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CARRIZO, Pau. 1 CONSTITUCIÓN, DERECHO HUMANO Y GARANTÍAS UNIDAD I - EL ESTADO Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO CON ESPECIAL REFERENCIA AL CONSTITUCIONALISMO ARGENTINO. Constitucionalismo Liberal: Los dos acontecimientos más importantes que dieron origen a esta etapa del constitucionalismo fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, se manifestaba la necesidad de que el pueblo debía darse una constitución y que debía tener la característica de ley Suprema, escrita, codificada y sistemática. Durante el siglo XIX fueron muchos los países que se dieron su propia constitución como es el caso de Suiza, España, Noruega, Argentina entre otros, esta última basada en la constitución de los EE.UU con las modificaciones adaptadas a la realidad del país y de las influencias históricas de sus inspiradores. En esta etapa del constitucionalismo el Estado era pasivo, es decir poco intervensionista, si bien garantizaba los derechos de propiedad, los civiles y contractuales tuvo en cuenta muy tangencialmente los derechos políticos Durante el período de la primera y segunda guerra mundial, se produjo un retroceso con respecto a los postulados del constitucionalismo, a consecuencia del surgimiento de regímenes totalitarios que generaron el proceso de desconstitucionalización. Los hechos más importantes se pueden encontrar a partir de la revolución Rusa en 1917, el advenimiento del Fascismo en Italia en 1922, otro movimiento que se instauró en Alemania que fue el Nacional – Socialismo, régimen totalitario muy rígido. A pesar de estos hechos que generaron un proceso de desconstitucionalización, existieron otros hombres que guiados por ideales más dignos, estaban gestando un constitucionalismo renovado y enriquecido. Constitucionalismo Social: Esta es la segunda etapa del constitucionalismo y tuvo sus orígenes a principios del siglo XX y se caracterizaba por enriquecer al constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y el Estado. Tiene una visión más integradora del hombre frente a determinadas situaciones sociales que debe afrontar y como integrante de grupos sociales más necesitados de protección. El Estado pasa a ser más intervencionista, tiene un papel más activo y protagónico en el aseguramiento del goce de los derechos constitucionales, es importante aclara que el constitucionalismo social no se opone al liberal, si no más bien lo complementa y enriquece con nuevos aportes. Su difusión cobro especial relevancia después de la segunda guerra mundial. Los primeros ejemplos fueron las constituciones de México (Querétaro) y la de Alemania (Weimar). El constitucionalismo clásico: Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional. Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron generando un proceso de imitación en muchos países del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos mas importantes que originaron esta relevante consecuencia política fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pueblo debía darse una constitución, y que ésta debía tener la categoría de: CARRIZO, Pau. 2 Ley suprema Escrita Codificada Sistemática EL PREÁMBULO Y LOS PACTOS PREEXISTENTES. Es un prólogo o introducción que contiene los fines y objetivos acerca de lo que se propone la constitución. El antecedente directo de nuestro preámbulo es el de la constitución de los Estados Unidos. Los objetivos que enuncia el preámbulo son: Constituir la unión nacional: significa la unión de las provincias preexistentes al estado federal y después conservar el régimen creado. Afianzar la justicia: realizar la justicia para dar a cada uno lo que le corresponde, y administrar la justicia, creando el poder judicial. Consolidar la paz interior: evitar y suprimir las luchas civiles. Proveer a la defensa común: defender nuestra tradición, territorio, nuestras instituciones, incluye la defensa de la Constitución. Promover al bienestar general: se refiere además del bienestar económico y material, permitir a los hombres lograr sus objetivos. Asegurar los beneficios de la libertad: presupone respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales. Presentación: “Nos los representantes del pueblo de la Nación...” Explicación: “... reunidos en Congreso general constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes...” (el más importante de tales acuerdos fue el de San Nicolás de los Arroyos, cumplido por todos los gobiernos, con excepción de Buenos Aires. Los pactos interprovinciales preexistentes tuvieron por objeto, en primer lugar, ratificar y consolidar la unidad de la Nación y mantener incólume la unión fraterna entre las provincias argentinas.) Fines o propósitos: “ ... con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad...” (representan objetivos permanentes del pueblo argentino, en el espacio y el tiempo). El fin perseguido significaba organizar institucionalmente la Nación, pues hasta 1853 sólo existía la Nación inconstituida, formada por la unión más o menos sólida de las provincias que la componían. Cláusula invocativa: "...invocando la protección de Dios, fuente de toda razon y justicia..." (va más allá de una religión determinada. Un pueblo sin fe en Dios no es capaz de concebir los grandes principios de la moral y del derecho, ni capaz de formularlos en la ley escrita que lo rige.) CARRIZO, Pau. 3 Cláusula imperativa: “...ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina” (por la que el pueblo a través de sus representantes se da la Constitución sin sujeción ni sometimiento a condición alguna.) Pactos preexistentes. La expresión pactos preexistentes se refiere a los pactos celebrados antes de nuestra constitución. Son mencionados en el preámbulo El Tratado de Pilar: firmado el 23 de febrero de 1820 entre Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos. El Tratado del Cuadrilátero: firmado el 25 de enero de 1822 entre Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes. El Pacto Federal: firmado el 4 de enero de 1831 entre Buenos Aires, Santa fe, Entre Ríos, Corrientes y luego el resto de las provincias. El acuerdo de San Nicolás: firmado en 1852, Rosas convoca a todos los gobernadores de las provincias para la organización del país, no acepta Buenos Aires. TIPOLOGÍAS DE LAS CONSTITUCIONES. La tipología de Lasalle, que distingue dos tipos de constituciones: La escrita o formal. La real y efectiva, que relacionaba con los factores reales y efectivos de poder. Los problemas constitucionales son problemas de poder y no de derecho. La más importante es la tipología de García Pelayo que básicamente distingue tres tipos de constitución: La racional-normativo que concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez, en el cual, de manera integral, son determinadas las funciones esenciales del estado, distingue claramente el poder constituyente del poder constituido. Su fundamentación ideológica más importante es el liberalismo. La histórico – tradicional en el cual la constitución se va conformando con el devenir histórico de una comunidad. Su soporte ideológico ha de ser el conservatismo frente al liberalismo. La sociológica que tiene que ver con la manera de existir de una sociedad, de un pueblo, de una nación. Enfoca la constitución tal cual como funciona hoy en cada sociedad. Tipología de la constitución nacional. Es escrita o codificada. Está ubicada enla clase de “constitución formal”. Tomaba del tipo racional-normativo la pretensión de planificar para el futuro el devenir de nuestro régimen político. Tuvo un sentido realista de compromiso con todos los elementos de la estructura social: cultura, religión, tradición, ideología, factores geográficos, etc... Amalgama también algunos caracteres del tipo tradicional-historicista, ya que plasmó contenidos que estaban CARRIZO, Pau. 4 afincados en la comunidad social que la preexistía, consolidando determinados contenidos a los que atribuimos carácter pétreo CLASIFICACIONES. REFERENCIA SOBRE LOS DISTINTOS SISTEMAS CONSTITUCIONALES. Supone el agrupamiento y la sistematización de conceptos conforme a una característica particular en común. Las constituciones pueden clasificarse en codificadas y dispersas: Las constituciones codificadas (escrita, formal, u orgánica) se caracterizan por la reunión sistemática de las normas expresamente formuladas en un cuerpo unitario, escrito, y establece un vinculo mas firme con la sociedad. Las constituciones dispersas (no escritas o inorgánicas) como por ejemplo la de Gran Bretaña, y Nueva Zelanda, tienen como fuente principal la costumbre. Las constituciones pueden clasificarse en rígidas y flexibles: Esta clasificación tiene en consideración el procedimiento de reforma. Las constituciones rígidas son aquellas cuya reforma requiere un procedimiento más complejo que el empleado para la formulación y sanción de leyes ordinarias. También reciben el nombre de constituciones sólidas o cristalizadas. Las constituciones flexibles se valen para su modificación del mismo procedimiento utilizado para la sanción de las leyes, suele denominárselas también constituciones fluidas. Esta clasificación coincide con la anterior. Las constituciones codificadas son rígidas y las dispersas son flexibles. Hay otra clasificación que tiene en cuenta el mayor o menor grado de novedad que tienen los contenidos constitucionales. Una constitución es originaria cuando sus cláusulas contienen fórmulas novedosas, o ella adopta principios fundacionales absolutamente novedosos. Ejemplos son la de Estados Unidos de 1787 y la de Weimar de 1919. Una constitución es derivada cuando sigue los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, implementando solamente una adaptación local. Ejemplo: la de Francia de 1946 y la de nuestro país. LAS PARTES DE LA CONSTITUCIÓN. En nuestra