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Unidad 4 FINAL

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UNIDAD IV
1) Sociedad Colectiva. 
Concepto-caracterización de la LGS 19.550.
La ley no conceptualiza a la Sociedad Colectiva, sino que la caracteriza.
Art. 125: los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a 3ros.
	Características:
	Responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada. (VER CUADRO). Hay un gran ámbito de libertad, ya que a mayor libertad, mayor responsabilidad frente a las obligaciones sociales.
Consentimiento de todos los socios para la transmisión de la calidad de socio Consecuencia del intuitus personae, toda modificación del contrato requiere el consentimiento total, salvo pacto contrario.
	Intuitus personae (Sociedad de personas): Las cualidades de cada una de las personas que la integran son relevantes por sobre la actividad económica que se realiza. Nos referimos a la solvencia, personalidad, conocimientos, habilidades, condiciones morales, etc.
	Razón social nombre de todos o algún socio.
Auto-organismo de administración, gobierno y fiscalización.
Posibilidad de participar en otras sociedades
Los acreedores particulares de los socios no lo son de la sociedad no pueden pretender cobrarse con los bienes de la sociedad, pero pueden embargarle al socio deudor su parte de capital y el saldo por su cuenta particular como también las utilidades y la cuota de liquidación.
Orígenes e importancia del tipo.
Orígenes: Ciudad vinculada al comercio (Marítimo por excelencia) por su ubicación geográfica.
La sociedad colectiva es una de las formas societarias más antigua. Nace en la Edad Media en Florencia – Italia, como forma evolutiva de los negocios hereditarios familiares. Surge entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza, por ilimitar su responsabilidad. Es este elemento de confianza lo que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante. 
Importancia:
- Jurídica: Es la más importante de las sociedades de personas ya que la SCS y la SCeI hacen referencia a varias características de la SC. Y en materia de responsabilidad, es la única sociedad donde todos los socios responden con su patrimonio personal por las deudas sociales. 
- Practica: hoy en día son las menos frecuentes en la práctica, ya que se ven reemplazadas por SRL.
Constitución.
El acto constitutivo debe llevarse a cabo por escrito, mediante instrumento público (escritura pública) o privado (firmas autenticadas por escribano público u otro funcionario competente).
El contrato se deberá inscribir en el RP del domicilio social (Plazo 20 días), pero la ley no exige la publicación en el BO del contrato ni de sus modificaciones, como tampoco ser sometido a la autoridad de control.
La transferencia de la calidad del socio implica una reforma del contrato y por ello debe inscribirse en el RP; además del consentimiento de todos los socios (unánime).
No inscripción:
	Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los 3ros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios.
	La no inscripción del Contrato social, incluye a la sociedad dentro de la Sección IV Cap I: Sociedades no constituidas según los tipos del Cap II y otros supuestos.
Denominación
En las sociedades de personas se puede optar por utilizar:
	Denominación social: siendo este un nombre de fantasía, se integra con las palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura.
	Razón social: ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.
Cuando se modifique la razón social, se aclarará de manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.
Cuando se viole lo establecido anteriormente, será el firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones sociales.
Administración y representación en general.
El término administración puede ser utilizado:
	En sentido amplio: se debe a la administración (gestión interna) y la representación (gestión externa, relación con 3ros).
	En sentido estricto: existen varios tipos;
	Unipersonal o individual
Plural
	Indistinta: cualquiera de los administradores designados en el contrato, puede actuar sin el consentimiento del otro.
	Conjunta: Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin perjuicio de la aplicación del Art. 58 obligan a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, siempre que el 3ro sea de buena fe.
	Con indicación de funciones: el contrato determina cuales son las funciones que debe realizar cada administrador.
	Colegiada: como mínimo van a ser 3 administradores y se debe votar para toma de decisiones, por esto debe ser impar.
Administración y representación SC. AUTO-ORGANICISMO.
