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AR-972-2019-200709

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AMPARO EN REVISIÓN ***** 
QUEJOSO Y RECURRENTE: ***** O ***** 
 
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT 
SECRETARIO AUXILIAR: SANTIAGO MESTA ORENDAIN 
Vo. Bo. 
Ministra 
 
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, en la sesión de ********* de ******* de dos mil veinte, emite la 
siguiente: 
SENTENCIA 
Para resolver el amparo en revisión *****, interpuesto por *****, contra la 
resolución dictada el treinta de junio de dos mil diecisiete, por el Juez 
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en 
el juicio de amparo indirecto *****. 
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si los artículos 27, 
29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, al establecer que será la 
Secretaría de Relaciones Exteriores quien emita la resolución final en un 
procedimiento de extradición, representa una invasión a la competencia 
constitucional de los Tribunales de la Federación para resolver controversias; 
y vulneran la garantía de audiencia al no contemplar que la persona a 
extraditar formule alegatos y presente pruebas ante la Secretaría de 
Relaciones Exteriores, previo a que resuelva en definitiva sobre la petición 
de extradición. 
I. ANTECEDENTES 
AMPARO EN REVISION ***** 
2 
1. Procedimiento de Extradición *****. El dieciocho de febrero de dos mil 
doce, el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la entonces 
Procuraduría General de la República solicitó la detención provisional con 
fines de extradición de *****, con base en lo planteado en el oficio *****, 
suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de 
Relaciones Exteriores, mediante la cual comunicó que el Gobierno de los 
Estados Unidos de América solicitó la extradición del señor ***** para que 
sea procesado por los cargos que obran en su contra por los delitos de 
asociación delictuosa para cometer fraude bancario, fraude postal y fraude a 
las telecomunicaciones; fraude a las telecomunicaciones; declaraciones 
falsas a una institución financiera; soborno a un funcionario de una institución 
financiera; y asociación delictuosa para cometer lavado de dinero.1 
2. Según la solicitud, se acusa al señor ***** de que, de mil novecientos noventa 
y ocho y hasta el mes de diciembre de dos mil seis, usó de manera 
fraudulenta un programa de exportación administrado por el Departamento 
de Agricultura de los Estados Unidos de América, con la finalidad de financiar 
su negocio de carnes y granos, para lo cual realizó declaraciones falsas y 
entregó, por medio de una empresa de mensajería de comercio interestatal, 
documentos falsificados a instituciones bancarias, para que sus empresas 
reunieran los requisitos para participar en el programa de exportación y 
obtener los fondos que el programa ofrecía. Además, facilitó transferencias 
electrónicas para esconder los fondos obtenidos, los cuales usó para fines 
distintos de los contemplados para ese programa. Asimismo, sobornó a 
funcionarios de los bancarios involucrados para asegurarse de que él y sus 
empresas siguieran recibiendo los fondos. 
3. El veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Juez Octavo de Distrito de 
Procesos Penales Federales en el Distrito Federal emitió una orden de 
 
1 Cuaderno de amparo *****, anexo de pruebas I, foja 2. 
AMPARO EN REVISION ***** 
 
3 
 
detención provisional con fines de extradición internacional en su contra, 
dentro del procedimiento de extradición *****2. 
4. El veintiséis de junio de dos mil trece, el Procurador General de la República 
solicitó formalmente la extradición internacional del señor *****. 
5. Con base en lo anterior, el trece de febrero de dos mil quince, el Juez Octavo 
de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal emitió una 
orden de detención formal con fines de extradición internacional, contra *****3, 
la cual fue ejecutada el diecinueve de febrero de dos mil quince, fecha en la 
que el señor ***** ingresó al Centro Federal de Readaptación Social No. 11 
“CPS SONORA”. El veintitrés de febrero siguiente, tuvo verificativo la 
audiencia a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley de Extradición 
Internacional, en la que se le hizo saber de la petición formal de extradición 
y los cargos por los cuales lo reclama el Gobierno de los Estados Unidos de 
América. 
6. El uno de diciembre de dos mil quince, el señor ***** fue trasladado al Centro 
Federal de Readaptación Social número 2 “OCCIDENTE”4. 
7. Substanciado el procedimiento de extradición, el treinta y uno de agosto de 
dos mil dieciséis, el secretario en funciones de Juez de Distrito adscrito al 
Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad 
de México emitió su opinión jurídica en el procedimiento de extradición 
*****5, y resolvió que la extradición del quejoso era procedente para que 
enfrentara los cargos que se le atribuían en aquel país. Lo anterior, pues 
concluyó que se cumplen los requisitos para la procedencia de la extradición 
que señala el artículo 10 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos 
Mexicanos y los Estados Unidos de América6 (en lo sucesivo “Tratado de 
 
2 Ibidem, foja 57. 
3 Ibidem, anexo de pruebas III, fojas 18 a 41. 
4 Ibidem, anexo de pruebas V, foja 305. 
5 Ibidem , anexo de pruebas VI, fojas 117 a 156. 
6 Artículo 10. Procedimiento para la Extradición y Documentos que son Necesarios 
1.- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática. 
2.- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se impide la extradición y 
será acompañada de: 
AMPARO EN REVISION ***** 
4 
Extradición México – Estados Unidos”) pues la solicitud de extradición se 
presentó por la vía diplomática; contiene la expresión de los hechos, los 
delitos por los que se pide la extradición y los datos del reclamado; se adjuntó 
copia certificada de la orden de aprehensión librada contra el reclamado en 
el Estado requirente; se señalan las pruebas que conforme a las leyes del 
Estado Mexicano justificarían la aprehensión o enjuiciamiento del reclamado; 
y porque los hechos que se le imputan, de haberse cometido en nuestra 
legislación, al menos, encuadrarían en los delitos contra las personas en su 
patrimonio, previsto en el artículo 390, encubrimiento y operaciones con 
recursos de procedencia ilícita, previsto en el numeral 400 Bis, y contra la 
seguridad pública, que se contempla en el dispositivo 164, todos del Código 
Penal Federal. Señaló que los cargos por los que se solicitó la extradición no 
han prescrito y los documentos de soporte fueron acompañados por la 
traducción al idioma español y se encuentran legalizados y autorizados con 
el sello oficial del departamento de Estado. 
8. Finalmente, destacó que su actuación como órgano jurisdiccional se 
limitó al desahogo de las audiencias a que se refieren los ordinales 24 y 
 
a) una relación de los hechos imputados; 
b) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; 
c) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; 
d) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; 
e) los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea 
posible los conducentes a su localización. 
3.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido sentenciada se le 
anexarán además: 
a) una copia certificada de la orden de aprehensión librada por un juez u otro funcionario judicial de la Parte 
requirente; 
b) las pruebas que conforme a las leyes de la Parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del 
reclamado en caso de que el delito hubiere cometido allí. 
4.- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada. se le anexará una copiacertificada 
de la sentencia condenatoria decretada por un tribunal de la Parte requirente. 
Si la persona fue declarada culpable pero no se fijó la pena, a la solicitud de extradición se agregará una 
certificación al respecto y una copia certificada de la orden de aprehensión. 
Si a dicha persona ya se le impuso una Pena, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de una 
certificación de la pena impuesta y de una constancia que indique la parte de la pena que aún no haya sido 
cumplida. 
5.- Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte requirente conforme a las disposiciones de 
este Tratado deberán estar acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida. 
6.- Los documentos que, de acuerdo con este artículo, deban acompañar la solicitud de extradición serán 
recibidos como prueba cuando 
a) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos, estén autorizados con el sello oficial del 
Departamento de Estado y legalizados además en la forma que prescriba la ley mexicana; 
b) en el caso de una solicitud que se origine en los Estados Unidos Mexicanos estén legalizados por el 
principal funcionario diplomático o consular de los Estados Unidos en México. 
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5 
 
