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Hechos y actos jurídicos

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HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. ELENA SALI Y JUAN SILVA 
CORONEL (FICHA Nº3 DE EVOLUCION DE LAS 
INSTITUCIONES JURÍDICAS- F.C.U) 
 
 
I) INTRODUCCIÓN Y ACTOS JURÍDICOS: 
 
HECHOS Y HECHOS JURÍDICOS: 
 
La infinidad de sucesos que se pueden en la vida social de todo grupo 
humano pueden ser de carácter físico o natural (lluvia, granizo, muerte) o 
puede tener lugar como consecuencias de actividades o conductas humanas 
(celebración de matrimonios, actividades recreativas, celebración de contratos). 
Solamente unos pocos serán de interés para el derecho ya que si bien 
en el comienzo del derecho encontramos el hecho (“el Derecho nace del 
hecho”) 
Que el derecho tome en cuenta determinados hechos quiere decir 
simplemente que al integrarlos normativamente los torna productores de 
efectos de derecho: cuando tenga lugar un hecho de los que interesan al 
derecho, algo cambiará en el mundo jurídico se producirá el nacimiento, 
extinción o modificación de una relación jurídica, y en consecuencia, alguien se 
verá beneficiado y alguien se verá perjudicado por las mencionadas 
consecuencias, que no pueden ser otras que las que el mismo orden jurídico 
establece o autoriza. 
Esto nos lleva a delimitar dos campos en el acontecer social: 
 
a) Hechos simplemente o hechos indiferentemente para el Derecho: 
no son tomados en cuenta por el derecho, y por lo tanto su producción 
no acarrea una modificación en el ordenamiento jurídico: no nacen en 
virtud del mismo derechos u obligaciones en beneficio o a cargo de 
persona alguna 
b) Hechos jurídicos: serían todos aquellos sucesos –ya sea de orden 
natural o consecuencia de la actividad humana- cuya producción 
acarrea consecuencias de derecho (nacimiento, extinción o 
modificación de derechos y obligaciones) Así Reale considera que 
“entendemos, pues, por hecho jurídico todo hecho de orden físico o 
social inserto en una estructura normativa”. 
 
Lo decisivo es que el acontecimiento sea productor de efectos de 
derecho. Así también lo define Couture en su “Vocabulario Jurídico”, 
considerando “hecho jurídico” el “evento constituido por una acción u omisión 
humana, involuntaria o voluntaria (en cuyo caso se denomina acto jurídico), o 
por una circunstancia de la naturaleza, que crea, modifica o extingue derechos. 
 
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS: 
 
A) Conforme a los elementos de que constan: 
 
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Simples: cuando se integran con un suceso único (muerte, 
nacimiento, emisión del voto, etc. 
Complejos: cuando para su integración o perfección se requiere 
la concurrencia de varios elementos, en cuyo caso recién con la 
reunión de todos ellos se producirán las consecuencias de 
derecho (la prescripción adquisitiva que requiere para 
perfeccionarse la posesión continua y pacífica más el transcurso 
del tiempo) 
 
B) Conforme al contenido de los hechos: 
 
Positivos: muerte de una persona, celebración de un cotnrato 
Negativos: caso del no uso de una servidumbre, o inexistencia 
de una deuda que por error fuera pagada, que genera 
consecuencias de derecho, tal como la devolución del pago 
indebidamente. 
 
C) Conforme al agente que los produce: 
 
Hechos jurídicos en sentido estricto o hechos naturales: hechos 
que se realizan por el simple juego de las leyes de la naturaleza 
y a los que el derecho atribuye consecuencias jurídicas (muerte, 
nacimiento o una inundación) En todos estos casos la voluntad 
humana tiene participación en la producción de los eventos 
señalados, o sea, no es la voluntad humana la que persigue los 
efectos de derecho 
Actos “de voluntad”: serían aquellos comportamientos humanos 
no dirigidos expresamente a producir los efectos de derecho 
que dicha actividad acarrea (tal el caso de ilícitos, tanto penales 
como civiles). Las consecuencias de derecho están vinculadas 
fundamentalmente al resultado fáctico de actuar (muerte por 
homicidio) antes que a la voluntad manifestada por el agente. 
Actos “voluntarios” o actos propiamente dichos: serían aquellos 
que son consecuencia del comportamiento humano, positivo o 
negativo dirigido a producir las consecuencias de derecho 
previstas en la norma jurídica, y esos efectos de crear, modificar 
o extinguir derechos. No es necesario que los efectos de 
derecho se produzcan integralmente para que el acto exista. Lo 
que si es imprescindible es que la voluntad esté ecanminada a 
la producción de los efectos de derecho previstos en la norma. 
Este tipo de actos son más numerosos en derecho privado, de 
los cuales los más representativos son los contratos. 
 
