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Unidad 1 - TERMINADO

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1er parcial Tributario - Unidad 1
Corti. Capitulo 1 – La actividad financiera pública. Definiciones básicas
Introducción
Hay una diferencia de por qué la primer parte de la materia de llama Finanzas Publicas y la otra Derecho Tributario. Una parte es jurídica y la otra de las ciencias políticas o economía. Esto se da por que la materia estuvo estudiada mucho tiempo por estudiantes de economía, sin influencia jurídica. Las finanzas públicas se pueden estudiar desde distintas disciplinas: la economía, la jurídica y la política. En esta cátedra se la estudia desde la perspectiva jurídica es decir, el derecho financiero que va a regular toda la actividad financiera. No hay actividad que realice el estado que este por fuera del derecho. Es una de las consecuencias de ser un estado constitucional de derecho. Cualquier decisión estatal se expresa a partir de normas jurídicas. Entonces si estudiamos Finanzas Públicas, las finanzas públicas van a tener necesariamente un aspecto que es jurídico, que es como se va desenvolviendo las decisiones que se van tomando.
La constitución financiera pública y la actividad financiera pública.
Uno de los aspectos centrales de toda constitución moderna, y así sucede en el caso de argentina, consiste en el diseño de un sistema financiero. Toda constitución incluye expresa o implícitamente una constitución financiera del estado.
Desde una perspectiva estática, la constitución financiera regula la renta pública o de acuerdo como dice en la CN en el artículo 4, los fondos del tesoro del estado. Desde una perspectiva dinámica la constitución financiera regula la actividad financiera pública, entendida como el conjunto de acciones financieras realizadas por el estado con el fin de hacer efectivas las instituciones constitucionales. La definición de la actividad financiera pública consta de tres elementos: 
1) Un sujeto: El sujeto actuante es el estado, como actor protagónico de la actividad. La constitución financiera regula, entonces, una actividad desarrollada por el aparato estatal, que es diseñado por la propia CN como estado representativo, republicano y federal, según el artículo 1.
2) Un núcleo material (Objetivo): Comprende el conjunto de acciones, agrupadas en dos sub actividades:
a) Actividad recaudatoria (¿Cómo obtener renta pública?): Comprende todas las acciones del estado dirigidas a la obtención de renta pública. En el artículo 4 de la CN se establece que el estado se puede financiar. Son los ingresos y recursos. Los recursos que tiene el estado son los impuestos (importación, exportación, IVA, etc.), las tasas, renta de bienes, contribuciones, multas, tarifas, bonos, préstamos, etc. Los bonos y préstamos se fundan en recursos provenientes del crédito público. Existen 3 conceptos, que no son sinónimos, sino que son institutos jurídicos distintos y por ende no deben confundirse. 
· Crédito público: Es la potestad o facultad, constitucional, que tiene el estado para endeudarse. 
· Empréstito público: Es cuando el estado utiliza la potestad para endeudarse. Este término engloba distintas operaciones jurídicas como la emisión de bonos, de títulos, operaciones de crédito, letras, etc. Entonces, el empréstito público es la utilización de la potestad del crédito público para endeudarse, esta potestad abstracta normativa se materializa a partir de una operación jurídica. 
· Deuda pública: Es la sumatoria de todas las obligaciones de crédito público y empréstito público.
b) Actividad erogatoria/pagar (¿Cómo distribuir la renta pública?): Comprende las acciones del estado dirigidas a la disposición de la renta pública. Es la forma en que distribuye gastos el estado. Existen dos instrumentos jurídicos: el presupuesto general de ingresos y gastos, que se encuentra regulado en el artículo 75 inc. 8 de la CN y la coparticipación que se encuentra regulada en el articulo 75 inc. 2 párrafo 3. Estos dos instrumentos tienen en común, que se tienen que establecer a través de criterios objetivos de reparto (equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades). La ley de presupuesto es el presupuesto que va a tener el estado durante todo el año, con incidencia en todo el territorio nacional. El régimen de coparticipación son aquellos recursos tributarios no aduaneros (ya que las importaciones y exportaciones no son coparticipables) que reparte la nación con las provincias. La sanción de estos dos instrumentos son potestad del congreso. 
3) Una finalidad: Le aporta a la actividad financiera su sentido constitucional. Hacer efectivas las instituciones de la constitución. 
