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Fuerntes_del_Derecho_Administrativo

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UNIDAD 1 “CONCEPTOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO”
Definición y objeto del Derecho Administrativo
El derecho administrativo en sentido amplio, regula las relaciones del estado y los administrados, por lo que se puede decir que es la rama del derecho que ha existido desde la formación misma del estado, incluso en las organizaciones más primitivas de carácter social, tales como las hordas, tribus, ciudades- estado, etc.; sin embargo, en los estados primigenios no se tenía tanta conciencia sobre esta rama jurídica, ni podían construirse principios científicos de esta disciplina porque simplemente no se diferenciaba entre el estado y los administrados.
No se puede establecer que el derecho administrativo tenga un fin único y especifico, porque por medio de la administración pública se realizan acciones importantes del mismo. El 98% del orden jurídico mexicano está integrado por leyes federales administrativas, mediante las cuales el ejecutivo, al aplicarlas, ejecuta y lleva a cabo acciones conducentes para cumplir con los objetivos de cada una de dichas leyes, para hacer realidad los derechos humanos.
Toda vez que el contrario de la justicia social es muy variable, no se puede predecir o pronosticar cual será el destino del derecho administrativo ya que en el devenir histórico se ha pasado sucesivamente de un estado liberal, a un estado totalizador y m monopólico de todas las actividades privadas, y finalmente, a un estado democrático social, que es el que prevalece y actualmente en la gran mayoría de los países.
En la disciplina del derecho administrativo lo único permanente es el camino: nunca se puede decir que una institución este totalmente acabada, ya que debe adecuarse, consolidarse, fortalecerse y mejorarse constantemente para lograr el fin único del estado, que es la justicia.
El objeto de estudio de nuestra materia es la función administrativa, ello implica el análisis de quien realiza formalmente dicha función, es decir, el titular del órgano ejecutivo y la administración pública, que se expresa por medio del acto administrativo, creando situaciones jurídicas concretas mediante la aplicación de las leyes administrativas. Igualmente tiene por objeto el estudio de los regímenes patrimoniales y financieros del estado, y el régimen de responsabilidad patrimonial del estado.
Asimismo, estudia el acto administrativo en que se concreta la función administrativa, y los medios de defensa que tienen los particulares frente a la administración pública, que son el recurso administrativo y el juicio de nulidad ante el tribunal contenciosos administrativo que en el ámbito federal se denomina tribunal federal de justicia fiscal y administrativa.
Los orígenes del derecho administrativo
Las primeras etapas de evolución fueron las monarquías absolutas, ya fuesen o no teocráticas, en donde los principios jurídicos, administrativos y políticos se reducían a lo que el rey le placía eso era ley y el rey nunca comete un daño.
Merkel decía que en el periodo oscuro de las monarquías absolutistas el derecho era ilimitado de administrar y el súbdito era un objeto. El rey disponía de las personas y sus bienes. Adquiere el nombre de Estado de policía, donde el monarca determinaba libremente los fines por perseguir y los medios para alcanzarlos.
El código más viejo, El Código de Hammurabi, contenía normas administrativas que sumaba 2500 normas entre jurídicas, morales y religiosas. El Deuteronomio (antiguo testamento de la biblia) contenía 5000 disposiciones, muchas administrativas.
El primer estado verdaderamente democrático fue Grecia. Ahí se encuentra la ley de Solón, que contienen el reconocimiento y respeto a diversos derechos griegos para la materia. El constitucionalismo es el más antiguo en el mundo occidental.
El nacimiento del constitucionalismo moderno es la consecuencia de la Revolución Francesa y la Declaración de los Derechos Humanos y del Ciudadano. El estado dejo de ser el rey, ya no imponía su voluntad sin límite alguno. Toda vez que tenía que respetar los derechos inalienables del hombre anteriores a él, sujetaba su actuación a la ley.
Con el surgimiento del constitucionalismo moderno se crea un derecho administrativo que regularía las relaciones entre el estado y los administrados con respecto incólume a los derechos del hombre, que ahora llamaríamos derechos subjetivos públicos, fundamentales o derechos humanos. Se comenzó a estudiar la ciencia jurídica, se construyeron principios de esta relación de estado- particulares.
Del estado de policía se cambia a estado de derecho. El estado tiene poder público unitario en el que todos sus actos son regidos por el poder del derecho público, pero también no pierde su carácter de soberano y celebra contratos privados utilizando la figura del derecho civil logrando una posición igualitaria con sus súbditos.
Otro punto importante es la idea de que el mercado es el mecanismo más eficiente de asignación de recursos provoco, el desmantelamiento de características que resultaban inoperantes y disfuncionales respecto del nuevo modelo de acción pública: aparato administrativo-burocrático grande, empresa pública numerosa, mercado nacional cerrado a la competencia, monopolios estatales, etc.; asimismo, la administración pública es el agente cuyo seno se diseñan las líneas fundamentales de construcción del nuevo derecho. Con definiciones constitucionales, sin ellas o a pesar de ellas, el derecho administrativo es el instrumental operativo que somete a la propia administración a una Re funcionalización. 
La privatización supone en su horizonte teórico que el individuo es el sujeto dotado de manera natural para la realización de la eficiencia económica, ya que al actuar en función de su propio interés decide de acuerdo con lo que le ofrece más ventajas.
En consecuencia, la actuación de los individuos en condiciones propicias, guiados por la mano invisible, promueve fines que no consideraba intencionalmente. Obliga a colocar al sujeto particular como el agente privilegiado de la actividad económica, con lo que implica cuantitativamente el campo de sus actividades y construye escenarios de actuación que le permiten decidir con la menor cantidad de factores externos que alteren su elección. 
Fuentes del Derecho Administrativo
a) La Constitución
En materia de derecho administrativo, la fuente suprema, primaria y legitimadora es la constitución, ya que de ellas provienen otras fuentes que son las leyes, los reglamentos, las disposiciones generales administrativas, las declaraciones generales de inconstitucionalidad de normas generales, el control difuso, la costumbre y lo principios generales del derecho. 
La constitución representa el contenido integral, pleno y total de la organización y el funcionamiento del estado, las atribuciones y los derechos fundamentales (humanos) frente y ante el propio estado. Por ello, si el derecho administrativo regula a la administración pública, centralizada y descentralizada, es fácil advertir la importancia que como fuente del derecho administrativo tiene, ya que tiene por objeto aplicar y ejecutar leyes administrativas para hacer efectivos los derechos humanos. 
Cualquier ley contraria a la constitución trae una sanción de derecho que es la nulidad. Todo orden jurídico derivado de la carta magna debe estar acorde con ella y ajustarse a la misma, desde luego, la constitución constituye el cuerpo primario, orgánico y vital que conforma a un estado.
b) La Ley 
En México las leyes federales tienen la misma jerarquía que las estatales, salvo las que derivan de las llamadas facultades coincidentes, que son expresas y taxativas, y en las que la ley federal es la ley “marco” jerárquicamente superior a las leyes estatales, ya que estas deben estar conforme a la primera. Todas las leyes federales tienen la misma jerarquía independientemente de su denominación o de su contenido: ley orgánica, ley general, ley reglamentaria y leyes ordinarias o secundarias. 
La ley reglamentaria desarrolla un precepto constitucional en el que se establecen las basesgenerales de una materia determinada. Las leyes orgánicas establecen la organización, el funcionamiento y precisan la competencia de diversos órganos del estado. Y finalmente las llamadas leyes ordinarias son aquellas que regulan una materia comprendida dentro de las previstas en el artículo 73 constitucional. 
Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos tienen por disposición constitucional la misma jerarquía que los derechos fundamentales previstos en la constitución. Los tratados internacionales de otra índole o materia tienen la misma jerarquía que las leyes internas y operan los principios de la ley posterior deroga a la ley anterior y ley especial prevalece sobre ley general.
c) El Reglamento
El reglamento es el acto administrativo general expedido mediante decreto por el presidente de la república y cuya facultad es la indelegable mediante el cual se crean situaciones jurídicas generales, como un medio para la aplicación de la ley desarrollándose y detallando las disposiciones de una ley para están en aptitud y posibilidad legal de aplicarla. 
Al ser el reglamento un acto originario del ejecutivo, dentro de sus potestades constitucionales, es decisión del mismo si expide o no un reglamento para ejecutar una ley, de modo que el congreso de la unión no puede imponerle dicha obligación. El reglamento desarrolla y detalla una ley, su límite y acotación está en esta misma.
