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§25. La interpretación I. Concepto Interpretar es captar el sentido de una manifestación de voluntad. Toda interpretación supone un esfuerzo que puede llegar al máximo o reducirse al mínimo. 1. Lo claro, lo oscuro y lo ambiguo Se ha sostenido que las manifestaciones claras1 no necesitan interpretación, la cual por ende se circunscribiría a las oscuras y ambiguas. En esto hay un error. La interpretación en cuanto es captación de un sentido, existe siempre, por diáfana que sea la manifestación de voluntad. Será preciso algún esfuerzo, alguna aplicación de conocimientos y de experiencia, con los cuales no se nace.2 A ello cabe añadir que "claro", "oscuro", "ambiguo", son términos relativos, pues ninguna manifestación es tan clara que equivalga a la luz inmediata. Incluso la palabra hablada —el vehículo más general de comunicación entre los hombres— no pasa de ser un ruido lanzado al viento, cuyo sentido se capta según el contexto y las circunstancias. 2. La necesidad de interpretar Igualmente se ha sostenido que la necesidad de interpretar cesa si el sentido de una manifestación no es discutido por las partes.3 Se advierte que esta afirmación no equivale a la anteriormente descartada, pues lo no discutido puede ser tanto lo claro, como lo oscuro o ambiguo. A nosotros nos parece que ello —aunque en forma no tan evidente— envuelve también un error. Desde que el contrato existe, se independiza de las partes, a las que gobierna como una ley. Las partes podrán aniquilarlo, pero no negar que alguna vez ha existido. Cuando no discuten el sentido, es porque están de acuerdo en darle una determinada interpretación, pero el acto de interpretar (que puede traducirse en un convenio de determinación) es distinto del contrato mismo. Ahora bien: si las partes no discuten el sentido de una manifestación de voluntad, el juez debe recoger la interpretación dada por ellas, aunque estuviera convencido de que otro es el sentido real, y ello porque las partes son señoras de sus derechos sustanciales, de tal modo que aun cuando lo que presentaren de común acuerdo so color de interpretación fuera una modificación del contrato, el magistrado tendría que acogerlo así como no podría rechazar (salvo las limitaciones del orden público) los efectos de una transacción. Entonces, pareciera que cesa la necesidad de interpretar. Pero: Por un lado, lo que cesaría sería la hermenéutica por el juez porque interpretación habría habido, por las partes (la llamada auténtica). Por el otro, siempre quedaría al juez la misión de interpretar las manifestaciones de las partes sobre la determinación que hicieran sobre el sentido del contrato, a cuyos fines tendría que dirigir su mirada tambien al contrato, aunque ya no como objeto directo de la interpretación sino como elemento para interpretar el acto de interpretación auténtica. Añádase a ello que una interpretación "auténtica" es cosa de las partes y no puede perjudicar a terceros (infra, aquí, sub V). 3. Sujeto que interpreta Interpreta quien se ve en la necesidad de captar el sentido de una declaración de voluntad. En ella se encuentra el destinatario de una oferta como paso previo a contestar, y en ella está el comprador que examina los títulos de su vendedor. El juez es el último y supremo de los intérpretes cuando se somete una contienda a su examen, y es a la interpretación que él verifica, a la que nos referiremos, salvo aclaración en contrario. II. Materia El juez puede verse en la necesidad de interpretar el contrato como un todo, o cada una de las declaraciones destinadas a formarlo. 1. La interpretación de la oferta y de la aceptación La interpretación de cada una de las declaraciones de voluntad, esto es de la oferta y de la aceptación tomándolas como actos jurídicos unilaterales, tiene importancia siempre que se encuentre en discusión si se ha formado o no algún contrato. Pues, según los principios, no es aceptación la declaración del destinatario que no sea congruente con la del ofertante, por lo que debe juzgarse que no habiendo mediado consentimiento, ningún contrato se ha concluido. Pero claro está que para decidir si hay o no coincidencia, debe verificarse previamente una labor interpretativa. Supongamos que en Suiza4 un austríaco ofrece comprar una cosa por treinta chelines a un inglés, y éste contesta que vende por treinta chelines. Si la interpretación llevara como resultado a entender que la oferta se refería a chelines austríacos y la respuesta a chelines ingleses, la conclusión debe ser que ningún contrato se ha formado, ya que las partes no se han puesto de acuerdo sobre el precio. 2. La interpretación del contrato como un todo Superada esa primera dificultad, llega el momento de interpretar el contrato como un todo, esto es, el de captar el sentido de la declaración común, tomando ya no la oferta y la aceptación como actos unilaterales, sino como partes del bilateral, partes de un todo, en una recíproca acción común generante de sentido: a) Ello se aprecia fácilmente en las declaraciones que instrumentalmente se presentan como comunes. Sea un contrato escrito redactado haciendo hablar primero al vendedor y luego al comprador, cerrado, para disipar toda duda con la frase "bajo tales condiciones, vendedor y comprador suscriben este contrato a tantos días...". Aquí, parece claro que cada contratante ha hecho también suya la declaración del otro, de tal modo que la interpretación debe recaer sobre la declaración común como un todo orgánico. O en otros términos: del mismo modo que en una ley un artículo no se interpreta sino en consonancia con los restantes, así también en el citado ejemplo, las cláusulas que aparecen redactadas por el vendedor deben interpretarse teniendo en cuenta las que se presentan como redactadas por el comprador, y recíprocamente. b) Pero este análisis es también trasladable a aquellos casos en los que hay una neta separación entre la declaración de oferta y la de aceptación. Para ejemplificar, imaginémonos un contrato celebrado por correspondencia. En todos los casos en que la aceptación puede consistir en algo más que un "sí" (supra, §10, I, 1) es evidente que el sentido del contrato como un todo, sólo podrá desentrañarse combinando las frases de la oferta con las de la aceptación. Cuando esta última en cambio sólo consista en (o sea reducible a) un "sí", bastará con interpretar la oferta, pero ello no porque carezca de valor el sí, sino porque éste se resumirá en una repetición de los términos de aquélla, sin variante alguna (si existiera alguna variante, ya no sería aceptación, sino oferta en espera de una respuesta). III. Objeto Con la interpretación, al captarse el sentido de una manifestación de voluntad, se trata en suma de conocer una voluntad. Pero, ¿cuál voluntad? El punto de arranque será distinto según que se persiga descubrir la voluntad de los contratantes o la voluntad que vive autónoma en el seno del contrato. Lo primero es el fin perseguido por las doctrinas subjetivistas o voluntaristas; lo segundo la meta de las doctrinas objetivistas o declarado nistas. Para señalar nuestra posición en el tema, comencemos por disipar dos ilusiones: 1. La voluntad psicológica Es absolutamente imposible conocer la voluntad psicológica de los contratantes. Según se ha dicho, "sólo Dios conoce nuestras intenciones": a) Comencemos por la meta más modesta: tratar de conocer la voluntad psicológica de uno solo de los contratantes. Normalmente, cuando alguien quiere expresar algo, utiliza los medios adecuados para ello, y si tiene la interna idea de una mesa, dice "mesa" y no "silla". De allí que un observador, desandando el camino seguido, pueda a través de la palabra empleada conocer el pensamiento interno.5 Pero la verdad es que en este desandar el camino se tropieza con muchos inconvenientes, y lo más que puede afirmarse es que se obtendrá una certeza estadística, es decir que se conocerá la voluntad psicológica que normalmente tienen quienes pronuncian ciertas palabras(o hacen ciertos gestos, etc.). Sin embargo, de hecho, puede acontecer que no sea así, ya porque haya habido v.g., un error en el uso de los términos, o una reserva mental. Se dirá que podemos probar el error... pero siempre lo será a través de exterioridades y nunca por una directa captación de la voluntad interna. Además, basta con reflexionar en que la reserva mental no es computada por el Derecho, para concluir que la meta es algo distinto a la real y completa voluntad psicológica. Y aun cuando fuera posible conocer la voluntad interna, ¿a qué se llegaría? Las más de las veces (si no todas) se encontraría un verdadero vacío, pues generalmente el contratante no conoce (o no conoce toda) la legislación supletoria, la cual el Derecho sin embargo la adscribe como si la hubiera conocido. De allí que, aun admitiendo la genérica voluntad psicológica de someterse a la ley en todo lo no previsto, falta sin duda la concreta voluntad de una determinada regulación. Y si se examina el problema con detenimiento, se advertirá que esto tiene grandes consecuencias. El buceador de voluntades psicológicas no podría decir, por ejemplo, que el contratante quiso tales cláusulas y que tales otras (las de la legislación supletoria) son añadidas por el Derecho, y pretender reducir su análisis sólo a las primeras, porque éstas no son separables, y sólo cobran sentido si se tiene en cuenta también a las otras. Pero desde que para conocer la voluntad que animó a lo dicho, se toma lo dicho y se le agrega lo no dicho, ya no puede seguirse pretendiendo que partiendo de esa mezcla pueda desandarse un camino para llegar a un punto de partida psicológico. b) Más grave es el problema cuando se pretende encontrar una voluntad psicológica común, esto es, un punto de coincidencia entre dos voluntades internas. Admitamos en efecto —sólo por hipótesis— que sea cognoscible la voluntad interna de cada contratante. Si reflexionamos en la situación que se da (para tomar el caso más claro) en un contrato bilateral, tendremos que admitir una de dos: o se quiere conocer íntegra la voluntad de cada contratante, y entonces ninguna coincidencia es posible pues cada uno secretamente busca su propia ventaja, o el examen se contenta con encontrar los puntos en que hay coincidencia y entonces fatalmente se mutila y falsea la voluntad psicológica. 