En un estado de derecho la actividad financiera no se realiza por cualquier motivo, sino por razones y fines que surgen de la propia organización del estado. El estado tiene la obligación de recaudar y gastar, porque tiene a cargo la administración general de la nación. Respecto de esta afirmación existen 3 visiones:
a) Visión economicista (Grave): La actividad financiera del estado es para que el estado distribuya aquellos bienes y servicios que el mercado reparte de manera ineficiente. Allí donde el mercado es ineficiente, es el estado el que tiene que prestar el servicio. 
b) Visión política (Griziotti): La actividad financiera del estado es un concepto relativo porque, sostiene que se va a dar en función de un concepto que se conoce como necesidades públicas. El fin es satisfacer las necesidades públicas, Griziotti dice que las necesidades públicas son un concepto ambiguo e indeterminado, ya que va a depender en el tiempo y en el espacio cuales son las necesidades públicas. Lo que si identifica es que el concepto de necesidades públicas estatales va a estar condicionado, por cual sea la clase que domina el estado. La clase que domine al estado va a fijar cuales son las necesidades publicas y el estado va a dirigir todo su accionar para cumplirlas. Se sostiene que las necesidades publicas con una X, ya que se van a ir rellenando con aquellas necesidades que el estado asuma como propias. 
c) Visión jurídica constitucional con enfoque en el derecho internacional de los derechos humanos (Corti): La actividad financiera es aquella actividad por la cual el estado obtiene ingresos y realiza gastos para satisfacer los derechos fundamentales (derechos contenidos en la constitución) y mantener las instituciones constitucionales. Según esta visión, hay ciertos servicios que tienen que si o si ser financiados por el estado. Lo esencial es que la finalidad de la actividad financiera es siempre constitucional. Así por ejemplo, el gasto publico cumple una función constitucional tanto cuando es la base del financiamiento de un órgano público, como cuando contrete el otorgamiento de un subsidio a una obra social. En fin, la finalidad de la actividad financiera es satisfacer derechos, y cuando satisfacemos derechos, perdemos la ambigüedad de necesidades públicas. 
El derecho constitucional financiero: Las ramas jurídicas y la ciencia del derecho desde la perspectiva constitucional. El derecho constitucional presupuestario
El derecho constitucional financiero debe ser la base del despliegue conceptual del derecho financiero. Los derechos están establecidos en la CN. Los primeros son los que están reconocidos en la parte dogmatica y los otros son los que se incorporan en los tratados internacionales del art. 75 inc. 22, en las condiciones de su vigencia. Ante la falta de cumplimiento de alguno de estos, el estado siempre va a alegar una carencia presupuestaria. Para esto se dice que los derechos tienen distintos grados de cumplimiento. Existen los derechos que se gozan de manera amplia, restringida y los que no se cumplen. Por ejemplo vivienda digna no significa que toda la población sea propietaria, sino que nadie viva en la calle o en condiciones infrahumanas. 
La CN tiene dos sistemas: por un lado un sistema de derechos, en el cual se reconocen los derechos y obligaciones de los ciudadanos, y un sistema de instituciones a los cuales les atribuye ciertas potestades para cumplir con los derechos que previamente estableció.Para que se pueda cumplir con la CN se requieren medios y recursos. Y para esto se utiliza el concepto de Constitución financiera, que son todas aquellas potestades, clausulas, deberes y derechos que establece una CN para poder determinar cómo se financiara ese proyecto constitucional. No hay CN, sin constitución financiera. Todo lo que implica la constitución financiera está regulado jurídicamente, no hay nada que no esté regulado en la CN. La primera consecuencia que tiene este concepto, es el abandono del concepto de necesidades públicas. Para ello Corti busca eliminar el concepto de necesidades públicas y utilizar el concepto de derechos fundamentales, desde el punto de vista constitucional. A su vez busca que se elimine la idea de que los impuestos y tributos se dividan en fines fiscales (acrecentar recursos del tesoro) y extra-fiscales (alcanzar objetivos públicos, ya sea para modificar, alentar o promover una actividad o conducta), y que tengan un solo fin, que sean los fines constitucionales. Con esto se llega a dos premisas: en primer lugar el estado no recauda por recaudar, sino que recauda para satisfacer derechos, y en segundo lugar el estado no gasta por gastar, sino que gasta para cumplir con la CN. En resumen, los tributos no tienen finalidades fiscales o extra fiscales, sino que, de manera más fundamental, tienen finalidades constitucionales.