25 de la Ley de Extradición Internacional7, así como a emitir la opinión 
correspondiente sobre la extradición del reclamado, que solicitó el gobierno 
de los Estados Unidos de América, “cuyo acotamiento no es obligatorio 
para la destacada Secretaría de Estado”. 
9. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Octavo de Distrito 
de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, remitió a la 
Secretaría de Relaciones Exteriores, el original del expediente del 
procedimiento de extradición ***** y copia certificada de la opinión jurídica 
emitida8. 
10. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la Subsecretaria para América 
del Latina y el Caribe de la Secretaría de Relaciones Exteriores, como 
encargada del despacho, emitió un acuerdo en el que concedió la 
extradición de ***** al Gobierno de los Estados Unidos de América9 para ser 
presentado en el proceso ***** (también referido con el número *****) ante la 
Corte Federal de Distrito para el Distrito Sur del Estado de Texas. 
11. Juicio de Amparo Indirecto *****. El siete de octubre de dos mil diecisiete, 
el señor *****, por conducto de su autorizado *****, interpuso demanda de 
amparo contra la resolución emitida el treinta de septiembre de dos mil 
dieciséis por la Secretaría de Relaciones Exteriores (o “S.R.E.")10 en la 
que concedió la extradición a los Estados Unidos de América. 
 
7 Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de 
Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se 
acompañen a la solicitud. 
En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista 
de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar. 
El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor 
cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo. 
Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para 
oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes: 
I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas 
de la presente ley, a falta de aquél; y 
II.- La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide. 
El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en 
caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá 
rendir las pruebas que estime pertinentes. 
8 Cuaderno de amparo *****, anexo de pruebas VIII, foja 235. 
9 Ibidem, fojas 15 a 181. 
10 Cuaderno de amparo *****, fojas 10 a 68. 
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6 
12. Dicha demanda fue turnada al Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Amparo 
en Materia Penal en la Ciudad de México, quien por auto de siete de octubre 
de dos mil dieciséis la admitió a trámite y registró bajo el número *****11. 
13. Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el juez del conocimiento 
tuvo por recibido el informe justificado rendido por la Secretaria de 
Relaciones Exteriores (autoridad responsable); asimismo, declinó la 
competencia a favor del Juzgado Séptimo de Distrito de la misma materia y 
fuero, en virtud de que resolvió el juicio de amparo *****, en el que negó el 
amparo al quejoso respecto a la orden de detención provisional con fines de 
extradición dictada en su contra12 
14. El día siguiente, el autorizado del señor ***** presentó un escrito de 
ampliación de la demanda de amparo13, en la que reclamó del Congreso de 
la Unión, los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición 
Internacional al Congreso de la Unión; del Presidente de los Estados Unidos 
Mexicanos, la promulgación y publicación de dicha Ley; de la Secretaría de 
Relaciones Exteriores, el refrendo a la Ley de Extradición Internacional, 
haber delegado ilegalmente a la Subsecretaria para América Latina y el 
Caribe el dictado de la resolución de treinta de septiembre de dos mil 
dieciséis, así como la propia resolución; de la Subsecretaria para América 
Latina y el Caribe de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la resolución de 
treinta de septiembre de dos mil dieciséis; del Secretario de Gobernación, el 
refrendo de los Decretos que contienen la Ley de Extradición Internacional y 
sus reformas; y del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación 
de la Ley de Extradición Internacional. 
15. Como conceptos de violación, señaló que los actos reclamados violentan en 
su perjuicio lo dispuesto en los artículos 11, 14, 15, 16, 20, apartado “A”, 
fracción IX, 22, 23, 119 y 133 de la Constitución, por las siguientes razones: 
 
11 Ibidem, fojas 70 a 72. 
12 Ibidem, fojas 100 a 114. 
13 Ibidem, fojas 125 a 198. 
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7 
 
El artículo 13 del Tratado de Extradición México - Estados Unidos 
expresamente establece que debe ser una autoridad judicial la que 
resuelva de manera vinculante sobre la solicitud de extradición formulada 
por el país requirente y, no obstante, se resolvió conforme a los artículos 
25, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, que atribuyen 
dicha facultad a la S.R.E. 
Los artículos 25, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, al 
facultar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que emita la última 
resolución, son contrarios al debido proceso pues transgreden la garantía 
de audiencia y su derechos de defensa, ya que dicha Secretaría no está 
obligada a responder a las defensas de la persona requerida o valorar las 
pruebas que se presentan durante el proceso. 
La resolución de la S.R.E. es inexistente, pues fue suscrita por la 
Subsecretaria para América Latina y el Caribe como encargada de 
despacho, a pesar de que a quien le correspondía dicha atribución, en 
términos del artículo 53 del Reglamento Interior de la Secretaría de 
Relaciones Exteriores, era al Subsecretario de Relaciones Exteriores, 
quien se encontraba ese día en las instalaciones de la S.R.E. 
Hubo una deficiente homologación entre los delitos por los cuales se 
solicitó la extradición y aquellos del orden jurídico nacional con los que se 
equipararon; y las pruebas no estaban apostilladas. 
16. Mediante proveídos de diez y catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el 
titular del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la 
Ciudad de México aceptó la competencia declinada y registró la demanda de 
amparo con el número *****14. Mediante proveído de veintinueve denoviembre de dos mil dieciséis, se declaró legalmente incompetente para 
 
14 Ibidem, fojas 120 y 121; y 199 a 204. 
AMPARO EN REVISION ***** 
8 
seguir conociendo el asunto y ordenó remitir los autos al Juzgado Segundo 
de Distrito de Amparo de la misma materia y fuero15. 
17. Por auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Segundo 
de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México se avocó 
al conocimiento del asunto y lo registró bajo el número *****. El cinco de 
abril admitió la ampliación de la demanda de amparo, y el treinta de junio 
de dos mil diecisiete, emitió su sentencia16, en la que determinó lo siguiente: 
En términos del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, el procedimiento de extradición es un procedimiento 
administrativo en forma de juicio en el que se deben atender cuestiones 
diplomáticas, de soberanía nacional y solidaridad represiva internacional, 
por lo que no es factible que sea la autoridad judicial quien emita la última 
resolución. 
Los artículos 89, fracción X, y 119 de la Constitución, La Ley de Extradición 
Internacional, el artículo 28, fracción I, de la Ley Orgánica para la 
Administración Pública, y el artículo 7, fracción I, del Reglamento Interior 
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, facultan a la Secretaría de 
Relaciones Exteriores para que resuelva lo conducente a las relaciones 
exteriores de conformidad con los lineamientos que al efecto dicte el 
Presidente de la República. 
El artículo 104, fracción I, de la Constitución no atribuye competencia 
exclusiva para resolver en definitiva los procedimientos de extradición, 
pues no se trata de un proceso entre partes legitimadas sometidas a la 
potestad jurisdiccional de nuestra nación, sino un procedimiento entre 
estados soberanos, que por su propia naturaleza sucede en el plano 
internacional. 
 