2. El sentido según los usos del tráfico También constituye una ilusión el suponer que las palabras y la conducta tienen un sentido unívoco según los usos del tráfico.6 a) La palabra hablada (el vehículo más usual, de la que la escrita es el símbolo), lo decimos una vez más, no pasa de ser un ruido lanzado al viento. Hay que comenzar, desde luego, por identificar el idioma (y en su caso el regionalismo), pero abrid cualquier diccionario y veréis la plurisignificación de las palabras, que sólo cobran un sentido insertas en una frase. El fenómeno se repite con las frases, pues éstas también son susceptibles de una plurisignificación y reciben su sentido del discurso total. Quien no conoce todo el discurso, no sólo no conoce todo el discurso, sino que ni siquiera la parte que cree conocer. De allí que toda palabra, toda frase, y en general toda conducta, deba ser interpretada conforme al contexto general. b) Aun así, todavía la plurisignificación puede ser posible, pues faltan datos fundamentales, que vienen dados por las circunstancias del caso. Juegan por de pronto el tiempo y el lugar (supra, §24, I, 1); así, v.g., si se trata de determinar en un contrato qué significa la palabra "peso" con que se ha aludido a la unidad monetaria, habrá que establecer si se trata de la moneda que bajo esa denominación corre en otro país, o a la del nuestro, y en esta última hipótesis, si se trata del "peso" anterior o posterior a las distintas normativas que se han sucedido (leyes 18.188, 22.707, 23.928) que no han dejado de ocasionar dificultades en el habla popular. Y juega un cúmulo de otras exterioridades que permiten fijar un sentido a la declaración. c) Parecería así que conociendo todos los datos, sería posible dar una interpretación según los usos del tráfico. Pero esto, a nuestro entender, sería perseverar en la ilusión, o por lo menos incurrir en una injusticia. Para ello sería menester que todos los que se vieran en la necesidad de interpretar un contrato conocieran todos los datos, lo que de hecho puede no acontecer. Veremos que el criterio de la buena fe exige que se interprete un contrato según el conjunto de datos conocidos o que por lo menos empleando la debida diligencia se pudieron conocer. 3. Nuestra opinión Descartadas las ilusiones de un extremo subjetivismo y de un extremo objetivismo, todavía queda en las doctrinas que navegan por una u otra agua una diferencia de perspectiva, consistente en que unos toman un mayor número de datos que los aproxime tanto como sea posible a la voluntad psicológica, en tanto que otros seleccionan algunos en el intento de encontrar, también dentro de lo posible, un sentido según los usos del tráfico.8 A nuestro entender, son los segundos los que están en lo cierto. Para explicarnos, acudiremos a la fórmula de Perozzi (que hemos examinado en §7, TV, 2) según la cual x = a + b. Recuérdese que con "x" se alude al significado de la declaración, con "a" al comportamiento, y con "b" a las circunstancias. En dicha fórmula, bajo la letra b se han resumido todas las circunstancias relevantes. El problema está en determinar cuáles son esas circunstancias. Podemos agruparlas en cuatro categorías que designaremos con los signos Z/l, Z/2, Z/3 y Z/4. Trataremos de determinar si b es la suma de esas cuatro categorías, o sólo de alguna o algunas de entre ellas. Comencemos con Z/l, simbolo bajo el cual agruparemos todas aquellas circunstancias que no sirven ni para dar un sentido a la declaración según los usos del tráfico, ni para aproximarse a la real voluntad psicológica. Sin duda alguna deberemos desecharlas por totalmente irrelevantes ya que, con ellas o sin ellas, la interpretación — cualquiera que sea la tesis que se adopte— es siempre la misma. Bajo el símbolo Z/2 agrupemos todas aquellas circunstancias demostrativas de un error. Ellas sirven para aproximarse a la real voluntad psicológica, pero carecen de utilidad para la interpretación que nada tiene que hacer con la teoría del error.9 En efecto, por un lado, es preciso previamente determinar cuál es el sentido de una manifestación de voluntad para luego recién poder predicar de ella el que sea errónea. De allí que desde una perspectiva lógica la interpretación es un prius respecto a la comprobación del error. Podrá quizás decirse que para la comprobación del error habrá que hacer también una interpretación de datos exteriores, pero esta actividad es diversa de la verdadera interpretación. La verdadera interpretación plantea una qusestio juris (determinar el sentido normativo del contrato), en tanto que la comprobación del error una qusestio facti. Por el otro lado, aparecen también las diferencias desde el punto de vista procesal. Según el sistema de nuestro Código Civil, el error da lugar a una anulabilidad del acto, que no es declarable de oficio, y que exige por ende que sea alegada por vía de acción o de excepción (arts. 1045, 1047/8 y 1058 bis). Ello quiere decir que si el interesado no alega la anulabilidad, aunque el juez tuviera a la vista las circunstancias Z/2 demostrativas del error, no podría tomarlas en consideración, ya que por hipótesis ambas partes sostendrían la validez del contrato y la consideración de aquéllas llevaría a su destrucción. Bajo el símbolo Z/3 agrupemos todas aquellas circunstancias que son aptas para la interpretación pero que no fueron conocidas ni pudieron ser conocidas utilizando la debida diligencia, por la persona contra quien pretende esgrimírselas. El principio de buena fe impide computarlas. Y finalmente, bajo el símbolo Z/4 mencionamos a todas las demás circunstancias que siendo útiles para la interpretación,fueron conocidas o pudieron serlo por la persona contra quien se las esgrime. He ahí las únicas que deben tenerse en cuenta. Advertimos que con esta conceptualización de Z/3 y Z/4 llegamos a la posibilidad de que sea una la interpretación que valga Ínter partes y otra la que corresponda respecto de terceros. Pero no vemos en esto ninguna incongruencia, sino la simple aplicación de la no oponibilidad de los actos ocultos respecto a terceros. Que entre partes haya que distinguir entre Z/3 y Z/4 surge de la letra del art. 1198 que manda interpretar los contratos "de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión". Que ciertos datos que entran inter partes en Z/4 puedan ser respecto de terceros desplazados a Z/3, surge de la doctrina sobre la simulación de los actos. Para determinar cuál es la posición de los distintos terceros a este respecto, habrá que hacer jugar las reglas que conciernen a la oponibilidad de los actos. Así, v.g.: tratándose de un subadquirente a título oneroso, pensamos que del mismo modo que Z/2 (circunstancias comprobativas del error) no le es oponible salvo el caso de mala fe (doctrina del art. 1051), tampoco le serán oponibles todos aquellos datos que ni conoció ni pudo conocer (doctrina del art. 996). IV. Interpretación, integración, interpretación integradora Se suelen distinguir como operaciones jurídicas distintas, la interpretación de la integración; un sector de la doctrina subdistingue entre la integración y la llamada interpretación integradora del contrato.10 1. Integración Comencemos con la llamada "integración" del contrato. A. Se entiende por tal la operación que consiste en añadir a lo que las partes dijeron, otras reglas que no explicitaron pero que resultan necesarias para la dilucidación del conflicto. Lo explícito del contrato se integra, se completa, por vía de agregación, con otros datos que forman un todo a interpretar. Se habla de una autointegración y de una heterointegración:11 a) La autointegración opera dentro del contrato. Si las cláusulas del mismo prevén determinadas situaciones y surge una imprevista, pero análoga, se razona (infra, aquí, sub X) que debe tener una regulación similar (como en la analogía legis); si incluso la analogía contractual resulta impotente para dar respuesta, se obtiene la necesaria acudiendo a los principios generales que informan el contrato (como en la analogía iuris). b) La heterointegración parte de fuera del contrato, anexándole reglas que no pueden obtenerse por el solo examen desde dentro del negocio, como son las derivadas de los usos, la buena fe, las leyes supletorias e imperativas. B. Veamos primero el tema de la "heterointegración" con las leyes supletorias que nos dará una base firme para juzgar los otros casos. Se razona: las partes no pudieron preverlo todo y la ley acude en su socorro. Dejando a un lado el que ese concepto de "integración" está impregnado de subjetivismo (al pensarse que lo decisivo es la voluntad real), ¿por qué considerar que las partes no previeron un punto regulado por la legislación supletoria, y no pensar en cambio que lo previeron pero estimaron inútil decirlo pues para eso está la legislación supletoria? Quizás estadísticamente lo primero sea más corriente que lo segundo, pero por lo menos en este último caso habría que admitir que ya no se trata de integrar sino de interpretar el contrato... Nosotros pensamos que esta integración es siempre interpretación, por la simple razón de que la interpretación es también siempre integración: a) Que la interpretación es siempre integración se demuestra recordando que nunca