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BOLILA_XII

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BOLILA XII
Luis A.Facciano
Candela Powell 
Juan José Staffieri
BOLILLA XII - AGRARIO CAT "A" 1
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Definición legal
BOLILLA XII - AGRARIO CAT "A" 2
ARRENDAMIENTO RURAL
ART 2° Ley 13.246 (modif. Ley N°22.248)
"Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a
conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta
urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación
agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a
pagar por ese uso y goce un precio en dinero"
CESION DEL USO Y GOCE DE UN PREDIO
RURAL
DESTINADO A LA EXPLOTACION
AGROPECUARIA
PRECIO CIERTO EN DINERO
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1º Elemento: Cesión de un predio rústico
 La doctrina considera que un predio es rústico cuando no tiene
las características dadas por el Decreto Reglamentario N°
8330/63 de la Ley Nº 13246.
 Concepto dado por el Decreto Ley 8330/63 de planta urbana:
 "Considerase planta urbana de las ciudades o pueblos el
núcleo de población donde existe edificación y cuyo
fraccionamiento se encuentre efectivamente representado
por manzanas y solares o lotes cuente o no con servicios
municipales y esté o no comprendido dentro de lo que la
Municipalidad respectiva considere como éjido del pueblo".
 Por ende el predio que no tenga estas características se
considera predio rústico.
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2º Elemento: Destinado a la explotación 
agropecuaria en cualesquiera de sus 
especializaciones
 Es un panorama muy amplio lo que es muy
acertado. No es limitativo de una o varias
actividades.
 Un criterio mas moderno sería considerar a la
actividad agropecuaria dentro del concepto dado
por el Profesor Carrozza de la " noción de
agrariedad". Lo que implica que haya un ciclo
biológico vegetal o animal para catalogarlo como
tal.
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2
PRECIO
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PRECIO DEL ARRENDAMIENTO 
 SIEMPRE EN DINERO (art. 2º L. 13.246)
 PUEDE SER EN PESOS, EN DOLARES O EN 
CUALQUIER MONEDA EXTRANJERA (artículo 
765 CCC)
 DEBE SER CIERTO, DETERMINADO O 
DETERMINABLE (Arts. 765 y 772 CCC)
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PRECIO DEL ARRENDAMIENTO CON EL 
CCC 
El nuevo ccc en su art. 1133 (referido a
compra venta) no habla de precio cierto
sino de determinado y amplía las
posibilidades al agregar un párrafo que
establece que “en cualquier otro caso, se
entiende que hay precio válido si las
partes previeron el procedimiento para
determinarlo” (convencional)
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PRECIO DEL ARRENDAMIENTO CON EL CCC 
Cambio radical.
Los artículos 617 y 619 del Código Civil establecían que la obligación
constituida en moneda que no fuera de curso legal en el país se
consideraba como de dar sumas de dinero y se cumplía la obligación
dando la especie designada.
La solución era similar en el art. 765 del Proyecto de CCC unificado,
pero éste fue modificado por el Poder Ejecutivo antes de ser remitido
al Congreso.
La redacción aprobada la considera como de dar cantidades de cosas y
el deudor puede liberarse pagando el equivalente en Pesos.
Sin embargo no fue advertida la contradicción con el artículo siguiente
que exige al deudor entregar la especie designada y que no fue
modificado, lo que seguramente será fuente de conflictos.
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PRECIO DEL ARRENDAMIENTO
en cantidad fija de frutos
 KILAJE FIJO: CLÁUSULA PROHIBIDA (art. 32)
 No puede pactarse la entrega física de quintales (pero sí su equivalente en 
dinero)
 No es una cláusula de ajuste (prohibida) sino un modo de determinación del 
precio 
 Si se declara la nulidad de la cláusula las cosas deberán volver al estado en 
que se encontraban antes del acto anulado
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PRECIO DEL ARRENDAMIENTO
contratos canadienses
 CLÁUSULA PROHIBIDA (art. 42)
 Se prohíbe pactar un plus ya sea en dinero o en especie, por sobre el 
precio pactado, y en el supuesto en que la cotización o la cantidad de lo 
producido superen los parámetros que se pacten a tal fin en el contrato. 