Las disposiciones generales administrativas son la fuente más rica de la materia, estas emanan de los órganos secundarios de la administración pública, y que son un cumulo de disposiciones vinculantes, y finalmente, muchas de ellas van más allá de la propia ley y del reglamento. Son el medio para aplicar la ley y el reglamento. En ocasiones hay disposiciones que crean nuevas situaciones jurídicas o incluso van más allá del propio reglamento, lo cual da lugar a su inconstitucionalidad.
Los principios generales del derecho constituyen la esencia de la ciencia jurídica, su fuente está en el artículo 14. Si existe una ley que vaya en contra de estos, prevalecen los principios ya que se estaría violando el fin natural del derecho que es la justica. 
La costumbre no es fuente del derecho administrativo, y la razón es que el órgano del estado solo puede actuar en aquellas situaciones en que la ley de manera expresa lo faculta, mientras que el particular tiene toda la libertad de actuación y solo puede ser limitada o restringida o la ley expresa. La última fuente es la jurisprudencia. 
Ciencias Jurídicas Relacionadas con el Derecho Administrativo
El objeto del derecho administrativo está vinculado con todas las disciplinas jurídicas, por ejemplo, con el derecho del trabajo, en virtud de las relaciones laborales entre el estado y sus trabajadores, mediante la llamada ley burocrática (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional), con el derecho penal en virtud del poder punitivo del estado.
La mayoría de las leyes administrativas establecen delitos. Asimismo, las infracciones administrativas están sujetas a los mismos principios del derecho penal, con el derecho internacional público, con el derecho privado se vincula con la figura de los contratos administrativos y con el derecho familiar ya que el matrimonio es un acto-unión administrativa que se celebra ante el juez del registro civil, cuya naturaleza jurídica es administrativa, así como otros hechos y actos administrativos de las esfera familiar, tales como el nacimiento, defunción, adopción, etc.
Forma de Gobierno y Forma de Estado
Las atribuciones son el conjunto de facultades y obligaciones que el estado tiene para llevar a cabo sus actividades y están señalada en la constitución. En el devenir del tiempo las constituciones del mundo han venido agregando nuevas atribuciones y compromisos del estado, imponiendo a los órganos primarios constituidos el cumplimiento de los objetivos que se deben concretar, cuyo fin último es la justicia en sus tres vertientes: conmutativa, distributiva y social.
No obstante, el cumulo de atribuciones del estado, podemos clasificar las mismas en tres categorías. La primera: de policía. Esta atribución tiene como propósito regular ordenadamente las actividades de los particulares en torno a cinco razones fundamentales; orden, seguridad, tranquilidad, salud y derechos sociales. Dependiendo del grado de proteccionismo del estado, las leyes mediante las cuales se realiza la facultad de policía van a ser mucho más regulatorias o prohibitivas que las aplicables a otras funciones. También depende de la naturaleza humana, y del grado de desarrollo de las sociedades (su civilismo, su cultura y su educación).
La siguiente es de apoyo, estimulo o fomento a la actividad de los individuos o grupos sociales. En esta para reducir la desigualdad y permitir el acceso a servicios básicos o estimular la generación de empleo, el estado utiliza las políticas fiscales y económicas. Aquí también se encuentran todas las leyes del desarrollo: pesca, agricultura, ganadería, etc. Y de hecho estas tienen un régimen fiscal especial, porque establece subsidios de apoyo o descuento. Por otra parte, también encontramos leyes administrativas que regulan los apoyos para investigación, ciencia, tecnología, así como para el fomento de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como actividades de fomento y ayuda a los grupos sociales más vulnerables.
La última sería la de prestación de servicios públicos. En ella las atribuciones implican que el estado y los particulares lleven a cabo la prestación de servicios públicos tales como educación, salud, vivencia, etc. Los grados de participación varían de servicio en servicio, así como de un país a otro. 
La forma más energética del estado es aquella en la que excluye a los particulares de la actividad y la asume de manera exclusiva. En México, dicha intervención ha variado históricamente, hoy en día este tipo de actividades son llamadas estratégicas.
Mediante el ejercicio de las atribuciones contenidas en la constitución, el estado lleva a cabo las funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales. Con el ejercicio de estas funciones se agota totalmente la actividad del estado y, para el ejercicio de las mismas, el estado crea el órgano correspondiente; normalmente el nombre del órgano identifica la función que realiza estos órganos son creado por la constitución y en la misma se les determina su competencia, por eso se llaman órganos primarios constitucionales.
El órgano ejecutivo realiza una función administrativa que se concreta en el acto administrativo, el órgano legislativo normalmente realiza la función administrativa creando una norma o ley, mientras que el órgano judicial lleva a cabo una función jurisdiccional de solución de controversias mediante sentencias, laudos, ejecutorias, etc.
La función legislativa, desde el punto de vista de su naturaleza, es crear situaciones jurídicas generales, abstractas, obligatorias y permanentes, y es llevada a cabo por el congreso de la unión. La función preponderante del congreso es la legislativa, y por excepción realiza una función diversa a su naturaleza por razones de orden político, de control y colaboración. La ley está sujeta a los principios siguientes: legalidad, primicia de la ley y autoridad formal de la ley.
La función ejecutiva se realiza por medio del órgano encabezado por el presidente de la república, titular del órgano ejecutivo, que realiza por medio de sus órganos secundarios, la llamada administración pública. Esta función ejecutiva o administrativa consiste en crear situaciones jurídicas concretas e individuales como medio de aplicación y ejecución de la ley, incluso es su primer mandato, de conformidad con el artículo 89, fracción i, de la constitución, es proveer en la esfera administrativa a la exacta aplicación de las leyes, lo que, por regla general, se realiza a partir de los reglamentos, cuya expedición es exclusiva del presidente.
La función jurisdiccional tienecomo objeto la aplicación y ejecución de las leyes cuando en casos particulares haya controversia, disputa o diferencias, buscando restablecer el derecho o resarcir el estatus previo al conflicto, no solamente puede resolver conflictos entre particulares, sino también entre órganos estatales y entre estos particulares.
El acto político es toda acción enderezada para alcanzar el poder público en las posiciones jerárquicas más altas de los órganos del estado y mantenerse en él.
Los actos de gobierno son las decisiones tomadas por los titulares de los órganos primarios constitucionales que se encuentran en la posición jerárquica superior del estado. Están relacionados con la política externa, educativa, ambiental, social, económica, de cualquier gobierno. Normalmente las diversas políticas gubernamentales se realizan por medio de las leyes ya que estas definen y establecen principios de acción del mismo. 
El acto de gobierno está sujeto al control jurisdiccional cuando ocasiona una afectación directa a intereses particulares o cuando se trata de acciones colectivas con interés legítimo o difuso. Ambos están sujetos a control difuso y colectivo.
Los actos políticos y los actos de gobierno se expresan mediante las funciones legislativas, judiciales o ejecutivas que lleva a cabo el estado, sin que haya una clase o categoría de actos políticos o de gobierno distintos a los señalados.
Personalidad jurídica del gobierno
Desde el punto de vista formal, la administración pública corresponde precisamente a todos esos órganos que forman parte del ejecutivo, y a los cuales la ley les atribuye una competencia para realizar actos que corresponden a la función administrativa.
La administración pública no tiene una personalidad jurídica por sí misma, sino que el conducto por el que se expresa la voluntad del estado en una de sus funciones, la administrativa. En efecto, corresponde a esa esfera abstracta de competencia creada por ley en sentido formal y material, para realizar dicha función administrativa.
Estos órganos se denominan secundarios constitucionales o bien, órganos secundarios no constitucionales, creados por el reglamento anterior de cada secretaria de estado, el cual distribuye la competencia de la correspondiente secretaria de estado, entre los diversos órganos secundarios no constitucionales cuyos órganos están jerarquizados de manera vertical, cuando se trata la administración pública centralizada, la expedición del reglamento anterior es facultad exclusiva del presidente de la república.
La administración centralizada está integrada conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por órganos secundarios constitucionales (son secundarios porque la constitución los menciona, pero no los crea ni desarrolla su organización y funcionamiento: (las secretarias de estado) y por órganos secundarios no constitucionales (creados por el ejecutivo).
La administración paraestatal está constituida por las siguientes entidades: organismos autónomos constitucionales, organismos descentralizados creados por ley, órganos desconcentrados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos.
Los órganos secundarios constitucionales solo pueden ser creados y tienen su competencia por ley en sentido formal y material por imperativo constitucional. Las diversas secretarias de estado tienen su competencia en las diversas leyes que se les atribuyen y particularmente en la misma ley orgánica que las crea y que determina su competencia de manera enunciativa, cuyo contenido este vertido en las diversas leyes administrativas que corresponden a cada secretaria. 