las palabras se interpretan solas, sino según el contexto y las circunstancias. Ahora bien: o la ley supletoria es un sector del contexto en que hablan las partes, o por lo menos constituye una de las circunstancias que rodean y explican su hablar, y en este sentido lo integran. Si guardar silencio puede ser una manifestación de voluntad (supra, §7, IV) y como tal susceptible de interpretación, ¿por qué hablar poco (guardando silencio sobre la legislación supletoria) ha de ser tratado de modo distinto? Si del silencio máximo se dice que se lo interpreta (pues se lo explica integrándolo con las circunstancias), ¿por qué no ha de decirse lo mismo del mínimo? b) La disputa sería totalmente bizantina si la tesis contraria no llevara, a nuestro entender, a este peligro: a interpretar primero las llamadas cláusulas contractuales, con visión concreta, prescindiendo de la legislación supletoria, y a luego llenar el vacío con las llamadas cláusulas legales, interpretándolas también aisladamente pero con una mira abstracta. Pero si se piensa que la legislación supletoria puede ser derogada en todo o en parte, se debe concluir que las llamadas cláusulas legales deben ser miradas concretamente, como si formaran parte del contrato, como si hubieran sido incluidas en él. Desde que así se razona, hay que concluir francamente que las llamadas cláusulas legales,12 en la voluntad autónoma del contrato, son cláusulas contractuales que no se diferencian de las demás, de tal modo que unas y otras deben ser conjuntamente interpretadas, pues recíprocamente se influyen, al formar parte todas del mismo discurso. C. Dígase otro tanto de la "heterointegración" con los usos (¿nfra, aquí, sub 2, b). D. Pasemos al tema de la "heterointegración" con las reglas de la buena fe. La buena fe actúa en la interpretación (infra, aquí, sub XI) para elegir de los sentidos posibles de las palabras el que se ajusta a un obrar recto. Si a eso se le quiere llamar "integración", sea, pero no es una que añada algo, sino que simplemente selecciona de entre los sentidos posibles, y es, por lo tanto, interpretación. Y cuando la ley da por querido lo que verosímilmente las partes hubieran querido de haber actuado con cuidado y previsión (art. 1198), de un "añadir" puede pensarse hablando de las cláusulas aisladas y explícitas, pero no del contrato juzgado en su contexto en lo que de explícito e implícito tiene. E. En cuanto a la autointegración, después de lo dicho en las letras anteriores se comprende que para nosotros es también interpretación. Se persigue captar el sentido que deriva del contrato como un todo, en una interpretación según el contexto. F. Queda por examinar la heterointegración con las leyes imperativas, tema que pasamos a considerar de inmediato. 2. Interpretación integradora Demostrado que la llamada "integración" no añade al contrato efectos que no estén previstos en su contenido según la correcta interpretación del mismo, queda por establecer en qué consiste la "interpretación integradora" y en qué se distingue de la "verdadera interpretación". Según Messineo13 la interpretación integradora se encuentra disciplinada en los arts. 1339 y 1340 del Código italiano de 1942: a) Por el art. 1339 italiano "las cláusulas, los precios de los bienes y de los servicios, impuestos por las leyes o por las normas corporativas, son insertas de derecho en el contrato, aun en sustitución de las cláusulas discordes puestas por las partes". El texto se refiere a las normas imperativas. Según esto, pareciera que la integración consistiera en añadir —aparte del contrato— las leyes supletorias, mientras que la interpretación integradora implicaría insertar como parte del contrato a la legislación imperativa. Demostrado, sin embargo, que también las leyes supletorias quedan insertas como parte del contrato, desaparece esa diferencia, y sólo queda esta: que la inserción de las leyes supletorias se verifica salvo voluntad en contrario, mientras que la de las imperativas, pese a esa voluntad. Pero a nuestro entender, este fenómeno no puede ser considerado como labor interpretativa, ni siquiera con el calificativo de integradora. Aquí cabe hablar de eomplementación cuando las partes no se han explicado y de corrección cuando lo han hecho en sentido discorde. Mirado el problemadesde el punto de vista subjetivista, mal puede decirse que se capta una voluntad interna, desde el momento que una vez captada se la desobedece si no se ajusta a la normación imperativa. Examinado el tema bajo el prisma objetivista y teniendo en cuenta la concepción normativa, nos parece que guarda una gran similitud con el de la inconstitucionalidad de las leyes. Así como las leyes no pueden contrariar a la Constitución, las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (art. 21 Cód. arg.); pues cuando esto ocurra, advendrá, ya la nulidad total, ya la parcial y en este último caso el fenómeno de la aplicación automática de las leyes imperativas en sustitución de las anuladas. b) Por el art. 1340 italiano, "las cláusulas de uso se entienden insertas en el contrato, si no resulta que no han sido queridas por las partes". No alcanzamos a comprender qué diferencia existe entre esta inserción y la que se produce respecto a las leyes supletorias, pues tanto una como otra pueden ser evitadas por las partes. Entre ambos casos sólo existiría una diferencia si se sostuviera (cosa que no hemos admitido) que la legislación supletoria no es insertada en el contrato. V. Clases Se habla de diversas clases de interpretación. Atendiendo a los sujetos que la verifican, divídese la interpretación en doctrinaria, judicial y auténtica. a) Doctrinaria es la que verifican los técnicos del derecho cuando se les pide su parecer sobre un contrato. Su actitud equivale a una predicción de lo que los jueces pueden fallar si el caso llega a su conocimiento. Por eso, al hacerla, deben colocarse hipotéticamente en la posición del juez, y el dictamen que emiten está provisto de una fuerza moral y científica.14 b) Judicial es la que verifican los jueces. c) Auténtica, la que realizan las partes. Esta última ha sido llamada "la reina de las interpretaciones",15 pero nos parece que el elogio es exagerado. La fórmula más clara de interpretación auténtica se da cuando las partes concluyen de común acuerdo un negocio (de fijación o de determinación) que tiene por fin establecer la interpretación de un contrato anterior. Ya hemos dicho que la existencia de este negocio desplaza la necesidad de interpretar el contrato anterior como objeto directo (en este párrafo, I, 2), pero no la de interpretar el negocio mismo de fijación de sentido. Además, del mismo modo que las partes pueden modificar un contrato con eficacia retroactiva pero quedando salvos los derechos de terceros, así también pueden decir que interpretan un contrato anterior, pero quedando también a salvo los derechos de terceros. Desde que éstos aparecen en escena y así lo piden, el juez debe interpretar exclusivamente el contrato originario, prescindiendo del de fijación, pues si prestara su atención a éste sólo podrían presentarse dos posibilidades: o que la interpretación dada por el negocio de determinación coincida con la que el juez ya hizo del contrato originario (en cuyo caso sólo serviría para invocarla a título de "mayor abundamiento") o que no coincida (y entonces debería rechazarla por implicar una modificación retroactiva en perjuicio de tercero). Por eso, si a la auténtica se la sigue llamando la "reina de las interpretaciones" sólo lo será en ese sentido muy limitado, con valor inter partes.16 Cuando la cuestión se reduce a las relaciones inter partes, para decidirla tienen gran importancia los hechos de los contratantes subsiguientes al acto (doctrina del art. 218, inc. 4, Cód. Com.), y ello porque según lo expresado, poco importaría que en realidad fueran una modificación del contrato. Con mayor razón lo tienen los hechos simultáneos y anteriores, pues ellos integran, ya el contexto, ya las circunstancias del contrato.17 d) Pero, en general, interpreta también (en este párrafo, I, 3) todo quien se ve en la necesidad de interpretar. De allí que o incluimos esta interpretación en la llamada "doctrinaria18 dando a la definición de ésta una mayor generalidad, o formamos con la misma una clase aparte. VI. Carácter de las reglas sobre interpretación Cuando la ley contiene reglas sobre interpretación de los contratos, ¿qué carácter asumen las mismas? Sostienen unos que se tratan de simples consejos dirigidos al juez, en tanto que afirman otros que son verdaderas normas jurídicas. El tema tiene importancia práctica allí donde (como acontece en varias de nuestras provincias) existe un tribunal de casación. 