ROL DE LA VOLUNTAD EN EL ACTO JURÍDICO: 
 
Cabe preguntarse si es la voluntad humana la productora de efectos 
jurídicos –en otras palabras: si basta la voluntad humana para producir el 
efecto de derecho. Parece que la colculsión a que debemos arribar es la 
negativa. Virally habla de un mecanismo de “causalidad jurídica”, según el cual 
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el vínculo es la norma jurídica: esta es la que atribuye el acto una significación 
determinada, en cuyo mérito éste produce consecuencias jurídicas. 
El autor del acto, dentro de los límites que la ley ha señalado, o dentro 
de lo que la ley autoriza, establece el contenido del acto o elementos 
complementarios del mismo que la ley ha dejado a su cargo. Es así que la ley 
confiere a los particulares el poder de celebrar contratos, que van a generar 
derechos y obligaciones para los contratantes; asimismo establece cómo esos 
contratos deben ser celebrados y aplicados: pero el contenido de los derechos 
y obligaciones a crear es dejado a la discreción de las partes, siempre que 
respeten la ley y las buenas costumbres 
Resumiendo: la voluntad humana, interviene estableciendo el 
contenido del acto jurídico, únicamente porque el ordenamiento jurídico le da 
relevancia, atribuyendo a sus manifestación efectos jurídicos, y únicamente 
también en la medida y dentro de los límites en que aquél le permite actuar 
validamente. 
 
II) ACTOS JURÍDICOS: 
 
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO: 
 
1) Una actuación humana: indispensable e inseparable del concepto 
de acto 
2) Existencia de una voluntad conciente: los hechos inconscientes son 
casos de ausencia de voluntad e impiden que el acto nazca a la vida 
jurídica. 
3) Que la voluntad sea exteriorizada: la voluntad de que se trata 
puede ser una o varias, según que el acto sea unilateral, bilateral o 
pluripersonal; pero en todo caso las voluntades que intervengan deben 
ser exteriorizadas pues en caso contrario no habrá acto jurídico. El 
solo pensamiento no basta para generar efectos de derecho. 
4) La intención de provocar consecuencias jurídicas: el actor debe 
estar dirigido a constituir, extinguir o modificar una relación jurídica, de 
acuerdo con las previsiones de la norma jurídica. 
5) Que el efecto perseguido sea protegido por el derecho objetivo: los 
efectos jurídicos que provocan la voluntad deben ser reconocidos por 
el derecho y encuadrarse dentro de los límites que éste señala. 
6) Que concurran los demás requisitos que en cada caso reclama el 
derecho objetivo para el perfeccionamiento del acto: 
 
IMPORTANCIA DEL ACTO JURÍDICO: 
 
A) Permite adoptar las disposiciones de las normas generales a las 
necesidades siempre cambiantes de las diversas situaciones individuales. 
B) Sirve para establecer las normas verdaderamente nuevas por cu 
contenido, en lugar de limitarse a la aplicación pura y simple del s disposiciones 
que figuran en las reglas anteriores. El orden jurídico dispone del medio de 
engendrarse por sí mismo, así como de determinar las condiciones de su 
creación por una actividad voluntaria. Esto es tanto así cuando la ley determina 
las condiciones en que los particulares pueden contratar y por lo tanto crear 
normas particulares, como cuando el ordenamiento jurídico a través de sus 
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normas de máxima jerarquía determina cómo y por quiénes puede formarse la 
voluntad para sancionar una ley, y por ende puede crearse normas de carácter 
general y aún cuando establece las formas por las cuales aquellasmismas 
normas superiores podrán ser modificadas en su contenido. 
 
