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Contratos Civiles y Comerciales - Resumen tercer parcial - Weingarten-Alfie - 22 hojas

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Resumen Contratos Civiles y Comerciales (3º parcial) 
 
• Contrato de compraventa 
 
Art. 1123 CONCEPTO Hay compraventa si una de las partes se obligan a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar en 
dinero. 
Caracteres: - Bilateral 
- Oneroso 
- Consensual 
- Conmutativo 
- Típico 
 
Partes: Comprador – Vendedor 
Objeto: Art. 1129 Pueden venderse todas las cosas que puedan ser objeto de los contratos. 
 Cosa futura: Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. 
 Cosa ajena: La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida en los términos del art. 1006. El vendedor se obliga a 
transmitir. 
 Si anticipa: Se libera de la responsabilidad. 
 No anticipa: Responde el vendedor (no el verdadero dueño). 
Precio: - Determinan precio las partes. 
- Tercero. 
- Tanto dinero como X a otra cosa (se asimila a permuta). 
Obligaciones: 1. Vendedor: - Transferir la cosa. 
 - Gasto de entrega. 
 - Tiempo de entrega del inmueble. 
 - Entregar la cosa. 
 
 2. Comprador: - Abonar el precio en el lugar y tiempo concreto. 
 - Recibir la cosa y documentos vinculados. 
 - Pagar los gastos (E.g.: Escribano) 
 
Cláusulas especiales: 
1- Pacto de retroventa (máximo de 5 años): Disponibilidad al vendedor de comprar el bien del cual se había desprendido. Sirve 
como para adquirir un crédito. (Art. 1163) 
2- Pacto de reventa: Es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el 
vendedor debe restituir el precio. (Art. 1164) 
3- Pacto de preferencia: Es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro 
adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede transmitirse a los herederos. (Art. 
1165) 
Boleto de compraventa: Art. 1170 
 
• Contrato de permuta: 
 
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Art. 1172 CONCEPTO Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero. 
Gastos: Art. 1173 Los gastos previstos en el art. 1138 (A cargo del vendedor) y todos los demás gastos que origine la permuta, son 
soportados por los contratantes por partes iguales. 
Evicción: Art. 1174. El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la 
que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento. 
Norma supletoria: Art.1175.-. En todo lo no previsto se aplican supletoriamente las normas de la compraventa. 
 
• Contrato de locación 
 
Art. 1187 CONCEPTO Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a 
cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al 
consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa. 
Caracteres: - Conmutativo 
 - Oneroso 
 - Bilateral 
 - De ejecución continuada 
 
Partes: Locador (Otorga el uso y goce) – Locatario (Es el que paga en dinero para su uso y goce) 
Objeto: Cosas muebles e inmuebles. 
Forma: Art. 1188 Oponibilidad. Debe ser hecho por escrito. 
Plazos: Plazo único mínimo de 2 años, tantos como para vivienda como para uso comercial. Sus excepciones están en el art. 1199. 
 Máximo (art. 1197) No puede exceder 20 años para destino habitacional y 50 años para otros destinos. Es renovable. 
Obligaciones: 
 Locador: 1- Entregar la cosa en el estado en que se obliga (art. 1200) 
 2- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido (art. 1201) 
 3- Pagar mejoras necesarias (art. 1202) 
 4- Frustración del uso o goce de la cosa (art. 1203) 
 5- Pérdida de luminosidad del inmueble (art. 1204) 
 Si el contrato se extingue anticipadamente dentro de los 6 meses y los 12, equivale a un mes y medio de 
indemnización. 
 Locatario: 1- Prohibición de variar el destino (art. 1205) 
 2- Conservar la cosa en buen estado (art. 1206) Responde por cualquier deterioro causado a la cosa. 
 3- Mantener la cosa en buen estado. 
 4- Pagar el canon (art. 1208) 
 5- Pagar cargas y contribuciones. 
 6- Restituir la cosa. 
 
Extinción: Mismo que en parte general. 
 