Por su parte, los órganos secundarios no constitucionales reciben su competencia por delegación o advocación. La constitución, la organización, el funcionamiento y la competencia de dichos órganos están previstos en un decreto, y desarrollados en un reglamento interior, que es expedido únicamente, en uso de su facultad reglamentaria por el presidente, quien organiza internamente la administración pública federal como mejor convenga, y distribuye su competencia.
Distribución de Competencias
La competencia puede tener su origen de manera directa en la Constitución, la ley o el reglamento y de manera indirecta por medio de actos concretos de la delegación. La competencia administrativa se puede dividir en tres categorías: por territorio, materia o por grado. 
La competencia territorial puede abarcar todo el territorio nacional o parte de este, es decir, por regiones o localidades específicas. Por lo que se refiere a la competencia por materia, esta se refiere al contenido o a las facultades que por ley se atribuyen a un órgano determinado. La competencia de grado está relacionada tanto con el poder de mando como con el poder de revisión de los actos llevados a cabo por los inferiores jerárquicos.
Teoría del derecho administrativo
La teoría del derecho administrativo ha sido una diversidad de teorías creadas a partir del examen de ciertos momentos históricos, así como de determinadas concepciones de la realidad o bien de lo que debe ser el conocimiento científico. Así pues, en sus expresiones más acabadas encontramos teorías ligadas a modelos o corrientes, de pensamiento: el institucionalismo y Hauriou, el positivismo kelseniano y Adolf Merkl, etc. 
Aun cuando aceptemos la idea de Kuhn sobre los saltos de paradigmas, lo cierto es que las nuevas explicaciones van siendo una combinación de tradición y modernidad. No sería comprensible que una nueva teoría prescindiera del análisis de conceptos como la relación de jerarquía, el acto administrativo, el principio de legalidad, el servicio público, por ejemplo. Por ello, todo ejercicio de construcción teórica abre nuevos horizontes sobre los hombros del conocimiento que lo antecede.
La teoría del derecho administrativo como conjunto de conocimientos sobre un "objeto” requiere de su delimitación. Formulada como pregunta sería: ¿Qué parte del ordenamiento jurídico es el derecho administrativo? La pregunta y sus consiguientes respuestas presentan varias implicaciones. Una es "epistemológica”, es decir, resuelve un problema de conocimiento: las normas que serán el material de análisis de la teoría del derecho administrativo. 
Una segunda implicación, relacionada con la primera, es que tales normas serán parte de la enseñanza de una asignatura que forma parte de un programa de educación profesional. Pero más allá de estas dos implicaciones "académicas”, se deriva un asunto eminentemente jurídico y de efectos prácticos: a aquello que se considere derecho administrativo le seguirá un “régimen jurídico”, en el que las reglas de operación diferirán de otros tipos de derechos (civil, penal, constitucional, etc.). Así, puede observarse que la cultura jurídica ha ido construyendo un conjunto de técnicas en las que, dependiendo de si un problema normativo es considerado administrativo o penal, tendrá consecuencias jurídicas distintas.
Para Schmidt-Assmann el pensamiento sistemático muestra tres funciones. Jurídicas: practica, dogmática y política. La función práctica reside en la capacidad de procesamiento de la teoría general al permitir relacionar y situar en su debido contexto cada uno de los supuestos (por ejemplo, si un acto es calificado como acto administrativo. 
La teoría proporciona un sistema conceptual para reconducirlo). La función dogmática “consiste en resolver y decidir argumentalmente y de modo coherente, por referencia o relación con un sistema las concretas y singulares cuestiones jurídicas que se suscitan (el sistema se utiliza y a la vez se somete a construcción y revisión). La función política consiste en proveer instrumentos al servicio de la política legislativa, le da precisión y efectividad; pero también contrarresta el activismo legislativo dotándola de unidad y coherencia.
La inseparabilidad del derecho administrativo con los cometidos estatales de gobierno y de realización del interés general, así como la exigencia de efectividad’ le dan a nuestra rama la característicade ser el derecho de la conducción, ¿de la dirección? La función del "objeto" (de la norma) lleva a que la teoría del derecho administrativo interiorice el concepto de conducción. 
Para que la conducción sea eficaz’ el derecho administrativo provee un conjunto de técnicas jurídicas que la hacen posible: En la medida en que el Derecho administrativo se ve confrontado con una gran diversidad de situaciones, desarrollos y ambientes la multiplicidad de los medios y mecanismos de dirección y control social, se impone al mismo como una necesidad. 
EI Estado y en particular, la Administración ha de aparecer y actuar hoy no sólo, ni principalmente como sujeto ordenador, regulador, imperativo, sino también y con toda normalidad como sujeto prestador, ofertante, estimulador, árbitro y moderador, así como, en cualquier caso, capaz de prever, dirigir encauzar la evolución de la sociedad. Ello significa que, globalmente su acción se ofrece cada vez más como una combinación específica y variable de las formas unilateral-imperativa y cooperativa-concertada (con el ciudadano y los agentes sociales en general).
Las facetas de la administración-autoridad, administración-prestación y administración-cooperación agrupan también las técnicas o instrumentos de acción y de toma de decisiones. Qué medios se emplean, cuándo se emplean, con qué intensidad, son actuaciones que se realizan en un contexto de cierta reprogramación dada por el ordenamiento jurídico el principio de legalidad faculta y limita de condicionantes sociales, grupos de interés, poderes nacionales e internacionales, recursos escasos, de organización institucional y tecnología, de discrecionalidad, controles y de "guía" para la decisión y Ia acción. Considerar que la dirección tiene mérito lleva a observar con una nueva perspectiva las distintas partes del derecho administrativo general y al mismo tiempo, requiere conocer las teorías de la dirección.
Características de la Función Administrativa
En nuestro país Fraga marcó el criterio todavía influyente para distinguir la función administrativa. Elaboró una construcción de lo que a su juicio seria su “naturaleza” de modo que se distinga de la legislativa y de la función jurisdiccional. Considera que el derecho administrativo regula la actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa. 
Fraga acogió en parte la idea influyente en su tiempo proveniente de la doctrina francesa de que el concepto de atribución sirve como base para la sistematización del derecho administrativo, pues compagina las nociones de poder y servicio público, al ser ambas actividades propias de su competencia. Ahora bien, la función administrativa sería una “forma de ejercicio de la atribución distinta a la legislativa y judicial. Sin embargo, como la división de funciones no corresponde absolutamente con la división de poderes, aquéllas deben clasificarse en dos Categorías:
1. Desde el punto de vista del órgano que las realizares decir adoptando un criterio formal, subjetivo u orgánico, que prescinde de la naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son formalmente legislativas, administrativas o judiciales, según estén atribuidas al Poder Legislativo, al Ejecutivo o al Judicial, y desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la función, es decir, partiendo de un criterio objetivo, material, que prescinde del órgano al cual están atribuidas las funciones son materialmente legislativas, administrativas o judiciales según tengan los caracteres que la teoría jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos grupos.
2. De acuerdo con el segundo criterio, lo determinante es el acto que provenga de cada una de las funciones. La ley es un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica general, es un acto general, abstracto e imperativo. La función judicial se caracteriza por el motivo y fin; en otras palabras, tiene como antecedente un conflicto, por lo que hay una declaración del mismo y sentencia que decide el conflicto y ordena restituir y respetar el derecho ofendido; la función administrativa es la que el Estado realiza dentro un orden jurídico, y que consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales. 
Empleando tales criterios es posible calificar dichas funciones; así, por ejemplo, un reglamento expedido por el Ejecutivo será formalmente administrativo y materialmente legislativo; el nombramiento de un funcionario del poder Judicial será formalmente judicial y materialmente administrativo, etc. 
El empleo de tales criterios, se separa de los conceptos de ley material y ley formal empleados por Lavanda, cuya distinción provenía del contenido de la ley según regulara libertad y propiedad. La vía de caracterización empleada por Fraga lo conduce a distinguir de manera "positiva" el típico acto administrativo ejecutivo. El mérito es a su vez una limitación, ya que le impide comprender el resto de actuaciones administrativas que no son actos administrativos.
Bibliografía
· Roldán Xopa, José; Derecho Administrativo; México; Editorial Oxford; p.p.6-7. 
· Hamadan Amad, Fauzi; Derecho Administrativo; México; Suprema Corte De Justicia De La Nación; p.p. 3-67.