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS: 
 
I) Según que el acto esté regulado por el derecho público o el 
derecho privado: 
 
Actos privados: son los actos que emanan de los simples 
particulares o que, aún emanando de órganos públicos no 
guardan relación con el interés general 
Actos públicos: son los actos que emanan de una autoridad 
estática o administrativa, actuando dentro de sus competencias 
y cuando está en juego el interés general, razón por la cual 
dichos actos serán regidos por normas de derecho público. 
 
II) Según las voluntades que deban intervenir para la existencia o 
perfeccionamiento del acto: 
 
Actos unilaterales: en los actos unilaterales alcanza con la 
declaración de voluntad de una sola parte para que el acto 
exista (testamento o repudio o aceptación de la herencia) No se 
forja entre los que han participado en el acuerdo ninguna 
relación jurídica generadora de vínculo alguno para el futuro 
entre ellos. 
Actos bilaterales o pluripersonales: estos actos sí suponen la 
intervención por lo menos de dos personas y, por ende, de dos 
o más voluntades. Pero en este caso es imprescindible la 
existencia del acuerdo de voluntades. Acá el lazo de derecho 
surge entre los intervinientes en el acto; se genera para cada 
contratante un vínculo con su co-contratante y con todos los 
demás que han participado en dicho acto (contrato) 
 
III) Según las condiciones de regularidad del acto: 
 
Condiciones de existencia del acto: en la teoría de las 
nulidades, no toda la doctrina admite la existencia de estas 
condiciones como una especie distinta de aquellas condiciones 
cuya ausencia genera nulidad absoluta, aquellas in cuya 
presencia el acto no llegaría siquiera a formarse (matrimonio 
celebrado por personas del mismo sexo o compraventa que 
careciera de objeto determinado). Nuestro derecho positivo no 
menciona las condiciones de existencia 
Condiciones de validez: el acto jurídico existe, pero es irregular, 
de acuerdo con los requisitos que para su validez establece el 
propio ordenamiento jurídico. Las consecuencias de la violación 
de dichos requisitos será también la que en cada caso 
establezca cada ordenamiento, y que variarán según la época y 
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lugares, oscilando entre las partes o ante terceros, según el 
interés que se intente salvaguardar. 
 
IV) Según las formas que debe revestir la manifestación de voluntad 
para la celebración del acto: las condiciones de regularidad, cuanto se 
refieren a dichas formas dan lugar a la siguiente clasificación: 
 
Actos no solemnes (consensuales): son aquellos respecto de 
los cuales la ley no exige que la manifestación de voluntad se 
realice observando formalidades especiales, y en nuestro 
derecho positivo el principio general es que todos los actos 
jurídicos salvo disposición expresa en contrario son de este 
carácter. 
Actos solemnes: son aquellos actos respecto de los cuales la 
ley exige que la manifestación de voluntades se efectúe 
conforme a formas determinadas y preestablecidas sin cuya 
observancia no producirán el efecto querido y su ausencia 
acarrea la nulidad del acto (el requisito de la escritura pública 
para la compraventa de inmuebles) en nuestro derecho el 
principio es la consensualidad –siempre que pueda probarse la 
declaración de voluntades- salvo cuando la ley expresamente 
haya exigido algún requisito de solemnidad- 
Formas “ad-probatione”: son formalidades que la ley establece 
para que los actos jurídicos puedan probarse; su omisión no 
invalida el acto pero en caso de que éste sea desconocido o 
rechazado por el llamado a cumplir con las obligaciones que de 
él emanan, solo podrá probarse la existencia del acto en la 
forma prevista por la ley. 
Formas de publicidad: son las formas que tienden a proteger el 
interés de terceros; a veces la norma exige para la celebración 
de determinados actos cuyo interés para terceros estima 
importante, que se cumpla con ciertos requisitos de publicidad, 
que generalmente consisten en al inscripción de determinados 
Registros Públicos. En tales caso el acto es plenamente válido 
entre las partes, pero no puede oponerse a terceros mientras no 
se inscriba en el Registro respectivo. Todos estos actos no son 
inválidos sino inoponibles a terceros interesados. 
 
V) Según la intervención de la voluntad en la formación de una norma: 
 
Actos creadores: son aquellos que importan disposiciones de 
fondo: el acto está estableciendo el contenido de reglas 
generales o de normas concretas 
Actos declarativos: son actos que no crean ninguna norma, sin 
o que constatan la existencia de situaciones de hecho o de una 
norma anterior 
Actos atributivos: son los que atribuyen un objeto o un titular 
concreto a derechos y obligaciones preexistentes. 
 