15 Ibidem, fojas 248 a 251. 
16 Ibidem, fojas 474 a 539. 
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9 
 
No se viola la garantía de audiencia pues, en la jurisprudencia P./J. 
23/200817, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo 
que si una legislación no prevé medios de defensa ordinarios, lo 
procedente serán los extraordinarios, que en el caso es el juicio de amparo 
indirecto. 
El artículo 13 del Tratado Bilateral de Extradición México – Estados Unidos 
no señala que debe ser la autoridad judicial quien resuelve el 
procedimiento de extradición, sino que estipula una reserva legislativa de 
la parte requerida. 
Basta con la afirmación del subordinado autorizado para ejercer esa 
facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente, para tener por cierta 
esa circunstancia, salvo prueba en contrario; y el concepto de ausencia, 
para efectos de sustitución, se aplica tanto en casos en que el titular está 
fuera de su sede jurídica, como en aquellos casos que, por cualquier 
motivo, no pueda atender asuntos de importancia. 
La homologación de los delitos fue acertada; y los documentos de soporte 
presentados por la parte requirente reúnen las exigencias legales 
pactadas por los Estados parte. 
I. RECURSO DE REVISIÓN 
18. Interposición del recurso de revisión y trámite. Inconforme con la 
resolución anterior, el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el quejoso (por 
conducto de su autorizado *****) interpuso recurso de revisión18, en el que 
señaló los siguientes agravios: 
Primero. El artículo 13 del Tratado de Extradición México - Estados 
Unidos19 establece la obligación de que sea una autoridad judicial la que 
 
17 Cuyo rubro es “EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, 
AL NO PREVER UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA 
CONCEDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”, sustentada por el Pleno, por unanimidad, 
en los amparos en revisión 1267/2003, 1303/2003, 724/2004, 1796/2004 y 1375/2005. 
18 Cuaderno de amparo revisión *****, fojas 4 a 123. 
19 Artículo 13. Procedimiento 
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10 
resuelva de manera vinculante sobre la solicitud de extradición formulada 
por el país requirente, por lo que debió atenderse a esta disposición y no 
a lo dispuesto por la Ley de Extradición Internacional. 
Segundo. La resolución de la S.R.E. es inexistente, ya que fue suscrita por 
una funcionaria sin facultades para ello. 
Tercero. Los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional 
atentan contra de la garantía de audiencia y derechos de defensa, pues 
limitan la función del juez a emitir una mera opinión, no vinculante, que 
deberá remitir a la S.R.E. para que sea esta la que resuelve, a pesar de 
que esta autoridad administrativa carece de competencia para dirimir 
controversias. 
19. El recurso fue admitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del 
Primer Circuito, el siete de agosto de dos mil diecisiete, y registrado con el 
número de expediente *****20. 
20. En sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado 
emitió sentencia en la que reservó jurisdicción de esta Suprema Corte de 
Justicia de la Nación en virtud de que el recurrente impugnó la 
constitucionalidad de los artículos de la Ley de Extradición Internacional, se 
interpretó de manera directa el artículo 119 de la Constitución Federal, y los 
criterios invocados por el juez de amparo constituyen solo tesis aisladas21. 
21. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación asumió competencia, y lo registró bajo el numero de 
amparo en revisión *****22. No obstante, en sesión de tres de mayo de dos 
mil diecinueve, esta Primera Sala resolvió el citado recurso en el sentido de 
 
1.- La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida. 
2.- La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar curso a la solicitud de 
extradición. 
3.- Los funcionarios competentes de la Parte requerida quedarán autorizados para emplear todos los medios 
legales a su alcance con el fin de obtener de las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la 
resolución de la solicitud de extradición. 
20 Cuaderno de amparo en revisión *****, foja 124. 
21 Ibidem, fojas 147 a 305. 
22 Ibidem, foja 318. 
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11 
 
devolver los autos al tribunal colegiado por advertirse planteamientos de 
improcedencia sobre los cuales no había pronunciamiento23. 
22. Consecuentemente, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Tercer 
Tribunal Colegiado emitió nueva determinación dentro del recurso de revisión 
*****, en el que resolvió sobreseer respecto de los actos reclamados al 
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Secretario de Gobernación, 
a la Secretaria de Relaciones Exteriores y al Director del Diario Oficial de la 
Federación, consistentes en el refrendo y publicación de la Ley de 
Extradición Internacional, desestimó los demás planteamientos, y dejó a 
salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el 
estudio y pronunciamiento sobre la constitucionalidad cuestionada24. 
23. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por 
acuerdo de Presidencia de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, 
se asumió la competencia planteada, se ordenó su radicación en la Primera 
Sala de este tribunal y su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar 
Morales25. 
24. El trece de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Primera 
Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaría al 
conocimiento del asunto y ordenó el returno del asunto a la ponencia de la 
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, dada la readscripción del Ministro Aguilar 
Morales a la Segunda Sala de este tribunal26. 
25. El dieciséis de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala 
ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para laelaboración del 
proyecto respectivo27. 
II. COMPETENCIA 
 
23 Ibidem, fojas 341 a 349. 
24 Ibidem, fojas 360 a 529. 
25 Cuaderno de amparo en revisión *****, fojas 125 a 127. 
26 Ibidem, foja 146. 
27 Ibidem, foja 148. 
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12 
26. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de 
revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso 
a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley 
de Amparo vigente; 10, fracción II, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder 
Judicial de la Federación; y el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo 
General Plenario 5/2013; pues en el caso, el recurso de revisión se interpuso 
contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia 
constitucional de un juicio de amparo, en la que se analizó la 
constitucionalidad de los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición 
Internacional y subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad. No 
se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del 
presente asunto, en virtud de que no reviste un interés excepcional. 
III. LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA 
27. En el caso es innecesario analizar si el recurso de revisión se interpuso por 
parte legitimada, oportunamente, y si es o no procedente, en virtud de ello 
fue analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer 
Circuito28. 
IV. ESTUDIO DE FONDO 
28. Según se desprende de la sentencia del recurso de diecisiete de octubre de 
dos mil diecinueve, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado, el 
planteamiento de inconstitucionalidad que persiste, y sobre el cual se reservó 
competencia a esta Suprema Corte, versa sobre los artículos 25, 27, 28, 29 
y 30 de la Ley de Extradición Internacional, cuyo contenido es el siguiente: 
Artículo 25.- Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá 
hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las 
siguientes: 
 
28 Cuaderno de amparo en revisión *****, fojas 124 (al reverso), 370 (al reverso) y 520 a 525. 
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13 
 
I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado 
aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta de aquél; y 
II.- La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide. 
El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo 
podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio 
Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que 
estime pertinentes. 
Artículo 27.- Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren 
desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días 
siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión 
jurídica respecto de lo actuado y probado ante él. 
El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aun 
cuando no se hubieren alegado por el reclamado. 
Artículo 28.- Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone 
excepciones o consiente expresamente en su extradición, el Juez procederá sin 
más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión. 
Artículo 29.- El Juez remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de 
Relaciones Exteriores, para que el Titular de la misma dicte la resolución a 
que se refiere el artículo siguiente. El detenido entre tanto, permanecerá en el 
lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia. 
Artículo 30.- La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y 
de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se 
concede o rehúsa la extradición. En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el 
caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 21. 
29. No obstante, la presente resolución se limitará al estudio de los artículos 27, 
29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, toda vez que el artículo 25 
no fue controvertido en el recurso interpuesto por la defensa del señor *****, 
no postuló argumentos para impugnar su constitucionalidad y su contenido 
no incide en el análisis que se solicita de los artículos impugnados. 
30. Por cuanto hace al artículo 28, se tiene que este no le fue aplicado y versa 
sobre una temática ajena a las que plantea el recurrente. Esto es así, pues 
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14 
esta disposición se refiere a una reducción en el plazo que tiene el Juez de 
Distrito para emitir su opinión jurídica cuando la persona requerida no opone 
excepciones o consiente expresamente su extradición, lo cual no fue el caso 
en el procedimiento de extradición *****, pues el señor ***** sí opuso 
excepciones29. Por tanto, lo conducente es declarar inoperantes los 
agravios por cuanto a que se refieren a este artículo, en términos de la 
fracción XII, del numeral 61 de la Ley de Amparo, dado que, al no haberse 
aplicado, no afecta los intereses jurídicos o legítimos del recurrente. 
31. Ahora bien, el planteamiento del recurrente respecto a la materia de la cual 
sí es competente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación tiene dos vertientes. La primera versa sobre la supuesta falta de 
competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores para resolver en 
definitiva si se concede la extradición o no. La segunda, sobre el impacto que 
tiene sobre el debido proceso del requerido (particularmente en sus derechos 
de audiencia y de defensa) el hecho que sea el Poder Ejecutivo quien decida 
en definitiva sobre la extradición. Consecuentemente, esta Primera Sala 
procederá a atender, por separado, cada uno de estos planteamientos. 
Sobre la competencia constitucional en materia de extradición 
32. La recurrente sostiene que los artículos 27, 29 y 30 de la Ley de Extradición, 
al estipular que la resolución que emite el juez federal en el procedimiento de 
extradición tiene el carácter de opinión jurídica, contradicen lo dispuesto por 
el artículo 13 del Tratado de Extradición México – Estados Unidos y 
transgreden los numerales 104, fracción I, y 119, último párrafo, de la 
Constitución pues, desde su perspectiva, estos atribuyen exclusivamente a 
los órganos jurisdiccionales federales la competencia legal para resolver en 
definitiva los procedimientos de extradición. 
33. Lo anterior, sostiene la recurrente, dado que el artículo 13 del Tratado de 
Extradición México – Estados Unidos expresamente señala que son los 
 