UNIDAD 2: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
Concepto de Administración Pública
El vocablo proviene del latín, donde se forma con las palabras ad y ministrare que significa servir, según otros por contradicción de ad manustrahere que implica alusión a la idea de manejo o gestión. Se desprende de lo anterior que administración alude a gestión de asuntos o intereses. También resulta conveniente aludir lo que al respecto señala el Diccionario de la Lengua Española, administración equivale a “acción y efecto de administrar” y por esta se entiende, de acuerdo con su primera concepción: “gobernar, ejercerla autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan”. 
La administración pública puede ser considerada, en cuanto a su concepto fundamentalmente, desde dos puntos de vista: subjetiva u orgánica y substancial, material u objetiva. En el primer sentido se entiende por Administración Pública un conjunto de órganos; en el segundo sentido una actividad. Ambos puntos de vista se distinguen en todo momento por la doctrina, pero poniendo énfasis sobre uno de ellos. 
Cuando la balanza cae del lado del aspecto se considera en el sentido inverso por administración la actividad realizad spot los órganos a los que asigna aquel carácter, en cambio, cuando el que predomina es el aspecto objetivo, la administración pública como sujeto estará integrada por el conjunto de órganos y entes que realizan la actividad que se estima como administrativa.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española da el siguiente concepto de Administración Publica:
1.	Organización ordenada a la gestión de los servicios y a la ejecución de las leyes en una esfera política determinada, con independencia del poder legislativo y el poder judicial.
2.	Conjunto de organismos encargados de cumplir esta función.
Como se puede apreciar, la administración pública se circunscribe al poder ejecutivo, el cual despliega la actividad administrativa que implica la ejecución de las leyes, así como dictar disposiciones reglamentarias en una esfera política determinada, a través de un conjunto de organismos a los que se encomienda la gestión de esta función. 
En este orden, también se ha conceptuado a la administración pública desde el punto de visa del derecho positivo que rige en su momento; así tenemos que en España, García de Enterría Eduardo y Ramón Fernández Tomas consideran que la Administración Pública es, ante todo, una persona jurídica y no un simple conjunto de órganos, o menos aún, una función abstracta; es una organización instrumental, la cual actúa siempre ante el derecho como un sujeto que emana actos, declaraciones, que se vincula por contratos, que responde con su patrimonio de los daños que causa, que es enteramentejustificable ante los Tribunales. 
No obstante, ello, Diez María Manuel sostiene: “No aceptamos la idea que la administración tenga personalidad jurídica. Solamente el Estado tiene personalidad jurídica y la administración es una de las tareas que incumben a este”.
Nuestra constitución en su artículo 69 establece que… “en la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del congreso, el presidente de la republica presentara un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país”. Y en el artículo 90 señala que: “la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarias de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación”. 
En las primeras ediciones de su libro Derecho Administrativo, Gabino Fraga sostenía que la administración pública debe entenderse como la administración desde el punto de vista formal, identificándose dentro del sistema constitucional con uno de los poderes en los que se haya depositada la soberanía del Estado, es decir, con el Poder Ejecutivo. Y agrego el autor:” desde el punto de vista formal la administración pública es parte, quizá la más importante, de uno de los poderes en los que se halla depositada la soberanía del Estado, es decir, del Poder Ejecutivo”. 
Antonio Carrillo Flores, en su obra “La defensa jurídica de los particulares frente a la administración en México” estima que la noción de administración pública guarda muchos puntos de contacto con la definición que al respecto formulo Zanobini: “el conjunto de las actividades desplegadas por el Estado directa o indirectamente, para la gestión de los intereses públicos ordinarios que ha incorporado a la órbita de sus propios fines”.
El concepto de Administración Publica puede presentar dos aspectos: el orgánico y el dinámico. Conforme al primero nos señala Ignacio Burgoa: “comprende a todos los órganos centralizados o paraestatales que en diferentes ramos ejercen la función administrativa y de acuerdo al segundo entra la función misma que es, de servicio, de manejo y de gobierno”. Partiendo del panorama anterior, la administración pública puede ser definida como un instrumento organizacional, jerárquicamente estructurado y ordenado, por el cual el Estado despliega sus actividades administrativas, con el fin de garantizar el predominio y consecución del interés general o público.
Poderes Jerárquicos
a) Poder de nombramiento:
Es la facultad que tienen las autoridades superiores para designar a los titulares de los órganos que les están subordinados
b) Poder de mando
Facultad que tienen las autoridades superiores de emitir disposiciones administrativas en el ámbito interno de la organización administrativa y mediante las que en desarrollo del principio de jerarquía organiza dirigen la actividad de los inferiores y del personal al servicio de la Administración a los órganos inferiores. Este poder de mando se ejerce generalmente por medio de órdenes, instrucciones o circulares dirigidas por las autoridades superiores a los empleados que les están subordinados.
c) Poder de vigilancia 
Se realiza por medio de actos de carácter puramente material que consisten en exigir rendición de cuentas, en practicar investigaciones o informaciones sobre la tramitación de los asuntos y en general en todos aquellos actos que tienden a dar conocimiento a las autoridades superiores de la regularidad con que los inferiores están desempeñando sus funciones. Así, cuando por virtud de ellas se comprueba que existe una irregularidad en las actividades del empleado inferior, se origina el procedimiento de responsabilidad de dicho empleado.
d) Poder disciplinario
Es un procedimiento de represión administrativa contra todo lo que perjudique a la Administración Publica y a los particulares por la acción indebida o irregular de los servidores del Estado.
e) Poder de revisión
La jerarquía administrativa se manifiesta al encomendarse al superior jerárquico la facultad de revisar, confirmar, modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones realizados por los empleados inferiores que pueden tener como motivo la falta de oportunidad de los propios actos o su ilegalidad.
f) Poder de resolver conflictos de competencia
Es la facultad que se otorga al superior jerárquico para resolver cuando exista duda o conflicto respecto a las atribuciones de sus inferiores, bien porque uno de ellos se atribuya la facultad que otro reclame o bien porque ninguno dentro del ejercicio de sus atribuciones manifieste expresamente que no acepta conocer de un asunto determinado por no estar comprendido en la órbita de su competencia.
Clasificación de los Órganos por la Naturaleza de sus Facultades
· Órganos de decisión: aquellos que ordenan la realización de determinada conducta con carácter obligatorio.
· Órganos de ejecución: aquellos que llevan a cabo la realización material de lo ordenado por los órganos de decisión
· Órganos de apoyo o auxiliares: aquellos que auxilian a los dos anteriores para la realización de sus funciones y no tienen el carácter de autoridad
· Órganos de opinión: aquellos que tienen el carácter de consultivos y llevan a cabo estudios, investigaciones y análisis que serán atendidos por los órganos de decisión.
Evolución Histórica de la Administración Pública en México
Con la declaración de la independencia se suprimió el virreinato como forma de gobierno. La administración pública mexicana fue organizada de manera similar al modelo español, de modo que la regencia del imperio por conducto de la soberana junta provisional gubernativa legalmente constituida se aboco a definir la organización de la Administración Publica, acordando expedir el 8 de noviembre de 1821 el reglamento para el gobierno interior y exterior de las secretarias de estado y del despacho universal. 
En este contexto se dicta la primera legislación orgánica de nuestra administración centralizada nacional, la cual se limita al establecimiento de las que serían, con leyes modificaciones, las cuatro secretarias del despacho clásicas de nuestro derecho administrativo liberal, titulares, respectivamente, de los cometidos esenciales del poder público de la época: relaciones exteriores e interiores, justicia y negocios eclesiásticos, guerra y marina y hacienda pública.
En concordancia con este horizonte extra normativo de lo jurídico, en los más de los veinte años posteriores no hubo modificaciones mayores de nuestra organización administrativa, la cual entonces seguía solo conociendo la modalidad centralizada. En este sentido no se dio oposición formal alguna entre centralistas y federalistas en cuanto a las atribuciones expectativas de las dependencias del poder ejecutivo. 
Reunidos en el cuartel general de Tacubaya el día 28 de septiembre de 1841 por convocatoria de Santa Anna, por unanimidad se aprobaron las Bases de Organización para el Gobierno Provisional de la Republica, en cuya Base Octava señalo que: “se nombraron cuatro ministros: el de Relaciones Exteriores e Interiores; el de Instrucción Pública e Industria; el de Hacienda y el de Guerra Marina”. 
Santa Anna reasumió la presidencia de la Republica el 5 de marzo de 1843 y el 12 de junio de ese mismo año sanciono las “Bases de Organización Política de la República Mexicana”, las cuales fueron publicadas el día 14 de siguiente.