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VI) Según el elemento personal de las normas creadas por el acto 
jurídico: 
 
Actos de alcance general: todos aquellos que conforman 
normas que denominamos generales (ley reglamento, etc) 
Actos de alcance individual: actos cuyos efectos alcanzan 
únicamente a personas determinadas 
 
VII) Según la utilidad o beneficio de cada una de las partes 
intervinientes: 
 
Onerosos: es una clasificación que hace nuestro Código Civil 
refiriéndose a los contratos y define el contrato oneroso como 
aquél que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, 
gravándose cada uno a beneficio de otro. 
Gratuitos: cuando tiene por objeto la utilidad de una de las dos 
partes, sufriendo la otra el gravamen (la adquisición del derecho 
se realiza sin sacrificio alguno del que lo adquiere como en una 
donación) No interesa en estos casos que se imponga alguna 
carga al que adquiere el derecho, o que se manifieste que se 
pretende remunerar algún servicio, siempre que no sea 
equivalente en su valor al objetodonado, porque perdería en tal 
caso su carácter. 
 
VIII) Según la incidencia de la autonomía de la voluntad privada: 
 
La doctrina germano-italiana contemporánea ha desgajado 
del concepto de acto jurídico el concepto de “negocio jurídico”. 
Lo caracteriza como “Todo acto voluntario lícito realizado de 
conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad 
directa y específica crear, conservar, modificar, transferir o 
extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del 
Derecho Privado”. Juridicidad, voluntariedad y licitud serían 
caracteres típicos del negocio jurídico. 
Emilio Betti lo define como un “acto con el cual el individuo 
regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros 
(actos de autonomía privada) y que al que el Derecho enlaza los 
efectos más conformes a la función económico-social que 
caracteriza al tipo o clase de dicho acto”. 
En nuestro derecho positivo no estudia como una categoría 
aparte el negocio jurídico, pero de los rasgos que la doctrina 
atribuye al negocio jurídico es fácil determinar que aquél queda 
excluido siempre que esté interesado el orden público o 
aquellos casos en que lo que constituiría el objeto de negocio 
esté fuera del comercio de los hombres. 
En todos este tipo de casos, los contratantes ha decidido la 
celebración del contrato exclusivamente teniendo en vista 
determinadas condiciones personales de la otra parte; ello es 
causa de ciertas consecuencias que no tienen lugar en los 
contratos que no presentan esta particularidad: 
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1) la situación de la persona cuya calida se tuvo en 
cuenta al contratar, es absolutamente intrasmisible 
2) desde el punto de vista del otro contratante, el 
contrato se puede anular si padeció error en la 
persona con quien celebró el contrato 
 
IV) LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS: 
 
Por la misma circunstancia que la voluntad consiste en un proceso 
psíquico que a su vez debe ser exteriorizado para la perfección del acto 
jurídico, nos vamos a encontrar que ambos aspectos pueden tener indidencia 
en la existencia y validez del referido acto. De este modo tendremos: 
 
Casos de ausencia de voluntad psíquica: o porlo menos la voluntad 
psíquica jurídicamente no es relevante (dementes e impúberes). 
Cuando esta voluntad psíquica es considerada por el derecho como 
relevante hasta cierto punto pero falta madurez el acto adolece una 
nulidad relativa (caso púber) 
Casos en que no hay exteriorización dela voluntad: en este caso no 
hay acto 
Casos en que no hay concordancia entre la voluntad real y la voluntad 
declarada: dos casos son los más características en esta discordancia 
entre la real voluntad psíquica del individuo y la voluntad exteriorizada: 
a) caso de los llamados “vicios del consentimiento” 
b) casos de simulación 
 
CASOS DE AUSENCIA DE VOLUNTAD PSÍQUICA 
 
Como ya vimos esta ausencia de voluntad puede ser total o relativa. 
En ambos casos el ordenamiento jurídico organiza todo un sistema de 
protección fundado en dos institutos: 
 
