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PRESENTACION
La esencia del derecho, como se 
ha observado a menudo, es la 
acción, lo que el aire libre para la 
llama, es la libertad de acción para 
el sentimiento del derecho; 
prohibirla o restringirla equivale a 
sofocarlo. 
RUDOLF VON 
IHERING
En la legislación comparada se llama proceso de jurisdicción voluntaria. El Código 
procesal Civil en la Sección Sexta con el nombre de Proceso No Contencioso, regula a 
las solicitudes que se formulen al Juez y quien después de seguir un procedimiento, 
declara un derecho o establece hechos jurídicos, con relevancia jurídica.
Lo que caracteriza a estos procesos, es que la relación jurídica procesal, se establece 
entre el demandante y el Estado y no existe la exigencia al demandado, o sea, la persona 
recurre al estado en busca de tutela jurisdiccional y éste se la presta, sin la existencia o 
exigencia de un demandado, para que se constituya la relación jurídica procesal válida.
En el desarrollo de la presente trabajo, veremos las normas aplicables al proceso de 
Comprobación de Testamento, proceso no contencioso, en cuanto a la jurisdicción, 
acción, competencia, sujetos procesales, actividad procesal, postulación al proceso; este 
proceso está contenido en la Sección Sexta, comienza a partir de la art. 749º del Código 
Procesal Civil, con normas especiales, que regulan estos procesos; tiene una aplicación 
variada en la tutela jurisdiccional.
Así, se analizara también la CAS. Nº 1464-2003 LIMA, en la cual se vera si cumple con 
los requisitos estipulados para los mismos, y la importancia de la misma para ello.
CAPÍTULO I
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
1. 1 DEFINICIÓN
Los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se 
ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio, 
vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y 
demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la 
oposición. En tales procesos o procedimientos quienes los promueven solicitan, por lo 
general, en sede judicial o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos 
actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, 
certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente 
se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección1. 
1.2 CONCEPTO
Carnelutti considera al proceso no contencioso como aquel en que hay ausencia de litis2. 
Merlín sostiene que la jurisdicción voluntaria o no contenciosa "es aquella que ejerce el 
juez, sin conocimiento de causa, entre partes que están de acuerdo y sobre materias, que 
por su propia naturaleza no tienen nada de contenciosas".
José de Vicente y Caravantes concibe a la jurisdicción voluntaria como "La que ejerce 
el juez en actos o asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que se hallan, no 
admiten contradicción de parte, emanando su parte intrínseca de los mismos 
interesados, que acuden ante la autoridad judicial, la cual se limita a dar fuerza y valor 
1 Hinostroza Mínguez Alberto .Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta 
Jurídica. Tercera Edición. Lima .2005, Pág.1431
2 Carnelutti, Francisco .Sistema del Derecho Procesal Civil. Traducción del 
italiano por Niceto Alcalá Zamora y Castillo y santiago Sentís Melendo 
,UTEHA, Buenos Aires .1944 , Pág.11
http://www.monografias.com/trabajos901/nuevas-tecnologias-edicion-montaje/nuevas-tecnologias-edicion-montaje.shtml
http://www.monografias.com/trabajos5/cron/cron.shtml
http://www.monografias.com/trabajos32/traductor/traductor.shtml
legal a aquellos actos por medio de su intervención o de sus providencias, procediendo 
sin las formalidades esenciales de los juicios".
Lazcano denomina jurisdicción voluntaria a "la actividad desarrollada con otros 
propósitos que el de obtener la justa composición de la litis".
Fix Zamudio entiende por jurisdicción voluntaria "un conjunto de procedimientos a 
través de los cuales se solicita de trascendencia social en beneficio del o de los 
participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del 
negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o 
controvertida".3Para nosotros jurisdicción voluntaria o no contenciosa es aquella que se 
ejerce por el juez, a solicitud de una o de varias personas, en los casos especialmente 
previstos por la ley, que tiene como finalidad cooperar al nacimiento de determinadas 
relaciones jurídicas y que, en consecuencia, las resoluciones que en ella recaen no 
reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes".
1.3. CARACTERÍSTICAS
En el proceso no contencioso no existe controversia, ni dualidad entre las partes. Se 
trata de actuaciones ante los jueces, para la solemnidad de ciertos actos o para el 
pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar.
• No hay confrontación de pretensiones contrarias. Como no hay litis, no 
hay contendientes .Por lo tanto, no existe confrontación de pretensiones 
contrarias.
• Intervención del Ministerio Público en los procesos no contenciosos. 
(Art. 759º del CPC). Cuando se haga referencia al Ministerio público en los 
procesos regulados en el título I, será notificado con las resoluciones que se 
expidan en el proceso, para los efectos del Art. 250º, inciso 2 de la constitución ; 
el Ministerio Público no emite dictamen. 
La referencia del Código es la constitución de 1979, cuyo artículo 250º inciso 2, 
disponía que corresponde al Ministerio público: "velar por la independencia de los 
órganos judiciales y por la recta administración de justicia". (4)
3 Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.1430
Elimina una incertidumbre jurídica. Dando certeza de un documento al final del 
proceso.
CAPITULO II
TESTAMENTO
DEFINICIÓN
El testamento por escritura pública o en escritura pública es el acto jurídico unilateral 
por el que el testador expresa su última voluntad ante notario público y en presencia de 
los testigos.
Guillermo Lohmann, considera que el testamento de escritura pública no solo 
constituye el acto jurídico sino también el documento que lo contiene.
ANTECEDENTES 
En principio en Roma no se admitió la sucesión testamentaria para evitar que ello 
trastornase económicamente a la familia del causante. Tampoco existió en los pueblos 
anteriores. Recién aparece en la Ley de las XII Tablas, y desde ese momento el derecho 
de testar ha sido admitido con mayores o menores limitaciones según las épocas y los 
países.
La muerte está concebida para dejar huella en los vivos y por lo tanto todo lo que refiere 
a los entierros romanos serán actos públicos, pensados y meditados previamente.
Un romano no moría sin más, eso sería demasiado simple, porque ante todo un romano 
era un ciudadano, formaba parte de un conjunto, de una sociedad, o de un estatus, por 
ello cada uno de ellos fueran esclavos o aristócratas, dejaba como legado un testamento.
Estos rollos eran entregados a las vestales, y éstas los colocaban en cuadrículas 
estanterías donde eran clasificados previamente, ellas eran las encargadas de 
custodiarlos y entregarlos cuando eran requeridos, algunos constaban de escuetos 
contenidos sobre todo cuando el fallecido no tenía demasiadas posesiones, otros en 
cambio constituyen auténticas joyas no sólo por los comentarios personales sinó por la 
extensión de las riquezas.
http://www.monografias.com/trabajos2/mercambiario/mercambiario.shtml
http://www.monografias.com/trabajos35/sociedad/sociedad.shtml
http://www.monografias.com/trabajos15/tanatologia/tanatologia.shtml
http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml
http://www.monografias.com/trabajos/antrofamilia/antrofamilia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/roma/roma.shtml
El testamento, una vez se constataba el fallecimiento, era leído en un acto público y 
popular, mayor cuánto aumentaba la importancia del fallecido, en éste no sólo se dejaba 
constancia del legado material sinó que en muchas ocasiones el difunto dejaba patente 
opiniones personales sobre amigos, allegados, parientes, e incluso del mismísimo César, 
haciéndo publico su malestar o alegría con grandes alabanzas o mayores insultos, todo 
ello reportó grandes risotadas o grandes desprecios dejando en una situación incómoda a 
supuestos amigos del fallecido, ya que éste no se privaba de hacer revelaciones 
públicas.
Paralelamente a la lectura de las opiniones expresadas por el difunto sobre su vida, 
había también la lectura pública del legado material que este entregaba. Un ciudadano 
de bien dejaba la herencia repartida entre sus familia, amigos, y una parte a sus esclavos 
que podían ser cantidades de dinero o bien, si había suerte la manumisión del mismo, o 
lo que es lo mismo, el señor liberaba al esclavo que le había servido fielmente durante 
años.
Así mismo, también era una costumbre romana el nombrar a una serie de personas 
alternativas o de reserva, que eran los encargados de recibir una parte de la herencia si 
alguno de los beneficiarios renunciaba a la herencia del difunto.
La celebración del entierro constituye un acto participativo con toda la ciudad, el 
difunto era trasladado por las calles de la urbs, tras éste le seguía toda una comitiva, por 
un lado la familia y allegados y por otra personal pagado, gente como las plañideras, 
que hasta hace muy poco eran también parte de los entierros en nuestro país, se 
encargaban de cubrir de tragedia la comitiva, por otro lado las fasces que no eran sinó 
representaciones gráficas de la vida o los momentos representativos o árboles 
genealógicos del difunto también seguian el féretro hasta el cementerio.
