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Nociones Básicas sobre la prenda

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LA PRENDA
1. DEFINICIÓN, CON SU ANÁLISIS: 
 Según la Enciclopedia Jurídica Omeba. (1964; pág. 852 y 837) la prenda tiene su “origen en el vocablo griego pegnymi, que significa asegurar, reforzar, fijar, inmovilizar, aludiéndose así al refuerzo con que se asegura el contrato de préstamo”, es decir, eran los griegos quienes inicialmente constituyeron la prenda como una forma de garantías, puesto que muchos doctrinarios como Arraiz (1952), afirman que en Roma la forma de garantías existentes recaían sobre bienes muebles e inmuebles, lo que hace ilógico pensar que la prenda tuviera su origen en la antigua Roma.
 Asimismo, explica Rodríguez, M. (2018; pág. 6) que la prenda es “aquel derecho real que un deudor o un tercero concede sobre una cosa mueble que le pertenece, en garantía de una obligación principal, con la finalidad de que, en caso de incumplimiento de ésta, el acreedor se satisfaga sobre la cosa con preferencia respecto a otros acreedores”. Igualmente siguiendo lo establecido por el Código Civil Venezolano en su artículo No. 1.837 que infiere que es un “contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”. 
 Así pues, la prenda puede ser entendida, indubitablemente, como una forma de garantías, en la cual mediante contrato, un deudor principal asegura y garantiza el pago de una obligación en favor de su acreedor, otorgándole a este una cosa mueble, la cual no podrá ser devuelta hasta tanto el deudor cumpla con su obligación. 
2. CARACTERÍSTICAS: 
· Es Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, que es el Acreedor.
· Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez extinguido el contrato.
· El contrato de Prenda es Real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa. (Prenda Tradicional).
· Es un contrato de Garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha contraído con su Acreedor. Ésta es su finalidad principal y esencial.
· Accesorio: de un contrato principal previo, donde se estipule una obligación.
· En el documento en que conste la prenda se debe detallar la obligación a la que accede y el bien gravado. Adicionalmente, en éste debe constar la fecha de su constitución y vencimiento. 
· La prenda es indivisible. 
· El acreedor prendario no puede apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente. 
· El acreedor es responsable de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su negligencia. 
· El deudor debe rembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda. 
· El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. 
3. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE LA PRENDA. DENTRO DE ESTE PUNTO ANALIZAR SI LA PRENDA PUEDE DARSE SOBRE BIENES INCORPORALES: 
 Se debe partir de la concepción de que la prenda es un contrato, por lo cual, sus elementos van de la mano con los de un contrato per se, así pues como elementos principales, se tiene el Consentimiento, puesto que no se presume como en la fianza, tiene que darse la voluntad de las partes de constituir prenda. Por otro lado, la Capacidad y derecho de disposición, puesto que se necesita la capacidad para contratar y poder de disposición sobre el bien dado en prenda, ya que si no paga, va perdiendo su posesión en la medida que no cancele la obligación. Y finalmente, el Objeto, de acá la ley establece las cosas que pueden darse en prenda. 
 De este último punto es pertinente mencionar que los bienes que se pueden constituir como prendas son los bienes muebles, no los inmuebles; a su vez, que dichos bienes muebles se encuentren en el comercio; y además, que dichos muebles sean susceptibles de posesión, es decir, cosas tangibles, por ende la prenda no puede versar sobre bienes incorporales, dado que la ley exige que estos deben ser tangibles, por ende, deben ser bienes corporales; y es que la razón de tal exigencia, explica Rodríguez (ídem; pág. 9) obedece a que el derecho real de prenda como es una garantía real que versa sobre bienes muebles, es imprescindible que el acreedor o un tercero designado de común acuerdo entre las partes, se posesione del bien dado en prenda, pues de esta forma se hace valer el derecho de persecución del acreedor prendario. 
4. EFECTOS DEL CONTRATO DE LA PRENDA: 
 En principio tenemos que el contrato de la prenda, al ser unilateral, lógicamente es un tipo de contrato que genera obligaciones y derechos sólo a una de las partes, con lo cual, se precisa que sus efectos (más allá de las excepciones taxativamente expresas en la ley) se inclinan a la esfera del acreedor prendario. En ese sentido, uno de los primeros efectos o derechos que nacen en favor del acreedor una vez constituida la prenda, es el derecho a poseer el bien mueble, dado que la ley exige la posesión del mismo en favor del acreedor, puesto que es de dicha forma en la que el contrato de prenda se perfeccione.
 A parte, el derecho del acreedor a retener la cosa, puesto que una vez se ha perfeccionado el contrato de prenda mediante la posesión de la cosa, el acreedor tiene derecho a retener el bien, hasta tanto la deuda que existe en favor de éste no se le haya cancelado; otro derecho que surge de este contrato es el establecido en el artículo No. 1.844 del Código Civil Venezolano, que establece la venta judicial sobre el bien mueble dado en prenda, y es que en principio el acreedor no tiene más derechos que la simple posesión del bien, no existen derechos de disposición de la cosa, pero según el artículo ejusdem: 
 “El Acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en Prenda, ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que debe pagarse, tendrá derecho de hacerla vender judicialmente. El Acreedor podrá admitirse en la licitación de la Prenda que se remate.”
 En suma, y conforme a los artículos Nos. 1.838 y 1.839 del Código Civil Venezolano, el acreedor prendario obtiene el privilegio sobre su crédito, lo que lo convierte en un acreedor pignoraticio; y además, tiene derecho éste acreedor a que se le restituyan todos los gastos que efectuare para mantener la cosa dada en prenda, lo cual haría nacer obligaciones al deudor, es decir, cancelar los gastos extras de mantenimiento de la cosa que hiciere el acreedor. 
5. LA EXTINCIÓN DE LA PRENDA: 
Como todas las obligaciones accesorias la Prenda tiene dos formas de extinguirse:
· Por Vía de Consecuencia: Como el Contrato de Prenda es accesorio, ésta; la Prenda, sigue la suerte de la obligación principal. Si ésta se extingue, la prenda también se extingue, queda extinguida la obligación accesoria. Igualmente se extingue por la transacción de la deuda, su prescripción, la nulidad de la misma, la confusión de la deuda, la novación sobre la misma, y por caducidad. 
· Por Vía Principal: La Prenda se extingue por vía principal, véase por la nulidad o anulación del contrato de prenda; también se extingue si el acreedor devuelve la cosa dada en prenda sin reservas y de forma voluntaria, es decir, el acreedor extingue la prenda sin que afecte la obligación principal; y finalmente por la pérdida de la cosa por razón de caso fortuito o fuerza mayor.

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