El régimen de las nulidades: que será más enérgico en el primer caso, 
ñeque la ausencia de voluntad da origen a nulidad absoluta, y más 
flexible en el segundo, en que la nulidad de que adolecerá el acto será 
relativa. Esta última se caracteriza porque sólo puede alegarse por 
aquellos en cuyo beneficio se estableció; puede ser ratificada por 
quien podrá alegarla y se sanea por el transcurso del tiempo. Por el 
contrario la nulidad absoluta puede ser opuesta de oficio por el Juez o 
por todo el que tenga interés en ella, no se puede ratificar y no se 
sanea pro el transcurso del tiempo, ya que se trata de un régimen de 
excepción. 
El instituto de la representación: para que los incapaces carentes de 
una voluntad relevante del punto de vista jurídico puedan actuar en la 
vida jurídica, el derecho establece el instituto de la representación 
legal, según el cual los actos cumplidos por una persona capaz que 
“representa” al incapaz, se imputan a éste tal como si él mismo los 
hubiera realizado. O sea, se separa conceptualmente y con fines 
prácticos la capacidad de goce de la capacidad de ejercicio, y ello 
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permite que el incapaz participe en la vida jurídica a través de los actos 
de su representante. 
 
CASOS EN QUE NO HAY EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD: 
 
Aquí no hay acto ya que se desconoce en absoluto la voluntad del 
agente. No incluimos en este caso las situaciones de manifestación tácita de la 
voluntad ni aquellos casos en que el derecho atribuye un valor al silencio. 
 
CASOS DE DISCORDANCIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA 
VOLUNTAD DECLARADA: 
 
La norma es que exista perfecta correspondencia entre ambas. Cabe 
sí efectuar el estudio de los casos de discrepancia, pues éstos son los que 
luego generarán problemas tanto al legislador como al intérprete. Los dos 
casos de discordancia son: 
 
A) Cuando han existido “vicios del consentimiento”: 
 
Los vicios del consentimiento son aquellas fallas o defectos de 
que adolece el consentimiento prestado por el contratante –
perfectamente capaz de obligarse- en ocasión de celebrar el contrato, 
los que de haber podido ser conocidos o evitados por él en dicha 
ocasión, seguramente tal consentimiento no hubiera sido prestado. De 
ahí que el derecho proteja la situación de quien contrató en tales 
condiciones permitiendo que el caso así cumplido pueda ser anulado. 
Es así que el C. Civil, en su Art. 1269 establece “El consentimiento no 
es válido cuando ha sido dado por error, arrancado por violencia o 
sorprendido por dolo”. Los mencionados son los tres vicios del 
consentimiento que considera nuestro derecho: 
 
Error: existe cuando no hay coincidencia entre la idea que se 
tiene de algo y la realidad de las cosas; el error en un falso 
conocimiento y ello lo diferencia de la ignorancia, pues esta es 
la carencia del conocimiento. Los dos tipos de error para 
nuestro derecho son: 
 
De hecho: que puede tener lugar sobre la especie del 
acto que se realiza, sobre la identidad de la cosa que 
se trate o sobre la calidad esencia del objeto sobre que 
versa el contrato 
De derecho: cuando existen un juicio equivocado sobre 
el contenido de la ley. No da lugar a nulidad ya que la 
ignorancia de la ley no sirve de excusa). 
 
Violencia: la violencia es la coacción empleada para lograr un 
consentimiento; el Código habla de violencia física y moral. La 
violencia actúa forzando el consentimiento porque inspira temor. 
Se señalan como requisitos de la violencia como vicio del 
consentimiento: 
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_ temor fundado 
_ de un mal inminente y grave (en su persona bienes o 
de sus allegados) 
_ que el mal amenazado sea injusto 
_ que la condición, carácter, hábitos o sexo de la 
víctima haya debido causarle una fuerte impresión 
_ la violencia puede ser ejercida por un tercero y ello no 
impide que sea causa de nulidad 
Dolo: existe cuando uno de los contratante induce en error al 
otro y lo hace celebrar un contrato que de otro modo no hubiera 
celebrado, o sea, que en el dolo el vicio del consentimiento está 
en el error generado por otro. El dolo solo es causa de nulidad 
cuando fue determinante de la celebración del contrato; en caso 
contrario, es solo incidente y solo da lugar a reparación. 
 
