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Bolilla 4 - Pto 18

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Unidad IV. 18 - Página 1 de 10 
18. b. Efectos objetivos: el cumplimiento del contrato, concepción del 
codificador. La reforma de la ley 17.711. Vicisitudes del contrato: validez 
y eficacia (ineficacia e inoponibilidad). Nulidad, resolución, 
rescisión,revocación. 
⋅ En este tema cobra gran importancia el distingo entre doctrina clásica y moderna del contrato: 
Clásica Moderna 
Veían al contrato como una 
noción estática que se 
agotaba en el sinalagma1 
genético2. Es decir, en esa 
relación de reciprocidad 
existente en el momento en q 
se celebra el contrato. Por lo 
tanto, todos los vicios son 
solucionados aplicando la 
teoría de las nulidades. 
Trata de verificar cuales son los efectos del contrato durante su vida o 
desenvolvimiento. Se analizan todas las vicisitudes del contrato durante 
la ejecución del mismo que concierne al llamado sinalagma funcional3, es 
decir, al ciclo del negocio que implica el desenvolvimiento del mismo. 
El aporte más importante de esta teoría es haber deslindado al terreno 
de las nulidades el sector de los vicios genéticos, para trasladar su 
atención hacia la función de los contratos, afrontando el análisis de la 
concepción dinámica. Es decir, una cosa es el contrato estático, en su 
estructura, y otra es la actuación, la vida del contrato, hay contratos 
que se prolongan en el tiempo (ej.: suministro de agua). 
⋅ Considerando el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197) más el principio de fidelidad 
contractual (art. 1198), decimos que el negocio jco tiene po objeto lograr que cada parte obtenga 
cumplimiento de la prestación (“pacta sunt servanda” – los contratos nacen para ser cumplidos) 
⋅ Cuando alguien se encuentra frente a una parte incumplidora, cuenta con los siguientes dº subjetivos: 
• Dº DEFENSIVOS� art 1201: la parte no puede demandar cumplimiento de la otra si 
no prueba haberlo cumplió u ofrecido.4 
• Dº AGRESIVOS� art 505: acciones destinadas a obtener la ejecución forzada del 
deudor en especia o equivalente. Además, esta facultado para exigir daños y 
perjuicios, más el cumplimiento del contrato por un 3º a costas del deudor. 
• Dº DE IMPUGNACIÓN� art 1204: faculta al acreedor a resolver el negocio jco. 
El Cumplimiento del Contrato, concepción del codificador. 
En materia de incumplimiento el codificador deja de lado al código francés y se enrola tras Freitas y el 
código de Austria. El contrato nace para ser cumplido y frente a una situación de incumplimiento, lo que 
el acreedor puede hacer es demandar el cumplimiento, si ello no resulta posible puede demandar por 
daños. 
Vélez no aceptó la resolución del contrato ni la acción resolutoria, salvo que se hubiere pactado 
expresamente un pacto comisorio. Antes, el art. 1204 establecía: ‘si no hubiere pacto expreso que 
autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, 
 
1
 EL SINALAGMA: es una expresión griega que quiere decir contrato, pero que ha sido utilizada para referirse específicamente a los contratos 
bilaterales como contratos en los que existe una reciprocidad de prestaciones, es decir, contratos en los que las partes se ntregan mutuamente algo. 
Ambas obligaciones surgen simultáneamente, es decir, de un solo negocio jco, y una es causa de otra, dado que si bien en las ciencias naturales la 
causa siempre precede al efecto, diferente es en las ciencias conceptuales como lo es el dº, donde es posible que causa y efecto sean 
contemporáneos. 
2
 Cuando hablamos de sinalagma genético hablamos de la relación de estructura que se forma cuando se realiza el contrato, si falla esta estructura 
es xq el vicio es genético, por lo que hay nulidad (ej.: cdo uno de los intervinientes es incapaz). 
3
 El campo de aplicación del sinalagma funcional se da en los llamados negocios de tracto sucesivo, dado que es difícil ver su aplicación en una 
simple compra de cigarrillos en el kiosco, donde no se presentan mayores dificultades, salvo en lo concerniente al incumplimiento. 
4 
Art 1201.- En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese 
cumplirlo, o que su obligación es a plazo. 
 