1. Tesis que las estima consejos Los que afirman que las reglas sobre interpretación sólo implican pautas, consejos, dirigidos al juez19 se ven naturalmente inclinados a considerar los juicios hermenéuticos del mismo modo que los juicios de valoración de la prueba que se emiten en un sistema de libre convicción. Unos y otros envuelven una qusestio facti ajena al recurso de casación, en cuanto dependientes del libre arbitrio del juez. Los tribunales que la recogen admiten sin embargo una relevante excepción: se abre el recurso, tratándose la materia como cuestión de Derecho, cuando lo impugnado es la calificación jurídica verificada por los jueces de los hechos. A Giorgi20 le parece que esto no necesita demostración, pues "cualquiera comprende que el juez no puede tener la libertad de trocar un contrato, sujetando a las partes a consecuencias jurídicas a que ellas no pensaron someterse". Prescindiendo del criterio subjetivista con que esta afirmación viene enunciada, a nosotros nos parece también el principio de una evidencia indiscutible, pero creemos que desarrollado en todas sus implicancias, debe llevar a la consecuencia de que no sólo el tema de las calificaciones, sino en general toda interpretación contractual constituye una qusestio juris. En efecto, si lo que hace que una calificación sea recurrible, es que el juez "no puede tener la libertad de trocar un contrato, sujetando a las partes a consecuencias jurídicas a las que ellas no pensaron someterse", ¿quién no advierte que el mismo fenómeno se produce cuando se otorga al contrato cualquier interpretación que no es la que corresponda? Los tribunales franceses admiten una segunda excepción, cuando ha mediado desnaturalización del contrato, lo que acontece cuando el juez se aparta de una cláusula clara y precisa. No entraremos a examinar las distintas variantes de esta doctrina 21 bastando con señalar sus deficiencias en conjunto. Como en definitiva, según señalamos, lo claro y lo oscuro son conceptos relativos, lo que hace la casación francesa es: revisar siempre la interpretación hecha por los jueces del fondo, y si está de acuerdo con ella, declarar oscura o ambigua la cláusula y no casarla, conceptuándola en caso contrario clara y violada. 2. Tesis que ve en ellas normas jurídicas Quienes por el contrario sostienen que las reglas sobre interpretación constituyen verdaderas normas jurídicas, no vacilan en sostener que la interpretación puede ser revisable en casación siempre que se afirme una violación a ellas.22 3. Nuestra opinión Nosotros pensamos que los artículos de una ley que contenga directivas sobre hermenéutica de los contratos, son como cualesquiera otros objetos de interpretación. Sólo del análisis concreto de cada cuerpo legal podrá concluirse si un determinado texto envuelve un consejo o un precepto normativo. Y, sin embargo, al mismo tiempo afirmamos que siempre los problemas verdaderamente interpretativos constituyen una qusestio juris23 revisable en casación. Expliquémonos: Si partimos de un sistema en el que no exista ninguna norma sobre interpretación de la ley, ¿quién dudará que la interpretación de la ley es siempre una qusestio juris? Ahora bien; según la teoría normativa, el contrato es una ley, por lo que lo mismo debe predicarse de su interpretación en un sistema en el cual no exista regla alguna sobre el modo de verificarla. Imaginémonos por un momento que un cuerpo legal contuviera como art. 20 este precepto:"Para interpretar una ley es decisiva la opinión del miembro informante", y supongamos que se tratara de interpretar un hipotético art. 30. En este ejemplo, la qusestio juris podría ser por lo menos triple: Primera qusestio juris: Interpretar el art. 20 a los fines de determinar si constituye un consejo o contiene una norma jurídica de obediencia ineludible. Segunda qusestio juris: Decidida la anterior en el sentido de que el art. 20 preceptúa normativamente, establecer si fue aplicado o no al interpretar el art. 30. Tercera qusestio: Por lo menos en los sectores del art. 30 sobre los que no haya recaído opinión del miembro informante, establecer la interpretación del art. 30 sin la ayuda del art. 20. Y bien: nos parece que idénticas preguntas pueden formularse a propósito de un contrato, interpretándolo ora con la ayuda de las normas interpretativas (previa interpretación de éstas) allí donde existan, ora sin éstas, en los aspectos no regulados —pero estando siempre en el terreno de una qusestio juris revisable en casación. 4. Consecuencias Comparando las tres tesis enunciadas se advierte la diferencia. a) Si las reglas interpretativas son simples consejos, el tema hermenéutico no debería constituir nunca una qusestio juris, y cuando las casaciones francesa e italiana lo admiten por excepción incurren en un desviamiento de la lógica de los principios. b) Si, por el contrario, las reglas interpretativas son verdaderas normas jurídicas, el recurso de casación es posible siempre que se afirme una violación a dichas normas. c) Sean o no las reglas interpretativas normas jurídicas, la interpretación de los contratos implica una qusestio juris. 5. Destinatarios de las reglas Según unos, destinatario de las reglas es el juez; afirman otros que destinatarios son, en primer término, las partes y después el juez que dirime la contienda.24 De estas dos tesis, la segunda —con una aclaración— es la correcta. Las reglas de interpretación se dirigen a todos los que se encuentren en el supuesto de hecho de tener que interpretar y, en ese supuesto, entran no sólo las partes del contrato, sino que pueden entrar también los terceros (v.g.: interpreta el abogado que aconseja, interpreta el acreedor embargante o que acciona por subrogatoria, interpreta el subcontr atante, el subadquirente) siendo, en caso de contienda, el último y supremo intérprete el juez (supra, I, 3 y V, 1). VII. Las normas en nuestro Derecho ¿Cuáles son las normas sobre interpretación que rigen en nuestro Derecho civil? 1. Antes de la reforma Antes de la reforma introducida por el dec.-ley n° 17.711, la doctrina señaló que existía una laguna en el Código, el que a diferencia de otros cuerpos legales no traía una regulación general y completa sobre el tema, y sí sólo alguna disposición aislada como la del art. 1198, y algunas normas especíñcas que preceptuaban situaciones particulares.25 Ello, invocando el art. 16 del Código Civil, llevó a esa misma doctrina a aplicar a la interpretación de los contratos civiles las normas que en los arts. 218/9 trae el Código de Comercio para la interpretación de los contratos que éste regula. 2. Situación actual Nosotros hemos sustentado26 otro criterio que mantenemos hoy, después de la reforma. A nuestro entender, la regla del art. 1197 es decisiva. Ella implica la consagración del carácter normativo del contrato, el cual debe ser interpretado del mismo modo que la ley. No hay que tomar el art. 16 como punto de partida para ir al Cód. de Comercio, sino como punto de llegada. El art. 16 no es una norma remisiva, sino la norma a la cual remite el art. 1197. En el análisis de nuestro sistema veremos que, en definitiva, encontramos directivas similares a las del Código de Comercio, pero en esto no hay nada de extraño, puesto que por hipótesis partimos del principio de que son similares las reglas que gobiernan la interpretación de todos los actos y, por ende, tanto de los legislativos como de los contractuales. Con esto no queremos pretender que dadas dos formulaciones lingüísticas iguales, una legislativa y otra contractual, tengan necesariamente el mismo sentido, porque aun cuando los criterios interpretativos sean los mismos, como las "circunstancias" (la b de Perozzi, las Z de nuestro anterior desarrollo) son distintas, el significado también puede serlo; de hecho, entre la interpretación de la ley y la del contrato, hay siempre una diferencia de perspectiva, pues la ley (dado su carácter general: supra, §1, VI, 4) debe ser encarada con un criterio abstracto, en tanto que las normas contractuales exigen un criterio concreto {infra, aquí, XII, 2). Después de la reforma, el art. 1198 tiene una redacción que da una precisa directiva en materia de interpretación contractual.27 VIII. Interpretación según las palabras Por la primera regla de hermenéutica, para captar el sentido hay que fijarse en las palabras del contrato (art. 16: "las palabras... de la ley"). Cuando el comportamiento contractual no consiste en palabras habladas o escritas, hay que reducirlo previamente a ellas, pero en esto ya hay una interpretación como la hay, v.g.: en la traducción del francés al español, pues la mímica, en su esencia, es tan palabra como la oral. 1. El sentido literal Sobre el modo de interpretar las palabras, el Código de Comercio contiene dos reglas, que siendo mutatis mutandis aplicables a la ley, lo son también a los contratos civiles. Por el art. 217, las palabras "deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo", y por el 218, inciso 1, "Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos". El punto de partida está dado, entonces; por una interpretación literal. Contra el así fijado no vale la prueba de la intención divergente de una de las partes, pero sí la de la intención divergente de las dos: a) Para fijar el sentido literal, hay que tener en cuenta el uso general de los vocablos y de las frases, lo que —según hemos dicho— depende del contexto y de las circunstancias. b) Fijado ese sentido literal, no tiene interés alguno para la interpretación el probar que una de las partes lo entendió en otro (art. 217 Cód. Com.: "aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo"). Sin duda que el interesado, probando ese sentido diferente que entendió imprimir al acto, podrá llegar a aniquilarlo por error, pero ya hemos visto que una es la teoría de la interpretación y otra la de la comprobación del error. Primero el juez interpreta, y luego, comprobado el error, anula, pero no cambia la interpretación.28 Si el juez en lugar de anular cambiara la interpretación incurriría en una tremenda injusticia o caería en un círculo vicioso. En efecto, supongamos que Primus y Secundus han concluido un contrato, cuyo sentido según el uso general es "x", pero luego Primus prueba que lo entendió como "z"... ¿Por qué el juez habría de admitir la tesis de Primus, olvidando a Secundus? Y si luego escucha a Secundus, cae en el círculo vicioso porque, por hipótesis, Primus y Secundus no entendieron igual la declaración. Lo equitativo, en cambio, es atribuir a las declaraciones tanto de Primus como de Secundus el sentido que les da el uso general, pues toda contratación se volvería imposible si se prescindiera de él, de tal modo que si según él se ha formado un contrato, sufran ambos las consecuencias, reserva hecha de la impugnación por error. c) Distinto es el caso en que todos los contratantes hayan entendido la declaración en un sentido común distinto. Aquí, sobre el sentido literal prevalece la intención común. El art. 218, inc. 1, del Cód. Com. formula este principio para el caso de ambigüedad de las palabras, pero ya hemos señalado que toda palabra es ambigua, o por lo menos vaga,29 que es otra forma de ambigüedad. He aquí que tenemos la palabra "locatario". Ella tiene, por así decirlo, una vaguedadnormal, pues puede tratarse del locatario de una casa, de un predio rural, de un animal, de un libro, etc. Y tiene para los juristas un núcleo claro: locatario es el que paga el precio, a quien nunca se puede llamar locador. Pero si el juez se encuentra ante un contrato de cuyo contexto resulta obvio que las palabras "locador", "locatario", han sido intercambiadas, invirtiéndose el uso general, tendrá que hacer predominar la intención común sobre el sentido literal. En rigor, podría decirse que una interpretación de ese tipo, si bien se apartaría del significado dado según el uso general a las palabras aisladas, se ceñiría al que darían los usos del tráfico a las declaraciones contractuales tomadas en su conjunto. 