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divorcio
Divorcio: 
evolución en nuestro derecho
 Ley 2393: mantenía la indisolubilidad de vínculo. Rechazaba el divorcio por presentación conjunta. Reivindicaba las causales culpables (1888).
 Ley 14.394: permitía la conversión de la separación personal en divorcio vincular. Los divorciados readquirían la aptitud nupcial (desde 1954 hasta el 29/06/1955)
 Dec. Ley 4070: se suspendió la aplicación del art. 31 de la ley 14.394 y se paralizaron las causas en trámite (desde 1956 hasta 1958)
 Ley 23.515: divorcio vincular y separación personal (1987)
 CCyC: divorcio – derogación de la separación personal (2015)
El famoso caso “SEJEAN”
C.S.J.N 27/11/1986
 Una pareja divorciada atacó la constitucionalidad del art. 64 de le ley 2393 por cuanto establece la indisolubilidad del vínculo matrimonial y afecta derechos y garantías constitucionales. 
 Nuestra Constitución Nacional no enumera la totalidad de los derechos que ampara: coherentemente su art. 33 expresa: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno”. Entre los derechos así amparados se halla, evidentemente, el derecho a la dignidad humana.
El famoso caso “SEJEAN”
C.S.J.N 27/11/1986
Que hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley las reconozca, en tanto su satisfacción no viole los límites del art. 19 de la Constitución Nacional, es decir no ofendan el orden y a la moral pública, ni perjudique a un tercero, de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana.
Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales, como la de satisfacer su sexualidad a través de una relación con características de permanencia; con miras a la constitución de una familia, y, regularmente, a la procreación. Esta disposición a constituir una familia se halla ínsita en la naturaleza humana
Código Civil Derogado:
Separación Personal y Divorcio
 Separación Personal: Autoriza a que los cónyuges vivan separados
 No se disuelve el vínculo
 Disuelve la sociedad conyugal
 No se readquiere la aptitud nupcial
 Divorcio Vincular: Disuelve el vínculo
 Disuelve la sociedad conyugal
 Se readquiere la aptitud nupcial
 Fulmina la vocación sucesoria
Causales subjetivas C. Civil
Divorcio Sanción 
ARTICULO 202 .- Son causas de separación personal:
1° El adulterio;
2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4° Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5° El abandono voluntario y malicioso.
ART. 214 INC. 1 
R., I. I. c/L., M. R. s/divorcio - Sup. Corte Just. Bs. As. – 06/06/2012
Corresponde rechazar la demanda de divorcio por las causales de adulterio e injurias graves interpuesta por la actora, puesto que el deber de fidelidad establecido en el artículo 198 del Código Civil es requisito insoslayable durante la normal convivencia de los cónyuges. Mas dicha imposición debe descartarse cuando exista una ruptura de la vida en común con inexistencia de intención de retomarla. Máxime, cuando ambos cónyuges han consentido dicha separación de hecho y por más de tres años (Voto de la Dra. Kogan).
Acreditada la separación de hecho sin voluntad de unirse de los esposos, ninguno puede pretender del otro mantener con él relaciones sexuales. Consecuentemente, tampoco puede considerarse injuriosa su negativa, a diferencia de lo que acontece cuando se trata de una negativa a mantener relaciones sexuales entre cónyuges que conviven. Por ello, no se puede imputar adulterio o injuria por el hecho que uno de ellos mantenga relaciones con un tercero después de que la convivencia quedó interrumpida sin voluntad de restablecer la vida común (Voto de la Dra. Kogan).
FALLO PLENARIO 
Cám. Nac. Civ. – 28/10/2010
 Matrimonio que pasó años litigando por causales subjetivas.- 
 El Juez no encontró probadas ninguna y decretó el divorcio por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse (no planteada)
 La Cámara resolvió que no se puede violar el principio dispositivo y divorciar por causales no invocadas.
 QUEDARON CASADOS!!!
Causales objetivas
Divorcio Remedio 
 Art. 214 inc. 2 Código Civil: separación de hecho por tres años sin voluntad de unirse
 Art. 215: presentación conjunta
 Art. 236 CC
OTRO DEBATE!! 
Tribunal Colegiado Familia Rosario 14/11/2006
 Declaró la Inconstitucionalidad del art. 214 inc. 2 (plazo trienal) 
 “Resulta cercano a la perversión y lesivo a la persona de los cónyuges, denegar esta demanda pues “solamente” estuvieron dos años separados de hecho y en consecuencia obligar a ambos a recurrir nuevamente –en un año- a la Justicia para obtener su divorcio vincular, cuando de común acuerdo agotaron su tolerancia de mantener la convivencia y se distanciaron de hecho prácticamente recién casados, sustrayéndose voluntariamente de los deberes-derechos del matrimonio.- 
 Tampoco parece una decisión sensata diferir el dictado de la sentencia hasta tanto transcurra el plazo de 3 años exigido por el ordenamiento civil…”
DIVORCIO HOY
El divorcio en el CCyC
…¿Y el art. 7 del CCyC?...
Eficacia temporal de la ley
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
…¿Y el art. 7 del CCyC?...
Eficacia temporal de la ley
Los temas referidos a la disolución del vínculo matrimonial se regulan según las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y, como consecuencia, el divorcio solicitado por ambas partes debe reputarse incausado, dado que la sentencia tiene carácter constitutivo siendo en sí misma necesaria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas y, por ello, debe ser decretada aplicando la ley vigente al momento de su dictado.
Expte. N° 5701/15 R.C.A.
2ª Instancia.- General Pico, diciembre 14 de 2016.
DIVORCIO HOY 
El divorcio en el CCyC
ARTÍCULO 437. Divorcio. Legitimación 
El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
 Se suprimió la Separación Personal
 Se suprimieron las causales subjetivas y las objetivas también.
 Se suprimieron los plazos de espera
 No se requiere ni la voluntad del otro/a ni la expresión de causa
Express NO!!!!
DIVORCIO HOY 
El divorcio en el CCyC
ARTÍCULO 439. Convenio regulador. Contenido 
El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges
Requisitos y Procedimiento
en el CCyC –art. 438-
Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento deformular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
¿Y el proceso Local? 
AL FIN TENEMOS EL CPF!!!!
TITULO III
PROCESO DE DIVORCIO
Capítulo único
Disposiciones generales
 Presentación conjunta (art. 124): una propuesta o dos. Patrocinio?
 Si hay acuerdo: judicatura divorcia y homologa
 Si no hay acuerdo, fija audiencia en plazo máximo 20 días. Cumplida la audiencia, dicta sentencia y homologa (o no)
 Presentación unilateral, traslado por 10 días (art. 126)
 Efectos de la sentencia de divorcio a terceros – desde la inscripción en el Registro Civil.