Con posterioridad a las bases de 1843, por decreto de 22 de abril de 1853 ya en su último gobierno y siguiendo puntualmente los consejos de Lucas Alemán, Antonio López de Santa Anna fraguo unas Bases para la Administración de la Republica hasta la Promulgación de la Constitución, en las que se preceptuaban en el articulo1, las siguientes cinco Secretarias de Estado: Relaciones Exteriores; Relaciones Interiores; Justicia, Negocios Eclesiásticos e InstrucciónPública; Fomento, Colonización, Industria y Comercio, Guerra y Marina, y Hacienda.
En el gobierno del General Ignacio Comonfort se expidió el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, con fecha 15 de mayo de 1856 y en su artículo 86 estableció que para el despacho de los negocios continuarían los actuales ministerios de: Relaciones Exteriores, Gobernación, Justicia, Fomento y guerra y Hacienda.
Respecto al periodo del imperio de Maximiliano se expidió el “Estatuto Provisional del Imperio Mexicano” en el titulo 1 denominado “Del emperador y de la forma de Gobierno”, en cuyo artículo 5 se dispuso que:” el Emperador gobierna por medio de un ministerio compuesto de nueve Departamentos Ministeriales encomendados A) al ministro de la casa imperial: M. de Estado; M. de Negocios Extranjeros y Marina; M de gobernación; M. de Guerra; M. de Marina y M. de Hacienda”. 
Posteriormente bajo Porfirio Díaz explican la novedad del Decreto que promulga la Ley sobre Despacho de los Negocios de las Secretarias de Estado de 13 de mayo de 1891, que estableció siete secretarias: Relaciones Exteriores; Gobernación Justicia e Instrucción Pública; Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas; Hacienda, Crédito público y Comercio y Guerra y Marina. Mediante decreto del 16 de mayo de 1905 se creó una nueva secretaria que se denominaría “De Instrucción Pública y Bellas Artes” por consiguiente ahora se denominaba la Secretaria de Justicia; estas dependencias constituyeron la estructura administrativa de su gobierno.
Posteriormente el 8 de julio de 1921 se reformo el artículo 14 transitorio de nuestra constitución estableciéndose que: “queda suprimida la secretaria de justicia”, lo cual permitió que se creara en el régimen presidencial de Álvaro Obregón la Secretaria de Educación Pública por decreto de 28 de septiembre de 1921, de igual forma mediante decreto de 30 de diciembre de 1922 se estableció el departamento de la Estadística Nacional.
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1931 se creó la comisión Jurídica del Poder ejecutivo Federal que tendría por objeto la unificación de criterio de los diversos órganos de la Administración y la elaboración adecuada de las leyes, decretos, reglamentos y circulares que el Ejecutivo formule dictaminando sobre el aspecto jurídico de técnica legal de ellos.
Ya en el régimen presidencial de Abelardo Rodríguez por Decreto del 30 de noviembre de 1932 se creó el Departamento del Trabajo como autónomo dependiente directamente del Ejecutivo Federal; se cambió la denominación de la Secretaria de Industria, Comercio y Trabajo por la de Economía Nacional, a la cual se integró el Departamento de la Estadística Nacional con la categoría de Dirección General y el Departamento de Seguros pasa a depender de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico finalmente por Decreto emitido el 22 de diciembre de 1932 se suprimió el Departamento de Contraloría y el 15 de enero de 1934 se creó el Departamento Agrario.
Posteriormente Manuel Ávila Camacho mediante Decretos que reforman la Ley de Secretarias y Departamentos de Estado estableció las siguientes once secretarias de Estado: Gobernación, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Economía Nacional, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, Educación Pública, Asistencia Pública, Marina y Trabajo y Previsión Social.
Habiendo regido durante dos sexenios la Ley de 1946, se expidió bajo el régimen presidencial de Adolfo López Mateos, el 23 de diciembre de 1958 la Ley de Secretarias y Departamentos de Estado que estaba llamada a ser la de más larga vigencia bajo el imperio de la Constitución de 1917, pues se aplicó durante tres sexenios. 
Esta ley estableció quince secretarias de Estado: Gobernación, relaciones exteriores, defensa nacional, marina, hacienda y crédito público, patrimonio nacional, industria, y comercio, agricultura y ganadería, comunicaciones y transporte, obras públicas, recursos hidráulicos, educación pública, salubridad y asistencia, trabajo y previsión social y presidencia. Complementariamente se creaba el Departamento de Turismo, con lo cual se tenían tres Departamentos.
Conforme a las anteriores reformas, las dependencias públicas vigentes conforme al artículo 26 son las siguientes: SEGOB, SER, SEDENA, SEMAR, SHCO, SEDESOL, SEMARNAT, SENER, SE, SS, STPS, SEDATU, SECTUR y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
Bibliografía
· Nava Negrete, Justo; Curso sobre Administración Pública Federal; México; Porrúa; p.p.1-47.
· Hamadan Amad, Fauzi; Derecho Administrativo; México; Suprema Corte De Justicia De La Nación; P.P.67-68.
Unidad 3: “Administración Pública Estatal y Municipal”
a) Administración Pública Estatal
1. Antecedentes
El régimen de intendencia en Francia
El régimen de intendencia en Francia, constituye un modelo de gobierno en el cual concurren características de la mayor relevancia que conviene tener en cuenta que las tendencias como formas de gobierno, permitieron al ejecutivo regio labrar la centralización desde la época del antiguo régimen, según lo demuestra fehacientemente Alexis de Tocqueville. 
La centralización político-administrativa desarrollada en Francia a lo largo de los siglos XVI al XVIII, tuvo en el régimen e intendencias uno de los dispositivos fundamentales para hacerla realidad. 
Los primeros intendentes franceses tuvieron jurisdicción militar en Córcega y Lyon, en 1555 según lo señala Rees Jones. Los primeros intendentes de justicia con carácter permanente se establecieron en Lyon (1601-1607), como una evolución natural de los commissaires de l'edit, que eran agentes encargados de lograr el cumplimiento de los edictos reales.
Luis XIV (1638-1715) quien, con la ayuda eficaz de su ministro Colbert, logró consolidar el sistema. El intendente esporádico de las épocas anteriores se hizo permanente y ejercía sus labores en la genéralité (generalidad) a su cargo, como instrumento eficaz del desarrollo centralizado. Eran comisarios del propio rey y sus facultades emanaban en consecuencia de la respectiva lettre de commission (letra de comisión), que señalaba la órbita de una muy amplia competencia.
El quehacer del intendente era múltiple y variado y, entre los siglos XVI y XVIII, aquel fue en aumento; además de representar regionalmente al monarca llevaba al cabo funciones de justicia, hacendarias, de orden militar y, naturalmente de policía (de la buena policía).
La formación del régimen de intendencias 
En la segunda mitad del siglo XV durante la monarquía de Luis XI, estamos aún frente a un Estado no centralizado y, por tanto, integrando las 12 gobernadurías que componían a la monarquía eran administradas por príncipes reales, llevando a cabo su labor con una amplia autonomía y con una amplia cobertura de derechos reales; asimismo, la monarquía compartía el poder con un conjunto de parlamentos, lo que da cuenta de la existencia de una fuerte convivencia de la monarquía con enclaves feudalizados.
Sin embargo, las cosas empiezan a cambiar en la primera mitad del siglo XVI, así́, Francisco 1 y Enrique II encabezan una monarquía que va en ascenso y, se las arreglan para disminuir el quehacer representativo de los parlements; los llamados Estados Generales dejan de existir; por su parte la monarquía desarrolla la administración de las relaciones exteriores que se tradujo en que ésta se transformara paulatinamente en un campo reservado al monarca.
Durante el siglo XVII el absolutismo francés llegó con relativa rapidez a su madurez señala Perry Anderson, aunque todavía habría de producirse una regresión radical antes de que se estableciera definitivamente
La convivencia del Estado absolutista con los enclaves feudalizados autónomos y semiautónomos se encontraban en vías de extinción, en el desarrollo del régimen de intendencia, el intendente haría su aparición como un super comisario del soberano con amplias atribuciones. Richelieu fue quizá el puntal que mayor impulso brindó para el desarrolloy consolidación de las intendencias francesas, teniendo como antecedente la figura del comisario regio. 
El propio Bodino menciona las diversas clases de comisarios existentes en la monarquía absoluta francesa de la segunda mitad del siglo XVI, aquellos pueden ser para el gobierno de las provincias, para la guerra, para la justicia, para la hacienda, o para cualquier otra materia que atañese al Estado. Para la época de Richieliu los comisarios son ya intendentes y, los hay de justicia, de policía y de finanzas entre los más destacados.
