentar al sujeto, pues ‘fuerte’ se es relación a otro y no en sí mismo, así se es ‘débil’ frente a otro y no en abstracto. V.- Las normas supletorias que rigen el contrato legislativa y socialmente atípico La integración dispuesta en la norma del art. 913 del Proyecto de 1998, parte de la voluntad manifestada de las partes, que obviamente es la estrella guía en la materia. A continuación, convoca a las normas generales sobre los contratos y las obligaciones; y finalmente, a las disposiciones que rigen los contratos típicos afines en la medida que sean compatibles entre si y con la finalidad perseguida. La norma se ajusta a la jurisprudencia de nuestros tribunales, que han dicho: “Si se trata de un contrato atípico y, por ende, carente de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principalmente en la propia voluntad de las partes expresada en la convención y en los principios generales de los contratos”; y, también, a las conclusiones de la doctrina en las Jornadas en que el tema ha sido tratado. Así, en la XII Jornadas Nacionales ya citadas declararon, en forma unánime: “Los contratos atípicos se rigen por la autonomía privada en cuanto no esté modificado por normas imperativas. En lo no previstose debe recurrir a los principios generales de las obligaciones, de los contratos, y de los hechos y actos jurídicos. Subsidiariamente, se aplicará el régimen de los contratos atípicos análogos”. Por su parte, las VII Jornadas Bonaerenses ya evocadas, concluyeron, sin disidencias: “En términos generales, los contratos atípicos están regidos, en este orden: 1º) Por la voluntad de las partes en los límites establecidos por el orden público; 2º) Por las normas generales imperativas sobre contratos y obligaciones; 3º) Por las normas generales supletorias sobre contratos y obligaciones; 4º) Por las disposiciones correspondientes a los contratos afines que sean compatibles con la economía y la finalidad del contrato atípico”. La norma proyectada se ajusta, prácticamente, en forma textual a tales conclusiones. Se advierte que se ha evitado la alusión por separado a las normas generales imperativas y supletorias de las obligaciones y los contratos que se vertía en las Jornadas Bonaerenses. El criterio es plausible pues, de hecho, las normas imperativas ya habían entrado en la consideración de la voluntad de las partes a través de la limitación que proviene de la referencia al orden público. Además, de las conclusiones del mismo evento –que siguieron a su vez una orientación ya plasmada en el Proyecto de Unificación de 1987-, se recibe la limitación del auxilio de las normas de los contratos afines típicos mediante la finalidad del contrato atípico, procurándose evitar los efectos perjudiciales que la doctrina nacional ha señalado de la aplicación sin más de las llamadas teoría de la absorción y de la extensión analógica. De este modo, la finalidad perseguida por los contratantes opera como ‘neutralizadora’ de la vocación normativa de pautas provenientes de la normativa típica que resulten incompatibles con la peculiaridad o particularidad que las partes han querido imprimir al negocio atípico, en pos de que las partes la consigan como estaba en su intención al contratar atípicamente. En ese sentido, se habían pronunciado las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil (Mendoza, 1991) en relación a los contratos atípicos de colaboración empresaria. Se plasma normativamente la recomendación de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que reza: “Las reglas de los contratos típicos comunes se aplicarán siempre que sean compatibles con la finalidad y economía del contrato. La finalidad y economía del contrato constituye la fórmula que, más allá de los efectos jurídicos, en orden a las relaciones patrimoniales, aprehende las necesidades que el negocio tiende a satisfacer y la manera prevista por las partes para lograrla dentro del mismo. La finalidad del negocio es particularmente importante en orden a la calificación e interpretación de los contratos atípicos”. Parece de toda lógica que si las partes han expresado su voluntad en una convención válida –aunque atípica-, sean las pautas que ellas han establecido las primeras a ser tenidas en cuenta para regir la