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COMPRAVENTA La compraventa es el modelo legal del contrato de cambio que permite la transmisión de la propiedad de una cosa por un precio. Es la columna vertebral de los contratos onerosos. Hay variaciones en función de los sujetos: la compraventa comercial aporta particularidades en función del vendedor; la compraventa de consumo se modela protegiendo al comprador. 1-Concepto Legal: (Art. 1323):" Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ‚esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero". Esta definición adquiere significado si se tiene en cuenta que el artículo 1326 dispone que si falta algún elemento esencial no habrá compraventa, aunque las partes le den ese nombre. Los tres elementos esenciales para que haya compra y venta son: 1- Obligación de transferir, el contrato no produce la transferencia del dominio, sino la mera obligación de hacerlo. Esa obligación existe y no se produce una transmisión directa. 2- Finalidad de transferir el dominio sobre una cosa: la transmisión incluye la obligación de entrega de la cosa mediante tradición. 3- Pago de un precio: la definición habla de dinero, y este término debe ser interpretado de conformidad con la noción de "función dinerada", lo que incluye a la moneda extranjera (ley 23.928), y los instrumentos que cumplen esa finalidad como el cheque, la factura de crédito y otros. (Art. 1326): " El contrato no será juzgado como de compra y venta, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le faltase algún requisito esencial." 2. La finalidad típica: transmisión dominial A) El titulo y el modo En el Derecho argentino, la compraventa tiene un efecto obligacional, es decir, causa la obligación de transmitir el dominio; su celebración no produce el efecto jurídico real de la transmisión de la propiedad, sino que es un titulo que junto al modo produce el efecto traslativo. El distingo entre titulo, modo e inscripción registral. La entrega de una cosa a otro puede ser con diferentes finalidades: para darla en locación, para darla en depósito, para transmitir el dominio. Para saber cuál es la finalidad es necesario el titulo que causa esa transferencia. De tal manera, el modo es el que sirve inmediatamente para la transmisión del dominio, mientras que el titulo es un acto que explica y justifica el modo. Frente a los terceros, la simple tradición y el título pueden hacerles conocer la situación jurídica existente entre las partes. Sin embargo, en una sociedad masiva y de relaciones económicas complejas se hizo necesaria la inscripción registral como medio para que los terceros conozcan, mediante un simple informe, esa situación jurídica. La inscripción registral puede tener fines publicitarios, como en el caso de los inmuebles. La transmisión se opera mediante título y modo, y la inscripción registral cumple la finalidad, muy importante, de darla a conocer a terceros, siendo declarativa. B) La entrega y la tradición La entrega de una cosa en un contrato puede tener varias funciones. Puede ser un elemento de la celebración y de la ejecución, como en los contratos manuales, en los que ambos actos son simult neos. Puede ser un elemento del perfeccionamiento del contrato, como ocurre con la entrega de la cosa en los contratos reales. La entrega es diferente de la tradición. Esta £última es un acto jurídico bilateral, que sirve como medio para adquirir la posesión (art. 2377, C¢d. Civ.), o para transmitir el dominio, y que está constituida por la declaración del tradens de dar una cosa en propiedad al accipiens y por la entrega material de la cosa. La entrega de la cosa, por lo tanto, es el contenido de la obligación de dar, y es elemento material de la tradición. La tradición admite diversas formas: a) Autentica cuando se hace la entrega física de la cosa (art. 2379, C¢d. Civ.), y b) simbólica: se concreta mediante actos o hechos que representan la entrega de la cosa. Luego de celebrada la compraventa (título), si no se produjo la tradición o inscripción registral en materia de automotores (modo), el vendedor continua siendo propietario, porque antes de la tradición no se transmiten derechos reales (art. 577, C¢d. Civ.). En el Derecho argentino, la tradición (el modo) no es un acto abstracto sino