Corti. Capitulo 2 – El derecho presupuestario sustantivo
La estructura normativa de la decisión presupuestaria
El presupuesto es la técnica jurídica típica a través de la cual, en un estado derecho, el poder legislativo autoriza los gastos públicos por un periodo de tiempo, sobre la base de una correlativa previsión de los ingresos públicos. Esta estructura incluye varios elementos básicos: un sujeto emisor (el poder legislativo), un operador normativo (el permiso), un comportamiento regulado como permitido (gastar), una motivación que justifica la suma que se permite gastar (calculo de recursos) y un acotamiento del ámbito de validez temporal de la norma. La potestad financiera es la posibilidad de acción financiera que la Constitución le otorga al Poder Legislativo. En este caso se trata de un deber, pues el Poder Legislativo tiene el deber jurídico de financiar al Estado. Para cumplir con ese deber la Constitución a su vez permite crear diferentes institutos jurídicos, como el tributo o la operación de crédito público. Por eso el Congreso “debe” financiar al Estado pero “puede” crear tal o cual tributo, de acuerdo con la libertad de configuración que le corresponde en tanto autoridad política. Por su parte, el Poder Legislativo debe decidir qué hacer con la renta pública, deber que se concreta a través de la norma presupuestaria.
Significación política de la decisión presupuestaria: Control entre los poderes y vehículo de la política gubernamental
La técnica presupuestaria tiene una doble significación política en la organización institucional del derecho tal como la establece la Constitución: es un mecanismo de control, característico del Poder Legislativo en el sistema republicano de pesos y contrapesos y, a la vez, es uno de los elementos centrales del plan de actuación de cada gobierno. En dos palabras: control y planificación. La técnica presupuestaria presupone, ya en su configuración técnica, un diseño estatal en particular, e históricamente situado: la división de poderes en tanto rasgo medular de la forma republicana de gobierno.
El presupuesto surge junto al desarrollo de la división de poderes en la historia constitucional europea y americana, como uno de los medios de control del ejercicio del poder del Estado por parte de los órganos legislativos. El presupuesto junto a su función política de control republicano del poder, es el principal instrumento jurídico de planificación de la actividad estatal. Aquí hay dos aspectos correlacionados: el papel “ordenador” del presupuesto y su función de vehículo del plan de gobierno.
En primer lugar, el presupuesto, al contener tanto una estimación recaudatoria como una autorización para gastar, actúa como una “ordenación del ciclo de gastos e ingresos”. Es el momento juridico-politico de la actividad del estado que concentra y condensa la totalidad de la actividad financiera pública. El presupuesto revela en sí mismo la unidad político-constitucional de la actividad financiera pública. 
En segundo lugar, cuales son los gastos públicos autorizados por un periodo de tiempo depende de cuál sea la política de gobierno del Estado para ese periodo. Es por eso que el texto constitucional argentino expresa que la decisión presupuestaria debe tomarse de conformidad al plan de gobierno. 
La síntesis del ciclo jurídico de ingresos y gastos públicos que condensa la decisión presupuestaria es el lugar privilegiado que permite ver la política del gobierno, que además, por imperativo constitucional, debe hacerse explicita a través de un “plan”. La decisión jurídica de “ordena” la actividad financiera publica por un año es la que “revela” la política de gobierno. 
En nuestro sistema constitucional la decisión presupuestaria tiene una doble significación política: es un medio de control de los gastos públicos por parte del PL y a la vez, al ser una ordenación del ciclo de los ingresos y gastos públicos, es un instrumento de planificación de la actividad estatal y soporte financiero de la actividad pública. 
Carácter particular o general de la norma presupuestaria. La acción declarativa de inconstitucionalidad en el ámbito de la ciudad de buenos aires. Las distinciones entre norma y acto, y entre ley formal y ley material
Aceptado que la decisión presupuestaria se estructura normativamente como un permiso, queda por determina si el, es de carácter general o particular. En la visión aceptada de la teoría general del derecho, es habitual considerar que las normas pueden ser, desde dos puntos de vista diferentes, el sujeto y la ocasión:
1) Generales: Son aquellas normas dirigidas a un número indeterminado de personas. Y respecto a la ocasión, son las normas referidas a situaciones que pueden ocurrir un número indeterminado de veces
2) Particulares (individuales): Son dirigidas a una persona determinada. Y respecto de la ocasión, son las normas referidas a situaciones que pueden ocurrir en situaciones determinadas
3) Pluriparticular: Son dirigidas a una serie de personas determinadas. Y respecto de la ocasión, son las normas previstas para ocurrir un número determinado y ya previamente acotado de veces. 