29 Cuaderno de amparo *****, anexo de pruebas IV, fojas 675 a 684. 
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jueces federales quienes deben emitir la resolución final; el artículo 50, 
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, faculta a 
los jueces penales federales para resolver los procedimientos de extradición; 
y es un hecho notorio que en los Estados Unidos de América son los jueces 
quienes emiten la resolución definitiva. Además, el artículo 119 limita la 
participación de la S.R.E. a tramitar el procedimiento de extradición, no para 
resolverlo, pues esta Secretaría carece de conocimientos en materia penal. 
Este planteamiento es infundado, por las razones que se exponen a 
continuación. 
34. En primer lugar, es oportuno destacar que el fundamento del procedimiento 
de extradición se encuentra en el artículo 119, párrafo tercero, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: 
Artículo 119. […] Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán 
tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en 
los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se 
suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande 
cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesentadías naturales. 
35. Sobre este procedimiento el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 11/200130, precisó que la 
extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una 
persona, que se encuentra en su territorio, a otro Estado que la reclama por 
tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de 
un delito. Tal entrega tiene como finalidad que esa persona sea sometida a 
un juicio o que sea recluida para cumplir con la pena impuesta. 
 
30 Resuelta en la sesión de dos de octubre de dos mil uno, por mayoría de seis votos de los Ministros: Azuela 
Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Román Palacios, Silva Meza, y Presidente Góngora Pimentel; los 
Ministros Ortiz Mayagoitia y Sánchez Cordero votaron a favor del proyecto que formuló la Ministra, y 
manifestaron que las consideraciones de éste constituirán su voto de minoría. Ausentes los señores Ministros 
Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Aguinaco Alemán. Encargado del engrose: Humberto Román Palacios. 
Asunto del cual derivó la Tesis aislada P. XIX/2001, cuyo rubro es “EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA 
ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO 
REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU 
SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN 
LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS.” 
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16 
36. En este mismo sentido, al fallar la Contradicción de Tesis 17/2002-PL31, el 
Pleno adujo que el procedimiento de extradición es un procedimiento 
administrativo que se sigue en forma de juicio, en virtud de que su 
naturaleza no corresponde a la de un juicio propiamente dicho, pues no es 
substanciado ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, y el papel 
que desempeña en su desarrollo el Juez de Distrito no corresponde al 
de un acto de juzgamiento, sino de colaboración con el órgano rector 
de éste, que en el caso es la Secretaría de Relaciones Exteriores. 
37. Además, sostuvo que el mismo tiene por objeto que dicha dependencia 
determine si en la referida secuela el Estado requirente, acreditó los 
requisitos que condicionan el otorgamiento de la extradición o, en su caso, si 
prosperan las excepciones planteadas por el individuo solicitado. 
38. En ese tenor, esta Primera Sala al resolver el Amparo en Revisión 
1232/200632, indicó que el legislador válidamente puede determinar en la 
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley de 
Extradición Internacional, la facultad de la Secretaría de Relaciones 
Exteriores para ejercer funciones encomendadas al Poder Ejecutivo, 
tales como tramitar y resolver lo conducente a la extradición, al tratarse 
de una institución de derecho internacional basada en el principio de 
reciprocidad, a través de la cual se busca la colaboración en la entrega de 
una persona a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la 
efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en 
donde ejerce soberanía. 
39. De esta manera, en la Tesis aislada P. XXXVI/2004 de rubro: 
“EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO 
 
31 Resuelta en sesión de trece de abril de dos mil cuatro por unanimidad de nueve votos. Ponente: Ministro 
Humberto Román Palacios. Asunto del cual derivó la Tesis aislada P. XXXVI/2004, cuyo rubro es 
“EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE 
JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN 
DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O 
LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000).” 
32 Resuelto en sesión de trece de octubre de dos mil seis por unanimidad de cinco votos. Ponente: José de 
Jesús Gudiño Pelayo. 
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EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y 
TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE 
RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA 
(INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000)”33, el Pleno de este 
alto tribunal reconoció que el procedimiento de extradición, regulado en la 
Ley de Extradición Internacional, se divide en tres fases. 
40. La primera fase inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de 
presentar petición formal de extradición y solicita se adopten determinadas 
medidas en contra de una persona, o bien, la que inicia directamente con la 
petición formal de extradición; la segunda fase comienza con la decisión de 
la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solitud formal de 
extradición, y continúa con la substanciación del procedimiento con apoyo de 
un Juez de Distrito; y la última fase, constituye propiamente la decisión de 
dicha secretaría de conceder o rehusar la extradición solicitada. 
41. Así, la secuencia de este procedimiento administrativo seguido en forma de 
juicio puede detallarse de la siguiente manera. 
42. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Extradición 
Internacional34, el procedimiento inicia con una solicitud formal de extradición 
por parte del Estado requirente, en la que la Secretaría de Relaciones 
Exteriores y la Procuraduría General de la República pueden solicitar a un 
Juez de Distrito la imposición de ciertas medidas precautorias en contra de 
una persona. 
 
33 Supra nota 31. 
34 Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de 
una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser 
acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se 
solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión 
emanada de autoridad competente. 
Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al 
Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, 
que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la 
República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia. 
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18 
43. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la referida 
ley35, la Secretaría de Relaciones Exteriores continúa el procedimiento con 
la revisión de la petición de extradición, en la que, de encontrarla 
improcedente no la admitirá, circunstancia que hará del conocimiento del 
Estado requirente. 
44. De no encontrar algún motivo de improcedencia, con fundamento en el 
numeral 21 de la referida legislación36, admitirá la petición, y a través de la 
Procuraduría General de la República solicitará la intervención de un Juez 
de Distrito. 
45. Durante esta fase ante el Juez de Distrito, conforme a lo prescrito en los 
artículos 24 y 25 de la aludida legislación37, se hará comparecer al gobernado 
ante el mencionado juzgador, y éste le dará a conocer el contenido de la 
petición de extradición, así como los documentos que se acompañen, en una 
audiencia en la que podrá nombrar defensor, o en su defecto, será asistido 
por el de oficio que elija o el que designe el juez en su lugar; ante el propio 
 