• Contrato de comodato 
 
 
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 Art. 1533 CONCEPTO. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se 
sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida. 
Préstamo de cosas fungibles: Se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas. 
(art. 1534) 
Prohibiciones: No pueden celebrarlo (art. 1535): 
 a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, 
bajo su representación. 
b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que 
tengan facultades expresas para ello. 
 
 
Obligaciones: 
 
 Comodatario: - Usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino que tenía al 
tiempo del contrato. 
 - Pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella. 
 - Conservar la cosa con prudencia y diligencia. 
 - Responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe 
que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante. 
 - Restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convención, 
debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no 
está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento. 
(Art. 1536) 
 Comodante: - Entregar la cosa en tiempo y lugar convenidos. 
 - Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido. 
 - Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario. 
 - Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica 
previamente o si son urgentes. (art. 1540) 
Cosa hurtada o perdida: El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto 
que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se 
le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente 
en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la 
denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del 
comodatario la devolución de la cosa sin consentimientodel comodante o sin resolución del juez. (Art. 
1537) 
Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede 
retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón de gastos extraordinarios de conservación. (Art. 1538) 
Restitución anticipada: El comodante puede exigir la restitución antes del vencimiento del plazo si la necesita en razón de una 
circunstancia imprevista y urgente; o si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque 
no lo deteriore. (Art. 1539) 
Extinción del comodato: - Por destrucción de la cosa. 
 - Por vencimiento del plazo. 
 - Por voluntad del comodatario. 
 - Por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que comodato no haya sido celebrado 
exclusivamente en consideración a su persona. (Art. 1541) 
 
 
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• Contrato de locación de obra: 
 
Partes: LOCADOR/EMPRESARIO (Ejecuta la obra) – DUEÑO/LOCATARIO/COMITENTE (Quien paga el precio) 
Objeto: Realización de una obra, material o inmaterial. Se promete un resultado. El locador asume la responsabilidad en aras de 
lograr el fin prometido. Si lo prometido es un servicio o trabajo, se trata de un contrato de locación de servicios. 
Caracteres: - Consensual 
 - Bilateral 
 - Tracto sucesivo 
 - Oneroso 
 - Conmutativo 
Obligaciones: 
 Locador: Deber de dar al comitente el debido consejo o asesoramiento sobre la actividad de su especialidad. Requerir 
autorización por escrito del locatario para variar el proyecto de la obra y de comunicarle de inmediato las 
modificaciones o alteraciones a lo convenido que impusiera el curso de la ejecución. 
 Locatario: Abonar el precio pactado. Cooperación. Procurar todos los medios que estén a su alcance para el 
cumplimiento de los compromisos asumidos en el acuerdo. 
Pago: De no haber sido establecida otra forma de efectuar el pago, se deberá hacer efectivo contra entrega de la obra. 
Plazo: Determinado por ambas partes. Tiempo razonablemente necesario según la calidad de la obra. En la obligación sin plazo, 
admite el pedido de su fijación judicialmente. 
Extinción: El cumplimiento de las prestaciones de ejecutar la obra y pagar el precio pactado. Cualquiera de las partes podrá decidir la 
extinción contractual, habiendo abonado debidamente las unidades técnicas de la obra según haya sido contenido. Si el 
contrato fue celebrado teniendo en cuenta las cualidades personales del locador, su muerte o incapacidad determinarían la 
extinción contractual por imposibilidad de cumplimiento. En este caso, el locatario deberá abonar a los herederos del 
locador el valor de la obra ejecutada y de los materiales preparados que sean útiles a aquella, en forma proporcional al 
precio convenido. En caso de que el comitente no haya cumplido con la palabra empeñada, podrá resolverse el acuerdo y 
su conducta generará responsabilidad por los daños y perjuicios que hubiera sufrido el locador. 
 
