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Resumen de contratos Contrato de COMPRAVENTA

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COMPRAVENTA 
 
 
La compraventa es el modelo legal del contrato de cambio que permite la transmisión de la 
propiedad de una cosa por un precio. Es la columna vertebral de los contratos onerosos. Hay 
variaciones en función de los sujetos: la compraventa comercial aporta particularidades en 
función del vendedor; la compraventa de consumo se modela protegiendo al comprador. 
1-Concepto Legal: 
(Art. 1323):" Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la 
propiedad de una cosa, y ‚esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en 
dinero". 
Esta definición adquiere significado si se tiene en cuenta que el artículo 1326 dispone que si 
falta algún elemento esencial no habrá compraventa, aunque las partes le den ese nombre. 
Los tres elementos esenciales para que haya compra y venta son: 
1- Obligación de transferir, el contrato no produce la transferencia del dominio, sino la mera 
obligación de hacerlo. 
Esa obligación existe y no se produce una transmisión directa. 
2- Finalidad de transferir el dominio sobre una cosa: la transmisión incluye la obligación de 
entrega de la cosa mediante tradición. 
3- Pago de un precio: la definición habla de dinero, y este término debe ser interpretado de 
conformidad con la noción de "función dinerada", lo que incluye a la moneda extranjera (ley 
23.928), y los instrumentos que cumplen esa finalidad como el cheque, la factura de crédito y 
otros. 
(Art. 1326): " El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo 
estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial." 
 
 
 2. La finalidad típica: transmisión dominial 
A) El titulo y el modo 
En el Derecho argentino, la compraventa tiene un efecto obligacional, es decir, causa la 
obligación de transmitir el dominio; su celebración no produce el efecto jurídico real de la 
transmisión de la propiedad, sino que es un titulo que junto al modo produce el efecto 
traslativo. 
El distingo entre titulo, modo e inscripción registral. 
La entrega de una cosa a otro puede ser con diferentes finalidades: para darla en locación, 
para darla en depósito, para transmitir el dominio. Para saber cuál es la finalidad es necesario 
el titulo que causa esa transferencia. 
De tal manera, el modo es el que sirve inmediatamente para la transmisión del dominio, 
mientras que el titulo es un acto que explica y justifica el modo. Frente a los terceros, la simple 
tradición y el título pueden hacerles conocer la situación jurídica existente entre las partes. Sin 
embargo, en una sociedad masiva y de relaciones económicas complejas se hizo necesaria la 
inscripción registral como medio para que los terceros conozcan, mediante un simple informe, 
esa situación jurídica. La inscripción registral puede tener fines publicitarios, como en el caso 
de los inmuebles. La transmisión se opera mediante título y modo, y la inscripción registral 
cumple la finalidad, muy importante, de darla a conocer a terceros, siendo declarativa. 
B) La entrega y la tradición 
La entrega de una cosa en un contrato puede tener varias funciones. Puede ser un elemento 
de la celebración y de la ejecución, como en los contratos manuales, en los que ambos actos 
son simult neos. Puede ser un elemento del perfeccionamiento del contrato, como ocurre con 
la entrega de la cosa en los contratos reales. 
La entrega es diferente de la tradición. Esta £última es un acto jurídico bilateral, que sirve 
como medio para adquirir la posesión (art. 2377, C¢d. Civ.), o para transmitir el dominio, y que 
 
 
está constituida por la declaración del tradens de dar una cosa en propiedad al accipiens y por 
la entrega material de la cosa. La entrega de la cosa, por lo tanto, es el contenido de la 
obligación de dar, y es elemento material de la tradición. 
La tradición admite diversas formas: 
a) Autentica cuando se hace la entrega física de la cosa (art. 2379, 
C¢d. Civ.), y b) simbólica: se concreta mediante actos o hechos que representan la entrega de 
la cosa. 
Luego de celebrada la compraventa (título), si no se produjo la tradición o inscripción registral 
en materia de automotores (modo), el vendedor continua siendo propietario, porque antes de 
la tradición no se transmiten derechos reales (art. 577, C¢d. Civ.). 
 
En el Derecho argentino, la tradición (el modo) no es un acto abstracto sino causado (art. 2602, 
Cd. Civ.), ya que tiene su fuente en el título (contrato de compraventa). De modo que, si se 
celebra la compraventa y se produce su ineficacia porque hay resolución o nulidad, la tradición 
queda sin efecto, debiendo el comprador restituir la cosa a su dueño. La venta, celebrada por 
boleto, es título para la adquisición de una posesión legítima. 
 
