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AMPARO EN REVISIÓN ***** QUEJOSO Y RECURRENTE: ***** O ***** PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT SECRETARIO AUXILIAR: SANTIAGO MESTA ORENDAIN Vo. Bo. Ministra Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de ********* de ******* de dos mil veinte, emite la siguiente: SENTENCIA Para resolver el amparo en revisión *****, interpuesto por *****, contra la resolución dictada el treinta de junio de dos mil diecisiete, por el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto *****. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, al establecer que será la Secretaría de Relaciones Exteriores quien emita la resolución final en un procedimiento de extradición, representa una invasión a la competencia constitucional de los Tribunales de la Federación para resolver controversias; y vulneran la garantía de audiencia al no contemplar que la persona a extraditar formule alegatos y presente pruebas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, previo a que resuelva en definitiva sobre la petición de extradición. I. ANTECEDENTES AMPARO EN REVISION ***** 2 1. Procedimiento de Extradición *****. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la entonces Procuraduría General de la República solicitó la detención provisional con fines de extradición de *****, con base en lo planteado en el oficio *****, suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante la cual comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del señor ***** para que sea procesado por los cargos que obran en su contra por los delitos de asociación delictuosa para cometer fraude bancario, fraude postal y fraude a las telecomunicaciones; fraude a las telecomunicaciones; declaraciones falsas a una institución financiera; soborno a un funcionario de una institución financiera; y asociación delictuosa para cometer lavado de dinero.1 2. Según la solicitud, se acusa al señor ***** de que, de mil novecientos noventa y ocho y hasta el mes de diciembre de dos mil seis, usó de manera fraudulenta un programa de exportación administrado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, con la finalidad de financiar su negocio de carnes y granos, para lo cual realizó declaraciones falsas y entregó, por medio de una empresa de mensajería de comercio interestatal, documentos falsificados a instituciones bancarias, para que sus empresas reunieran los requisitos para participar en el programa de exportación y obtener los fondos que el programa ofrecía. Además, facilitó transferencias electrónicas para esconder los fondos obtenidos, los cuales usó para fines distintos de los contemplados para ese programa. Asimismo, sobornó a funcionarios de los bancarios involucrados para asegurarse de que él y sus empresas siguieran recibiendo los fondos. 3. El veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal emitió una orden de 1 Cuaderno de amparo *****, anexo de pruebas I, foja 2. AMPARO EN REVISION ***** 3 detención provisional con fines de extradición internacional en su contra, dentro del procedimiento de extradición *****2. 4. El veintiséis de junio de dos mil trece, el Procurador General de la República solicitó formalmente la extradición internacional del señor *****. 5. Con base en lo anterior, el trece de febrero de dos mil quince, el Juez Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal emitió una orden de detención formal con fines de extradición internacional, contra *****3, la cual fue ejecutada el diecinueve de febrero de dos mil quince, fecha en la que el señor ***** ingresó al Centro Federal de Readaptación Social No. 11 “CPS SONORA”. El veintitrés de febrero siguiente, tuvo verificativo la audiencia a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley de Extradición Internacional, en la que se le hizo saber de la petición formal de extradición y los cargos por los cuales lo reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6. El uno de diciembre de dos mil quince, el señor ***** fue trasladado al Centro Federal de Readaptación Social número 2 “OCCIDENTE”4. 7. Substanciado el procedimiento de extradición, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el secretario en funciones de Juez de Distrito adscrito al Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México emitió su opinión jurídica en el procedimiento de extradición *****5, y resolvió que la extradición del quejoso era procedente para que enfrentara los cargos que se le atribuían en aquel país. Lo anterior, pues concluyó que se cumplen los requisitos para la procedencia de la extradición que señala el artículo 10 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América6 (en lo sucesivo “Tratado de 2 Ibidem, foja 57. 3 Ibidem, anexo de pruebas III, fojas 18 a 41. 4 Ibidem, anexo de pruebas V, foja 305. 5 Ibidem , anexo de pruebas VI, fojas 117 a 156. 6 Artículo 10. Procedimiento para la Extradición y Documentos que son Necesarios 1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática. 2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se impide la extradición y será acompañada de: AMPARO EN REVISION ***** 4 Extradición México – Estados Unidos”) pues la solicitud de extradición se presentó por la vía diplomática; contiene la expresión de los hechos, los delitos por los que se pide la extradición y los datos del reclamado; se adjuntó copia certificada de la orden de aprehensión librada contra el reclamado en el Estado requirente; se señalan las pruebas que conforme a las leyes del Estado Mexicano justificarían la aprehensión o enjuiciamiento del reclamado; y porque los hechos que se le imputan, de haberse cometido en nuestra legislación, al menos, encuadrarían en los delitos contra las personas en su patrimonio, previsto en el artículo 390, encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el numeral 400 Bis, y contra la seguridad pública, que se contempla en el dispositivo 164, todos del Código Penal Federal. Señaló que los cargos por los que se solicitó la extradición no han prescrito y los documentos de soporte fueron acompañados por la traducción al idioma español y se encuentran legalizados y autorizados con el sello oficial del departamento de Estado. 8. Finalmente, destacó que su actuación como órgano jurisdiccional se limitó al desahogo de las audiencias a que se refieren los ordinales 24 y a) una relación de los hechos imputados; b) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; e) los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible los conducentes a su localización. 3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le anexarán además: a) una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un juez u otro funcionario judicial de la Parte requirente; b) las pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito hubiere cometido allí. 4.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada. se le anexará una copiacertificada de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente. Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se agregará una certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión. Si a dicha persona ya se le impuso una Pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido cumplida. 5.- Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte requirente conforme a las disposiciones de este Tratado deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida. 6.- Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán recibidos como prueba cuando a) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana; b) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el principal funcionario diplomático o consular de los Estados Unidos en México. AMPARO EN REVISION ***** 5 25 de la Ley de Extradición Internacional7, así como a emitir la opinión correspondiente sobre la extradición del reclamado, que solicitó el gobierno de los Estados Unidos de América, “cuyo acotamiento no es obligatorio para la destacada Secretaría de Estado”. 9. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, remitió a la Secretaría de Relaciones Exteriores, el original del expediente del procedimiento de extradición ***** y copia certificada de la opinión jurídica emitida8. 10. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la Subsecretaria para América del Latina y el Caribe de la Secretaría de Relaciones Exteriores, como encargada del despacho, emitió un acuerdo en el que concedió la extradición de ***** al Gobierno de los Estados Unidos de América9 para ser presentado en el proceso ***** (también referido con el número *****) ante la Corte Federal de Distrito para el Distrito Sur del Estado de Texas. 11. Juicio de Amparo Indirecto *****. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el señor *****, por conducto de su autorizado *****, interpuso demanda de amparo contra la resolución emitida el treinta de septiembre de dos mil dieciséis por la Secretaría de Relaciones Exteriores (o “S.R.E.")10 en la que concedió la extradición a los Estados Unidos de América. 7 Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud. En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar. El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo. Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes: I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y II.- La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide. El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes. 8 Cuaderno de amparo *****, anexo de pruebas VIII, foja 235. 9 Ibidem, fojas 15 a 181. 10 Cuaderno de amparo *****, fojas 10 a 68. AMPARO EN REVISION ***** 6 12. Dicha demanda fue turnada al Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien por auto de siete de octubre de dos mil dieciséis la admitió a trámite y registró bajo el número *****11. 13. Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el juez del conocimiento tuvo por recibido el informe justificado rendido por la Secretaria de Relaciones Exteriores (autoridad responsable); asimismo, declinó la competencia a favor del Juzgado Séptimo de Distrito de la misma materia y fuero, en virtud de que resolvió el juicio de amparo *****, en el que negó el amparo al quejoso respecto a la orden de detención provisional con fines de extradición dictada en su contra12 14. El día siguiente, el autorizado del señor ***** presentó un escrito de ampliación de la demanda de amparo13, en la que reclamó del Congreso de la Unión, los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional al Congreso de la Unión; del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y publicación de dicha Ley; de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el refrendo a la Ley de Extradición Internacional, haber delegado ilegalmente a la Subsecretaria para América Latina y el Caribe el dictado de la resolución de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, así como la propia resolución; de la Subsecretaria para América Latina y el Caribe de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la resolución de treinta de septiembre de dos mil dieciséis; del Secretario de Gobernación, el refrendo de los Decretos que contienen la Ley de Extradición Internacional y sus reformas; y del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación de la Ley de Extradición Internacional. 15. Como conceptos de violación, señaló que los actos reclamados violentan en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 11, 14, 15, 16, 20, apartado “A”, fracción IX, 22, 23, 119 y 133 de la Constitución, por las siguientes razones: 11 Ibidem, fojas 70 a 72. 12 Ibidem, fojas 100 a 114. 13 Ibidem, fojas 125 a 198. AMPARO EN REVISION ***** 7 El artículo 13 del Tratado de Extradición México - Estados Unidos expresamente establece que debe ser una autoridad judicial la que resuelva de manera vinculante sobre la solicitud de extradición formulada por el país requirente y, no obstante, se resolvió conforme a los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, que atribuyen dicha facultad a la S.R.E. Los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, al facultar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que emita la última resolución, son contrarios al debido proceso pues transgreden la garantía de audiencia y su derechos de defensa, ya que dicha Secretaría no está obligada a responder a las defensas de la persona requerida o valorar las pruebas que se presentan durante el proceso. La resolución de la S.R.E. es inexistente, pues fue suscrita por la Subsecretaria para América Latina y el Caribe como encargada de despacho, a pesar de que a quien le correspondía dicha atribución, en términos del artículo 53 del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, era al Subsecretario de Relaciones Exteriores, quien se encontraba ese día en las instalaciones de la S.R.E. Hubo una deficiente homologación entre los delitos por los cuales se solicitó la extradición y aquellos del orden jurídico nacional con los que se equipararon; y las pruebas no estaban apostilladas. 16. Mediante proveídos de diez y catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México aceptó la competencia declinada y registró la demanda de amparo con el número *****14. Mediante proveído de veintinueve denoviembre de dos mil dieciséis, se declaró legalmente incompetente para 14 Ibidem, fojas 120 y 121; y 199 a 204. AMPARO EN REVISION ***** 8 seguir conociendo el asunto y ordenó remitir los autos al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo de la misma materia y fuero15. 17. Por auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México se avocó al conocimiento del asunto y lo registró bajo el número *****. El cinco de abril admitió la ampliación de la demanda de amparo, y el treinta de junio de dos mil diecisiete, emitió su sentencia16, en la que determinó lo siguiente: En términos del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de extradición es un procedimiento administrativo en forma de juicio en el que se deben atender cuestiones diplomáticas, de soberanía nacional y solidaridad represiva internacional, por lo que no es factible que sea la autoridad judicial quien emita la última resolución. Los artículos 89, fracción X, y 119 de la Constitución, La Ley de Extradición Internacional, el artículo 28, fracción I, de la Ley Orgánica para la Administración Pública, y el artículo 7, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, facultan a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que resuelva lo conducente a las relaciones exteriores de conformidad con los lineamientos que al efecto dicte el Presidente de la República. El artículo 104, fracción I, de la Constitución no atribuye competencia exclusiva para resolver en definitiva los procedimientos de extradición, pues no se trata de un proceso entre partes legitimadas sometidas a la potestad jurisdiccional de nuestra nación, sino un procedimiento entre estados soberanos, que por su propia naturaleza sucede en el plano internacional. 15 Ibidem, fojas 248 a 251. 16 Ibidem, fojas 474 a 539. AMPARO EN REVISION ***** 9 No se viola la garantía de audiencia pues, en la jurisprudencia P./J. 23/200817, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que si una legislación no prevé medios de defensa ordinarios, lo procedente serán los extraordinarios, que en el caso es el juicio de amparo indirecto. El artículo 13 del Tratado Bilateral de Extradición México – Estados Unidos no señala que debe ser la autoridad judicial quien resuelve el procedimiento de extradición, sino que estipula una reserva legislativa de la parte requerida. Basta con la afirmación del subordinado autorizado para ejercer esa facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente, para tener por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario; y el concepto de ausencia, para efectos de sustitución, se aplica tanto en casos en que el titular está fuera de su sede jurídica, como en aquellos casos que, por cualquier motivo, no pueda atender asuntos de importancia. La homologación de los delitos fue acertada; y los documentos de soporte presentados por la parte requirente reúnen las exigencias legales pactadas por los Estados parte. I. RECURSO DE REVISIÓN 18. Interposición del recurso de revisión y trámite. Inconforme con la resolución anterior, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el quejoso (por conducto de su autorizado *****) interpuso recurso de revisión18, en el que señaló los siguientes agravios: Primero. El artículo 13 del Tratado de Extradición México - Estados Unidos19 establece la obligación de que sea una autoridad judicial la que 17 Cuyo rubro es “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, sustentada por el Pleno, por unanimidad, en los amparos en revisión 1267/2003, 1303/2003, 724/2004, 1796/2004 y 1375/2005. 