35 Artículo 19. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la 
examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante. 
36 Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la 
requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el 
Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así 
como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con 
el delito imputadoo que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante. 
37 Artículo 24. Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de 
Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se 
acompañen a la solicitud. 
En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista 
de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar. 
El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor 
cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo. 
Artículo 25. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para 
oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes: 
I. La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas 
de la presente ley, a falta de aquél; y 
II. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide. 
El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por el Juez en 
caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá 
rendir las pruebas que estime pertinentes. 
Artículo 26. El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias 
personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad 
bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en 
territorio mexicano. 
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juzgador tendrá la oportunidad de oponer excepciones, ofrecer pruebas e 
incluso obtener su libertad bajo fianza, si procediera. 
46. Una vez concluidos los plazos previstos en la ley, de acuerdo con lo 
dispuesto en el artículo 2738, el juez dará a conocer a la Secretaría de 
Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado 
ante él, en la que considerará, de oficio, las excepciones permitidas por la 
legislación aplicable. 
47. Acaecido lo anterior y cumplidos los plazos legales, conforme a lo dispuesto 
en el artículo 29 de la Ley de Extradición Internacional, el juzgador remitirá 
el expediente junto con la opinión emitida a la Secretaría de Relaciones 
Exteriores con la finalidad de que emita su determinación. 
48. Conforme a lo dispuesto en el numeral 30 de la aludida legislación39, la 
Secretaría de Relaciones Exteriores –en consideración real de la opinión 
jurídica del Juez– resuelve si “concede o rehúsa la extradición”. Finalmente, 
si la extradición se concede, el detenido tiene posibilidad de acudir a un juicio 
de amparo indirecto con el fin de hacer valer su defensa, tal como lo dispone 
el numeral 33 de la citada Ley40. 
49. Con base en lo anterior, y tal y como señaló está Primera Sala en el amparo 
en revisión 1232/200641, la Secretaría de Relaciones Exteriores sí está 
 
38 Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las 
actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de 
Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él. 
El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aún cuando no se hubieren alegado 
por el reclamado. 
39 Artículo 30. La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro 
de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehúsa la extradición. 
En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos a que se refiere el artículo 
21. 
40 Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se 
notificará al reclamado. 
Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo. 
Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto 
demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores 
comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto. 
41 Supra nota 32. 
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20 
facultada para emitir el pronunciamiento por el que se resuelve en 
definitiva el procedimiento de extradición. 
50. Lo anterior, con fundamento además en los artículos 90 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 14, 26 y 28 de la Ley Orgánica 
de la Administración Pública Federal42; de los que se desprende que dentro 
de la Administración Pública Federal, el ejercicio de las atribuciones y el 
despacho de los negocios administrativos encomendados al Poder Ejecutivo, 
los puede ejercer a través de las Secretarías de Estado, siendo la Ley 
Orgánica respectiva y la Ley de Extradición Internacional las que contemplan 
la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores para intervenir y 
resolver lo conducente a la extradición. 
51. En estas condiciones, si el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las extradiciones a 
requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, 
con la intervención de la autoridad judicial, en términos de la propia 
Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes reglamentarias, de ello 
 
42 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica 
que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a 
cargo de las Secretarias de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de 
creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. 
[…]” 
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 
Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo 
encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración 
Pública Centralizada: 
I.- Secretarías de Estado; 
[…] 
Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los 
asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, 
Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el 
reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. 
[…] 
Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará 
con las siguientes dependencias: […] 
Secretaría de Relaciones Exteriores […]. 
Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos: 
[…] 
XI.- Intervenir, por conducto del Procurador General de la República, en la extradición conforme a la ley o 
tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo 
examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, 
para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes, y 
XII.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.” 
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se sigue que el legislador puede válidamente determinar en la Ley Orgánica 
de la Administración Pública Federal y en la Ley de Extradición Internacional, 
la facultad de la Secretaría de Relaciones Exteriores que ejerce funciones 
encomendadas al Poder Ejecutivo, para tramitar y resolver lo conducente a 
la extradición, al tratarse de una institución de derechointernacional basada 
en el principio de reciprocidad, por virtud de la cual se busca la colaboración 
en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte 
del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada 
la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde 
ejerce soberanía. 
52. A su vez, el artículo 104, fracción II, de la Constitución federal, señala que 
los Tribunales de la Federación conocerán de todas las controversias del 
orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de 
leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado 
Mexicano. 
53. No obstante, esta disposición no conlleva que sean los Tribunales de la 
Federación quienes resuelvan en definitiva sobre el procedimiento de 
extradición ya que, como sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo en 
revisión 495/201143, la norma constitucional citada se refiere a 
controversias, es decir, procesos entre partes legitimadas sometidas a la 
potestad jurisdiccional de nuestra nación, lo que no sucede tratándose de la 
extradición entre Estados soberanos, en donde uno es el Estado requirente 
y otro el Estado requerido, pues la relación que se da entre ambos no puede 
ser otra que de naturaleza internacional44. 
 
43 Resuelta en sesión de cinco de octubre de dos mil once por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro 
Jorge Mario Pardo Rebolledo. 
44 En el mismo sentido resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en 
revisión 79/2000, en sesión de veintisiete de abril de dos mil uno por unanimidad de cinco votos. Ponente: 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Asunto del cual derivó la Tesis aislada 2a. CX/2001, cuyo rubro es 
“EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. NO CONSTITUYE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL Y ES 
INEXACTO QUE LOS TRIBUNALES JUDICIALES FEDERALES SEAN LA ÚNICA AUTORIDAD 
COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS 
(ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).” 
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22 
54. Aunado a lo anterior, se reitera, no puede perderse de vista que la decisión 
sobre la extradición solicitada por un Estado extranjero es una facultad del 
Ejecutivo, toda vez que es un acto que atañe a las relaciones con otros 
Estados de la comunidad mundial que debe regularse por el principio de 
reciprocidad internacional. 
55. En consecuencia, como la concesión de la extradición constituye un acto 
exclusivo de la soberanía nacional, cuya decisión se reserva al criterio del 
Ejecutivo Federal, es inexacto considerar que quien deba resolver los 
requerimientos de extradición internacional sea exclusivamente el Poder 
Judicial Federal, sino que es válido que el Ejecutivo conozca, tramite y 
resuelva dicha extradición, limitándose la participación de la autoridad judicial 
a lo estipulado por el párrafo último del artículo 119 constitucional. 
56. No incide en esta conclusión el hecho de que el artículo 50 de la Ley Orgánica 
del Poder Judicial de la Federación, en su fracción II45, estipule que los jueces 
penales federales conocerán de los procedimientos de extradición pues, 
como ya se ha expuesto, la competencia del Poder Ejecutivo deviene, de 
origen, del propio artículo 119 de la Constitución. 
57. Es cierto que este procedimiento podría variar si el Estado Mexicano celebra 
una tratado internacional en el que explícitamente señalan los Estados 
pactantes que las solicitudes de extradición que se promuevan con motivo 
de dicho tratado habrán de ser resueltos exclusivamente por los tribunales 
de cada uno de los Estados requeridos, pues, en términos del artículo 133 
de nuestra Carta Magna, está disposición habría de prevalecer sobre la ley 
nacional ordinaria. Sin embargo, este no es el caso del Tratado de 
Extradición México – Estados Unidos, pues en su artículo 13 refiere: 
Artículo 13.- Procedimiento 
 
45 Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: […] II. De los procedimientos de extradición, salvo 
lo que se disponga en los tratados internacionales. 
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23 
 