• Contrato de suministro 
 
Art.1176 CONCEPTO Es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de 
dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o 
grupo de ellas. 
Caracteres: - Bilateral 
 - Oneroso 
 - Conmutativo 
 - Consensual 
 - Típico 
 - De ejecución continuada 
 - Gratuito 
Plazo (art. 1177) 
 Máximo de 20 años (si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo con proceso de la elaboración o sin él) 
 10 años (Demás casos) 
 
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Precio (Art. 1181) A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares el precio: 
 Se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúa en el tiempo y lugar 
de cada entrega. 
 Por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega. 
 Debe ser pagado dentro de los primeros 10 días del mes calendario siguiente en aquel en que ocurrió la 
entrega. 
Pacto de preferencia (Art. 1182) Es el pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración 
de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto. Es válido siempre que la duración de la 
obligación no exceda 3 años. 
 La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha 
expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta 
contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de 
la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la 
forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones 
del nuevo contrato con una antelación de treinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por 
igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días de recibida la notificación. En caso 
de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia. 
Contrato por tiempo indeterminado: (Art. 1183) Si la duración del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de 
las partes puede resolverlo dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto, se aplican 
los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la 
naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a 60 días. 
Resolución (Art. 1184) En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo 
puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los artículos 1077 y siguientes si el 
incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad 
del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos. 
Suspensión: (Art. 1185) Si los incumplimientos de una parte no tienen las características del artículo 1184, la otra parte sólo puede 
suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor 
mediante un preaviso otorgado en los términos pactados o, en su defecto, con una anticipación razonable 
atendiendo a las circunstancias. 
 
• Contrato de leasing: 
 
Art. 1227 CONCEPTO El dador conviene transferir al tomador la tenencia de bien cierto y determinado para su uso y goce 
contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio. 
Objeto: Cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes, modelos industriales y software de propiedad del dador o sobre lo que el 
dador o sobre lo que el dador tenga la facultad de dar en leasing. El monto y la periodicidad de cada canon se determinan 
convencionalmente. (Art. 1228) 
Modalidades: (Art. 1231) El bien objeto del contrato puede: 
 Comprarse por el dador a una persona indicada por el tomador. 
 Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por 
éste. 
 Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado. 
 
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 Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador. 
 Adquirirsepor el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad. 
 Estar a disposición jurídica del dador por título que le permite constituir leasing sobre él. 
Caracteres: - Consensual 
 - Bilateral 
 - Formal 
 - Típico 
 - De tracto sucesivo 
 - Oneroso 
Forma e inscripción: El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los 
demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. 
 A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la 
naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de la celebración del 
contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación 
comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe 
solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese término, produce ese efecto desde que el contrato se 
presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro 
de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o el software se deban poner a 
disposición del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; en los demás 
bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u 
orden judicial. 
Prórroga: (Art.1241) El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio. 
Cancelación de la inscripción: (Art. 1244) Supuestos. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software se 
cancela: 
 
a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la 
debida participación; 
 
b) a petición del dador o su cesionario. 
 (Art. 1245) El tomador puede solicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas 
muebles no registrables y software si acredita: 
 
a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opción de 
compra; 
 
b) el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la 
opción, con sus accesorios, en su caso; 
 
c) la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince días hábiles, ofreciéndole 
los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción; 
 
d) el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo. 
 
• Contrato de donación 
 
 
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Art. 1542 CONCEPTO Hay donación cuando una de las partes se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta la acepta. 
Partes DONANTE – DONATARIO 
Aceptación: Puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la 
forma de las donaciones. (Art. 1545) 
Prohibición: Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del 
donante. (Art. 1546) 
Caracteres: - Consensual 
 - Unilateral 
 - Gratuito 
 - Formal 
 - Típico 
Oferta conjunta: (Art. 1547) Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los 
donatarios se aplica a la donación entera. 
Objeto: (Art. 1551) La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio, ni una alícuota, ni cosas determinadas de las 
que no tenga el dominio al tiempo del contrato. 
Forma: (Art. 1552) Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad. Las donaciones de cosas inmuebles, las de las cosas 
muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. 
Garantía de evicción: (Art. 1556) 
 Si ha asumido esa obligación. 
 Si hay mala fe. 
 Causa del donante. 
 Son mutuas, remuneratorias o con cargo. 
Pacto de reversión: Es una condición resolutoria por la cual los bienes donados vuelven al patrimonio del donante si el donatario 
muere antes que el donante. Es donante debe estipularlo expresamente. Debe estipularse sólo a favor del donante. Si se 
estipula a favor del donante y sus herederos, o de un tercero, se considera que no existe. 
 