Si analizamos el permiso presupuestario desde el punto de vista del sujeto destinatario, se observa que éste es un conjunto ya determinado de órganos públicos. La Ley de Presupuesto autoriza a gastar cierta suma de dinero al Poder Ejecutivo, otra suma de dinero al Poder Judicial y así sucesivamente, de acuerdo con cómo se organice en concreto el ámbito subjetivo de validez de la ley. Hay una pluralidad acotada y en principio reducido de órganos públicos autorizados a gastar
Diferente, sin embargo, parece ser la situación de aquellos gastos que están relacionados con obligaciones que habrán de nacer en el ejercicio financiero contractual o establecidas por actos administrativos que otorgan subvenciones, serán válidas si las precede la autorización presupuestaria dispuesta por el Congreso, de lo contrario serán nulas (o anulables, según la posición que se asuma al respecto), como consecuencia directa del principio de reserva de ley en la materia. Lo importante aquí es destacar que este aspecto de la autorización presupuestaria no se encuentra estrictamente determinado.
Respecto de estos gastos, la autorización presupuestaria es de carácter genera ldesde la perspectiva de la ocasión.
El análisis de la ocasión del permiso presupuestario nos muestra dos situaciones. Respecto de los gastos rígidos, la autorización es de carácter Pluriparticular. Y con relación a los restantes gastos, la autorización es ya directamente general. La consideración de ambos aspectos justifica decir que, respecto de la ocasión, lanorma presupuestaria es simultáneamente de carácter Pluriparticular y general, según de qué manera ella se vincule con el derecho preexistente.
La norma presupuestaria, entonces, es pasible de un doble análisis, según el cual ella es Pluriparticular respecto del sujeto destinatario y tanto Pluriparticular como general respecto de la ocasión.
Fuente de las obligaciones y fuente del gasto. La rigidez presupuestaria. 
La constitución, la ley, los contratos y actos administrativos, y las sentencias judiciales son las principales fuentes de la obligación del Estado. Además hay que considerar las obligaciones de dar sumas de dinero, es decir, las obligaciones de contenido patrimonial a cargo del Estado. En la Argentina, la ley de administración financiera nada dice en general al respecto. No confundir la fuente del gasto público con las fuentes de las obligaciones del Estado, distinción que es oportuna para valorar adecuadamente al alcance de los efectos jurídicos del presupuesto respecto de los gastos y especialmente respecto de los derechos subjetivos de los particulares. En cuanto a la rigidez, son “gastos jurídicamente rígidos” aquellos que se vinculan a obligaciones estatales preexistentes o cuya fuente es la Constitución, y que se disponen con el objeto de cumplir aquellas obligaciones. Se trata de gastos que no permiten efectuar “economías presupuestarias”, salvo que, en un caso se modifique el régimen jurídico sustantivo un conjunto de obligaciones, como por ejemplo los requeridos para cumplir con las obligaciones laborales de los empleados y funcionarios ya designados, o con las obligaciones de carácter previsional.
La rigidez presupuestaria es un factor relevante para tener en cuenta al momento de analizar las posibilidades políticas de un gobierno, por un lado, si, por determinadas políticas, uno de los objetivos gubernamentales es reducir los gastos públicos, la rigidez marca un límite jurídico para dicha política, que puede ser superado, claro, pero para ello se deberá incidir, directa o indirectamente, en el régimen jurídico de la obligación sustantiva. Es decir, si se consideran agotados los márgenes de maniobra propiamente presupuestarios y se pretende, luego, continuar con la reducción de gastos y afectar, por ejemplo, los gastos previsionales, deberá modificarse el régimen jurídico de dicha materia. Por otro lado, la rigidez también implica las posibilidades que tiene un gobierno para hacer y llevar adelante políticas públicas. 
Dado que éstas tienen un costo, su posibilidad real de efectuarse, modificarse o ampliarse depende de la existencia de recursos, por ende, de eventuales gastos, que vayan más allá de los requeridos para cumplir con las obligaciones preexistentes.
La doctrina distinguía los gastos obligatorios de los facultativos, y luego las “autorizaciones para pagar” de las “autorizaciones para gastar”. Según los términos de su exposición, los “gastos obligatorios” tienen su origen en obligaciones que son anteriores al dictado de la Ley de Presupuesto, por ello “los créditos relativos a gastos obligatorios son créditos para pagar”. Los “gastos facultativos”, en cambio, tienen una causa jurídica que se generará en el propio ejercicio financiero en que se ejecuta la ley. 