 Alcanza tanto a los arrendamientos como a las aparcerías, no así a los 
accidentales.
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Cesión del Contrato y Subarriendo
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CESION DEL CONTRATO Y
SUBARRIENDO
 Prohibido salvo conformidad expresa del arrendador
 NO COMPRENDIDO EL PASTOREO DE RASTROJO (se puede ceder)
 En la aparcería no esta previsto legalmente pero dado el caracter
intuitu personae también está prohibida
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“Asiste derecho a la actora a rescindir el contrato de arrendamiento rural
celebrado con el demandado, si se encuentra probado que subarrendó
parte del predio, pues tal conducta estaba prohibida legalmente por el art.
7° de la Ley 13,246, precepto de orden público del que no podía apartarse”
(Cám. Apel. Noreste del Chubut, Sala A, 25/11/2003 Aranda de Strobl,
Clementina c. Carrillo, Arturo, LLPatagonia, 2004 – octubre-, 554)
4
Muerte de las partes - Venta
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MUERTE DE LAS PARTES
 DEL ARRENDADOR: continúan sus herederos (art.1189 CCC),
pero permite pactar lo contrario.
 DEL ARRENDATARIO: opción de continuación para ciertos
familiares participantes en la explotación (ascendiente,
descendiente, cónyuge o colateral hasta el 2do grado). Deben
notificar la decisión de continuación dentro de los 30 días del
fallecimiento. (art. 7 ley 13246).
Si el continuador es cónyuge o heredero, el art.2381 inc.c) del
nuevo CCC le da el derecho de atribución preferencial de los
bienes necesarios para continuar la explotación.
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VENTA DEL PREDIO
 ARRENDAMIENTO: 
CONTINÚA DURANTE EL PLAZO 
CONVENIDO (art. 1.189 C.C.C.), 
pero permite pactar lo contrario.
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Explotación irracional
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EXPLOTACION IRRACIONAL
 SI EL ARRENDATARIO O APARCERO PRODUCE
EROSION O AGOTAMIENTO EL ARRENDADOR O
DADOR PUEDE PEDIR LA RESCISION DEL CONTRATO
o EL CESE DE LA ACTIVIDAD PROHIBIDA (art. 8º)
 Mas daños y perjuicios
 Idem en la aparcería (art.22).
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Bienes inembargables
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Bienes inembargables
 Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio 
del arrendador:
 - los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; 
 - las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, 
rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del 
predio; 
 - los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante 
el plazo de un (1) año, incluidos semovientes y el producido de la 
explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen.
 Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del 
vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables y 
no comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de 
capital.
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Cláusulas nulas
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CLÁUSULAS NULAS
 PRECIO EN KILAJE FIJO o CANADIENSE
 PLAZO MENOR DE 3 AÑOS
 PERMITIR EXPLOTACION IRRACIONAL
 CONVENIR COMO PRECIO LA PRESTACION DE TRABAJOS 
PERSONALES (ART. 42)
 COMPRAR, VENDER, ASEGURAR, DEPOSITAR o CONTRATAR CON 
PERSONA DETERMINADA.
 CONSTITUIR DOMICILIO ESPECIAL DEL ARRENDATRIO DISTINTO 
DEL REAL.
 ¿PRORROGA DE JURISDICCION?
 NO RIGEN EN CONTRATOS ACCIDENTALES
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PROHIBICIÓN DE CONSTITUIR
DOMICILIOS ESPECIALES
SE PROHIBE CONSTITUIR DOMICILIOS 
ESPECIALES DISTINTOS DE LOS REALES DEL 
ARRENDATARIO 
(art 17º in fine)
Luis A. Facciano- 2015 23
PRORROGA DE JURISDICCION
El art. 17º lo prohíbe pero:
PARTE DE LA DOCTRINA SOSTIENE QUE SERÍA POSIBLE 
EFECTUARSE CONFORME A LAS NORMAS PROCESALES DE CADA 
JURISDICCION (art. 1º dto-ley 1638)
RESULTARÍA INAPLICABLE DE HECHO LA PROHIBICION DEL ART. 17 
LEY 13.246
SIN EMBARGO LA JURISPRUDENCIA RECIENTE CONSIDERAQUE 
SIGUE PROHIBIDA
Luis A. Facciano- 2015 24
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Obligaciones de las partes 
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OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
 Pagar el precio pactado (art.19)
 No abandonar la explotación (art.19)
 Dedicar el predio al destino convenido (art 18)
 Luchar contra las plagas y malezas (art 18) 
 Conservar las mejoras (art 18)
 Explotar racionalmente (art 8)
 No subarrendar ni ceder el contrato (salvo 
consentimiento expreso) (art 7)
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OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
 Contribuir con el 50% de los gastos que demande la 
lucha contra las malezas y plagas si el predio las 
tuviera al contratar. (art. 18 inc. d)
Es la contrapartida de la obligación del arrendatario 
prevista en el art. 18 inc b. 
