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Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FILADD.COM 1 CURSO DE DERECHO SOCIETARIO La ley 19.550 con las reformas efectuadas por las leyes 26.994, 27.290 y 27.444 Edición 2019 actualizada y ampliada RICARDO AUGUSTO NISSEN Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 2 Nissen, Ricardo Augusto Curso de derecho societario : la ley 19.550 con las reformas efectuadas por las leyes 26.994, 27290 y 27444 : edición 2019 actualizada y ampliada / Ricardo Augusto Nissen. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2019. Libro digital, Book "app" for Android Archivo Digital: online ISBN 978-987-03-3755-3 1. Derechos Societarios . I. Título. CDD 348.02 © Ricardo Augusto Nissen, 2019 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2019 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-987-03-3755-3 SAP 42638914 Las opiniones personales vertidas en los capítulos de esta obra son privativas de quienes las emiten. Argentina Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 3 CONTENIDO Aclaración previa y necesaria Prólogo a la primera edición Abreviaturas Introducción - Las personas jurídicas en el Código Civil y Comercial de la Nación Capítulo I - Historia del derecho societario. Sus actuales tendencias § 1. Generalidades. El derecho de las sociedades como parte integrante del derecho comercial § 2. Breve historia de la legislación sobre las sociedades, con especial referencia a las sociedades comerciales § 3. Las tendencias del siglo XX y las tendencias actuales en materia de derecho de las sociedades § 4. Las tendencias actuales en el derecho societario Capítulo II - El contrato de sociedad comercial. Naturaleza de su acto constitutivo y elementos del contrato de sociedad § 5. Naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad § 6. Caracteres del contrato de sociedad § 7. Diferencias entre los contratos de organización y los contratos de cambio § 8. Elementos del contrato de sociedad § 9. Objeto del contrato de sociedad § 10. La causa del contrato de sociedad § 11. Elementos específicos del contrato de sociedad Capítulo III - La unificación del derecho privado y su influencia en la LGS. Diferencia de la sociedad con otros contratos asociativos. Clasificación de las sociedades § 12. El Código Civil y Comercial de la Nación. Las modificaciones efectuadas por la ley 26.994 § 13. La regulación de las sociedades dedicadas a actividades tradicionalmente conocidas como "civiles" Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 4 § 14. Clasificación de las sociedades comerciales § 15. El tipo societario y la magnitud de la empresa § 16. Diferencias del contrato de sociedad con otros actos o contratos asociativos Capítulo IV - Requisitos específicos del contrato de sociedad comercial § 17. El nombre societario § 18. Nombre societario y nombre comercial § 19. Razón social y denominación social § 20. Conflictos de homonimia § 21. El domicilio social. Domicilio y sede social § 22. Domicilio social inscripto y domicilio constituido § 23. El capital social § 24. Capital social y patrimonio § 25. Los aportes. Importancia. Bienes aportables § 26. Formalidades exigidas en materia de aportes. La inscripción preventiva de bienes registrables § 27. Cumplimiento, exigibilidad y ejecución del aporte § 28. Prescripción de las acciones para la integración de los aportes § 29. Análisis de los diversos tipos de aportes en la ley 19.550 § 30. Garantía por evicción y vicios redhibitorios del bien aportado § 31. Valuación de los aportes en especie § 32. Infravaluación de los aportes § 33. Críticas al sistema legal § 34. Las prestaciones accesorias § 35. El objeto social § 36. Objeto social y actividad § 37. El plazo de duración de la sociedad Capítulo V - La personalidad jurídica de las sociedades comerciales Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 5 § 38. Concepto. Importancia § 39. Fundamentos y alcance del reconocimiento de la personalidad jurídica a las sociedades § 40. Nacimiento y extinción de la personalidad jurídica de las sociedades § 41. Límites al reconocimiento de la personalidad jurídica. El conocido fenómeno del abuso de la personalidad de las sociedades § 42. El art. 54, in fine, de la ley 19.550. Contenido y alcance § 43. Aplicación concreta de la doctrina de la desestimación e inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades § 44. ¿Es aplicable la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica a otras personas de existencia ideal? § 45. Cuestiones procesales en el procedimiento de inoponibilidad de la personalidad jurídica Capítulo VI - Formas de constitución. Publicidad y registración de sociedades comerciales § 148. Generalidades. El problema de la nacionalidad de las sociedades § 149. La legislación aplicable a las sociedades extranjeras con actuación en la República § 150. El concepto del acto aislado § 151. El desarrollo de su actividad habitual por la sociedad extranjera § 152. Sociedades extranjeras de tipo desconocido § 153. Contabilidad separada § 154. Actuación y responsabilidad de los representantes de sociedades extranjeras § 155. Emplazamiento en juicio § 156. Participación de sociedades locales en sociedades nacionales § 157. Sociedades extranjeras con domicilio en la República o cuyo principal objeto se cumple en ella § 158. La problemática de las sociedades off shore. Las resoluciones de la Inspección General de Justicia y el aval judicial respecto de la necesidad de desalentar su actuación en la República Argentina § 159. La ilegitimidad de las sociedades off shore en la República Argentina Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 6 § 160. Las medidas adoptadas por el gobierno nacional para alentar la constitución y actuación de las sociedades off shore en la República Argentina Capítulo VII - El procedimiento societario § 57. Principio general § 58. Cuestiones de competencia § 59. Las sociedades y el beneficio de litigar sin gastos § 60. Tribunal arbitral y cláusulas compromisorias § 61. La mediación obligatoria. La ley 24.573 Capítulo VIII - Régimen de nulidad de las sociedades comerciales § 62. Principios generales § 63. La nulidad vincular del contrato de sociedad § 64. Nulidad del contrato social por omisión de requisitos esenciales § 65. Sociedades de objeto ilícito § 66. Sociedades de actividad ilícita § 67. Las sociedades de objeto prohibido § 68. Sociedades simuladas § 69. La acción judicial de nulidad § 70. Nulidad de cláusulas del contrato social § 71. Las tontinas Capítulo IX - Irregularidad societaria y otros fenómenos anómalos § 72. Régimen legal de las sociedades no constituidas regularmente. Breve reseña del derogado régimen de las sociedades irregulares o de hecho § 73. El nuevo régimen legal. Características generales § 74. Naturaleza de las sociedades previstas en la sección IV del capítulo I de la ley 19.550 § 75. Denominación de esta clase de sociedades § 76. Personalidad jurídica § 77. Las sociedades civiles. Las sociedades de profesionales § 78. Las sociedades irregulares y de hecho Este archivo fue descargadode https://filadd.com � FI LA DD .CO M 7 § 79. Efectos de la inclusión en la sección IV del capítulo I de la ley 19.550. La oponibilidad del contrato entre los socios y frente a terceros. Representación y gobierno de la sociedad § 80. Adquisición de bienes registrables. El denominado "acto de reconocimiento" de la sociedad y de la titularidad societaria de cada integrante § 81. Prueba de la existencia de la sociedad incluida en la sección IV del capítulo I de la ley 19.550 § 82. Sobre la responsabilidad de los socios. Alcance de la responsabilidad mancomunada § 83. Subsanación de la sociedad no regular § 84. Disolución y liquidación de la sociedad § 85. Sobre las relaciones entre los acreedores sociales y particulares de los socios § 86. Las sociedades no regulares y la contabilidad Capítulo X - Derechos y obligaciones de los socios § 87. El estado de socio § 88. Las obligaciones del socio § 89. Derechos de los socios § 90. Transmisibilidad del carácter de socio § 91. El socio aparente y el socio oculto § 92. El socio del socio Capítulo XI - Administración y representación de las sociedades comerciales § 93. Conceptos generales § 94. La doctrina del órgano § 95. Organización de la administración y representación de las sociedades § 96. Designación y registración de los administradores § 97. Régimen de renuncia y remoción de los administradores de sociedades § 98. El régimen legal de representación de las sociedades § 99. La representación de la sociedad y la doctrina de la apariencia § 100. Obligaciones de los administradores § 101. Remuneración de los administradores de las sociedades Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 8 § 102. La rendición de cuentas y la formulación de los estados contables Capítulo XII - De la documentación y de la contabilidad § 103. Fundamento de la necesidad del comerciante de llevar registros contables § 104. Los libros societarios § 105. Los balances y estados contables de la sociedad § 106. Derechos de los socios o accionistas a la aprobación e impugnación de los estados contables § 107. Facultades de la autoridad de control en materia de estados contables Capítulo XIII - Reorganización de sociedades. Transformación, fusión y escisión § 108. Transformación de sociedades § 109. La transformación de la sociedad y la responsabilidad de