Representación. (Todos los administradores son, a su vez, representantes de la sociedad).
Poder de adquirir derechos y contraer obligaciones frente a 3eros en nombre de la sociedad. Los representantes de la sociedad son los socios (o no socios) autorizados para actuar en nombre de ella ante 3ros, vinculándola jurídicamente. En principio, la representación es ejercida indistintamente por todos los socios, salvo disposición en contrario del contrato social.
Administración.
Carece de un órgano diferenciado de Administración, teniendo los socios amplia libertad para organizar la administración y para designar a quienes la llevarán a cabo.
El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto (en caso de silencio) administrará cualquiera de los socios indistintamente.
En caso de que el contrato regule la administración, esta puede ser:
	Individual.
Plural:
	Adm. Indistinta (Art 128): se encarga la administración a varios socios sin determinar sus funciones ni expresar que uno no podrá actuar sin el otro.
	Adm. Conjunta (Art 128): se ha estipulado que ninguno puede actuar individualmente. 
*Responsabilidad del administrador (Art 59): obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Designación del administrador.
Hay libertad para la designación de los administradores, ya que todos los socios están facultados para intervenir en la gestión y porque la Ley exige que en el contrato se indique la organización de la administración, pero no el nombre de las personas que se asignen para ese cargo.
	Puede ser administrador un 3ro no socio (en este caso SI se debe especificar el nombre) con las mismas facultades de gestión y autoridad que le competen a un administrador socio, designándolo en el contrato o bien en un acto posterior.
Remoción del administrador.
Se realiza por decisión de la mayoría (de capital) en cualquier momento, sin invocación de causa, salvo pacto contrario. 
Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial si negare la existencia de aquella, salvo su separación provisional por intervención judicial. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa. Los socios disconformes, cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho a receso.
Renuncia del administrador.
Puede hacerlo en cualquier momento (aunque fuere socio), salvo pacto contrario, pero responde por los perjuicios que ocasione si la renuncia fuese dolosa (busca dañar) o intempestiva (sorpresiva e inoportuna, es decir, debe avisar que se va, no dejar una negociación por la mitad, dar un plazo hasta la designación de otro).
Otras causasde cesación.
Muerte, inhabilitación o incapacidad sobreviniente, quiebra del administrador.
Derechos y deberes de los socios.
Empiezan desde la fecha fijada en el contrato, o en su defecto, desde la constitución de la sociedad.
Obligaciones y deberes de los socios.
1) Obligación de efectuar los aportes
2) Soportar las pérdidas
3) Deber de lealtad (Prohibición de la competencia): Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.
Sanción: autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos con tal negocio y el resarcimiento de daños.
Diferencia muy importante con la SA y SRL ya que allí son los Administradores y NO LOS SOCIOS los que tienen tan prohibición.
NISSEN determina que la Prohibición radica en que el socio dedique a la sociedad los conocimientos adquiridos en la gestión de los negocios sociales, evitando emplearlos en provecho propio, que en la mayoría de los casos implicaría una desviación de la clientela a favor del socio desleal.
Derechos de los socios.
1) Participación en los beneficios: repartir dividendos en relación a sus aportes
2) Derecho de votar en resoluciones sociales
3) Derecho de administrar y representar a la sociedad.
4) Derecho de receso en caso de remoción del administrador, siempre que la designación del mismo sea condición expresa de la constitución de la sociedad.
5) Derecho de pedir información respecto a la sociedad (ver los libros sociales – fiscalización).
Modificación del contrato social.
Cualquier modificación del contrato requiere el acuerdo de todos los socios (UNANIMIDAD), incluso cuando tal modificación consista en la transferencia de la parte de un socio a otro; salvo pacto en contrario. 
Toda modificación del contrato debe inscribirse en el RP del domicilio social dentro de los 15 días, sin necesidad de publicación.
Resoluciones sociales.
Las demás resoluciones se adoptarán por mayoría (mayoría absoluta del capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto).