1.- La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de 
la Parte requerida. 
2.- La Parte requerida dispondrá los procedimientos internos necesarios para dar 
curso a la solicitud de extradición. 
3.- Los funcionarios competentes de la Parte requerida quedarán autorizados 
para emplear todos los medios legales a su alcance con el fin de obtener de 
las autoridades judiciales las decisiones necesarias para la resolución de la 
solicitud de extradición. 
58. Lo primero que se advierte de esta disposición, como bien tuvo a señalar el 
juez de distrito, es que el punto primero establece un principio de reserva 
legislativa en favor del Estado requerido que, en el caso de nuestro 
ordenamiento jurídico, remite al procedimiento de extradición que se 
contempla en la Ley de Extradición Internacional, descrito en los párrafos 
anteriores. Por tanto, la forma en que el Estado requirente establece en su 
legislación interna cómo es que se debe tramitar el procedimiento de 
extradición no influye en el procedimiento que para tal efecto establezca el 
Estado requerido, siempre y cuando no contradigan los lineamientos que se 
establecen en el Tratado en cuestión. 
59. En segundo lugar, el punto tercero no establece lineamientos que deban 
observarse durante la tramitación del procedimiento de extradición sino que 
faculta a las autoridades competentes de la parte requerida (que, como se 
ha señalado, en el caso de México es la S.R.E.), para allegarse de las 
“decisiones necesarias” (en el caso, la opinión jurídica) para la resolución de 
la solicitud de extradición (que emite la propia S.R.E.). En este mismo 
sentido, puede advertirse que, contrario a lo que aduce la parte recurrente, 
este mismo punto distingue entre las “decisiones necesarias” previas (que 
corresponden a las autoridades judiciales) de la “resolución de la solicitud de 
extradición” (que, en este caso, recae en el Poder Ejecutivo). 
60. Consecuente, esta Primera Sala concluye que los artículos 27, 29 y 30 de la 
Ley de Extradición Internacional no contravienen a lo dispuesto por los 
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numerales 104 y 119 de la Constitución, o el dispositivo 13 del Tratado de 
Extradición México – Estados Unidos, dado que ninguna de estas 
disposiciones prescribe que es competencia exclusiva a los Tribunales 
Federales el emitir la resolución que pone fin al procedimiento de extradición. 
Sobre el derecho de defensa y la garantía de audiencia 
61. La defensa del señor ***** argumenta que los artículos impugnados violentan 
el arábigo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Americanos, 
por cuanto en ellos se contienen los derechos de defensa, a un debido 
proceso y de garantía de audiencia. Para ello, sostiene la inconstitucionalidad 
de los artículos impugnados esencialmente bajo un mismo argumento, a 
saber, violación al derecho de audiencia y respecto al cual hace derivar o 
depender vulneración a otros derechos contenidos en la Constitución Federal 
como el de defensa adecuada, pero sin realizar una verdadera diferenciación 
entre uno y otro. Por ende, tales numerales se estudiarán de manera 
conjunta, bajo el tamiz de si vulneran o no el derecho de audiencia de la parte 
quejosa, dado que es la violación a éste del que se dolió desde su demanda 
de amparo. 
62. De la reseña del procedimiento de extradición desarrollado en el apartado 
previo, se pone en evidencia que los aspectos de los artículos 27, 29 y 30 de 
la Ley de Extradición Internacional conforman la última parte de dicho 
procedimiento, esto es, la etapa en la que la Secretaría de Relaciones 
Exteriores analiza todo lo actuado y probado ante el Juez de Distrito, para 
que en vista del expediente y de la opinión del juzgador federal, resuelva si 
concede o rehúsala extradición requerida. 
63. Ello es así, en virtud de que el primero de los artículos citados estipula que 
el juez de distrito deberá dar a conocer a la Secretaría de Relaciones 
Exteriores su opinión jurídica dentro de los cinco días siguientes a que 
concluya el periodo probatorio. El segundo, dispone que una vez que el Juez 
de Distrito haya emitido su opinión en relación con la solicitud de extradición 
formulada por el Estado requirente, remitirá dicha resolución junto con el 
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expediente de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que 
ésta emita el pronunciamiento definitivo en relación con la extradición 
solicitada. También refiere que durante ese periodo, el extraditable 
permanecerá recluido a disposición de la aludida dependencia. 
64. Por otra parte, el numeral 30 de la citada ley dispone un plazo de veinte días 
para que la aludida secretaría emita su pronunciamiento respecto de la 
solicitud de extradición en forma definitiva, ello, en vista de lo actuado y 
probado ante el Juez de Distrito, así como en su opinión sobre la referida 
petición. 
65. Bajo ese contexto, es necesario indicar que si bien de la lectura de dichos 
preceptos no se advierte la posibilidad de que el individuo cuya 
extradición se solicita, formule alegatos ante la Secretaría de 
Relaciones Exteriores en esta última etapa del procedimiento, no por 
esa circunstancia debe considerarse vulnerado el aludido derecho de 
audiencia de la parte quejosa. 
66. Lo anterior, debido a que como lo sustentó el Pleno de esta Suprema Corte 
de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 828/200546, el derecho 
fundamental de audiencia, cuya violación alega la recurrente en la etapa en 
comento, se satisface plenamente si se cumplieron las formalidades 
esenciales del procedimiento, descritas en la Jurisprudencia P./J. 47/95, de 
rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS 
QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA 
AL ACTO PRIVATIVO”47, durante el trámite del procedimiento de extradición. 
67. En efecto, para considerar satisfecho el derecho fundamental de audiencia 
dentro del procedimiento de extradición, es suficiente que la persona cuya 
extradición se solicita, haya tenido conocimiento de la petición formulada en 
 
46 Resuelto en sesión de seis de abril de dos mil seis por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Asunto del cual derivó la Tesis aislada P. XXI/2008, cuyo rubro es 
“EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 27, PRIMER PÁRRAFO, Y 30 DE 
LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.” 
47 Sustentada por unanimidad en los amparos directos en revisión 2961/90, 1080/91, 5113/90, y 1694/94, y 
por mayoría de nueve votos en el amparo directo en revisión 933/94. 
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26 
su contra, y que en torno a ella haya tenido una adecuada y oportuna 
defensa, la cual se traduce en la oportunidad de ofrecer las pruebas que 
estime pertinentes y oponer las excepciones previstas en la legislación 
correspondiente, previo a que la Secretaría de Relaciones Exteriores emita 
su pronunciamiento definitivo. 
68. En adición a lo anterior, en particular sobre el fallo emitido por la referida 
dependencia, el cual está regulado por los artículos que la parte quejosa 
tilda de inconstitucionales por vulnerar el derecho fundamental de audiencia, 
debe precisarse que el mismo no es ajeno e independiente del 
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante el Juez 
de Distrito, por lo que si los artículos en cuestión no establecen la posibilidad 
de que la persona a extraditar formule argumentos ante la citada Secretaría 
en aras de exponer las razones del por qué desde su perspectiva no es 
procedente la extradición en cuestión, antes de que ésta emita su fallo, no 
implica vulneración a su derecho de audiencia. 
69. Lo anterior se afirma, porque dicho fallo representa la culminación del 
procedimiento de extradición en el cual la Secretaría de Relaciones 
Exteriores retoma todo lo actuado y probado ante el Juez de Distrito, 
autoridad ésta frente a la cual la persona a extraditar tuvo amplia oportunidad, 
con su respectiva defensa, de ofrecer las pruebas que estimó pertinentes, 
así como formular los agravios o argumentos por los cuales, desde su 
perspectiva, la extradición no debía concederse. 
70. Por lo que una vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores estudió toda 
esa actuación del juzgador federal, estará en aptitud de emitir la resolución 
correspondiente, dado que es obligación de la Secretaría tomar en 
consideración la opinión del juzgador, así como todas las actuaciones del 
expediente de extradición, entre las que se encuentran las pruebas ofrecidas 
por la persona cuya extradición se solicita, así como los alegatos hechos 
valer en forma de excepciones en contra de la petición formulada por el 
Estado requirente. 
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27 
 