También era una costumbre extendida la realización de un discurso por parte de algún 
miembro destacado, para dejar patente la influencia del fallecido y las aptitudes de éste 
con su entorno familiar y social. Después de la incineración del cuerpo, los restos eran 
trasladados al sepulcro, los cementerios romanos estaban justo a las afueras de la 
ciudad, cuando se traspasaba la puerta de la urbe, las hileras de tumbas se alzaban a 
cada lado del camino y sus lápidas estaban llenas de epitafios inusuales en nuestros 
tiempos pués no hacen referencia a contenidos religiosos sinó a auténticos párrafos de la 
http://www.monografias.com/trabajos16/discurso/discurso.shtml
http://www.monografias.com/trabajos15/composicion-follaje/composicion-follaje.shtml
http://www.monografias.com/trabajos11/estadi/estadi.shtml#METODOS
http://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtml
http://www.monografias.com/trabajos16/marx-y-dinero/marx-y-dinero.shtml
http://www.monografias.com/trabajos5/fami/fami.shtml
http://www.monografias.com/trabajos13/heren/heren.shtml
http://www.monografias.com/trabajos14/textos-escrit/textos-escrit.shtml
http://www.monografias.com/trabajos16/metodo-lecto-escritura/metodo-lecto-escritura.shtml
http://www.monografias.com/trabajos37/la-moda/la-moda.shtml
vida, algunos de ellos llegando a ser de alguna manera moralistas o explicativos de la 
causa de la muerte,
Éstos están hechos para ser leídos por el viajante, se conoce la afición de algunos 
romanos a ir a los cementerios a leer los epitafios de sus conciudadanos difuntos, 
porqué así es la vida romana, todo de cara a la galería, todo para dejar constancia del 
paso por la vida.
Los arqueólogos han hallado cerca de 100.000 epitafios, destaco por ejemplo este en el 
que se puede leer:
" No os fiéis de los médicos, ellos son los que me han matado" o este otro "Yo por mi 
parte nunca seguí los consejos de un filósofo"
Algunos de ellos, tan variados como lápidas hay, hacen referencia al malestar con un 
esclavo, u otro al que el difunto deja constancia de que ha desheredado a su hija, todo 
tiene cabida: enfrentamientos familiares, pensamientos políticos, etc...,
Respecto a la decoración de los sarcófagos y sus elementos, debemos reseñar que la 
gran mayoría estaban grabados con hermosos dibujos de barcos, carreras de caballos, o 
simbolismos referentes no a la Muerte, al Infierno o al Averno sinó al disfrute de la 
propia vida, en algunas ocasiones se han encontrados grabados del Dios Baco en 
referencia a su condición de Dios del más allá pero no por un sentimiento religioso 
como en tiempos de apogeo cristiano, de la calidad de muerto se resalta la vida no la 
muerte.
El día de difuntos romano que nosotros celebramos el 1 de Noviembre para ellos 
discurría entre los días 13 y 21 de Febrero, entre estas fechas el romano que había 
perdido a un amigo o familiar recorría el cementerio dejando sobre las tumbas figuras 
de terracota, lamparillas y frascos de vidrio, no era costumbre poner flores tal y como 
hacemos en la actualidad puesto que para una mente tan racional como la romana no 
cabía sentido a incluir las flores a quién no puede olerlas o sentirlas
NATURALEZA JURÍDICA.: Para algunos juristas la denominación de esta clase de 
testamento no significa que sea un acto jurídico de orden público sino mas bien que se 
trata mas bien de un acto jurídico privado cuya forma se otorga en instrumento público, 
http://www.monografias.com/trabajos11/vidrio/vidrio.shtml
http://www.monografias.com/trabajos11/conge/conge.shtml
http://www.monografias.com/trabajos15/tanatologia/tanatologia.shtml
http://www.monografias.com/trabajos13/histarte/histarte.shtml#ORIGEN
por lo tanto esta clase de testamento no debiera denominarse público, otra cosa es tanto 
se otorgue en un documento público.
 
PERSONAS QUE INTERVIENEN
A) EL TESTADOR: Persona natural capaz de otorgarlo; como sabemos el testador es 
un sujeto de Derecho privado que regula intereses de orden Privado, relacionados 
generalmente con su familia.
Recordemos que el CAUSANTE, es el que da origen a la Sucesión y no siempre puede 
ser Testador.
Será causante pero no testador cuando es Incapaz; en ese caso no procede la Sucesión 
Testada sino Intestada.
B) EL NOTARIO: Persona natural facultada por ley para dar fe de los Actos que 
celebren personas naturales o jurídicas.
C) LOS TESTIGOS: Personas naturales cuya función es la de dar fe sobre lo siguiente: 
“QUE EL OTORGANTE DEL TESTAMENTO ES REAL Y EFECTIVAMENTE EL 
TESTADOR”.
Por supuesto que estos testigos deben ser capaces y no tengan impedimento para 
testificar en materia de testamentos.
 
FORMALIDADES DEL TESTAMENTO: Nuestro ordenamiento jurídico lo regula 
como lo hace la mayoría de legislaciones de la materia; así tenemos que las 
formalidades están previstas en el Art. 696 del C.C. de cuyo contenido se tiene el 
siguiente:
1. UNIDAD DEL ACTO: En efecto deben estar reunidos el CAUSANTE, 
NOTARIO Y TESTIGOS; en un solo acto se faccione el testamento, sin 
embargo puede hacerse uso de lo previsto por el Art. 698 C.C. de ser el caso.
2. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL TESTADOR; Previsto por el Inc. 
2 del Art. 696 C.C. En efecto el testador puede dictar al Notario su testamento o 
bien le presta un borrador a manera de Minuta (que puede ser redactado por un 
abogado).
3. REGISTRO DEL TESTAMENTO: Conforme lo prevé el Inc. 3 del Art. 696 
del C.C. Este dispositivo tiene la virtud de evitar sustituciones del testamento.
4. FIRMA DEL TESTAMENTO: Que se efectúa de conformidad con el Inc. 4 
del Art. 696 C.C. Esta previsión es con la finalidad de que no se altere el 
testamento.
5. LECTURA DEL TESTAMENTO: Según Inc. 5 Art. 696 C.C.
6. RATIFICACIÓN: Inc. 6 Art. 696 C.C.
7. CONSTANCIA DE LAS INDICACIONES DEL TESTADOR: Inc. 7 Art.696 C.C.
8. FIRMA FINAL: Que se efectúa al concluirse el testamento. (Notario, Testador 
y testigos)
Se aprecia que las formalidades anotadas no solo corresponde al Acto Jurídico en sí sino 
al documento que lo contiene.
 
VENTAJAS DEL TESTAMENTO:
1. Su validez esta prácticamente asegurada en virtud de que el fedatario, es 
abogado y puede orientar al testador en la manifestación de voluntad. Así 
aconsejar que la masa hereditaria sea dividida a favor de los hijos matrimoniales 
y extramatrimoniales.
2. Esta clase de testamento ofrece mayor seguridad jurídica porque es conservado y 
custodiado en caja fuerte cuya clave sólo conoce el Notario.
3. Sus efectos jurídicos se producen de inmediato, ello significa que apenas se da la 
muerte del causante desde ese instante mismo surge sus efectos.
4. El documento sirve como PRUEBA PRE CONSTITUIDA.
5. Es el medio de expresión de la libertad del testador.
6. Puede ser otorgado por cualquier persona y específicamente otorga por Escritura 
Pública.
 DESVENTAJAS:
1. Esta expuesto a la infidencia; significa que las personas que intervienen pueden 
rebelar el contenido del mismo. Y por lo tanto puede dar lugar a conflictos 
familiares.
2. No en todas las partes del país hay notario Público de modo que el testador que 
domicilia en lugares distantes de centros urbanos dificulta para esta clase de 
testamento.
 CLASES DE TESTAMENTOS
a) TESTAMENTO CERRADO: Es el que entrega el testador en forma personal 
al Notario, en sobre cerrado, con la presencia de dos testigos.
b) TESTAMENTO OLÓGRAFO: Es cuando el testador lo escribe a puño y letra, 
lo firma y lo indica la fecha en que se está otorgando el testamento.
c) TESTAMENTO MILITAR: Pueden otorgar testamento militar los miembros 
de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra 
estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; 
las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que 
estén en poder de las mismas.
d) TESTAMENTO MARÍTIMO O AÉREO: Pueden otorgar testamento, durante 
la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona 
que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.