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INCUMPLIMIENTO DE LAS 
OBLIGACIONES EN EL 
ARRENDAMIENTO RURAL. 
Consecuencias
 El abandono injustificado de la explotación y la falta de 
pago del canon (aunque sea uno solo) dan derecho al 
arrendador a pedir la resolución y desalojo
 Por incumplimiento de las obligaciones del art. 18 podrá 
optar por exigir el cumplimiento de las obligaciones o 
demandar la resolución
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9 y 10 
Pacto comisorio y otras causales de 
extinción del contrato de 
arrendamiento
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RESOLUCIÓN ANTICIPADA
Con el C.C.C. es aplicable al arrendamiento rural y a la aparcería
agrícola la posibilidad de la resolución anticipada por
voluntad del arrendatario o aparcero, ya que la nueva norma
no hace distingo alguno, a diferencia del régimen del
anterior que lo limitaba a las locaciones con destino
habitacional o comercial (ley de locaciones urbanas),
quedando, EN EL REGIMEN ANTERIOR, obviamente excluido
el destinado a explotación agropecuaria.
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 Art.1221CCC.“El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el
locatario: a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de
contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al
menos un (1) mes de anticipación. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer
año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de
indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de
desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho
lapso;
-Entendemos que tal como está redactada podría ser aplicable a los contratos agrarios.
¿Qué pasa con el carácter de orden público del plazo mínimo legal de tres años.? Se
puede decir que es una norma puesta a favor del arrendatario y que como es el
quien pide la rescisión, la norma es potable (mismo criterio que para locaciones
urbanas en la 23091)
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LA “FRUSTACIÓN DEL USO Y GOCE
DE LA COSA COMO CAUSA DE
RESOLUCIÓN O REMISIÓN DEL
PRECIO DEL CONTRATO
Art.1203 C.C.C. (Ref. L.27.551) Frustración del uso o goce de la
cosa. “Si por causas no imputables al locatario, éste se ve
impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para
el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o
la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o
gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente
la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.”
La ley 27.551 elimina los conceptos de caso fortuito o fuerza
mayor.
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LA “FRUSTACIÓN DE LA FINALIDAD
DEL CONTRATO” COMO MODO DE
EXTINCIÓN EN EL NUEVO CCC
 La “FRUSTACIÓN DE LA FINALIDAD DEL CONTRATO” prevista en el
art. 1090 CCC, reemplaza a lo dispuesto sólo para la locación por el
inc. 4º del art. 1604 CC.
 Se regula con carácter general para todos los contratos.
 Deberá ser definitiva y causada por una alteración de carácter
extraordinario, ajena a las partes y que exceda el riesgo asumido.
 Si la frustración fuera temporaria podrá ser aducida sólo si impide
un cumplimiento cuyo tiempo de ejecución fuera esencial.
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LA “IMPREVISIÓN” COMO MODO DE
EXTINCIÓN o ADECUACIÓN DEL
CONTRATO EN EL NUEVO CCC
La “IMPREVISIÓN” del art. 1091 C.C.C. es aducible cuando la
prestación a cargo de una de las partes se torna
excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria
(elimina la exigencia de la imprevisibilidad) de las
circunstancias existentes al tiempo de su celebración,
sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo
asumido por la que es afectada. Ésta podrá pedir la
resolución total o parcial del contrato o su adecuación.
Lo hace aplicable a los contratos aleatorios (aparcerías)
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