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y sólo podrá pedirse su cumplimiento’. Este art. debe ser conectado necesariamente con el art. 505 que 
establece cuales son los efectos de las obligaciones respecto del deudor y acreedor: 
ART 505 (1º párr.).- Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 
1. Darle dº para emplear los medios legales, a fin de q el deudor le procure aquello a q se ha 
obligado; 
2. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 
3. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. 
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el dº de obtener la liberación 
correspondiente, o el dº de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o 
modificada por una causa legal. 
La postura de Vélez fue desacertada. Todos los códigos de tradición francesa habían aceptado la acción 
judicial resolutoria. Además, el propio Vélez, autor del CCom, lo había permitido en dicho cuerpo legal 
en el Art. 216 CCom, pero para hacerla efectiva había que promover la demanda y no era sencillo en 
razón de la demora de los pleitos. 
El antiguo Art. 216 del CCom establecía que la condición resolutoria se encontraba implícita en los 
contratos, por ello, éste no se resuelve de pleno dº (como sucede cdo la condición resolutoria es 
expresa), sólo se puede pedir la ejecución de la obligación o la restitución con daños y perjuicios, ambas, 
mediante acción judicial (va en contra el la agilidad del comercio). 
En el año 1963 se modifica el 216 (por decreto ley 4.777) y se establece un nuevo sistema resolutorio, 
agregándosele la resolución extrajudicial. Quedando redactado de la siguiente manera: 
Art. 216 CCom.- En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las 
obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere su compromiso. Más 
en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán 
firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. 
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en 
un plazo no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños 
y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, 
quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con dº para el acreedor a 
resarcimiento de los daños y perjuicios. 
Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no 
sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno dº y 
surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su 
voluntad de resolver. 
La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con 
daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato 
pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. 
La reforma de la Ley 17.711. 
Con la Ley 17.711/68, Borda copia el art. 216 del CCom y lo agrega al 1204 del CC, creyendo que esto 
solucionaría definitivamente el problema. No fue así, dado que el CCom tiene por objeto la 
comercialización de cosas muebles, mientras que el CC también sobre los inmuebles, y el art. 1374 
establece que el PC está prohibido en materia de cosas muebles (Borda se olvido de derogar este 
artículo). 
Muchos doctrinarios no fueron partidarios de las derogaciones implícitas. Para Miquel las normas queestán en contradicción con el sistema deben considerarse implícitamente derogadas. 
El nuevo art. 1.204, significo varios avances, como ser: 
• Estableció la resolución por autoridad del acreedor 
• Limita el principio “pacta sunt servanda” 
 
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• Paso en la unificación de las bases de las obligaciones 
• Da al acreedor dº de: 
- Usar los medios para que el deudor cumpla, 
- Que otro se lo procure a costa del obligado, 
- Pedir la extinción del vínculo, 
- Pedir indemnización. 
No obstante esta explicación, en el sistema del Vélez se incurrieron en varias contradicciones. Como 
principio general reinaba la irresolubilidad del vínculo pero, por otro lado, habían disposiciones 
especiales que las permitían: 
ART 610.- Si la oblig tuviere x fin constituir o transferir dº reales, y la cosa ya individualizada se 
perdiese o deteriorase en su totalidad x culpa del deudor, el acreedor tendrá dº para exigir igual 
cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la 
obligación con indemnización de perjuicios e intereses. 
ART 1328.- Si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato, queda éste sin efecto 
alguno. Si sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar sin efecto el 
contrato, o demandar la parte q existiese, reduciéndose el precio en proporción de esta parte a la 
cosa entera. 
ART 1412.- Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede 
pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa. 
ART 1413.- Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede 
exigir q inmediatamente se le devuelva el precio q hubiese dado, sin estar obligado a esperar que 
cese la imposibilidad del vendedor. 
ART 1579.- No pagando el locatario 2 períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podrá 
demandar la resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses. 
ART 1.643.- Puede por el contrato ser resuelto por el locatario, si desaparece el empresario, o por 
su falencia. 
ART 1.644.- Puede también ser resuelto porque el locatario o dueño de la obra no dio en tiempo 
los materiales prometidos, o xq no pagó las prestaciones convenidas. 
MIQUEL: ESTAS NORMAS, MAS QUE EXCEPCIONES AL PPIO DE IRRESOLUBILIDAD ANTERIOR A LA 
17.711, ERAN UNA REGLA CONGRUENTE QUE, EN FORMA CONTRADICTORIA, DEJABAN SIN EFECTO AL 
ART 1.204 VIGENTE EN ESE MOMENTO. 
 