relación establecida, por simple aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. En aquello que los contratantes no hayan previsto, vendrá la normativa general de los contratos y de las obligaciones. La imperativa, en primer lugar, obrando como límite a la voluntad contractual, y las Unidad I (programa analítico) 19 supletorias que acompañan la generalidad de los contratos y de las obligaciones, en segundo término, supliendo los silencios y omisiones. Por último, se aplicarán las normas de los contratos típicos que ostenten afinidad con la relación atípica, pero siempre con el valladar que conforma la finalidad económica perseguida. VI.- Las normas supletorias que rigen el contrato atípico socialmente típico El art. 914 del Proyecto de Código Civil de 1998 establece: “Se considera que tienen tipicidad social los contratos correspondientes a una categoría de negocios que son realizados habitualmente en el lugar de celebración. En subsidio de la voluntad de partes, están regidos prioritariamente por los usos del lugar de celebración”. La primera parte de la norma plasma el concepto de tipicidad social del contrato atípico, o sea, aquellos contratos ‘son realizados habitualmente en el lugar de la celebración’ pero que no han sido regulados por el Derecho. Son, por tanto, contratos legislativamente atípicos pero que son típicos desde el punto de vista social por la habitualidad con que se celebran. Quizás el ejemplo más paradigmático sea el del contrato de garaje y playa de estacionamiento. La categoría aparece receptada para establecer una pauta diversa de supletoriedad de las normas que con respecto a los contratos atípicos carentes de tipicidad social. Cuando un contrato atípico tiene tipicidad social, las normas supletorias que entran a regir inmediatamente después de descartada la previsión de las partes vinculadas, no son las normas supletorias de los contratos en general, sino las que surjan de los usos en el lugar de la celebración. Se parte de la consideración de que los contratantes conocen la costumbre o uso del lugar en que celebran el negocio, y al guardar silencio lo hacen en la convicción de que tales usos constituyen el Derecho supletorio. Así lo enseña Alterini, quien recordando a Alfaro y Águila-Real señala: “en cuanto a los contratos atípicos, es aplicable el criterio según el cual los usos rigen cuando ‘la configuración usual difiera de la legal y pueda presumirse que las partes estaban pensando en la primera con preferencia a la segunda’”. Fue también la recomendación de las VII Jornadas Bonaerenses que sostuvieron: “Cuando se trata de contratos atípicos correspondientes a una categoría de negocios que son realizados habitualmente en el lugar de celebración (contratos atípicos con tipicidad social), según las circunstancias, los usos de ese lugar pueden prevalecer sobre las normas generales supletorias relativas a contratos y obligaciones”. Se trata de una notable revalorización de la costumbre como regla supletoria, coherente con el mayor poder jurígeno que se le viene confiriendo en el proceso reformador del derecho civil argentino. La costumbre es una forma espontánea de manifestación de las normas jurídicas, la medida en que la comunidad considera obligatoria una conducta que se reitera uniformemente entre sus miembros. Desde esa óptica, apelar supletoriamente a la costumbre resulta leal con la convicción probable de los contrayentes, y más coherente, que ciertos tecnicismos jurídicos (o interpretativos) que terminan por defraudar la confianza de los particulares en el Derecho. Por supuesto, siempre que se complemente, como se lo hace en el Proyecto de 1998, con la norma que niegue fuerza jurígena a la convicción formada sobre la base de cláusulas abusivas (art. 967), que constituye el freno aplicado frente a las llamadas ‘costumbres contra legem’, que se califican correctamente en el cuerpo legal proyectado, de simple práctica. Otras clasificaciones usuales. CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS Nuestro CC no prevé esta clasificación en un artículo específico, no obstante, la distinción, surge de otros arts. como el 1173 y 1405, y los contenidos en el título denominado “De los contratos aleatorios. Del juego, apuesta y suerte”, y del título dedicado al contrato oneroso de renta vitalicia. 