• Contrato de cesión 
 
Art. 1614 CONCEPTO Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. 
 
 
 
 
 
 
Caracteres: - Consensual 
 - Formal 
 - Unilateral (E.g.: Si hay una donación) o bilateral (E.g.: Si hay permuta) 
CEDENTE (cede 
su derecho) 
CESIONARIO 
(Recibe derecho) 
DEUDOR CEDIDO 
(Es ajeno a ese 
contrato) 
 
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- El deudor cedido tiene que ser notificado (la notificación debe ser fehaciente). 
Forma: Debe hacer por escrito sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega normal. 
El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentra en su poder. Si la 
cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos. 
-En principio, todos los derechos pueden ser cedidos. Su excepción son los derechos inherentes a la persona (nombre, estado civil, 
etc.). Se pueden ceder los derechos hereditarios, pero no herencia futura. 
 
• Contrato de agencia 
 
Art. 1479 CONCEPTO Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de 
otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medio violación 
laboral alguna, mediante retribución. El agente es un intermediario, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al 
preponente. 
Forma: El contrato debe instrumentarse por escrito. 
Partes: AGENTE (Proponer intermediario. Acerca la oferta-demanda) – COMITENTE (Preponente-empresario). 
Exclusividad: (Art. 1480) El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto al 
grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. 
Relación con varios empresarios: (Art. 1481) El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede 
aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de una de 
sus proponentes sin que éste lo autorice expresamente. 
Remuneración: (Art. 1486) Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el 
valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas 
del lugar de actuación del agente. 
Gastos: (Art. 1490) Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su 
actividad. 
Obligaciones: 
 Comitente: 1- Perfeccionar el contrato gestionado por el agente, ya que si el agente cobra comisiones, no podrá 
cobrarlos hasta entonces. 
 2- Pago de comisiones. 
 3- Indemnización por rescisión intempestiva del contrato por parte del proponente. 
 Agente: 1- Actuar siempre en interés del comitente. 
 2- Informar al comitente sobre la situación del mercado.3- No atender dentro de la misma zona otra empresa competidora. 
 4- Rendir cuenta de las operaciones. 
Resolución: (Art. 1494) El contrato de agencia se resuelve por: 
 
a) muerte o incapacidad del agente; 
b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión; 
c) quiebra firme de cualquiera de las partes; 
d) vencimiento del plazo; 
e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner 
razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las 
 
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obligaciones sucesivas; 
f) disminución significativa del volumen de negocios del agente. 
Preaviso: (Art. 1492) En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un 
preaviso. El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe 
coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. La omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la 
indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período. 
 
• Contrato de concesión 
 
Art. 1502 CONCEPTO Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a 
terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresarial para comercializar mercadería 
provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios, según haya sido convenido. 
Partes: CONCEDENTE (No se desliga responsabilidad a terceros. Propietario del producto) – CONCESONARIO (Frente a terceros actúa 
por cuenta propia. Explota por su cuenta el producto.) 
Caracteres: - Consensual 
 - Bilateral 
 - De tracto sucesivo 
 - Oneroso 
 - Típico 
Exclusividad: (Art. 1503) Excepto pacto en contrario. La concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de 
influencia determinados. La concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso 
los nuevos modelos. 
- Es un contrato en el que generalmente hay bienes de gran valor (E.g.: Concesionaria de automóviles) 
Subconcesionarios: (Art. 1510) Excepto pacto en contrario, no puede designarlos. 
Gastos: (Art. 1507) El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el 
precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas 
convenidas con el concedente. 
 