La intendencia y el intendente son categorías de política y gobierno que de acuerdo a su naturaleza son revocables, por tanto, constituyen puestos no enajenables, es pues un paso fundamental en el proceso de modernización de la administración pública del Estado absolutista, a su vez se transforman en el dispositivo fundamental a través del cual fluye el poder del Estado hacia los rincones más apartados y distantes del reino. 
A la cúspide de la administración pública de la monarquía se encontraba el monarca, quien presidía el Consejo, órgano fundamental de gobierno, el Conseil des Dépéches (despacho del consejo) se encargaba de los asuntos provinciales y del interior y el Conseil des Finances (junta de finanzas), supervisaba la organización económica de la monarquía, asienta Anderson. 
Por ello en el francés el oficial, el comisario y el intendente, como lo hemos esbozado, labran la centralización. Uvalle Berrones señala acerca de este particular: La administración pública es el centro motor de la actividad estatal, es la instancia que plasma el poder soberano en la sociedad y como la organización centralizada del poder público, detalla la ejecución de las leyes en las esferas correspondientes de los súbditos. La división del trabajo gubernamental en el seno de la monarquía absoluta constituye el reflejo de la forma de organización de las líneas de autoridad jerárquicas, es decir, de la manera en que el soberano hace valer la presencia.
Sistema de Corregimientos Español
La generalización del sistema de corregimiento que desde fines del siglo XIV se introdujo en el reino de Castilla, es sin duda el antecedente más próximo de la administración provincial española y, el corregidor la figura que se interpuso como delegado del monarca entre éste y los súbditos, constituyó además el artífice de la centralización y de la construcción del edificio estatal, así́, la presencia del Estado en la sociedad, incluso en los ámbitos geográficamente distantes se transforma en un proceso en pleno ascenso. 
Conviene señalar que la acción del poder provincial se cimentó en la administración judicial que se proyectaba ampliamente en la impartición de justicia, puesta en práctica por funcionarios diferenciados por la índole de su nombramiento, sus funciones y el ámbito de su ejercicio político. Unos ejercían la acción meramente gubernativa, tendiente al mantenimiento del orden y la paz, así́ como la ejecución de actos de enjuiciamiento. 
Otros se encargaban solo de ejercer la acción de juzgar, aunque también fue usual que fuera un mismo gobernante el que ejerciera la función administrativa y judicial, como los merinos, funcionarios con atribuciones militares, fiscales y judiciales; los adelantados mayores que, al generalizar su gestión a los antiguos reinos, restringieron las facultades de los merinos; finalmente los corregidores, delegados reales con amplias facultades político-administrativas y judiciales. 
Las provincias españolas se dividen en partidos, éstos son desproporcionados y muestran la existencia de enclaves que obstaculizan la administración. En la cabeza de partido podemos encontrar un corregidor, un alcalde mayor, o bien uno o más alcaldes ordinarios, sin que pueda establecerse una relación directa entre la gradación de esas autoridades y el tamaño de las poblaciones correspondientes. 
El corregidor fue una figura destacadísima de política y gobierno provincial que labra la centralización del poder político monárquico en el ámbito local y regional. 
El Gobernador en Nueva España 
Los antecedentes de la administración estatal en México son por demás interesantes y, constituyen premisas de primera importancia no únicamente en aquel ámbito de gobierno, también lo son para la misma administración pública presidencial mexicana de hoy día. 
La figura del gobernador es consignada por Carlos F. Almada como "El Capitán General Gobernador:
Se basó hasta fines del siglo XVIII al decir de Almada en la existencia de circunscripciones administrativas cuyas fronteras se traslapaban con frecuencia. Por otra parte, los funcionarios y órganos colegiados se multiplicaban sin una clara repartición de funciones. 
Esta organización difusa se debió parcialmente al hecho de que las autoridades españolas desconfiaban de sus enviados y deseaban preservar su preeminencia mediante el arbitraje de los conflictos competenciales.
El gobernador dentro de este marco, llegó a desarrollar actividades de alcalde mayor y corregidor y, figuraba en la provincia como representante de la autoridad real. El gobernador tenía la facultad de emitir ordenanzas de buena policía para resolver los problemas locales que surgían, y para los cuales no había regulación suficiente en la legislación real y colonial. 
Al gobernador incumbía también, vigilar el adoctrinamiento de la población indígena, el aprendizaje de la lengua castellana, la vigilancia y supervisión de la vida económica, el buen orden y arreglo del comercio, por tanto, de las pesas y medidas entre otros de sus deberes. Esto, da cuenta del cúmulo de actividades que a nivel provincial ejecutaba el gobernador.
El origen de las demarcaciones políticas, administrativas y judiciales, no se desarrollan a partir de la institución virreinal propiamente dicha, sino que derivan de ella. En primer lugar, por el carácter que confiere la Corona a los primeros conquistadores (por ejemplo a Cortés se le dio el título de gobernador); en segundo lugar, la naturaleza de la conquista (la cual se considera por accesión y reinos) permite la introducción de instituciones desarrolladas en el seno del imperio español, tales como la alcaldía, el corregimiento y el cabildo. 
En tercer lugar, la forma de dominio reviste un carácter de tutelaje, en razón de que los aborígenes fueron la base del poder de los monarcas de ultramar, lo que da lugar a los corregimientos de indios, y en cuarto lugar, la distribución de instituciones judiciales y de tutelaje permite que en la práctica adquieran un carácter político y administrativo que a la postre origina un conjunto de cuerpos e instituciones autónomas que adquieren importancia fundamental para la formación del Estado político-administrativo; por ejemplo: los estados federados y el municipio 
José María Luis Mora efectúa observaciones interesantes al respecto de las intendencias, con relación a la formación de los Estados de la República Federal surgida del movimiento independentista de 1810:
La división territorial asignada a las intendencias fue imperfecta según Mora, pero con ella se lograron varias ventajas, y no fue la menor de ellas el haber reducido a la unidad los principios administrativos y la denominación de las secciones del territorio. Este se repartió en doce intendencias que fueron las siguientes: México, Puebla, Guadalajara, Oaxaca, Guanajuato, Mérida, Valladolid, San Luis Potosí, Durango, Veracruz, Zacatecas y Sonora. Esta división sirvió de base al establecimiento de la Federación Mexicana
Los intendentes, como es sabido, se les encargan los cuatro ramos o causas de: Justicia, Policía, Hacienda y Guerra, otorgándoseles la jurisdicción y facultades necesarias.
2. Conformación de la Administración Pública Central del Estado de Querétaro
Se contara con un gobernador para el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, quien tendrá las atribuciones, facultades, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,la Constitución Política del Estado de Querétaro, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables. 
El Gobernador, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, podrá ser representado por el Secretario de Gobierno, ante cualquier autoridad federal, estatal y municipal. 
El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y organismos que señale la presente Ley, y las demás disposiciones relativas. De esta manera el Gobernador del Estado podrá contar, con las unidades administrativas necesarias para realizar programas prioritarios; atender los aspectos de comunicación social, coordinar los planes y programas tendientes a procurar el desarrollo justo, armónico y equilibrado del Estado llamados órganos adscritos, y serán los siguientes:
I. Secretaría Particular;
II. Secretaría Privada;
III. Secretaría Técnica;
IV. Consejeria Juridica 
V. Coordinación de Asesores;
VI. Coordinación de Relaciones Públicas;
VII. Coordinación de Comunicación Social;
VIII. Coordinación de Salud en el Estado; y
IX. Las demás a las que se les atribuya tal carácter en esta Ley, los reglamentos o acuerdos administrativos que correspondan.
De esta manera se integrara por: El Gobernador del Estado, Dependencias: (Secretarias, Oficialía Mayor, Oficina de la Gubernatura), una Consejería Jurídica, y Unidades Administradores.
3. Poder Ejecutivo Estatal
Dependencias y características:
1.	Secretaria de Gobierno: La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada de conducir, por delegación del Gobernador del Estado, la política interna del Estado. 
2.	Secretaría de Planeación y Finanzas: Es la dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado 
3.	Secretaría de Contraloría: La Secretaría de la Contraloría es el órgano encargado de planear, organizar, proponer y coordinar los sistemas de prevención, vigilancia, control y evaluación de las dependencias, organismos del Poder Ejecutivo del Estado y entidades paraestatales. 
4.	Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, es el órgano encargado de ordenar los asentamientos humanos, regular el desarrollo urbano, proyectar y ejecutar las obras públicas del Estado.
5.	Secretaría de Desarrollo Sustentable: La Secretaría de Desarrollo Sustentable es el órgano facultado para regular, promover y fomentar el desarrollo industrial, comercial, minero, agroindustrial y artesanal del Estado, así como para aplicar las normas en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente 
6.	Secretaría de Desarrollo Agropecuario: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario es el órgano encargado de fomentar la producción e impulsar el desarrollo integral del sector rural en el Estado 
7.	Secretaria de Educación: La Secretaría de Educación, es el órgano encargado de promover la superación y el desarrollo educativo, cultural.