Mayoría se refiere al capital social de la sociedad, y no al presente en la reunión. La mayoría absoluta es más del 50% del capital, no debe confundirse con la mitad mas uno.
No hay órganos diferenciados, hay auto-organicismo. No existe una asamblea de socios sino una reunión de socios, donde discuten y resuelven sobre intereses sociales. 
Cualquier socio puede oponerse a la ejecución de un acto resuelto por la mayoría dando razones de su oposición, a fin de deslindar responsabilidades.
Cesión de partes de interés.
Por ser una sociedad de personas para transferir una parte de interés se requiere el consentimiento unánime de todos los socios.
El contrato de cesión se debe llevar a cabo por instrumento público o privado; y para que sea oponible a 3ros se debe inscribir en el RP y recién ahí se va a adquirir el carácter de socio. Si no se efectúo la inscripción, sigue respondiendo el anterior socio.
Características:
	Desigualdad: las partes de interés de cada socio pueden ser de distinto monto.
Derechos que otorga: determina el derecho a las utilidades y la contribución a las pérdidas y el porcentaje en las votaciones para adoptar resoluciones.
No pueden ser ejecutadas: no puede ser vendida ni aun mediante ejecución judicial. Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación.
Embargabilidad: si bien no es ejecutable, pero puede ser embargada.
Fiscalización.
Como no está asignada a un órgano específico, es un derecho esencial de todo socio ejercer la fiscalización en forma directa o mediante peritos que él designe, sobre la actuación de los administradores, pudiendo examinar los libros y papeles y recabar las informaciones de los negocios que estimen pertinentes. El objetivo es el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.
2) Sociedad en Comandita Simple.
Concepto-caracterización de la LGS 19.550.
Art 134: Aquella que se forma entre dos o más personas, y que distingue entre socios comanditados y comanditarios.
	Socio comanditado responde por las obligaciones sociales en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria. (IDEM SC)
Socio comanditario responden por las obligaciones sociales en forma limitada con el capital que se obligan a aportar. No existe solidaridad entre ellos, sino que cada uno responde por su parte aportada.
*Deben existir las dos clases de socios para que haya Sociedad en comandita simple.
Importancia del tipo.
Fue el 1er tipo de sociedad que permitió que algunos socios limiten su responsabilidad y mediante la evolución de la sociedad colectiva se pudo llegar a tal sociedad, con 2 tipos de socios Responsabilidad mixta.
Aquí es donde radica la importancia de la responsabilidad ilimitada que adquieren sus socios comanditados, llamando la atención de posibles inversores, que se ven beneficiados al poder responder en forma limitada (socios comanditarios). 
Caracteres.
a. Sociedad intuitus personae Pese a la limitación de responsabilidad, es una sociedad de personas. La consecuencia es la no transmisibilidad de la cualidad de socio, incluso la del socio comanditario.
b. Responsabilidad mixta Por las dos clases de socios.
c. Los socios comanditarios no deben intervenir en la administración de la sociedad si lo hace será responsable ilimitada y solidariamente.
d. Los socios comanditarios no deben figurar en la razón social
e. Deber de lealtad (Prohibición de la competencia).
Constitución (IDEM SC)
Mediante instrumento privado o público. Debe inscribirse en el RP correspondiente al domicilio social, dentro del término de 20 días de su otorgamiento. Omitida la inscripción, la sociedad se incluye dentro de la Sección IV del Cap II. La ley no exige que se publique el acto constitutivo, ni se someta a la autoridad de control.
Breve análisis del régimen legal
Administración y representación.
Art 136: La administración y representación es ejercida por los socios comanditados o 3ros que se designen (quedando excluidos completamente los socios comanditarios), y se aplicarán las normas sobre administración de las Sociedades Colectivas (Adm. Indistinta/conjunta).
El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.
No son actos comprendidos en la prohibición anterior los de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.