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de pre entrega 
o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado. 
Obligaciones: 
 Concedente: a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender 
adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona. 
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. 
c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de 
personal necesarios para la explotación de la concesión. 
d) proveer durante un período razonable repuestos para los productos comercializados. 
e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos para la 
explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona 
de influencia. (Art. 1504) 
 Concesionario: a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y los repuestos objeto de la concesión, 
y mantener la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del 
público consumidor. 
b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera 
de ellos. 
 
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c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el 
adecuado cumplimiento de su actividad. 
d) prestar los servicios de pre entrega y mantenimiento de las mercaderías. 
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente. 
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente. 
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender 
mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que 
comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o 
promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean 
accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella 
 
Plazo: (Art. 1506) Mínimo 4 años. Si no se estipula, se entiende que es de 4 años. 
Resolución: Mismo que contrato de agencia. 
Rescisión: (Art. 1508) Ver preaviso en contrato de agencia. El concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el 
concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de 
preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago. 
 
• Contrato de distribución 
 
Puede ser comprendido como un intercontrato (E.g.: Empresas con simetría de poder) 
Partes: DISTRIBUIDO (Tiene que entregar la mercadería. Produce o fabrica los bienes que provee) DISTRIBUIDOR (Este adquiere los 
bienes del fabricante para colocarlos en el mercado en nombre propio) 
- Garantiza que el distribuido reparta o distribuya determinada cantidad de mercadería (generalmente de consumo masivo). No es 
necesario que lleve la mercadería al consumidor final. Tiene que entregar la cosa. Generalmente es con un flujo permanente. 
Obligaciones: 
 Distribuido: 1.Entregar los bienes al distribuidor en la cantidad, tiempo y forma previsto, o a pedido del distribuidor, 
dependiendo de lo pactado. 
 2. No realizar por sí o por terceros operaciones en la zona del distribuidor, y evitar que otros terceros 
las realice. Todo dependerá si se ha pactado la exclusividad. 
 3. Entregar un producto idóneo 
 4. Informar al distribuidor la variación de los precios 
 5. Cumplir con las obligaciones de publicidad estipuladas a su cargo. 
 Distribuidor: 1. Pagar el precio de las mercaderías adquiridas al distribuido, en el plazo pactado y dela forma acordada 
 2. Poner a disposición del logro de la finalidad contractual su estructura empresarial, adecuando la 
organización de ésta (estructura edilicia, planificación de ventas, contratación de personal idóneo), para 
lograr la colocación de los bienes en el mercado. Esta obligación se relaciona con la eventual estipulación 
en el contrato de una venta mínima obligatoria. En este supuesto, en caso de no llegar al límite fijado, el 
distribuido tiene la facultad de rescindir el contrato 
 3. De haberse pactado la exclusividad, el distribuidor deberá: a) no adquirir de terceros los bienes 
fabricados por el distribuidor; b) no realizar ventas o promociones fuera de la zona de exclusividad; c) no 
vender productos que se encuentren en competencia con aquellos fabricados por el distribuido. 
 4. Cumplir con las obligaciones en cuanto a la publicidad, que se hayan estipulado en el contrato. 
 5. Permitir la fiscalización y control de su estructurapor parte del distribuido 
 6. Mantener un stock de mercaderías 
 7. Realizar un estudio de mercado 
 