Distintos sistemas legales: 
-Derecho Romano: El contrato servía de título debiendo producirse la mancipatio o la traditio 
para la adquisición dominial. El vendedor debía entregar la cosa garantizando al adquirente la 
posesión libre de la cosa, pero no estaba obligado a transmitir un derecho real. 
-En el Código Civil francés la compra y venta contiene no solo una atribución creditoria, sino 
también real, siendo traslativa de dominio. El artículo 1583 del Código disponía que la 
propiedad se adquiere de pleno derecho desde el instante en que se conviene sobre la cosa y 
el precio, aunque la cosa no haya sido entregada. 
-En el Derecho Argentino para establecer la relación entre la compraventa y la transmisión del 
dominio es necesario hacer distingos según los bienes que forman el objeto del contrato: 
Muebles no registrables, Compraventas manuales, Automotores, Inmuebles, Caballos de pura 
sangre, Ganado, Armas de fuego, Cesión-compra. 
 
3-Caracteres del contrato 
 
1. Típico y nominado: Es un contrato regulado legalmente y nombrado en la ley. 
2. Consensual: Produce sus efectos propios desde que las partes hubieren manifestado 
recíprocamente su consentimiento'", sin perjuicio de lo que se dispone sobre la forma (art. 
1140, C¢d. Civ.). 
3. Bilateral: Produce obligaciones reciprocas; a cargo del vendedor la de transferir la propiedad 
de una cosa, y a cargo del comprador la de pagar el precio (art. 1138, C¢d. Civ.). 
4. Oneroso: La ventaja dada a la otra parte está en relación al sacrificio, lo que resulta claro de 
la relación precio/bien adquirido (art.1139, C¢d. Civ.). 
5. Conmutativo: Puesto que las ventajas se conocen desde el momento de la celebración. 
Excepcionalmente es aleatorio, cuando media una convención al respecto, como ocurre con la 
venta a riesgo o de cosa futura esperada (art. 1332, C¢d. Civ.). 
6. Forma libre: Es un contrato de forma libre porque la ley no impone, como regla general, una 
solemnidad para su existencial. En muchos supuestos, y específicamente en relación a la 
transmisión dominial, se requiere el cumplimiento de formalidades, cuyo incumplimiento 
produce la conversión del negocio, como ocurre en la compraventa de inmuebles; si no se 
hace en escritura pública sigue siendo v lida, causando la obligación de otorgarla. 
En otros supuestos se exige una forma, ad probationen, cuyo incumplimiento impide 
demostrar en juicio la existencia del contrato, porque solo esa evidencia es legalmente 
admisible. En la compraventa de consumo, el contrato es formal conforme lo dispone la ley 
24.240. 
 
 
7. Atributivo de derechos creditorios: El contrato de compraventa sirve de título para la 
transmisión de dominio, razón por la cual no es por sí solo traslativo de derechos reales (art. 
577, C¢d. Civ. y nota). 
8. Puede ser celebrado discrecionalmente o por adhesión a condiciones generales. 
 
En el Derecho argentino, la operación de cambio puede ordenarse de la siguiente manera: 
1. Cambio de una cosa por un precio: compraventa; 
2. cambio de un derecho por un precio: cesión que es juzgada por las reglas de la compraventa 
(art. 1435, C¢d.Civ.); 
3. cambio de una obra por un precio:locación de obra; 
4. cambio de una cosa por otra cosa: permuta, y 
5. liberalidad y operación de cambio: donación con cargo. 
 
4-Transferencias forzosas / "ventas forzosas" 
En la compraventa, como en todo contrato, quien vende debe hacerlo libremente (Art.19 C.N.) 
 
(Art. 1324): "Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una 
necesidad jurídica de hacerlo...". 
Para un grupo de autores, en muchos de los casos enumerados en el Código falta el 
consentimiento, lo que autoriza a señalar que no son contratos; no estamos solo ante un 
problema de consentimiento, sino de delimitación conceptual, ya que donde no haya 
voluntariedad no habrá contrato. Para otro sector, en cambio, la circunstancia de que uno 
está‚ obligado a contratar no significa ausencia de consentimiento, puesto que igualmente 
debe manifestarse sobre el acto de enajenar la cosa y el precio, es decir: hay consentimiento y 
contrato. 
Para la mayoría de los autores, deben analizarse los distintos casos porque son absolutamente 
distintos unos de otros. Lo que debe dejarse en claro es que la compraventa, como contrato, 
requiere de consentimiento, el que presupone la libertad de contratar, y que hay algunos 
casos en que existe una obligación jurídica de celebrar el contrato. 
 Cuando esa obligación jurídica existe, no está afectada la libertad ni el principio 
constitucional, sino que hay una simple obligación. 
En otros casos, no hay contratos sino otros procedimientos de adjudicación de derechos sobre 
bienes. 
 