causado (art. 2602, Cd. Civ.), ya que tiene su fuente en el título (contrato de compraventa). De modo que, si se celebra la compraventa y se produce su ineficacia porque hay resolución o nulidad, la tradición queda sin efecto, debiendo el comprador restituir la cosa a su dueño. La venta, celebrada por boleto, es título para la adquisición de una posesión legítima. Distintos sistemas legales: -Derecho Romano: El contrato servía de título debiendo producirse la mancipatio o la traditio para la adquisición dominial. El vendedor debía entregar la cosa garantizando al adquirente la posesión libre de la cosa, pero no estaba obligado a transmitir un derecho real. -En el Código Civil francés la compra y venta contiene no solo una atribución creditoria, sino también real, siendo traslativa de dominio. El artículo 1583 del Código disponía que la propiedad se adquiere de pleno derecho desde el instante en que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada. -En el Derecho Argentino para establecer la relación entre la compraventa y la transmisión del dominio es necesario hacer distingos según los bienes que forman el objeto del contrato: Muebles no registrables, Compraventas manuales, Automotores, Inmuebles, Caballos de pura sangre, Ganado, Armas de fuego, Cesión-compra. 3-Caracteres del contrato 1. Típico y nominado: Es un contrato regulado legalmente y nombrado en la ley. 2. Consensual: Produce sus efectos propios desde que las partes hubieren manifestado recíprocamente su consentimiento'", sin perjuicio de lo que se dispone sobre la forma (art. 1140, C¢d. Civ.). 3. Bilateral: Produce obligaciones reciprocas; a cargo del vendedor la de transferir la propiedad de una cosa, y a cargo del comprador la de pagar el precio (art. 1138, C¢d. Civ.). 4. Oneroso: La ventaja dada a la otra parte está en relación al sacrificio, lo que resulta claro de la relación precio/bien adquirido (art.1139, C¢d. Civ.). 5. Conmutativo: Puesto que las ventajas se conocen desde el momento de la celebración. Excepcionalmente es aleatorio, cuando media una convención al respecto, como ocurre con la venta a riesgo o de cosa futura esperada (art. 1332, C¢d. Civ.). 6. Forma libre: Es un contrato de forma libre porque la ley no impone, como regla general, una solemnidad para su existencial. En muchos supuestos, y específicamente en relación a la transmisión dominial, se requiere el cumplimiento de formalidades, cuyo incumplimiento produce la conversión del negocio, como ocurre en la compraventa de inmuebles; si no se hace en escritura pública sigue siendo v lida, causando la obligación de otorgarla. En otros supuestos se exige una forma, ad probationen, cuyo incumplimiento impide demostrar en juicio la existencia del contrato, porque solo esa evidencia es legalmente admisible. En la compraventa de consumo, el contrato es formal conforme lo dispone la ley 24.240. 7. Atributivo de derechos creditorios: El contrato de compraventa sirve de título para la transmisión de dominio, razón por la cual no es por sí solo traslativo de derechos reales (art. 577, C¢d. Civ. y nota). 8. Puede ser celebrado discrecionalmente o por adhesión a condiciones generales. En el Derecho argentino, la operación de cambio puede ordenarse de la siguiente manera: 1. Cambio de una cosa por un precio: compraventa; 2. cambio de un derecho por un precio: cesión que es juzgada por las reglas de la compraventa (art. 1435, C¢d.Civ.); 3. cambio de una obra por un precio:locación de obra; 4. cambio de una cosa por otra cosa: permuta, y 5. liberalidad y operación de cambio: donación con cargo. 4-Transferencias forzosas / "ventas forzosas" En la compraventa, como en todo contrato, quien vende debe hacerlo libremente (Art.19 C.N.) (Art. 1324): "Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo...". Para un grupo de autores, en muchos de los casos enumerados en el Código falta el consentimiento, lo que autoriza a señalar que no son contratos; no estamos solo ante un problema de consentimiento, sino de delimitación conceptual, ya que donde no haya voluntariedad no habrá contrato. Para otro sector, en cambio, la circunstancia de que uno está‚ obligado a contratar no significa ausencia de consentimiento, puesto que igualmente debe manifestarse sobre el acto de enajenar la cosa y el