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Vicisitudes del contrato: validez y eficacia (ineficacia e 
inoponibilidad) 
VICISITUDES (SUCESOS) QUE PUEDEN SOBREVENIR AL NEGOCIO DESPUÉS DE SU FORMACIÓN, SEA 
MODIFICÁNDOLO, EXTINGUIÉNDOLO O SUSTITUYÉNDOLO POR OTRO NEGOCIO. 
(MOSSET ITURRASPE) 
• Para algunos: nulidad + ineficacia � son especies del género: INVALIDEZ 
• Para otros: nulidad + inoponibilidad � son especies del género: INEFICACIA 
 
VALIDEZ vs. EFICACIA 
Validez Invalidez 
Cuando hablamos de validez del negocio, 
estamos ante la situación de un contrato 
que nace sin ningún defecto genético. 
Se dará la invalidez en los casos de que el contrato 
padezca de un defecto estructural (falta alguno de sus 
elementos esenciales), y en tal caso el CC lo sanciona con 
la nulidad. 
Decir que un contrato es válido implica 
sostener que ha nacido sin vicios y que 
entre partes tiene fuerza obligatoria. 
Es la falta de idoneidad para producir efectos esenciales 
del tipo. 
BETTI: Un negocio jco será valido, cuando 
posea todos sus elementos esenciales. 
BETTI: La invalidez es la falta de idoneidad para producir 
efectos esenciales, por ausencia o vicio de alguno de los 
elementos esenciales. 
MIQUEL: Los defectos son inherentes al momento de su 
celebración, lo que acarrea la sanción de nulidad. 
 
MOSSET LA DENOMINA “INEFICACIA POR INVALIDEZ” DEL CONTRATO (NULIDAD Y 
ANULABILIDAD). 
Considera que es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato, en virtud de 
una causa existente en el momento de su celebración. Se trata de defectos inherentes a la 
estructura del contrato que producen un estado originario de muerte (nulidad) o un estado de 
enfermedad, que puede conducir a la muerte (anulabilidad). ¿La ‘nulidad’ es equiparable a la 
‘inexistencia’? el c. inexistente es un “no contrato” x faltarle la materia; el contrato nulo, por el 
contrario, reúne esa “materia” pero con vicios o defectos. 
 
 
Eficacia Ineficacia 
Hay EFICACIA cuando las partes se comportan de 
acuerdo a lo convenido, es decir que cumplen con 
sus obligaciones conforme a lo estipulado. 
El negocio jco es INEFICAZ cuando, estando en 
regla los elementos esenciales y los presupuestos 
de validez, impida no obstante su eficacia un 
acontecimiento o circunstancia intrínseca al 
mismo. 
MOSSET: Aptitud del contrato para producir los 
efectos queridos. Los requisitos deben provenir 
de la voluntad de las partes o de la ley. 
MOSSET habla de ineficacia en sentido estricto, que 
es la que no depende de la invalidez del negocio. El 
contrato es válido, pero en razón de hechos 
MOSSET: negocio en regla (elementos esenciales, 
validez), pero la eficacia se ve impedida por 
circunstancias de hechos extrínsecos a él y 
sobrevinientes (BETTI). 
- La ineficacia puede ser originaria o 
sobreviniente. 
 1. Validez 
 2. Eficacia 
 