A) Expropiación 
Según el inciso 1 del artículo 1324, el primer caso de venta forzosa se da "cuando hay derecho 
en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública". El Estado 
propone una suma de dinero, y el propietario decide aceptar o no. Si no hay aceptación 
comienza el Juicio por expropiación. 
B) Venta impuesta por convención o testamento 
El inciso 2 del artículo 1324 contempla el caso en que "por una convención o por un 
testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona 
determinada". 
C) División de bienes 
El inciso 3 del artículo 1324 establece la obligación de vender "cuando la cosa fuese indivisible 
y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate". (Ej. Condominio). 
D) Subasta judicial 
El inciso 4 del artículo 1324 se refiere a la venta obligatoria "cuando los bienes del propietario 
de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial". 
E) Venta por administrador de bienes ajenos 
 
 
En el inciso 5 del artículo 1324 se dice que también hay una venta forzosa: "cuando la ley 
impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo 6 parte de las cosas 
que están bajo su administración". 
El administrador de bienes ajenos puede ser un tutor o curador que debe provocar la venta de 
la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia 
en que tuviese alguna parte (art. 436, C¢d. Civ.); o el liquidador de los bienes de una sociedad 
que está obligado a vender; o el sindico de una quiebra. 
 
 
 
 
 
 
5- Presupuestos del contrato: sujetos y capacidad 
1. Principio general 
En lo referente a la capacidad, siendo la compraventa un contrato en el que se persigue la 
transferencia de un bien a otro patrimonio se exige capacidad para disponer (art. 1357, C¢d. 
Civ.). En algunos casos, la compraventa no significa un acto de disposición, y puede ser 
realizada por quien solo tiene capacidad para administrar. 
 
2. Incapacidades de hecho 
El contrato no puede ser celebrado por incapaces de hecho, aunque pueden hacerlo a través 
de sus representantes legales (arts. 54 y 55, C¢d. Civ.); en esta situación esta n las personas por 
nacer, los menores de edad, dementes, sordomudos que no pueden darse a entender por 
escrito, los condenados en las condiciones previstas en el Código Penal. Los menores que 
hubieran cumplido 18 años pueden comprar y vender los bienes que hubieran adquirido con 
su trabajo personal (art.128, C¢d. Civ.). Los menores emancipados adquieren capacidad de 
administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito 
solo tienen la administración y para disponer de ellos deber n solicitar autorización judicial, 
salvo acuerdo de los cónyuges y uno de ‚estos fuere mayor de edad (art. 135, C¢d. Civ.). 
 
3. Incapacidades de derecho 
En los siguientes supuestos existen incapacidades de derecho, lo que impide la celebración del 
contrato, sea por sí mismo o por medio de representantes. El efecto que produce el vicio de 
falta de capacidad o de legitimaciones la nulidad. 
A) Prohibición de la compraventa entre cónyuges 
El artículo 1358 establece que "el contrato de venta no puede tener lugar entre marido y 
mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos". 
B) Representantes voluntarios 
El artículo 1361, inciso 4, establece la prohibición de la compraventa "...aunque sea en remate 
público, por si o por interpuesta persona [...] A los mandatarios, de los bienes que están 
encargados de vender por cuenta de sus comitentes". 
 
A su vez, el artículo 1918 establece que: "No podrá el mandatario por si ni por persona 
interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al 
mandante, lo que ‚este le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa". 
C) Padres, tutores y curadores. Los albaceas 
Según el artículo 1361, inciso 1 es prohibida la compra "...aunque sea en remate público, por 
si o por interpuesta persona [...] A los padres, de los bienes de los hijos que esta n bajo su 
patria potestad". 
D) Magistrados y auxiliares de la justicia, ministros de gobierno y empleados públicos 
 
 
Según el artículo 1361, inciso 6: "Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por si 
o por interpuesta persona [...] A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, 
procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o 
tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo Ministerio". 
 
