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Instituciones del Derecho Privado I . Hecho jurídico. Concepto y clasificación. Simple acto lícito. El acto voluntario e involuntario. Elementos constitutivos de la voluntad, aspectos internos y externos de los actos voluntarios. Vicios de la voluntad. Manifestación de la voluntad. El silencio como manifestación de la voluntad. Manifestación tácita. Acto jurídico. Concepto legal. Objeto. Causa. Modalidades. Forma de los actos jurídicos. Concepto. Libertad de forma, forma impuesta y expresión escrita. Prueba de los actos jurídicos. Concepto. Instrumentos. Instrumentos públicos. Fuerza probatoria. Caracteres. Enumeración legal. Instrumentos privados y particulares no firmados. Formalidades. Firma. Firma digital. Doble ejemplar. Fecha cierta, concepto y modos de adquisición. Valor probatorio. Correspondencia. Régimen legal. . Ocurren por la naturaleza Inundaciones Granizo Ocurren con la intervención del hombre conducir Tormentas asistir a la universidad elaborar productos usar telefonía Hechos jurídicos Artículo 257 CCC: El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurí- dico, produce el nacimiento, modifi- cación o extinción de relacio- nes o situaciones jurídicas. . Naturales lícitos Voluntarios Delito (dolo) Ilícitos Humanos Cuasidelito (culpa) Involuntarios Clasificación de los Hechos jurídicos Artículo 258:. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adqui- sición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. SIMPLE ACTO LÍCITO . Artículo 260 CCC. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Acto voluntario Para que existan hechos voluntarios Elementos internos Discernimiento Intención Libertad Elemento externo Manifestación Voluntad, elementos internos . Discernimiento Madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el significado del acto y sus consecuencias Propósito de realizar el acto. Correspondencia entre lo entendido y lo actuado . Posibilidad de elegir entre varias opciones, sin coacción externa legítima Intención Manifestación de la voluntad Artículo 262 CCC: Los actos pueden exteriorizarse (manifestarse) oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. ,Formas de manifestar la voluntad ☞Oral ☞ Por escrito ☞ Por signos inequívocos ☞ Por la ejecución de un hecho material , Manifestación tácita de la voluntad Artículo 264 CCC: La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la conven- ción exigen una manifestación expresa. Silencio como manifestación de la voluntad Artículo 263 CCC: El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es consi- derado como una manifestación de voluntad conforme el acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que pueda resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Acto involuntario Artículo 261 CCC: Es involuntario por falta de discernimiento: a) El acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón. b) El acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años c) El acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especia- les. , Vicios de la voluntad Para que un acto produzca efecto jurídico El sujeto debe expresar su voluntad (consentimiento) El consentimiento debe ser dado con discernimiento, intención y libertad Si faltara algún elemento Voluntad viciada . , Error como vicio de la voluntad en el CCC . Enumera los supuestos de ERROR DE HECHO ESENCIAL (Art.267) LAS CONSECUENCIAS Y LAS CONDICIONES PARA QUE SE DE LA NULIDAD (Art. 265) ERROR DE CÁLCULO (Art.268) ERROR RECONOCIBLE (Art. 266) SUBSISTENCIA DEL ACTO (Art.269) ERROR EN LA DECLARACIÓN (Art.270) Error de Hecho Artículo 265: “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. Error Reconocible Artículo 266: El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”. Artículo 267 CCC : El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a. La naturaleza del acto; b. Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c. La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso; d. Los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; e. La persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración. Supuestos de error esencial Artículo 268 CCC: El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectifica- ción, excepto que sea determi- nante del consentimiento. Error de cálculo Subsistencia del acto Artículo 269 CCC: La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar. Error en la declaración Artículo 270 CCC: Las dispo- siciones de los artículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión. Intención de causar un daño Actos del deudor por los cuales incumple una obligació, a sabiendas y con intención de causar daño COMO VICIO DE LA VOLUNTAD DOLO como vicio de la voluntad en el CCC . Artículo 271 CCC Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticen- cia u ocultación. Dolo incidental Dolo esencial causa nulidad Art.272 CCC: El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes no afecta la validez del acto Art.273 CCC: El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en conse- cuencia, no afecta la validez del acto. Artículo 274 CCC Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero. Responsabilidad por daños causados Artículo 275 CCC. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero. Violencia psíquica: Intimidaciòn Violencia física: fuerza irresistible Artículo 276 CCC Fuerza e intimida- ción. La fuerza irresistible y las ame- nazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la per- sona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. Artículo 277 CCC Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero. Responsabilidad por los daños causados Artículo 278 CCC El autor debe reparar los daños. Responde solidariamentela parte que al tiempo de la cele- bración del acto tuvo conocimien- to de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero Simples actos y actos jurídicos NO tienen por finalidad producir efectos jurídicos TIENEN por finalidad producir efectos jurídicos SIMPLES ACTOS LICITOS (art.258 CCC) ACTOS JURIDICOS (art.259 CCC) Hechos Externos o de la naturaleza Humanos Voluntarios Involuntarios Lícitos Ilícitos Actos Jurídicos Art.259 CCC Delitos (dolo) Cuasidelito s (culpa) Recordemos la clasificación de hechos y actos jurídicos: Art. 257 CCC Art. 260 CCC Simples actos lícitos Art. 258 CCC Jurídicos Simples Art. 261 CCC . ACTO JURIDICO Artículo 259 CCC: El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. . Clasificación de Actos Jurídicos Positivos - Negativos Unilaterales – Bilaterales – Plurilaterales Inter-vivos - Mortis causa Onerosos - Gratuitos Formales - No formales Patrimoniales - Extrapatrimoniales Puros o simples - Modales . Forma Causa Sujeto Objeto Es la materia sobre la cual recae, o a la cual tiende la voluntad del sujeto Partes que intervienen en el acto «Causa fin» finalidad querida por los sujetos al realizar el acto ACTO JURIDICO Es el conjunto de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben o no cumplirse al tiempo de la formación del acto jurídico. Necesarios o imprescindibles para que el acto exista Elementos esenciales Sujetos Personas que intervienen en el acto o negocio jurídico (partes) Representantes legales (padres, tutores, etc.) o Representantes voluntarios (mandatario) Sucesores universales. Terceros a quienes no alcanzan sus efectos. (escribanos, testigos) Terceros a quienes pueden alcanzar sus efectos (estipulación a favor de terceros) Objeto Artículo 279 CCC: El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Causa Artículo 281 CCC: La causa es el fin inmediato autorizado por el ordena- miento jurídico que ha sido determi- nante de la voluntad. También integran la causa los moti- vos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. Presunción de causa Artículo 282 CCC: Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Acto abstracto Son los que se desvinculan de la causa que les dio origen; y por ende, su causa no puede oponerse en los efectos. (Ej: cheque) ARTÍCULO 283 CCC: La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. . Cargo Condición Plazo Supedita la exigibilidad o extinción de un acto jurídico a un acontecimiento futuro y cierto. “cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto” (343) “obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto…” (354) ACTO JURIDICO – Elementos accidentales Elementos accidentales Sólo existen si son incorporados por la voluntad de las partes al acto . Es el conjunto de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben cumplirse al tiempo de la formación del acto jurídico. Forma Forma de los actos jurídicos: concepto forma formalidade s Elemento esencial del acto. Modo de manifestación o exteriorización de la voluntad . Se denomina «forma esencial». Conjunto de prescripciones acerca de las solemnidades que deben observar los actos jurídicos al tiempo de su celebración. Se conoce como «forma legal» Resulta necesario distinguir: De allí que todo acto jurídico para ser tal debe tener una forma «esencial», pero no todos están sujetos a formalidades previstas por la ley como requisitos para su eficacia. . Es la manera de exteriorizar la voluntad del sujeto respecto del objeto en vistas de un fin jurídico propuesto. Principio general 46 Libertad de forma Forma de los actos jurídicos: Ventajas • Facilitan o aseguran la prueba del acto. • Protegen de la ligereza o precipitación en actos trascendentes. • Da certeza a la conclusión del negocio y permite distinguirlos de los actos prepara- torios. • Hace posible la protección los derechos de terceros (Con la inclusión en Registros Públicos). • Aumenta la capacidad circulatoria de ciertos derechos de crédito. 