los socios § 110. Requisitos de la transformación § 111. La transformación y el derecho de receso § 112. Rescisión del acuerdo de transformación § 113. Caducidad del procedimiento de transformación § 114. La fusión de sociedades. Concepto y clases § 115. Requisitos y procedimiento § 116. Requisitos específicos en caso de fusión propiamente dicha y en caso de fusión por absorción § 117. Inscripciones registrales § 118. Derecho de receso y preferencias de los socios § 119. Revocación del compromiso previo de fusión § 120. Rescisión de la fusión. Requisitos § 121. Escisión de sociedades § 122. Requisitos de la escisión Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 9 Capítulo XIV - Resolución parcial del contrato de sociedad. Disolución y liquidación de sociedades § 123. Resolución parcial del contrato de sociedad § 124. Estipulación convencional de causales de resolución parcial en el contrato constitutivo de la sociedad. El retiro voluntario del socio § 125. La muerte del socio § 126. La exclusión del socio § 127. Efectos de la exclusión del socio § 128. La exclusión en las sociedades de dos socios § 129. La disolución de la sociedad. Concepto y causales § 130. Revocación de las causas de disolución § 131. Prórroga y reconducción del contrato social § 132. La demanda judicial de disolución § 133. Efectos de la disolución § 134. Liquidación de la sociedad § 135. La personalidad jurídica de las sociedades en liquidación § 136. Los liquidadores. Designación. Derechos y obligaciones § 137. Responsabilidad de los liquidadores § 138. Reembolso del capital y distribución del remanente entre los socios § 139. Cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Público § 140. Las sociedades de plazo vencido que ignoran el trámite liquidatorio Capítulo XV - Intervención judicial de sociedades comerciales § 141. Definición, características y requisitos de la intervención judicial de sociedades comerciales § 142. La apreciación judicial de la intervención judicial. El criterio restrictivo § 143. La contracautela § 144. Designación y actuación del administrador judicial § 145. Legitimación de los administradores desplazados Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 10 § 146. Recursos contra la designación de un interventor judicial § 147. Intervención judicial a pedido de terceros Capítulo XVI - Sociedades constituidas en el extranjero § 148. Generalidades. El problema de la nacionalidad de las sociedades § 149. La legislación aplicable a las sociedades extranjeras con actuación en la República § 150. El concepto del acto aislado § 151. El desarrollo de su actividad habitual por la sociedad extranjera § 152. Sociedades extranjeras de tipo desconocido § 153. Contabilidad separada § 154. Actuación y responsabilidad de los representantes de sociedades extranjeras § 155. Emplazamiento en juicio § 156. Participación de sociedades locales en sociedades nacionales § 157. Sociedades extranjeras con domicilio en la República o cuyo principal objeto se cumple en ella § 158. La problemática de las sociedades off shore. Las resoluciones de la Inspección General de Justicia y el aval judicial respecto de la necesidad de desalentar su actuación en la República Argentina § 159. La ilegitimidad de las sociedades off shore en la República Argentina § 160. Las medidas adoptadas por el gobierno nacional para alentar la constitución y actuación de las sociedades off shore en la República Argentina Capítulo XVII - Las sociedades personalistas o por parte de interés § 165. Naturaleza y características § 166. Requisitos de constitución § 167. Los socios de las sociedades de responsabilidad limitada. Responsabilidad de los socios § 168. Las cuotas sociales. Naturaleza jurídica § 169. El régimen de transferencia de las cuotas sociales § 170. Ejecución forzada de cuotas sociales Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 11 § 171. Copropiedad de cuotas. Derechos reales y medidas precautorias sobre ellas § 172. Administración de las sociedades de responsabilidad limitada. La gerencia § 173. Fiscalización de la sociedad de responsabilidad limitada § 174. El órgano de gobierno de la sociedad de responsabilidad limitada. Resoluciones sociales § 175. Domicilio de los socios § 176. Régimen de mayorías en la adopción de los acuerdos sociales § 177. El derecho de receso § 178. Las actas de las asambleas o reuniones de socios Capítulo XVIII - Sociedades de responsabilidad limitada § 165. Naturaleza y características § 166. Requisitos de constitución § 167. Los socios de las sociedades de responsabilidad limitada. Responsabilidad de los socios § 168. Las cuotas sociales. Naturaleza jurídica § 169. El régimen de transferencia de las cuotas sociales § 170. Ejecución forzada de cuotas sociales § 171. Copropiedad de cuotas. Derechos reales y medidas precautorias sobre ellas § 172. Administración de las sociedades de responsabilidad limitada. La gerencia § 173. Fiscalización de la sociedad de responsabilidad limitada § 174. El órgano de gobierno de la sociedad de responsabilidad limitada. Resoluciones sociales § 175. Domicilio de los socios § 176. Régimen de mayorías en la adopción de los acuerdos sociales § 177. El derecho de receso § 178. Las actas de las asambleas o reuniones de socios Capítulo XIX - Sociedades anónimas. Constitución 179.Las sociedades anónimas. Características Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 12 § 180. Constitución de las sociedades anónimas. La constitución por acto único § 181. Las sociedades anónimas unipersonales § 182. El régimen legal de las sociedades anónimas en proceso de formación § 183. Constitución de la sociedad anónima por suscripción pública § 184. Beneficio de los promotores y fundadores de las sociedades anónimas en formación Capítulo XX - Sociedades anónimas. El capital social § 185. Importancia del capital social. La función de garantía que cumple el capital social frente a terceros § 186. Clarificación del concepto del capital social § 187. Integración del capital social § 188. Aumento del capital social § 189. El derecho de preferencia y el derecho de acrecer § 190. Emisión de acciones con prima § 191. Emisión de acciones bajo la par § 192. Aumento del capital social en las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones § 193. Los aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones § 194. Reducción del capital social Capítulo XXI - Sociedad anónima. Acciones, bonos, debentures y obligaciones negociables § 195. Características de las acciones. Derechos que confieren § 196. Clasificación de las acciones § 197. Transmisibilidad de las acciones § 198. El libro de Registro de Acciones § 199. Indivisibilidad de las acciones § 200. Requisitos de las acciones y de los títulos § 201. Certificados provisorios, certificados globales y cupones § 202. Negociaciones sobre acciones § 203. Embargo y ejecución de acciones Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 13 § 204. La amortización de acciones § 205. Pérdida, robo e inutilización de las acciones § 206. Los bonos. Bonos de goce y bonos de participación § 207. Los debentures § 208. Las obligaciones negociables Capítulo XXII - Las asambleas de las sociedades anónimas § 209. Concepto y características § 210. Clases de asambleas § 211. Etapas para la adopción de decisiones asamblearias § 212. Efectos de las decisiones asamblearias. Impugnación judicial de asambleas y decisiones asamblearias § 213. La suspensión provisoria de la ejecución de la decisión asamblearia atacada de nulidad § 214. La nulidad de las asambleas y el orden público societario § 215. Justiciabilidad de la decisión asamblearia que aprueba un aumento del capital social § 216. Revocación del acuerdo impugnado de nulidad § 217. Revocación del acuerdo impugnado. Las asambleas "confirmatorias" § 218. El derecho de receso Capítulo XXIII - El directorio § 219. Administración y representación de la sociedad anónima § 220. Designación de los directores. Elección por clase de acciones. El voto acumulativo § 221. Remuneración de los directores § 222. Prohibiciones e inhabilidades para desempeñar el cargo de directores § 223. Delegación de funciones. La gerencia § 224. El comité ejecutivo § 225. Funcionamiento del directorio § 226. Prohibición de contratar con la sociedad § 227. Actos en competencia § 228. Renuncia y remoción de los directores Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 14 § 229. Responsabilidad de los directores § 230. Las acciones de responsabilidad § 231. Eximición y extinción de la responsabilidad de los directores Capítulo XXIV - El órgano de fiscalización de las sociedades anónimas. El consejo de vigilancia y la sindicatura. La fiscalización externa § 232. El órgano de fiscalización de las sociedades anónimas § 233. El consejo de vigilancia § 234. La sindicatura § 235. Requisitos para desempeñarse como síndico § 236. Atribuciones y deberes de la sindicatura § 237. Remuneración de los síndicos § 238. Funcionamiento de la sindicatura § 239. Renuncia y remoción de los síndicos § 240. Responsabilidad de los síndicos § 241. Fiscalización estatal o externa Capítulo XXV - Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y sociedades de economía mixta § 242. Las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria § 243. Las sociedades de economía mixta Capítulo XXVI - Sociedades en comandita por acciones § 244. Evolución histórica y requisitos tipificantes § 245. Normativa aplicable a las sociedades en comandita por acciones § 246. Formalidades de constitución. El nombre societario § 247. Administración de las sociedades en comandita por acciones § 248. Reuniones de socios § 249. Disolución de las sociedades en comandita por acciones. Pérdida de sus requisitos tipificantes § 250. Confirmación de las sociedades en comandita por acciones Capítulo XXVII - Las sociedades cooperativas § 251. Generalidades y requisitos tipificantes § 252. Régimen legal y naturaleza jurídica Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 15 § 253. El acto cooperativo § 254. Clasificación de las sociedades cooperativas § 255. Constitución de las sociedades cooperativas § 256. Los asociados § 257. El capital y las cuotas sociales. Régimen de aportes § 258. Contabilidad y ejercicio social § 259. Los resultados del ejercicio. Los excedentes repartibles. Los retornos § 260. El órgano de gobierno de las sociedades cooperativas. Las asambleas § 261. Impugnación de las asambleas y de las decisiones asamblearias § 262. El órgano de administración de la sociedad cooperativa. El consejo de administración § 263. Prohibiciones e incompatibilidades de los consejeros § 264. Remuneración de los consejeros § 265. Régimen de renuncia y remoción. Intervención judicial § 266. Funcionamiento del consejo de administración § 267. Funciones del consejo de administración § 268. Representación de la sociedad cooperativa § 269. Responsabilidad de los consejeros § 270. El régimen de fiscalización privada de las sociedades cooperativas § 271. La auditoría § 272. Integración cooperativa § 273. Régimen de disolución y liquidación § 274. Atribuciones y obligaciones de los liquidadores § 275. El control estatal de las sociedades cooperativas Capítulo XXVIII - Las sociedades de garantía recíproca § 276. Naturaleza y requisitos tipificantes § 277. Normativa aplicable y valoración de este nuevo tipo social § 278. Requisitos de constitución § 279. Los socios. Categoría de socios Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 16 § 280. Responsabilidad de los socios § 281. El capital social, las acciones y el fondo de riesgo § 282. Derechos de los socios. El derecho al reembolso de las acciones de los socios partícipes § 283. El régimen de exclusión de socios § 284. El contrato de garantía recíproca § 285. Efectos del contrato de garantía recíproca entre la sociedad y sus socios partícipes § 286. Los órganos sociales § 287. Reorganización de las sociedades de garantía recíproca. Fusión y escisión § 288. Disolución y liquidación de las sociedades de garantía recíproca § 289. Incumplimiento a las disposiciones de la ley 24.467. Régimen sancionatorio Capítulo XXIX - Las sociedades por acciones simplificadas (SAS) Bibliografía Aclaración previa y necesaria Toda nueva edición de un libro jurídico requiere alguna explicación por parte del autor. Este Curso de Derecho Societario, que vio la luz en el año 1998 y que cuenta con varias ediciones y reimpresiones, fue objeto de adecuación como consecuencia de la sanción de la ley 26.994, que unificó nuestra legislación civil y comercial y, de alguna manera, modificó la filosofía de la ley 19.550 al incorporar, entre otras discutibles soluciones, una nueva clase de sociedades — no un tipo— que pasó a denominarse Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550, que no mereció nuestro beneplácito, pues siguiendo cierta doctrina a la cual han adherido los juristas que integraron la subcomisión de reformas de la ahoradenominada Ley General de Sociedades, Dres. Efraín Hugo Richard, Rafael Manóvil y Horacio Roitman, se pretendió con ello aligerar todo el sistema de responsabilidad previsto por la ley 19.550 en su versión original, a punto tal que quienes incurrieron voluntariamente en el incumplimiento de la necesaria inscripción del contrato social o estatuto en el registro mercantil fueron premiados con una responsabilidad limitada o mancomunada por el cumplimiento de las obligaciones sociales. Con esto, sumado a la modificación del art. 6º de la referida ley, que eliminó de su texto el control de legalidad que siempre le ha sido otorgado al registrador comercial —juez de registro o autoridad de control— como requisito previo e indispensable para ordenar la inscripción de una sociedad, se instaló en el país un clima de inseguridad jurídica en las relaciones societarias y de absoluta lenidad en la apreciación de la Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 17 responsabilidad de los integrantes de estas personas jurídicas, que abrió las puertas a lo que vendría con posterioridad a la asunción del gobierno constitucional en el mes de noviembre de 2015. La actualización de este Curso... no me ha sido sencilla, pues las modificaciones efectuadas en estos últimos tres años de gobierno neoliberal han ido a contrapelo de mi ideología y de mi manera de pensar, en cuanto siempre he sostenido, desde mi iniciación de la actividad académica y profesional —a mediados de la década de 1970 del siglo pasado—, que la sociedad no puede constituir otra cosa que un medio instrumental para la concentración de capitales para la realización de actividades lucrativas de cierta envergadura, con ciertas limitaciones en torno a la asunción del riesgo empresario por parte de sus integrantes, limitaciones válidas en la medida que la persona jurídica respete "las condiciones de uso", siguiendo la clara terminología utilizada por el profesor italiano Francesco Galgano. Por ello, todas las medidas adoptadas desde el gobierno de Mauricio Macri, en torno no solo a la tolerancia de la actuación de las sociedades off shore en nuestro país, sino a la incorporación de un nuevo tipo societario por la ley 27.349 fuera del texto de la ley 19.550 —las sociedades por acciones simplificadas—, en las cuales se puede hacer todo lo que nuestra Ley General de Sociedades prohíbe, orden público inclusive, me han provocado un desánimo que probablemente el lector advierta en esta nueva edición, pero que espero pueda ser superado en una próxima reelaboración de esta obra, oportunidad en la que anhelo que nuevos vientos soplen en la República Argentina. Mar del Plata, enero de 2019. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 18 Prólogo a la primera edición (OCTUBRE DE 1998) 1. Debo reconocer que este Curso de derecho societario ha requerido mayor esfuerzo que cualquiera de mis obras anteriores y ello se debe a mi pretensión de sistematizar, en aproximadamente 600 páginas, el derecho societario argentino vigente según mi manera de ver las cosas. 2. El derecho societario no es cuestión meramente académica ni aplicable solo a un tipo de contrato particular. En su interpretación no pueden estar ausentes las concepciones que cada uno tiene sobre el papel que juegan las sociedades en el desarrollo de nuestra economía, ni el rol que en ellas cumplen los individuos que la integran. He adherido desde siempre a la teoría contractual del acto fundacional de las sociedades comerciales, por entender que lo trascendente en este contrato asociativo son las personas y no las meras abstracciones, pues la sociedad no es más que un recurso instrumental, esto es, una forma de agrupar esfuerzos y capitales en procura de beneficios económicos para quienes la integran. La sociedad no puede estar nunca por sobre las personas que la componen, quienes aportaron dinero o bienes para desarrollar una actividad común y lucrar con sus resultados. Quienes tienen a su cargo la dirección de los negocios sociales no son más que administradores de un patrimonio común, y si el legislador le otorgó a la sociedad el carácter de sujeto de derecho, ello respondió a fines eminentemente prácticos, para satisfacer fundamentalmente los intereses de los terceros vinculados con la sociedad, para ofrecerles un patrimonio especial destinado a satisfacer las deudas contraídas a nombre de ellos. La concepción de la sociedad como un mero recurso instrumental en beneficio de Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 19 sus integrantes, que parece conclusión elemental desde la primera de las legislaciones que contemplaron el funcionamiento de las compañías mercantiles, viene sufriendo, desde hace décadas, un serio embate por los cultores de un capitalismo extremo que hacia fines del siglo pasado ha llegado a límites intolerables. La corrupción, la impunidad, el vedetismo, el lujo desenfrenado, la pérdida de los valores trascendentes de la vida, la mediocridad y la ostentación, simples manifestaciones del triunfo de lo material sobre lo espiritual, han encontrado en las sociedades un bastión inexpugnable, ante las cuales según quienes sostienen esta manera de pensar, deben ceder todos los principios que en materia de responsabilidad patrimonial ha previsto el ordenamiento común para el resto de los mortales. Lo verdaderamente preocupante es que nuestros tribunales comerciales parecen no darse cuenta de la alarmante proliferación de maniobras consumadas a través de sociedades anónimas, sino que exhibiendo una recalcitrante prudencia o una adhesión a principios institucionales incompatibles con el carácter contractual del acto constitutivo de la sociedad, alientan ese tipo de actuaciones fraudulentas. De tal manera, leemos a diario en las sentencias de nuestros tribunales la necesidad de proteger "a los sujetos de segundo grado", la de restringir al máximo la declaración de