71. Razonamientos que encuentran sustento en la Tesis aislada P.XXI/2008, 
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: 
“EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 27, PRIMER 
PÁRRAFO, Y 30 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE 
AUDIENCIA”48 y en el diverso criterio aislado 1a. LXI/2009, emitido por esta 
Primera Sala al resolver el Amparo en Revisión 30/2009 de rubro: 
“EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25 Y 30 DE LA 
LEY RELATIVA QUE REGULAN DICHO PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”49. 
72. Ahora bien, es pertinente indicar que cada una de las etapas descritas en la 
Ley de Extradición Internacional tiene un objetivo específico, así como reglas 
que conllevan a su consecución, para que de esta manera se pueda pasar a 
la siguiente hasta llegar a la última en la que se emita el fallo correspondiente. 
73. De esta manera, del contenido de la referida ley se puede advertir que existe 
una fase ante un Juez de Distrito en la que, en principio, se le da a conocer 
a una persona la solicitud de extradición; en segundo lugar, otra etapa en la 
que se le otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos, a 
manera de excepciones, que estime pertinentes para su defensa; y una 
última fase en la que la Secretaría de Relaciones Exteriores dicta la 
resolución correspondiente acerca de la solicitud de extradición, en la que 
toma en cuenta las pruebas y excepciones que en su momento fueron 
hechas valer. 
74. Conviene precisar que esta Primera Sala considera que de una interpretación 
armónica de las disposiciones legales que contiene la legislación de 
extradición, se advierte la continuidad que debe imperar en cada una de las 
etapas que comprende el procedimiento respectivo. Esto es, que una vez 
que se agota una de ellas, irremediablemente se sucede la siguiente, sin que 
exista la posibilidad de que se retome algún aspecto de la anterior, debido a 
 
48 Supra nota 46. 
49 Resuelto en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve por unanimidad de cinco votos. Ponente: 
Ministro José Ramón Cossío Díaz. 
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28 
que ello entorpecería las finalidades establecidas para cada una de las fases, 
y como última consecuencia, afectaría la impartición de justicia por parte del 
Estado requirente. 
75. Bajo ese contexto, esta Suprema Corte estima que si la Ley de Extradición 
Internacional prevé una etapa específica para que la persona cuya 
extradición se solicita por otro Estado, formule alegatos ante el Juez de 
Distrito a través de las excepciones que permite la referida legislación, no es 
necesario que se le brinde una nueva posibilidad para hacer valer 
manifestaciones ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. Máxime si 
contra dicha determinación procede el juicio de amparo indirecto, en donde 
el extraditable tendrá la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial lasrazones del por qué no concuerda con la determinación de la Secretaría de 
Relaciones Exteriores. 
76. De hecho, de entenderlo como lo refiere la recurrente, trastocaría el objetivo 
de la última fase del procedimiento, que es culminar con éste a través del 
dictado de la resolución correspondiente tomando en consideración 
únicamente lo actuado ante el Juez de Distrito, además de generar una 
dilación en la administración de justicia por parte del Estado requirente 
debido a la apertura de una nueva fase para alegar. 
77. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que durante la substanciación del 
referido procedimiento, se dé la participación a dos autoridades, que en el 
caso son un Juez de Distrito y la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues 
esa circunstancia no conlleva a establecer que las excepciones y 
ofrecimiento de pruebas deban hacerse valer, necesariamente, ante la 
autoridad que resuelve en definitiva, ya que, como se ha señalado, la aludida 
secretaría tiene la obligación de constatar, en todos los casos, si se 
reúnen o no los requisitos que condicionan la extradición en términos 
del tratado internacional y la ley reglamentaria del artículo 119 
Constitucional, considerando inclusive, la opinión del Juez de Distrito, 
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29 
 
tal como lo dispone el propio artículo 30 de la Ley de Extradición 
Internacional. 
78. De ahí que esta Primera Sala considere que los artículos 27, 29 y 30 de la 
Ley de Extradición Internacional no vulneran el derecho fundamental de 
audiencia de la parte quejosa previsto en el artículo 14 de la Constitución 
Federal, a pesar de que en su texto no esté contemplada la posibilidad de 
que formule alegatos ante la Secretaría de Relaciones Exteriores. 
79. Lo anterior, pues como se precisó y quedó señalado en la reseña de 
antecedentes de este asunto, la parte quejosa sí tuvo la oportunidad de 
formularlos ante el órgano jurisdiccional a través de la presentación de 
diversos escritos en los que su defensa opuso las excepciones que estimó 
pertinentes, las cuales la referida dependencia tomó en consideración al 
momento de emitir su fallo sobre la petición, circunstancia que, a 
consideración de esta Primera Sala, es suficiente para tener satisfecho los 
derechos que la parte quejosa alega se le conculcaron, a pesar de que esas 
alegaciones no las haya hecho valer directamente ante la citada secretaría. 
80. Aunando a lo anterior, debe indicarse que, tal como lo sustentó esta Primera 
Sala al resolver el Amparo en Revisión 2051/200950, las disposiciones legales 
cuya inconstitucionalidad impugna la parte quejosa, no deben ser tomadas 
al margen de todo el procedimiento descrito en la Ley de Extradición 
Internacional, esto es, como normas aisladas; por el contrario, dichos 
preceptos deben ser integrados y analizados a la luz del ordenamiento 
jurídico y el sistema normativo del cual forman parte. 
81. En ese tenor, es dable concluir que ninguna de las disposiciones normativas 
contenidas en la Ley de Extradición Internacional transgrede el derecho 
fundamental de audiencia, ya que, como se expuso en los párrafos que 
anteceden, de la lectura de los referidos artículos se puede advertir una fase 
ante un Juez de Distrito en la que, en principio, se le da a conocer a los 
 
50 Resuelto en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil nueve por unanimidad de cinco votos. Ponente: 
Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. 
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30 
sujetos extraditables la solicitud de extradición. En segundo lugar, se les 
otorga la oportunidad de ofrecer pruebas y oponer las excepciones que 
estimen pertinentes para su defensa. Y, en la última fase en la que la 
Secretaría de Relaciones Exteriores dicta la resolución correspondiente 
acerca de la solicitud de extradición, toma en cuenta las pruebas y 
excepciones que en su momento fueron hechas valer. 
82. Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis aislada emitida por el Pleno de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXTRADICIÓN 
INTERNACIONAL, LEY DE. NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE 
AUDIENCIA”51. 
83. De hecho, de manera similar lo consideró la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos en el caso Wong Ho Wing vs. Perú52, en donde el 
representante de la víctima alegó, entre otras cuestiones, que no se le 
respetó a éste su derecho a ser oído en el procedimiento de extradición, dado 
que la legislación procesal de Perú no garantiza el derecho a ser oído ante 
las autoridades del poder ejecutivo que ejercen materialmente en definitiva 
jurisdicción para decidir en materia de extradición, dado que ese derecho 
únicamente puede ser ejercido ante la autoridad judicial. Siendo este 
argumento similar a lo planteado por la parte recurrente en el presente 
recurso de revisión. 
84. Al respecto, el tribunal internacional no encontró que se hubiese vulnerado 
el derecho del señor Wong Ho Wing a ser oído en el procedimiento de 
extradición, lo anterior bajo el argumento esencial de que si bien el derecho 
a ser oído que se encuentra protegido en el artículo 8.1 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos53 y por tanto éste debe ser garantizado 
 
