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interpretado por el Tribunal Constitucional”201. Si bien es cierto que el Dictamen del Consejo de Estado 1643/92, de 1 de 1993, relativo al Proyect...

interpretado por el Tribunal Constitucional”201. Si bien es cierto que el Dictamen del Consejo de Estado 1643/92, de 1 de 1993, relativo al Proyecto de Real Decreto sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, incurre en alguna contradicción y no se pronuncia sobre las cuestiones que aquí nos planteamos, no por ello nos parece del todo desacertada su decisión. Según vienen admitiendo ya con cierta normalidad la doctrina y la jurisprudencia, la tipificación de infracciones administrativas por reglamento es admisible en ciertos casos202. Es cada vez más habitual -y una práctica poco discutida- que leyes que habilitan a la Administración para el ejercicio de la potestad sancionadora establezcan una tipificación general de las infracciones y sanciones y, remitan para su concreción al posterior desarrollo reglamentario. Con base en este esquema, la nueva Ley 37/1998, de 16 de noviembre, del Mercado de Valores, incorpora la correspondiente habilitación legal para que la CNMV ejerza su potestad sancionadora – disciplinaria, a nuestro entender- sobre la base de lo establecido, no sólo en normas de carácter reglamentario, sino también en los Reglamentos Internos de Conducta que son, como sabemos, normas de indiscutible origen privado, esto es, no son normas jurídicas203. Por supuesto que esta transformación de la potestad disciplinaria nos sitúa ante novedosos problemas. Se trata de problemas paralelos –más agudos, quizás- a los que plantea el ejercicio de la potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales sobre la base de normas deontológicas que no han sido publicadas. Ambas realidades son difíciles de encajar en determinadas concepciones sobre el principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, si bien -debe recordarse- dicho principio no rige con la misma intensidad en el ejercicio de su potestad disciplinaria 204. El reconocimiento, en el ámbito legal, de la relajación del principio de legalidad –entre otros- en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración se refiere en exclusiva a la potestad que puede ejercer ésta respecto del personal a su servicio. Sin embargo, la extensión de dicha relajación al ámbito de los Colegios Profesionales o de las Administraciones independientes, que es admitida por la jurisprudencia basándose en la existencia de una relación especial de sujeción, puede fundamentarse también en la consideración de que tales organizaciones públicas tienen atribuida una función de disciplina de determinados profesionales. Podría así admitirse la tipificación de infracciones con base en normas derivadas de la autorregulación, aún cuando no posean carácter jurídico, argumentando que dichos profesionales conocen con precisión –porque es fruto de su propia reflexión sobre la realidad en la que operan- las conductas sancionables en el ejercicio de su actividad. Esta línea de reflexiones sería predicable también del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración si, en un futuro, los códigos de conducta de los profesionales a su servicio adquieren la racionalidad y la madurez necesarias para constituir una manifestación más de la autorregulación. Si no se produjese la incorporación de dichos códigos en un Reglamento estaríamos, de nuevo, ante normas privadas, no integradas en las fuentes del derecho. Estos códigos o normas, sin embargo, podrían ser de gran utilidad, en primer lugar, como medio preventivo, puesto que la profesionalización alcanzada por los funcionarios mediante el proceso de aprendizaje y reflexión previos a su aprobación evitaría en gran medida conductas reprobables; en segundo lugar, como elemento hermenéutico, al permitir una interpretación más detallada y articulada de la legislación; y, en tercer lugar, incluso, de establecerse las necesarias habilitaciones legales, como medio de tipificación de las conductas sancionables. 2. Publificación de la autorregulación. Es, precisamente, la publificación de la autorregulación, que se produce mediante la regulación de su contexto y la atribución de efectos públicos a la misma, la que dificulta el establecimiento de una clara separación entre la autorregulación regulada y determinados sujetos o instrumentos de regulación. Si la regulación de policía sufre cierta transformación, que parece imponer una revisión de algunas categorías tradicionales del Derecho Administrativo, con mayor razón dichas categorías deben ser revisadas con el objeto de integrar en la órbita pública –o excluir en su caso- la autorregulación regulada. la autorregulación, deben garantizar que ésta se oriente, efectivamente, hacia la consecución de fines públicos. La materialización de los intereses generales, como ha sido reconocido por la jurisprudencia –si bien con un alcance distinto al que se viene analizando en este trabajo-, no compete ya exclusivamente a la Administración205. Se impone a las estructuras de autorregulación, por consiguiente

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Análise e Desenvolvimento de Sistemas Universidad Distrital-Francisco Jose De CaldasUniversidad Distrital-Francisco Jose De Caldas

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