precio, es decir: hay consentimiento y contrato. Para la mayoría de los autores, deben analizarse los distintos casos porque son absolutamente distintos unos de otros. Lo que debe dejarse en claro es que la compraventa, como contrato, requiere de consentimiento, el que presupone la libertad de contratar, y que hay algunos casos en que existe una obligación jurídica de celebrar el contrato. Cuando esa obligación jurídica existe, no está afectada la libertad ni el principio constitucional, sino que hay una simple obligación. En otros casos, no hay contratos sino otros procedimientos de adjudicación de derechos sobre bienes. A) Expropiación Según el inciso 1 del artículo 1324, el primer caso de venta forzosa se da "cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública". El Estado propone una suma de dinero, y el propietario decide aceptar o no. Si no hay aceptación comienza el Juicio por expropiación. B) Venta impuesta por convención o testamento El inciso 2 del artículo 1324 contempla el caso en que "por una convención o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada". C) División de bienes El inciso 3 del artículo 1324 establece la obligación de vender "cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate". (Ej. Condominio). D) Subasta judicial El inciso 4 del artículo 1324 se refiere a la venta obligatoria "cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial". E) Venta por administrador de bienes ajenos En el inciso 5 del artículo 1324 se dice que también hay una venta forzosa: "cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo 6 parte de las cosas que están bajo su administración". El administrador de bienes ajenos puede ser un tutor o curador que debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte (art. 436, C¢d. Civ.); o el liquidador de los bienes de una sociedad que está obligado a vender; o el sindico de una quiebra. 5- Presupuestos del contrato: sujetos y capacidad 1. Principio general En lo referente a la capacidad, siendo la compraventa un contrato en el que se persigue la transferencia de un bien a otro patrimonio se exige capacidad para disponer (art. 1357, C¢d. Civ.). En algunos casos, la compraventa no significa un acto de disposición, y puede ser realizada por quien solo tiene capacidad para administrar. 2. Incapacidades de hecho El contrato no puede ser celebrado por incapaces de hecho, aunque pueden hacerlo a través de sus representantes legales (arts. 54 y 55, C¢d. Civ.); en esta situación esta n las personas por nacer, los menores de edad, dementes, sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, los condenados en las condiciones previstas en el Código Penal. Los menores que hubieran cumplido 18 años pueden comprar y vender los bienes que hubieran adquirido con su trabajo personal (art.128, C¢d. Civ.). Los menores emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito solo tienen la administración y para disponer de ellos deber n solicitar autorización judicial, salvo acuerdo de los cónyuges y uno de ‚estos fuere mayor de edad (art. 135, C¢d. Civ.). 3. Incapacidades de derecho En los siguientes supuestos existen incapacidades de derecho, lo que impide la celebración del contrato, sea por sí mismo o por medio de representantes. El efecto que produce el vicio de falta de capacidad o de legitimaciones la nulidad. A) Prohibición de la compraventa entre cónyuges El artículo 1358 establece que "el contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos". B) Representantes voluntarios El artículo 1361, inciso 4, establece la prohibición de la compraventa "...aunque sea en remate público, por si o por interpuesta persona [...] A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes". A su vez, el artículo 1918 establece que: "No podrá el mandatario por si ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que ‚este le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa". C) Padres, tutores y curadores. Los albaceas Según el artículo 1361, inciso 1 es prohibida la compra "...aunque sea en remate público, por si o por interpuesta persona [...] A los padres, de los bienes de los hijos que esta n bajo su patria potestad". D) Magistrados y auxiliares de la justicia, ministros de gobierno y empleados públicos Según el artículo 1361, inciso 6: "Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por si o por interpuesta persona [...] A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo Ministerio". 