2. El contexto Hemos insistido reiteradamente en que las palabras, las frases, deben interpretarse según el contexto en que se articulan. Así lo impone el uso general. El Cód. Com. (art. 218, inc. 2) lo recuerda para las cláusulas que siendo "equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general". Sólo nos toca recordar que, no habiendo en sí términos absolutamente claros, la regla es común para todos, aun cuando funcionen con mayor intensidad para unos que para otros. Cuando en un contrato escrito se lee una cláusula de las que —por comodidad de lenguaje— llamaremos claras, la vista se desliza, por así decirlo, rápida, hasta que se tropieza con una cláusula de las que llamaremos ambiguas o equívocas, donde se detiene y el pensamiento vacila. Si el intérprete se atuviera a la letra del inc. 2 del art. 218 Cód. Com., tendría que interpretar la cláusula ambigua, acomodándola al sentido de la clara... ¿Pero quién no advierte que en una segunda y más detenida lectura el intérprete puede llegar a la conclusión de que la cláusula que se llamó ambigua le resultó tal porque tomó a la clara por demasiado tal? No es fragmentándose el contrato en cláusulas que se llegará a una correcta hermenéutica. Las normas sobre interpretación del Cód. Com. también requieren una previa interpretación. Lo dominante en el inciso que comentamos es la interpretación según el contexto. Al comenzarse la interpretación, todas las palabras, todas las frases, todas las cláusulas son equívocas o ambiguas. Al promediar la misma puede advertirse que una determinada cláusula ya no tiene otro sentido posible y entonces podrá calificársela de clara y precisa, para despejar con ella la incógnita de una ambigüedad en otras, hasta que todo el contexto quede claro. 3. El uso general Por "uso general" debe entenderse el corriente en la vida de relación según las circunstancias. Como aquí la primera de todas las circunstancias que rodean a las palabras es el ser utilizadas en un contrato, debe estarse primordialmente al léxico contractual. Las palabras cobran sentido también según la actividad en que son empleadas, y por ello se explica la preceptiva del inciso 6 del art. 218 Cód. Com. que manda tener en cuenta el uso y práctica generalmente observados. De entre los usos, prevalece el regional, esto es el practicado en el lugar donde debe ejecutarse el contrato (art. 218, inc. 6) pero esto nos parece que debe ser entendido con la limitación de que dicho lugar fuera determinable ab-initio, al tiempo de contratar. Así, cuando fuera el caso del art. 1213, sería inicuo supeditar la interpretación a la actitud del deudor; la buena fe (art. 1198) se opondría a ello. IX. El espíritu de la norma La segunda regla que dimana del art. 16 lleva a tener en cuenta el "espíritu de la ley" contractual. La redacción de la norma no establece preeminencia alguna entre la palabra y el espíritu. El espíritu del contrato trasunta en las palabras, y éstas se explican por el espíritu del mismo. No deben independizarse ambas reglas para hacer funcionar la una después y ante el fracaso de la otra, sino que debe tomárselas a ambas, y aplicárselas conjuntamente. 1. Su justicia Está en el espíritu del contrato el estatuir algo, el tener algún efecto, y está en su espíritu el establecer un ordenamiento justo. De la ley se afirma que es más sabia, más justa que el legislador; otro tanto puede predicarse del contrato. El art. 1198 manda que los contratos se celebren de buena fe. Es obvio que esto puede no ser obedecido, pero las normaciones se rebelan contra quienes las postulan y el art. 1198 manda también que sean interpretadas de buena fe: a) El contrato algo estatuye. De allí que "las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero" (art. 218 Cód. Com., inc. 3, primer precepto). b) El contrato estatuye con justicia. Por ello, si las significaciones posibles llevaran todas a la validez del acto, debe elegirse aquella "que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad" (art. 218 Cód. Com., inc. 3, segundo precepto). 2. Su carácter derogatorio El contrato establece un orden normativo que en cuanto tal, deroga otro anterior. La situación de libertad es cambiada por la de sujeción, y la de sujeción por la de libertad. Al ser las normas contractuales individuales, presentan un carácter de excepción que lleva —en la duda— a una interpretación en contra del cambio: a) Cuando la libertad debe trocarse en sujeción, en la duda, la interpretación debe ser en favor del deudor "o sea en el sentido de liberación" (art. 218, inc. 7, Cód. Com.). Toda "duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su extensión o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a favor del propietario del fundo sirviente" (art. 3011), porque presumiéndose el derecho del propietario exclusivo e ilimitado (art. 2523) la duda se resuelve en favor de la heredad (art. 3044). b) Cuando la sujeción debe trocarse en libertad, la regla es la misma, y en la duda, la hermenéutica está en contra del cambio. Tal la doctrina que fluye de los arts. 874 y 835. 3. Interpretaciones especificadora, restrictiva y extensiva Está en el espíritu del contrato no ser un fin en sí, sino medio para la obtención de un fin ulterior. Corresponde dar en consecuencia a su contenido aquel significado que mejor convenga a la consecución de los fines prácticos que persiguen las partes. Entran aquí enjuego las llamadas interpretaciones especificadora, restrictiva y extensiva.30 a) Especificadora o declarativa, cuando entre los varios sentidos admisibles, se elige en base a consideraciones pragmáticas aquel que mejor conduce a las finalidades prácticas, atendiendo a la naturaleza del negocio (doctrina del art. 1940). b) Restrictiva, cuando las partes han empleado términos que abarcan mayores situaciones de las que corresponden. Se dice entonces que las partes plus dictum quam cogitatum, como acontecería en el caso de que quienes contratan anualmente sobre la cosecha de naranjas de una finca, en un contrato determinado hablaran del precio de la "cosecha", pues en tal caso por "cosecha" no debe entenderse la de otros frutos.31 En tal expresión (plus dictum quam cogitatum) trasluce una concepción subjetivista. En realidad lo que ocurre es que se restringe la amplitud de casos que abarca el término (lo mismo podría operarse con una cláusula) teniendo en cuenta todo el contexto y las circunstancias, pues por un lado —ciñéndonos al ejemplo dado— no es lo mismo hablar de "cosecha" que de "cosechas", ni será similar el precio, si sólo se trata de la de naranjas o si abarca otros frutos, ni es idéntica la situación de quienes contratan por primera vez que la de aquellos que lo venían haciendo con similares fines. c) Extensiva (minus dictum quam cogitatum) o por analogía. Sobre esto, hablaremos sub X. 4. El llamado "principio de conservación del contrato" Algunas de las reglas que hemos enunciado en los números anterioreshan querido ser explicadas como aplicación del llamado "principio de conservación del contrato". Sea el caso del art. 218 inc. 3, primer precepto del Código de Comercio: de los sentidos posibles se elige el que conduce a la validez {supra, aquí, sub 1, a). Se dice entonces que funciona el principio de conservación del contrato. Mientras el decantado principio se reduzca a ese caso, milla quaestio, pues allí la alternativa que se presenta es conservar o destruir el contrato. Tan sólo que nada agrega a lo que ya sabemos y no es eso lo que pretenden los defensores del "principio" que apuntan a explicar otras situaciones conforme a él, y a establecer un criterio general, obtenido por construcción doctrinaría, con una pluralidad de aplicaciones y cuyo interés reside en que entra a funcionar para casos no previstos específicamente por el legislador; de esta índole es la invocación que de él se hace a propósito de las acciones pretorianas en el caso de la excesiva onerosidad sobreviniente (infra, §39, VIII, 3). Un "principio" de conservación que vaya más allá de la conservación de lo valioso chocaría contra todo sentimiento de justicia. El tema desemboca en determinar qué es lo valioso según la estimación que verifica el sistema. Se advierte entonces que el decantado principio de conservación del contrato puede chocar con el principio de conservación de la situación anterior al contrato cuando resulte ser ésta más valiosa. X. La analogía Cuando la cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu, hay que acudir a la analogía (leyes análogas: art. 16). Cuándo, y en qué casos será legítima, dependerá de consideraciones pragmáticas, pues si a favor de ella milita el aforismo ubi idem ratio, idem ius, contra ella se levanta el opuesto qui de uno dicit, de altero negat.32 Hay quienes rechazan que la analogía tenga valor en la interpretación de los contratos,33 pero para defenderla nos basta con recordar que las leyes supletorias son susceptibles de aplicación analógica. Si ahora se recuerda que para nosotros la legislación supletoria queda incorporada en el contrato, como parte de él, se deberá concluir que el contrato mismo recibiría aplicación analógica, y ya no tan sólo en la parte en que se limita a repetir la letra de la legislación supletoria (o en que se la supone repetida), sino en todo su contexto, pues aquélla por éste se explica. Para no repetirnos, baste con agregar que análogas razones militan para la aplicación del último período del art. 16: "si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". XI. Interpretación según la buena fe El nuevo art. 1198 estatuye que los contratos deben interpretarse "de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión". Se trata aquí de la buena fe en la interpretación (supra, §24, II, 1, b). 