B) Casos de simulación: 
 
Los casos de simulación son casos de discordancia entre la 
voluntad real y la voluntad declarada, pero de carácter voluntario; las 
partes realmente quieren que se produzca tal discordancia, a 
diferencia de los casos en que existen vicios del consentimiento, en los 
que la discordancia es involuntaria para la parte afectada por lo 
menos. Es esencial al concepto de simulación, la existencia de dos 
actos: 
 
Acto aparente (el simulado) : del cual surgen determinados 
efectos 
Acto secreto (el real): que puede ser instrumentado mediante un 
contradocumento en el cual expresa la real voluntad de las 
partes, o que no se instrumenta, en cuyo caso cuando sea 
necesario probarlo, dicha prueba será mucho más difícil si no 
imposible. 
 
Es fundamental al concepto de simulación, la voluntad de los 
individuos tendiente a realizar un acto simulado: debe existir el 
acuerdo que modifique o destruya los efectos del acto aparente. No 
habrá simulación cuando: 
 
_ mediante un acto posterior se modifique un acto anterior 
_ cuando el segundo acto sea complementario del anterior 
_ cuando las partes realizan un acto buscando extraer del 
mismo efectos que no son los normales 
 
antiguamente se discutía la licitud de la misma; actualmente se 
entiende que la simulación en sí misma no es ilícita, sino que puede a 
veces ser el instrumento para realizar una actividad o maniobra ilícita. 
 
Efectos de la simulación: 
 
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Entre las partes: entre éstas el que produce 
efectos es el acto secreto. La prueba de la 
existencia del acto secreto se rige por las 
normas generales de prueba 
Respecto a terceros: los terceros no están 
atados ni por el acto ostensible ni por el acto 
secreto; actualmente según sea su interés. 
 
BI) La simulación en el Derecho público: 
 
La discordancia voluntaria entre la voluntad relativa y la voluntad 
declarada, esto es, la simulación, no es privativa del Derecho privado: 
también cuando se forma la voluntad de un órgano público para dictar 
una resolución, todo ello sin que la legalidad formal del acto se vea 
afectada en modo alguno. 
Esta forma de actuar en el ámbito administrativo, configura la 
denominada “desviación de poder”. Existiría desviación de poder 
cuando una autoridad administrativa usa de sus poderes conforme a la 
letra de la ley pero con un fin distinto de aquel en virtud del cual dichos 
poderes le fueron conferidos. Si bien nuestra constitución no la define, 
establece en su Art. 390 que “El Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo conocerá de las demandas de la nulidad de los actos 
administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el 
ejercicio de sus funciones contrarios a una regla de derecho o con 
desviación de poder”. 
 
V) MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS: 
 
I) PLAZO: 
 
El plazo es el acontecimiento futuro y cierto (de realización necesaria) 
del cual se hace depender la exigibilidad o laextinción de un derecho. El ser de 
realización necesaria es lo que lo diferencia nítidamente de la condición. El 
plazo puede ser: 
 
Cierto o incierto: con fecha fija de cumplimiento o de realización cierta 
pero sin fecha fija 
Expresa o tácito: puede ser tácito cuando la misma índole del negocio 
surge, por ejemplo, cuando debe cumplirse la obligación de una de las 
partes 
Legal, convencional o judicial: según quién lo determine 
Suspensivos o resolutorios: según que de ellos penda la exigibilidad de 
la obligación o que se extinga el derecho 
Prenotorios y no prenotorios: un plazo es prenotorio, una vez cumplido 
el mismo, el interesado que debía producir determinada actividad 
dentro de ese plazo, pierde toda posibilidad útil de realizar dicha 
actividad o cumplir con la obligación o carga que le había sido 
impuesta. 
 
II) CONDICIÓN: 
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La condición es un acontecimiento futuro e incierto (incierto en cuanto 
a su realización), del cual se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la 
extinción de una obligación. 
De modo que sería una relación no necesaria (como elemento 
accidental que es), entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por 
la cual los autores del acto jurídico hacen depender de la eficacia o la 
resolución de la obligación, del producirse o no dicho acontecimiento. La 
condición puede ser: 
 
Suspensiva o resolutoria: la condición suspensiva no cumplida impide 
el nacimiento del derecho y no sólo su exigibilidad; la condición 
resolutoria cumplida extingue el derecho retroactivamente y no sólo a 
partir de la fecha de cumplimiento de la condición 
Potestativas o casuales: las primeras son aquellas en las cuales el 
evento condicional depende en su producción de la voluntad de una de 
las partes. Las casuales dependen de circunstancias ajenas al querer 
y al hacer de los contratantes. 
Positivistas o negativas: según se trate de algo que deba suceder o 
que no deba suceder. 
 