TESTAMENTO CERRADO
El testamento cerrado es una clase de testamento, regulado en el Código Civil y se 
denomina así porque el papel escrito donde el testador a expresado su voluntad, está en 
un sobre cerrado que lo entrega al Notario en presencia de dos testigos hábiles, y el 
Notario extiende un acta, transcribe el contenido del sobre a su registro y devuelve el 
sobre al testador. La comprobación de testamento cerrado, se produce a la muerte del 
causante, y es solicitada de manera escrita por quienes se consideren herederos forzosos, 
voluntarios o legatarios del causante, o por acreedores del testador o del presunto 
sucesor, con el objeto de tener conocimiento de la validez y contenido del testamento, 
así como dar inicio al trámite de ejecución de las cláusulas del testamento.
En suma podemos decir: Que también es conocido como testamento cerrado, es el 
testamento público y común ordinario que otorga una persona y que, sin estar obligada a 
dar a conocer el contenido del testamento, entrega por escrito a un notario y ante los 
testigos correspondientes para que sea envuelto en un sobre o plica que se cierra y sella, 
extendiendo en la superficie del envoltorio el acta del otorgamiento con las firmas de los 
referidos asistentes. Por otro lado podemos decir que en el testamento cerrado la fe 
notarial alcanza, pues, solamente al acta que consta extendida en el envoltorio; el 
testamento, encerrado en aquél, sigue siendo documento privado. Aunque no está 
obligado el testador, como sucede en el testamento abierto, a dar a conocer el contenido 
del testamento, puede hacerlo. Esta forma de testar queda prohibida a los ciegos y a los 
que no sepan o no puedan leer; de esta manera, se evitan las posibilidades de 
suplantación del documento que contiene el testamento. Este puede haber sido escrito 
por el propio testador, a mano o a máquina, o por un tercero. Una vez extendida el acta 
notarial, el testador podrá llevarse el testamento en el sobre sellado; la copia de dicha 
acta se incorpora al protocolo del notario. El escrito por el testador, o por otra persona 
en su nombre, y que, bajo cubierta cerrada y sellada, que no puede abrirse sin romperse, 
es autorizado en el sobrescrito por el notario y los testigos, en forma legal.
En la esencia del testamento cerrado, todos los doctrinantes coinciden en afirmar que se 
caracteriza porque los participantes en el otorgamiento, salvo el testador, ninguno 
conoce las disposiciones que lo integran. Así podríamos definirlo como aquél en que no 
es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias, al 
igual que el notario o escribano. El testamento cerrado, es pues escrito en privado por el 
testador, o por otra persona a quien dicta, encarga o suministra borrador. Ello no 
interesa. Lo sustancial es que luego lo presente en sobre cerrado al notario y testigos, 
para que este funcionario levante un acta de suscripción, firmada por todos los 
participantes en el otorgamiento. Maffía considera que el testamento cerrado (llamado 
también secreto o místico): "Es el que el testador presenta al escribano, en pliego 
cerrado, en presencia de testigos, manifestando que éste contiene su testamento, 
redactándose en su cubierta un acta que hace constar esa expresión. Es, por la 
intervención del escribano, un acto notarial. Además, por la forma de otorgarse es 
secreto, ya que la voluntad del testador se encierra bajo la cubierta que ha de abrirse a su 
muerte". Puig Peña dice del testamento cerrado lo siguiente: "Es aquel en que el 
testador, sin revelar su última voluntad, manifiesta, en presencia del Notario y los 
testigos que han de autenticar el acto, que aquélla se halla contenida en el pliego cerrado 
y sellado que al efecto presenta. De esta definición se deducen las consideraciones 
siguientes: El testamento cerrado está montado a dos vertientes: Así como el testamento 
ológrafo, en efecto, tiene tan sólo un carácter privado y el abierto, por el contrario, 
supone un solo acto público, el testamento cerrado consta o está integrado por dos fases 
distintas y complementarias: una privada, de redacción del documento de última 
voluntad por el testador o por otra persona a su ruego, y otra pública, constituida por el 
otorgamiento propiamente dicho, en la que intervienen el Notario y los testigos.
EL TESTAMENTO MILITAR
Como sabemos el testamento, es aquel acto por el que una persona dispone sobre el 
destino que quiere que sigan sus bienes cuando se produzca su fallecimiento, es decir, es 
la manifestación de voluntad ultima, por la cual se hace la cesión de los bienes, 
derechos y, pero también de obligaciones, a favor de los herederos, que como sabemos 
pueden ser forzosos o voluntarios.
Sin embargo, existen circunstancias especiales en las cuales el testador no cuenta con 
todos los medios para formular su testamento en la forma general prevista por la Ley, 
para ello nuestra legislación ha encontrado circunstancias especiales, en virtud de las 
cuales se manifiesta también la circunstancia excepcional y para que tengan validez 
requiere de ciertos requisitos, este es el caso del testamento Militar.
Esto quiere decir que en situaciones de guerra se permite que cualquier militar o 
personal al servicio del ejército, otorgue testamento ante un oficial que tenga al menos 
la graduación de Capitán, o ante el capellán o médico que le asista si el testador seencuentra enfermo, y hallándose en un destacamento, ante el oficial del que depende, 
aunque sea de grado inferior al de capitán, en el testamento deben estar señalados el 
lugar y la fecha en que se hacen, y contempla las hostilidades con el extranjero y la 
guerra civil.
Estos testamentos serán remitidos al Cuartel General y posteriormente al Ministerio de 
Defensa, organismo que a su vez deberá enviarlo al juez de primera instancia del 
domicilio del testador para que se cite a los herederos y demás interesados en la 
sucesión.
Estos testamentos caducan en el plazo de 4 meses desde que el testador deje de estar en 
campaña.
También podrá otorgarse 'de palabra' ante 2 testigos y quedará ineficaz una vez 
superado el peligro.
Si el militar o el asimilado del ejercito hace su disposición en el momento de entrar en 
acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla
NATURALEZA JURÍDICA:
La naturaleza jurídica se encuentra enfrascada en el derecho romano, como sabemos los 
militares, fueron especialmente tratados bajo las dictaduras de cesar y precedentes, se 
llama el testamento in procinctu, y este se hacia delante del ejercito equipado y bajo las 
armas, el jefe de familia soldado que quería testar antes de marchar al combate, 
declaraba su voluntad delante de sus compañeros de armas que representaban la 
asamblea del pueblo.
Este testamento sólo se practicaba en tiempo de guerra y por otra parte para los 
testamentos, los comicios sólo se reunían en roma y dos veces por año, el ciudadano que 
sucumbía en el intervalo sin haber tomado estas precauciones moría intestado, para 
remediar este hecho se pensó en el testamento per aest et libram, que fue aplicado por 
los jurisconsultos, en le cual el patrimonio familia era trasmitido mediante la mancipatio 
en el cual el padre de familia que no hubiera podido testar calatis comitis sentía su 
próximo fin mancipaba su patrimonio a un amigo encargándole oralmente ejecutar las 
liberalidades que destinaba a otras personas esto es el testamento per aes et libram, en el 
cuerpo de normas romano se encontraba de el capitulo de testamentis ordinaris. 
La naturaleza del testamento se da por la principal razón que en roma era considerado 
un deshonor morir intestado , esta es la razón por la que los romanos tuvieron en gran 
consideración morir testando, y lo que era más deshonroso era no dejar heredero alguno 
porque esto a su vez que era indicio de una mala sucesión era el presagio de la bonorum 
venditio y de infamia es decir la extinción de los sacra privada, por esa razón se 
encuentra justificada la preferencia de los romanos por la sucesión testamentaria, el que 
testa y elige un heredero esta más seguro de tener uno, y demuestra previsión y deseo de 
conservar intacto su honor.
Si se da de forma oral se le podría llamar como testamento nuncupatio que subsiste 
siempre para los que quieran testar oralmente.
FUNDAMENTOS
Los fundamentos del testamento militar los podemos encontrar en el derecho romano en 
el cual se consideraba un deshonor morir intestado por es a razón primero se acepto 
como valido el testamento oral que era llamado el nuncupatio, pero que después bajo la 
dictaduraq de cesar se le llamo testamento militar que adquiriria posteriormente la 
calidad de un derecho permanente que se le otorgaba a los militares que se encontraran 
en campaña o durante servicio, ahora si revisamos nuestro código civil nos podremos 
dar cuenta que el Art. 712 en lo que se refiere a la definición de el testamento militar 
encontramos que este esta dirigido a los integrantes de las fuerzas aéreas , y de las 
fuerzas policiales, que en tiempo de guerra estan dentro o fuera del país, que estén 
actuando en actos bélicos , las personas que sirvan a dichas fuerzas y los prisioneros de 
guerra que están en poder de las mismas, los prisioneros tienen el mismo trecho según 
las convenciones internacionales.