1. Justicia y sabiduría Al interpretar un contrato debe operarse con él como con la ley, conceptuándolo más justo, más sabio que sus autores concretos. a) Porque es más justo, el juez debe interpretarlo razonando hipotéticamente como si fuera la obra de quienes actuaron sujetándose a las normas de honestidad, corrección, lealtad, que constituyen la buena fe objetiva. Al darse a las declaraciones el sentido correcto, se dota al contrato del máximum de justicia que sus cláusulas permiten. No será escuchado el que afirme que quiso actuar atentando a la buena fe, y que pretendiera derivar de ello una posición favorable, conforme al axioma quo propria turpitudinem allegans non est audiendus. b) Porque es más sabio, la ley imputa a las voluntades de las partes lo que "verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión", en todos los puntos en que ellas no se han explicado suficientemente, principio éste que ya estaba contenido en su substancia en el anterior texto del art. 1198, y cuya redacción refleja la influencia del subsistente art. 541. 2. Buena fe La interpretación según la buena fe recibe una poderosa ayuda de la presunción general de buena fe subjetiva, según la cual debe partirse de la base de que las partes ignoran los vicios que afectan a sus situaciones (doctrina del art. 2362). Pero so color de buena fe, no puede llegarse hasta determinar un sentido como querido, otorgándole eficacia, cuando la ley niega efectos al acto. De buena fe no se puede querer lo que la ley no permite querer. Así, como "nadie debe ignorar las formas esenciales de los actos jurídicos" (nota al art. 4009, y doctrina de dicho artículo) no podría darse a un acto desprovisto de las formas exigidas, el valor que la ley asigna a su observancia34 salvo una prescripción positiva de ella, como para un caso particular resulta del agregado al art. 2355. XII. La interpretación de los contratos de consumición La ley 24.240 (L.D.C.) trae reglas especiales para los contratos de consumición (sobre éstos, supra, §5, XIII). 1. La interpretación "a favor del consumidor" La L.D.C. trae dos textos que consagran el principio de interpretación a favor del consumidor. A. Uno de ellos, es éste: "4. Interpretación. Las disposiciones de la presente ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor". Se trata aquí de la interpretación de la ley. El sistema jurídico de protección del consumidor constituye un todo en el que entra el cúmulo de normas citadas por su art. 4. En ese cúmulo de normas aparecen unas que tienen el carácter de lex imperativa (en principio lo son los de la L.D.C: art. 65) y otras que no pierden su carácter de lex supletoria (por ejemplo, las que con esa tonalidad aparecen en el Código Civil o el de Comercio, regulando el contrato). Trátese de una lex imperativa o de una lex supletoria, la interpretación es siempre a favor del consumidor. B. Otro es el del penúltimo apartado del art. 37 L.D.C: "La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa".35 La preocupación que suele asaltar a la doctrina gira en torno a la interpretación de los contratos de consumición sujetos a condiciones generales. Es en ese terreno donde se realizan los mayores esfuerzos. La norma sub examen de la L.D.C. es genérica y se aplica a cualquier contrato de consumición, esté o no sujeto a condiciones generales, haya sido realizado o no por adhesión. En nuestro país (¿en qué país no?), sigue habiendo negocios con relación "personalizada", paritaria, entre proveedor y consumidor, donde se discute todo, con pourparlers, tratativas, y respecto a los cuales, si son de consumición, rige la regla sub examen. 2. La visual abstracta y la concreta Las dos reglas transcriptas imponen una interpretación a favor del consumidor. En la aplicación de las mismas hay que distinguir entre el consumidor en abstracto (el que ocupa la posición de comprador, locatario, mutuario, etc., quienquiera sea) y el consumidor en concreto (Pedro, Diego, etc.). A. Las leyes No es lo mismo una lex imperativa que una lex supletoria: a) La legislación imperativa no pierde su carácter de "legal" en lo que concierne a la interpretación de la cláusula que la reproduzca, pues si el contrato pretendiera suprimirla o modificarla, se operaría, inmediatamente, una corrección del contrato. Ello exige una visual abstracta, interpretando la ley con carácter general para cualquier contratante. b) La legislación supletoria, en cambio, queda incorporada al contenido contractual en la medida en que las partes no se hayan apartado de ella. Las normas así incorporadas pasan a ser "contractuales" y requieren una visual concreta. B. El contrato La L.D.C.no pretende regular al detalle los inmumerables contratos caracterizables como de "consumición". Queda un amplio margen para la autonomía privada. En ese ámbito de la autonomía privada, la interpretación del contrato es teniendo en cuenta al consumidor en concreto. C. La interpretación en los contratos de consumición sujetos a condiciones generales Se gún la teoría normativa que profesamos, el contrato tiene la naturaleza jurídica de una ley. Ello no implica, desde luego, una total igualación, pues el contrato contiene normas individuales, en tanto que la ley las tiene de carácter general. Las condiciones generales, al estar dirigidas a contratantes indeterminados participan de la generalidad de la ley. Partiendo de ese dato y examinando los contratos de consumición sujetos a condiciones generales, no faltan quienes hayan sustentado en doctrina que deben ser objeto de lo que se denomina una interpretación "típica", lo mismo que la ley, teniendo en cuenta al consumidor en abstracto. A esa tesis se opone la de quienes sostienen que corresponde interpretar dichas condiciones con visual "circunstanciada", es decir, atendiendo al consumidor en concreto. Adherimos a la tesis de la interpretación circunstanciada. Con ello, no entramos en contradicción con nuestra posición normativa. Sin ir al examen de la naturaleza jurídica de las condiciones generales, basta —a nuestro juicio— esta consideración para inclinar la balanza: la lex imperativa es objeto, sí, de una interpretación "típica", pero la lex supletoria incorporada al contrato se convierte en cláusula del mismo y es objeto de una interpretación "circunstanciada". Las condiciones generales presentadas por el predisponente, mal podrían pretender mejor suerte que la lex supletoria del Estado.37 D. Las precisiones de la publicidad El art. 8 L.D.C. preceptúa: "Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos o circulares y otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor". Pues el texto habla de que tales precisiones "obligan" al oferente, estimamos que la inclusión se opera en cuanto favorezcan al consumidor. La publicidad tiene carácter general. Por lo que dijimos para las condiciones generales, estimamos que debe ser objeto de una interpretación circunstanciada, con visual concreta. Efectos en cuanto a las personas - La regla res inter alios: El contrato tiene efectos entre partes; no perjudica ni beneficia a terceros. - Efectos directos e indirectos: El contrato genera un orden normativo del que resulta que se establece una determinada relación jurídica entre ciertas personas, o que dicha relación se extingue, se transfiere o se modifica. Los titulares de esa relación jurídica son los destinatarios del efecto directo, obtenido ese efecto, todos están obligados a respetarlo y a obrar en consecuencia, y todos pueden invocarlo como existente. En este sentido, todo el mundo es destinatario indirecto del contrato. Indirectamente el contrato perjudica y beneficia a gran número de personas. Con otras palabras, se ha expresado esto diciendo que el contrato beneficia y perjudica materialmente a terceros. Para ese efecto indirecto, material, no rige la regla de la relatividad de los contratos, sino el principio exactamente inverso: el contrato es oponible a todos, invocable por todos, bien entendido en cuanto haya un interés, pues aquí también el interés es la medida de las acciones en justicia. - Oponibilidad-inoponibilidad: Los efectos indirectos afectan a todos. Tal es la regla. Por excepción, ese efecto expansivo del contrato no se produce, y entonces es legítimo hablar de inoponibilidad del contrato (o en su caso de ininvocabilidad). Los efectos directos, en cambio, en principio, ni perjudican ni benefician a terceros. En eso consiste la relatividad de los contratos. La regla es la inoponibilidad (e ininvocabilidad), y la excepción la oponibilidad (e invocabilidad). Cuando en lo sucesivo hablemos de la relatividad de los contratos, entenderemos referirnos a los efectos directos. Dentro del campo de los efectos directos, pasemos a ver qué hay de cierto