Resoluciones Sociales
Art 139: Ídem Sociedad colectiva (Art 131 y 132).
Los socios comanditarios tienen voto en consideración a los estados contables y para la designación del administrador.
Remoción del administrador.
Los socios comanditarios tienen voto para resolver la destitución de los administradores designados, sea en el contrato social o bien por un acto posterior. El administrador puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario. Se aplicarán las normas sobre administración de las Sociedades Colectivas.
Acefalía de la administración.
En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación.
La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de 3 meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.
Derechos y obligaciones de los socios.
Socios comanditados (ilimitada)
Socios comanditarios (limitada)
a. Obligaciones:
1) Efectuar los aportes.
2) Soportar las pérdidas ilimitadamente.
3) Deber de lealtad (prohibición de competencia)
4) Administrar.
b. Derechos:
1) Participación en los beneficios	
2) Votar en resoluciones sociales
3) Administrar y representar
a. Obligaciones:1) Efectuar los aportes.
2) Soportar las pérdidas s/ el aporte realizado.
3) Deber de lealtad (prohibición de competencia)
4)NO ejercer ni administración ni representación
b. Derechos:
1) Participación en los beneficios
2) Votar en resoluciones sociales
3) Fiscalización
Cesión de partes de interés.
Requiere del consentimiento de todos los socios.
Características: Ídem SC
Fiscalización.
Los socios comanditarios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
3) La sociedad de capital e industria.
Concepto - caracterización de la LGS 19.550.
Aquella sociedad de personas en la que existen 2 clases de socios:
	Los socios capitalistas:
	Efectúan prestaciones de dar (aportan el capital)
Frente a las obligaciones sociales responden en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria (como los de las SC). La quiebra de la sociedad afecta la quiebra de los socios capitalitas.
	Los socios industriales:
	Efectúan prestaciones de hacer (aportan su trabajo – industria). Permite asociarse sin comprometer su patrimonio personal.
Frente a las obligaciones sociales responden solamente hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas, es decir, ganancias que le corresponden, pero que todavía no fueron distribuidas.
	Esta prohibido que reciban distribuciones periódicas (por Ej. Cobrar por un día de trabajo), ya que de esa forma dejarían de responder por las obligaciones sociales. (Art.68: los dividendos no puede ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por las ganancias realizadas y liquidas resultantes de un balance confeccionado con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente)
	La responsabilidad de hacer debe ser cumplida por el socio y no por un tercero, la negativa del socio industrial a cumplir con su trabajo es motivo suficiente para determinar su exclusión y responsabilizarlo por daños y perjuicios.
Importancia del tipo.
Tiende a integrar a la actividad comercial a quienes sólo cuentan con su capacidad de trabajo.
Problemas que plantea el Art. 27 de la ley de Contrato de Trabajo: Socio-empleado.
El socio industrial (Ej. Enólogo) tiene conocimientos sobre el tema, no esta sujeto a instrucciones, maneja sus horarios, no hay otro como él en la zona y por lo tanto es indispensable.
Art. 27 LCT (Socio-empleado). Cuando el socio-industrial:
	Preste a la sociedad toda su actividad o, parte principal de la misma
En forma personal y habitual
Con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan para el cumplimiento de tal actividad
Serán considerados como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley (LCT). Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. 
Características.
Necesidad de socio capitalista y socio industrial.
	Intuitus personae.
	La administración es indistinta entre ambos tipos de socios (Art 143).
	Tienen responsabilidad mixta.
	Se excluye la participación de 3ros en la administración
La transferencia de la calidad de socio necesita el acuerdo unánime para transferirla. IDEM SC
Constitución de la sociedad.
IDEM SC
En el caso de que la sociedad funcione sin haberse inscripto, todos los socios, tanto capitalistas como industriales y quienes contrataron en nombre de la sociedad, quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin beneficio de excusión.
Denominación.