 
III) MODO: 
 
El modo es una cláusula por la cual se impone una obligación 
excepcional al adquirente de un derecho a título gratuito. El modo requiere: una 
negociación a título gratuito; una obligación excepcional a cargo del beneficiario 
del negocio y un beneficio de la obligación excepcional, que puede ser el 
mismo beneficiario del negocio principal: pero en tal caso no se entiende que 
es obligación sino consejo. 
El modo –elemento accidental- puede llevar cláusula resolutoria; y en tal 
caso el cumplimiento o no del modo será el evento del cual penderá la 
resolución del negocio principal. 
 
VI) LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS 
 
La representación tendrá a veces una finalidad de protección de los 
intereses de determinadas personas que por incapacidad física o psíquica no 
pueden actuar por sí mimas, y otras veces funcionará como un auxilio de 
quienes aún dotadas de plena capacidad, por razones de conveniencia o 
comodidad o imposibilidad física tampoco pueden realizar por sí mismos los 
actos jurídicos que son de un interés. 
Habría representación, entonces, cuando un acto jurídico es cumplido 
por una persona pero por cuenta de otra, en tales condiciones que los efectos 
de lo actuado se producen directa e inmediatamente sobre el representado, 
como si él mismo lo hubiera cumplido. La representación entonces supone 
siempre la existencia de dos personas: el representante, que realiza en los 
hecho el acto jurídico y el representado, que es por cuenta de quien se realiza 
el acto y sobre el cual recaen directa e indirectamente los efectos de lo 
actuado. 
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El concepto de representación se hace posible mediante la 
diferenciación entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio, diferenciación 
que a su vez surge de la posibilidad del derecho subjetivo de desdoblarse en: 
el interés de su titular y la posibilidad de éste de actuar directamente. 
 
CLASES DE REPRESENTACIÓN: 
 
A) Por su extensión: 
 
representación general (para todos los actos de la vida jurídica) 
representación especial (para uno o más negocios 
determinados). 
 
B) Por su finalidad: (según que tenga por fin la protección del 
representado o su conveniencia). Se clasifica en 
 
necesaria –ya que el único modo de actuar del representado- 
voluntaria –esto es, por decisión del propio representado 
 
C) Por la forma de realizar el acto: 
 
inmediata y directa, cuando los efectos de lo actuado por el 
representado (es la auténtica representación) 
mediata o indirecta, en la cual el representante actúa a su 
nombre, requiriendo luego de un segundo acto para traspasar 
los efectos al representado. 
 
D) Por la oportunidad en que se otorga: 
 
originaria, cuando se otorga antes de la realización del acto 
derivada, cuando el acto es ratificado por el representado una 
vez cumplido 
 
E) Según los derechos que intervienen: 
 
Representación imperfecta: cuando por lo estrecho del vínculo y 
la subordinación existente entre representantes y representados 
aquél actúa a nombre de éstos, pero ejerciendo un único 
derecho: el del representante, ya que la voluntad de los 
representados no cuenta 
Representación perfecta: cuando, en cambio, el derecho del 
representado que se escinde en los dos aspectos en que puede 
considerarse la capacidad: conserva la capacidad de goce, y 
delega en otra persona, el representante, la capacidad de 
ejercitar directamente el derecho que le corresponde, pero con 
la característica de que el acto realizado por el representante se 
tiene como cumplido por él mismo. 
 
FUENTES DE LA REPRESENTACIÓN: 
 
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Hablar de fuentes de la representación significa referirnos a qué actos 
pueden dar origen válidamente a este instituto, de modo tal que produzca los 
efectos que le son atribuidos. El origen de la representación puede estar en: 
 
La ley: cuando el título en virtud del cual actúa el representante es la 
ley: allí se habla de representación legal (caso del tutor, curador o 
padres en ejercicio de la patria potestad) 
La voluntad de las partes: la representación en tal caso será voluntaria 
y tendrá el alcance que las partes quieran darle, así como la duración 
que consideren conveniente 
El mandato judicial: cuando el representante es designado por el Juez, 
pues la ley o los particulares no han indicado en quien ha de recaer lal 
calidad: caso de la tutela dativa

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