47 Forma de los actos jurídicos. Inconvenientes • Hacen más lentas y menos ágiles las transacciones • Se corre el peligro de que por su omisión el acto sea inválido • Suelen ser más costosas 48 ARTICULO 284: Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. No es absoluto Principio de Libertad de forma . Incumplimiento y obligación subsidiaria Art. 285 CCC. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. 50 Del análisis de los artículos precedentes se desprende que: Principio general: libertad para elegir la forma del acto por las partes (arts. 284 y 1015) Excepción: formalidad impuesta por la ley, o por las propias partes (arts. 285, 969,1020) Actos no formales Actos formales Formales solemnes Formales a los fines de la prueba Absolutos Relativos Sanción de nulidad del acto. No quedan concluidos como tales, sino que obligan a las partes a cumplir con la forma impuesta. Se pueden probar por otros medios, si ha habido principio de ejecución, o principio de prueba instrumental. Si la forma no se cumple: Clasificación de los actos de acuerdo a su forma legal Actos no formales Formalidades impuestas por ley Libertad de formas, a elección de las partes. Principio general. Solemnes (ad solemnitatem) No solemnes (a los fines de la prueba o ad probationem) Absolutos Relativos (ej: compra venta de inmuebles) (ej. donación de inmuebles, el matrimonio) (ej: la fianza para su prueba en juicio debe ser celebrada por escrito, locación de inmuebles, etc.) (ej: pequeños contratos: compra venta de bienes muebles no registrables) Actos formales Expresión escrita Artículo 286 CCC. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumenta- ción sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. 53 PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS 54 Es el conjunto de elementos por los que puede demostrarse la existencia y el contenido de un acto jurídico Los medios que pueden emplearse para demostrar a un juez la existencia, así como las circunstancias de un hecho que se invoca Ejemplos: Prueba documental: (instrumento público o particular) Prueba pericial (caligráfica – mecánica – médica - contable) Prueba informativa (Ej. Informes a Registros Públicos) 55Públicos Privados I N S T R U M E N T O S Instrumentos públicos 56 INTERVIENE OFICIAL PÚBLICO Debe ser competente territorialmente Debe actuar dentro de sus atribuciones Deben firmar el oficial publico y las partes o sus representantes y, even- tualmente, testigos Requisitos del instrumento público 57 Eficacia probatoria de los instrumentos públicos 58 Artículo 296 CCC: El instrumento público hace plena fe: a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b. En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. Escritura Pública Artículo 299 CCC: La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario auto- rizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz. 59 Defectos de forma Artículo 294 CCC: Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alte-raciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado, si está firmado por las partes. 60 Prohibiciones Artículo 291CCC: Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados. 61 Presupuestos Artículo 292 CCC: Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumenta- dos y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata. Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título. 62 Competencia Artículo 294 CCC: Los instrumen- tos públicos extendidos de acuer- do con lo que establece este Códi- go gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territo- rio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado. INSTRUMENTOS PUBLICOS: enumeración 64 ARTÍCULO 289 CCC. Enunciación. Son instrumentos públicos: a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. . 65 Instrumentos Privados y Particulares FIRMADOS NO FIRMADOS Instrumentos Privados y Particulares Artículo 287 CCC: Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría com- prende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. 