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1 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. ELENA SALI Y JUAN SILVA CORONEL (FICHA Nº3 DE EVOLUCION DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS- F.C.U) I) INTRODUCCIÓN Y ACTOS JURÍDICOS: HECHOS Y HECHOS JURÍDICOS: La infinidad de sucesos que se pueden en la vida social de todo grupo humano pueden ser de carácter físico o natural (lluvia, granizo, muerte) o puede tener lugar como consecuencias de actividades o conductas humanas (celebración de matrimonios, actividades recreativas, celebración de contratos). Solamente unos pocos serán de interés para el derecho ya que si bien en el comienzo del derecho encontramos el hecho (“el Derecho nace del hecho”) Que el derecho tome en cuenta determinados hechos quiere decir simplemente que al integrarlos normativamente los torna productores de efectos de derecho: cuando tenga lugar un hecho de los que interesan al derecho, algo cambiará en el mundo jurídico se producirá el nacimiento, extinción o modificación de una relación jurídica, y en consecuencia, alguien se verá beneficiado y alguien se verá perjudicado por las mencionadas consecuencias, que no pueden ser otras que las que el mismo orden jurídico establece o autoriza. Esto nos lleva a delimitar dos campos en el acontecer social: a) Hechos simplemente o hechos indiferentemente para el Derecho: no son tomados en cuenta por el derecho, y por lo tanto su producción no acarrea una modificación en el ordenamiento jurídico: no nacen en virtud del mismo derechos u obligaciones en beneficio o a cargo de persona alguna b) Hechos jurídicos: serían todos aquellos sucesos –ya sea de orden natural o consecuencia de la actividad humana- cuya producción acarrea consecuencias de derecho (nacimiento, extinción o modificación de derechos y obligaciones) Así Reale considera que “entendemos, pues, por hecho jurídico todo hecho de orden físico o social inserto en una estructura normativa”. Lo decisivo es que el acontecimiento sea productor de efectos de derecho. Así también lo define Couture en su “Vocabulario Jurídico”, considerando “hecho jurídico” el “evento constituido por una acción u omisión humana, involuntaria o voluntaria (en cuyo caso se denomina acto jurídico), o por una circunstancia de la naturaleza, que crea, modifica o extingue derechos. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS: A) Conforme a los elementos de que constan: 2 Simples: cuando se integran con un suceso único (muerte, nacimiento, emisión del voto, etc. Complejos: cuando para su integración o perfección se requiere la concurrencia de varios elementos, en cuyo caso recién con la reunión de todos ellos se producirán las consecuencias de derecho (la prescripción adquisitiva que requiere para perfeccionarse la posesión continua y pacífica más el transcurso del tiempo) B) Conforme al contenido de los hechos: Positivos: muerte de una persona, celebración de un cotnrato Negativos: caso del no uso de una servidumbre, o inexistencia de una deuda que por error fuera pagada, que genera consecuencias de derecho, tal como la devolución del pago indebidamente. C) Conforme al agente que los produce: Hechos jurídicos en sentido estricto o hechos naturales: hechos que se realizan por el simple juego de las leyes de la naturaleza y a los que el derecho atribuye consecuencias jurídicas (muerte, nacimiento o una inundación) En todos estos casos la voluntad humana tiene participación en la producción de los eventos señalados, o sea, no es la voluntad humana la que persigue los efectos de derecho Actos “de voluntad”: serían aquellos comportamientos humanos no dirigidos expresamente a producir los efectos de derecho que dicha actividad acarrea (tal el caso de ilícitos, tanto penales como civiles). Las consecuencias de derecho están vinculadas fundamentalmente al resultado fáctico de actuar (muerte por homicidio) antes que a la voluntad manifestada por el agente. Actos “voluntarios” o actos propiamente dichos: serían aquellos que son consecuencia del comportamiento humano, positivo o negativo dirigido a producir las consecuencias de derecho previstas en la norma jurídica, y esos efectos de crear, modificar o extinguir derechos. No es necesario que los efectos de derecho se produzcan integralmente para que el acto exista. Lo que si es imprescindible es que la voluntad esté ecanminada a la producción de los efectos de derecho previstos en la norma. Este tipo de actos son más numerosos en derecho privado, de los cuales los más representativos son los contratos. ROL DE LA VOLUNTAD EN EL ACTO JURÍDICO: Cabe preguntarse si es la voluntad humana la productora de efectos jurídicos –en otras palabras: si basta la voluntad humana para producir el efecto de derecho. Parece que la colculsión a que debemos arribar es la negativa. Virally habla de un mecanismo de “causalidad jurídica”, según el cual 3 el vínculo es la norma jurídica: esta es la