18 Cuaderno de amparo revisión *****, fojas 4 a 123. 19 Artículo 13. Procedimiento AMPARO EN REVISION ***** 10 resuelva de manera vinculante sobre la solicitud de extradición formulada por el país requirente, por lo que debió atenderse a esta disposición y no a lo dispuesto por la Ley de Extradición Internacional. Segundo. La resolución de la S.R.E. es inexistente, ya que fue suscrita por una funcionaria sin facultades para ello. Tercero. Los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional atentan contra de la garantía de audiencia y derechos de defensa, pues limitan la función del juez a emitir una mera opinión, no vinculante, que deberá remitir a la S.R.E. para que sea esta la que resuelve, a pesar de que esta autoridad administrativa carece de competencia para dirimir controversias. 19. El recurso fue admitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el siete de agosto de dos mil diecisiete, y registrado con el número de expediente *****20. 20. En sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado emitió sentencia en la que reservó jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en virtud de que el recurrente impugnó la constitucionalidad de los artículos de la Ley de Extradición Internacional, se interpretó de manera directa el artículo 119 de la Constitución Federal, y los criterios invocados por el juez de amparo constituyen solo tesis aisladas21. 21. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió competencia, y lo registró bajo el numero de amparo en revisión *****22. No obstante, en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, esta Primera Sala resolvió el citado recurso en el sentido de 1.- La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida. 2.- La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición. 3.- Los funcionarios competentes de la Parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición. 20 Cuaderno de amparo en revisión *****, foja 124. 21 Ibidem, fojas 147 a 305. 22 Ibidem, foja 318. AMPARO EN REVISION ***** 11 devolver los autos al tribunal colegiado por advertirse planteamientos de improcedencia sobre los cuales no había pronunciamiento23. 22. Consecuentemente, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado emitió nueva determinación dentro del recurso de revisión *****, en el que resolvió sobreseer respecto de los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de Gobernación, a la Secretaria de Relaciones Exteriores y al Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación de la Ley de Extradición Internacional, desestimó los demás planteamientos, y dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio y pronunciamiento sobre la constitucionalidad cuestionada24. 23. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se asumió la competencia planteada, se ordenó su radicación en la Primera Sala de este tribunal y su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales25. 24. El trece de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó el returno del asunto a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, dada la readscripción del Ministro Aguilar Morales a la Segunda Sala de este tribunal26. 25. El dieciséis de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para laelaboración del proyecto respectivo27. II. COMPETENCIA 23 Ibidem, fojas 341 a 349. 24 Ibidem, fojas 360 a 529. 25 Cuaderno de amparo en revisión *****, fojas 125 a 127. 26 Ibidem, foja 146. 27 Ibidem, foja 148. AMPARO EN REVISION ***** 12 26. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción II, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013; pues en el caso, el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional y subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad. No se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que no reviste un interés excepcional. III. LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA 27. En el caso es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, oportunamente, y si es o no procedente, en virtud de ello fue analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito28. IV. ESTUDIO DE FONDO 28. Según se desprende de la sentencia del recurso de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado, el planteamiento de inconstitucionalidad que persiste, y sobre el cual se reservó competencia a esta Suprema Corte, versa sobre los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 25.- Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes: 28 Cuaderno de amparo en revisión *****, fojas 124 (al reverso), 370 (al reverso) y 520 a 525. AMPARO EN REVISION ***** 13 I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y II.- La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide. El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes. Artículo 27.- Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él. El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aun cuando no se hubieren alegado por el reclamado. Artículo 28.- Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el Juez procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión. Artículo 29.- El Juez remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el Titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia. Artículo 30.- La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehúsa la extradición. En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21. 29. No obstante, la presente resolución se limitará al estudio de los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, toda vez que el artículo 25 no fue controvertido en el recurso interpuesto por la defensa del señor *****, no postuló argumentos para impugnar su constitucionalidad y su contenido no incide en el análisis que se solicita de los artículos impugnados. 30. Por cuanto hace al artículo 28, se tiene que este no le fue aplicado y versa sobre una temática ajena a las que plantea el recurrente. Esto es así, pues AMPARO EN REVISION ***** 14 esta disposición se refiere a una reducción en el plazo que tiene el Juez de Distrito para emitir su opinión jurídica cuando la persona requerida no opone excepciones o consiente expresamente su extradición, lo cual no fue el caso en el procedimiento de extradición *****, pues el señor ***** sí opuso excepciones29. Por tanto, lo conducente es declarar inoperantes los agravios por cuanto a que se refieren a este artículo, en términos de la fracción XII, del numeral 61 de la Ley de Amparo, dado que, al no haberse aplicado, no afecta los intereses jurídicos o legítimos del recurrente. 31. Ahora bien, el planteamiento del recurrente respecto a la materia de la cual sí es competente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene dos vertientes. La primera versa sobre la supuesta falta de competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores para resolver en definitiva si se concede la extradición o no. La segunda, sobre el impacto que tiene sobre el debido proceso del requerido (particularmente en sus derechos de audiencia y de defensa) el hecho que sea el Poder Ejecutivo quien decida en definitiva sobre la extradición. Consecuentemente, esta Primera Sala procederá a atender, por separado, cada uno de estos planteamientos. Sobre la competencia constitucional en materia de extradición 32. La recurrente sostiene que los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición, al estipular que la resolución que emite el juez federal en el procedimiento de extradición tiene el carácter de opinión jurídica, contradicen lo dispuesto por el artículo 13 del Tratado de Extradición México – Estados Unidos y transgreden los numerales 104, fracción I, y 119, último párrafo, de la Constitución pues, desde su perspectiva, estos atribuyen exclusivamente a los órganos jurisdiccionales federales la competencia legal para resolver en definitiva los procedimientos de extradición. 