66 INSTRUMENTOS PRIVADOS Son documentos firmados por las partes sin intervención de oficial público. 67 Formalidades Firma Doble ejemplar Fecha cierta 68 Firma Es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir responsa- bilidades respecto del instrumento que suscribe. 69 Firma Artículo 288 CCC: La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. 70 Firma de los instrumentos privados Artículo 313 CCC: Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento (firma a ruego). 71 Reconocimiento de la firma Artículo 314 CCC: Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. 72 Firma digital 73 Artículo 288 CCC: …En los instrumentos generados por me- dios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. Firma digital La Ley 25.506 de Firma Digital, sancionada el 14 de noviembre del 2001 y reglamentada a través del Decreto 2628/02 (modificado a través del Decreto 724/06), ha venido a constituir un paso adelante en la consideración de la búsqueda de mecanismos que generen confianza en la conclusión de contratos por medios electrónicos, en particular en la presunción de autenticidad de la identidad del proveedor de bienes y servicios en red. La ley otorga eficacia jurídica tanto a la firma digital como electrónica (art. 1) Ley 25.506 http://www.google.com.ar/imgres?imgurl=http://4.bp.blogspot.com/_qs5HrDBL64Q/TTCIXa7o5OI/AAAAAAAAAAQ/ndozj2jzBMM/s1600/firma+(1).png&imgrefurl=http://ealmeida.blogspot.com/2011/01/firma-digital-en-aduana-uruguay.html&usg=__ORZW0HtEAylqDKkTMDaeVL8ji18=&h=351&w=434&sz=91&hl=es&start=30&sig2=wA2dJfkAzEkTRgFJSTkI7A&zoom=1&tbnid=4tazeOQEP3GL2M:&tbnh=102&tbnw=126&ei=OsGVT8-cPIWy8ASOk-yWBA&prev=/search?q=firma+digital&start=21&hl=es&sa=N&gbv=2&tbm=isch&itbs=1 http://www.google.com.ar/imgres?imgurl=http://4.bp.blogspot.com/_qs5HrDBL64Q/TTCIXa7o5OI/AAAAAAAAAAQ/ndozj2jzBMM/s1600/firma+(1).png&imgrefurl=http://ealmeida.blogspot.com/2011/01/firma-digital-en-aduana-uruguay.html&usg=__ORZW0HtEAylqDKkTMDaeVL8ji18=&h=351&w=434&sz=91&hl=es&start=30&sig2=wA2dJfkAzEkTRgFJSTkI7A&zoom=1&tbnid=4tazeOQEP3GL2M:&tbnh=102&tbnw=126&ei=OsGVT8-cPIWy8ASOk-yWBA&prev=/search?q=firma+digital&start=21&hl=es&sa=N&gbv=2&tbm=isch&itbs=1 Ley 25506 y decreto reglamentario Artículo 2: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. 75 Es un mecanismo criptográfico que permite al receptor de un mensaje firmado digitalmente determinar la entidad originadora de dicho mensaje (autenticación de origen y no repudio), y confirmar que el mensaje no ha sido alterado desde que fue firmado por el originador (integridad). La firma digital se aplicaen aquellas áreas donde es importante poder verificar la autenticidad y la integridad de ciertos datos, por ejemplo documentos electrónicos o software, ya que proporciona una herramienta para detectar la falsificación y la manipulación del contenido La FD tiene algunas ventajas sobre la firma manuscrita, como la inalterabilidad del mensaje, y la fecha y hora de la firma. 76 . 77 Requiere certificado digital expedido por certificadores licenciados establecidos por ley y sometidos a registro y control del Estado. Es susceptible de verificación por terceros La verificación permite identificar al firman- te y detectar cualquier alteración del docu- mento digital, posterior a su firma. Consiste en una cadena de números, letras y símbolos generados por métodos matemáticos, basados en la criptografía, entendiendo a ésta última como una técnica de codificación (encriptación) de textos o cifras mediante el empleo de claves confidenciales que los tornan incomprensibles para quien no posee esa clave o llave, que le permite desencriptarlo, y verificar que proviene de determinada persona. Se requiere certificado digital expedido por certificadores licenciados establecidos por ley y sometidos a registro y control del Estado Los certificadores licenciados tienen como principal función verificar y acreditar (“certificar”) que una determinada dirección de correo electrónico pertenece a una persona específica y que una determinada dirección de página Web pertenece a una empresa específica, mientras dure la vigencia del certificado emitido. De esta manera quedarían aseguradas las identidades del comprador y de la empresa vendedora. Validez de la firma digital. Art. 9 Ley 25506 Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos: a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado. 79 Documento digital Artículo 6º: Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con inde- pendencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura. 