La ley orgánica principal: La ley de administración financiera.
El principal cuerpo de reglas orgánicas que se refieren a diferentes aspectos de la decisión presupuestaria es la Ley 24156, Ley de administración financiera, de aquí en más LAF. Lo cierto es que desde muchos aspectos la LAF es un texto jurídico extraño.
En primer lugar sólo parece referirse a la "administración" financiera, objetivo que es excedido por el contenido de la ley, que incluye cuestiones que van más allá de la regulación de los aspectos administrativos de la actividad financiera. 
En segundo lugar, así como hay reglas en la ley que exceden la administración financiera, ésta sólo es reglada de forma parcial e incompleta. De acuerdo con el Art. 1° LAF, “la presente ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público nacional", mientras que su art. 2° dispone "La administración financiera comprende el conjunto de Sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado".
En los términos de la propia ley: el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos tributarios no forman parte de la LAF, aunque ésta enuncie exacta y expresamente lo contrario.
Las regulaciones complementarias
Junto a la LAF existe una profusa legislación de carácter financiero, que incluye regulaciones de la decisión presupuestaria y que complementa a dicho régimen orgánico.
Hay que considerar, fundamentalmente, la ley 11.672, Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (de aquí en más LCPP). Para comprender qué contiene esta ley es preciso adelantar otra distinción conceptual muy relevante en la materia.
Corti. Capitulo 17 – La ley de presupuesto y los derechos humanos
La forma republicana y el sistema de los derechos. El caso “Rubén Badin”
Destaque, en un inicio, que la Constitución financiera regula la actividad financiera pública de conformidad con aspectos estructurales. Se tratan de la proyección, en materia financiera, de los rasgos medulares del Estado de Derecho tal como se los expone en el art.1 de la CN: la forma republicana, la democracia representativa y la forma federal. Una de las finalidades de la Ley de Presupuesto, es la de hacer efectivo el conjunto de los derechos humanos, de ahí que ella devenga inconstitucional si no cumple con dicho cometido o si, al desarrollarse, lesiona de alguna manera un derecho fundamental. De que la ley de presupuesto debe ser una técnica para la realización de los derechos, no debe ser un medio para menoscabarlos.
Todo esto significa, de forma complementaria, que la actividad financiera y la ley de presupuesto son también una pieza clave al interior del mismo del sistema de los derechos, pues estos no podrían ser vigentes sin una organización estatal y una actividad pública, y estas a su vez no pueden imaginarse sin su correlativa actividad financiera.
El principio financiero sustantivo de razonabilidad. Las características básicas de los derechos fundamentales
El principio de razonabilidad, entendido como principio financiero sustantivo, establece que siguiente: la actividad financiera pública debe ser un medio adecuado para asegurar el ejercicio habitual de los derechos fundamentales. De acuerdo con su expresión en términos negativos, pero equivalentes: La actividad financiera pública no debe alterar el ejercicio habitual de los derechos fundamentales
El sistema de los derechos fundamentales. Desarrollo de los diferentes aspectos revelados por su definición
Los derechos fundamentales como derechos subjetivos. La ineludible combinación de expectativas omisivas y prestacionales: Se entiende por derecho subjetivo, a un conjunto de expectativas positivas (de prestaciones) y negativas (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica, a fin de proteger un bien juzgado valioso. El derecho subjetivo es un medio técnico que se considera idóneo para proteger situaciones y/o estados (bienes) que se valoran en términos positivos.
De acuerdo con la definición dada de derecho subjetivo, el derecho a la privacidad importa la expectativa de que los otros, el Estado incluido, no realizarán acciones que impidan el desenvolvimiento de un plan de vida de acuerdo con creencias libremente escogidas y que, a la vez, el Estado, sí realizará las acciones necesarias para asegurar el ejercicio de esa libertad.
En un esfuerzo de máxima síntesis del derecho constitucional positivo argentino, pueden considerarse tres bienes básicos, que son los protegidos mediante la asignación de derechos: un conjunto de libertades, centradas alrededor de la ya referida idea de autonomía personal;la vida digna y, en tercer lugar, la autodeterminación política. Mientras que los dos primeros bienes confirman el entramado axiológico que subyace a los derechos que podemos llamar laxamente liberales, el tercero es el bien protegido mediante los derechos democráticos. Hay un camino descendente a capas cada vez más sencillas y elementales: de la multiplicidad de derechos fundamentales a los tres bienes básicos y de éstos a una concepción de la persona humana, en cuanto eventual foco finalde la unidad constitucional.