nulidad de los actos de funcionamiento de las sociedades comerciales, la "gravedad institucional" que supone el dictado de medidas cautelares contra ellas o la suma restricción que los tribunales de alzada recomiendan cuando se debe echar mano a las doctrinas del disregard o de la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades, ante comprobados casos en donde la creación de la persona jurídica ha respondido a la intención de sus controlantes de violar la ley o perjudicar a terceros. Contrariamente, no encontramos prácticamente antecedentes jurisprudenciales que adopten graves medidas contra los integrantes de sociedades infracapitalizadas, incapaces de responder con su capital social al pasivo del ente, enormemente acrecentado por administradores temerarios, quienes amparados en el excepcional beneficio de la limitación de la responsabilidad que para sus integrantes ofrecen los tipos societarios más utilizados en nuestro medio saben que no deberán hacer nuevos desembolsos dinerarios en caso de caer la sociedad en insolvencia. Del mismo modo tampoco encontramos prácticamente precedentes pretorianos que pongan fin, de manera ejemplar, a los abusos que a diario cometen los titulares del paquete de control, que someten a los restantes socios o accionistas al más duro vasallaje. En definitiva, como consecuencia de las poco ortodoxas prácticas mercantiles, la poca generosidad y solidaridad de la dirigencia empresaria en general y la tolerancia de los jueces, las sociedades comerciales, y en especial la anónima, se han convertido en una trampa para los terceros y socios que carecen de los votos necesarios para dirigir la compañía. Pretendo pues, a través de las páginas de esta obra, influir de alguna manera para volver las cosas a lo que deben ser. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 20 3. Finalmente quiero dedicareste libro a todas aquellas personas que, desde el arte, la literatura, la música o cualquier otra manifestación del espíritu me han alegrado cada momento de mi vida. Valgan estas líneas como homenaje a The Beatles, Joan Manuel Serrat, Lito Nebbia, Engelbert Humberdink y a João Gilberto y Antonio Carlos Jobim —quienes, desde hace muchos años me hicieron conocer a la bossa nova y a la cual no he abandonado nunca—. También se lo dedico a escritores como Arthur Conan Doyle, Georges Simenon, Vera Caspary, Manuel Puig y Rodolfo Walsh, a directores de cine como Alfred Hitchcock, Woody Allen, Otto Preminger, Fritz Lang, Dino Risi, Claude Sautet, y Francois Truffaut, y en especial, a Chacarita Juniors, responsable de mis emociones menos racionales, pero que me regaló, a los 17 años, el campeonato metropolitano del año 1969. Abreviaturas BIBLIOGRÁFICAS Y DE REFERENCIA TEXTUAL Art./arts. artículo/artículos c. Contra CIDIP Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado dec. decreto Ed. edición IGJ Inspección General de Justicia INAC Instituto Nacional de Acción Cooperativa INACyM Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual Inc./incs. Inciso/incisos Inst. Instancia Juzg. Juzgado Ltda. Limitada Nro./nros. número/números párr./párrs. párrafo/párrafos PyMES Pequeñas y medianas empresas Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 21 Res. Resolución s/ Sobre SA SAS Sociedad anónima Sociedades por acciones simplificada. SAU Sociedad anónima unipersonal SCA Sociedad en comandita por acciones SGR Sociedad de garantía recíproca SRL Sociedad de responsabilidad limitada s/ss. siguiente/siguientes t./ts. tomo/tomos LEGISLACIÓN Cód. Civil Código Civil Cód. Civ. y Com. Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) Cód. Com. Código de Comercio Cód. Penal Código Penal Cód. Proc. Civ. y Com. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación LGS Ley General de Sociedades PUBLICACIONES ED Revista El Derecho JA Revista de Jurisprudencia Argentina LL Revista Jurídica Argentina La Ley RDCO Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones TRIBUNALES Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 22 CCiv. y Com. Cámara en lo Civil y Comercial CFed. Cámara Federal CNTrab. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo CNCiv. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CNCom. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CNPaz Cámara Nacional de Paz CS Corte Suprema de Justicia de la Nación SC Buenos Aires Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires TFiscal Tribunal Fiscal de la Nación INTRODUCCIÓN - LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN § 1. IMPORTANCIA DE LA REFORMA EFECTUADA POR LA LEY 26.994 AL RÉGIMEN LEGAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. ORDEN DE PRELACIÓN RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PERSONAS JURÍDICAS 1.1. Debe destacarse, en primer lugar, la importancia de la inclusión del título II del Código Civil y Comercial de la Nación (Cód. Civ. y Com.), aprobado por la ley 26.994 del 1 de octubre de 2014, con vigencia a partir del 1 de agosto de 2015, que introdujo transcendentes modificaciones en torno al régimen de las personas jurídicas en general, a través de una serie de normas, en su mayor parte de carácter imperativo, que renuevan el panorama que, en esta materia, incluía el Código Civil derogado, en sus arts. 30 a 50. Fundamentalmente, se ha tenido en cuenta, al redactarse los arts. 141 a 167 del Cód. Civ. y Com., algunas soluciones provenientes del derecho societario, que en la práctica jurisprudencial se han venido aplicando analógicamente a las personas jurídicas que, tradicionalmente, han sido calificadas como figuras regidas por el derecho civil. Como bien ha sostenido la doctrina, esta influencia del derecho societario sobre la nueva regulación en materia de personas jurídicas es comprensible, habida cuenta de que ha sido, en el ámbito societario, donde —además de la supremacía numérica de las sociedades comerciales respecto de las demás entidades— se han efectuado los aportes más profundos en el análisis del funcionamiento de las personas de existencia ideal. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 23 1.2. Las normas de los arts. 141 a 167 del Código Civil y Comercial son aplicables a todas las personas jurídicas reguladas legalmente, salvo que las leyes especiales (ley general de sociedades, sociedades por acciones simplificadas, mutuales, cooperativas, asociaciones civiles, fundaciones etc.), contemplen una solución distinta frente al mismo caso, a través de sendas normas imperativas, pues si la colisión normativa se produce entre una norma de esta naturaleza contenida en el nuevo régimen de las personas jurídicas y una norma supletoria o estatutaria no imperativa contenida en la ley especial, predomina la primera de ellas, a tenor de lo dispuesto por el art. 150 del Cód. Civ. y Com. La trascendencia de esta solución salta a la vista y basta afirmar, a título de ejemplo, la aplicación a todas las personas jurídicas de las normas de los arts. 158 y 161 del referido Código, que prevén expresamente tres soluciones, que la doctrina societaria reclamaba en cuanto evento académico se llevó a cabo en los últimos años en la República Argentina, en materia de sociedades comerciales: la posibilidad de celebrar reuniones de los órganos del órgano de gobierno por vía electrónica, el derecho de autoconvocarse por el mismo órgano y la adopción de determinadas medidas para superar la imposibilidad fáctica de tomar decisiones en el órgano de administración, cuestiones estas dos últimas que, conforme lo enseña la experiencia, se presentan todos los días, en especial cuando las sociedades transitan un conflicto societario interno. De manera que, sobre la base de lo dispuesto por el art. 150 del Cód. Civ. y Com. no existe el menor óbice para superar el silencio de la ley 19.550 en torno a dichas cuestiones, aplicando al respecto lo dispuesto por los arts. 158 y 161 del Cód. Civ. y Com., cuyos antecedentes se encuentran en el Proyecto de Código Civil de 1998. 1.3. La redacción de los arts. 30 a 50 del Código Civil, en la versión del derogado Código Civil, merecían una modificación y actualización, como la que ahora exhiben los arts. 141 a 167 del Código Civil y Comercial de la Nación. Recordemos al respecto que el derogado régimen de las personas jurídicas incluía expresamente las siguientes soluciones: a) El carácter de sujeto de derecho de las personas jurídicas (arts. 31 y 32); b) el principio de la especialidad para delimitar la capacidad del ente (art. 36); la aplicación de las normas del mandato para gobernar las relaciones entre los administradores y la persona jurídica (art. 37); la separación patrimonial entre la entidad y sus miembros (art. 39), así como la responsabilidad de sus administradores por los daños que causan en ejercicio u ocasión de sus funciones (art. 43), pero lo cierto es que, luego de casi 150 años de vigencia, era imprescindible incorporar expresas soluciones para los problemas actuales que hoy plantea el funcionamiento de los entes ideales, en especial, en todo lo referido a su funcionamiento interno y fundamentalmente en torno a la protección de los terceros que han contratado con la entidad cuestiones no suficientemente abordados por Vélez Sarsfield ni por la ley 17.711, en el año 1968. § 2. LA DEFINICIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL ACTUAL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. SU CLASIFICACIÓN. PERSONALIDAD JURÍDICA. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 24 INOPONIBILIDAD. COMIENZO DE SU EXISTENCIA. CLASIFICACIÓN. PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO 2.1. Definición de las personas jurídicasAntes de entrar en las definiciones previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación, oportuno es aclarar que este cuerpo legal ha unificado la denominación de estos sujetos de derecho, a los cuales denomina en todo momento "personas jurídicas", evitando la utilización de otros términos como "personas de existencia ideal", que en su momento originó una interesante polémica entre nuestra doctrina en torno a las diferencias entre unas y otras. Sin embargo, si existía alguna diferencia entre las personas jurídicas y las personas de existencia ideal, ello ha quedado superado en la redacción de los arts. 141 a 167 del Cód. Civ. y Com., de manera tal que, en adelante, ambas expresiones serán utilizadas como sinónimos. Pues bien, y a diferencia de lo dispuesto por el art. 32 del régimen derogado, que definía a las personas jurídicas por exclusión, el art. 141 del Cód. Civ. y Com. opta por una solución diferente, al prescribir expresamente que "Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fines de su creación". La reforma, que se ha inspirado en la vieja fórmula del derogado art. 30 del Código Civil, aplicable a todas las personas previstas en dicho ordenamiento, resulta por demás acertada, porque reconoce expresamente el carácter de sujeto derecho de las entidades previstas en los arts. 146 y 148, y cuyo alcance ha sido definido por lo dispuesto por el art. 143, en cuanto dispone que la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros, en concordancia con lo dispuesto por el viejo art. 39, primera parte, del derogado Código Civil. Lo primero que debe destacarse en torno a la definición contenida en el art. 141 del Cód. Civ. y Com. es que vuelve a reiterarse la limitación de la capacidad de las personas jurídicas, en tanto estas solo pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, para el cumplimiento de su objeto y fines de su creación. Esta limitación, ya prevista en el texto original de Vélez Sarsfield (arts. 31, 35 y 36 del Código Civil), es propia de toda persona jurídica y se deriva de la particular naturaleza de su carácter de sujetos de derecho. Se trata del clásico principio de especialidad o del ultra vires, que limita la actuación de los sujetos colectivos a la celebración de todos los actos jurídicos que considere necesarios, pero siempre que tengan relación con el cumplimiento del objeto o el fin de su creación, siendo de toda obviedad sostener que la gente se junta, al constituir una persona jurídica, en torno a un objetivo, que es de lucro, en el caso de sociedades o de procura del bien común, tratándose de asociaciones civiles o fundaciones. Pero pretender que una persona jurídica, cualquiera que fuere la Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 25 especie, se constituya para cualquier cosa y realizar cualquier actividad, eliminando el principio de la especialidad, como lo propone un "Anteproyecto de Reformas al Código Civil y Comercial", que a la fecha de la edición de este libro anda dando vueltas, constituye un verdadero dislate, pues nadie sabría en qué se gasta el dinero de la entidad, los administradores carecerían de límites en el ejercicio de sus funciones, la función de garantía del capital social perdería todo sentido y nadie sabría jamás cómo y de qué manera se cumple el objeto social de la persona jurídica. En este sentido, en los últimos años existe una cierta y minoritaria tendencia muy difundida, fundamentalmente en el ámbito notarial, a abandonar esta limitación, permitiendo a las personas jurídicas en general y a las sociedades en particular a realizar cualquier acto, compatible o no con el objeto de la institución, lo cual no ha conducido precisamente a bonificar el uso correcto de las personas jurídicas ni mucho menos a proteger los intereses de los propios integrantes de la sociedad ni a los terceros que se vinculan con ella. No obstante lo cual, sigo manteniendo la opinión de que el principio de la especialidad y la doctrina del ultra vires debe mantenerse sin reservas, habida cuenta de las especiales características que reviste el reconocimiento de la personalidad jurídica de estos entes y la evidente necesidad de proteger el patrimonio de dichas instituciones, cuyos administradores solo pueden disponer en la medida que las operaciones celebradas por estos encuadren en el objeto social y en el fin de su creación, conceptos estos que no son idénticos, pues resulta evidente concluir que cuando el art. 141 del Cód. Civ. y Com. se refiere a "los fines de la creación", como hipótesis diferente del "cumplimiento del objeto", ha tenido en cuenta la inclusión en las normas en análisis de personas jurídicas privadas (art. 148) y personas jurídicas públicas (art. 146), las cuales —estas últimas— carecen de estatutos y que se rigen —precisamente— por la ley de su creación. Bien es cierto que, como lo predican quienes se oponen al referido "principio de la especialidad" o del ultra vires, que aun existiendo el objeto único, el órgano de gobierno de la entidad puede restringir, ampliar o modificar totalmente el objeto social, e incluso puede "ratificar", siempre que lo sea por unanimidad, cualquier acto celebrado por sus administradores que excedan el cumplimiento de dicho objeto, pero este argumento no puede constituir el único o principal fundamento para demoler las sólidas bases que inspira el principio de la especialidad, basado —se reitera— en la protección de la entidad, su patrimonio, sus integrantes y los terceros que se vinculan con ella, que son cuestiones de mucha mayor importancia que la de mantener la coherencia absoluta de un sistema, máxime cuando se pretende cuestionar este principio —basado en una ficción del legislador— mediante un aspecto meramente conceptual, que en definitiva no es tal, pues en caso de falencia de la entidad, cualquier acto ajeno al cumplimiento del objeto o fin de la institución puede ser revisado judicialmente, aun cuando haya sido adoptado por unanimidad de sus miembros. Debe recordarse asimismo que la aplicación del principio de la especialidad, como se denomina a esta limitación a la capacidad de las personas jurídicas cuando se habla fundamentalmente de las asociaciones civiles, fundaciones o mutuales, o la doctrina del ultra vires, cuando se trata de analizar la capacidad de las sociedades comerciales, no es estricto, pues la capacidad acordada con Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 26 relación a los fines de la persona jurídica se extiende a todas las relaciones jurídicas que concurran directa o indirectamente al cumplimiento del objeto o a los fines de su creación, y es por ello que el art. 58 de la ley 19.550 solo torna inoponibles los actos celebrados por la sociedad comercial que resulten "notoriamente ajenos al objeto social". Resulta acertada, entonces, la solución prevista por el art. 141 del Código Civil y Comercial de la Nación, que abreva de lo dispuesto por el derogado art. 35 del Código Civil, pues no olvidemos que, merced a la aplicación de los principios de la especialidad o del ultra vires, ha podido encontrarse condigna sanción a aquellas prácticas tan reiteradas en el mundo de las operaciones corporativas, en donde la sociedad abona los gastos personales o familiares de los integrantes del grupo de control o, tratándose de asociaciones civiles o fundaciones, sus autoridades llevan a cabo actividades lucrativas, como la compra de paquetes societarios de control de sociedades comerciales, práctica que fue temporalmente admitida por la Inspección General de Justicia desde el año 1998, pero suprimida por este mismo organismo en el año 2005, ante los evidentes abusos que la realidad exhibió, mediante la creación o actuación de entidades civiles ficticias, sin actividad socialalguna en procura del bien de la comunidad o de las mejores condiciones de la vida social (art. 364 de la misma resolución). 