que atribuye el acto una significación determinada, en cuyo mérito éste produce consecuencias jurídicas. El autor del acto, dentro de los límites que la ley ha señalado, o dentro de lo que la ley autoriza, establece el contenido del acto o elementos complementarios del mismo que la ley ha dejado a su cargo. Es así que la ley confiere a los particulares el poder de celebrar contratos, que van a generar derechos y obligaciones para los contratantes; asimismo establece cómo esos contratos deben ser celebrados y aplicados: pero el contenido de los derechos y obligaciones a crear es dejado a la discreción de las partes, siempre que respeten la ley y las buenas costumbres Resumiendo: la voluntad humana, interviene estableciendo el contenido del acto jurídico, únicamente porque el ordenamiento jurídico le da relevancia, atribuyendo a sus manifestación efectos jurídicos, y únicamente también en la medida y dentro de los límites en que aquél le permite actuar validamente. II) ACTOS JURÍDICOS: ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO: 1) Una actuación humana: indispensable e inseparable del concepto de acto 2) Existencia de una voluntad conciente: los hechos inconscientes son casos de ausencia de voluntad e impiden que el acto nazca a la vida jurídica. 3) Que la voluntad sea exteriorizada: la voluntad de que se trata puede ser una o varias, según que el acto sea unilateral, bilateral o pluripersonal; pero en todo caso las voluntades que intervengan deben ser exteriorizadas pues en caso contrario no habrá acto jurídico. El solo pensamiento no basta para generar efectos de derecho. 4) La intención de provocar consecuencias jurídicas: el actor debe estar dirigido a constituir, extinguir o modificar una relación jurídica, de acuerdo con las previsiones de la norma jurídica. 5) Que el efecto perseguido sea protegido por el derecho objetivo: los efectos jurídicos que provocan la voluntad deben ser reconocidos por el derecho y encuadrarse dentro de los límites que éste señala. 6) Que concurran los demás requisitos que en cada caso reclama el derecho objetivo para el perfeccionamiento del acto: IMPORTANCIA DEL ACTO JURÍDICO: A) Permite adoptar las disposiciones de las normas generales a las necesidades siempre cambiantes de las diversas situaciones individuales. B) Sirve para establecer las normas verdaderamente nuevas por cu contenido, en lugar de limitarse a la aplicación pura y simple del s disposiciones que figuran en las reglas anteriores. El orden jurídico dispone del medio de engendrarse por sí mismo, así como de determinar las condiciones de su creación por una actividad voluntaria. Esto es tanto así cuando la ley determina las condiciones en que los particulares pueden contratar y por lo tanto crear normas particulares, como cuando el ordenamiento jurídico a través de sus 4 normas de máxima jerarquía determina cómo y por quiénes puede formarse la voluntad para sancionar una ley, y por ende puede crearse normas de carácter general y aún cuando establece las formas por las cuales aquellasmismas normas superiores podrán ser modificadas en su contenido. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS: I) Según que el acto esté regulado por el derecho público o el derecho privado: Actos privados: son los actos que emanan de los simples particulares o que, aún emanando de órganos públicos no guardan relación con el interés general Actos públicos: son los actos que emanan de una autoridad estática o administrativa, actuando dentro de sus competencias y cuando está en juego el interés general, razón por la cual dichos actos serán regidos por normas de derecho público. II) Según las voluntades que deban intervenir para la existencia o perfeccionamiento del acto: Actos unilaterales: en los actos unilaterales alcanza con la declaración de voluntad de una sola parte para que el acto exista (testamento o repudio o aceptación de la herencia) No se forja entre los que han participado en el acuerdo ninguna relación jurídica generadora de vínculo alguno para el futuro entre ellos. Actos bilaterales o pluripersonales: estos actos sí suponen la intervención por lo menos de dos personas y, por ende, de dos o más voluntades. Pero en este caso es imprescindible la existencia del acuerdo de voluntades. Acá el lazo de derecho surge entre los intervinientes en el acto; se genera para cada contratante un vínculo con su co-contratante y con todos los demás que han participado en dicho acto (contrato) III) Según las condiciones de regularidad del acto: Condiciones de existencia del acto: en la teoría de las nulidades, no toda la doctrina admite la existencia de estas condiciones como una especie distinta de aquellas condiciones cuya ausencia genera nulidad absoluta, aquellas in cuya presencia el acto no llegaría siquiera a formarse (matrimonio celebrado por personas del mismo sexo o compraventa que careciera de objeto determinado). Nuestro derecho positivo no menciona