51 Sustentada en el amparo en revisión 8396/84, en sesión de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y 
cinco, por unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ministro Francisco H. Pavón Vasconcelos. 
52 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Sentencia de 30 de Junio de 
2015 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). 
53 Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y 
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con 
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la 
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] 
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31 
 
en el procedimiento de extradición, lo cierto es que el mismo, dijo la Corte, 
es respetado y garantizado en la fase judicial del procedimiento de 
extradición, en donde el extraditable puede, entre otras cosas, declarar frente 
al juez y ofrecer pruebas, siendo esto suficiente para tener por colmado el 
respeto a la citada garantía dentro del procedimiento de extradición. 
85. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó que era 
innecesario, dada su especial naturaleza, que el citado derecho se 
garantizara en todas las etapas o fases del proceso de extradición, máxime 
si se toma en consideración que la emisión adoptada por el ejecutivo también 
es susceptible de control constitucional posterior. Situación ésta que también 
acontece en el caso Mexicano en donde contra la última resolución emitida 
por la Secretaría de Relaciones Exteriores es procedente el juicio de amparo 
indirecto, tal como se indicó en párrafos que anteceden. 
86. En efecto, en la citada resolución la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente: 
228. Respecto al derecho a ser oído, este Tribunal ha indicado que el mismo se 
encuentra protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de 
comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal 
encargado de determinar sus derechos y obligaciones . Al respecto, la Corte ha 
señalado que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención 
Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser 
oídas y actuar en los procesos respectivos , de manera que puedan formular sus 
pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de 
forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, 
responsabilidades, penas y reparaciones . 
229. La Corte considera necesario que el derecho a ser oídose garantice en un 
proceso de extradición. Al respecto, el perito Ben Saul señaló que a la persona se 
le debe permitir exponer las razones por las cuales no debería ser extraditado . Sin 
embargo, esto no implica que debe garantizarse en todas las etapas del proceso. 
Al respecto, la Corte advierte que, en muchos de los Estados Parte de la 
Convención los procesos de extradición involucran una etapa o aspecto político . 
Esta circunstancia o característica se desprende de la naturaleza misma de los 
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procesos de extradición, que constituyen procesos de cooperación judicial 
internacional entre Estados. 
230. De acuerdo con la legislación peruana, durante la fase judicial del 
procedimiento de extradición se toma la declaración del extraditable y éste tiene 
derecho a participar en las audiencias que se convoquen antes de la emisión de la 
resolución consultiva de la Corte Suprema. Posteriormente, en la fase política del 
procedimiento, el extraditable no forma parte del mismo. Sin embargo, la Corte 
recuerda que, conforme a lo alegado por las partes, los actos discrecionales del 
Poder Ejecutivo pueden ser objeto de control constitucional posterior (supra párr.). 
231. La Corte considera que, en la medida en que el señor Wong Ho Wing participó 
en la etapa judicial del procedimiento y que aún existe la posibilidad de obtener un 
control judicial de la decisión final sobre la extradición, el Estado no ha incumplido 
con su obligación de garantizar el derecho a ser oído de la presunta víctima. 
[…] 
234. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte considera que el Estado 
no ha violado el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y el derecho de acceso 
al expediente en el presente caso, consagrados en el artículo 8.1 de la Convención 
Americana. 
87. Pues bien, una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación reitera que es infundada la inconstitucionalidad 
planteada por la parte quejosa y recurrente, respecto de los artículos 27, 29 
y 30 de la Ley de Extradición Internacional en virtud de que, como ha 
quedado expuesto, dichas normas no violan los derecho fundamentales de 
audiencia y defensa, previstos en el artículo 14, párrafo segundo, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Sobre el concepto de “ausencia” para ocupar las funciones reservadas 
al titular de una Secretaría 
88. Finalmente, considerando el tiempo transcurrido desde el inicio del 
procedimiento de extradición a la fecha y que el señor ***** lleva privado de 
su libertad desde febrero de 2015 sin que se resuelva en definitiva su 
situación jurídica, se procede a analizar el último agravio señalado por el 
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recurrente, en aras de garantizar la impartición de una justicia pronta, 
completa e imparcial, que se contempla en el párrafo segundo del artículo 17 
constitucional. 
89. El recurrente cuestiona la existencia del acto reclamado, pues aduce que la 
resolución reclamada fue firmada indebidamente por la Subsecretaria para 
América Latina y el Caribe, a pesar de no contar con facultades para ello. Lo 
anterior, según el recurrente, toda vez que firmó la resolución “por ausencia 
temporal”, a pesar de que, en términos del artículo 53 del Reglamento Interior 
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien suple la ausencia temporal 
del Secretario del ramo, debe ser el Subsecretario de esa dependencia y, en 
ausencia temporal de éste, el Subsecretario para América del Norte y en 
ausencia de éste, entonces será el Subsecretario para América Latina y el 
Caribe. Y, en el caso, el Subsecretario de Relaciones Exteriores se 
encontraba en el recinto oficial al haber sido comisionado para recibir a 
funcionarios de la República de Indonesia, por lo que considera que dicho 
servidor público no estuvo ausente. De ahí que la resolución reclamada haya 
sido emitida por una autoridad incompetente. Dicho concepto de violación 
resulta infundado. 
90. El artículo 53, del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones 
Exteriores, establece lo siguiente: 
“ARTÍCULO 53. El Secretario será suplido en sus ausencias temporales por el 
Subsecretario de Relaciones Exteriores. En caso de ausencia temporal del 
Secretario y del Subsecretario de Relaciones Exteriores, fungirán como encargados 
del despacho los Subsecretarios para América del Norte; para América Latina y el 
Caribe; para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos, y por el Oficial Mayor, en 
el orden enunciado. En caso de ausencia temporal de todos los servidores públicos 
mencionados, el Secretario designará al servidor público encargado del despacho.”. 
91. Tal y como refirió el juez de distrito, del anterior precepto se obtiene que el 
titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores puede ser suplido en sus 
ausencias por los funcionarios y en el orden analizado, en la inteligencia de 
que basta la afirmación del subordinado autorizado para ejercer esa facultad, 
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en el sentido de que el titular estaba ausente para tener por cierta esa 
circunstancia, salvo prueba en contrario. 
92. Lo anterior obedece a que el concepto de "ausencia", para efectos de la 
sustitución, debe entenderse en términos operativos, por lo que aplica tanto 
en los casos en que el titular se encuentra fuera de su sede jurídica, como 
en aquellos en que, por cualquier motivo no pueda atender los asuntos de 
urgencia o importancia, dado que el resultado práctico es el mismo, o sea, 
que de no poder ser sustituido el ausente, no se podrían atender 
determinados asuntos cuya resolución resulta indispensable para la buena 
marcha de la propia dependencia. Por ende, como refirió el juez de distrito, 
no existe base lógica ni jurídica para distinguir, en cuanto a sus resultados 
prácticos y tratamiento legal, las situaciones de ausencia del titular de su 
despacho o de la sede jurídica. 
93. Así, no es suficiente, para desvirtuar la legalidad de la suplencia del 
Secretario de Relaciones Exteriores, el que se demuestre que el 
Subsecretario de esa Dependencia se encontraba en el recinto oficial, toda 
vez que como lo adujo el recurrente, se encontraba atendiendo otros asuntos 
para los cuales fue comisionado, como era la de recibir a funcionarios de la 
República de Indonesia. Por ello, no se puede colegir que por estar presente 
en el recinto oficial el día en que se emitió la resolución recurrida (treinta de 
septiembre de dos mil dieciséis), pudiera firmar la citada resolución, aunado 
a que ello solo acredita, en su caso, que en la fecha de la sustitución aquél 
se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es suficiente para 
desvirtuar la afirmación de que al momento en que se firmó la resolución 
recurrida, se encontraba impedido para asumir esas responsabilidades. 
V. DECISIÓN 
94. En términos de las consideraciones jurídicas precedentes, ante lo infundado 
de los agravios hechos valer, en la materia de revisión cuya competencia 
corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, se confirma la sentencia impugnada, por lo que se niega el amparo 
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a la parte quejosa respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 27, 29 y 
30 de la Ley de Extradición Internacional54. 
95. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, 
RESUELVE 
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia 
recurrida. 
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *****, en contra 
de la expedición o promulgación de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de 
Extradición Internacional. 
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de 
su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como

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