33. Lo anterior, sostiene la recurrente, dado que el artículo 13 del Tratado de Extradición México – Estados Unidos expresamente señala que son los 29 Cuaderno de amparo *****, anexo de pruebas IV, fojas 675 a 684. AMPARO EN REVISION ***** 15 jueces federales quienes deben emitir la resolución final; el artículo 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, faculta a los jueces penales federales para resolver los procedimientos de extradición; y es un hecho notorio que en los Estados Unidos de América son los jueces quienes emiten la resolución definitiva. Además, el artículo 119 limita la participación de la S.R.E. a tramitar el procedimiento de extradición, no para resolverlo, pues esta Secretaría carece de conocimientos en materia penal. Este planteamiento es infundado, por las razones que se exponen a continuación. 34. En primer lugar, es oportuno destacar que el fundamento del procedimiento de extradición se encuentra en el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: Artículo 119. […] Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesentadías naturales. 35. Sobre este procedimiento el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 11/200130, precisó que la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona, que se encuentra en su territorio, a otro Estado que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito. Tal entrega tiene como finalidad que esa persona sea sometida a un juicio o que sea recluida para cumplir con la pena impuesta. 30 Resuelta en la sesión de dos de octubre de dos mil uno, por mayoría de seis votos de los Ministros: Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Román Palacios, Silva Meza, y Presidente Góngora Pimentel; los Ministros Ortiz Mayagoitia y Sánchez Cordero votaron a favor del proyecto que formuló la Ministra, y manifestaron que las consideraciones de éste constituirán su voto de minoría. Ausentes los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Aguinaco Alemán. Encargado del engrose: Humberto Román Palacios. Asunto del cual derivó la Tesis aislada P. XIX/2001, cuyo rubro es “EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS.” AMPARO EN REVISION ***** 16 36. En este mismo sentido, al fallar la Contradicción de Tesis 17/2002-PL31, el Pleno adujo que el procedimiento de extradición es un procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio, en virtud de que su naturaleza no corresponde a la de un juicio propiamente dicho, pues no es substanciado ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, y el papel que desempeña en su desarrollo el Juez de Distrito no corresponde al de un acto de juzgamiento, sino de colaboración con el órgano rector de éste, que en el caso es la Secretaría de Relaciones Exteriores. 37. Además, sostuvo que el mismo tiene por objeto que dicha dependencia determine si en la referida secuela el Estado requirente, acreditó los requisitos que condicionan el otorgamiento de la extradición o, en su caso, si prosperan las excepciones planteadas por el individuo solicitado. 38. En ese tenor, esta Primera Sala al resolver el Amparo en Revisión 1232/200632, indicó que el legislador válidamente puede determinar en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley de Extradición Internacional, la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores para ejercer funciones encomendadas al Poder Ejecutivo, tales como tramitar y resolver lo conducente a la extradición, al tratarse de una institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, a través de la cual se busca la colaboración en la entrega de una persona a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde ejerce soberanía. 39. De esta manera, en la Tesis aislada P. XXXVI/2004 de rubro: “EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO 31 Resuelta en sesión de trece de abril de dos mil cuatro por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministro Humberto Román Palacios. Asunto del cual derivó la Tesis aislada P. XXXVI/2004, cuyo rubro es “EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000).” 32 Resuelto en sesión de trece de octubre de dos mil seis por unanimidad de cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. AMPARO EN REVISION ***** 17 EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000)”33, el Pleno de este alto tribunal reconoció que el procedimiento de extradición, regulado en la Ley de Extradición Internacional, se divide en tres fases. 40. La primera fase inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten determinadas medidas en contra de una persona, o bien, la que inicia directamente con la petición formal de extradición; la segunda fase comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solitud formal de extradición, y continúa con la substanciación del procedimiento con apoyo de un Juez de Distrito; y la última fase, constituye propiamente la decisión de dicha secretaría de conceder o rehusar la extradición solicitada. 41. Así, la secuencia de este procedimiento administrativo seguido en forma de juicio puede detallarse de la siguiente manera. 42. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional34, el procedimiento inicia con una solicitud formal de extradición por parte del Estado requirente, en la que la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República pueden solicitar a un Juez de Distrito la imposición de ciertas medidas precautorias en contra de una persona. 33 Supra nota 31. 34 Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente. Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia. AMPARO EN REVISION ***** 18 43. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la referida ley35, la Secretaría de Relaciones Exteriores continúa el procedimiento con la revisión de la petición de extradición, en la que, de encontrarla improcedente no la admitirá, circunstancia que hará del conocimiento del Estado requirente. 44. De no encontrar algún motivo de improcedencia, con fundamento en el numeral 21 de la referida legislación36, admitirá la petición, y a través de la Procuraduría General de la República solicitará la intervención de un Juez de Distrito. 45. Durante esta fase ante el Juez de Distrito, conforme a lo prescrito en los artículos 24 y 25 de la aludida legislación37, se hará comparecer al gobernado ante el mencionado juzgador, y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición, así como los documentos que se acompañen, en una audiencia en la que podrá nombrar defensor, o en su defecto, será asistido por el de oficio que elija o el que designe el juez en su lugar; ante el propio 35 Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante. 36 Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputadoo que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante. 37 Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud. En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar. El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo. Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes: I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide. El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes. Artículo 26. El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano. AMPARO EN REVISION ***** 19 juzgador tendrá la oportunidad de oponer excepciones, ofrecer pruebas e incluso obtener su libertad bajo fianza, si procediera. 