las condiciones de existencia Condiciones de validez: el acto jurídico existe, pero es irregular, de acuerdo con los requisitos que para su validez establece el propio ordenamiento jurídico. Las consecuencias de la violación de dichos requisitos será también la que en cada caso establezca cada ordenamiento, y que variarán según la época y 5 lugares, oscilando entre las partes o ante terceros, según el interés que se intente salvaguardar. IV) Según las formas que debe revestir la manifestación de voluntad para la celebración del acto: las condiciones de regularidad, cuanto se refieren a dichas formas dan lugar a la siguiente clasificación: Actos no solemnes (consensuales): son aquellos respecto de los cuales la ley no exige que la manifestación de voluntad se realice observando formalidades especiales, y en nuestro derecho positivo el principio general es que todos los actos jurídicos salvo disposición expresa en contrario son de este carácter. Actos solemnes: son aquellos actos respecto de los cuales la ley exige que la manifestación de voluntades se efectúe conforme a formas determinadas y preestablecidas sin cuya observancia no producirán el efecto querido y su ausencia acarrea la nulidad del acto (el requisito de la escritura pública para la compraventa de inmuebles) en nuestro derecho el principio es la consensualidad –siempre que pueda probarse la declaración de voluntades- salvo cuando la ley expresamente haya exigido algún requisito de solemnidad- Formas “ad-probatione”: son formalidades que la ley establece para que los actos jurídicos puedan probarse; su omisión no invalida el acto pero en caso de que éste sea desconocido o rechazado por el llamado a cumplir con las obligaciones que de él emanan, solo podrá probarse la existencia del acto en la forma prevista por la ley. Formas de publicidad: son las formas que tienden a proteger el interés de terceros; a veces la norma exige para la celebración de determinados actos cuyo interés para terceros estima importante, que se cumpla con ciertos requisitos de publicidad, que generalmente consisten en al inscripción de determinados Registros Públicos. En tales caso el acto es plenamente válido entre las partes, pero no puede oponerse a terceros mientras no se inscriba en el Registro respectivo. Todos estos actos no son inválidos sino inoponibles a terceros interesados. V) Según la intervención de la voluntad en la formación de una norma: Actos creadores: son aquellos que importan disposiciones de fondo: el acto está estableciendo el contenido de reglas generales o de normas concretas Actos declarativos: son actos que no crean ninguna norma, sin o que constatan la existencia de situaciones de hecho o de una norma anterior Actos atributivos: son los que atribuyen un objeto o un titular concreto a derechos y obligaciones preexistentes. 6 VI) Según el elemento personal de las normas creadas por el acto jurídico: Actos de alcance general: todos aquellos que conforman normas que denominamos generales (ley reglamento, etc) Actos de alcance individual: actos cuyos efectos alcanzan únicamente a personas determinadas VII) Según la utilidad o beneficio de cada una de las partes intervinientes: Onerosos: es una clasificación que hace nuestro Código Civil refiriéndose a los contratos y define el contrato oneroso como aquél que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio de otro. Gratuitos: cuando tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen (la adquisición del derecho se realiza sin sacrificio alguno del que lo adquiere como en una donación) No interesa en estos casos que se imponga alguna carga al que adquiere el derecho, o que se manifieste que se pretende remunerar algún servicio, siempre que no sea equivalente en su valor al objetodonado, porque perdería en tal caso su carácter. VIII) Según la incidencia de la autonomía de la voluntad privada: La doctrina germano-italiana contemporánea ha desgajado del concepto de acto jurídico el concepto de “negocio jurídico”. Lo caracteriza como “Todo acto voluntario lícito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad directa y específica crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del Derecho Privado”. Juridicidad, voluntariedad y licitud serían caracteres típicos del negocio jurídico. Emilio Betti lo define como un “acto con el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros (actos de autonomía privada) y que al que el Derecho enlaza los efectos más conformes a la función económico-social que caracteriza al tipo o clase de dicho acto”. En nuestro derecho positivo no estudia como una categoría aparte el negocio jurídico, pero de los rasgos que la doctrina atribuye al negocio jurídico es fácil determinar que aquél queda excluido siempre que esté interesado el orden público o aquellos casos en que lo que constituiría el objeto de negocio esté fuera del comercio de los hombres. En todos este tipo de casos, los contratantes