8.	Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud tendrá a su cargo ejecutar la política que en materia de salud establezca el Gobernador del Estado y coordinar en el mismo el Sistema de Salud, de acuerdo a los lineamientos federales y condiciones de desarrollo de la Entidad.
9.	Secretaría del Trabajo: Secretaría del Trabajo, es el órgano encargado de ejercer las atribuciones que en materia laboral.
10.	Secretaria de Turismo: La Secretaría de Turismo es el órgano encargado de formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística estatal.
11.	De la Oficialía Mayor: La Oficialía Mayor es el órgano encargado de prestar el apoyo administrativo que requieran las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado.
12.	Secretaría de Seguridad Ciudadana: La Secretaría de Seguridad Ciudadana es la dependencia estatal que, con respeto de las competencia federal y municipal, tiene a su cargo, velar por el orden público y la paz social, en los términos de los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la prevención y combate a todo tipo de conductas antisociales, así como la protección de las personas y sus bienes, ante siniestros y desastres naturales. 
13.	Secretaría de la Juventud: La Secretaría de la Juventud es la dependencia encargada de planear, formular, instrumentar, coordinar y evaluar políticas públicas trasversales orientadas al desarrollo armónico de la juventud, en un marco de inclusión y equidad de oportunidades sociales, económicas y culturales. 
14.	Secretaría de Desarrollo Social: La Secretaría de Desarrollo Social es la dependencia encargada de coordinar, por delegación del Gobernador del Estado, las políticas, programas y acciones del desarrollo social. 
15.	De la Oficina de la Gubernatura: La Oficina de la Gubernatura es la dependencia que coordinará a los órganos adscritos 
16.	Secretaría de Cultura: La Secretaría de Cultura es la dependencia encargada de elaborar, ejecutar y conducir la política cultural en el Estado.
b) Administración Pública Municipal
Características
El tema del municipio corresponde más al Derecho constitucional y quizá más precisamente al Derecho municipal, por lo que nuestra descripción es somera y se limita a los aspectos administrativos del mismo. El artículo 115 de la constitución federal destaca las siguientes características del municipio:
1. Posee personalidad jurídica y patrimonio propios.
2. Cuenta con un gobierno autónomo, en el ámbito administrativo.
3. Su órgano administrativo (ayuntamiento) es electo mediante sufragio universal.
4. Posee facultad reglamentaria para los asuntos de su competencia.
5. El municipio puede legislar en materia presupuestal y de asentamientos humanos.
6. Están a su cargo ciertos servicios públicos de carácter vecinal.
7. Administra libremente su hacienda pública.
Municipios del Estado de Querétaro y sus Cabeceras Municipales
En el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro establece que los municipios y sus respectivas cabeceras municipales serán las siguientes:
	Municipio
	Cabecera Municipal
	Amealco de Bonfil.
	Amealco de Bonfil.
	Arroyo Seco.
	Arroyo Seco.
	Cadereyta de Montes.
	Cadereyta de Montes.
	Colon.
	Colon.
	Corregidora.
	El Pueblito.
	El Marqués.
	La Cañada.
	Ezequiel Montes.
	Ezequiel Montes.
	Huimilpan.
	Huimilpan.
	Jalpan de Serra.
	Jalpan de Serra.
	Landa de Matamoros.
	Landa de Matamoros.
	Pedro Escobedo.
	Pedro Escobedo.
	Peñamiller.
	Peñamiller.
	Pinal de Amoles.
	Pinal de Amoles.
	Querétaro. 
	Santiago de Querétaro.
	San Joaquín.
	San Joaquín.
	San Juan del Rio.
	San Juan del Rio.
	Tequisquiapan.
	Tequisquiapan.
	Tolimán.
	Tolimán.
Creación, Asociación, Fusión y Supresión de Municipios
a) Creación
El artículo 15 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro establece que para la creación de un Municipio se deben satisfacer ciertos requisitos, los cuales son:
1. Contar con una población mayor a veinticinco mil habitantes.
2. Disponer de los medios y recursos necesarios para cubrir las erogaciones que demande la administración pública municipal.
3. Contar con los servicios públicos municipales suficientes para la satisfacción de las necesidades de la comunidad en donde se pretende erigir el nuevo Municipio.
Antes de la resolución respectiva, el Municipio o los Municipios afectados por la creación de un nuevo municipio darán a conocer, por medio de sus Ayuntamientos y por escrito, su opinión que mejor apoye sus intereses ante la Legislatura del Estado.
b) Asociación
En la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro establece en su artículo 16 que los municipios podrán asociarse y coordinarse para la formulación y aplicación de programas comunes, también para crear organizaciones o entidades de desarrollo regional que tengan por objeto, por mencionar algunos:
1. El estudio y análisis de la problemática regional y las propuestas para superarla.
2. La colaboración en la prestación de los servicios públicos.
3. La participación en la obra pública.
4. Lacapacitación de los servidores públicos municipales.
5. La elaboración y aplicación de planes de desarrollo urbano.
6. Los demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de su población.
c) Fusión
Los artículos 18 a 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro establecen que si los ayuntamientos de dos o más municipios pueden solicitar a la Legislatura su fusión, cumpliendo los siguientes requisitos:
· Exponer por escrito los motivos en los que funden su petición.
· Acreditar que los municipios que pretendan fusionarse estén debidamente comunicados.
· Señalar la cabecera municipal y el nombre que ha de adoptar el nuevo municipio.
Cuando la Legislatura determinará que se tome en cuenta la opinión de la ciudadanía de los municipios que pretenden fusionarse; que se tome en cuenta la opinión escrita del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y de los ayuntamientos colindantes; que los municipios fusionantes presenten el proyecto de liquidación de pasivos y obligaciones a su cargo o que se exprese el compromiso de cumplirlos y la forma para hacerlo y que se establezca formalmente la transmisión de las obligaciones de carácter laboral de los municipios fusionantes al Municipio resultante de la fusión y que se garantice su cumplimiento.
Después de esto, la Legislatura procederá a decretar la desaparición de los Municipios y sus ayuntamientos solicitantes y la creación del nuevo municipio, señalando cuál será su cabecera municipal y el nombre correspondiente. Además, la Legislatura podrá decretar la fusión de dos o más municipios cuando lo considere conveniente, no sin antes haber realizado una consulta con los ciudadanos de los Municipios afectados.
c) Supresión
Respecto a la supresión de municipios, se establece en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, en sus artículos 22 y 23, que cuando un Municipio tenga incapacidad económica para el sostenimiento de su administración o la notoria disminución de sus habitantes el titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Ayuntamiento y los Diputados locales pueden solicitar a la Legislatura del Estado la supresión del municipio.
Una vez acordada la supresión del municipio, la Legislatura determinara a qué municipio o municipios se agregarán los centros de población y territorio que lo formaban; también se determinará a quién será el responsable de los pasivos y obligaciones que tenía el Municipio suprimido y se establecerá a quién corresponde la titularidad de las relaciones laborales respecto de los trabajadores del Municipio.
Ayuntamiento
En la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro se menciona que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; tiene autonomía para organizar la administración pública municipal y cuenta con autoridades propias, funciones específicas y libre administración de su hacienda.
Dentro de sus límites territoriales tiene la potestad para nombrar materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y establecer las autoridades y órganos de gobierno. El Ayuntamiento está integrado por:
· Un Presidente Municipal.
· Síndicos.
· Regidores.
El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular depositario de la función pública municipal cuyo propósito será el de reunir y atender las necesidades colectivas y sociales dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Los Ayuntamientos tienen competencia para realizar actos, entre los más destacados están:
1. Aprobar los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia.
2. Aprobar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
3. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural.
4. Autorizar la contratación y concesión de obras y servicios públicos municipales, en los términos de sus reglamentos.
5. Formular la iniciativa de Ley de ingresos del municipio para cada año fiscal y remitirla, para su estudio y aprobación, a la Legislatura del Estado.
Organización Administrativa Municipal
La Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro nos refiere que ya instalado el Ayuntamiento, los síndicos y regidores propietarios integrarán grupos o fracciones con el objeto de conformar unidades de representación, actuar en forma organizada y coordinada en los trabajos municipales y realizar las tareas administrativas y de gestión que les correspondan, así como presentar de manera consolidada las iniciativas que correspondan en materia reglamentaria municipal.