46. Una vez concluidos los plazos previstos en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2738, el juez dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él, en la que considerará, de oficio, las excepciones permitidas por la legislación aplicable. 47. Acaecido lo anterior y cumplidos los plazos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Extradición Internacional, el juzgador remitirá el expediente junto con la opinión emitida a la Secretaría de Relaciones Exteriores con la finalidad de que emita su determinación. 48. Conforme a lo dispuesto en el numeral 30 de la aludida legislación39, la Secretaría de Relaciones Exteriores –en consideración real de la opinión jurídica del Juez– resuelve si “concede o rehúsa la extradición”. Finalmente, si la extradición se concede, el detenido tiene posibilidad de acudir a un juicio de amparo indirecto con el fin de hacer valer su defensa, tal como lo dispone el numeral 33 de la citada Ley40. 49. Con base en lo anterior, y tal y como señaló está Primera Sala en el amparo en revisión 1232/200641, la Secretaría de Relaciones Exteriores sí está 38 Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él. El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aún cuando no se hubieren alegado por el reclamado. 39 Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehúsa la extradición. En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21. 40 Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado. Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo. Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto. 41 Supra nota 32. AMPARO EN REVISION ***** 20 facultada para emitir el pronunciamiento por el que se resuelve en definitiva el procedimiento de extradición. 50. Lo anterior, con fundamento además en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 14, 26 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal42; de los que se desprende que dentro de la Administración Pública Federal, el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los negocios administrativos encomendados al Poder Ejecutivo, los puede ejercer a través de las Secretarías de Estado, siendo la Ley Orgánica respectiva y la Ley de Extradición Internacional las que contemplan la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores para intervenir y resolver lo conducente a la extradición. 51. En estas condiciones, si el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial, en términos de la propia Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes reglamentarias, de ello 42 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarias de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. […]” Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada: I.- Secretarías de Estado; […] Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. […] Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: […] Secretaría de Relaciones Exteriores […]. Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos: […] XI.- Intervenir, por conducto del Procurador General de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes, y XII.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.” AMPARO EN REVISION ***** 21 se sigue que el legislador puede válidamente determinar en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley de Extradición Internacional, la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores que ejerce funciones encomendadas al Poder Ejecutivo, para tramitar y resolver lo conducente a la extradición, al tratarse de una institución de derechointernacional basada en el principio de reciprocidad, por virtud de la cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde ejerce soberanía. 52. A su vez, el artículo 104, fracción II, de la Constitución federal, señala que los Tribunales de la Federación conocerán de todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. 53. No obstante, esta disposición no conlleva que sean los Tribunales de la Federación quienes resuelvan en definitiva sobre el procedimiento de extradición ya que, como sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 495/201143, la norma constitucional citada se refiere a controversias, es decir, procesos entre partes legitimadas sometidas a la potestad jurisdiccional de nuestra nación, lo que no sucede tratándose de la extradición entre Estados soberanos, en donde uno es el Estado requirente y otro el Estado requerido, pues la relación que se da entre ambos no puede ser otra que de naturaleza internacional44. 43 Resuelta en sesión de cinco de octubre de dos mil once por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 44 En el mismo sentido resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en revisión 79/2000, en sesión de veintisiete de abril de dos mil uno por unanimidad de cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Asunto del cual derivó la Tesis aislada 2a. CX/2001, cuyo rubro es “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES SEAN LA ÚNICA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS (ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).” AMPARO EN REVISION ***** 22 54. Aunado a lo anterior, se reitera, no puede perderse de vista que la decisión sobre la extradición solicitada por un Estado extranjero es una facultad del Ejecutivo, toda vez que es un acto que atañe a las relaciones con otros Estados de la comunidad mundial que debe regularse por el principio de reciprocidad internacional. 55. En consecuencia, como la concesión de la extradición constituye un acto exclusivo de la soberanía nacional, cuya decisión se reserva al criterio del Ejecutivo Federal, es inexacto considerar que quien deba resolver los requerimientos de extradición internacional sea exclusivamente el Poder Judicial Federal, sino que es válido que el Ejecutivo conozca, tramite y resuelva dicha extradición, limitándose la participación de la autoridad judicial a lo estipulado por el párrafo último del artículo 119 constitucional. 56. No incide en esta conclusión el hecho de que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción II45, estipule que los jueces penales federales conocerán de los procedimientos de extradición pues, como ya se ha expuesto, la competencia del Poder Ejecutivo deviene, de origen, del propio artículo 119 de la Constitución. 57. Es cierto que este procedimiento podría variar si el Estado Mexicano celebra una tratado internacional en el que explícitamente señalan los Estados pactantes que las solicitudes de extradición que se promuevan con motivo de dicho tratado habrán de ser resueltos exclusivamente por los tribunales de cada uno de los Estados requeridos, pues, en términos del artículo 133 de nuestra Carta Magna, está disposición habría de prevalecer sobre la ley nacional ordinaria. Sin embargo, este no es el caso del Tratado de Extradición México – Estados Unidos, pues en su artículo 13 refiere: Artículo 13.- Procedimiento 45 Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: […] II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales. AMPARO EN REVISION ***** 23 1.- La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida. 2.- La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de extradición. 3.- Los funcionarios competentes de la Parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la solicitud de extradición. 58. Lo primero que se advierte de esta disposición, como bien tuvo a señalar el juez de distrito, es que el punto primero establece un principio de reserva legislativa en favor del Estado requerido que, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, remite al procedimiento de extradición que se contempla en la Ley de Extradición Internacional, descrito en los párrafos anteriores. Por tanto, la forma en que el Estado requirente establece en su legislación interna cómo es que se debe tramitar el procedimiento de extradición no influye en el procedimiento que para tal efecto establezca el Estado requerido, siempre y cuando no contradigan los lineamientos que se establecen en el Tratado en cuestión. 