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st 09. DEFINICION Y CONCEPTOS AVAL, LETRA DE CAMBIO, CHEQUE, PAGARÉ AVAL

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DEFINICION Y CONCEPTOS AVAL, LETRA DE CAMBIO, CHEQUE, PAGARÉ
AVAL:
Obligación contraída por una persona, la cual se compromete a garantizar por otra el cumplimiento de una obligación mercantil; si no lo hace ésta, el avalista se encuentra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante. Es de uso corriente en letras de cambio, pólizas de crédito y en préstamos.
Concepto: 
El aval es un acto jurídico mediante el cual una persona, denominada avalista, se compromete a pagar una deuda en caso de que la persona principal obligada (deudor) no pueda hacerlo. En otras palabras, el avalista garantiza el cumplimiento de una obligación ajena.
Definición:
 El aval se define como la manifestación de voluntad de una persona (avalista) de comprometerse a pagar una deuda en caso de que la persona principal obligada (deudor) no lo haga. Esta manifestación de voluntad puede ser realizada en un documento escrito, en el cual se identifica claramente la obligación avalada y las condiciones bajo las cuales el avalista asume la responsabilidad.
En la ley de títulos y valores en capítulo III Del Aval establecen sus artículos:
Artículo.128.- Mediante un aval, se podrá garantizar el pago de todo o parte del importe de una letra de cambio. Esta garantía la puede otorgar un tercero o cualquier signatario de la letra.
Artículo 129.- El aval se otorgará en la letra de cambio o sobre la hoja de prolongación. Se expresará con las palabras “por aval” o por cualquiera otra forma equivalente; y será afirmado por el avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el librador, puesta en el anverso de la letra de cambio, se considerará como aval. Ell aval debe indicar por quien se ha dado. A falta de esta indicación. Se considerará dado a favor del librador.
Artículo 130.- El avalista queda obligado de igual manera que aquel por el cual el aval se ha dado. Su obligación será válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier otra forma.
El avalista que gaga la letra de cambio adquiere derechos derivados de ella contra el avalado y contra los que sean responsables respecto a este último por virtud de la letra de cambio.
LETRA DE CAMBIO:
Título Valor que contiene una promesa incondicional de pago, mediante el cual el emisor o girador se compromete a que el aceptante u obligado principal al pago, pague el monto indicado en el documento a la persona, a la orden de la cual se emite el instrumento, denominado tomador, o de ser el caso, al tenedor del título en la fecha de vencimiento.
En la ley de títulos y valores establece:
Artículo 108.- La letra de cambio deberá contener:
1º. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título.
2º. La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;
3º. El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado);
4º. La indicación del vencimiento;
5º. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;
6º. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
7º. La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra; y
8º. La firma de la persona que expide la letra (librador), o de la persona que lo haga en su representación.
 Artículo 109.- El título en que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no valdrá como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:
1º. La letra de cambio sin indicación de vencimiento se considera pagadera a la vista;
2º. A falta de indicación especial, el lugar indicado junto al nombre del librado se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del librado; y
3º. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrita en el lugar indicado junto al nombre del librador.
Artículo 110: Este artículo establece que una letra de cambio que indique varios lugares de pago puede ser presentada en cualquiera de ellos para su aceptación y pago. Esto significa que el tenedor de la letra puede elegir el lugar más conveniente para presentarla al librado.
Artículo 111: La letra de cambio puede ser emitida a la orden del propio librador o a cargo de él mismo. Esto significa que el librador puede ser tanto el emisor como el beneficiario de la letra de cambio.
Artículo 112: Se establece que la letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado o en otro lugar acordado entre las partes.
Artículo 113: En el caso de una letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto plazo desde la vista, el librador puede estipular que la cantidad devengará intereses. Sin embargo, esta estipulación no es válida para otros tipos de letras de cambio, y si se incluye, se considerará como no escrita. Además, se especifica que si se estipulan intereses, debe indicarse la tasa; de lo contrario, el interés será del 6% anual.
Artículo 114: El librador es responsable de la aceptación y el pago de la letra de cambio. Se indica que el librador puede exonerarse de la responsabilidad por la aceptación, pero cualquier cláusula que lo exima de la responsabilidad por el pago se considerará no escrita.