constitución se pueden distinguir dos partes: La DOGMÁTICA en donde son enunciados los principios que fundamenta el orden constitucional, es decir, resuelve el status de las personas dentro del estado, en sus relaciones CARRIZO, Pau. 5 con éste y entre sí. Después de 1994 la parte dogmática de nuestra constitución, a quedado dividida en dos capítulos, el primero llamado “declaraciones, derechos, y garantías” (art.1 al 35), y el segundo titulado “nuevos derechos y garantías”, que incorporado en la reforma del 94 y comprende los artículos (36 al 43). Se fijan también los principios que deben regir al gobierno, establece también los principios y objetivos de la constitución. La otra parte es la ORGÁNICA en donde se describe la organización, el funcionamiento y las atribuciones de los poderes constituidos (en función de la realización de los principios y valores de la parte dogmática). Consta del articulo 44 al 129, se refiere a los órganos de gobierno, de cómo están conformados y de su accionar. FORMA DE ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO. El gobierno es desde la optica objetiva el conjunto de instituciones que tienen el ejercicio del poder del estado. Desde la óptica subjetiva es considerado como el conjunto de los funcionarios que ejercen el poder para el ordenamiento de la vida social. El Estado puede ser definido como la sociedad políticamente organizada y como una estructura de dominación. Se debe tener en cuenta que el Estado ha sido instituido para proteger los derechos y dignidad del hombre y la familia y darles los medios necesarios para su desarrollo. El estudio de las diferentes formas de gobierno implica el análisis de los distintos criterios de organización de las magistraturas del estado. EL ESTADO DE DERECHO. Es la forma política de organización de la vida social por la que las autoridades que lo gobiernan están limitadas estrictamente por un marco jurídico supremo que aceptan y al que se someten en sus formas y contenidos. Por lo tanto, toda decisión de sus órganos de gobierno ha de estar sujeta a procedimientos regulados por ley y guiados por absoluto respeto a los derechos fundamentales. El modelo constitucional y el pensamiento de Juan Bautista Alberdi. TEORÍA CONSTITUCIONAL: SUPREMACÍA Y CONTROL. La supremacía constitucional es uno de los principios básicos en que se asienta el orden constitucional. Implica reconocer a la constitución como norma fundamental de un estado. La constitución es la ley fundamental del estado, en cuanto representa la base o cimiento sobre la cual se asienta toda la estructura política y jurídica de él. (arts. 31, 27, 28, 99) y es suprema porque ella esta por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el ordenamiento del estado. La supremacía constitucional es patrimonio solo de aquellos estados que tienen constituciones escritas o codificadas, caracterizadas por su rigidez. La supremacía constitucional ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la constitución. Los primeros tienen que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente aparecen referidos en la parte dogmática de ella. Los segundos tienden a garantizar que la producción CARRIZO, Pau. 6 del ordenamiento jurídico constitucional tenga lugar por medio de los órganos y procedimientos expresados en la parte orgánica. El orden jerárquico que deviene de la aplicación de estas disposiciones constitucionales quedaría así conformado 1) La Constitución Nacional, los tratados, convenciones y declaraciones de derechos humanos 2) Los tratados y concordatos ordinarios y los tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones internacionales supraestatales 3) Las leyes de la nación que en consecuencia de la constitución dicte el congreso nacional 4) Los convenios internacionales que celebran las provincias y eventualmente la ciudad de Buenos Aires 5) Constituciones y leyes provinciales. EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA (ART.31). Prácticamente en todas las constituciones aparece una declaración expresa que legitima el principio de la supremacía constitucional. En nuestra constitución es el artículo 31: “ Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. El primer interrogante que se plantea es el orden jerárquico de las diversas normas que menciona el art. 31. Cuando se analiza el caso de la constitución con relación a las demás leyes, la solución parece clara. Si las leyes deben ser dictadas en su consecuencia por el congreso, es lógico concluir que ellas tienen que guardar armonía con la constitución; por lo tanto primero esta la constitución y luego las leyes. Estas deben cumplir con el principio de legalidad, que implica una evidente subordinación a la ley fundamental. Mas difícil es en cambio determinar el lugar que ocupan los tratados internacionales y su relación con la constitución. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL. La constitución es una ley, su carácter de norma fundamental, tanto desdela perspectiva jurídica como de la política la ubica en una grada preferente. Esta relevancia no sólo le corresponde por su carácter normativo privilegiado, sino también porque en ella están los principios y valores sobre los cuales cada estado edifica su régimen político y jurídico. LA FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN. La fuerza normativa de la Constitución es actualmente concebida como su aptitud para reglar no sólo las relaciones políticas sino el comportamiento global de una sociedad. Es necesario tomar conciencia que la vieja concepción que limitaba el texto a un documento declamatorio y retórico, propio para caldear los espíritus pero que no entraba en el austero menester de los juristas, es ya historia pasada. Hoy la Constitución domina no solo el campo de la justicia CARRIZO, Pau. 7 constitucional sino la totalidad de la vida jurídica de la sociedad, con un influjo efectivo y creciente. ARTÍCULOS DE LA CN Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de CARRIZO, Pau. 8 los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. II UNIDAD La estructura de los principios de la Constitución Nacional: limitación, funcionalidad, cooperación, control, supremacía. LIMITACIÓN: Es la relación recíproca de restricción –por razones de bienestar público entre los órganos del poder público y los derechos de los particulares. FUNCIONALIDAD. Esto significa, que la Constitución debe ser eficiente, debe tener una interpretación práctica a efecto de que sus preceptos sean cumplidos y no constituyan meras declaraciones. COOPERACIÓN. Dicha convocatoria está dirigida a los Poderes legislativo, ejecutivo y judicial, quienes encuentran en la distribución de funciones establecida por la Constitución Nacional, las competencias particulares para la realización conjunta de la función. CONTROL Y SUPREMACÍA. El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior. EL PRINCIPIO DE “EQUILIBRIO” EN EL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO: LA NECESARIA CORRELACIÓN ENTRE EL CRECIMIENTO DEL PODER Y EL VIGORIZAMIENTO DEL CONTROL. Toda la acción del Estado queda dirigida ya por la decisión fundamental sobre el orden de cosas que debe imperar en el Estado de Derecho. No queda mayor margen de acción para la toma de decisiones estatales, más que la realización de los derechos fundamentales, que ya no son entendidos como límites a la esfera de acción del Estado sino que son entendidos como un "orden objetivo de valores" que el Estado debe realizar. Una concepción del Estado de Derecho material equilibrada, involucra "que el poder estatal es considerado como vinculado sobre todo a determinados principios y valores jurídicos superiores". Para que esos principios puedan imponerse "deben disponer de un rango superior al de las decisiones de la mayoría parlamentaria de turno". El Estado de Derecho material exige la supremacía de la constitución. Sin embargo, la democracia "se ahogaría si las decisiones CARRIZO, Pau. 9 constitucionales adoptadas no dejaran margen suficiente de configuración a la política". De ahí la necesidad de cierto equilibrio: Determinados principios deben ser respetados porque parecen irrenunciables, pero el debate político debe discurrir permitiendo tener en cuenta el cambio de las circunstancias y de las ideas. El debate político en libertad debe poder decidirse entre alternativas. LA EFICACIA DE LOS MECANISMOS DE “RESPONSABILIDAD”. La Constitución regula las bases de la convivencia social, regula y limita el poder del Estado, determina la forma en que se ejerce el poder y la manera en que los órganos que lo ejercen se relacionan y, por supuesto, cataloga libertades, derechos y deberes. De allí, que el derecho constitucional no sea una rama más del derecho: es del cual nacen todas lasotras ramas del ordenamiento jurídico. El derecho constitucional regula la vida institucional de un país, la forma en que los poderes constituidos ejercen las funciones que la norma suprema categórica y taxativamente les demarca. Además, establece aquellos de derechos de los que goza inclaudicablemente cada ciudadano como titular de la soberanía popular sobre la que reposa todo nuestro ordenamiento, toda nuestra república. La Constitución Nacional es un pacto que da vida a nuestra organización institucional, por lo que la responsabilidad de su obediencia y acatamiento radica en todas y cada una de las personas que formamos parte de esta organización. Aunque, con mayor grado de responsabilidad, en las autoridades y funcionarios públicos. Ello implica que el ciudadano debe inmiscuirse es el conocimiento constitucional, a fin de evaluar y exigir a las autoridades públicas el cumplimiento de los mandatos constitucionales. No solo en las urnas, bianualmente, sino día a día, mediante los múltiples mecanismos de control que ofrece nuestro sistema normativo. La necesidad de valorizar el sistema constitucional, que los temas vinculados a ello ingresen y permanezcan en agenda radica en que la Constitución es la base del ordenamiento jurídico, y su incumplimiento debería ser motivo de responsabilidad por parte de las personas que ejercen el poder. ARTÍCULOS DE LA CN: 1, 3, 7, 16, 29, 76 Y 109. Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán. CARRIZO, Pau. 10 Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa. Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. III UNIDAD ANTECEDENTES Y ETAPAS DE LA ERA CONSTITUCIONAL. POSTULADOS DEL CONSTITUCIONALISMO. CRISIS. EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL Y SUS ETAPAS. El constitucionalismo es el proceso histórico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder público. Es la institucionalización del poder a través de una constitución escrita que establece las relaciones armónicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la historia de la humanidad, es gradual porque sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso porque nunca se termina. Antecedentes: En la antigüedad se reconocían rígidos esquemas teocráticos que reconocían un poder Absolutista. El Estado era todo y el hombre era puesto a su servicio. Los griegos centraron su atención sobre la organización del Estado y los principios de justicia, la democracia contribuyo a la formación de los derechos políticos pero no a los derechos civiles. Con el Cristianismo se produjo una gran conmoción en la historia de la humanidad y en la lucha de la libertad por parte del hombre, esto último produjo un impacto indudable en el constitucionalismo. La Carta Magna fue uno de los antecedentes más importantes del constitucionalismo, este documento marca el comienzo de una nueva etapa en la dura lucha por la libertad del hombre. CARRIZO, Pau. 11 La revolución Inglesa que sucedió durante el siglo 17 acabó con el Absolutismo y reafirmó el principio de la soberanía parlamentaria El Pacto Popular, si bien no fue sancionado, establecía una diferencia de principios, unos referidos a los derechos inalienables de la Nación, los cuales correspondían al pueblo y no podían ser afectados por el parlamento y otros referido a los derechos y obligaciones del parlamento. Estos principios influyeron sobre el Instrumento de Gobierno y que al parecer es la única constitución que Inglaterra haya tenido Pero la primera constitución escrita corresponde a EE.UU, fue elaborada en el año 1787 por la convención de Filadelfia y en ella se contemplaban la creación de un Estado Federal, el presidencialismo como forma de organización del gobierno, el control judicial del constitucionalismo de las leyes y la división de los tres poderes. Dos años más tarde de la Revolución Francesa y luego de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, ocurrido en el año 1789, se declara la Constitución Francesa en 1791. La Burguesía denominado el tercer Estado estaba conformada por la clase media. Hasta la Revolución Francesa el gobierno estaba repartido entre los reyes, nobles y el clero. Mientras estos gobernantes se corrompían por el poder, la Burguesía iba labrando el presente y asegurando el porvenir de la Nación, llegó el momento en el cuál controlaban varios sectores como la economía, las artes, las ciencias, esto ocasiono un reclamo hacia el gobierno, reclamó una parte del gobierno de la sociedad, esto ocasiono la caída de la clase gobernante y entró al poder la Burguesía. Con el aumento de la industrialización aparece la clase obrera, conformando el cuarto Estado o Proletariado, este como lo hizo el tercer Estado reclamó participación en la dirección y responsabilidad del poder y a consecuencia de ello ha logrado influir en numerosas constituciones Dentro de los antecedentes el largo ciclo histórico que precedió al advenimiento de las primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII. Los dos más importantes antecedentes son: la revolución inglesa y la carta magna. LA REVOLUCIÓN INGLESA: es el proceso histórico que durante el siglo XVII acabó con el absolutismo en Inglaterra y reafirmó el principio de la soberanía parlamentaria. Aparece el Agrement of the People (Pacto Popular), que fue elaborado en 1647 por el consejo de guerra de Cromwel. El pacto distinguía los principios fundamentales, de los no fundamentales. Los primeros eran los derechos del pueblo que no podían ser afectados por el parlamento. Los segundos, tienen que ver con los derechos y obligaciones del parlamento. Si bien no fue sancionado sus principios influyeron en el Instrument of Goverment, que se promulgó en 1653, y que al decir de algunos es la única constitución escrita que tiene Inglaterra, aparecen los derechosdel pueblo y las obligaciones de los parlamentarios. OTRO ANTECEDENTE ES LA CARTA MAGNA que constituye uno de los antecedentes más importantes del constitucionalismo. Este documento