Unidad IV. 18 - Página 5 de 10 
extraños a su estructura queda privado de producir 
algunos o todos sus efectos, sea entre las partes o 
respecto de 3º. Para este autor, el contrato nulo es 
ineficaz entre las partes y 3º desde su celebración, y 
el anulable es eficaz hasta la sentencia q lo destruye. 
Sin embargo, ambos son ineficaces frente a 3º 
adquirentes de buena fe a titulo oneroso 
- El negocio puede nacer válido pero no arriba 
a su fin por circunstancias posteriores a su 
formación, surgen durante el ciclo del negocio. 
 
Mas ideas sobre “INEFICACIA”. 
• Es siempre de aquellas que la ley y la conciencia social toma en cuenta, ya sea en el funcionamiento 
practico del contrato, ya sea atendiendo a los limites sociales que la autonomía privada debe observar 
en interés de las partes para tutelar una situación de paridad, o tb en relación a 3º que soportan sus 
efectos indirectamente. 
• MOSSET LA LLAMA “INEFICACIA POR FALTA DE PRESUPUESTOS O REQUISITOS” 
El contrato es válido, pero por razón de hechos extraños a su estructura queda privado de 
producir algunos o todos sus efectos, sea entre las partes o bien respecto a 3º. La ineficacia 
puede ser contemporánea a la celebración del contrato (originaria); o provenir de un hecho 
posterior a su celebración (ineficacia subsiguiente). Los requisitos de eficacia pueden provenir 
de la voluntad de las partes (condición, plazo, cargo); o de la ley, impuestos por el 
ordenamiento jco. 
• Pueden dar lugar a la INEFICACIA: 
1. Excesiva onerosidad sobreviniente 2. Abuso del dº 
3. Frustración del fin del contrato 4. Condición resolutoria 
5. Resolución por vicios redhibitorios. 
• Dentro de la ineficacia (al actuar dentro del sinalagma funcional) encuentra cabida: 
a. la teoría de la resolución por incumplimiento, b. imposibilidad de cumplimiento 
sobreviniente, 
c. la teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente, d. frustración del fin. 
• Existen SUBCASOS DE INEFICACIA: NULIDAD, RESOLUCIÓN, RESCISIÓN y REVOCACIÓN. 
 
 
 
o La ineficacia establecida por la ley para proteger a 3º se denomina inoponibilidad (la inoponibilidad es 
una situación especial de ineficacia, respecto a los 3º que soportan, indirectamente, los efectos de la 
ineficacia). 
o Se da en los casos donde existe un negocio eficaz entre partes pero no respecto de 3º. 
o Es un supuesto de ineficacia establecida por ley que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes 
de sus efectos respecto de determinados terceros. La misma debe estar expresamente establecida por 
la ley. 
o El acto inoponible, es ineficaz respecto de ciertas personas, pero conserva toda su validez entre las 
partes ycon relación a los demás 3º. 
o Es una forma de ineficacia contractual. Afecta a la causa del negocio jco y determina que el negocio 
que nace válido no se cumpla por circunstancias extrañas o extrínsecas a la relación específica5. 
 
