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Unidad IV. 18 - Página 1 de 10 18. b. Efectos objetivos: el cumplimiento del contrato, concepción del codificador. La reforma de la ley 17.711. Vicisitudes del contrato: validez y eficacia (ineficacia e inoponibilidad). Nulidad, resolución, rescisión,revocación. ⋅ En este tema cobra gran importancia el distingo entre doctrina clásica y moderna del contrato: Clásica Moderna Veían al contrato como una noción estática que se agotaba en el sinalagma1 genético2. Es decir, en esa relación de reciprocidad existente en el momento en q se celebra el contrato. Por lo tanto, todos los vicios son solucionados aplicando la teoría de las nulidades. Trata de verificar cuales son los efectos del contrato durante su vida o desenvolvimiento. Se analizan todas las vicisitudes del contrato durante la ejecución del mismo que concierne al llamado sinalagma funcional3, es decir, al ciclo del negocio que implica el desenvolvimiento del mismo. El aporte más importante de esta teoría es haber deslindado al terreno de las nulidades el sector de los vicios genéticos, para trasladar su atención hacia la función de los contratos, afrontando el análisis de la concepción dinámica. Es decir, una cosa es el contrato estático, en su estructura, y otra es la actuación, la vida del contrato, hay contratos que se prolongan en el tiempo (ej.: suministro de agua). ⋅ Considerando el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197) más el principio de fidelidad contractual (art. 1198), decimos que el negocio jco tiene po objeto lograr que cada parte obtenga cumplimiento de la prestación (“pacta sunt servanda” – los contratos nacen para ser cumplidos) ⋅ Cuando alguien se encuentra frente a una parte incumplidora, cuenta con los siguientes dº subjetivos: • Dº DEFENSIVOS� art 1201: la parte no puede demandar cumplimiento de la otra si no prueba haberlo cumplió u ofrecido.4 • Dº AGRESIVOS� art 505: acciones destinadas a obtener la ejecución forzada del deudor en especia o equivalente. Además, esta facultado para exigir daños y perjuicios, más el cumplimiento del contrato por un 3º a costas del deudor. • Dº DE IMPUGNACIÓN� art 1204: faculta al acreedor a resolver el negocio jco. El Cumplimiento del Contrato, concepción del codificador. En materia de incumplimiento el codificador deja de lado al código francés y se enrola tras Freitas y el código de Austria. El contrato nace para ser cumplido y frente a una situación de incumplimiento, lo que el acreedor puede hacer es demandar el cumplimiento, si ello no resulta posible puede demandar por daños. Vélez no aceptó la resolución del contrato ni la acción resolutoria, salvo que se hubiere pactado expresamente un pacto comisorio. Antes, el art. 1204 establecía: ‘si no hubiere pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, 1 EL SINALAGMA: es una expresión griega que quiere decir contrato, pero que ha sido utilizada para referirse específicamente a los contratos bilaterales como contratos en los que existe una reciprocidad de prestaciones, es decir, contratos en los que las partes se ntregan mutuamente algo. Ambas obligaciones surgen simultáneamente, es decir, de un solo negocio jco, y una es causa de otra, dado que si bien en las ciencias naturales la causa siempre precede al efecto, diferente es en las ciencias conceptuales como lo es el dº, donde es posible que causa y efecto sean contemporáneos. 2 Cuando hablamos de sinalagma genético hablamos de la relación de estructura que se forma cuando se realiza el contrato, si falla esta estructura es xq el vicio es genético, por lo que hay nulidad (ej.: cdo uno de los intervinientes es incapaz). 3 El campo de aplicación del sinalagma funcional se da en los llamados negocios de tracto sucesivo, dado que es difícil ver su aplicación en una simple compra de cigarrillos en el kiosco, donde no se presentan mayores dificultades, salvo en lo concerniente al incumplimiento. 4 Art 1201.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo. Unidad IV. 18 - Página 2 de 10 y sólo podrá pedirse su cumplimiento’. Este art. debe ser conectado necesariamente con el art. 505 que establece cuales son los efectos de las obligaciones respecto del deudor y acreedor: ART 505 (1º párr.).- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1. Darle dº para emplear los medios legales, a fin de q el deudor le procure aquello a q se ha obligado; 2. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el dº de obtener la liberación correspondiente, o el dº de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. La postura de Vélez fue desacertada. Todos los códigos de tradición francesa habían aceptado la acción judicial resolutoria. Además, el propio Vélez, autor del CCom, lo había permitido en dicho cuerpo legal en el Art. 216 CCom, pero para hacerla efectiva había que promover la demanda y no era sencillo en razón de la demora de los pleitos. El antiguo Art. 216 del CCom establecía que la condición resolutoria se encontraba implícita en los contratos, por ello, éste no se resuelve de pleno dº (como sucede cdo la condición resolutoria es expresa), sólo se puede pedir la ejecución de la obligación o la restitución con daños y perjuicios, ambas, mediante acción judicial (va en contra el la agilidad del comercio). En el año 1963 se modifica el 216 (por decreto ley 4.777) y se establece un nuevo sistema resolutorio, agregándosele la resolución extrajudicial. Quedando redactado de la siguiente manera: Art. 216 CCom.- En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con dº para el acreedor a resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno dº y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. La reforma de la Ley 17.711. Con la Ley 17.711/68, Borda copia el art. 216 del CCom y lo agrega al 1204 del CC, creyendo que esto solucionaría definitivamente el problema. No fue así, dado que el CCom tiene por objeto la comercialización de cosas muebles, mientras que el CC también sobre los inmuebles, y el art. 1374 establece que el PC está prohibido en materia de cosas muebles (Borda se olvido de derogar este artículo). Muchos doctrinarios no fueron partidarios de las derogaciones implícitas. Para Miquel las normas queestán en contradicción con el sistema deben considerarse implícitamente derogadas. El nuevo art. 1.204, significo varios avances, como ser: • Estableció la resolución por autoridad del acreedor • Limita el principio “pacta sunt servanda” Unidad IV. 18 - Página 3 de 10 • Paso en la unificación de las bases de las obligaciones • Da al acreedor dº de: - Usar los medios para que el deudor cumpla, - Que otro se lo procure a costa del obligado, - Pedir la extinción del vínculo, - Pedir indemnización. No obstante esta explicación, en el sistema del Vélez se incurrieron en varias contradicciones. Como principio general reinaba la irresolubilidad del vínculo pero, por otro lado, habían disposiciones especiales que las permitían: ART 610.- Si la oblig tuviere x fin constituir o transferir dº reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad x culpa del deudor, el acreedor tendrá dº para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses. ART 1328.- Si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato, o demandar la parte q existiese, reduciéndose el precio en proporción de esta parte a la cosa entera. ART 1412.- Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa. ART 1413.- Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir q inmediatamente se le devuelva el precio q hubiese dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor. ART 1579.- No pagando el locatario 2 períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podrá demandar la resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses. ART 1.643.- Puede por el contrato ser resuelto por el locatario, si desaparece el empresario, o por su falencia. ART 1.644.- Puede también ser resuelto porque el locatario o dueño de la obra no dio en tiempo los materiales prometidos, o xq no pagó las prestaciones convenidas. MIQUEL: ESTAS NORMAS, MAS QUE EXCEPCIONES AL PPIO DE IRRESOLUBILIDAD ANTERIOR A LA 17.711, ERAN UNA REGLA CONGRUENTE QUE, EN FORMA CONTRADICTORIA, DEJABAN SIN EFECTO AL ART 1.204 VIGENTE EN ESE MOMENTO. Unidad IV. 18 - Página 4 de 10 Vicisitudes del contrato: validez y eficacia (ineficacia e inoponibilidad) VICISITUDES (SUCESOS) QUE PUEDEN SOBREVENIR AL NEGOCIO DESPUÉS DE SU FORMACIÓN, SEA MODIFICÁNDOLO, EXTINGUIÉNDOLO O SUSTITUYÉNDOLO POR OTRO NEGOCIO. (MOSSET ITURRASPE) • Para algunos: nulidad + ineficacia � son especies del género: INVALIDEZ • Para otros: nulidad + inoponibilidad � son especies del género: INEFICACIA VALIDEZ vs. EFICACIA Validez Invalidez Cuando hablamos de validez del negocio, estamos ante la situación de un contrato que nace sin ningún defecto genético. Se dará la invalidez en los casos de que el contrato padezca de un defecto estructural (falta alguno de sus elementos esenciales), y en tal caso el CC lo sanciona con la nulidad. Decir que un contrato es válido implica sostener que ha nacido sin vicios y que entre partes tiene fuerza obligatoria. Es la falta de idoneidad para producir efectos esenciales del tipo. BETTI: Un negocio jco será valido, cuando posea todos sus elementos esenciales. BETTI: La invalidez es la falta de idoneidad para producir efectos esenciales, por ausencia o vicio de alguno de los elementos esenciales. MIQUEL: Los defectos son inherentes al momento de su celebración, lo que acarrea la sanción de nulidad. MOSSET LA DENOMINA “INEFICACIA POR INVALIDEZ” DEL CONTRATO (NULIDAD Y ANULABILIDAD). Considera que es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato, en virtud de una causa existente en el momento de su celebración. Se trata de defectos inherentes a la estructura del contrato que producen un estado originario de muerte (nulidad) o un estado de enfermedad, que puede conducir a la muerte (anulabilidad). ¿La ‘nulidad’ es equiparable a la ‘inexistencia’? el c. inexistente es un “no contrato” x faltarle la materia; el contrato nulo, por el contrario, reúne esa “materia” pero con vicios o defectos. Eficacia Ineficacia Hay EFICACIA cuando las partes se comportan de acuerdo a lo convenido, es decir que cumplen con sus obligaciones conforme a lo estipulado. El negocio jco es INEFICAZ cuando, estando en regla los elementos esenciales y los presupuestos de validez, impida no obstante su eficacia un acontecimiento o circunstancia intrínseca al mismo. MOSSET: Aptitud del contrato para producir los efectos queridos. Los requisitos deben provenir de la voluntad de las partes o de la ley. MOSSET habla de ineficacia en sentido estricto, que es la que no depende de la invalidez del negocio. El contrato es válido, pero en razón de hechos MOSSET: negocio en regla (elementos esenciales, validez), pero la eficacia se ve impedida por circunstancias de hechos extrínsecos a él y sobrevinientes (BETTI). - La ineficacia puede ser originaria o sobreviniente. 1. Validez 2. Eficacia Unidad IV. 18 - Página 5 de 10 extraños a su estructura queda privado de producir algunos o todos sus efectos, sea entre las partes o respecto de 3º. Para este autor, el contrato nulo es ineficaz entre las partes y 3º desde su celebración, y el anulable es eficaz hasta la sentencia q lo destruye. Sin embargo, ambos son ineficaces frente a 3º adquirentes de buena fe a titulo oneroso - El negocio puede nacer válido pero no arriba a su fin por circunstancias posteriores a su formación, surgen durante el ciclo del negocio. Mas ideas sobre “INEFICACIA”. • Es siempre de aquellas que la ley y la conciencia social toma en cuenta, ya sea en el funcionamiento practico del contrato, ya sea atendiendo a los limites sociales que la autonomía privada debe observar en interés de las partes para tutelar una situación de paridad, o tb en relación a 3º que soportan sus efectos indirectamente. • MOSSET LA LLAMA “INEFICACIA POR FALTA DE PRESUPUESTOS O REQUISITOS” El contrato es válido, pero por razón de hechos extraños a su estructura queda privado de producir algunos o todos sus efectos, sea entre las partes o bien respecto a 3º. La ineficacia puede ser contemporánea a la celebración del contrato (originaria); o provenir de un hecho posterior a su celebración (ineficacia subsiguiente). Los requisitos de eficacia pueden provenir de la voluntad de las partes (condición, plazo, cargo); o de la ley, impuestos por el ordenamiento jco. • Pueden dar lugar a la INEFICACIA: 1. Excesiva onerosidad sobreviniente 2. Abuso del dº 3. Frustración del fin del contrato 4. Condición resolutoria 5. Resolución por vicios redhibitorios. • Dentro de la ineficacia (al actuar dentro del sinalagma funcional) encuentra cabida: a. la teoría de la resolución por incumplimiento, b. imposibilidad de cumplimiento sobreviniente, c. la teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente, d. frustración del fin. • Existen SUBCASOS DE INEFICACIA: NULIDAD, RESOLUCIÓN, RESCISIÓN y REVOCACIÓN. o La ineficacia establecida por la ley para proteger a 3º se denomina inoponibilidad (la inoponibilidad es una situación especial de ineficacia, respecto a los 3º que soportan, indirectamente, los efectos de la ineficacia). o Se da en los casos donde existe un negocio eficaz entre partes pero no respecto de 3º. o Es un supuesto de ineficacia establecida por ley que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes de sus efectos respecto de determinados terceros. La misma debe estar expresamente establecida por la ley. o El acto inoponible, es ineficaz respecto de ciertas personas, pero conserva toda su validez entre las partes ycon relación a los demás 3º. o Es una forma de ineficacia contractual. Afecta a la causa del negocio jco y determina que el negocio que nace válido no se cumpla por circunstancias extrañas o extrínsecas a la relación específica5. 