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• Contrato de franquicia 
 
Art. 1512 CONCEPTO Hay franquicia comercial cuando una parte denominada franquiciante otorga a otra llamada franquiciado el 
derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre 
comercial, emblema o marca del franquiciante, quien produce un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación 
continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe 
ser titular exclusivo del conjunto de derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales. 
Caracteres: - Consensual 
 - Bilateral 
 - Oneroso 
 - Conmutativo 
 - De tracto sucesivo 
 - Escrito 
 - De empresa 
Franquicia mayorista: El franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional o regional o 
provincial con derecho de nombrar subfranquiciados el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones 
específicas. 
Franquicia de desarrollo: El franquiciante otorga a un franquiciado denominada desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios 
franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado 
no menor a 5 años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se 
constituyan como sociedades por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su porción como tal o 
subfranquicia, sin el consentimiento del franquicia. 
Sistema de negocios: Es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado que 
ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus 
componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la información que contiene es 
relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos 
conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado 
desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante. 
Obligaciones: 
 Franquiciante: Proporcionar información; comunicar el conjunto de conocimientos técnicos; entregar un manual de 
operaciones; proveer asistencia técnica; si es de bienes debe asegurar en cantidades adecuadas y 
a precios razonables; defender y proteger el uso por el franquiciado. 
 Franquiciado: Desarrollar efectivamente la actividad de la franquicia; proporcionar información; abstenerse de 
actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio; mantener la confidencialidad de 
la información reservada que integra al conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y 
asegurar esa confidencialidad; cumplir con las contraprestaciones comprometidas. 
Plazo: No inferior a 4 años, pero puede pactarse uno inferior en caso de ser si se corresponde con situaciones especiales como 
ferias o congresos. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un 
año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda 
renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado. 
Cláusula de exclusividad: Son exclusivos para ambas partes. 
 
• Contrato de mandato (gestión y empleo útil) 
 
Art. 1319 CONCEPTO Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. 
Teoría de la representación: 
 
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 Voluntario: Va por sí mismo, le pide a alguien. Es consensual. Actúa por sí mismo. 
 Legal: Es asignado por la justicia. 
 Orgánica: Representan a los organismos, se lo da la ley mismo (estatuto, etc.) (E.g.: Representante de 
una SRL). 
Mandato: 
 Expreso: Está expresamente que se tiene un mandato y representa a otra persona. 
 Tácito: Se puede asemejar a la gestión. 
Aceptación: 
 Expresa 
 Tácita: Empieza a actuar sin haberlo escrito. Comúnmente se tiene un poder. 
-El mandato aparente sucede cuando el poder está vencido. 
Representación: (Art. 1320) Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones del art. 362 y 
siguientes. 
Mandato sin representación: (Art. 1321) Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio 
pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste 
respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el 
tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante. 
Onerosidad: (Art. 1322) El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que 
establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el 
juez. 
Obligaciones: 
 Mandatario: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas. 
 b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente 
aconseje apartarse de las instrucciones recibidas. 
 c) informar conflictos. 
 d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que no está destinada 
a ser divulgada. 
 e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato. 
 f) rendir cuenta de su gestión. 
 g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio. 
 h) informar en cualquier momento sobre la ejecución del mandato. 
 i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la 
que corresponde según las circunstancias. (Art. 1324) 
 Mandante: a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle todo 
gasto. 
 b) indemnizar al mandatario los daños. 
 c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros. 
 d) abonar al mandatario la retribución convenida. (Art. 1328) 
Extinción: a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado. 
 b) por la ejecución del negocio. 
 c) por la revocación. 
 d) por la renuncia. 
 e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario. (Art. 1329) 
 