ha decidido la celebración del contrato exclusivamente teniendo en vista determinadas condiciones personales de la otra parte; ello es causa de ciertas consecuencias que no tienen lugar en los contratos que no presentan esta particularidad: 7 1) la situación de la persona cuya calida se tuvo en cuenta al contratar, es absolutamente intrasmisible 2) desde el punto de vista del otro contratante, el contrato se puede anular si padeció error en la persona con quien celebró el contrato IV) LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS: Por la misma circunstancia que la voluntad consiste en un proceso psíquico que a su vez debe ser exteriorizado para la perfección del acto jurídico, nos vamos a encontrar que ambos aspectos pueden tener indidencia en la existencia y validez del referido acto. De este modo tendremos: Casos de ausencia de voluntad psíquica: o porlo menos la voluntad psíquica jurídicamente no es relevante (dementes e impúberes). Cuando esta voluntad psíquica es considerada por el derecho como relevante hasta cierto punto pero falta madurez el acto adolece una nulidad relativa (caso púber) Casos en que no hay exteriorización dela voluntad: en este caso no hay acto Casos en que no hay concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada: dos casos son los más características en esta discordancia entre la real voluntad psíquica del individuo y la voluntad exteriorizada: a) caso de los llamados “vicios del consentimiento” b) casos de simulación CASOS DE AUSENCIA DE VOLUNTAD PSÍQUICA Como ya vimos esta ausencia de voluntad puede ser total o relativa. En ambos casos el ordenamiento jurídico organiza todo un sistema de protección fundado en dos institutos: El régimen de las nulidades: que será más enérgico en el primer caso, ñeque la ausencia de voluntad da origen a nulidad absoluta, y más flexible en el segundo, en que la nulidad de que adolecerá el acto será relativa. Esta última se caracteriza porque sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio se estableció; puede ser ratificada por quien podrá alegarla y se sanea por el transcurso del tiempo. Por el contrario la nulidad absoluta puede ser opuesta de oficio por el Juez o por todo el que tenga interés en ella, no se puede ratificar y no se sanea pro el transcurso del tiempo, ya que se trata de un régimen de excepción. El instituto de la representación: para que los incapaces carentes de una voluntad relevante del punto de vista jurídico puedan actuar en la vida jurídica, el derecho establece el instituto de la representación legal, según el cual los actos cumplidos por una persona capaz que “representa” al incapaz, se imputan a éste tal como si él mismo los hubiera realizado. O sea, se separa conceptualmente y con fines prácticos la capacidad de goce de la capacidad de ejercicio, y ello 8 permite que el incapaz participe en la vida jurídica a través de los actos de su representante. CASOS EN QUE NO HAY EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD: Aquí no hay acto ya que se desconoce en absoluto la voluntad del agente. No incluimos en este caso las situaciones de manifestación tácita de la voluntad ni aquellos casos en que el derecho atribuye un valor al silencio. CASOS DE DISCORDANCIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA VOLUNTAD DECLARADA: La norma es que exista perfecta correspondencia entre ambas. Cabe sí efectuar el estudio de los casos de discrepancia, pues éstos son los que luego generarán problemas tanto al legislador como al intérprete. Los dos casos de discordancia son: A) Cuando han existido “vicios del consentimiento”: Los vicios del consentimiento son aquellas fallas o defectos de que adolece el consentimiento prestado por el contratante – perfectamente capaz de obligarse- en ocasión de celebrar el contrato, los que de haber podido ser conocidos o evitados por él en dicha ocasión, seguramente tal consentimiento no hubiera sido prestado. De ahí que el derecho proteja la situación de quien contrató en tales condiciones permitiendo que el caso así cumplido pueda ser anulado. Es así que el C. Civil, en su Art. 1269 establece “El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”. Los mencionados son los tres vicios del consentimiento que considera nuestro derecho: Error: existe cuando no hay coincidencia entre la idea que se tiene de algo y la realidad de las cosas; el error en un falso conocimiento y ello lo diferencia de la ignorancia, pues esta es la carencia del conocimiento. Los dos tipos de error para nuestro derecho son: De hecho: que puede tener lugar sobre la especie del acto que se realiza, sobre la identidad de la cosa que se trate o sobre la calidad esencia del objeto sobre que versa el contrato De derecho: cuando existen un juicio equivocado sobre el contenido de la ley. No da lugar a nulidad ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa). Violencia: la violencia es la coacción empleada para lograr un