Esto nos demuestra que el fin de este capítulo es que los militares tengan oportunidad de 
testar aunque se encuentren en situaciones adversas pero si tiene que cumplir algunas 
formalidades a diferencia de la definición de testamento militar que se tenia en el 
derecho romano, por ejemplo debe ser escrito, tiene que estar firmado y constar con 
testigos, en el testamento militar se podía hacer oralmente ya que se creía en la 
ignorancia del soldado si tomamos en cuenta que estos eran de la plebe, por lo tanto 
eran ignorantes por lo mismo no se les obligaba que sea escrito. Por otra parte los 
prisioneros tienen derecho a testar que ha sido otorgado por los pactos internacionales 
estos pactos reconocen los derechos de los prisionero y formulan algunos parámetros 
dentro de los cuales estos tienen que ser tratados como son su derecho a testar, que debe 
ser respetado por los países. Entonces podríamos decir que lo fundamentos para el 
testamento militar es su carácter social ya que se permite que se otorgue el testamento 
aun en caso de guerra y facilita el derecho de testar de los que participan en los 
conflicto, su carácter jurídico porque permite que es llene este vació en el derecho 
integrándose a la parte de derecho civil al testamento militar ya que los involucrados 
son sujetos de derecho.
EL TESTAMENTO MILITAR EN LA LEGISLACION PERUANA
ARTICULADO DEL CODIGO CIVIL DE 1984 REFERIDO AL TESTAMENTO 
MILITAR
A. PERSONAS AUTORIZADAS 
Artículo 712º.- Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas 
y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, 
acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a 
dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas. 
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, 
conforme a las Convenciones Internacionales. 
Concordancias: 
Cód. Proc. Civil: Art. 817 y S.S. 
B. FORMALIDADES. PERSONAS ANTE QUIENES PUEDE SER OTORGADA
Artículo 713º.- El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe 
del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no 
tenga la clase de oficial, o ante el médico o el capellán que lo asistan, si el testador está 
herido o enfermo, y en presencia de dos testigos. 
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el 
testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. 
Concordancias: 
Cód. Civil: Art. 140 4), 813 
C. TRAMITE 
Artículo 714º.- El testamento militar se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto 
regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o 
mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio al 
que corresponda, que lo enviará al juez de primera instancia de la capital de la provincia 
donde el testador tuvo su último domicilio. 
Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el artículo 712º y que 
hubiera muerto, se hallara un testamento ológrafo, se le dará el mismo trámite. 
Concordancias: 
Cod. Civil: Art. 707, 663 
Cod. Proc. Civil: Art. 825 
3.2 ANALISIS DE LA INSTITUCION TESTAMENTARIA EN EL CODIGO CIVIL 
DE 1984, SU CORRELATO HISTORICO.
En primer lugar se debe señalar con relación a este punto que el Código vigente rescata 
esta forma de testar del Código de 1852, pues el de 1936 no lo preveía. Así lo expresa 
Muro Rojo: “El testamento militar no se encontraba regulado por el Código Civil de 
1936. Su incorporación al Código Civil vigente fue materia altamente controvertida. Así 
por ejemplo, algunos autores apuntaban por la eliminación de este tipo de testamento 
bajo el argumento de que la forma ológrafa puedeser empleada en cualquier caso de 
emergencia, por un civil o un militar en tiempo de paz o en campaña. No obstante esto, 
la necesidad de brindar la posibilidad de otorgar un testamento especial a quienes se 
encontraran vinculadas con un conflicto bélico prevaleció en el seno de la Comisión 
Reformadora del Código Civil de 1936, admitiendo la incorporación del testamento 
militar en nuestro Código.” Es así que se tiene que el testamento militar es “el acto 
jurídico que pueden otorgar determinadas personas en circunstancias especiales. 
Reemplaza al testamento en escritura pública y al cerrado. No es así al ológrafo que, 
como se ha visto, se puede otorgar en cualquier ocasión.” 
Por otro lado se debe expresar que el testamento militar es uno de los testamentos 
especiales que admite la ley en los supuestos de testamento abierto y de testamento 
cerrado. Es aquel que se realiza por militares o por personas a ellos asimilados, en 
tiempo de guerra y en campaña. Además, tanto el testamento militar abierto como el 
testamento militar cerrado admiten una doble modalidad: en forma ordinaria y en forma 
extraordinaria. En la forma ordinaria se siguen los mismos requisitos del testamento 
abierto ordinario pero no se hace ante Notario sino ante un Oficial que tenga al menos la 
categoría de Capitán, o bien, si el testador estuviera herido o enfermo, podrá ante el 
Médico o ante el Capellán que le asista. Y en la forma extraordinaria se emplea en 
circunstancias de máximo peligro, por hallarse el testador durante una batalla, combate, 
asalto o en todo peligro próximo de acción de guerra. Se hace de palabra ante dos 
testigos, quienes posteriormente informarán al funcionario de justicia que siga al 
ejército.
Estos testamentos militares, una vez que se han hecho, deben de ser remitidos por el 
Cuartel General al Ministerio de Defensa. Si el testamento fallece, se entrega al 
testamento al Juez del domicilio del difunto, y éste cita a todos los herederos e 
interesados en la sucesión. Los herederos deben entonces solicitar que al testamento se 
haga constar en escritura pública y que se protocolice posteriormente en la forma 
establecida por la ley.
TESTAMENTO MARÍTIMO
Artículo 716.- 
Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, 
tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra 
peruano. 
El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y 
cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera 
peruana, de travesía o de cabotaje, o que este dedicado a faenas industriales o a fines 
científicos. El presente dispositivo se ocupa del testamento de quienes, a bordo de una 
nave, fuera del lugar de sus actividades ordinarias, necesitan redactar sus disposiciones 
de última voluntad. El Dr. Ricardo Valverde Morante señala que el fundamento de esta 
forma especial de testar radica en la situación de riesgo que supone el viaje por mar y la 
imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes por estar embarcados y 
navegando no pueden usar las formas ordinarias del testamento por escritura pública o 
el testamento cerrado, a quienes es preciso facilitar la testificación activa.
Continúa este autor, que pueden utilizar esta forma testamentaria los jefes, oficiales 
tripulantes, pasajeros que se encuentran a bordo de una nave de travesía que es la 
navegación de altura o por alta mar o en la de cabotaje que es a través de puertos de un 
mismo litoral, en barcos de la armada, o dedicados al transporte de carga, a fines 
industriales, como los de pesca de altura, o a fines científicos como el caso del barco 
peruano "Humboldt", que frecuentemente realiza viajes al gélido sur. 
En tal sentido, continua este autor, que el sentido del artículo bajo comentario es que, el 
testamento marítimo es el que se otorga durante la navegación acuática, motivo por el 
cual debemos extender su utilización a la navegación fluvial y lacustre en la cual 
podamos aplicar la ratio legis de la norma, teniendo en consideración sobre la todo la 
realidad geográfica de nuestro país donde contamos por ejemplo con el rió Amazonas y 
el Lago Titicaca que permiten otras formas de navegar. Según comentario de Ricardo 
Valverde Morante, menciona lo siguiente: El testamento marítimo es el acto jurídico 
que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la travesía acuática. Fue 
nombrado en el Código derogado de 1936 en un solo artículo como testamento de los 
navegantes (FERRERO, p. 215)
El presente dispositivo se ocupa del testamento de quienes, a bordo de una nave, fuera 
del lugar de sus actividades ordinarias, necesitan redactar sus dispos1ciones de última 
voluntad. En dichas circunstancias excepcionales, se sustituyen las formas comunes de 
testar por la del presente artículo.
El fundamento de esta forma especial de testar radica en la situación de riesgo que 
supone el viaje por mar y la imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes por 
estar embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del testamento por 
escritura pública o el testamento cerrado, a quienes es preciso facilitar la testificación 
activa. Pueden utilizar esta forma testamentaria los jefes, oficiales, tripulantes, 
pasajeros que se encuentran a bordo de una nave de travesía que es la navegación de 
altura o por alta mar o en la de cabotaje que es a través de puertos de un mismo litoral, 
en barcos de la armada, o dedicados a transporte de carga, a fines industriales, como los 
de pesca de altura, o a fines científicos como el caso del barco peruano "Humboldt", que 
frecuentemente realiza viajes al gélido Polo Sur.