5 El acto no es nulo, pero no se debe identificar con la ineficacia porque ésta puede producir la extinción del negocio (por 
ejemplo: resolución por incumplimiento, revocación). 
 INOPONIBILIDAD 
 
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o Ejemplos: 
- El fraude produce inoponibilidad. El acto con fraude al principio es valido, salvo para aquel que se 
ve perjudicado. Cualquier acreedor puede perjudicado puede pedir la acción revocatoria. Cdo una 
persona se vuelve insolvente con el fin de sustraerlos de ejecución de sus acreedores, comete un 
fraude. De esta revocación solo aprovecha el acreedor demandante. Los demás acreedores del 
deudor NO se benefician con esta declaración. 
- La ley de quiebra declara ineficaces ciertos actos realizados por el deudor durante el periodo de 
sospecha en perjuicio de los acreedores como los actos a titulo gratuito 
- En materia de cesión de dº hasta que no exista notificación al deudor la cesión es inoponible a los 
3º que tengan interés en contestarla. 
Todo este análisis tiene importancia frente al tema del incumplimiento contractual: cdo los factores 
que juegan en el negocio como causas extrínsecas tienen una incidencia tan grande que el contrato 
no puede cumplirse. Por lo tanto, hay varias posibilidades que determinan la ineficacia del negocio y 
que pueden analizarse a través de los institutos respectivos. 
Nulidad, resolución, rescisión, revocación. 
 NULIDAD: 
� Toda la teoría de las nulidades encuentra su base en vicios que determinan la invalidez del contrato 
ab initio, es decir, en circunstancias anteriores o concomitantes con la celebración del contrato. 
� Se basa en vicios que determinan la invalidez del contrato. 
� Los vicios se presentan en la etapa genética del contrato: son hechos que existen antes o 
contemporáneamente a la celebración del contrato. 
� COMPARACIÓN con la RESOLUCIÓN: 
- Se diferencian: en que en la resolución los vicios son sobrevinientes a la celebración del contrato 
(se presentan durante su etapa funcional, no en su etapa genética como pasa en los casos de 
nulidad) 
- Se asemejan: en que ambos operan, en general, retroactivamente. 
 RESOLUCIÓN (soltar, desatar, deshacer) 
� La teoría de la resolución se funda en acontecimientos sobrevinientes a la celebración del contrato, 
previstos por las partes o por la ley. Los hechos se manifiestan en la etapa funcional del contrato. 6 
� Este deshacer el contrato se produce respecto de un vínculo que ha nacido válido y que por motivos 
de una circunstancia extrínseca al negocio jco se impide que el negocio produzca o logre la finalidad 
perseguida. 
Su concepto no está atado al instituto de la resolución por incumplimiento del Art. 1204, sino 
que hay una verdadera acción resolutoria que permite extinguir el contrato en caso de 
incumplimiento, o sea, una resolución que puede demandarse judicialmente (así como tb existe 
la posibilidad de demandar el cumplimiento judicialmente). 
� La resolución es la extinción de un contrato por acaecimiento del hecho que la ley o las partes, 
expresa o tácitamente, previeron al celebrarlo, de modo que su vida está sujeta desde un comienzo al 
cumplimiento, o no, del hecho previsto como causa de su extinción, en virtud de una cláusula expresa o 
implícita en él contenida. 
 
6 FARINA: Es la extinción del contrato por producirse el hecho que la ley o las partes expresa o tácitamente previeron al 
celebrarlo. Su vida esta sujeta al cumplimiento del hecho previsto como causa de su extinción. 
 