se caracterizó por dar CARRIZO, Pau. 12 soluciones concretas y precisas a problemas determinados. Limita el poder del rey y enuncia: 1) el rey debe respetar los derechos de la comunidad fijados por el rey o la costumbre; 2) no se establecerán impuestos que no sean discutidos por los representantes; 3) nadie puede ser condenado sin un juicio conforme a la ley. La Carta Magna marca la iniciación de una nueva etapa en la dura lucha del individuo por la libertad y debemos reconocer en él a un venerable y glorioso antecesor del moderno constitucionalismo. Fue otorgado al clero y a los nobles en el año 1215 por el rey Juan sin Tierra. Etapas. CONSTITUCIONALISMO LIBERAL: Los dos acontecimientos más importantes que dieron origen a esta etapa del constitucionalismo fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, se manifestaba la necesidad de que el pueblo debía darse una constitución y que debía tener la característica de ley Suprema, escrita, codificada y sistemática. Durante el siglo XIX fueron muchos los países que se dieron su propia constitución como es el caso de Suiza, España, Noruega, Argentina entre otros, esta última basada en la constitución de los EE.UU con las modificaciones adaptadas a la realidad del país y de las influencias históricas de sus inspiradores. En esta etapa del constitucionalismo el Estado era pasivo, es decir poco intervensionista, si bien garantizaba los derechos de propiedad, los civiles y contractuales tuvo en cuenta muy tangencialmente los derechos políticos. Durante el período de la primera y segunda guerra mundial, se produjo un retroceso con respecto a los postulados del constitucionalismo, a consecuencia del surgimiento de regímenes totalitarios que generaron el proceso de desconstitucionalización. Los hechos más importantes se pueden encontrar a partir de la revolución Rusa en 1917, el advenimiento del Fascismo en Italia en 1922, otro movimiento que se instauró en Alemania que fue el Nacional – Socialismo, régimen totalitario muy rígido. A pesar de estos hechos que generaron un proceso de desconstitucionalización, existieron otros hombres que guiados por ideales más dignos, estaban gestando un constitucionalismo renovado y enriquecido. CONSTITUCIONALISMO SOCIAL: Esta es la segunda etapa del constitucionalismo y tuvo sus orígenes a principios del siglo XX y se caracterizaba por enriquecer al constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y el Estado. Tiene una visión más integradora del hombre frente a determinadas situaciones sociales que debe afrontar y como integrante de grupos sociales más necesitados de protección. El Estado pasa a ser más intervencionista, tiene un papel más activo y protagónico en el aseguramiento del goce de los derechos constitucionales, es importante aclara que el constitucionalismo social no se opone al liberal, si no más bien lo complementa y enriquece con nuevos aportes. Su difusión cobro especial relevancia después de la segunda guerra mundial. Los primeros ejemplos fueron las constituciones de México (Querétaro) y la de Alemania (Weimar). Crisis. CARRIZO, Pau. 13 Durante la etapa que transcurrió entre la Primera y Segunda Guerra Mundial se generó, en diversos países de Europa, un verdadero proceso regresivo respecto de los postulados del constitucionalismo. Después del período de esplendor del constitucionalismo sobrevino una crisis profunda, caracterizada por el surgimiento y el desarrollo de regímenes totalitarios. Más que un rechazo a las constituciones escritas, pareció insinuarse una actitud política de indiferencia hacia ellas. Ejemplo de ello fue: La Revolución Rusa de 1917 que instauró el Comunismo. La Italia fascista que surgió en 1922. Otro fue el nacional – socialismo que fue instalado en Alemania en 1933 por Hitler. CRISIS DEL CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO: SU REPERCUSIÓN EN EL RÉGIMEN ARGENTINO. Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional. Durante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron generando un proceso de imitación en muchos países del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos mas importantes que originaron esta relevante consecuencia política fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pueblo debía darse una constitución, y que ésta debía tener la categoría de: Ley suprema Escrita Codificada Sistemática. Esta concepción política se asentaba sobre tres nociones básicas: La superioridad de la ley sobre la costumbre. La renovación del contrato social, en virtud de la constitución. La idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional La educación política para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes. Régimen argentino. Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafíos. El constitucionalismo actual se preocupa no sólo por quienes son sus destinatarios, sino también por las generaciones venideras. Así cobran importancia la defensa del medio ambiente, la protección del espacio vital y los derechos ecológicos. El desafío del constitucionalismo actual es hacer efectivamente operativos los derechos y las garantías. TENDENCIAS CONSTITUCIONALES CONTEMPORÁNEAS: CENTRALIZACIÓN DEL PODER, CRECIMIENTO DEL PODER EJECUTIVO, LIDERAZGO, INTERVENCIÓN ESTATAL, BUROCRACIA, PLANIFICACIÓN, ORDEN PÚBLICO, SOCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS, PARTICIPACIÓN. CARRIZO, Pau. 14 CENTRALIZACIÓN DE PODER: El poder está centralizado cuando la autoridad que rige al estado monopoliza, junto con el cuidado del bien público, en todos los lugares, de todas las materias y en todos los aspectos, el poder de mando y el ejercicio de las funciones que caracterizan a la potestad pública. CRECIMIENTO DEL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecutivo Nacional (PEN) es el órgano ejecutivo del Estado Argentino. Se trata de un órgano unipersonal y piramidal que se encuentra en cabeza del presidente de la Nación Argentina, funcionario que debe ser elegido cada cuatro años por sufragio directo, secreto, universal y obligatorio, en doble vuelta junto con el candidato a vicepresidente. INTERVENCIÓN ESTATAL. Se entiende en un sentido amplio por intervencionismo a la acción de la administración pública encaminada a regular la actividad de otro ámbito público o privado, fijando normas o realizando actividades en sustitución de aquel. BUROCRACÍA. La burocracia es la organización o estructura que es caracterizada por procedimientos centralizados o descentralizados, división de responsabilidades, especialización del trabajo, jerarquía y relaciones impersonales. PLANIFICACIÓN. Se conoce como planificación, planeación o planteamiento, generalmente implica tener uno o varios objetivos en común, junto con acciones requeridas para concluirse exitosamente. ORDEN PUBLICO. El orden público es la situación de normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, en las que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y las personas ejercen pacíficamente sus derechos y libertades. SOCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS. La socialización tiene la función de acercar y vincular cada vez más el derecho con la sociedad que ordena. PARTICIPACIÓN. El término Participación puede hacer referencia a: Participación electoral, participación ciudadana, participación política LA TRANSFORMACIÓN DELESTADO: EL SURGIMIENTO DEL “ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO”. La expresión Derecho social y democrático de derecho surge por primera vez como referencia democrática de la organización política económica y social de una nación dentro del contexto de la Revolución Francesa de 1848 que culmina la instauración de la Segunda República fundamentada en valores en valores principios e instituciones colectivas como la fraternidad el bienestar común y la asociación que permiten la configuración de derechos económicos sociales y culturales a favor de los ciudadanos incluyendo por primera vez el derecho al trabajo como un derecho fundamental. ARTÍCULOS DE LA CN: 1, 4, 14, 14BIS, 15, 16, 17, 18, 22, 28, 29, 33, 99, 109. Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los CARRIZO, Pau. 15 empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna. Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su CARRIZO, Pau. 16 obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. CARRIZO, Pau. 17 Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, yno se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados. 6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación. 7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución. 8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes. 9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. CARRIZO, Pau. 18 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación. 13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla. 14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. 15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso. 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23. 17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos 18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público. 19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. 20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento. Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. IV UNIDAD CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: DIVERSOS SISTEMAS EN EL DERECHO ARGENTINO Y COMPARADO. Es un instrumento con eficacia suficiente para resguardarla de los posibles ataques que pudiera sufrir. Es el régimen con el cual se asegura la supremacía constitucional. El control judicial es realizado a través de la actividad judicial. CARRIZO, Pau. 19 El control jurisdiccional puede subdividirse en: 1) DIFUSO: cuando cualquier órgano judicial puede ejercerlo. 