No tendría justificación el uso del testamento marítimo durante la estadía de las naves 
en puerto, en naves de recreo o en embarcaciones de bahía tales como remolques por 
ejemplo; que permanecen en puerto como embarcaciones auxiliares o de servicio, cuyos 
tripulantes pueden acudir al notario del puerto y usar algunas de las formas ordinarias de 
testamento, es decir en escritura pública, el cerrado y el ológrafo.
En tal sentido, el artículo bajo comentario precisa que testamento marítimo es el que se 
otorga durante la navegación acuática, motivo por el cual debemos extender su 
utilización a la navegación fluvial y lacustre en la cual podamos aplicar la ratio legis de 
la norma, teniendo en consideración sobre todo la realidad geográfica de nuestro país 
donde contamos por ejemplo con el río Amazonas y el Lago Titicaca que permiten otras 
formas de navegar.
Cabe destacar que en la legislación comparada el artículo 722 del vigente Código Civil 
de España, referido al testamento marítimo, establece que los testamentos abiertos o 
cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma 
siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de 
dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El comandante del buque, o el 
que haga sus veces, pondrá además su visto bueno. En los buques mercantes autorizará 
el testamento el capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y en otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere, pero 
uno de ellos por lo menos ha de poder firmar, el cual lo hará por si y por el testador sí 
éste no sabe o no puede hacerla. Finalmente, cabe destacar que el antecedente 
legislativo del presente artículo lo encontramos en los artículos 675 y 677 del Código 
Civil de 1852; y en el artículo 698 del Código Civil de 1936.
Articulo 717º.- Formalidades del testamento marítimo El testamento marítimo será 
otorgado ante quientenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la 
función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de 
guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el 
testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, 
además, un duplicado con las mismas firmas que el original.
El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en 
ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se 
conservara con los documentos de este.
Las formalidades que tiene este tipo de testamento, señala el Dr. Ferrero, es "que conste 
por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y 
por los testigos. El artículo agrega que se extenderá, además un duplicado con las 
mismas firmas puestas en el original, y que el testamento se anotara en el diario de 
bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de 
quien ejerce el mando de la nave, debiendo conservarse con los documentos de éste".
Según el artículo 717 del Código el testamento marítimo deberá ser otorgado ante quien 
tenga el mando del buque o ante el oficial de quién éste delegue la función y en 
presencia de dos testigos. El artículo precisa además que, si el testador es el comandante 
 del buque de guerra o el capitán del barco mercante el testamento será otorgado ante 
quien le siga en el mando. El testamento deberá constar por escrito y deberá ser firmado 
por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los dos testigos. Asimismo, 
deberá extenderse un duplicado del mismo conteniendo las mismas firmas que 
aparezcan en el original y tendrá que anotarse en el diario de bitácora, de lo cual se 
dejará constancia en los dos ejemplares del testamento con el visto bueno de quien 
ejerce el manos de la nave y se conserva con los documentos de éste. En cuanto a la 
persona que debe escribir el testamento, el Código no establece regla alguna. Al 
respecto, al igual que en el caso del testamento militar, consideramos que el testamento 
podrá ser escrito por cualquiera de las personas antes mencionadas o por un tercero
Según comentario de Ricardo Valverde Morante:
Las formalidades del testamento marítimo son las siguientes: 
• Debe ser por escrito
• Deber ser firmado por el testador. 
• Debe ser firmado por dos testigos.
• Debe ser anotado en el cuaderno de bitácora.
Al realizar el análisis literal del artículo 717, inferimos que las formalidades del 
testamento marítimo son que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la 
persona ante la cual es otorgado y por los testigos.
El artículo bajo comentario agrega que se extenderá, además, un duplicado con las 
mismas firmas puestas en el original y que el testamento sea anotado en el cuaderno de 
bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de 
quien ejerce el mando de la nave, debiendo conservarse con los documentos de éste.
Es importante destacar que estos últimos requisitos no son esenciales para la validez de 
este testamento, sino medidas usuales en la costumbre marítima internacional que tienen 
por objeto dejar constancia de su otorgamiento y proteger la conservación del respectivo 
documento 
El testamento marítimo se caracteriza por la disminución de las solemnidades, hasta el 
punto de no requerir otras más que la intervención del jefe del buque y la de dos 
testigos.
El jefe del buque, cuya función sustituye la del notario en otros testamentos, es el 
capitán o quien ejerce el mando de la nave, sea de guerra o mercante. Los testigos a su 
vez, conforme a la naturaleza y exigencias del acto en que participan, pueden ser 
indistintamente elegidos entre los tripulantes o los pasajeros.
En cuanto a esta clase de facción testamentaria, para la que no se señala forma 
determinada, puede verificarse en pliego abierto o cerrado. En la primera forma, el 
testador expresará directamente su voluntad a fin de que sus disposiciones las consigne 
el jefe de la nave por escrito en un solo acto, en presencia de dos testigos que 
conjuntamente que con él y el testador suscribirán el testamento.
En cuanto a la segunda forma, el testador entregará al jefe de la nave el sobre cerrado 
que contiene el testamento en presencia de dos testigos, manifestando que contiene sus 
disposiciones de última voluntad. Posteriormente se dejará sobre la cubierta del 
testamento constancia del acto, suscrita por las personas que intervienen según lo 
dispone el artículo bajo comentario.
Debemos tener presente que el testamento marítimo es un acto jurídico sui géneris, en el 
cual el capitán del barco o su reemplazante hace las veces de notario. Cabe señalar que 
el vigente Código Civil de España en su artículo 723 regula que el testamento del 
contador del buque de guerra y el del capitán del mercante serán autorizados por quien 
deba sustituirlos en el cargo.
Asimismo, los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el 
comandante o por el capitán, y se hará mención de ellos en el diario de navegación. La 
misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados. Finalmente, cabe destacar que la 
doctrina jurídica nacional considera que el deterioro o extravío del duplicado, la 
inobservancia en la anotación en el cuaderno de bitácora o la omisión de dejar 
constancia de la anotación en los ejemplares del testamento, no deben invalidar el 
mismo 
El testamento caduca a los tres meses de haber desembarcado 
definitivamente
DOCUMENTOS Y MODELOS DE TESTAMENTO
ACTA DE ENTREGA DEL TESTAMENTO CERRADO AL NOTARIO
En la ciudad de ................ a los ................. días del mes de .............. de 201..... ante mí, 
Notario público comparece el señor................ estado civil ..............., hijo de ............. y 
de ............. de profesión .................. domiciliado en la calle .......... N° ........ de esta 
ciudad, hábil, de mi conocimiento del que doy fe dice: Que hallándose a juicio del 
infranscrito y de los testigos actuantes en pleno uso de las facultades mentales me 
exhibe y me entrega un sobre cerrado que lleva impreso un lacre rojo un sello ........ con 
las iníciales ...............y hacerlo dijo de viva voz : Que dentro del mencionado sobre se 
hallaba su testamento, haciendo constar que todo en él va escrito ..... que era su 
deliberada y última voluntad y que desea que luego de cumplidas las solemnidad 
exigidas para que fuere como testamento cerrado; quedase para su custodia en poder 
del autorizante. Son testigos de este acto el Señor............................mayor de edad de 
estado civil .............. en nupcias con ................................. hijo de ...................... y 
de................. que se identifica con DNI N°................y el señor ............., mayor de edad, 
de estado civil ........... en nupcias con............. hijo de ...................quien se identifica 
con DNI N°................ ambos vecinos de esta ciudad domiciliado respectivamente en la 
calle ........ N° ........ Leída que les fue a los comparecientes se ratifican en su contenido 
http://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtml
y firma de conformidad al art................... del Código Civil de lo que doy fe.
Firma
 
ACTA NOTARIAL HACIENDO CONSTAR LA EXISTENCIA DEL 
TESTAMENTO CERRADO
En ............, a .............. de ................. de 201..............
Ante mí,...............Notario Público de la plaza de ..........................., con residencia 
en ...................., comparece:
Don..................... natural de ............., hijo de ............... y de ................., mayor de edad, 
empleado, viudo y con DNI........
Tiene a mi juicio la capacidad legal necesaria para este acto y manifiesta que con 
fecha....................... otorgó en esta ciudad su testamento cerrado, que deposita en mi 
poder, encargándome la presentación del mismo cuando fallezca para su apertura por el 
señor Juez Especializado en lo Civil.