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� La circunstancia de la cual depende la resolución: 
1. Puede ser voluntaria o legal � ( ver ‘tipos de resolución’ en Anexo I) 
2. Siempre es futuras (supone el factor tiempo y a veces el de la incertidumbre). 
� El hecho posterior pone fin al contrato por su mera ocurrencia o por autoridad de una de las partes o 
por decisión judicial, y de allí que acarree la ineficacia del mismo, y por ende, de la relación jca de la 
nacida. 
� Cumplido el hecho, hay efecto retroactivo (ex tunc), por lo que vuelven las cosa a su estado anterior, 
al menos entre partes, salvo los efectos ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada o tracto 
sucesivo. 
� La resolución configura hipótesis de impugnabilidad del negocio. 
� Medios para la resolución: 
1. Acción judicial resolutoria 
2. Pacto comisorio implícito o expreso (art. 1203) 
3. Imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación (art. 888) 
4. Onerosidad sobreviniente excesiva (art. 1198) 
5. Resolución por vicios redhibitorios (art. 2174) 
 RESCISIÓN (rasgar, deshacer) 
� Consiste en la extinción del contrato, deshaciendo el vínculo contractual existente y válido, por 
decisión de ambas partes (mutuo disenso) o sólo una de ellas (distracto) nacida con posterioridad a la 
celebración contractual. 
� Es propia de los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida. 
� No depende de acontecimiento sobrevinientes (como en la resolución), si no de una declaración de 
voluntad de, al menos, una de las partes. 
� Efectos de la rescisión: depende de la voluntad de las partes. 
- Si acuerdan que quede sin efecto: opera retroactivamente (obligando restituirse lo recibido 
mutuamente) 
- Si acuerdan que el contrato deje de producir sus efectos para el futuro: los efectos ya producidos 
quedan firmes. 
� Clases de rescisión: 
R. Bilateral: MUTUO DISENSO R. Unilateral 
Debe tener la forma que la exigida para contratos originarios. Aplicable, 
en principio, a todos los contratos. 
Art. 1200: Las partes pueden por mutuo consentimiento: 
- extinguir las obligaciones creadas en los contratos, 
- y retirar los derechos reales trasferidos, 
- y tb pueden revocar los contratos, por las causes que la ley autoriza. 
Se realiza sin intervención judicial, aunque pueden solicitarse la 
homologación. 
Es excepcional y sólo para 
contratos de tracto 
sucesivos, como ser 
contratos de trabajo, 
locación de obra, depósito 
civil (en cualquier 
momento). 
 
� Opera hacia adelante. No destruye los efectos anteriores, es irretroactivo. Pone fin a las relaciones 
desde que la voluntad se manifiesta. 
 
Unidad IV. 18 - Página 8 de 10 
� La recisión a diferencia de la resolución, tiene base en un nuevo contrato, acto de voluntad 
complementario de las partes, posterior a la formación del contrato. 
� Diferencias entre la Recisión y Resolución: 
 Resolución Recisión 
Efectos opera retroactivamente opera irretroactivamente 
Causa 
circunstancias que la ley 
califica como 
determinantes 
voluntad de partes 
 
RESCISIÓN: Deshace un vinculo contractual existente y valido, por decisión de ambas partes o de una de 
ellas, cdo la ley lo permita, en razón de una voluntad en tal dirección, nacida con posterioridad a la 
celebración del contrato. No depende de ningún acontecimiento sobreviniente, sino de la mera 
declaración de voluntad de ambas partes o de una sola de ellas. Es decir, la rescisión contractual implica 
una manifestación de voluntad de ambas o una de las partes. 
La bilateral (distracto o mutuo discenso) es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un 
contrato. Debe revestir para su validez de igual forma que la exigida en el contrato originario. En ppio se 
aplica a todos los contratos, aun a los reales. Por lo común se realiza sin intervención judicial, pero 
puede solicitarse homologación. La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tacita. Para que 
genere acción de daños y perjuicios es necesario que haya quedado expresa constancia de al reserva 
efectuada a ese fin. 7 
 