6- Elementos esenciales: objeto / cosa 1. La cosa A) Principio general y requisitos en los Códigos Civil y Comercial La regla es que todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos pueden serlo del de compraventa (art. 1327, Cod. Civ.), y este término se refiere a los objetos materiales susceptibles de tener un valor, incluyéndose la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (art. 2311). La cosa debe reunir dos requisitos básicos: no estar prohibida su enajenación (art. 1327, Cod. Civ.)'" y ser determinada o determinable (arts. 1328 y ss.). Siguiendo la regla general establecida para el objeto de los contratos (art. 1170, C¢d. Civ.) se establece el requisito de la determinación de la cosa para la compraventa (art. 1333). La cosa es determinada cuando es cierta (art. 1333, C¢d. Civ.).Con referencia a las cosas inciertas se cumple el requisito estableciendo su especie y cantidad (art. 1333), siendo aplicables las normas referidas a las obligaciones de dar cosas inciertas (art. 601). Las partes pueden celebrar el contrato y establecer, en el momento genetico, un precio y una determinación de la cosa (venta por junto), o bien someterlas a criterios de determinación ulterior (pesarlas, medirlas). -Venta de cosa inexistente La cosa que integra el objeto del contrato debe existir y estar determinada en el momento de celebrarlo. El ejemplo contrario es que la cosa no exista o se transforme de modo tal que se aparte de la determinación establecida; en ambos casos estamos ante un supuesto de venta de una cosa inexistente. La regla es que (art. 1328, C¢d. Civ.) "si la cosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato, queda ‚este sin efecto alguno. Si solo una parte de la cosa hubieseperecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato, o demandar la parte que existiese, reduciendose el precio en proporción de esta parte a la cosa entera." El efecto que produce la pérdida total o parcial es el siguiente: el vendedor no queda obligado a entregar la cosa prometida porque el contrato queda sin efecto alguno; si la pérdida es parcial debe entregar la proporción subsistente, si el comprador ejerce su derecho a solicitarlo. Si la inexistencia es imputable no tiene otras obligaciones, pero si ha obedecido a su culpa o dolo debe resarcir los daños. El comprador no debe pagar el precio por la misma razón que el vendedor no debe entregar la cosa; si lo pago tiene derecho a restitución porque la obligación ha quedado sin causa. Si es parcial, tiene el derecho potestativo de requerir la entrega de lo existente con reducción del precio; si ha pagado la totalidad tiene derecho a la restitución del dinero pagado en exceso. Este régimen se aplica cuando el objeto es una cosa cierta. -Venta de cosas futuras y venta aleatoria Para el Derecho son cosas futuras las que no existen al momento de la celebración, pero hay un grado de probabilidad suficiente de que existan en el futuro y que las partes toman en cuenta para contratar. Al tratar los caracteres, la compraventa es normalmente conmutativa. Si las partes contratan conociendo las ventajas (compraventa conmutativa) y la cosa no llega a existir, hay un caso de inexistencia sobreviniente. Si, en cambio, contratan desconociendo las ventajas y desventajas, asumiendo riesgos sobre la existencia futura de la cosa, nos acercamos a la compraventa aleatoria. 1. Venta de cosa esperada: Si las partes contratan la venta de una cosa que puede o no llegar a existir, conociendo tal circunstancia. 2. Venta de una esperanza: el comprador asume el riesgo de que la cosa llegue o no a existir en el futuro. 