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LA CONCENTRACION Y LA DESCONCENTRACION

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Organización Administrativa EEPA - UCV Julio César Fernández Toro 
 
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LA CONCENTRACION Y LA DESCONCENTRACION 
La concentración-desconcentración suele ser confundida con la centralización-
descentralización. Como se expuso al principio del presente capítulo, para Einsenmann 
(1957, citado por Rondón de Sansó, 2000, p. 123), la centralización y la descentralización 
son extremos alternativos para todas las sociedades jurídicamente organizadas, entre las 
cuales Sayaguez Lazo (959, citado por Rondón de Sansó, 2000, p. 127) afirma que existe 
una infinidad de posibilidades, con matices y grados, que dependen de la cuantificación de 
los poderes –competencias- transferidas y, con ello, la autonomía otorgada al órgano 
inferior- y de los controles –de tutela- que se ejercen sobre el ente al que se le transfieren 
las competencias
1
. En consecuencia, este autor entiende la desconcentración como el 
primer grado que va desde la centralización a la descentralización. Autores, como los dos 
antes citados, utilizan los términos desconcentración y descentralización como sinónimos, 
o, en todo caso, la concentración-desconcentración son grados menores dentro del continuo 
centralización-descentralización, lo que crea no pocas confusiones terminológicas. Por 
ejemplo, Sayaguez utiliza los vocablos desconcentración y descentralización jerárquica o 
descentralización burocrática
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 como sinónimos. Mientras que Rondón de Sansó (2000, pág. 
128) denomina a esta desconcentración como descentralización orgánica frente a la 
descentralización autárquica. Igualmente, en algunos casos nacionales como el del Perú se 
dice que: “Los Organismos Públicos son entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo, 
con personería jurídica de Derecho Público.” -cursiva del autor- (Art. 28 de la Ley 
Orgánica del Poder Ejecutivo. Ley Nº 29158 de 20/12/ 2007). En contraste con esa 
perspectiva, desde hace tiempo la concentración-desconcentración y la centralización-
descentralización son términos que expresan modalidades organizativas diferentes, cada 
una de las cuales posee su propia identidad. En Venezuela a partir de la LOAP de 2001, que 
establece contenidos conceptuales distintos al regular la desconcentración (Arts. 31 y 32) y 
la descentralización (Arts. 29, 30 y 32). Aquellas concepciones que confunden 
concentración-desconcentración con centralización-descentralización son equivocas. 
Otra confusión que puede ocurrir es confundir la desconcentración con la delegación de 
competencias. Tal y como aparece en el Art. 3 de la Ley Orgánica de Bases Generales de la 
Administración del Estado de Chile (Ley Nº 18.575 de 17/11/2001), al exponer que: 
La desconcentración del Estado es el mecanismo mediante el cual los niveles superiores de un ente u 
organismo público delegan en forma permanente el ejercicio de una o más de sus atribuciones así como 
los recursos necesarios para su cumplimiento, a otros órganos dependientes, provinciales o no, que forman 
parte del mismo ente u organismo. –Cursiva nuestra-. 
En la desconcentración no hay delegación, son nociones distintas que exponen dos 
situaciones organizacionales distintas. La desconcentración es una asignación o distribución 
directa y originaria de las normas atributivas de la competencia. Se produce por mandato de 
las normas. Mientras que la delegación de competencias –a veces llamada delegación de 
 
1 En el Capítulo VII se tratan los conceptos de autonomía y de control. 
2 Proviene del francés: bureau, que significa oficina, por ello con descentralización burocrática se estaría diciendo descentralización 
por unidades administrativas o por servicios. 
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atribuciones- es una desviación de la competencia, decidida discrecionalmente por una 
persona jurídica o ente principal o por un órgano superior, se genera por su voluntad. La 
norma atributiva otorga la competencia directamente a un centro de imputación normativa 
estatal, y este decide delegarlo –desviarlo- a otro centro de imputación normativa que le 
está subordinado. 
Una clara delimitación de ambas figuras está en el Art. 8 de la Ley N° 489 de Colombia, de 
30/12/1998: 
Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en 
dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de 
las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la 
Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones. -Cursiva del 
autor-. 
Se concibe la concentración como una acumulación de competencias –fundamentalmente 
decisorias- en el órgano u órganos jerárquicos superiores de una organización que 
corresponde a una persona jurídica pública, por asignación originaria de normas jurídicas 
atributivas de la competencia. La concentración es una consecuencia de la jerarquía. En 
contrario, la desconcentración es la transferencia de competencias –esencialmente 
decisorias- de un órgano jerárquico superior a un órgano inferior que le es subordinado, 
dentro de una misma persona jurídica pública, por mandato directo de normas jurídicas 
atributivas de la competencia. 
Para Sayaguez Lazo (1959, citado por Rondón de Sansó, 2000, pág. 128), la 
desconcentración –para él grado menor yendo de la centralización a la descentralización-, 
se produce cuando a un órgano subordinado se le confieren algunos poderes –facultades- de 
administración para que los ejerza a título propio, y tiene las características siguientes: 
i. Es una transferencia parcial porque se refiere a materias específicas y a facultades 
determinadas, permaneciendo el resto de sus competencias en la misma situación que 
el resto de los órganos jerarquizados. 
ii. Se fundamenta en una disposición normativa, sobre la cual el órgano jerárquico 
superior no puede incidir. 
iii. El órgano superior mantendrá un control –supraordinación o supremacía- sobre la 
actividad del órgano inferior, pudiendo ejercer el recurso jerárquico, a no ser que una 
norma especial expresa lo impida. 
iv. El traspaso de facultades se produce del órgano central a los órganos que le están 
subordinados. 
El autor en comento estima que esta última es una situación de desconcentración mínima, 
pero que hay otra desconcentración que es máxima y que sería intermedia entre la 
desconcentración mínima y la descentralización. La desconcentración mínima es 
propiamente la desconcentración especial o parcial, ya que implica una transferencia de 
algunas competencias específicas, pero es parcial porque no se le otorga autonomía en 
todas las competencias del órgano inferior. Mientras que la desconcentración máxima o 
situación intermedia es la desconcentración general, ya que implica que al órgano inferior 
se le han transferido una amplia gama de competencias para que las ejerza con autonomía. 
Ahora bien, la desconcentración no es una porción de descentralización, son dos nociones 
distintas que explican dos fenómenos organizacionales diferentes. 
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Sobre la desconcentración, la LOAP prevé lo siguiente: 
Art. 31: La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio 
prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de 
particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, 
mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza 
de Ley Orgánica. 
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del 
instrumento jurídico que le dio origen. 
Segundo párrafo del Art. 32: La desconcentración, funcional o territorial,transfiere únicamente la 
atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable 
patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público 
correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que 
integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la 
gestión del servicio público correspondiente.

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