BILATERAL UNILATERAL 
La bilateral (distracto o mutuo disenso) esun acuerdo de voluntades por el cual se deja 
sin efecto un contrato. Debe revestir para su 
validez de igual forma que la exigida en el 
contrato originario. En ppio se aplica a todos 
los contratos, aun a los reales. Por lo común 
se realiza sin intervención jcial, pero puede 
solicitarse homologación. 
La manifestación de la voluntad puede ser 
expresa o tacita. Para que genere acción de 
daños y perjuicios es necesario que haya 
quedado expresa constancia de la reserva 
efectuada a ese fin. 
Las partes pueden acordar que la rescisión 
opere retroactivamente (x lo que deben 
restituirse mutuamente), o para el futuro. 
En ambos casos quedan a salvo los dº que 3° 
hubieren adquirido del contrato originario. 
Nuestro código permite extinguir 
obligaciones o dº reales creados por los 
contratos (respetando siempre los dº de 3º), 
pero no como en el dº Romano, donde se 
permitía revocar el contrato. 
La rescisión unilateral solo está reconocida por ley de 
manera excepcional, y puede que se le conceda esta 
facultad a ambas o a una sola de las partes: 
� Deposito por tiempo indeterminado� ART 2.226.- 
El depósito se acaba: 1. Si fue contratado por tiempo 
determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo 
indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo 
quisiere. 
� Locación de obra� ART 1.638.- El dueño de la obra, 
puede desistir de la ejecución de ella por su sola 
voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al 
locador todos sus gastos, trabajo y utilidad q pudiera 
obtener x el contrato. Empero, los jueces podrán 
reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la 
aplicación estricta de la norma condujera a una notoria 
injusticia. 
� Mandato: puede quedar sin efecto por decisión del 
mandante o renuncia del mandatario 
� Contrato de trabajo: por el obrero o por el patrón 
Esta rescisión unilateral opera para el futuro, o sea, no 
tiene efecto retroactivo, por lo tanto, las prestaciones 
cumplidas quedan firmes, como también los dº de 3° 
adquiridos antes de la rescisión. 
 
 
 
 
7 1.200.- Las partes pueden x mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas x los contratos, y retirar los dº reales q se 
hubiesen transferido; y pueden también x mutuo consentimiento revocar los contratos, x las causas q la ley autoriza. 
 
 
Unidad IV. 18 - Página 9 de 10 
RESCISIÓN (BILATERAL Y UNILATERAL) RESOLUCIÓN 
La bilateral tiene su base en un acto de 
voluntad complementario de las partes, 
posterior a la formación del contrato y cuyo 
fin es dejarlo sin efecto. 
En el caso de la unilateral, su operatividad 
está dada por una norma legal que otorga a 
uno de los contratantes la facultad de dejar 
sin efecto el contrato, prescindiendo de una 
estipulación contractual 
Sea unilateral o bilateral, no depende de 
ningún acontecimiento sobreviniente, sino 
de la mera declaración de voluntad de 
ambas partes o de una sola de ellas. 
Depende de una previsión hecha en el contrato mismo, 
constituyendo una cláusula expresa o implícita. 
Requiere siempre la producción de un acontecimiento 
sobreviniente, previsto x las partes o por la ley. Es decir, 
la causa de la resolución reside en 1 circunstancia q la ley 
o las partes califican como relevante para determinarla 
Puede operar ipso iure, como en la condición 
resolutoria, o bien requerir la manifestación de voluntad 
de parte interesada, como en el caso de resolución por 
autoridad del acreedor. Los efectos de la resolución 
operan retroactivamente. 
ART 555.- Cumplida la condición resolutoria deberá 
restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la 
obligación. 
 
CASOS DE RESICIÓN UNILATERAL 
LOCUCIÓN DE COSAS: LOCUCIÓN DE OBRA: SOCIEDAD CIVIL: 
1602.- Si el locatario no 
obstante la prohibición 
impuesta en el contrato de no 
poder subarrendar, sustituye a 
otro en el uso o goce de la cosa, 
puede el locador hacer cesar 
ese uso o goce con 
indemnización del daño 
causado, o demandar la 
rescisión del contrato, con 
indemnización de pérdidas e 
intereses. 
1.638.- El dueño de la obra, puede 
desistir de la ejecución de ella por su 
sola voluntad, aunque se haya 
empezado, indemnizar al locador 
todos sus gastos, trabajo y utilidad 
que pudiera obtener por el contrato. 
Empero, los jueces podrán reducir 
equitativamente la utilidad a 
reconocer si la aplicación estricta de la 
norma condujera a una notoria 
injusticia. 
1.759.- La sociedad puede 
disolverse exigiéndolo alguno 
de los socios, si muere el 
administrador nombrado por 
el contrato, o el socio que 
pone su industria, o alguno de 
los socios que tuviese tal 
importancia personal, que su 
falta hiciere probable que la 
sociedad no pueda continuar 
con buen éxito. 
 