Haciendo uso del derecho que le asiste, me requiere levantar la presente acta para que a 
tenor de lo dispuesto en la ley, se tome razón del citado Testamento en el Registro 
General de Testamentos, en virtud de comunicación que al efecto habré de extender, 
manifiesto conocer este instrumento, yo el Notario doy fe
TESTAMENTO OLOGRAFO
.... En la ciudad de _______________________del estado de morelos, siendo las 
_________horas con _______ minutos del dia ___________ del mes de _____________ 
del años dos mil _________; yo: __________________________________________, 
identificado con DNI, Nro.________, domiciliado en _________estando en pleno uso de 
mis facultades mentales libre de toda coaccion física o moral redacto en este acto mi 
testamento ológrafo de mi puño y letra, ya que es mi voluntad se de cumplimiento al 
mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - ....manifiesto que soy originario de 
_________________________________, ______________________ e hijo de los c.c. 
____________________________ y _____________________________ naci el 
________ de _____________ del año ______________ edad ________años, estado 
civil ________________, de ocupación ______________________y con domicilio en la 
casa marcada con el numero _______________________ de las calles de 
__________________ de la ciudad______________________. ....que es mi voluntad 
designar como mi(s) unico(s) y universal(es) heredero(s) de todos y cada uno de los 
bienes que forman mi patrimonio a la fecha de mi fallecimiento a mi cónyuge 
_____________________________________ y a mi (s) hijo(s) 
______________________________________. asi mismo es mi voluntad designar 
como albacea al c._________________________________, a quien relevo de la 
obligación de otorgar fianza, por todo el tiempo que dure en el cargo.
ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE UN TESTAMENTO OLOGRAFO
En ............. a ....................... de ..................... de 200.........
Yo............... Notario Público de la plaza de ..................... con residencia 
en ...................... hago constar.
Que en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia de esta 
ciudad, Por resolución N°......... de fecha ........ en auto de ................, protocolizo en mi 
registro de instrumentos públicos mediante la presente acta y ................... bajo el 
número de orden al principio indicado, el testamento ológrafo de Don ............. fechado 
en ................ el ........, y las diligencias judiciales tramitadas a efectos de su identidad, 
comprensivo todo ello de ................. folios.
Del consignado doy fe.
TESTAMENTO MILITAR 
Siendo las once horas del día miércoles nueve de abril de dos mil tres, 
________________________, identificada con DNI Nro. 
___________________enfermera militar ,con domicilio en 
______________________________, en pleno y cabal uso de mis facultades físicas y 
mentales y teniendo firme y deliberada voluntad de otorgar este testamento, ordeno mi 
última voluntad a las siguientes disposiciones: Instituyo y nombro como heredera 
universal de todos mis bienes, derechos y acciones presentes y futuros que llegase a tener 
en el momento de mi muerte, a_______________________, y en caso de que llegase a 
faltar la heredera antes citada nombro como heredera sustituta de la misma, 
_____________________Y la vez nombro como albacea a ___________________
Como testigos de este testamento, se encuentran la señorita _______________con 
domicilio particular en_____________________________, DF.
TESTADOR
_________________________
XXXXXXX
DNI
TESTIGO
______________________
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DNI
TESTAMENTO EN ESCRITURA PÚBLICA
En .................., a .................. de .................. del 200.......
Ante mí, ........... Notario Público de la Plaza de ....................... con residencia en la misma 
comparece.
Don ..........., mayor de edad, casado, empleado, vecino de ..........., con domicilio 
en .................... y con DNI...........
El compareciente manifiesta en mi presencia y en la de los testigos presentes cuyos 
nombres se expresaran después, que desea otorgar, testamento ordinario en la Escritura 
Pública y encontrándose a mi juicio y al de dichos testigos con capacidad legal bastante 
para ello, lo lleva a cabo con arreglo a los siguientes extremos:
PRIMERA: Manifiesta el otorgante que es natural de ..............., provincia de ................, 
hijo matrimonial de .................... y ....................., ambos fallecidos y hallándose casado en 
únicas nupcias con ............. de cuyo matrimonio tiene dos hijos, A............. y B............... 
ambos solteros y mayores de edad.
SEGUNDO: Instituye únicos y universales herederos a sus hijos, y a los demás que 
pueda tener en lo sucesivo, señalando que en caso que alguno fallezca antes que él, sea 
sustituido por su descendencia, todo esto sin perjuicio de la cuota que la ley concede a la 
cónyuge viuda.
TERCERA: Revoca y anula todas las disposiciones testamentarias otorgadas con 
anterioridad a la presente.
Tal es Testamento que formaliza Don............... en mi presencia y a la de los testigos 
instrumentales Don................. y Don.............., mayores de edad y vecinos de ................., 
calle......................., y calle.............................. respectivamente.
Leído este testamento en alta voz por mí, el Notario Público y el testigo 
testamentario......... manifiesta que el contenido está conforme con su voluntad y así lo 
firma con los testigos.
De todo lo cual doy a conocer al testador, de que este testamento se ha otorgado en un solo 
acto, de que se han cumplido las formalidades que exige el art. ................. del vigente 
Código Civil, y que se firma a las ............. horas de hoy en mi despacho, y doy fe de cuanto 
se contiene en este instrumento público extendido en ........... pliegos de .......... 
serie......................., N° ..............., yo , el Notario.
FORMAS EXCEPCIONALES DE LOS TESTAMENTOS COMUNES
PARTE FINAL DEL TESTAMENTO OTORGADO POR SORDO
".................................................... y siendo el testador enteramente sordo (o estando 
aquejado transitoriamente de enfermedad que le impide oír); procede el otorgante a su 
lectura íntegra en alta voz encontrándolo adecuado a sus manifestaciones, por lo que firma 
con los testigos reseñados anteriormente,................"
PARTE FINAL DE TESTAMENTO OTORGADO POR SORDO 6Y 
ANLFABETO
"..................................................... y siendo el testador enteramente sordo y 
manifestando que no sabe leer, se procede a su lectura por el Notario y 
D. ....................... testigo testamentario designado por él mismo y en su nombre para 
realizar en alta voz e íntegramente su lectura, firmado ante mí y los testigos 
mencionados anteriormente............."
PARTE FINAL DE TESTAMENTO OTORGADO POR CIEGO
"....................................................y el testador manifiesta ser invidente (o estar aquejado 
transitoriamente por enfermedad que le impide ver) por lo que no puede leer por sí este 
testamento. Ante lo cual procedoa u lectura íntegra en alta voz ante el testador y los 
testigos, leyéndose posteriormente con lasa mismas circunstancias por el testigo 
testamentario don ....................... designado expresamente por el otorgante."
CAPITULO III
COMPROBACIÓN DEL TESTAMENTO
Es un trámite que se realizar en caso de existir un testamento cerrado. El Notario puede 
certificar que éste es válido para que surta todos sus efectos.
OBJETO DEL PROCESO
Este proceso tiene por finalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las 
formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su 
ulterior protocolización notarial (Art. 817º, primera parte del CPC).
PUEDEN TRAMITAR LA COMPROBACIÓN DEL TESTAMENTO
• El heredero forzoso,
• El heredero voluntario,
• El acreedor del testador.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Está legitimado para solicitar la comprobación:
a) Quien tenga en su poder el testamento;
b) Quien por su vinculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o 
legal;
c) Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y
d) Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor4. 
JUEZ COMPETENTE
Es competente el juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país. 
Esta competencia es improrrogable
 SOLICITUD
La solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos para los procesos no 
contenciosos y debe indicar el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
REQUISITOS Y ANEXOS
A la solicitud se anexará:
a) Copia del DNI del que recurre.
b) Nombre del causante (testador fallecido)
c) Copia certificada de la partida o acta de defunción de la persona fallecida.
d) Certificación negativo expedido por la Oficina Registral que acredita la no 
inscripción de otro testamento, otorgado por el causante.
e) Indicación de nombre y domicilio de los presuntos herederos.
f) Copia certificada del acta notarial de entrega y recepción del testamento cerrado.
g) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los herederos y de 
matrimonio del cónyuge sobreviviente (de ser el caso).
PRESENTACIÓN Y CONSTATACIÓN PREVIA
4 Art. 817º, segunda Parte del CPC.
Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro 
testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el acta 
respectiva, en su caso, dentro de cinco (05) días de notificado.
Cuando el testamento fuera cerrado o ológrafo presentado estuviera contenido en sobre 
cerrado , el Juez procederá a su apertura , en presencia del notario o del solicitante , 
según corresponda , pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las 
páginas certificadas el estado del sobre o cubierta , que se que se agregarán al 
expediente , de todo lo cual se extenderá acta en la que , si es el caso , se dejará 
constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de 
su contenido ( Art. 819º del CPC ) .