6- Elementos esenciales: objeto / cosa 
1. La cosa 
A) Principio general y requisitos en los Códigos Civil y Comercial 
 
La regla es que todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos pueden serlo del de 
compraventa (art. 1327, Cod. Civ.), y este término se refiere a los objetos materiales 
susceptibles de tener un valor, incluyéndose la energía y las fuerzas naturales susceptibles de 
apropiación (art. 2311). 
La cosa debe reunir dos requisitos básicos: no estar prohibida su enajenación (art. 1327, Cod. 
Civ.)'" y ser determinada o determinable (arts. 1328 y ss.). 
Siguiendo la regla general establecida para el objeto de los contratos (art. 1170, C¢d. Civ.) se 
establece el requisito de la determinación de la cosa para la compraventa (art. 1333). La cosa 
es determinada cuando es cierta (art. 1333, C¢d. Civ.).Con referencia a las cosas inciertas se 
cumple el requisito estableciendo su especie y cantidad (art. 1333), siendo aplicables las 
normas referidas a las obligaciones de dar cosas inciertas (art. 601). 
Las partes pueden celebrar el contrato y establecer, en el momento genetico, un precio y una 
determinación de la cosa (venta por junto), o bien someterlas a criterios de determinación 
ulterior (pesarlas, medirlas). 
 
 
 
-Venta de cosa inexistente 
La cosa que integra el objeto del contrato debe existir y estar determinada en el momento de 
celebrarlo. El ejemplo contrario es que la cosa no exista o se transforme de modo tal que se 
aparte de la determinación establecida; en ambos casos estamos ante un supuesto de venta 
de una cosa inexistente. La regla es que (art. 1328, C¢d. Civ.) "si la cosa hubiese dejado de 
existir al formarse el contrato, queda ‚este sin efecto alguno. Si solo una parte de la cosa 
hubieseperecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato, o demandar la parte que 
existiese, reduciendose el precio en proporción de esta parte a la cosa entera." 
El efecto que produce la pérdida total o parcial es el siguiente: el vendedor no queda obligado 
a entregar la cosa prometida porque el contrato queda sin efecto alguno; si la pérdida es 
parcial debe entregar la proporción subsistente, si el comprador ejerce su derecho a solicitarlo. 
Si la inexistencia es imputable no tiene otras obligaciones, pero si ha obedecido a su culpa o 
dolo debe resarcir los daños. 
El comprador no debe pagar el precio por la misma razón que el vendedor no debe entregar la 
cosa; si lo pago tiene derecho a restitución porque la obligación ha quedado sin causa. Si es 
parcial, tiene el derecho potestativo de requerir la entrega de lo existente con reducción del 
precio; si ha pagado la totalidad tiene derecho a la restitución del dinero pagado en exceso. 
Este régimen se aplica cuando el objeto es una cosa cierta. 
 
-Venta de cosas futuras y venta aleatoria 
Para el Derecho son cosas futuras las que no existen al momento de la celebración, pero hay 
un grado de probabilidad suficiente de que existan en el futuro y que las partes toman en 
cuenta para contratar. 
Al tratar los caracteres, la compraventa es normalmente conmutativa. Si las partes contratan 
conociendo las ventajas (compraventa conmutativa) y la cosa no llega a existir, hay un caso de 
inexistencia sobreviniente. Si, en cambio, contratan desconociendo las ventajas y desventajas, 
 
 
asumiendo riesgos sobre la existencia futura de la cosa, nos acercamos a la compraventa 
aleatoria. 
1. Venta de cosa esperada: Si las partes contratan la venta de una cosa que puede o no llegar a 
existir, conociendo tal circunstancia. 
2. Venta de una esperanza: el comprador asume el riesgo de que la cosa llegue o no a existir en 
el futuro. 
3. Venta de cosas sujetas a riesgo: en este caso las cosas existen en la génesis del contrato, 
pero están sometidas a un riesgo. 
 