3. Venta de cosas sujetas a riesgo: en este caso las cosas existen en la génesis del contrato, pero están sometidas a un riesgo. -Venta de cosa ajena, régimen civil y comercial. Efectos Diversos supuestos que hay que discriminar: venta del representante, venta sin representación, venta del mandatario sin representación que consiste en una promesa del hecho ajeno, y venta de cosa ajena. Puede ocurrir que el vendedor sea representante del titular dominial. Al momento de la celebración del contrato la cosa no es del representante, pero ‚este afecta la declaración a nombre y por cuenta del dueño, con efectos directos sobre el patrimonio de aquel, lo que permite afirmar que no hay venta de cosa ajena. El titular del dominio es parte del contrato a través del representante. El vendedor puede celebrar un contrato invocando una representación que no tiene. En este caso obra como un gestor, y debe obtener la ratificación (art. 1162, Cod. Civ.); si no la obtiene, la promesa "...es de ningún valor y no obliga ni al que la hizo" (art. 1161). El Código de Comercio consagra la siguiente regla en su artículo 453: "La compraventa de cosa ajena es v lida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar los daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena. Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compraventa ser nula. La promesa de venta de cosa ajena ser v lida. El vendedor estar obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios"' La promesa de venta de cosa ajena es v lida en los dos ámbitos, si el compromiso del vendedor es obtener la propiedad de la cosa. En cambio, si la vende diciendo que es propia es válida si el comprador al celebrar el contrato ignora que la cosa es ajena, y es nula en el caso contrario. 7- Los Efectos del Contrato Con referencia a los efectos se contemplan las obligaciones del vendedor y del comprador. A) Obligaciones del vendedor: 1. Obligación de entregar la cosa (debe producirse de inmediato, si el contrato nada dice y en el lugar designado o en el de uso. Si no se produce la entrega no hay transmisión de dominio y el vendedor no pude reclamar el pago del precio); 2. deberes de conservación: conservar la cosa (el vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato. Hasta la entrega de la cosa, el vendedor puede percibir los frutos pero no los productos -agotan la cosa-. Si la cosa perece por culpa del vendedor el contrato se resuelve, y si se deteriora, el comprador elige si resuelve o acepta la cosa pagando un precio menor.); 3. deberes de colaboración: recibir el precio y extender el recibo; pagar los gastos de la entrega; otorgar la documentación necesaria para el acto de disposición (firmar escritura, formularios registrales); 4. deberes de información; 5. garantas: garantizar por evicción; garantizar por vicios redhibitorios. Derechos del vendedor: 1. Exigir la recepción de la cosa y, en caso de demora del comprador en recibirla, reclamarle los gastos en que haya incurrido y consignar judicialmente la cosa vendida, así como resolver la venta si se trata de cosa inmueble; 2. exigir el pago del precio. Si no le es pagado puede reivindicar la cosa vendida. 3. rehusar la entrega de la cosa vendida al contado en tanto no le sea pagado el precio o el comprador no le ofrezca pagarlo contra la entrega o en el plazo de que disponga, y también cuando el comprador a plazo se halle en estado de insolvencia. B) Obligaciones del comprador: 1. Obligación de dar una suma de dinero (la obligación es inmediata a la celebración o en el momento de la entrega salvo pacto en contrario, se paga al contado y en el lugar convenido; el precio debe ser en dinero, serio y cierto; el precio no puede ser determinado por una de las partes, transformándose en una obligación potestativa dependiente de la mera voluntad del comprador. Uno de los procedimientos es el mercado que, a través de la oferta y demanda de un bien, provee un quantum, que es objetivo. El Código Civil admite (art. 1353) la fijación del precio siguiendo el valor de mercado de la cosa, cuando se trata de bienes muebles. Determinación del precio por un tercero. Se cumple el requisito de la determinación cuando la fijación del precio se deja al arbitrio de una persona determinada (art. 1349,C¢d. Civ.). El tercero puede ser una persona física (un profesional, un corredor de comercio, un experto en precios de la cosa que se vende) o jurídica (una institución como la Bolsa de Comercio). 