5 El acto no es nulo, pero no se debe identificar con la ineficacia porque ésta puede producir la extinción del negocio (por ejemplo: resolución por incumplimiento, revocación). INOPONIBILIDAD Unidad IV. 18 - Página 6 de 10 o Ejemplos: - El fraude produce inoponibilidad. El acto con fraude al principio es valido, salvo para aquel que se ve perjudicado. Cualquier acreedor puede perjudicado puede pedir la acción revocatoria. Cdo una persona se vuelve insolvente con el fin de sustraerlos de ejecución de sus acreedores, comete un fraude. De esta revocación solo aprovecha el acreedor demandante. Los demás acreedores del deudor NO se benefician con esta declaración. - La ley de quiebra declara ineficaces ciertos actos realizados por el deudor durante el periodo de sospecha en perjuicio de los acreedores como los actos a titulo gratuito - En materia de cesión de dº hasta que no exista notificación al deudor la cesión es inoponible a los 3º que tengan interés en contestarla. Todo este análisis tiene importancia frente al tema del incumplimiento contractual: cdo los factores que juegan en el negocio como causas extrínsecas tienen una incidencia tan grande que el contrato no puede cumplirse. Por lo tanto, hay varias posibilidades que determinan la ineficacia del negocio y que pueden analizarse a través de los institutos respectivos. Nulidad, resolución, rescisión, revocación. NULIDAD: � Toda la teoría de las nulidades encuentra su base en vicios que determinan la invalidez del contrato ab initio, es decir, en circunstancias anteriores o concomitantes con la celebración del contrato. � Se basa en vicios que determinan la invalidez del contrato. � Los vicios se presentan en la etapa genética del contrato: son hechos que existen antes o contemporáneamente a la celebración del contrato. � COMPARACIÓN con la RESOLUCIÓN: - Se diferencian: en que en la resolución los vicios son sobrevinientes a la celebración del contrato (se presentan durante su etapa funcional, no en su etapa genética como pasa en los casos de nulidad) - Se asemejan: en que ambos operan, en general, retroactivamente. RESOLUCIÓN (soltar, desatar, deshacer) � La teoría de la resolución se funda en acontecimientos sobrevinientes a la celebración del contrato, previstos por las partes o por la ley. Los hechos se manifiestan en la etapa funcional del contrato. 6 � Este deshacer el contrato se produce respecto de un vínculo que ha nacido válido y que por motivos de una circunstancia extrínseca al negocio jco se impide que el negocio produzca o logre la finalidad perseguida. Su concepto no está atado al instituto de la resolución por incumplimiento del Art. 1204, sino que hay una verdadera acción resolutoria que permite extinguir el contrato en caso de incumplimiento, o sea, una resolución que puede demandarse judicialmente (así como tb existe la posibilidad de demandar el cumplimiento judicialmente). � La resolución es la extinción de un contrato por acaecimiento del hecho que la ley o las partes, expresa o tácitamente, previeron al celebrarlo, de modo que su vida está sujeta desde un comienzo al cumplimiento, o no, del hecho previsto como causa de su extinción, en virtud de una cláusula expresa o implícita en él contenida. 6 FARINA: Es la extinción del contrato por producirse el hecho que la ley o las partes expresa o tácitamente previeron al celebrarlo. Su vida esta sujeta al cumplimiento del hecho previsto como causa de su extinción. Unidad IV. 18 - Página 7 de 10 � La circunstancia de la cual depende la resolución: 1. Puede ser voluntaria o legal � ( ver ‘tipos de resolución’ en Anexo I) 2. Siempre es futuras (supone el factor tiempo y a veces el de la incertidumbre). � El hecho posterior pone fin al contrato por su mera ocurrencia o por autoridad de una de las partes o por decisión judicial, y de allí que acarree la ineficacia del mismo, y por ende, de la relación jca de la nacida. � Cumplido el hecho, hay efecto retroactivo (ex tunc), por lo que vuelven las cosa a su estado anterior, al menos entre partes, salvo los efectos ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo. � La resolución configura hipótesis de impugnabilidad del negocio. � Medios para la resolución: 1. Acción judicial resolutoria 2. Pacto comisorio implícito o expreso (art. 1203) 3. Imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación (art. 888) 4. Onerosidad sobreviniente excesiva (art. 1198) 5. Resolución por vicios redhibitorios (art. 2174) RESCISIÓN (rasgar, deshacer) � Consiste en la extinción del contrato, deshaciendo el vínculo contractual existente y válido, por decisión de ambas partes (mutuo disenso) o sólo una de ellas (distracto) nacida con posterioridad a la celebración contractual. � Es propia de los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida. � No depende de acontecimiento sobrevinientes (como en la resolución), si no de una declaración de voluntad de, al menos, una de las partes. � Efectos de la rescisión: depende de la voluntad de las partes. - Si acuerdan que quede sin efecto: opera retroactivamente (obligando restituirse lo recibido mutuamente) - Si acuerdan que el contrato deje de producir sus efectos para el futuro: los efectos ya producidos quedan firmes. � Clases de rescisión: R. Bilateral: MUTUO DISENSO R. Unilateral Debe tener la