Síntesis de los diversos aspectos del sistema de los derechos fundamentales
Más allá de la diversidad de debates antes aludidos, de todo lo expuesto sobre el sistema constitucional de los derechos fundamentales se desprenden algunas conclusiones muy sencillas:
a) Si un derecho subjetivo es postulado por la Constitución, ello supone que se ha valorado de forma positiva una situación o estado, es decir: un bien, a partir de ciertas razones y argumentos. Los derechos fundamentales suponen bienes y razonamientos polémicos, que actúan como un trasfondo constitucional y que confluyen en una concepción, sin dudas frágil y limitada, de la persona y de la vida social.
b) Si un derecho subjetivo es postulado por la Constitución, también es postulado un conjunto de deberes, en tanta combinación, en diversas proporciones según cada uno de los derechos, de prohibiciones y obligaciones. Los derechos fundamentales implican deberes, que también son de rango constitucional. O también: asignar a una persona derechos importa, de suyo, asignar a otras personas (y al Estado) obligaciones y prohibiciones.
c) Si un derecho subjetivo es postulado por la Constitución, también se atribuye una acción para protegerlo. Es decir: los derechos implican acciones o, de forma equivalente, todos los derechos se encuentran garantizados, por último, la Constitución atribuye un derecho a la tutela judicial efectiva.
d) Si un derecho subjetivo es postulado por la Constitución, él es distribuido de manera igual entre todas las personas, salvo que se trate de un derecho democrático, que será distribuido de manera igual entre todos los ciudadanos. A partir de la constatación de que todos los hombres "nacen" libres e iguales en dignidad y derechos, se genera el siguiente argumento, que concluye en la forma que tiene la Constitución de distribuir los derechos: si todo ser humano es una persona y si todas las personas son iguales en su dignidad, entonces a todas las personas se les atribuye iguales derechos subjetivos.
e) Si un derecho subjetivo es postulado por la Constitución, él se integra a un conjunto finito de derechos que, más allá de lo relativo a su ordenación jerárquica, resultan indivisibles e interdependientes y que mantienen entre sí relaciones de especificación, condicionalidad e implicación significativa.
El ciclo vital de los derechos fundamentales
Así como hay una vida de la Ley de Presupuesto -la serie de pasos institucionales que caracterizan su existencia, desde el proceso de creación hasta su ejecución y control-, hay también una vida jurídico-estatal de los derechos. Pueden diferenciarse cinco etapas en la vida de un derecho: 
a) Su enunciación constitucional: La reforma constitucional ha incorporado nuevos derechos. Hay así una ampliación de derechos, tanto en cantidad como en calidad. Pero este juicio puede atenuarse, al sostenerse que la reforma vino a hacer explícitos derechos que antes se consideraban existentes de forma implícita, que sucedía con los derechos a la vida y a la salud. Se eliminó así, toda duda respecto de la existencia de numerosos derechos que, con anterioridad, resultaban más o menos controvertidos.
b) Su concreción normativa: La concreción normativa no es más que la reglamentación de los derechos. Éstos, ya enunciados por la Constitución, requieren ser desarrollados. La parquedad de su postulación constitucional exige desplegar su contenido. La tarea de crear, como se dice habitualmente, un "marco jurídico", se caracteriza por ser compleja, de carácter legislativo y sumamente amplio. La reglamentación es compleja, pues abarca una pluralidad de dimensiones diferentes. Entre otras, cabe destacar las siguientes: precisar y desarrollar el contenido del derecho; crear disposiciones que permitan ejercerlo; coordinar su ejercicio igual por parte de todos sus portadores; coordinar su ejercicio con el ejercicio igual de los restantes derechos; establecer deberes y prohibiciones, dirigidos al conjunto de las personas, o a diversas categorías de personas, según casos; establecer hechos ilícitos, sanciones y procedimientos para aplicarlos; establecer deberes y prohibiciones públicas; determinar las acciones y el conjunto de derechos que componen su tutela judicial efectiva. La segunda característica del desarrollo de los derechos se vincula a la primacía que la Constitución le otorga a la ley.