Artículo 115: Se establece que toda firma en una letra de cambio debe contener el nombre y apellido, razón social o denominación de aquel que se obliga. Se especifica que incluso una firma abreviada o indicada solo con la inicial es válida.
Artículo 116: Este artículo indica que si se incluyen las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago” en la letra de cambio, el tenedor está obligado a no entregar los documentos relacionados hasta que la letra sea aceptada o pagada. Esto se refiere a situaciones donde la letra está vinculada a la entrega de ciertos documentos.
Artículo 117: Se establece que toda letra de cambio, incluso si no está expresamente emitida a la orden, es transferible por medio de endoso, excepto si el librador ha indicado explícitamente “no a la orden” o una expresión equivalente. Además, se especifica quiénes pueden realizar endosos y qué responsabilidades tienen.
Artículo 118: Este artículo aborda la responsabilidad del endosante, indicando que, a menos que se establezca lo contrario, el endosante es responsable de la aceptación y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, el endosante puede prohibir un nuevo endoso, y en ese caso no será responsable ante los endosatarios posteriores.
CONCEPTO DE CHEQUE
 Es un documento literal que contiene una orden incondicional de pago, dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista a un tercero llamado beneficiario o al portador, una cantidad de dinero.
El cheque se utiliza como medio de pago, reemplaza al dinero en efectivo, permitiendo a una persona realizar una extracción de dinero de una cuenta, sin necesidad de ser el titular de la misma.
Las características de los cheques son:
Literalidad
Significa que vale única y exclusivamente por lo que se plasme en el cheque de manera específica.
Valor
Otra característica es que tienen valor per se, es decir que tiene valor por sí mismo en el documento como el título valor que es. Esto significa por ejemplo que al cobrarse en un banco, el poseedor, siempre y cuando el cheque cuente con endoso, no tiene que dar explicación al banco de por qué lo está cobrando. Esta característica hace que un cheque sea como un billete, que tiene un valor por sí mismo más el portador a la causa validada en un solo cheque sea como un billete. Además se llena un formulario especial a través del cual el librado le ordena al librador que donó todo o parte de los fondos realizados en la entidad bancaria de manera conjuntiva y ordenada.
A la vista
Los cheques son siempre a la vista, es decir que no tienen fecha de cuándo deben ser pagados. La fecha que se plasma en el cheque sólo cumple la función de dejar constancia de cuándo el emisor tenía la intención de que ese cheque sea cobrado. No obstante el banco está obligado a hacer efectivo un cheque el día en quese presenta al cobro, sin importar que la fecha que aparezca plasmada en este aún no haya llegado. Hay cheques pos-fechados. Hay que tener muy en cuenta que los cheques prescriben y por ende caducan.
Transcurrida la fecha prevista para el cobro el cheque caducará, el margen de tiempo para que caduque un cheque depende según el país donde se haya emitido el documento financiero. En España los cheques caducan a los 15 días, mientras que si se emiten fuera de este país pueden caducar a los 60 días. Aunque no prescriben hasta los 6 meses
El artículo 185 de la Ley general de títulos valores expresa.
“El cheque es una orden incondicional de pago girada contra un Banco y pagadera a la vista.
El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas suministradas por el Banco girado al cuenta-correntista y debe contener:
a) Nombre del Banco girado;
b) Lugar y fecha de la expedición;
c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador;
d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y
e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su nombre.
El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa. No obstante, los Bancos podrán autorizar el uso de cheques hechos en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones.
EL PAGARE
Es un documento que contiene una promesa incondicional de pago de una suma determinada de dinero que una persona llamada suscriptor hace a otra persona llamada tenedor o beneficiario.
Un pagaré deberá reunir los requisitos que dispone la Ley General de Títulos, estos requisitos son: la mención de ser un pagaré, la promesa incondicional de pago de una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribe el documento, y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Si fáltese alguno de los requisitos indicados en lo anterior, no valdrá como pagaré a la orden, salvo los casos indicado. Pagaré a la orden sin indicación de vencimiento se considera pagadero a la vista. Y A falta de indicación especial, el lugar de expedición del título, se considerará como lugar del pago, y al mismo tiempo, domicilio del suscriptor, el pagaré a la orden en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrito en el lugar indicado junto al nombre del suscriptor.
El pagaré en que no se indique el lugar de su expedición se considerará suscrito en el lugar indicado junto al nombre del suscriptor.

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