1.173.- CUANDO LAS COSAS FUTURAS FUESEN OBJETO DE LOS CONTRATOS, LA PROMESA DE ENTREGARLOS ESTÁ SUBORDINADA AL HECHO, "SI LLEGASE A EXISTIR", SALVO SI LOS CONTRATOS FUESEN ALEATORIOS. Unidad I (programa analítico) 20 1405.- SI LA VENTA FUESE ALEATORIA POR HABERSE VENDIDO COSAS FUTURAS, TOMANDO EL COMPRADOR EL RIESGO DE QUE NO LLEGASEN A EXISTIR, EN CUALQUIER CANTIDAD, EL VENDEDOR TENDRÁ TAMBIÉN DERECHO A TODO EL PRECIO, AUNQUE LA COSA LLEGUE A EXISTIR EN UNA CANTIDAD INFERIOR A LA ESPERADA; MAS SI LA COSA NO LLEGASE A EXISTIR, NO HABRÁ VENTA POR FALTA DE OBJETO, Y EL VENDEDOR RESTITUIRÁ EL PRECIO, SI LO HUBIESE RECIBIDO. 2.051.- LOSCONTRATOS SERÁN ALEATORIOS, CUANDO SUS VENTAJAS O PÉRDIDAS PARA AMBAS PARTES CONTRATANTES, O SOLAMENTE PARA UNA DE ELLAS, DEPENDAN DE UN ACONTECIMIENTO INCIERTO. El CONTRATO ALEATORIO es aquel en el cual la entidad del sacrificio, puesta en relación con la entidad de la ventaja, no puede ser conocida y apreciada en el acto de la formación del contrato, sino que se revelará a continuación, según el curso de los acontecimientos. Para cada una de las partes es objetivamente incierto, si la atribución patrimonial, ventaja o desventaja, será proporcionada al sacrificio. Lo característico es que la consecución de la ventaja perseguida por las partes depende de un acontecimiento incierto en su realidad (resultado del juego), o cuyo conocimiento se discute entre las partes mismas (apuesta) y que precisamente por eso tiene función aleatoria. En los CONMUTATIVOS las partes pueden conocer al momento de celebrar el contrato, las ventajas y el sacrificio que el negocio comportará. El CC define al contrato aleatorio en el ART 2.051.- LOS CONTRATOS SERÁN ALEATORIOS, CUANDO SUS VENTAJAS O PÉRDIDAS PARA AMBAS PARTES CONTRATANTES, O SOLAMENTE PARA UNA DE ELLAS, DEPENDAN DE UN ACONTECIMIENTO INCIERTO. Se le critica, que admite que el alea pueda existir para una de las partes, lo cual, en algunos países sería ilícito. La moderna doctrina distingue entre riesgo y alea.15 El alea ha sido definido como una probabilidad de una ventaja con la inherente probabilidad de una pérdida, de allí que se siga que el alea es siempre bilateral. El riesgo, en cambio, es la probabilidad de un daño. El alea, hay que tener en cuenta, será normal en los contratos conmutativos, y anormal o extraordinario en los aleatorios. EL CONTRATO ALEATORIO DEBE SER NÍTIDAMENTE SEPARADO DEL CONTRATO SUJETO A CONDICIÓN. Los aspectos distintivos son: el acontecimiento incierto16 es, en los condicionales un obstáculo arbitrario puesto por las partes al nacimiento o la resolución del negocio; en los aleatorios constituye un requisito que afecta sólo a su resultado. La incertidumbre está ínsita en la estipulación aleatoria, mientras que en la condicionada el hecho puede o no realizarse. Por último, la incertidumbre es objetiva en la condición, pudiendo ser subjetiva en el aleatorio. Distinción de los contratos aleatorios: Suele distinguirse los contratos aleatorios, entre aquellos que los son por su naturaleza, de los que revisten tal carácter por voluntad de las partes. 15 El alea normal y el alea en los contratos aleatorios: Siempre hay un riesgo económico, inherente a todo contrato oneroso (circunstancias externas extrañas al contenido del contrato), al que no pueden sustraerse los contratos conmutativos. Pero, en sentido estricto, sólo puede hablarse de contrato aleatorio, cuando se subordina a un acontecimiento incierto, ya sea la prestación de alguno de los contratantes o la entidad de ésta (lo que resulta incierto son los efectos patrimoniales definitivos del negocio). 