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el Juez nombrará un 
traductor oficial. Además, si el testador fuera extranjero, la traducción será hecha con 
citación del Cónsul del país de su nacionalidad, si la hubiera. La versión será agregada 
al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el Secretario del 
Juzgado. El Juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello 
del Juzgado.
Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado (Arts. 
819º del CPC y 710º del CC).
Parece que en la primera parte del artículo 819º del Código procesal Civil existe error 
en cuanto expresa "Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la 
inscripción de otro testamento…", por cuanto en sentido contrario tendría que 
interpretarse que si no consta la inscripción de otro testamento, el Juez no ordenará que 
el Notario presente al Juzgado el acta respectiva. Quizás se haya querido decir: "Y 
siempre que no conste…..", como se precisa en el inciso 1 del artículo 818º del CPC. 
EMPLAZAMIENTO COMPLEMENTARIO
Si después de efectuada la contestación a que se refiere el artículo 819º del Código 
Procesal Civil, el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador no 
mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para 
que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores 
para su debido emplazamiento.
Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez 
dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres (03) días, en la forma 
prevista en el artículo 168º del Código Procesal Civil (Art 820º del CPC). 
MEDIOS PROBATORIOS
Los medios probatorios admisibles son:
a) Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta 
notarial de otorgamiento extendida en sobre o cubierta. En efecto del acta , y 
cuando el sobre estuviera deteriorado , son admisibles como medios probatorios 
solamente la copia certificada del acta trascrita del registro del notario, la 
declaración de los testigos en el acto , el cotejo de la firma y, en su caso, de la 
letra del testador ( Art 821º , primera parte del CC ) .
b) Tratándose de testamento ológrafo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si 
no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la 
declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán 
menos de tres (03) no más de cinco (05), mayores de treinta (30) años, vecinos 
del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco 
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o 
herederos forzosos o legales del testador (Art.821º, segunda parte del CPC). 
IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento serán 
declaradas improcedentes (Art.822º del CPC). 
AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN
Presentado y constatado el testamento , efectuado el emplazamiento complementario , si 
fuere necesario , el Juez citará para audiencia de actuación y declaración judicial , en la 
cual se actuarán los medios probatorios ofrecidos y el Juez resolverá teniendo en cuenta 
lo dispuesto por el artículo 823º del Código procesal Civil , es decir , si el juez 
considera autentico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al 
mismo , podrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y 
dispondrá la protocolización notarial del expediente , observando , cuando corresponda , 
lo dispuesto en el artículo 703º del Código Civil .
Esto es , si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada , de manera que haya sido 
posible el cambio del pliego que contiene el testamento , dispondrá que el testamento 
cerrado valga como ológrafo , si reúne las formalidades esenciales de éste , que 
consisten en que sea totalmente escrito , fechado y firmado por el propio testador 
( Arts.703º y 707º del CC) .
La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las 
disposiciones testamentarias (Art. 823º del CPC). 
SOLICITUD RECHAZADA
Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva , 
puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no 
mayor de un (01) año desde que quedó ejecutoriada la resolución final ( Art.824º del 
CPC ). 
INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTOS ESPECIALES
EL Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, marítimo o 
aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el 
registro de testamentos (Art.825º del CPC).
MECÁNICA PROCESAL 
PROCESONO CONTENCIOSO COMPROBACION DE 
TESTAMENTO
Se apela la 
contradicción en 
la misma 
audiencia 
 5 días 15 días 
3 días 
 Solicitud Resolución contradicciones Audiencia 
Apelación 
 
 autoadmisorio y Decisión Judicial 
 
 
JURISPRUDENCIA 
PROCESO DE COMPROBACIÓN DE COMPETENCIA 
La Ley Nº 26662 confiere competencia para tramitar indistintamente ante el Poder 
Judicial o ante el notario, la comprobación de testamento cerrado Exp. Nº N-667-97. 
Art . 817
TESTAMENTO PROTOCOLIZACION PREVIA COMPROBACION 
JUDICIAL 
Para que un testamento de la naturaleza del que es materia de la demanda produzca 
validas consecuencias, debe ser protocolizado previa comprobación judicial Exp. Nº 
1733-95 Art. 819
PROCESO DE COMPROBACIÓN. INVALIDEZ DE TESTAMENTO 
En un proceso no contencioso no se puede declarar la invalidez de un testamento al 
resolver una oposición, porque requiere de todo un proceso contencioso con 
demanda, contestación, prueba, sentencia y la intervención del albacea para sostener 
la validez del testamento. Cas. Nº 1380-T-97 Junin Art. 822
Envase a 
los Art. 
424, 425 y 
818 del 
CPC
Si hay contradicción se actuaran 
los medios probatorios 
concernientes, se resuelve en la 
audiencia o en plazo que no 
exceda los tres días 
Si no hay contradicción Juez 
ordenara la actuación de medios 
probatorios anexados a la Solicitud
Si fue 
realizada 
fuera de la 
audiencia
Las resoluciones finales que requieren inscribirse se ejecutaran 
mediante oficio o partes formadas por el juez, según corresponda 
Art. 762 CPC
COMPROBACION DE TESTAMENTO. ALCANCES 
 Para que el testamento ológrafo produzca efectos debe ser protocolizado previa 
comprobación judicial, ello implica comprobar la autenticidad constatando la 
caligrafía, su fecha, firma y nombre para verificar si es obra del testador, y cumplida 
así la exigencia , el testamento se convierte en instrumento público. Si el testamento 
ológrafo contiene instrumento público. Si el testamento ológrafo contiene deficiencias 
que no pueden convalidarse deviene en inejecutable la resolución que dispone su 
protocolización Exp. Nº 230-99 Art. 823
PROCESO DE COMPROBACIÓN. EFECTOS 
El proceso de comprobación de un testamento ológrafo, tiene efectos ERGA OMNES, 
no solo para las personas que han intervenido en el, sino para terceros. El hecho de no 
haber contradicción a la comprobación del testamento, o el de no haberse tachado o 
negado la autoría del mismo, no exime al juez de la obligación de comprobar la 
autenticidad de la letra y firma del testador Exp. Nº 1930- 94 Art. 823
PROCESO DE COMPROBACION. SOLICITUD RECHAZADA 
Si bien el art. 824 del Código Procesal Civil permite que si la solicitud de 
comprobación de testamento en procedimiento no contencioso es rechazada, puede 
ser nuevamente intentada en proceso de conocimiento , ello no significa que el nuevo 
proceso tenga que prescindirse de las formas esenciales de los testamentos. Por esta 
razón, si en un proceso de conocimiento de comprobación de un testamento ológrafo, 
se comprueba que es autentica la firma del testador, pero no ha sido totalmente escrito 
y fechado por él, se estaría reuniendo solamente uno de los requisitos esenciales de 
dicho testamento, pero no los otros, por lo que no podría ampararse la demanda CAS nº 
2202-99-LIMA Art. 8235
JURISPRUDENCIA
"Debe desestimarse la nulidad del testamento ológrafo si, además de no probarse la 
pretensión, la pericia grafotécnica ha concluido que la letra y firma que obran en el 
5 GACETA JURÍDICA , “EL Proceso Civil en su Jurisprudencia”; Imprenta Editorial El 
Búho EIRL, Lima – Perú. 2008. Pág. 639 - 640 
testamento ológrafo impugnado provienen de un mismo puño perteneciente al causante" 
(Exp. N° 3337-97, Resolución del 6103198, Sexta Sala Superior de Familia de Lima).
CAPITULO IV
ANÁLISIS PRÁCTICO 
COMPROBACION DE TESTAMENTO
 CAS. Nº 1464-2003 LIMA.