c) Su concreción institucional Esta concreción incluye dos aspectos. Por un lado, el establecimiento mismo de las estructuras o, en términos equivalentes, la instauración de los órganos jurídicos del Estado, requerido tanto por los derechos como por su reglamentación. No hay derechos resguardados sin un entramado burocrático-institucional. Por otro lado, es preciso fijar procedimientos a fin de disciplinar la actuación de estas organizaciones.
d) Su ejecución administrativa La ejecución administrativa consiste, sencillamente, en el conjunto de hechos y actos jurídicos llevados a cabo por las instituciones públicas, a fin de resguardar los derechos fundamentales. El derecho administrativo, aquí, actúa como una técnica que disciplina el ejercicio del poder estatal a fin de asegurar el ejercicio de los derechos. De ahí que en muchas ocasiones las personas demanden la instauración de organismos burocráticos y de procedimientos administrativos, pues sin ellos la realidad de sus derechos se desvanece.
e) Su eventual resguardo jurisdiccional El resguardo jurisdiccional consiste en la actuación de los distintos órganos jurisdiccionales del Estado a fin de evitar o, en su caso, hacer cesar, las eventuales lesiones de los derechos fundamentales. Son la omisión legislativa, la inadecuada reglamentación, la omisión administrativa o su inadecuado accionar las llaves que abren la posibilidad para que intervengan los órganos jurisdiccionales. El accionar de estos últimos, aunque decisivo, es secundario, pues entre la postulación del derecho fundamental y su resguardo jurisdiccional media, o deben mediar, tres pasos: su reglamentación, su concreción institucional y su ejecución administrativa.
Corti. Capitulo 18 – La lesión de los derechos humanos ¿Condicionalidad o subordinación?
La actividad presupuestaria mantiene doble vínculo con la actividad pública y los derechos fundamentales a través de las situaciones anómalas. Se verifica una situación anómala cuando es posible hallar un vínculo entre una actividad presupuestaria irregular y la lesión a un derecho fundamental. En otros términos, las situaciones anómalas serian, al fin, ejemplos de violaciones al principio financiero sustantivo. En tales casos, la actividad presupuestaria no sería un medio adecuado para asegurar el ejercicio habitual de un derecho o, de forma equivalente, la actividad presupuestaria estaría alterando el ejercicio habitual de un derecho o, en suma, la actividad presupuestaria seria irrazonable. Se podrá imaginar como por ejemplo:
1) Una ley que supedita el ejercicio de un derecho fundamental a asignaciones presupuestarias, que resultan inexistentes o insuficientes. Se da cuando una ley supedita el ejercicio de un derecho fundamental al inyectar a partidas o asignaciones presupuestarias inexistente o insuficiente, porque ese derecho no va a poder ser aplicado en su plenitud.
2) Un acto administrativo, que pone de manifiesto una asignación presupuestaria que resulta inexistente o insuficiente
3) Omisiones administrativas de carácter formal y material. Hay una inactividad del Estado, de los organismos burocráticos del Estado en virtud deomisión por falta del Estado. Y el Estado no puede justificar la falta de presupuesto o insuficiencia de la partida.
Una ley puede supeditar expresamente el ejercicio de un derecho fundamental a las asignaciones que disponga la Ley de Presupuesto y, eventualmente, éstas pueden resultar inexistentes o insuficientes. 
Un acto administrativo que requiere una asignación presupuestaria per resulta inexistente o insuficiente un ej.; Una ley establece la obligación estatal de suministrar ciertos medicamentos, muy costosos, imprescindibles para el tratamiento de determinada enfermedad. Durante varios años, la ley de presupuesto incluye como uno de sus fines suministrar la cantidad adecuada de medicamentos, de acuerdo con los requerimientos hospitalarios y, por ende, asigna recursos y autoriza los gastos respectivos. Cierto año, sin embargo ante la disminución de recursos, sumado a la negativa de implementar nuevos ingresos y al evaluarse que otros fines son de mayor relevancia, no se incluye la referida finalidad y por lo tanto, no se asignan recursos ni se autorizan gastos. Se interrumpe así el suministro del medicamento que se hacía hasta entonces. Como respuesta, quienes lo recibían en los hospitales públicos efectúan una petición, que es rechazada. Las autoridades administrativas sostienen que no pueden realizar una serie de acciones que no tienen la autorización presupuestaria y en caso de hacer lugar a la solicitud estarían generando actuaciones administrativas invalidadas en resumen del principio de reserva de ley en materia presupuestaria. 