2. deberes de colaboración: recibir la cosa (en el termino fijado en el contrato o en el uso local, a falta de termino se debe entregar inmediatamente después de la compra. El vendedor puede cobrar al comprador gastos de conservación si este no recibe la cosa y puede consignar a la cosa judicialmente); y extender el recibo; pagar el instrumento de la venta y los costos del recibo de la cosa; 3. deberes de información; 4. deberes de conservación. Derechos del comprador 1. Exigir la entrega de la cosa, estando facultado en caso negativo para resolver el contrato, aun en las hipótesis en que el vendedor se halle imposibilitado para realizar la entrega; 2. rehusarse a recibir la cosa si el vendedor no le entrega exactamente lo convenido; 3. rehusarse a pagar el precio cuando tiene motivos fundados de ser molestado en el pleno ejercicio de su propiedad sobre la cosa. Diferencias de calidad, vicios y error 1. El vendedor entrega la cosa debida, pero el comprador creyó que era otra y hay error sobre la identidad material. 2. El vendedor entrega la cosa debida, la que no produce satisfacción en el comprador, pero porque se equivocó al comprar esa cosa y no otra. Hay error sobre cualidad esencial. 3. El vendedor entrega la cosa sobre la que se contrato y cumple, pero hay un vicio oculto queimpide darle el destino. Es un vicio redhibitorio. 4. El vendedor entrega una cosa de diferente calidad a la pactada. Hay un incumplimiento del principio de identidad del pago. Garantías La garantía de saneamiento, que comprende tanto la evicción como los vicios ocultos, permite dar un sentido no solo a la ineficacia del contrato y las indemnizaciones sino también a la obligación de sanear, procurando la conservación del vínculo y la obtención del fin perseguido. La garantía de saneamiento abarca: 1) La garantía de evicción; 2) los vicios redhibitorios, y 3) el saneamiento que permite que el adquirente ejerza la acción de cumplimiento, solicitando al garante que perfeccione el título o subsane los defectos o que le indemnice de los daños sufridos. Estas garantías son efectos naturales de los contratos onerosos, y por lo tanto existen, aunque no hayan sido estipuladas (art. 2097, Cod. Civ.). La ley admite su modificación o supresión porque se trata de efectos naturales y de un derecho supletorio, pero se trata de clausulas que deben ser interpretadas restrictivamente, en tanto modifican los efectos naturales del vínculo. 8- Pactos El pacto es una clausula accesoria que modifica los efectos normales o naturales de los contratos típicos, o sea, aquellos efectos previstos por el legislador de un modo supletorio y que las partes pueden excluir o bien ampliar o reducir. Los efectos normales de la compraventa son el pago del precio y la entrega de la cosa, los que pueden ser sometidos a pactos que modifican el tiempo, el lugar, la forma, la modalidad y muchos otros aspectos. (Art.1363): "Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de clausulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente la obligaciones que nacen del contrato". A) Compraventa sujeta a condición suspensiva o resolutoria La obligación de entregar la cosa puede ser sometida a condición suspensiva o resolutoria. Modifica la eficacia del contrato. La condición afecta la correspectividad de las prestaciones. La redacción de la clausula condicional debe decir, entonces, que "en caso de que acontezca tal hecho, el vendedor debe entregar la cosa, y el comprador pagar el precio, y en caso de que no acontezca, ni el vendedor, ni el comprador se deben nada entre sí". Mientras este la condición, ni el vendedor debe entregar la cosa, ni el comprador pagar el precio, y solo caben las medidas conservatorias. B) Compraventa a satisfacción del comprador, "adgustum" y a ensayo La compraventa a satisfacción del comprador es la que somete la eficacia del contrato a que la cosa vendida agrade al comprador. La venta puede ser hecha con sujeción a ensayo o prueba de la cosa vendida, o bien, cuando se trata de cosas que se acostumbra a gustar, se sujeta a esa condición. En ambos casos se trata de una condición suspensiva. C) Clausula de arrepentimiento Las partes pueden acordar una clausula de arrepentimiento unilateral a favor del vendedor, del comprador o de ambos, la que se caracteriza porque debe ser ejercida antes de que se haya producido el cumplimiento de alguna de las obligaciones nucleares: entrega de la cosa o pago del precio. D) La seña La seña cumple una función distinta si persigue la finalidad de facultar a una de las partes el arrepentimiento (arras penitenciales) o bien se da para demostrar que se quiere