consentimiento; el Código habla de violencia física y moral. La violencia actúa forzando el consentimiento porque inspira temor. Se señalan como requisitos de la violencia como vicio del consentimiento: 9 _ temor fundado _ de un mal inminente y grave (en su persona bienes o de sus allegados) _ que el mal amenazado sea injusto _ que la condición, carácter, hábitos o sexo de la víctima haya debido causarle una fuerte impresión _ la violencia puede ser ejercida por un tercero y ello no impide que sea causa de nulidad Dolo: existe cuando uno de los contratante induce en error al otro y lo hace celebrar un contrato que de otro modo no hubiera celebrado, o sea, que en el dolo el vicio del consentimiento está en el error generado por otro. El dolo solo es causa de nulidad cuando fue determinante de la celebración del contrato; en caso contrario, es solo incidente y solo da lugar a reparación. B) Casos de simulación: Los casos de simulación son casos de discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada, pero de carácter voluntario; las partes realmente quieren que se produzca tal discordancia, a diferencia de los casos en que existen vicios del consentimiento, en los que la discordancia es involuntaria para la parte afectada por lo menos. Es esencial al concepto de simulación, la existencia de dos actos: Acto aparente (el simulado) : del cual surgen determinados efectos Acto secreto (el real): que puede ser instrumentado mediante un contradocumento en el cual expresa la real voluntad de las partes, o que no se instrumenta, en cuyo caso cuando sea necesario probarlo, dicha prueba será mucho más difícil si no imposible. Es fundamental al concepto de simulación, la voluntad de los individuos tendiente a realizar un acto simulado: debe existir el acuerdo que modifique o destruya los efectos del acto aparente. No habrá simulación cuando: _ mediante un acto posterior se modifique un acto anterior _ cuando el segundo acto sea complementario del anterior _ cuando las partes realizan un acto buscando extraer del mismo efectos que no son los normales antiguamente se discutía la licitud de la misma; actualmente se entiende que la simulación en sí misma no es ilícita, sino que puede a veces ser el instrumento para realizar una actividad o maniobra ilícita. Efectos de la simulación: 10 Entre las partes: entre éstas el que produce efectos es el acto secreto. La prueba de la existencia del acto secreto se rige por las normas generales de prueba Respecto a terceros: los terceros no están atados ni por el acto ostensible ni por el acto secreto; actualmente según sea su interés. BI) La simulación en el Derecho público: La discordancia voluntaria entre la voluntad relativa y la voluntad declarada, esto es, la simulación, no es privativa del Derecho privado: también cuando se forma la voluntad de un órgano público para dictar una resolución, todo ello sin que la legalidad formal del acto se vea afectada en modo alguno. Esta forma de actuar en el ámbito administrativo, configura la denominada “desviación de poder”. Existiría desviación de poder cuando una autoridad administrativa usa de sus poderes conforme a la letra de la ley pero con un fin distinto de aquel en virtud del cual dichos poderes le fueron conferidos. Si bien nuestra constitución no la define, establece en su Art. 390 que “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de la nulidad de los actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder”. V) MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS: I) PLAZO: El plazo es el acontecimiento futuro y cierto (de realización necesaria) del cual se hace depender la exigibilidad o laextinción de un derecho. El ser de realización necesaria es lo que lo diferencia nítidamente de la condición. El plazo puede ser: Cierto o incierto: con fecha fija de cumplimiento o de realización cierta pero sin fecha fija Expresa o tácito: puede ser tácito cuando la misma índole del negocio surge, por ejemplo, cuando debe cumplirse la obligación de una de las partes Legal, convencional o judicial: según quién lo determine Suspensivos o resolutorios: según que de ellos penda la exigibilidad de la obligación o que se extinga el derecho Prenotorios y no prenotorios: un plazo es prenotorio, una vez cumplido el mismo, el interesado que debía producir determinada actividad dentro de ese plazo, pierde toda posibilidad útil de realizar dicha actividad o cumplir con la obligación o carga que le había sido impuesta. II) CONDICIÓN: 11 La condición es un acontecimiento futuro e incierto (incierto en cuanto a su realización), del cual se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la extinción de una obligación. De modo que sería una relación no necesaria (como elemento accidental que es), entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual los autores del acto jurídico hacen depender de la eficacia o la resolución de la obligación, del producirse o no dicho