-Venta de cosa ajena, régimen civil y comercial. Efectos 
Diversos supuestos que hay que discriminar: venta del representante, venta sin 
representación, venta del mandatario sin representación que consiste en una promesa del 
hecho ajeno, y venta de cosa ajena. 
Puede ocurrir que el vendedor sea representante del titular dominial. Al momento de la 
celebración del contrato la cosa no es del representante, pero ‚este afecta la declaración a 
nombre y por cuenta del dueño, con efectos directos sobre el patrimonio de aquel, lo que 
permite afirmar que no hay venta de cosa ajena. El titular del dominio es parte del contrato a 
través del representante. El vendedor puede celebrar un contrato invocando una 
representación que no tiene. En este caso obra como un gestor, y debe obtener la ratificación 
(art. 1162, Cod. Civ.); si no la obtiene, la promesa "...es de ningún valor y no obliga ni al que la 
hizo" (art. 1161). 
El Código de Comercio consagra la siguiente regla en su artículo 453: "La compraventa de cosa 
ajena es v lida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar los daños y 
perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena. Si el comprador, al 
celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compraventa ser nula. La promesa de venta 
de cosa ajena ser v lida. El vendedor estar obligado a adquirirla y entregarla al comprador so 
pena de daños y perjuicios"' 
 
La promesa de venta de cosa ajena es v lida en los dos ámbitos, si el compromiso del 
vendedor es obtener la propiedad de la cosa. En cambio, si la vende diciendo que es propia es 
válida si el comprador al celebrar el contrato ignora que la cosa es ajena, y es nula en el caso 
contrario. 
 
7- Los Efectos del Contrato 
Con referencia a los efectos se contemplan las obligaciones del vendedor y del comprador. 
 
A) Obligaciones del vendedor: 
 
1. Obligación de entregar la cosa (debe producirse de inmediato, si el contrato nada dice 
y en el lugar designado o en el de uso. 
 Si no se produce la entrega no hay transmisión de dominio y el vendedor no pude reclamar el 
pago del precio); 
2. deberes de conservación: conservar la cosa (el vendedor no puede cambiar el estado de la 
cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato. Hasta la 
entrega de la cosa, el vendedor puede percibir los frutos pero no los productos -agotan la 
cosa-. Si la cosa perece por culpa del vendedor el contrato se resuelve, y si se deteriora, el 
comprador elige si resuelve o acepta la cosa pagando un precio menor.); 
3. deberes de colaboración: recibir el precio y extender el recibo; pagar los gastos de la 
entrega; otorgar la documentación necesaria para el acto de disposición (firmar escritura, 
formularios registrales); 
4. deberes de información; 
5. garantas: garantizar por evicción; garantizar por vicios redhibitorios. 
 
 
 
 Derechos del vendedor: 
1. Exigir la recepción de la cosa y, en caso de demora del comprador en recibirla, reclamarle los 
gastos en que haya incurrido y consignar judicialmente la cosa vendida, así como resolver la 
venta si se trata de cosa inmueble; 
2. exigir el pago del precio. Si no le es pagado puede reivindicar la cosa vendida. 
3. rehusar la entrega de la cosa vendida al contado en tanto no le sea pagado el precio o el 
comprador no le ofrezca pagarlo contra la entrega o en el plazo de que disponga, y también 
cuando el comprador a plazo se halle en estado de insolvencia. 
 
B) Obligaciones del comprador: 
 
1. Obligación de dar una suma de dinero (la obligación es inmediata a la celebración o en 
el momento de la entrega salvo pacto en contrario, se paga al contado y en el lugar 
convenido; el precio debe ser en dinero, serio y cierto; el precio no puede ser 
determinado por una de las partes, transformándose en una obligación potestativa 
dependiente de la mera voluntad del comprador. Uno de los procedimientos es el 
mercado que, a través de la oferta y demanda de un bien, provee un quantum, que es 
objetivo. El Código Civil admite (art. 1353) la fijación del precio siguiendo el valor de 
mercado de la cosa, cuando se trata de bienes muebles. Determinación del precio por 
un tercero. 
 Se cumple el requisito de la determinación cuando la fijación del precio se deja al arbitrio de 
una persona determinada (art. 1349,C¢d. Civ.). El tercero puede ser una persona física (un 
profesional, un corredor de comercio, un experto en precios de la cosa que se vende) o jurídica 
(una institución como la Bolsa de Comercio). 
2. deberes de colaboración: recibir la cosa (en el termino fijado en el contrato o en el uso local, 
a falta de termino se debe entregar inmediatamente después de la compra. El vendedor puede 
cobrar al comprador gastos de conservación si este no recibe la cosa y puede consignar a la 
cosa judicialmente); y extender el recibo; pagar el instrumento de la venta y los costos del 
recibo de la cosa; 
3. deberes de información; 
4. deberes de conservación. 
 