Lima, veintiséis de setiembre del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE 
LA REPUBLICA; Vista la causa número mil cuatrocientos sesenta y cuatro - año dos 
mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, 
emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Que, doña Lourdes María 
del Carmen Briseño Meiggs García de Maurtua, interpuso recurso de casación a fojas 
setecientos cuarenta y siete, contra la resolución de vista de fojas setecientos treinta y 
siete, su fecha tres de marzo del presente año, que confirmó la Resolución número 
diecisiete, de fecha cinco de marzo del dos mil dos, obrante a fojas trescientos 
veintisiete y confirmó la apelada de fecha diecinueve de julio del dos mil dos, de fojas 
seiscientos treinta y siete, que declaró infundada la contradicción interpuesta por dicha 
impugnante y fundada la solicitud formulada en el escrito de fojas cuarenta y uno, 
subsanado mediante escrito de fojas sesenta y uno, y en consecuencia declara la 
autenticidad del documento denominado Testamento Ológrafo, otorgado por Jorge 
Enrique del Carmen Briseño Meiggs García, que obra a fojas dos e improcedente el 
pedido de extromisión solicitado por la emplazante, con lo demás que contiene; en lo 
seguidos por Virginia Cabero Cabieses de Villa con Carmen Briseño - Meiggs García y 
otros, sobre comprobación de testamento; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, 
por resolución de esta Sala Suprema del quince de julio del año en curso, obrante a fojas 
dieciséis, del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente 
el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo setecientos siete del 
Código Civil, al sostener que el testamento ológrafo se ha otorgado con las formalidades 
de Ley, que dicho dispositivo establece las formalidades esenciales del testamento 
ológrafo dentro del cual se encuentra la fecha, que importa la identificación del día, mes 
y año; siendo que en el caso de autos, el aludido documento carece de la fecha 
formalmente expedida, porque no se indica el año en que ha sido emitido; considerando 
que la interpretación correcta es señalar que el requisito de la fecha es esencial para el 
testamento ológrafo, requiriendo la indicación del día, mes y año; asimismo alega que la 
recurrida no ha tomado en cuenta el plazo de caducidad que prevé el último párrafo del 
artículo en comento por haber transcurrido en exceso el plazo de un año para la 
protocolización contados desde la fecha de fallecimiento del testador, ocurrido el dos 
de setiembre del dos mil uno; de otra parte se declaró procedente la causal de 
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en lo 
siguiente: a) que la recurrida ha establecido que no se puede discernir sobre la nulidad 
del testamento esgrimido en su recurso de apelación cuando no se trata de declarar la 
nulidad sino de comprobar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 
setecientos siete del Código Procesal Civil, señalando que no se ha pronunciado bajo el 
principio de motivación que establece el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve 
de la Constitución Política del estado, respecto al cumplimiento o no de los requisitos de 
forma, esto es, de la omisión de consignar la fecha en el testamento; y b) que se infringe 
el principio de motivación porque se ha confirmado la resolución número diecisiete, por 
sus propios fundamentos sin que se haya analizado sustentatoriamentelos fundamentos 
que motivaron el recurso de apelación, lo que afecta su derecho al debido proceso, 
señalando que dicha resolución incluye a un testigo en reemplazo de otro, cuando dicha 
figura jurídica no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal, más aún si 
por resolución número diez, el pedido fue desestimado, habiéndose dispuesto que el 
pedido de subrogación debía darse cuenta en la audiencia fechada el cinco de marzo del 
dos mil dos, pero no fue así, limitándose a admitir la testimonial de don Enrique 
Rodríguez del Río, para posteriormente emitir la Resolución número diecisiete, 
expedida fuera de audiencia incluyendo a dicho testigo, que ha sido emitida de oficio 
limitando su derecho a ejercer medio de defensa alguno; y CONSIDERANDO: 
Primero.- Que, habiéndose declarado la procedencia de una causal de error in 
procedendo y otra por error iudicando, es menester analizar en primer término aquella, 
ya que de resultar amparable sería innecesario pronunciarse al respecto; Segundo.- Que, 
en cuanto a la causal adjetiva, debe señalarse que es principio de la función 
jurisdiccional la tutela jurisdiccional, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 
ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, lo que se concuerda con el 
numeral Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, a tenor del cual, toda 
persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus 
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; Tercero.- Que, bajo el acápite 
a) de dicha causal la recurrente acusa que el Colegiado Superior, no se ha pronunciado 
conforme dispone el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de nuestra Carta 
Magna, que exige la motivación escrita de todas las resoluciones judiciales con mención 
expresa de la Ley aplicable, y los fundamentos de hecho en que se sustenta; en cuanto al 
cumplimiento o no de los requisitos de forma previstos en el artículo setecientos siete 
del Código Civil, especialmente respecto de la omisión de consignar la fecha en el 
testamento ológrafo que es materia de la presente demanda; Cuarto.- Que, cabe señalar 
que el primer párrafo del artículo setecientos siete del acotado Código Sustantivo, 
establece de manera clara y expresa las formalidades que deben cumplirse en el 
otorgamiento de un testamento ológrafo, como son que sea totalmente escrito, fechado y 
firmado por el propio testador; Quinto.- Que, del escrito de contradicción obrante a 
fojas ciento ochenta y cinco, se advierte que uno de los cuestionamientos de la 
impugnante radica en el incumplimiento por parte de la actora de lo dispuesto en el 
artículo setecientos siete del acotado Código, toda vez que en el Testamento Ológrafo 
cuya comprobación judicial se reclama en los presentes autos, no se consignó la fecha 
de su expedición pues si bien se señala el día y el mes, no sucede lo mismo con el año; 
empero, tal como aparece de la sentencia apelada de fojas seiscientos treinta y seis, el 
Juez de la causa omitió todo pronunciamiento sobre el particular; Sexto.- Que, 
asimismo pese a que en el recurso de apelación de fojas seiscientos cincuenta y seis, la 
recurrente denunció la omisión incurrida por el A quo, respecto a dicho extremo de su 
contradicción, la Corte Superior se limitó a señalar de manera genérica, en el cuarto 
considerando de la recurrida, que el Testamento Ológrafo, obrante a fojas dos, ha sido 
otorgado con las formalidades exigidas por el precitado artículo setecientos siete del 
Código Civil; sin haber señalado en qué pruebas se sustentó para arribar a dicha 
conclusión, ni tampoco se ha discriminado las alegaciones de la impugnante vertidas en 
el considerando que antecede; Sétimo.- Que, en tal sentido, respecto del extremo de 
contradicción antes señalado, los órganos de instancia en las sentencias de mérito 
impugnadas han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido 
proceso, especialmente el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de nuestra 
Carta Magna concordado con el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código 
Procesal Civil, según el cual todas las resoluciones deben contener la mención sucesiva 
de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones en orden 
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los 
respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado; Octavo.- Que, sin perjuicio de lo 
esbozado precedentemente, debe anotarse que cuando en el interior del proceso no 
existen pruebas contundentes sobre la acreditación de la pretensión o de los argumentos 
por los que ésta es cuestionada, corresponde a los magistrados en el ejercicio de su 
función suplir dicha situación con el empleo de sucedáneos probatorios (indicios y 
presunciones) y/o la actuación de pruebas de oficio cuando lo consideren necesario, 
tomando en consideración que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de 
intereses o una incertidumbre jurídica conforme lo establece el numeral Tercero del 
Título Preliminar del Código Procesal Civil; Noveno.- Que, de otra parte, el acápite b) 
de la causal adjetiva sub exámine, refiere que se infringió el principio de motivación 
porque se confirmó la Resolución número diecisiete, sin analizarse los fundamentos del 
recurso de apelación respectivo, además de haberse incluido en dicha resolución a un 
testigo en reemplazo de otro, lo que no está facultado por nuestro ordenamiento 
procesal, y de que dicho pedido de subrogación debió darse cuenta en la audiencia 
fechada el cinco de marzo del dos mil dos, lo que no ocurrió; al respecto cabe acotar que 
lo denunciado no resulta atendible desde que la resolución expedida en la sentencia de 
vista recurrida que confirmó la Resolución número diecisiete, fechada el cinco de marzo 
del dos mil dos, no es un auto que ponga fin al proceso como exige el artículo 
trescientos ochenta y cinco del Código Procesal Civil, por lo que no es recurrible en 
casación; más aún si quien formuló apelación de la mencionada Resolución número 
diecisiete, no fue la recurrente doña Lourdes María del Carmen Briseño Meiggs García 
de Maurtua, sino su codemandado Oliver Drugas Briseño Meiggs, mediante escrito de 
fojas trescientos cincuenta y cinco, a quien en todo caso le correspondía formular los 
agravios en alusión; Que, en consecuencia y únicamente en cuanto al acápite a) referida 
en la parte expositiva de la presente resolución, respecto de la causal contenida en el 
inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil; y en 
aplicación del numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventa 
y seis del mismo Código; declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas 
setecientos cuarenta y siete interpuesto por Lourdes María del Carmen Briseño Meiggs 
García de Maurtua; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas setecientos 
treinta y siete, su fecha tres de marzo del presente año; INSUBSISTENTE la apelada 
de fojas seiscientos treinta y seis, fechada diecinueve de julio del dos mil dos; y 
MANDARON que el Juez de la causa, expida nueva resolución con arreglo a los 
considerandos de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente 
resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Virginia Cabero 
Cabieses de Villa, sobre Comprobación de Testamento; y los devolvieron.- SS. 
WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS 
AVALOS, QUINTANILLA QUISPE.- - - -
ANÁLISIS 
La comprobación de testamento que es cuestión de casación