80 .Ley 25506 y decreto reglamentario Propone una nueva forma de interactuar entre las personas privadas y entre estas y la administración pública Reconoce validez y valor probatorio al documento digital (DD) y autoriza el uso de la misma y certificado digital extranjero Regula el uso de la firma electrónica (acepción mas amplia que la digital) Estaba incorporada en la Administración Pública y ahora se extiende a todos los actos jurídicos A partir de esta ley se podrán firmar contratos en un documento Word o en un mail con plena validez Incorporada al Código Civil y Comercial - Art. 288 - Ejemplos de aplicación: Contratos. Comisión Nacional de Valores regula la presentación de documentación en formato digital. Bolsa de Cereales de Rosario. Comenzará a aplicarse para algunos actos del Poder Judicial en el Chaco. 81 Exclusiones. Artículo 4 Ley 25506 Las disposiciones de esta ley no son aplica- bles: a) A las disposiciones por causa de muerte; b) A los actos jurídicos del derecho de familia; c) A los actos personalísimos en general (por ejemplo: donación de órganos); d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompa- tibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes. 82 Firma electrónica. Artículo 5 Ley 25506 Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. 83 Firma electrónica 84 “Una firma electrónica sería simplemente cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos, utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. En este concepto amplio y tecnológicamente indefinido de firma tendrían cabida técnicas tan simples como un nombre u otro elemen- to identificatorio (por ejemplo la firma manual digitalizada) incluido al final de un mensaje electrónico, y de tan escasa seguridad que plan- tean la cuestión de valor probatorio a efectos de autenticación, aparte de su nula aportación respecto a la integridad del mensaje...” (MARTÍNEZ NADAL, A., Comercio Electrónico. Firma Digital y Autoridades de Certificación. Colección Estudios de Derecho Mercantil, Madrid, 2000) VALOR PROBATORIO En caso de ser desconocida la firma por su titular, corresponde a quien la invoca acreditar su validez. FIRMA ELECTRONICA FIRMA DIGITAL Presunción "iuris tantum» (admite prueba en contrario) que proviene del suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado. Doble (múltiple) ejemplar Los actos que contengan convenciones bilaterales o multilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes lo suscriban . Finalidad: asegurar la igualdad entre las partes respecto a la prueba 86 Fecha cierta 87 Importancia Desde la fecha cierta el acto tiene eficacia probatoria para terceros Los actos adquieren fecha cierta el día que sucede un hecho del que resulta como consecuencia que el instrumento estaba firma- do y no pudo ser firmado después Puede probarse por cualquier medio y es apreciada por el juez Ej.: fecha de exhibición en juicio o en repartición pública si allí quedare archivado; fecha de reconocimiento del acto ante escribano; fecha de inscripción del acto en cualquier registro público; fecha de la muerte de quien lo firmó, o escribió o actuó como testigo. Fecha cierta Artículo 317 CCC: La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acon- tece un hecho del que resulta como conse- cuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado des- pués. La prueba puede producirse por cual- quier medio, y debe ser apreciada rigurosa- mente por el juez. Por ejemplo, el fallecimiento de uno de los firmantes; el sellado de un contrato en ATP; la certificación de firmas por un escribano o funcionario público. 88 Instrumentos particulares no prueba “per se” porque carece de autenticidad por sí mismo no se sabe de antemano si emana de la persona a quien se atribuye. Por esa razón: Hay que asegurar la autenticidad del instrumento Valorar la eficacia probatoria del contenido 89 . Valor probatorio de instrumentos particulares 90 ☞ No se presume su autenticidad ☞ Adquieren fuerza probatoria para las partes y sus sucesores una vez reconocidas las firmas o declaradas válidas por juez competente ¿Cómo se determina la autenticidad del instrumento? 91 Por reconocimiento de firma Por declaración judicial Valor probatorio Artículo 319 CCC: El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia en- tre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedi- mientos técnicos que se apliquen. 92 CorrespondenciaArtículo 318 CCC: La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial. 93 ¡¡Muchas gracias!! 94
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