celebrar el negocio (arras confirmatorias). Las partes pueden pactar el arrepentimiento mediante el pago de una seña. La seña consagra un derecho discrecional a favor de ellas que les permite arrepentirse perdiendo la suma pactada. E) Pacto de retroventa La venta con pacto de retroventa es la que se hace con la clausula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a ‚este el precio recibido, con exceso o disminución. La finalidad del vendedor es transmitir la cosa, pero con el derecho a rescatarla al cabo de un tiempo, devolviendo el precio o la suma que se pacte. F) Pacto de reventa El pacto de reventa faculta al comprador a restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo el precio que hubiere pagado, con exceso o disminución. Las analogías con el pacto de retroventa son totales, cambiando solo el sujeto titular, pasando a ser ahora el comprador. G) Pacto de preferencia Mediante este pacto la venta se perfecciona, pero si el comprador se decide a venderla nuevamente se obliga a preferir al vendedor, siempre que ‚este ofrezca condiciones similares a los terceros interesados. No hay aquí un derecho resolutorio, ni una obligación de revender, sino que, ante la decisión voluntaria de quien ha comprado una cosa de desprenderse de ella, debe preferir a aquel de quien la compró. H) Pacto de mejor comprador Es la estipulación de quedar deshecha la venta si se presentase otro comprador que ofreciese un precio m s ventajoso. Las partes celebran un contrato de compraventa, pero se incluye un pacto que modifica su efecto natural porque se dice que si en un plazo determinado aparece otro comprador la misma queda sin efecto. El pacto admite ser realizado bajo una condición suspensiva o resolutoria, pero si las partes no lo han especificado se presume que fue hecho bajo una condición resolutoria. I) Pacto de reserva de dominio Este pacto cumple una función de garantía en las operaciones de venta de bienes a crédito. La venta se celebra, pero no se transfiere el dominio hasta que el comprador pague el precio integro; de este modo, si el comprador no paga, el vendedor no tiene solamente una acción personal derivada del contrato de compraventa, sino también una acción real fundada en que sigue siendo titular dominial, lo que le da derecho de perseguir la cosa y de ser preferido frente a terceros. El efecto natural de la compraventa celebrada es la transmisión del dominio, y es ello lo que justamente afecta este pacto: la reserva no produce la transferencia dominial definitiva hasta el pago. Si el pago no se produce, tiene efecto la revocación. J) Pacto de no enajenar Mediante el pacto de no enajenar, las partes en la compraventa disponen que el comprador se obligue a no vender a una persona determinada la cosa que adquirió¢. La razón de ello puede ser motivada en cuestiones muy concretas y prácticas, como la de evitar que la cosa sea transferida a un competidor, o bien de evitar que disminuya el patrimonio como garantía de la solvencia, o por razones sentimentales para evitar que circule en manos extrañas. La ley admite estos pactos con prevenciones porque pueden afectar la libre competencia. Es nula la clausula de prohibición de venta a persona alguna, porque afecta la libertad, y tiene un objeto prohibido (arts.1364 y 953). Por lo dicho solo es v lida la clausula que prohíbe vender a persona determinada. K) Pacto de no concurrencia El pacto establece la prohibición de competir con el comprador, una vez transferida la cosa, produciendo una obligación pos contractual de no hacer. L) Compra en comisión En la compra en "comisión" el comprador le hace saber al vendedor que celebra el contrato a nombre de otra persona que asumir la calidad de la parte contractual y cuyo nombre se reserva. Es un contrato por persona a designar. No hay representación directa porque quien participa en el contrato declara en nombre propio y no en nombre de otro. Clausulas usuales en el comercio: A) Clausula CIF (Costo, Seguro y Flete) El vendedor asume toda la responsabilidad sobre la mercadería hasta destino. B) Clausula FOB (Franco a Bordo) El vendedor contrata el transporte principal, pero no asume responsabilidad sobre la mercadería luego de su carga y despacho para exportación.
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