Autoridades Municipales Auxiliares
Los delegados y subdelegados municipales son autoridades auxiliares del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, en la demarcación territorial que se les asigne. Su periodo en el cargo es de tres años y pueden realizar su función por un periodo más.
Los delegados y subdelegados son nombrados por el Presidente Municipal, y para ser delegado o subdelegado municipal se requiere lo siguiente:
1. No ser integrante del Ayuntamiento.
2. Tener residencia efectiva de 3 años anteriores en la demarcación territorial de que se trate.
3. Cumplir con los demás requisitos establecidos para ser miembro del ayuntamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Constitución del Estado.
Los delegados municipales sólo podrán otorgar licencias, permisos o autorizaciones, por disposición expresa de la Ley, los reglamentos o acuerdos de Ayuntamiento. Los delegados y subdelegados municipales tienen competencia para:
1. Ejecutar los acuerdos que les ordenen el Ayuntamiento y el Presidente Municipal.
2. Vigilar y mantener el orden público en su jurisdicción.
3. Informar al Presidente Municipal sobre los acontecimientos que afecten el orden, la tranquilidad pública y la salud de su delegación o subdelegación.
4. Las demás que le señalen esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.
Administración Pública Paramunicipal
Por acuerdo del Ayuntamiento, y con la aprobación de la Legislatura, los Municipios están facultados para crear entidades paramunicipales con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo son:
1. Organismos descentralizados.
2. Empresas de participación municipal.
3. Fideicomisos públicos municipales.
4. Organismos asimilados.
El Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal coordinará y supervisará las acciones que realicen las entidades paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para la que fueron creadas. Las entidades paramunicipales deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento sobre el ejercicio de sus funciones.
Actos Administrativos Municipales
Los actos administrativos de las autoridades municipales deberán estar a lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y tienen que cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser expedido por órgano y servidor público competentes.
2. Tener objeto que pueda ser materia del mismo, determinado o determinable y ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar.
3. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concrete, sin que puedan perseguirse otros fines distintos.
4. Hacerse constar por escrito, con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en los casos en el que el reglamento respectivo autorice otras formas de expedición.
5. Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara.
6. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto.
7. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión.
8. Mencionar el órgano del cual emana.
9. Ser expedido sin que medie error en la identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas.
10. Señalar lugar y fecha de expedición.
11. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, se hará mención de la oficina en que se encuentrapara que pueda ser consultado el expediente respectivo.
12. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los recursos que procedan.
13. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la Ley.
Responsabilidad de los Servidores Públicos
Los servidores públicos municipales pueden solicitar licencia al ayuntamiento para separarse temporalmente o definitivamente del ejercicio de sus funciones, cuando es temporalmente no deben pasar de un periodo de 90 días. Las faltas temporales o absolutas del Presidente Municipal son suplidas por el Regidor o Síndico que nombre el Ayuntamiento.
Se llamarán a los suplentes respectivos para cubrir las faltas absolutas de los miembros del Ayuntamiento, y si faltaren los suplentes respectivos la Legislatura del Estado designará a los sustitutos por propuesta del poder Ejecutivo y las faltas temporales y definitiva de las autoridades auxiliares municipales serán suplidas por quienes designe el Ayuntamiento.
Bibliografía:
· Enrique González, Flavio Perezgasga, Tovar Tomas Ruiz Pérez. (1988-1990). Del Instituto De Administración Publica Del Estado De México (IAPEM). Revista Del Instituto De Administración Publica Del Estado De México, A.C., p.p. 15-31.
· Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
· “Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro”.
Unidad 4: “Formas de organización administrativa en México”
La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República integran la administración pública centralizada. 
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.
a) Centralizada: 
En esta forma de organización, las entidades centralizadas se encuentran relacionadas entre sí por un vínculo jerárquico constante. La cúspide es el presidente de la República. Las órdenes y la forma de decisión descienden invariablemente del órgano mayor al inferior. El régimen jerárquico mantiene la unidad de la Administración Pública. Hay control directo del poder central. 
Se dice que hay centralización administrativa cuando la atención de los fines del estado es directamente realizada por el ente o entres centrales. La centralización en si puede definirse como un sistema orgánico ordenado mediante relación jurídica. Esto lo caracteriza por disponer de un órgano central único. Y por lo tanto la administración centralizada comprende los siguientes efectos: 
1. Trae como consecuencia la concentración del poder político y de la coacción. Hay concentración en la designación de los agentes públicos y permite la concentración del poder de decisión y de la competencia.
2. De esto, la Suprema Corte sostiene que la centralización consiste en otorgar atribuciones a los órganos centrales que detentan el conjunto de poderes de decisión sobre todo el territorio del Estado, y se presenta como una estructura de órganos en diversos niveles, dependiendo unos de otros, en una relación de jerarquía presidida por el jefe máximo; en el nivel federal mexicano se entiende como tal al presidente de la República.
3. En la administración centralizada, la relación jerárquica con el titular del ejecutivo federal es directa inmediata.
La centralización se caracteriza porque los órganos carecen de personalidad jurídica y patrimonio propio y están jerárquicamente subordinados de manera inmediata el titular del órgano ejecutivo, la facultad de decisión: Las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica, el jefe de la Oficina Presidencial Y las demás unidades de apoyo de la presidencia.
Se compone ordinariamente de una pluralidad de órganos, cada uno de los cuales tiene asignadas unas funciones determinadas que resultan de las atribuciones, que se les confiere y que constituyen la esfera de su competencia. Esta organización, en cuanto es jerárquica, quiere decir que implica una articulación de órganos inferiores, con órganos superiores, conduce a una serie de consecuencias que constituyen el contenido de la jerárquica administración.
Para Serra Rojas:
“La jerarquía administrativa es el orden y grado que guardan entre sí los diferentes órganos superiores y subordinados de la administración pública, los cuales están provistos legalmente de determinadas facultades.2
La relación de jerarquía administrativa implica los siguientes poderes de los órganos superiores sobre los inferiores: 
a) poder de nombramiento, 
b) poder de mando, 
c) poder de vigilancia, d) poder disciplinario,
 e) poder de revisión, y 
f) poder para la resolución de conflictos de competencia.
1. Integración
Está integrada de conformidad con los artículos primero y segundo de la ley orgánica de la administración pública federal, por:
1. Presidente de la República
2. Secretarías de Estado:
1. Secretaría de Gobernación.
2. Secretaría de Relaciones Exteriores.
3. Secretaría de la Defensa Nacional.
4. Secretaría de Marina.
5. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
6. Secretaría de Desarrollo Social.
7. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
8. Secretaría de Energía.
9. Secretaría de Economía.
10. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
11. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
12. Secretaría de Educación Pública.
13. Secretaría de Salud.
14. Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
15. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
16. Secretaría de Turismo.
17. Secretaría de la Función Pública.
18. Todas las dependencias tienen las siguientes áreas: de decisión, supervisión, evaluación, administrativas, operativas, así como unidades regionales (desconcentración territorial). Los cuales son órganos técnicos y especializados carentes de personalidad jurídica y patrimonio propio.
3. Jefe de la oficina presidencial
4. Consejería jurídica 
5. Órganos de apoyo a la presidencia 
b) Paraestatal
 Serra Rojas considera que:
“es el régimen administrativo de un ente público que parcialmente administra asuntos específicos, con determinada autonomía e independencia y sin dejar de formar parte del Estado, el cual no prescinde de su poder público regulador y de la tutela administrativa.”
Por lo tanto la descentralización se presenta cuando se crean entidades públicas que forman parte del Estado, porque realizan funciones del mismo. 
Fraga puntualiza que la forma de organización paraestatal consiste en:
“confiar algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración centralizada una relación diversa de la de jerarquía, pero sin que dejen de existir respecto de ellas las facultades indispensables para conservar la unidad del poder.”
La Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales proporcionan los siguientes elementos que nos permiten definir a los órganos públicos descentralizados, que forman parte integrante de la Administración Pública Paraestatal como unidades auxiliares del ejecutivo federal. 
· Creadas por leyó decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal.
· Que tengan persona jurídica propia.
· Que tengan patrimonio propio
· Que tengan por objeto: la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias, la prestación del servicio público o social, la atención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.
La suprema Corte De justicia de la Nación ha pronunciado En diversas tesis a reconocer la autonomía de organismos públicos descentralizados. La segunda sala sostuvo que los organismos públicos descentralizados tienen autonomía jerárquica, jurídica y de gestión. En virtud de lo anterior se considera la siguiente definición:
“Son entidades creadas por ley o decreto del Congreso de La Unión o por

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