en la regla "Los contratos tienen efectos entre partes; no perjudican ni benefician a terceros". Efectos entre partes Parte formal es quien emite la declaración de voluntad. Parte sustancial es el titular de la esfera de intereses que el contrato tiende a regular. El fragmento de la regla que ahora examinamos ("los contratos tienen efectos entre partes") viene a decir que quien es parte formal es al mismo tiempo parte sustancial. - Contratación en nombre propio: quien declara la voluntad, goza y sufre de la posición contractual. Si se trata de una compraventa, es el vendedor (o en su caso el comprador); si de una tradición, es el tradens (o el accipiens), etc. El será quien podrá intentar, o quien deberá sufrir las acciones que resulten de la operación cumplida. - Contratación en nombre ajeno: el que actúa formula una declaración cuyo sentido tiene su aspecto negativo y su aspecto positivo. a) Negativo, porque la parte formal manifiesta no querer ser parte sustancial, esto es, declara no estar regulando su propia esfera de intereses. La ley niega a veces eficacia a esa declaración, y a quien contrató en nombre ajeno lo trata como si hubiera actuado en nombre propio (v.g.: arts. 1933 y 2305). b) Positivo, en cuanto pretende que aquél en cuyo nombre habla sea parte sustancial. Ello es alcanzado si goza de un poder de representación (legal o voluntario) o media ratificación. - Los herederos: A las partes se asimilan los herederos de las partes, que continúan su posición jurídica (art. 1195). Naturalmente que aquí lo que interesa son los herederos de las partes sus tanciales, incluyendo en esta última clase también a las partes formales cuando excepcionalmente la ley las trata como partes sustanciales. Perjuicio a terceros Los contratos no perjudican a terceros. a)Tercero formal y tercero sustancial: "terceros" es quien no es parte. Es tercero "formal" quien no es parte "formal". En el caso de un contrato concluido por quien actúa como representante, parte en este sentido es el representante, y son terceros los demás, encontrándose entre ellos el mismo representado. Es tercero "sustancial" quien no es parte "sustancial". Volviendo al caso de un contrato concluido por representación, se advierte que la actividad del representante tiende a situarlo como tercero "sustancial". En lo sucesivo, en este párrafo, cuando hablemos de "tercero" sin más calificativos, tendremos presente al tercero "formal". b) Terceros interesados y terceros no interesados: los no interesados son aquéllos a los que suponiendo por hipótesis válido y eficaz el contrato, ello no los afecta en modo alguno. Suele aludirse a ellos con la denominación de penitus extranei. A los terceros "interesados" los podemos dividir en activa, pasiva y materialmente interesados. Se encuentran "activamente" interesados, todos los titulares de una libertad, de un derecho subjetivo, que se verían afectados si el contrato fuera eficaz. Respecto de ellos, rige como regla el principio de que "los contratos no pueden perjudicar a terceros" (art. 1195 in fine). Pero ello reconoce sus excepciones en los casos en que la parte formal se encuentra legitimada para obtener ese efecto sustancial. Se encuentran "materialmente" interesados, todos aquellos que considerando al contrato válido y eficaz, sólo experimentan un perjuicio material, indirecto. Tal es la situación en que se encuentran los acreedores de las partes. Ya hemos dicho, y lo reiteramos, que para ellos la regla es exactamente la inversa: "los contratos pueden perjudicar a terceros". Y en verdad, a diario, los contratos perjudican a terceros. Es verdad que existen ciertos límites, y grados y formas de perjuicio que la ley no tolera (así, dados ciertos recaudos, otorga la acción pauliana), pero esto constituye la excepción. Si los terceros materialmenteinteresados quieren ponerse al abrigo de contrataciones futuras, deberán recurrir a medidas precautorias, u oportunamente tomar los recaudos para obtener garantías personales o reales. Una posición especial ocupan los terceros "pasivamente" interesados. Entendemos por tales a todos aquellos que no son titulares de un derecho subjetivo, sino precisamentes sujetos de un deber jurídico. Si por un contrato se pretendiera convertir en deudor a un tercero, éste estaría activamente interesado, pues su libertad misma se encontraría en juego. Pero supongamos que ya fuera deudor (o sujeto pasivo individualizado de una relación real) y con la contratación se tendiera a cambiar la titularidad activa... Entonces, podemos decir que se encuentra pasivamente interesado. Si se tratara de cambiar la titularidad activa por vía de novación, como ésta lleva a la extinción de la antigua obligación y a la creación de otra nueva, el pasivamente interesado en cuanto a la extinción lo sería activamente en cuanto a la creación, y no podría prescindirse de su consentimiento (art 817). Pasivamente interesado puro es, en cambio, en el caso de cesión, la cual en principio es posible (art. 1444). Pero (salvo casos de excepción: art. 72, ley 24.441) para que actos de esta clase le sean oponibles, es preciso la notificación o aceptación. Verdad es que la notificación y aceptación son necesarias también para la oponibilidad a otros terceros, pero que estos terceros "pasivamente" interesados ocupan un lugar especial lo demuestran tanto la circunstancia de que la notificación va dirigida siempre a ellos, cuanto que para ellos requiere menores requisitos formales (art. 1467). Beneficio a terceros Los contratos no benefician a terceros. Bien mirado, si la justicia puede verse afectada porque un contrato perjudique a terceros, lo mismo no podría predicarse del beneficio. Por ello, en esta materia, existe la fundamental excepción del contrato a favor de terceros: art. 504 (Art. 504. Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada). La oponibilidad En múltiples hipótesis el contrato es oponible a terceros (ya como regla, en cuanto a los efectos indirectos, ya como excepción en cuanto a los directos). Pero dicha oponibilidad no siempre se produce sin más, sino que a veces es preciso que concurra algún requisito adicional. De esta especie es el requisito de la notificación de la cesión al que hemos ya aludido, y lo es también el de la adquisición de la fecha cierta que emerge de la doctrina de los arts. 1034/5, como lo es el de la inscripción en los registros (art. 2505 y dec.-ley 17.801). Ello obliga en cada caso a meditar ponderadamente sobre la letra y el espíritu de la ley, para decidir sobre cuáles son los terceros a los que se ha entendido hacer referencia. Así, por ejemplo, la doctrina de los arts. 1034/5 no se aplica al representado (arts. 1961 y 1870), y hemos señalado que para ciertas hipótesis la publicidad posesoria reemplaza a la tabular. Pero lo dicho basta para comprobar cuánto de relativo hay en la afirmación contenida en el art. 1199 ("Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los arts. 1161 y 1162"), es el propio legislador el que subraya que existen otros casos de oponibilidad a terceros, distintos de los de los arts. 1161/2, como acontece en el ya citado art. 2505 y en el dec.-ley 17.801. Naturalmente que así como hay distintas clases de terceros, las hay de oponibilidad (o de inoponibilidad), pero la determinación de ellas debe hacerse a propósito de cada norma concreta, sin que constituya un escollo insalvable la del art. 1199, que debe ser leída en consonancia con el resto del sistema. Contrato a favor de tercero Protagonistas el estipulante (promisario o aceptante), el promitente (u obligado) y el tercero (o beneficiario). Dos son sus características fundamentales: en primer lugar, es un contrato celebrado entre estipulante y promitente; y en segundo lugar, como consecuencia del contrato, el promitente asume una obligación, para cuyo incumplimiento están previstas acciones tanto a favor del estipulante como del tercero. - Estipulación pura y estipulación accesoria: Cuando del contrato a favor de tercero sólo surge una obligación a favor de tercero (aunque sancionada por acciones en cabeza del estipulante y del beneficiario), la estipulación recibe el calificativo de "pura". Impone al contrato a favor de tercero un particular "vestimentum", consistente en una atribución patrimonial que el estipulante debe verificar al promitente, es la estipulación calificada de "accesoria", porque la ventaja que recibe el tercero, es accesoria de la relación principal, que intercede entre estipulante y promitente. - Contrato a favor de tercero propio e impropio: Sea la forma pura, o la accesoria, tanto el estipulante como el tercero gozan de acciones para el caso de incumplimiento, se entiende que es "propio" cuando gozan de acción tanto el estipulante como el tercero, e "impropio" cuando sólo la tiene el primero. - Diferencia con otras instituciones: a) De la representación directa: por el juego de la representación, puede beneficiarse y perjudicarse jurídicamente a tercero. Con el contrato a favor de tercero se persigue el beneficio jurídico de éste. La posibilidad de confusión se circunscribe por lo tanto únicamente al caso de beneficio jurídico. Tanto en la hipótesis de representación en beneficio de tercero, como en la de contrato a favor de tercero, existe una contemplatio domini. Pero el representante contrata en nombre ajeno, mientras que el estipulante declara en nombre propio. Uno y otro persiguen fines distintos. El representante quiere que sólo tenga acción el representado. En cambio, el estipulante, al declarar en nombre propio, quiere tener la posición de parte sustancial en la estipulación, y remedios legales para el caso de incumplimiento. Supuesta una representación eficaz, carece de acción el representante, y sólo la tiene el representado. En cambio, a raíz de un