59. En segundo lugar, el punto tercero no establece lineamientos que deban observarse durante la tramitación del procedimiento de extradición sino que faculta a las autoridades competentes de la parte requerida (que, como se ha señalado, en el caso de México es la S.R.E.), para allegarse de las “decisiones necesarias” (en el caso, la opinión jurídica) para la resolución de la solicitud de extradición (que emite la propia S.R.E.). En este mismo sentido, puede advertirse que, contrario a lo que aduce la parte recurrente, este mismo punto distingue entre las “decisiones necesarias” previas (que corresponden a las autoridades judiciales) de la “resolución de la solicitud de extradición” (que, en este caso, recae en el Poder Ejecutivo). 60. Consecuente, esta Primera Sala concluye que los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional no contravienen a lo dispuesto por los AMPARO EN REVISION ***** 24 numerales 104 y 119 de la Constitución, o el dispositivo 13 del Tratado de Extradición México – Estados Unidos, dado que ninguna de estas disposiciones prescribe que es competencia exclusiva a los Tribunales Federales el emitir la resolución que pone fin al procedimiento de extradición. Sobre el derecho de defensa y la garantía de audiencia 61. La defensa del señor ***** argumenta que los artículos impugnados violentan el arábigo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Americanos, por cuanto en ellos se contienen los derechos de defensa, a un debido proceso y de garantía de audiencia. Para ello, sostiene la inconstitucionalidad de los artículos impugnados esencialmente bajo un mismo argumento, a saber, violación al derecho de audiencia y respecto al cual hace derivar o depender vulneración a otros derechos contenidos en la Constitución Federal como el de defensa adecuada, pero sin realizar una verdadera diferenciación entre uno y otro. Por ende, tales numerales se estudiarán de manera conjunta, bajo el tamiz de si vulneran o no el derecho de audiencia de la parte quejosa, dado que es la violación a éste del que se dolió desde su demanda de amparo. 62. De la reseña del procedimiento de extradición desarrollado en el apartado previo, se pone en evidencia que los aspectos de los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional conforman la última parte de dicho procedimiento, esto es, la etapa en la que la Secretaría de Relaciones Exteriores analiza todo lo actuado y probado ante el Juez de Distrito, para que en vista del expediente y de la opinión del juzgador federal, resuelva si concede o rehúsala extradición requerida. 63. Ello es así, en virtud de que el primero de los artículos citados estipula que el juez de distrito deberá dar a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica dentro de los cinco días siguientes a que concluya el periodo probatorio. El segundo, dispone que una vez que el Juez de Distrito haya emitido su opinión en relación con la solicitud de extradición formulada por el Estado requirente, remitirá dicha resolución junto con el AMPARO EN REVISION ***** 25 expediente de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que ésta emita el pronunciamiento definitivo en relación con la extradición solicitada. También refiere que durante ese periodo, el extraditable permanecerá recluido a disposición de la aludida dependencia. 64. Por otra parte, el numeral 30 de la citada ley dispone un plazo de veinte días para que la aludida secretaría emita su pronunciamiento respecto de la solicitud de extradición en forma definitiva, ello, en vista de lo actuado y probado ante el Juez de Distrito, así como en su opinión sobre la referida petición. 65. Bajo ese contexto, es necesario indicar que si bien de la lectura de dichos preceptos no se advierte la posibilidad de que el individuo cuya extradición se solicita, formule alegatos ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en esta última etapa del procedimiento, no por esa circunstancia debe considerarse vulnerado el aludido derecho de audiencia de la parte quejosa. 66. Lo anterior, debido a que como lo sustentó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 828/200546, el derecho fundamental de audiencia, cuya violación alega la recurrente en la etapa en comento, se satisface plenamente si se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, descritas en la Jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”47, durante el trámite del procedimiento de extradición. 67. En efecto, para considerar satisfecho el derecho fundamental de audiencia dentro del procedimiento de extradición, es suficiente que la persona cuya extradición se solicita, haya tenido conocimiento de la petición formulada en 46 Resuelto en sesión de seis de abril de dos mil seis por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Asunto del cual derivó la Tesis aislada P. XXI/2008, cuyo rubro es “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 27, PRIMER PÁRRAFO, Y 30 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” 47 Sustentada por unanimidad en los amparos directos en revisión 2961/90, 1080/91, 5113/90, y 1694/94, y por mayoría de nueve votos en el amparo directo en revisión 933/94. AMPARO EN REVISION ***** 26 su contra, y que en torno a ella haya tenido una adecuada y oportuna defensa, la cual se traduce en la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes y oponer las excepciones previstas en la legislación correspondiente, previo a que la Secretaría de Relaciones Exteriores emita su pronunciamiento definitivo. 68. En adición a lo anterior, en particular sobre el fallo emitido por la referida dependencia, el cual está regulado por los artículos que la parte quejosa tilda de inconstitucionales por vulnerar el derecho fundamental de audiencia, debe precisarse que el mismo no es ajeno e independiente del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante el Juez de Distrito, por lo que si los artículos en cuestión no establecen la posibilidad de que la persona a extraditar formule argumentos ante la citada Secretaría en aras de exponer las razones del por qué desde su perspectiva no es procedente la extradición en cuestión, antes de que ésta emita su fallo, no implica vulneración a su derecho de audiencia. 69. Lo anterior se afirma, porque dicho fallo representa la culminación del procedimiento de extradición en el cual la Secretaría de Relaciones Exteriores retoma todo lo actuado y probado ante el Juez de Distrito, autoridad ésta frente a la cual la persona a extraditar tuvo amplia oportunidad, con su respectiva defensa, de ofrecer las pruebas que estimó pertinentes, así como formular los agravios o argumentos por los cuales, desde su perspectiva, la extradición no debía concederse. 70. Por lo que una vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores estudió toda esa actuación del juzgador federal, estará en aptitud de emitir la resolución correspondiente, dado que es obligación de la Secretaría tomar en consideración la opinión del juzgador, así como todas las actuaciones del expediente de extradición, entre las que se encuentran las pruebas ofrecidas por la persona cuya extradición se solicita, así como los alegatos hechos valer en forma de excepciones en contra de la petición formulada por el Estado requirente. AMPARO EN REVISION ***** 27 71. Razonamientos que encuentran sustento en la Tesis aislada P.XXI/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 27, PRIMER PÁRRAFO, Y 30 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”48 y en el diverso criterio aislado 1a. LXI/2009, emitido por esta Primera Sala al resolver el Amparo en Revisión 30/2009 de rubro: “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25 Y 30 DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN DICHO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”49. 72. Ahora bien, es pertinente indicar que cada una de las etapas descritas en la Ley de Extradición Internacional tiene un objetivo específico, así como reglas que conllevan a su consecución, para que de esta manera se pueda pasar a la siguiente hasta llegar a la última en la que se emita el fallo correspondiente. 