Derechos del comprador 
1. Exigir la entrega de la cosa, estando facultado en caso negativo para resolver el contrato, 
aun en las hipótesis en que el vendedor se halle imposibilitado para realizar la entrega; 
2. rehusarse a recibir la cosa si el vendedor no le entrega exactamente 
lo convenido; 
3. rehusarse a pagar el precio cuando tiene motivos fundados 
de ser molestado en el pleno ejercicio de su propiedad sobre la cosa. 
 
 
Diferencias de calidad, vicios y error 
1. El vendedor entrega la cosa debida, pero el comprador creyó que era otra y hay error sobre 
la identidad material. 
2. El vendedor entrega la cosa debida, la que no produce satisfacción en el comprador, pero 
porque se equivocó al comprar esa cosa y no otra. Hay error sobre cualidad esencial. 
3. El vendedor entrega la cosa sobre la que se contrato y cumple, pero hay un vicio oculto queimpide darle el destino. Es un vicio redhibitorio. 
4. El vendedor entrega una cosa de diferente calidad a la pactada. Hay un incumplimiento del 
principio de identidad del pago. 
 
 
 
 
 
 
Garantías 
La garantía de saneamiento, que comprende tanto la evicción como los vicios ocultos, permite 
dar un sentido no solo a la ineficacia del contrato y las indemnizaciones sino también a la 
obligación de sanear, procurando la conservación del vínculo y la obtención del fin perseguido. 
La garantía de saneamiento abarca: 
1) La garantía de evicción; 
2) los vicios redhibitorios, y 
3) el saneamiento que permite que el adquirente ejerza la acción de cumplimiento, solicitando 
al garante que perfeccione el título o subsane los defectos o que le indemnice de los daños 
sufridos. 
Estas garantías son efectos naturales de los contratos onerosos, y por lo tanto existen, aunque 
no hayan sido estipuladas (art. 2097, Cod. Civ.). La ley admite su modificación o supresión 
porque se trata de efectos naturales y de un derecho supletorio, pero se trata de clausulas que 
deben ser interpretadas restrictivamente, en tanto modifican los efectos naturales del vínculo. 
 
 
8- Pactos 
El pacto es una clausula accesoria que modifica los efectos normales o naturales de los 
contratos típicos, o sea, aquellos efectos previstos por el legislador de un modo supletorio y 
que las partes pueden excluir o bien ampliar o reducir. Los efectos normales de la 
compraventa son el pago del precio y la entrega de la cosa, los que pueden ser sometidos a 
pactos que modifican el tiempo, el lugar, la forma, la modalidad y muchos otros aspectos. 
(Art.1363): "Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de 
clausulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente la 
obligaciones que nacen del contrato". 
 
A) Compraventa sujeta a condición suspensiva o resolutoria 
La obligación de entregar la cosa puede ser sometida a condición suspensiva o resolutoria. 
 
 
Modifica la eficacia del contrato. La condición afecta la correspectividad de las prestaciones. La 
redacción de la clausula condicional debe decir, entonces, que "en caso de que acontezca tal 
hecho, el vendedor debe entregar la cosa, y el comprador pagar el precio, y en caso de que no 
acontezca, ni el vendedor, ni el comprador se deben nada entre sí". 
Mientras este la condición, ni el vendedor debe entregar la cosa, ni el comprador pagar el 
precio, y solo caben las medidas conservatorias. 
 
B) Compraventa a satisfacción del comprador, "adgustum" y a ensayo 
La compraventa a satisfacción del comprador es la que somete la eficacia del contrato a que la 
cosa vendida agrade al comprador. La venta puede ser hecha con sujeción a ensayo o prueba 
de la cosa vendida, o bien, cuando se trata de cosas que se acostumbra a gustar, se sujeta a 
esa condición. En ambos casos se trata de una condición suspensiva. 
 
C) Clausula de arrepentimiento 
Las partes pueden acordar una clausula de arrepentimiento unilateral a favor del vendedor, 
del comprador o de ambos, la que se caracteriza porque debe ser ejercida antes de que se 
haya producido el cumplimiento de alguna de las obligaciones nucleares: entrega de la cosa o 
pago del precio. 
 