En el primer ejemplo tenemos un derecho fundamental adecuadamente reglamentado por medio de una ley sustantiva, que impone deberes públicos y que a la vez especifica el contenido y alcance del derecho. Por otro, hay una decisión legal presupuestaria que no contempla aquel deber, también legal, que ocasiona la lesión de un derecho fundamental, por definición de rango constitucional. 
La tercera situación es decir la c), consiste en la lesión de un derecho originada en una inactividad publica que prima facie tendría su razón de ser en una asignación presupuestaria inexistente o insuficiente. 
Aquí no se trata solo de una comisión legislativa, sino que en la historia del problema se introduce una omisión publica por parte de las autoridades administrativas. Se trata de una variante del supuesto anterior, aunque de mayor contenido problemático. 
En el último ejemplo desarrollado hay implícita omisión de la autoridad pública de tipo material: no se entregan efectivamente los medicamentos. Más allá de como incida en la cuestión de la Ley de presupuesto, puede verificarse la existencia de un deber legal que la autoridad no cumple.
Pero dicha omisión administrativa material, puede ser sucedida por una omisión administrativa formal. Esta se produce si, ante la petición efectuada ante la autoridad administrativa, esta no genera ninguna actividad, y en definitiva, ninguna contestación.
Corti. Capitulo 19 – La clausula presupuestaria y el control judicial
La cláusula presupuestaria contenida en el art 75 inc. 8º tercer párrafo, en tanto corresponde al Congreso Federal “fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el par 3º del inc. 2º, de ese artículo, el presupuesto general de gastos y el cálculo de recursos”.
Esta cláusula importa, atribuirle al Poder Legislativo la potestad presupuestaria. Es la base jurídico-positiva para justiciar el principio de reserva de ley en la materia. Disposición que atribuye competencia, al otorgarle a un órgano la facultad para tomar una decisión. Dado que la atribución es exclusiva a ese órgano, la facultad implica, complementariamente, una prodición, aunque dirigida los otros órganos públicos. La constitución en segundo lugar específica, cómo se debe fijarse anualmente el presupuesto general de gastos. El texto no se limita a otorgar una potestad, sino que, de forma expresa, dispone que ella deba ejercerse según ciertas pautas. En vez de mencionar dichas pautas de forma directa, la cláusula remite a lo establecido en otro inciso del propio art 75: el inc. 2 par 3. 
El inc. 2º del art 75 contiene, en su par 1º, una de las claves de la distribución de las potestades tributarias entre los gobiernos federales y provinciales, que se basa, sin perjuicio de la potestad exclusiva en materia aduanera, en la concurrencia, circunstancia que exige prever mecanismo de coordinación entre ambos niveles de gobierno, aspecto regulado en el par 2º del mismo artículo. El par 2º en concreto establece que una ley convenio instituirá un régimen de coparticipación de las contribuciones (indirectas y directas) mencionadas en el párrafo anterior. El par 3º del inc. 2º del art 75, luego, especifica las características mínimas que debe reunir la referida ley convenio:
“La distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y entre estas se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.”
Con respecto al control judicial (último estadio) la anomalía se da cuando el fallo judicial remite para su cumplimiento de ejecución a la existencia de una partida presupuestaria que termina siendo insuficiente o inexistente.
Hay 2 posiciones que entrarían en conflicto: los derechos fundamentales se subordinan a las decisiones presupuestarias o las decisiones presupuestarias se subordinan al cumplimiento de los derechos fundamentales? Tendría que ser que el presupuesto debe subordinarse a los derechos fundamentales. Por eso hay que alejar la teoría economicista del gasto porque si la hacemos jugar estaríamos en el otro supuesto, y nada se subordina a la CN. En el Fallo Badaro la Corte ordenó al Poder Ejecutivo a que actualice o modifique los cálculos de la movilidad jubilatoria. La CN establece pautas en materia financiera, del lado de los recursos y del lado de los gastos. Del lado de los gastos en el art. 75 8 y 75 inc. 2 3° párrafo. Nos alejamos entonces del concepto de necesidades publicas porque eso puede variar depende la gobierno, varía según el contexto económico. Sostenemos que la Actividad Financiera del Estado tiene como fin garantizar los derechos fundamentales y mantener las institucionales constitucionales. Corti dimensiona el rol de los juristas que tenemos que pensarlo desde acompañar el concepto de efectividad de los derechos constitucionales.