 REVOCACION: 
� Es una declaración de voluntad incausada, con el fin de extinguir la relación jurídica de forma 
inmediata. 
� Procede sólo cuando la ley autoriza a hacerlo. 
� Las partes pueden convenir que una extinga, siempre que no implique una condición potestativa. 
� Tiene efecto irretroactivo. 
� No acarrea responsabilidad. 
� Ejemplos: 
- contrato a titulo gratuito � depósito, comodato precario 
- excepcionalmente en los onerosos � como mandato retribuido (art. 1963 8) 
REVOCACIÓN Es una declaración unilateral de voluntad encausada que tiene por fin inmediato extinguir 
una relación jca. La posibilidad de revocación solo funciona cuando la ley lo autoriza, no obstante, nada 
impide que las partes también convengan que una de ellas pueda extinguir el contrato, siempre que 
esto no implique una condición meramente potestativa. 
 
8 ART 1963: El mandato se acaba: 1º por la revocación del mandante; 2º Por la renuncia del mandatario; 3º Por el fallecimiento 
del mandante o del mandatario; 4º Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario. 
 
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Se hace valer a su libre arbitrio y sin ninguna responsabilidad, por lo que la ley la autoriza: Por regla 
general, en los contratos a título gratuito, y excepcionalmente en los a título oneroso, tal como ocurre 
en los casos de mandato retribuido, en el cual, no obstante ello, la revocación se justifica x cegar el 
elemento de la confianza. 9 
A diferencia de la resolución x incumplimiento, la revocación es un AJ encausado; además rige para el 
futuro, mientras q la resolución opera retroactivamente (Borda opina q debe tratarse de 1 voluntad 
causada). Para referirse a verdaderas hipótesis de resolución contractual, la ley alude a la palabra 
revocación, lo cual induce a confusión, y tal es el caso de la revocación de donaciones x incumplimiento 
de los cargos impuestos al donatario: 
ART 1.849.- Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o 
condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación. 
ART 1.852.- El dº de demandar la revocación de 1 donación x inejecución de las cargas impuestas al 
donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea q las cargas estén impuestas en el interés del 
donante o en el interés de 3º, y q consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero. 
ART 1.862.- La revocación de la donación tiene tb lugar x causa de ingratitud, cdo el donatario ha dejado de 
prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese dº de pedirlos, o no 
estando éstos en estados de dárselos. 
Quien revoca, retrae su voluntad originaria que concurrió a dar nacimiento al negocio, y ocasiona la 
cesación de los efectos desde ese momento y hacia el futuro (ex nunc), quedan firmes las 
consecuencias producidas. Su aplicación más fecunda es en los actos unilaterales como la revocación de 
un testamento, de un poder, de la oferta, de la estipulación a favor de un tercero. La índole unilateral de 
un contrato (que es diferente a la de un acto), es la que ha llevado al legislador a permitirla revocación. 
Existen otras hipótesis como el desistimiento contractual que se da en la locución de obra cuando el 
dueño de la obra desiste continuarla y paga el empresario los gastos y las utilidades. 
 
 
 
9
 ART 2.226.- El depósito se acaba: 1. Si fue contratado x tiempo determinado, acabado ese tiempo. Si lo fue x tiempo 
indeterminado, cdo cualquiera de las partes lo quisiere. 
ART 2.285.- Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta 
determinado x la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cdo quisiere. En caso de duda, incumbe 
la prueba al comodatario. 
ART 1963.- El mandato se acaba: 1. Por la revocación del mandante; 
ART 1970.- El mandante puede revocar el mandato siempre q quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde 
conste el mandato.

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