 
 
D) La seña 
La seña cumple una función distinta si persigue la finalidad de facultar a una de las partes el 
arrepentimiento (arras penitenciales) o bien se da para demostrar que se quiere celebrar el 
negocio (arras confirmatorias). 
Las partes pueden pactar el arrepentimiento mediante el pago de una seña. La seña consagra 
un derecho discrecional a favor de ellas que les permite arrepentirse perdiendo la suma 
pactada. 
 
E) Pacto de retroventa 
La venta con pacto de retroventa es la que se hace con la clausula de poder el vendedor 
recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a ‚este el precio recibido, con 
exceso o disminución. La finalidad del vendedor es transmitir la cosa, pero con el derecho a 
rescatarla al cabo de un tiempo, devolviendo el precio o la suma que se pacte. 
 
 
 
F) Pacto de reventa 
El pacto de reventa faculta al comprador a restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo 
el precio que hubiere pagado, con exceso o disminución. Las analogías con el pacto de 
retroventa son totales, cambiando solo el sujeto titular, pasando a ser ahora el comprador. 
 
G) Pacto de preferencia 
Mediante este pacto la venta se perfecciona, pero si el comprador se decide a venderla 
nuevamente se obliga a preferir al vendedor, siempre que ‚este ofrezca condiciones similares a 
los terceros interesados. No hay aquí un derecho resolutorio, ni una obligación de revender, 
sino que, ante la decisión voluntaria de quien ha comprado una cosa de desprenderse de ella, 
debe preferir a aquel de quien la compró. 
 
H) Pacto de mejor comprador 
Es la estipulación de quedar deshecha la venta si se presentase otro comprador que ofreciese 
un precio m s ventajoso. Las partes celebran un contrato de compraventa, pero se incluye un 
pacto que modifica su efecto natural porque se dice que si en un plazo determinado aparece 
otro comprador la misma queda sin efecto. 
El pacto admite ser realizado bajo una condición suspensiva o resolutoria, pero si las partes no 
lo han especificado se presume que fue hecho bajo una condición resolutoria. 
 
I) Pacto de reserva de dominio 
Este pacto cumple una función de garantía en las operaciones de venta de bienes a crédito. La 
venta se celebra, pero no se transfiere el dominio hasta que el comprador pague el precio 
integro; de este modo, si el comprador no paga, el vendedor no tiene solamente una acción 
personal derivada del contrato de compraventa, sino también una acción real fundada en que 
sigue siendo titular dominial, lo que le da derecho de perseguir la cosa y de ser preferido 
frente a terceros. El efecto natural de la compraventa celebrada es la transmisión del dominio, 
y es ello lo que justamente afecta este pacto: la reserva no produce la transferencia dominial 
definitiva hasta el pago. Si el pago no se produce, tiene efecto la revocación. 
 
 
 
J) Pacto de no enajenar 
Mediante el pacto de no enajenar, las partes en la compraventa disponen que el comprador se 
obligue a no vender a una persona determinada la cosa que adquirió¢. La razón de ello puede 
ser motivada en cuestiones muy concretas y prácticas, como la de evitar que la cosa sea 
 
 
transferida a un competidor, o bien de evitar que disminuya el patrimonio como garantía de la 
solvencia, o por razones sentimentales para evitar que circule en manos extrañas. 
La ley admite estos pactos con prevenciones porque pueden afectar la libre competencia. 
Es nula la clausula de prohibición de venta a persona alguna, porque afecta la libertad, y tiene 
un objeto prohibido (arts.1364 y 953). Por lo dicho solo es v lida la clausula que prohíbe vender 
a persona determinada. 
 
K) Pacto de no concurrencia 
El pacto establece la prohibición de competir con el comprador, una vez transferida la cosa, 
produciendo una obligación pos contractual de no hacer. 
 
L) Compra en comisión 
En la compra en "comisión" el comprador le hace saber al vendedor que celebra el contrato a 
nombre de otra persona que asumir la calidad de la parte contractual y cuyo nombre se 
reserva. Es un contrato por persona a designar. No hay representación directa porque quien 
participa en el contrato declara en nombre propio y no en nombre de otro. 
 
Clausulas usuales en el comercio: 
 
A) Clausula CIF (Costo, Seguro y Flete) 
El vendedor asume toda la responsabilidad sobre la mercadería hasta destino. 
 
B) Clausula FOB (Franco a Bordo) 
El vendedor contrata el transporte principal, pero no asume responsabilidad sobre la 
mercadería luego de su carga y despacho para exportación.

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