2.2. Personalidad jurídica. Mi adhesión a la teoría de la ficción El carácter de sujeto de derecho que gozan las personas jurídicas, y a diferencia de lo que acontece con las personas humanas, no proviene del derecho natural, sino que es una solución práctica que el legislador aporta para unificar en un solo sujeto o en un solo patrimonio los efectos de la actuación de un grupo de personas que se han unido a los fines de llevar a cabo una actividad en común. Se trata —en definitiva— de una ficción, tesis a la cual adhirió en su momento Vélez Sarsfield, siguiendo las enseñanzas de Savigny, Laurent, Aubry y Rau, entre otros, y que por mi parte y a pesar de su antigüedad, considero totalmente vigente, pues, como lo explica Borda, cuando la ley considera y trata al hombre como persona, ella no le confiere personalidad, sino que solo reconoce y confirma una personalidad preexistente, partiendo de la base de que el único sujeto natural de derechos y obligaciones es el hombre. Ello no sucede con las personas jurídicas, pues cuando el derecho otorga la capacidad jurídica a una persona que en realidad no tiene ni pensamiento ni voluntad, no es sino por una ficción que lo hace y esa ficción consiste en admitir que ese ente piensa y quiere, aunque sea materialmente incapaz de hacerlo. Por esa razón de conveniencia o de interés económico o social, el derecho las considera como si fueren personas, pero que por derecho natural no lo son. Debe reconocerse que más allá de la formulación de ciertas doctrinas, que han sido denominadas teorías de la realidad, y que fueron ideadas para explicar Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 27 la naturaleza jurídica de las personas de existencia ideal, me resulta imposible, simplemente por aplicación del sentido común, sostener que la persona jurídica constituya una realidad prenormativa cuya existencia el legislador debe necesariamente reconocer, como sucede con las personas humanas, ya que la personalidad de los entes de segundo grado solo constituye un medio jurídico y cultural que el derecho otorga con el propósito de una mejor organización de fines humanos que reputa lícitos, como lo ha admitido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades. Estas conclusiones no implican negar la existencia de las personas jurídicas como sujetos de derechos diferentes de las personas que la integran, pero ello debe explicarse —se reitera— por los beneficios que a la comunidad, al bien común, al tráfico mercantil o a los terceros implica unificar en un solo patrimonio las relaciones jurídicas llevadas a cabo por un grupo de personas aglutinadas en torno a un mismo fin. Es por ello que no puedo coincidir con aquellas teorías que han controvertido la doctrina de la ficción, pues ellas suponen una indebida extensión del concepto de la realidad. Como bien sostuvo Manuel Arauz Castex hace cincuenta años, eximio jurista y ejemplar magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la única realidad jurídica es la coexistencia humana, esto es, la conducta del hombre en su relación con el prójimo, pues "la institución", el "interés" o la "voluntad" de la persona ideal no pueden considerarse nunca realidades, sino que son meras abstracciones, siendo que para resolver los problemas acerca de la actuación y responsabilidad de dichas personas no hace falta llamar realidad a lo que no lo es. Repárese que, en esta materia, resulta claro que los redactores del Código Civil y Comercial de la Nación se han apartado del Proyecto de 1998 de Unificación del Código Civil y Comercial, en cuyos fundamentos se dejó constancia que "La persona jurídica es reconocida teniendo en cuenta un fin especial que el Derecho reconoce y le interesa tutelar y promover", enrolándose dicho proyecto en las doctrinas que conciben la personalidad jurídica como el reconocimiento por el derecho de un fenómeno social que debe reconocer y regular. Por el contrario, en los fundamentos expuestos por los autores del Código Civil y Comercial del año 2014, sus autores se han pronunciado en favor de las doctrinas contrarias, que conciben a la personalidad jurídica como una concesión estatal, al enunciar que "la personalidad jurídica es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa". Pero además de ello, la incorporación por la ley 26.994 a la hoy denominada "Ley General de Sociedades" de las sociedades de un solo socio, priva de todo sustento a las referidas "teorías de la realidad", de imposible comprensión por el hombre de la calle, esto es, el verdadero destinatario de las normas jurídicas, pues si dichas doctrinas parten de la idea de que el carácter de sujetos de derecho de las personas de existencia ideal se las reconoce como medio técnico para realizar el fin lícito que se proponga un grupo de individuos, como fuera expuesto en la exposición de motivos de la ley 19.550, lo cierto es que ello perdió gran parte de su fundamento cuando se admitió la existencia de la sociedad unipersonal en nuestro ordenamiento legal, pues si el dato prenormativo que el derecho no puede ignorar al momento de reconocer la personalidad jurídica de Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 28 los entes ideales, lo es la existencia de una agrupación de personas que tienen un fin autónomo y un propio patrimonio, ello pierde todo sentido cuando esos grupos humanos no existen y el destinatario de la personalidad jurídica es un solo individuo, situación que provoca —en definitiva— que una misma persona pueda ser titular de dos patrimonios y dos personalidades jurídicas distintas, de las cuales una es consecuencia del derecho natural y la otra le es otorgada por el legislador para la realización de una determinada y concreta actividad, siempre y cuando persiga fines lícitos y concretos. Creo, en definitiva, que la consagración de las sociedades de un solo socio constituye un nuevo espaldarazo a la teoría de la ficción, pues solo a través de ella puede llegarse a ese desdoblamiento de la personalidad de un mismo sujeto de derecho. 2.3. Inoponibilidad de la personalidad jurídica Obviamente, no puede desconocerse que la polémica nacida hace varios siglos en torno a la naturaleza de las personas jurídicas ha constituido el tema preferido de debate entre la doctrina jurídica universal, pero como bien lo enseña el siempre recordado Guillermo Borda, muchas construcciones teóricas, cuya lógica a veces es brillante, suelen esconder trampas para la justicia o tienden a proteger los intereses económicos en juego y es precisamente por ello que, ante los comprobados abusos que ha llevado el otorgamiento de la personalidad jurídica de las personas de existencia ideal, nuestros tribunales han reaccionado en forma permanente, elaborando una nutrida jurisprudencia que, en el año 1982, fue receptada por la ley 22.903 de reformas a la ley 19.550, cuando incorporó al art. 54 de este ordenamiento legal un tercer párrafo en el cual consagró la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, la que receptó magistralmente todo el fenómeno del abuso del negocio societario, aportando soluciones concretas respecto de quienes se aprovechan y abusan del derecho para crear personas jurídicas ficticias y por lo tanto ilegítimas, con total desvío del fundamento otorgado por el legislador para reconocer el carácter de sujeto de derecho del ente colectivo. En esta misma línea de pensamiento y con idéntico objetivo que el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, el art. 144 del Cód. Civ. y Com. consagró para todas las personas jurídicas la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, disponiendo expresamenteque "La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes, directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados". Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 29 El art. 143 del Cód. Civ. y Com. recoge también estas realidades, que de ninguna manera podía desconocer, y si bien el primer párrafo de dicha norma prescribe que "La persona jurídica tiene una personalidad distinta a la de sus miembros", para afirmar, de seguido, que "Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica", lo cual es el efecto más concreto e importante del reconocimiento del carácter de sujeto de derecho de las personas ideales, lo cierto es que, de inmediato, establece que "excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial", con lo cual abre el camino para la consagración, en el art. 144 del Cód. Civ. y Com. de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica para todas las personas de existencia ideal. Es de toda evidencia sostener que, cuando el art. 143 del Cód. Civ. y Com. se refiere en su último párrafo a "la ley especial", lo hace teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 que, como fuente directa del art. 144 del Cód. Civ. y Com., se encuentra inserta en la ley 19.550, aunque, como lo enseña la jurisprudencia, su ámbito de aplicación trascendió a las sociedades comerciales y fue aplicada a las personas jurídicas de carácter privado, pues consagraba una solución lo suficientemente justa para ser impuesta a todos quienes abusaron del otorgamiento de la personalidad jurídica a los entes ideales, cualquiera que fuere la naturaleza de estos (asociaciones civiles, fundaciones, mutuales, cooperativas etc.). Sin embargo, la existencia de diversas y hasta contradictorias interpretaciones sobre el alcance de algunas de las soluciones consagradas en aquella norma, que, se reitera, data del año 1982, obligaron a los redactores del Código Civil y Comercial de la Nación a ser muy cuidadosos en los términos de la redacción del art. 144, que —a nuestro juicio— ha mejorado con creces el texto del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 y contribuido a una interpretación más acertada en torno a las intenciones del legislador. En primer lugar, si bien el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 comienza haciendo referencia, para la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, a "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios (...)", el art. 144 del Cód. Civ. y Com., por su parte, se refiere a "La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica", lo cual, a nuestro juicio, identifica el mismo e idéntico fenómeno, esto es, cuando quienes constituyen o integran una determinada persona jurídica aprovechan la existencia de la misma para realizar actos que, sin configurar necesariamente fraude, implican una desnaturalización de los beneficios que supone reconocer al ente ideal como una persona distinta a la de sus miembros, en especial, en lo que se refiere a la responsabilidad acotada de sus integrantes por las obligaciones de la entidad. Debemos reconocer que, en abstracto, no resulta