contrato a favor de tercero se produce una convergencia de remedios legales contra el promitente, unos en manos del estipulante, y otros en poder del tercero. El promitente está sujeto a una única obligación, pero sancionada por dos conductos. b) De la representación indirecta: la acción de que goza el representado indirecto, es la misma que la del representante, ejercida por vía oblicua. En cambio, la acción del beneficiario en el contrato a favor de tercero, es directa. c) De la delegación: El instituto de la delegación se encuentra, como el del contrato a favor de tercero, en pleno proceso doctrinario elaborativo. En la delegación, debe hablarse de tres sujetos: el delegante, el delegado y el delegatario, ocupan aproximadamente las posiciones de estipulante, promitente y tercero. La relación que media entre delegante y delegado, se llama "relación de provisión"; la que intercede entre delegante y delegatario, "relación de valor"; y la que se origina entre delegatario y delegado "relación final". Si el delegante, lo que delega al delegatario es su carácter de acreedor frente al delegado, el negocio incide sobre la relación de provisión. La delegación es activa. Si lo que delega es su carácter de deudor del delegatario, de tal modo que la operación incide sobre la relación de valor, la delegación es pasiva. Cuando la declaración que formula el delegado contiene una referencia a la relación base, la delegación es causada; en caso contrario, es pura. Cuando el surgimiento de la relación final supone la extinción de la relación base, la delegación es novativa; si nace la final subsistiendo la base, la delegación es acumulativa; si se trata de la misma relación, la delegación es privativa. Finalmente, cuando la declaración del delegante persigue que el delegado se obliguea pagar al delegatario, la delegación es ad-promittendum; si sólo se tratara de que pague al delegatario, es ad-solvendum. Y bien. Desde luego que no todas estas formas delegativas podrán entrar en conflicto con el contrato a favor de tercero, y así, ninguna posibilidad de confusión hay entre éste y la delegatio ad-solvendum. La diferencia constante con la estipulación a favor de tercero reside en que aquéllas suponen siempre un consentimiento contractual del delegatario, mientras que no hace falta una declaración de este tipo de parte del beneficiario en un contrato a favor de tercero. d) De la expromisión: su diferencia con la delegación pasiva es neta, pues entre expromitente y deudor primitivo no media relación autorizante alguna, como la hay entre delegado y delegante. En la expromisión nadie se obliga a una prestación respecto al deudor primitivo y que, aun en la forma novativa, la obligación que se crea, es a favor de uno de los contratantes (el acreedor primitivo). e) Del contrato bimembre: se han separado las obligaciones de los derechos, de tal modo que uno de los sujetos esté gravado con las primeras, y otro goce de los segundos. La situación no cambiaría por la circunstancia de que no interviniera directamente y lo hicieran por él, como representante, porque éste sólo contrataría en nombre propio las obligaciones y en nombre ajeno los derechos. De estas dos hipótesis, es la segunda la que puede prestarse a confusión con el contrato a favor de terceros, pues aparece como tercero formal. La distinción debe establecerse a través de lo que hemos dicho para la representación: respecto a los derechos que recibe Sempronio, Cayo no contrata en nombre propio, sino nomine alieno. f) Del contrato por persona a nombrar: En el contrato por persona a designar, una de las partes formales (o en su caso las dos, cada una en relación con su lado) se reserva el derecho de nombrar a un tercero para que lo sustituya en la relación contractual. La diferencia con el contrato a favor de tercero reside en que mientras en éste, ab initio la estipulación es en nombre propio y a favor del tercero, en el contrato por persona a nombrar es ab initio en nombre y en interés del estipulante o (en alternatividad subjetiva) en nombre y en interés del electus. Análisis del artículo 504 consecuencias: a) Es preciso que exista en el contrato celebrado por estipulante y promitente, una atribución patrimonial que el primero verifique al segundo. La ley no admite en el art. 504 la estipulación "pura", y adopta el principio de la estipulación "accesoria". b) Se marca la existencia de una declaración estipulante, no en nombre ajeno, sino en nombre propio, pero a favor de tercero. c) "Alguna ventaja" se trata de una expectativa que debe finalmente redundar en una obligación a favor del tercero, como lo imponen los vocablos que siguen, que hablan de una obligación y de un obligado. d) Se concede al beneficiario una acción directa contra el promitente. e) "Si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada" la aceptación no es una aceptación "contractual" (teoría de la oferta), ni una ratificación (teoría de la gestión), ni una renuncia, ni una adhesión privativa, sino una adhesión perfeccionante. Naturaleza jurídica - Teoría de la oferta: Sostienen unos que es necesario que el tercero acepte la estipulación a su favor. La declaración es contractual, como respuesta a una oferta que se le formula. Dicha oferta va contenida dentro del contrato que celebran estipulante y promitente. Dentro de esta teoría, existen tres variantes, según que se piense que la oferta emana del estipulante, o bien del promitente, o de ambos. - Teoría de la gestión de negocios: Explica el mecanismo de la estipulación a favor de tercero, considerando que el estipulante es un gestor de negocios, el beneficiario un dominus, y su aceptación, una ratificación. Ha sido sustentada en nuestra doctrina invocando el art. 1162. Cuando el texto del art. 1162 alude a la contratación en nombre ajeno, contempla a la representación directa, y cuando se refiere a la negociación en interés ajeno, el texto se aplica a la representación llamada indirecta, la que según hemos demostrado nada tiene que hacer con la estipulación a favor de tercero. Como los casos posibles no son dos (representación directa y representación indirecta), sino tres (los dos precedentes, más el de la estipulación a favor de tercero), resulta evidente que desde el punto de vista puramente literal, no puede decirse que el art. 1162 contempla a los tres. Si todavía se reflexiona en la ubicación metodológica del art. 504, tan alejado del art. 1162, se concluye que no hay razón alguna para vincularlos. - Teoría de la declaración unilateral de voluntad Enseña que en el contrato que celebran estipulante y promitente, se inserta una declaración de voluntad unilateral del segundo que constituye la causa fuente de la obligación que éste asume frente al tercero. Pero la aceptación de esta teoría exigiría la previa admisión de esta nueva fuente de obligaciones. Si según dicha teoría bastara con una sola voluntad, a fortiori, el efecto podría ser obtenido con dos voluntades. ¿Por qué entonces pretender que la obligación hacia el tercero nace de la sola voluntad del promitente, y no reconocer la realidad, a saber, que nace del encuentro de las voluntades de estipulante y promitente, es decir de un contrato? 4. Teoría de la creación directa Afirman sus defensores que del contrato entre estipulante y promitente nace directamente el derecho del tercero. La teoría ha sido criticada sosteniéndose que eso no es explicar nada, sino simplemente constatar un resultado. Contestamos: si se ha constatado un resultado, ya se ha hecho mucho, y si no se la asimila a otras instituciones conocidas, es simplemente porque es una institución distinta. Peor es explicar por la vía de la asimilación, para luego constatar que se llega a un resultado que no es el que corresponde. Con razón se ha señalado que el contrato a favor de tercero implica un nuevo "procedimiento de técnica jurídica". 12 Incurre en un error quien pretende definir lo nuevo por lo viejo: a lo sumo encontrará ciertos puntos de contacto. Dentro de la teoría de la creación directa pueden presentarse variantes, según que se entienda que del contrato a favor de tercero nace un derecho irrevocable, o uno revocable, o en fin sólo una expectativa. Descartada la primera variante, atento a la letra del art. 504 que supone la revocabilidad, sólo quedaría una de las otras dos. Nos decidimos por la última a tenor de la cual lo que nace es una expectativa, y el derecho recién surge con la aceptación notificada. Ello permite dar una mayor ductilidad al instituto, facilitando el otorgamiento de ventajas a favor de personas futuras, aparte de ajustarse más al tenor literal del art. 504, según el cual la exigibilidad adviene después de la aceptación. VI. Los requisitos del contrato a favor de tercero Conviene detenerse en algunos problemas que plantea la institución con respecto a los requisitos. Por razones expositivas, alteraremos el orden en que los mismos han sido examinados al tratar de los contratos en general. 1. El contenido Debe preverse una relación base y una relación accesoria. A. La relación base. Hemos señalado (aquí, I, I) que teóricamente puede concebirse tanto una estipulación pura, como una accesoria. Nuestro art. 504 adopta el sistema de la estipulación accesoria. Es por lo tanto necesario que se prevea una relación principal entre estipulante y promitente, que sirva de causa a la relación accesoria entre promitente y tercero. Pero, ¿en qué deberá consistir esta relación? Hablando en términos teóricos, podemos imaginarnos que consista, tanto en una atribución que el estipulante verifique al promitente, como en una que el promitente haga al estipulante, como, en fin, en atribuciones recíprocas que el uno haga al otro. En el estudio del problema podemos prescindir
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