acontecimiento. La condición puede ser: Suspensiva o resolutoria: la condición suspensiva no cumplida impide el nacimiento del derecho y no sólo su exigibilidad; la condición resolutoria cumplida extingue el derecho retroactivamente y no sólo a partir de la fecha de cumplimiento de la condición Potestativas o casuales: las primeras son aquellas en las cuales el evento condicional depende en su producción de la voluntad de una de las partes. Las casuales dependen de circunstancias ajenas al querer y al hacer de los contratantes. Positivistas o negativas: según se trate de algo que deba suceder o que no deba suceder. III) MODO: El modo es una cláusula por la cual se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho a título gratuito. El modo requiere: una negociación a título gratuito; una obligación excepcional a cargo del beneficiario del negocio y un beneficio de la obligación excepcional, que puede ser el mismo beneficiario del negocio principal: pero en tal caso no se entiende que es obligación sino consejo. El modo –elemento accidental- puede llevar cláusula resolutoria; y en tal caso el cumplimiento o no del modo será el evento del cual penderá la resolución del negocio principal. VI) LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS La representación tendrá a veces una finalidad de protección de los intereses de determinadas personas que por incapacidad física o psíquica no pueden actuar por sí mimas, y otras veces funcionará como un auxilio de quienes aún dotadas de plena capacidad, por razones de conveniencia o comodidad o imposibilidad física tampoco pueden realizar por sí mismos los actos jurídicos que son de un interés. Habría representación, entonces, cuando un acto jurídico es cumplido por una persona pero por cuenta de otra, en tales condiciones que los efectos de lo actuado se producen directa e inmediatamente sobre el representado, como si él mismo lo hubiera cumplido. La representación entonces supone siempre la existencia de dos personas: el representante, que realiza en los hecho el acto jurídico y el representado, que es por cuenta de quien se realiza el acto y sobre el cual recaen directa e indirectamente los efectos de lo actuado. 12 El concepto de representación se hace posible mediante la diferenciación entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio, diferenciación que a su vez surge de la posibilidad del derecho subjetivo de desdoblarse en: el interés de su titular y la posibilidad de éste de actuar directamente. CLASES DE REPRESENTACIÓN: A) Por su extensión: representación general (para todos los actos de la vida jurídica) representación especial (para uno o más negocios determinados). B) Por su finalidad: (según que tenga por fin la protección del representado o su conveniencia). Se clasifica en necesaria –ya que el único modo de actuar del representado- voluntaria –esto es, por decisión del propio representado C) Por la forma de realizar el acto: inmediata y directa, cuando los efectos de lo actuado por el representado (es la auténtica representación) mediata o indirecta, en la cual el representante actúa a su nombre, requiriendo luego de un segundo acto para traspasar los efectos al representado. D) Por la oportunidad en que se otorga: originaria, cuando se otorga antes de la realización del acto derivada, cuando el acto es ratificado por el representado una vez cumplido E) Según los derechos que intervienen: Representación imperfecta: cuando por lo estrecho del vínculo y la subordinación existente entre representantes y representados aquél actúa a nombre de éstos, pero ejerciendo un único derecho: el del representante, ya que la voluntad de los representados no cuenta Representación perfecta: cuando, en cambio, el derecho del representado que se escinde en los dos aspectos en que puede considerarse la capacidad: conserva la capacidad de goce, y delega en otra persona, el representante, la capacidad de ejercitar directamente el derecho que le corresponde, pero con la característica de que el acto realizado por el representante se tiene como cumplido por él mismo. FUENTES DE LA REPRESENTACIÓN: 13 Hablar de fuentes de la representación significa referirnos a qué actos pueden dar origen válidamente a este instituto, de modo tal que produzca los efectos que le son atribuidos. El origen de la representación puede estar en: La ley: cuando el título en virtud del cual actúa el representante es la ley: allí se habla de representación legal (caso del tutor, curador o padres en ejercicio de la patria potestad) La voluntad de las partes: la representación en tal caso será voluntaria y tendrá el alcance que las partes quieran darle, así como la duración que consideren conveniente El mandato judicial: cuando el representante es designado por el Juez, pues la ley o los particulares no han indicado en quien ha de recaer lal calidad: caso de la tutela dativa
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