 
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• Contrato de fideicomiso 
 
Partes: FIDUCIANTE (Transmite bienes. Se le transmite la propiedad al concluir el fideicomiso) – FIDUCIARIO (Administra bienes a 
favor de un tercero) – FIDEICOMISARIO (Recibe el remanente de parte del fiduciario) – BENEFICIARIO (Recibe los beneficios) 
Art. 1666 CONCEPTO Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se comprometea transmitir la 
propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada 
beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. 
Caracteres: - Gratuito u oneroso (depende el fiduciario) 
 - Típico 
 - Bilateral 
 - Consensual 
Plazo: Máximo 30 años. Si se pacta un plazo mayor, se reduce al tiempo máximo previsto. Si el beneficiario es una persona incapaz o 
con capacidad restringida, puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. (Art. 
1668) 
Modalidades: 
 Contractual: Se determina bienes, cómo ingresan los bienes al fideicomiso, titular fiduciario, los beneficiarios y 
fideicomisario. 
 Testamentaria: Mismo que la contractual, se protege a la persona con discapacidad. Cae sobre la parte individual. 
Forma: Debe inscribirse en el Registro Público, y puede celebrarse por instrumento público o privado. (Art. 1669) 
Objeto: Todos los bienes que se encuentre en el comercio (no herencia futura). (Art. 1670) 
Beneficiario: (Art. 16771) Puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del 
contrato. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. 
 Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual. 
 Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el 
fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. 
 El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, 
excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las 
reglas de los párrafos precedentes. 
Fideicomiso financiero: Es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad 
financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contratos de los mercados de valores para actuar 
como fiduciario financiero, y los beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes 
transmitidos. (Art. 1690) 
Cese del fiduciario: (Art. 1678) El fiduciario cesa por: 
a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el 
desempeño de su función, a instancia de alguna de las partes. 
b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte. 
c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción. 
d) quiebra o liquidación. 
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de 
desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al 
fiduciario sustituto. 
 
• Contrato de medicina prepaga 
 
 
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Es un contrato médico. 
Partes: EMPRESA (Prestadora de servicio) – USUARIO (Consumidor) 
Forma: La de un contrato de adhesión. Si bien no se pueden negociar las cláusulas, pueden optar por distintos tipos de planes según 
conveniencia. 
La empresa hace un contrato de: Locación, quirófano, prestadores, farmacia, maquinación, etc. 
Responde: Solidaria y objetivamente, por más que no hayamos contratado directamente. 
-Está regulado por la ley 26682. 
- Ley 26529 Derecho del paciente 
Historia clínica: Aparte de los derechos personales, están asentadas todas las prácticas anteriores que se han realizado. 
Resolución: Falta de pago en 3 meses ininterrumpidos. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo 
a la rescisión, deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro 
del término de 10 días. 
Edad: La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión. En las personas mayores de 65 Años, la Autoridad de 
Aplicación debe definirlos porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios. A mayores a sesenta y 
cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a 10 años, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad. 
Cobertura grupo familiar Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros 
hasta los 21 años, los hijos solteros mayores de 21 años y hasta los 25 años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular 
que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente. 
 
• Hipercentro de consumo (Shopping center) 
 
No es un contrato, es un fenómeno social. Se genera una unión, una confianza por la elección que realiza el consumidor. 
 
• Contrato de consumo 
 
Art. 1093 CONCEPTO Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica 
que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, 
que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso 
privado, familiar o social. 
Partes: Proveedor – CONSUMIDOR (Utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios como destinatario final) (Art.1092) 
Interpretación y prelación normativa: Las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de 
protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. Se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. 
(Art. 1094/95) 
Prácticas abusivas 
 Trato digno: (Art. 1097) Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los 
consumidores y usuarios. 
 Trato equitativo y no discriminatorio: Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y 
no discriminatorio. (Art. 1098) 
 Libertad de contratar: Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor. 
(Art. 1099) 
Información y publicidad: 
 
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 Información: El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada 
respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las 
condiciones de su comercialización y toda circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser 
siempre gratuita y clara. (Art. 1100) 
 Publicidad: Prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o puedan inducir a error al consumidor, 
cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto. 
 b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de 
naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor. 
 c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a 
comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o 
seguridad. (Art. 1101) 
Revocación: (Art. 1110) En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el 
derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del 
contrato. (Art. 1111) Debe informar del derecho de revocación. (Art. 1114) La imposibilidadde devolver no quita el 
derecho de revocar. (Art. 1115) El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gastos para el consumidor. 
Cláusulas abusivas: (Art. 1119) Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que tiene por objeto o por 
efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del 
consumidor.

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