sencillo imaginar un supuesto de estas características, por cuanto la diferencia entre los dos supuestos previstos por los arts. 54 de la ley 19.550 y por el art. 144 del Cód. Civ. y Com. —inoponibilidad con y sin fraude— es realmente muy tenue, porque en todos los casos está en juego la causa de la constitución del ente. No obstante, debe destacarse que la jurisprudencia de los tribunales comerciales ha aplicado en reiteradas ocasiones la solución del art. 54, tercer párrafo, de la ley Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 30 19.550 a aquellas sociedades comerciales que, más allá del objeto descripto en sus estatutos, han sido constituidas para ser exclusivamente titulares de los bienes registrables de sus socios o controlantes, sin desarrollar el ente la menor actividad empresaria, recogiendo aquella idea de que, sin actividad mercantil, no puede existir reconocimiento de personalidad alguna. Del mismo modo, la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica sin fraude fue el instrumento legal adecuado para aplicar a aquellos sujetos que constituyen sociedades para "tenerlas en cartera" y ponerlas a disposición de terceros en lugar de incorporarlas al tráfico mercantil, tal como ocurrió en el conocido caso "Macoa SA", dictado por la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 21 de mayo de 1979, en épocas en las que los trámites de la constitución de una sociedad anónima demoraban aproximadamente un año, lo que llevó a la corruptela de algunos "operadores" de fundar un importante número de sociedades, con los mismos socios, con un objeto amplísimo y casi sin capital social, para —una vez inscripta— vender sus acciones al portador en forma inmediata y a un precio significativo a quienes, por las razones que fueran, tuvieran la necesidad de contar con una sociedad en unas pocas horas. El art. 144 del Cód. Civ. y Com. ha sustituido la fórmula "fines extrasocietarios" del art. 54 de la ley 19.550 por "fines ajenos a la persona jurídica", modificación que responde al hecho de que aquella norma trasciende a las sociedades comerciales y resulta de aplicación a todas las personas jurídicas, siendo importante destacar que la finalidad en ambas normas ha sido exactamente la misma, esto es, evitar la proliferaciones de entidades ficticias e imputar la actuación o la titularidad del patrimonio de estas a quienes son sus verdaderos y reales propietarios, sin perjuicio de la responsabilidad de estos, cuando así correspondiera. En segundo lugar, el art. 144 del Cód. Civ. y Com. ha eliminado el adjetivo mero, utilizado por el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, cuando contempla la segunda de las hipótesis previstas por dicha norma, esto es, cuando se refiere a las actuaciones de la sociedad, utilizada como mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, redacción que la nueva norma del Código Civil y Comercial de la Nación ha reemplazado, refiriéndose a las actuaciones de la persona jurídica, como un "recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar los derechos de cualquier persona". Ello constituye una fórmula legal que resulta mucho más acertada, pues todos aquellos que se opusieron, desde siempre, a la formulación y a la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica —siempre interesados en la obtención de beneficios personales o sectoriales—, interpretaron, respecto de la utilización del adjetivo "mero", que la aplicación del régimen previsto por el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 solo quedaba reservada a los casos en que la sociedad había sido exclusivamente constituida a los fines de violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar los derechos de terceros y no para el caso de haber llevado a cabo una determinada "actuación" de la sociedad que persiga tan ilegítimos y reprobables fines, con lo cual, la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica quedaba reducida casi a cero. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 31 No debeolvidarse, al respecto, que esa fue la interpretación que, hacia finales de la década de 1990, la comunidad empresaria argentina pretendió, sin éxito, hacer prevalecer cuando la justicia laboral, con todo fundamento, extendió a sus integrantes —haciendo uso precisamente de la solución prevista en el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550— la condena dictada contra la sociedad por tener entre su personal empleados no registrados. Resulta oportuno destacar que la experiencia demostró que la utilización de dicha norma, y las graves responsabilidades que de ella se derivan, constituye el medio más eficaz en la permanente lucha contra el trabajo clandestino y sus nefastas consecuencias para quien las padece. Bien razona la profesora de la Universidad de Rosario, Gabriela Calcaterra, cuando sostiene que la eliminación del adjetivo "mero" por el Código Civil y Comercial de la Nación ilumina la interpretación de la norma del art. 144, haciéndola mucho más amplia y eliminando el carácter restrictivo que ha caracterizado históricamente la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, restrictividad que encontró incluso respaldo en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, cuando —curiosamente— es el tribunal que más debiera saber, conocer y entender en materia de fraude y corrupción empresaria, lo cual lamentablemente no coincide con la realidad. Resulta también acertada la modificación efectuada por el art. 144 del Cód. Civ. y Com., en cuanto ha reemplazado la frase "frustración de los derechos de los terceros" como supuesto de la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica empleada por el art. 54, último párrafo, de la ley 19.550, por la expresión "frustración de los derechos de cualquier persona", como lo prescribe la norma del art. 144, pues la experiencia también demostró que muchas veces el grupo de control lleva a cabo determinadas operaciones en perjuicio de la misma sociedad o de determinado grupo de socios o accionistas (desvío de clientela o trasvasamiento de la sociedad etc.), los cuales no entraban dentro del concepto de "terceros" empleado por la normativa societaria. En tercer lugar, y en cuanto a los efectos de la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, consistente en la imputación de las ilegítimas actuaciones sociales a los "socios o a los controlantes que la hicieron posible", como lo dispone el art. 54, último párrafo, de la ley 19.550, el art. 144 del Cód. Civ. y Com. la extiende, con todo fundamento, a quienes, "a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible", todos los cuales, y conforme lo disponen ambas normas, responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Esta ampliación de los sujetos comprendidos en la aplicación de la referida doctrina —a los cuales deben agregarse todos los participantes en el hecho, en lo que se refiere a su responsabilidad patrimonial por los daños causados, como lo prescribe el último párrafo de dicha norma— también obedece a los antecedentes jurisprudenciales recaídos en los últimos años, donde se acreditó que los sujetos controlantes de la sociedad, esto es, los verdaderos artífices de la voluntad del ente, no eran las personas —físicas o jurídicas— que figuraban como tales en los registros de la entidad, sino terceros ajenos a la misma, que ejercen sobre sus autoridades una Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 32 influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades (art. 33, inc. 2º, ley 19.550). Finalmente, el último párrafo del art. 144 del Cód. Civ. y Com. establece que lo dispuesto por dicha norma —imputabilidad y responsabilidad de los autores de la maniobra que da lugar a la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica— se aplica "sin afectar los derechos de los terceros de buena fe" que han contratado con la entidad, y que se podrían ver perjudicados por la salida de un bien adquirido por esta que, a la postre, será imputada su titularidad a alguno de los sujetos que incurrieron en las conductas previstas por aquella norma. Los antecedentes jurisprudenciales, en especial la doctrina recaída en el caso "Astesiano c. Gianina SCA sobre sumario", dictado por la sala A de la Cámara Comercial en fecha 27 de febrero de 1978 y los aportes de la doctrina, expuestos en los numerosos eventos que, en materia de derecho societario se celebraron en nuestro país, avalan plenamente la solución legal adoptada, que privilegia los intereses de los terceros de buena fe sobre las irregularidades incurridas por la sociedad en lo que respecta a su funcionamiento. Ahora bien, la norma del art. 144 del Código Civil y Comercial de la Nación no es aplicable a las sociedades, pues si bien se trata de una norma imperativa, también participa de este carácter la previsión del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550. Sin embargo, aquella norma servirá como pauta interpretativa de esta, siendo obvio que las sociedades no deben ser merecedoras de un trato más beneficioso respecto de las demás personas jurídicas reguladas en nuestro ordenamiento positivo, cuando se trata de sancionar una conducta que viola la ley o desnaturaliza la causa tenida en cuenta al momento de constituir la entidad. De manera entonces que mal podrá predicarse, a la hora de interpretar y aplicar la norma del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, un