16 El evento es incierto, cuando no se sabe si acaecerá, o bien cuando se ignora el momento en el cual ha de verificarse. Ese acontecimiento incierto, constitutivo del alea, puede tener gravitación de distinto modo en los contrato aleatorios: • A él puede subordinarse el cumplimiento de una de las prestaciones de una de las partes, estando la otra perfectamente determinada (como ocurre en el seguro de vida o de responsabilidad civil). • Puede hacerse depender de su verificación, cuál será la parte que deberá cumplir la prestación y cuál será la beneficiaria de ésta, tal cual ocurre en el contrato de juego y apuesta. • Finalmente, puede constituir el acontecimiento incierto, el factor determinante del plazo en función del cual debe cumplirse determinada prestación de ejecución periódica o continuada. La entidad de ésta dependerá, en definitiva, del mayor o del menor lapso en que sobrevenga el acontecimiento, que fatalmente debe producirse, aunque se ignora cuándo, tal ocurre en el contrato oneroso de renta vitalicia. Unidad I (programa analítico) 21 POR SU NATURALEZA POR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES • Son aquellos contratos típicos que revisten el carácter de esencialmente aleatorios en la disciplina legal que los reglamenta. • Cabe mencionar como tales: los contratos de juego y apuesta (arts. 2052 y 2053); los contratos de lotería y de rifa (art.2069); el contrato de renta vitalicia (art.2070). • El código distingue a los juegos (que consisten en una actividad a la cual se abocan las partes) en: juegos de azar (cuando priva la suerte en su definición) y juegos de destreza física (cuando predomina la habilidad corporal). • Son aquellos contratos típicos que en su configuración legal son conmutativos, pero pueden convertirse en aleatorios en virtud de cláusulas agregadas por los contratantes, que modifiquen sus efectos naturales. • Pueden mencionarse en este grupo: la compraventa de esperanza (arts.1404 y 1405) y de una cosa sometida a riesgo (art.1406); la compraventa con renuncia a la garantía de evicción o por vicios redhibitorios; También tenemos como ejemplo, al contrato de cesión de herencia efectuada como dudosa o incierta (2161 a 2163). Según Mosset Iturraspe tal clasificación no muestra en la actualidad un interés remarcable. FORMALES Y NO FORMALES: La FORMA es el elemento exterior y sensible destinado a encuadrar las circunstancias inmateriales de la naturaleza de los actos; o, es el modo naturalmente idóneo para realizar la manifestación negocial. Es evidente que todos los negocios deben ofrecer una forma, pues de lo contrario su intención sería irreconocible. Pero el problema es otro: la distinción se funda en una acepción más restringida y más concreta del vocablo “forma”, puesto que a veces no cualquier modo es relevante para que la manifestación consiga su efecto. Unidad I (programa analítico) 22 PRINCIPALES Y ACCESORIOS El CONTRATO ES PRINCIPAL cuando no depende jurídicamente de otro contrato. Un CONTRATO ACCESORIO es el que depende jurídicamente de otro, el cual es la razón de su existencia. Ej: la fianza: aunque la misma puede acceder a una obligación no contractual, o sea, nacida de la ley, del acto ilícito, etc, asimismo, la fianza puede preceder a la obligación ppal (fianza otorgada en seguridad de una obligación futura). DE DISPOSICION Y DE ADMINISTRACION Este distingo no receptado por el código, se origina en la mayor o menor amplitud de los efectos propios de cada una de las especies. Su importancia se aprecia con motivo de la capacidad para contratar y de las solemnidades requeridas para la validez del contrato. Es de DISPOSICIÓN cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital del patrimonio o, al menos, compromete su porvenir por largo tiempo: ej: los de enajenación en gral; la donación, salvo gratificaciones de pequeñas sumas; los arrendamientos de inmuebles por más de 6 años. Es de ADMINISTRACIÓN cuando tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino; ej.: los contratos de locación por un plazo inferior a 6 años; los de enajenación de frutos ordinarios, etc. CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS Los CONSTITUTIVOS son aquellos que crean situaciones jcas nuevas y por ende producen efectos desde que se realizan y para el futuro. La mayoría de los contratos, militan en esta categoría. Los DECLARATIVOS presuponen la existencia de una situación o relación jca anterior que de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás; sus efectos se producen retroactivamente. Ello acontece en la transacción (Art. 836.) DIRECTOS, INDIRECTOS Y FIDUCIARIOS El CC carece de un régimen especial acerca de estos negocios que preocupan a la moderna doctrina. Son DIRECTOS cuando el resultado práctico que se busca,
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