73. De esta manera, del contenido de la referida ley se puede advertir que existe una fase ante un Juez de Distrito en la que, en principio, se le da a conocer a una persona la solicitud de extradición; en segundo lugar, otra etapa en la que se le otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, a manera de excepciones, que estime pertinentes para su defensa; y una última fase en la que la Secretaría de Relaciones Exteriores dicta la resolución correspondiente acerca de la solicitud de extradición, en la que toma en cuenta las pruebas y excepciones que en su momento fueron hechas valer. 74. Conviene precisar que esta Primera Sala considera que de una interpretación armónica de las disposiciones legales que contiene la legislación de extradición, se advierte la continuidad que debe imperar en cada una de las etapas que comprende el procedimiento respectivo. Esto es, que una vez que se agota una de ellas, irremediablemente se sucede la siguiente, sin que exista la posibilidad de que se retome algún aspecto de la anterior, debido a 48 Supra nota 46. 49 Resuelto en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. AMPARO EN REVISION ***** 28 que ello entorpecería las finalidades establecidas para cada una de las fases, y como última consecuencia, afectaría la impartición de justicia por parte del Estado requirente. 75. Bajo ese contexto, esta Suprema Corte estima que si la Ley de Extradición Internacional prevé una etapa específica para que la persona cuya extradición se solicita por otro Estado, formule alegatos ante el Juez de Distrito a través de las excepciones que permite la referida legislación, no es necesario que se le brinde una nueva posibilidad para hacer valer manifestaciones ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. Máxime si contra dicha determinación procede el juicio de amparo indirecto, en donde el extraditable tendrá la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial lasrazones del por qué no concuerda con la determinación de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 76. De hecho, de entenderlo como lo refiere la recurrente, trastocaría el objetivo de la última fase del procedimiento, que es culminar con éste a través del dictado de la resolución correspondiente tomando en consideración únicamente lo actuado ante el Juez de Distrito, además de generar una dilación en la administración de justicia por parte del Estado requirente debido a la apertura de una nueva fase para alegar. 77. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que durante la substanciación del referido procedimiento, se dé la participación a dos autoridades, que en el caso son un Juez de Distrito y la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues esa circunstancia no conlleva a establecer que las excepciones y ofrecimiento de pruebas deban hacerse valer, necesariamente, ante la autoridad que resuelve en definitiva, ya que, como se ha señalado, la aludida secretaría tiene la obligación de constatar, en todos los casos, si se reúnen o no los requisitos que condicionan la extradición en términos del tratado internacional y la ley reglamentaria del artículo 119 Constitucional, considerando inclusive, la opinión del Juez de Distrito, AMPARO EN REVISION ***** 29 tal como lo dispone el propio artículo 30 de la Ley de Extradición Internacional. 78. De ahí que esta Primera Sala considere que los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional no vulneran el derecho fundamental de audiencia de la parte quejosa previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, a pesar de que en su texto no esté contemplada la posibilidad de que formule alegatos ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. 79. Lo anterior, pues como se precisó y quedó señalado en la reseña de antecedentes de este asunto, la parte quejosa sí tuvo la oportunidad de formularlos ante el órgano jurisdiccional a través de la presentación de diversos escritos en los que su defensa opuso las excepciones que estimó pertinentes, las cuales la referida dependencia tomó en consideración al momento de emitir su fallo sobre la petición, circunstancia que, a consideración de esta Primera Sala, es suficiente para tener satisfecho los derechos que la parte quejosa alega se le conculcaron, a pesar de que esas alegaciones no las haya hecho valer directamente ante la citada secretaría. 80. Aunando a lo anterior, debe indicarse que, tal como lo sustentó esta Primera Sala al resolver el Amparo en Revisión 2051/200950, las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad impugna la parte quejosa, no deben ser tomadas al margen de todo el procedimiento descrito en la Ley de Extradición Internacional, esto es, como normas aisladas; por el contrario, dichos preceptos deben ser integrados y analizados a la luz del ordenamiento jurídico y el sistema normativo del cual forman parte. 81. En ese tenor, es dable concluir que ninguna de las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Extradición Internacional transgrede el derecho fundamental de audiencia, ya que, como se expuso en los párrafos que anteceden, de la lectura de los referidos artículos se puede advertir una fase ante un Juez de Distrito en la que, en principio, se le da a conocer a los 50 Resuelto en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil nueve por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. AMPARO EN REVISION ***** 30 sujetos extraditables la solicitud de extradición. En segundo lugar, se les otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y oponer las excepciones que estimen pertinentes para su defensa. Y, en la última fase en la que la Secretaría de Relaciones Exteriores dicta la resolución correspondiente acerca de la solicitud de extradición, toma en cuenta las pruebas y excepciones que en su momento fueron hechas valer. 82. Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, LEY DE. NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”51. 83. De hecho, de manera similar lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Wong Ho Wing vs. Perú52, en donde el representante de la víctima alegó, entre otras cuestiones, que no se le respetó a éste su derecho a ser oído en el procedimiento de extradición, dado que la legislación procesal de Perú no garantiza el derecho a ser oído ante las autoridades del poder ejecutivo que ejercen materialmente en definitiva jurisdicción para decidir en materia de extradición, dado que ese derecho únicamente puede ser ejercido ante la autoridad judicial. Siendo este argumento similar a lo planteado por la parte recurrente en el presente recurso de revisión. 84. Al respecto, el tribunal internacional no encontró que se hubiese vulnerado el derecho del señor Wong Ho Wing a ser oído en el procedimiento de extradición, lo anterior bajo el argumento esencial de que si bien el derecho a ser oído que se encuentra protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos53 y por tanto éste debe ser garantizado 51 Sustentada en el amparo en revisión 8396/84, en sesión de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, por unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ministro Francisco H. Pavón Vasconcelos. 52 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Sentencia de 30 de Junio de 2015 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). 53 Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] AMPARO EN REVISION ***** 31 en el procedimiento de extradición, lo cierto es que el mismo, dijo la Corte, es respetado y garantizado en la fase judicial del procedimiento de extradición, en donde el extraditable puede, entre otras cosas, declarar frente al juez y ofrecer pruebas, siendo esto suficiente para tener por colmado el respeto a la citada garantía dentro del procedimiento de extradición. 85. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó que era innecesario, dada su especial naturaleza, que el citado derecho se garantizara en todas las etapas o fases del proceso de extradición, máxime si se toma en consideración que la emisión adoptada por el ejecutivo también es susceptible de control constitucional posterior. Situación ésta que también acontece en el caso Mexicano en donde contra la última resolución emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores es procedente el juicio de amparo indirecto, tal como se indicó en párrafos que anteceden. 86. En efecto, en la citada resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente: 228. Respecto al derecho a ser oído, este Tribunal ha indicado que el mismo se encuentra protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones . Al respecto, la Corte ha señalado que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos , de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones . 229. La Corte considera necesario que el derecho a ser oídose garantice en un proceso de extradición. Al respecto, el perito Ben Saul señaló que a la persona se le debe permitir exponer las razones por las cuales no debería ser extraditado . Sin embargo, esto no implica que debe garantizarse en todas las etapas del proceso. Al respecto, la Corte advierte que, en muchos de los Estados Parte de la Convención los procesos de extradición involucran una etapa o aspecto político . Esta circunstancia o característica se desprende de la naturaleza misma de los AMPARO EN REVISION ***** 32 procesos de extradición, que constituyen procesos de cooperación judicial internacional entre Estados. 230. De acuerdo con la legislación peruana, durante la fase judicial del procedimiento de extradición se toma la declaración del extraditable y éste tiene derecho a participar en las audiencias que se convoquen antes de la emisión de la resolución consultiva de la Corte Suprema. Posteriormente, en la fase política del procedimiento, el extraditable no forma parte del mismo. Sin embargo, la Corte recuerda que, conforme a lo alegado por las partes, los actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control constitucional posterior (supra párr.). 231. La Corte considera que, en la medida en que el señor Wong Ho Wing participó en la etapa judicial del procedimiento y que aún existe la posibilidad de obtener un control judicial de la decisión final sobre la extradición, el Estado no ha incumplido con su obligación de garantizar el derecho a ser oído de la presunta víctima. […] 234. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte considera que el Estado no ha violado el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y el derecho de acceso al expediente en el presente caso, consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 87. Pues bien, una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera que es infundada la inconstitucionalidad planteada por la parte quejosa y recurrente, respecto de los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional en virtud de que, como ha quedado expuesto, dichas normas no violan los derecho fundamentales de audiencia y defensa, previstos en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre el concepto de “ausencia” para ocupar las funciones reservadas al titular de una Secretaría 88. Finalmente, considerando el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento de extradición a la fecha y que el señor ***** lleva privado de su libertad desde febrero de 2015 sin que se resuelva en definitiva su situación jurídica, se procede a analizar el último agravio señalado por el AMPARO EN REVISION ***** 33 recurrente, en aras de garantizar la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, que se contempla en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional. 89. El recurrente cuestiona la existencia del acto reclamado, pues aduce que la resolución reclamada fue firmada indebidamente por la Subsecretaria para América Latina y el Caribe, a pesar de no contar con facultades para ello. Lo anterior, según el recurrente, toda vez que firmó la resolución “por ausencia temporal”, a pesar de que, en términos del artículo 53 del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien suple la ausencia temporal del Secretario del ramo, debe ser el Subsecretario de esa dependencia y, en ausencia temporal de éste, el Subsecretario para América del Norte y en ausencia de éste, entonces será el Subsecretario para América Latina y el Caribe. Y, en el caso, el Subsecretario de Relaciones Exteriores se encontraba en el recinto oficial al haber sido comisionado para recibir a funcionarios de la República de Indonesia, por lo que considera que dicho servidor público no estuvo ausente. De ahí que la resolución reclamada haya sido emitida por una autoridad incompetente. Dicho concepto de violación resulta infundado. 90. El artículo 53, del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 53. El Secretario será suplido en sus ausencias temporales por el Subsecretario de Relaciones Exteriores. En caso de ausencia temporal del Secretario y del Subsecretario de Relaciones Exteriores, fungirán como encargados del despacho los Subsecretarios para América del Norte; para América Latina y el Caribe; para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos, y por el Oficial Mayor, en el orden enunciado. En caso de ausencia temporal de todos los servidores públicos mencionados, el Secretario designará al servidor público encargado del despacho.”. 91. Tal y como refirió el juez de distrito, del anterior precepto se obtiene que el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores puede ser suplido en sus ausencias por los funcionarios y en el orden analizado, en la inteligencia de que basta la afirmación del subordinado autorizado para ejercer esa facultad, AMPARO EN REVISION ***** 34 en el sentido de que el titular estaba ausente para tener por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario. 92. Lo anterior obedece a que el concepto de "ausencia", para efectos de la sustitución, debe entenderse en términos operativos, por lo que aplica tanto en los casos en que el titular se encuentra fuera de su sede jurídica, como en aquellos en que, por cualquier motivo no pueda atender los asuntos de urgencia o importancia, dado que el resultado práctico es el mismo, o sea, que de no poder ser sustituido el ausente, no se podrían atender determinados asuntos cuya resolución resulta indispensable para la buena marcha de la propia dependencia. Por ende, como refirió el juez de distrito, no existe base lógica ni jurídica para distinguir, en cuanto a sus resultados prácticos y tratamiento legal, las situaciones de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurídica. 93. Así, no es suficiente, para desvirtuar la legalidad de la suplencia del Secretario de Relaciones Exteriores, el que se demuestre que el Subsecretario de esa Dependencia se encontraba en el recinto oficial, toda vez que como lo adujo el recurrente, se encontraba atendiendo otros asuntos para los cuales fue comisionado, como era la de recibir a funcionarios de la República de Indonesia. Por ello, no se puede colegir que por estar presente en el recinto oficial el día en que se emitió la resolución recurrida (treinta de septiembre de dos mil dieciséis), pudiera firmar la citada resolución, aunado a que ello solo acredita, en su caso, que en la fecha de la sustitución aquél se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es suficiente para desvirtuar la afirmación de que al momento en que se firmó la resolución recurrida, se encontraba impedido para asumir esas responsabilidades. V. DECISIÓN 94. En términos de las consideraciones jurídicas precedentes, ante lo infundado de los agravios hechos valer, en la materia de revisión cuya competencia corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia impugnada, por lo que se niega el amparo AMPARO EN REVISION ***** 35 a la parte quejosa respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional54. 95. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, RESUELVE PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *****, en contra de la expedición o promulgación de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como