supuesto criterio restrictivo por parte del juzgador, habida cuenta de que la pauta general, en materia de personas jurídicas y que se encuentra contenida en el art. 144 del Cód. Civ. y Com. no tolera predicar la excepcionalidad de la aplicación de doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Se recuerda finalmente que, en principio, la solución prevista en el art. 144 del Cód. Civ. y Com. no implica necesariamente la nulidad del ente, sino simplemente su inoponibilidad o su actuación desviada, imputando las consecuencias y efectos de la ilegítima o extrasocietaria operación a sus responsables, generalmente beneficiarios de esa manera de proceder. Sin embargo, si el móvil de la misma constitución de la sociedad encuadra en las conductas reprobadas por el tercer párrafo del art. 144 del Cód. Civ. y Com., no existe otra posibilidad que sumar la declaración judicial de nulidad de la sociedad así constituida a las restantes sanciones previstas en dicha norma y ordenar su liquidación, en los términos del art. 18 de la ley 19.550. ¿Puede ser aplicable la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el art. 144 del Cód. Civ. y Com. a las personas jurídicas públicas? En principio todo parecería indicar que la aplicación del derecho público a las relaciones emanadas de las personas jurídicas previstas en el art. 146 del referido ordenamiento legal es la conclusión que se impone y que ello descartaría Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 33 la aplicación de la aludida doctrina, aunque existen algunos supuestos en los cuales la teoría de la inoponibilidad podría ser aplicada al Estado y demás sujetos mencionados en el inc. a) de la referida norma, y ello se presenta cuando la participación estatal convierta al Estado en controlante de la empresa privada o directamente sea titular del total del capital social, imputándole las obligaciones de la sociedad controlada. 2.4. El comienzo de la existencia de las personas jurídicas El art. 142 del Código Civil y Comercial de la Nación pone fin a la polémica cuestión referida al momento en que comienza la existencia de las personas jurídicas, esto es, si ello sucede en el acto de constitución de la entidad o cuando ha cumplido con los requisitos legales de forma previstos por la ley,o sea, la inscripción de su acto constitutivo en el Registro Público o en oportunidad de serle otorgada la autorización estatal para funcionar. Dispone en tal sentido el art. 142 del Cód. Civ. y Com., bajo el título de "Comienzo de la existencia" que "La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla". Se impone, en primer lugar y respecto de las personas jurídicas de carácter privado mencionadas en el art. 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, distinguir cuáles son aquellas que, para la adquisición de su carácter de sujetos de derecho, solo requieren la formalización de un instrumento constitutivo, como las sociedades y las simples asociaciones, de aquellas que requieren autorización estatal para funcionar, como las asociaciones civiles (art. 169), las fundaciones (art. 193) y las sociedades cooperativas (art. 10 de la ley 20.337) y finalmente aquellas entidades en donde el carácter de sujeto de derecho nace con su inscripción registral, como las mutuales (art. 3º de la ley 20.321) o el consorcio de propiedad horizontal (art. 2038 del Cód. Civ. y Com.). La importancia de la solución del art. 142 del Cód. Civ. y Com. radica en que, en principio, la persona jurídica no podrá realizar actos jurídicos antes de instrumentar su acto constitutivo, su inscripción registral u —según el caso— obtener su autorización para funcionar, siendo ellos inoponibles a la propia entidad. Ello, con excepción de las sociedades de hecho que, incluidas en la sección IV del capítulo I de la ley 19.550, gozan de personalidad jurídica a partir de su actuación frente a terceros, independientemente de la formalización de todo instrumento escrito de constitución, del cual carecen. Es también importante destacar que, como hemos visto, el sistema de la autorización estatal se mantiene para casos especiales —asociaciones civiles, fundaciones y cooperativas—, lo cual implica que el Estado somete a determinadas personas de existencia ideal al ejercicio de su poder de policía, Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 34 autorización que exige la previa autorización de sus estatutos y que entendemos como un requisito constitutivo de la persona jurídica. Se ha criticado la norma del art. 142 del Cód. Civ. y Com. con el argumento de que ella deja un vacío en lo relativo a los efectos y responsabilidades que generan los actos propios del objeto realizados durante el iter constitutivo, y lo cierto es que debió preverse, como principio general, la asunción por la persona jurídica respecto de las obligaciones contraídas por sus administradores y fundadores en el acto constitutivo a los fines de concretar su constitución regular, pero no debe olvidarse que ese vacío lo han cubierto las normas específicas de cada tipo de persona jurídica, y en tal sentido: a) En materia de asociaciones civiles, el art. 169 del Cód. Civ. y Com. establece que durante el período fundacional se aplican las normas de las simples asociaciones, conforme a las cuales, cuando el legislador se refiere a la responsabilidad de sus miembros (art. 192) dispone que el fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas, de lo cual surge, por interpretación a contrario, que por las obligaciones contraídas durante el acto constitutivo responderán en forma solidaria e ilimitada los administradores que las hubieran contraído. b) Tratándose de fundaciones, el art. 200 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la responsabilidad de los fundadores y administradores por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la autorización estatal para funcionar. c) En materia de mutualidades, la doctrina sostenía, para el caso que nos ocupa, la ficción de la retroactividad de la autorización para funcionar prevista por el art. 47 del derogado Código Civil, pero derogada esta norma, no cabe sino interpretar derechamente el art. 142 del Cód. Civ. y Com., en el sentido de que la mutual no puede funcionar antes de su constitución regular, siendo entonces aplicable el principio general de que solo responden por las obligaciones contraídas en nombre de ella con anterioridad a su carácter de sujeto de derecho los administradores que las hubieren contraído. d) En cuanto a las sociedades cooperativas, el art. 11 de la ley 20.337 dispone la responsabilidad ilimitada y solidaria de los fundadores y consejeros por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida, conforme lo dispone el art. 10 de la referida ley. e) Finalmente, y en lo que se refiere a las sociedades, rige, a nuestro entender, lo dispuesto por los arts. 183 y 184 de la ley 19.550, que, si bien están insertados en la normativa dedicada para las sociedades por acciones, resultan aplicables por evidente analogía a todos los tipos societarios previstos en la referida ley. Si la sociedad nunca se inscribe, procederá la aplicación del nuevo régimen de imputación y responsabilidad previsto por los arts. 21 a 26 de la ley 19.550, lo cual implica una enorme incoherencia, pues mientras la normativa dedicada a las sociedades en formación (arts. 183 y 184, LGS) impone una responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores, fundadores y la sociedad en formación, que Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 35 puede ser asumida por la sociedad una vez inscripta, según la naturaleza de los actos realizados, en materia de sociedades irregulares y de hecho, en las cuales no se han cumplido voluntariamente los actos de inscripción —en cuyo cumplimiento está interesado el orden público—, la responsabilidad de los socios es mancomunada y por partes iguales. 2.5. Clasificación de las personas jurídicas En lo que se refiere a la clasificación de las personas jurídicas efectuada por los arts. 145, 146 y 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe destacarse que el art. 145, siguiendo lo dispuesto por el art. 33 del derogado Código Civil, recoge la distinción universalmente reconocida entre las personas jurídicas y privadas, haciendo una enumeración de las de carácter público en el art. 146 y de las de carácter privado en el art. 148. En cuanto a las personas jurídicas de carácter público a que se refiere el art. 146 del Cód. Civ. y Com., ellas son las siguientes: a) El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter. b) Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero, cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable. c) La Iglesia Católica. Por obviedad, el análisis de las personas jurídicas del derecho público excede el alcance de este Curso, pero es importante destacar al respecto que cuando el inc. a) del art. 146 consagra como fórmula residual "(...) las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuye ese carácter", responde a la intención de los redactores del Código Civil y Comercial de la Nación de no incursionar en materias propias del derecho público, debiendo entenderse que abarca los entes públicos no estatales, como lo son los colegios profesionales, los partidos políticos, los sindicatos y las obras sociales sindicales, entre otras entidades. Del mismo modo, cuando el inc. b) de dicha norma se refiere a "(...) toda