Pueden actuar bajo:
	Denominación social: nombre de fantasía integrado por las palabras “Sociedad de capital e industria” o su abreviatura.
Razón social: nombre o nombres de todos los socios capitalistas. (prohibido el de los industriales)
Quien firme en nombre de la sociedad violando estas reglas será responsable en forma solidaria por las obligaciones contraídas.
Aportes.
En el acto constitutivo debe figurar el capital social. 
Aporte del socio capitalista Se trata de aportes de dar bienes, pudiendo aportar también su trabajo personal, sin que varíe la calidad de socio capitalista.
Aporte del socio industrial Debe consistir exclusivamente en su trabajo personal, es decir, una obligación de hacer (actividad manual o intelectual, artística, científica, profesional, etc.). No debe aportar capital, pues en tal caso dejará de ser socio industrial para transformarse en capitalista, pero puede hacer uso de sus bienes personales para desarrollar su actividad, sin hacer de ello un aporte a la sociedad.
Imposibilidad de cumplir el trabajo prometido del socio industrial.
Si es imposible, la sociedad debe disolverse por imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue constituida.
Si la imposibilidad fuere temporaria, de común acuerdo pueden los socios encomendar el trabajo a un 3ro, hasta tanto el socio industrial pueda ocuparse nuevamente de tales tareas. Se funda en el principio de la conservación de la sociedad.
Si la imposibilidad fuese definitiva, la única manera de evitar la disolución será mediante la sustitución del socio industrial impedido por un nuevo socio.
Administración y representación.
Podrá estar a cargo de cualquiera de los socios, pero nunca de un tercero a diferencia de la SCS. En lo demás se aplican las reglas de la SC.
Acefalía de la administración. (Supongo que el contrato dice que el socio capitalista se ocupa de la Administración)
Cuando el socio industrial NO ejerza la administración y se produzca la muerte, incapacidad, inhabilitación o quiebra de todos los administradores (capitalistas), el socio industrial podrá realizar actos urgentes de administración, sin recurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. 
La sociedad deberá regularizarse o transformarse en el término de 3 meses. En caso de reducción a un socio, no es causal de disolución, imponiendo la transformación de la SCeI en SAU, si no se decidiera otra solución en el término de 3 meses.
*En realidad se aplica a Sociedad en Comandita Simple, donde sí se justifica esta previsión para el caso de acefalía, pues los comanditarios están excluidos por ley de administrar; pero no se justifica en la Sociedad de Capital e Industria, donde no ocurre lo mismo.
Resoluciones sociales.
Para la adopción de resoluciones sociales que modifican el contrato se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría de capital. 
Es socio industrial tiene derecho a voto en todas las decisiones de la sociedad. Si el contrato social no fija el valor del voto del socio industrial, tendrá el mismo valor que el voto del socio capitalista con menor aporte.
 
Fiscalización.
Art. 55: Todos los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
Distribución de los beneficios.
Socio Capitalista: La parte que le corresponde se determina en función de sus aportes.
Socio Industrial: La parte que le corresponde debe determinarse en el contrato social al momento de constituirse la sociedad. Si el contrato nada dice, se fijara judicialmente.
Diferencia entre el socio industrial y el habilitado.
Socio industrial aun hallándose en relación de dependencia (socio-empleado), tiene la facultad:
	De examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estime pertinentes (fiscalización);
Tiene voz y voto en las reuniones de socios;
Necesaria su conformidad para la modificación del contrato;
Puede exigir la remoción del administrador;
Solicitar la intervención judicial y 
Plantear la exclusión de otro socio. 
El socio industrial sólo puede ser excluido si mediare justa causa y en virtud de sentencia judicial.
Habilitado Empleado en relación de dependencia que tiene, además de su sueldo, una participación en las ganancias (es minina, no pasa de 1% o 2% de las ganancias netas), pero no es un socio y, por tanto, carece de los derechos arriba mencionados del socio industrial.

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