forma que la exigida para contratos originarios. Aplicable, en principio, a todos los contratos. Art. 1200: Las partes pueden por mutuo consentimiento: - extinguir las obligaciones creadas en los contratos, - y retirar los derechos reales trasferidos, - y tb pueden revocar los contratos, por las causes que la ley autoriza. Se realiza sin intervención judicial, aunque pueden solicitarse la homologación. Es excepcional y sólo para contratos de tracto sucesivos, como ser contratos de trabajo, locación de obra, depósito civil (en cualquier momento). � Opera hacia adelante. No destruye los efectos anteriores, es irretroactivo. Pone fin a las relaciones desde que la voluntad se manifiesta. Unidad IV. 18 - Página 8 de 10 � La recisión a diferencia de la resolución, tiene base en un nuevo contrato, acto de voluntad complementario de las partes, posterior a la formación del contrato. � Diferencias entre la Recisión y Resolución: Resolución Recisión Efectos opera retroactivamente opera irretroactivamente Causa circunstancias que la ley califica como determinantes voluntad de partes RESCISIÓN: Deshace un vinculo contractual existente y valido, por decisión de ambas partes o de una de ellas, cdo la ley lo permita, en razón de una voluntad en tal dirección, nacida con posterioridad a la celebración del contrato. No depende de ningún acontecimiento sobreviniente, sino de la mera declaración de voluntad de ambas partes o de una sola de ellas. Es decir, la rescisión contractual implica una manifestación de voluntad de ambas o una de las partes. La bilateral (distracto o mutuo discenso) es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Debe revestir para su validez de igual forma que la exigida en el contrato originario. En ppio se aplica a todos los contratos, aun a los reales. Por lo común se realiza sin intervención judicial, pero puede solicitarse homologación. La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tacita. Para que genere acción de daños y perjuicios es necesario que haya quedado expresa constancia de al reserva efectuada a ese fin. 7 BILATERAL UNILATERAL La bilateral (distracto o mutuo disenso) esun acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. Debe revestir para su validez de igual forma que la exigida en el contrato originario. En ppio se aplica a todos los contratos, aun a los reales. Por lo común se realiza sin intervención jcial, pero puede solicitarse homologación. La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tacita. Para que genere acción de daños y perjuicios es necesario que haya quedado expresa constancia de la reserva efectuada a ese fin. Las partes pueden acordar que la rescisión opere retroactivamente (x lo que deben restituirse mutuamente), o para el futuro. En ambos casos quedan a salvo los dº que 3° hubieren adquirido del contrato originario. Nuestro código permite extinguir obligaciones o dº reales creados por los contratos (respetando siempre los dº de 3º), pero no como en el dº Romano, donde se permitía revocar el contrato. La rescisión unilateral solo está reconocida por ley de manera excepcional, y puede que se le conceda esta facultad a ambas o a una sola de las partes: � Deposito por tiempo indeterminado� ART 2.226.- El depósito se acaba: 1. Si fue contratado por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere. � Locación de obra� ART 1.638.- El dueño de la obra, puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad q pudiera obtener x el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia. � Mandato: puede quedar sin efecto por decisión del mandante o renuncia del mandatario � Contrato de trabajo: por el obrero o por el patrón Esta rescisión unilateral opera para el futuro, o sea, no tiene efecto retroactivo, por lo tanto, las prestaciones cumplidas quedan firmes, como también los dº de 3° adquiridos antes de la rescisión. 7 1.200.- Las partes pueden x mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas x los contratos, y retirar los dº reales q se hubiesen transferido; y pueden también x mutuo consentimiento revocar los contratos, x las causas q la ley autoriza. Unidad IV. 18 - Página 9 de 10 RESCISIÓN (BILATERAL Y UNILATERAL) RESOLUCIÓN La bilateral tiene su base en un acto de voluntad complementario de las partes, posterior a la formación del contrato y cuyo fin es dejarlo sin efecto. En el caso de la unilateral, su operatividad está dada por una norma legal que otorga a uno de los contratantes la facultad de dejar sin efecto el contrato, prescindiendo de una estipulación contractual Sea unilateral o bilateral, no depende de ningún acontecimiento sobreviniente, sino de la mera declaración de voluntad de ambas partes o de una sola de ellas. Depende de una previsión hecha en el contrato mismo, constituyendo una cláusula expresa o implícita. Requiere siempre la producción de un acontecimiento sobreviniente, previsto x las partes o por la ley. Es decir, la causa de la resolución reside en 1 circunstancia q la ley o las partes califican como relevante para determinarla Puede operar ipso iure, como en la condición resolutoria, o bien requerir la manifestación de voluntad de parte interesada, como en el caso de resolución por autoridad del acreedor. Los efectos de la resolución operan retroactivamente. ART 555.- Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación. CASOS DE RESICIÓN UNILATERAL LOCUCIÓN DE COSAS: LOCUCIÓN DE OBRA: SOCIEDAD CIVIL: 1602.- Si el locatario no obstante la prohibición impuesta en el contrato de no poder subarrendar, sustituye a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses. 1.638.- El dueño de la obra, puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizar al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia. 1.759.- La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los socios, si muere el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito. REVOCACION: � Es una declaración de voluntad incausada, con el fin de extinguir la relación jurídica de forma inmediata. � Procede sólo cuando la ley autoriza a hacerlo. � Las partes pueden convenir que una extinga, siempre que no implique una condición potestativa. � Tiene efecto irretroactivo. � No acarrea responsabilidad. � Ejemplos: - contrato a titulo gratuito � depósito, comodato precario - excepcionalmente en los onerosos � como mandato retribuido (art. 1963 8) REVOCACIÓN Es una declaración unilateral de voluntad encausada que tiene por fin inmediato extinguir una relación jca. La posibilidad de revocación solo funciona cuando la ley lo autoriza, no obstante, nada impide que las partes también convengan que una de ellas pueda extinguir el contrato, siempre que esto no implique una condición meramente potestativa. 8 ART 1963: El mandato se acaba: 1º por la revocación del mandante; 2º Por la renuncia del mandatario; 3º Por el fallecimiento del mandante o del mandatario; 4º Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario. Unidad IV. 18 - Página 10 de 10 Se hace valer a su libre arbitrio y sin ninguna responsabilidad, por lo que la ley la autoriza: Por regla general, en los contratos a título gratuito, y excepcionalmente en los a título oneroso, tal como ocurre en los casos de mandato retribuido, en el cual, no obstante ello, la revocación se justifica x cegar el elemento de la confianza. 9 A diferencia de la resolución x incumplimiento, la revocación es un AJ encausado; además rige para el futuro, mientras q la resolución opera retroactivamente (Borda opina q debe tratarse de 1 voluntad causada). Para referirse a verdaderas hipótesis de resolución contractual, la ley alude a la palabra revocación, lo cual induce a confusión, y tal es el caso de la revocación de donaciones x incumplimiento de los cargos impuestos al donatario: ART 1.849.- Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación. ART 1.852.- El dº de demandar la revocación de 1 donación x inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea q las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de 3º, y q consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero. ART 1.862.- La revocación de la donación tiene tb lugar x causa de ingratitud, cdo el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese dº de pedirlos, o no estando éstos en estados de dárselos. Quien revoca, retrae su voluntad originaria que concurrió a dar nacimiento al negocio, y ocasiona la cesación de los efectos desde ese momento y hacia el futuro (ex nunc), quedan firmes las consecuencias producidas. Su aplicación más fecunda es en los actos unilaterales como la revocación de un testamento, de un poder, de la oferta, de la estipulación a favor de un tercero. La índole unilateral de un contrato (que es diferente a la de un acto), es la que ha llevado al legislador a permitirla revocación. Existen otras hipótesis como el desistimiento contractual que se da en la locución de obra cuando el dueño de la obra desiste continuarla y paga el empresario los gastos y las utilidades. 9 ART 2.226.- El depósito se acaba: 1. Si fue contratado x tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue x tiempo indeterminado, cdo cualquiera de las partes lo quisiere. ART 2.285.- Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado x la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cdo quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario. ART 1963.- El mandato se acaba: 1. Por la revocación del mandante; ART 1970.- El mandante puede revocar el mandato siempre q quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato.
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