2) CONCENTRADO: cuando corresponde a un órgano jurisdiccional único y específico que ejerce con exclusividad el control. Con respecto a las vías procesales pueden ser: 1) POR VÍA DIRECTA: el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma. 2) POR VÍA INDIRECTA: la cuestión de constitucionalidad se introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad. Con respecto al sujeto que está legitimado para provocar el control puede ser: 1) el titular de un derecho o un interés legítimo que se ve agraviado por una norma o acto inconstitucional. 2) cualquier persona, en cuyo caso la acción es directa. 3) un tercero o 4) el propio juez de la causa. Con respecto a los efectos del control puede agruparse en dos grandes grupos: 1) cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es limitado. 2) cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional va mas allá del caso, el efecto es amplio. Este puede revestir dos modalidades: a) que la norma quede automáticamente derogada o b) que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del órgano que la dictó. Sistema del derecho argentino: Político y judicial. Los sistemas de control de constitucionalidad ofrecen múltiples variantes, según el órgano que lo lleve a cabo, el modo de promoverlo y los alcances o los efectos de la eventual declaración de inconstitucionalidad. Según el órgano competente, los sistemas de control se distinguen en políticos y judiciales. En el primer caso el control está a cargo de los propios poderes políticos, generalmente el legislativo. Aquí se encuentra limitada la participación del ciudadano. En el segundo lo realiza el poder judicial. Uno de las innegables ventajas que presenta el sistema de control judicial es la de permitir que cualquier ciudadano pueda impugnar la constitucionalidad de una norma. También hay regímenes mixtos. CARRIZO, Pau. 20 En el derecho comparado. En el derecho comparado, existen variados sistemas de control de constitucionalidad, que pueden ser clasificados de distinta manera: sistemas de control constitucional por un órgano político, jurisdiccional o mixto; sistemas difusos, concentrados o mixtos; abstractos o concretos; preventivos o represivos, respecto del momentoen que se efectúa el control de constitucionalidad, antes o con posterioridad a la sanción de la ley; etc. CONTROL JUDICIAL ARGENTINO. En nuestro país, el control de constitucionalidad se practica sobre todo tipo de normas y a través del órgano judicial, en cabeza de cada uno de los jueces, quienes son los llamados a revisar cualquier posible omisión inconstitucional. “el control de constitucionalidad que ejerce el Poder Judicial no incluye la revisión de los propósitos del legislador, de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de la ley o de los criterios de su autor. Así no indaga si en vez de un sistema adoptado por la ley sería preferible otro. Se limita a verificar si el establecido está o no de acuerdo con la Constitución. De otra parte, corresponde dar la debida atención al principio según el cual, la valoración y consecuente pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas que integran el ordenamiento jurídico interno del país, constituye la ultima ratio del orden jurídico por asumir, dicho punto, suma gravedad institucional. Concordantemente con ello, esta Corte Suprema tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la ultima ratio, cuando sus disposiciones no admiten otra interpretación posible sino la del sentido que merece aquella reprochabilidad” MATERIAS CONTROLABLES. La jurisprudencia de nuestros tribunales, siguiendo el criterio de los tribunales de los Estados Unidos, excluye del control de constitucionalidad las causas políticas, por considerar que estas no son judiciables. No se trata, en el caso, de seguir un mandamiento constitucional específico, sino, mas bien, de una autorrestricción del poder judicial, que tiene su fundamento principal en el principio de la división y el equilibrio de los poderes, propio de la forma republicana de gobierno. Se sostiene siguiendo esta línea argumental, que si los jueces y tribunales juzgasen acerca de cuestiones estrictamente reservadas a los poderes políticos, se distorsionaría el reparto de competencias previsto en la constitución y estaríamos ante un sistema de gobierno de los jueces Según esta doctrina, cada uno de los poderes políticos del estado tiene una zona de reserva que no puede ser invadida por el poder judicial. Se trata de las decisiones políticas, en las cuales el mérito, la oportunidad o la conveniencia del acto son sustancias. Dentro de esta categoría de cuestiones políticas no judiciables, la jurisprudencia de la Corte Suprema se encuentran: la declaración de la intervención federal, la declaración del estado de sitio, la CARRIZO, Pau. 21 reforma constitucional, la declaración de la utilidad pública en la expropiación; el proceso de formación y sanción de las leyes, el ejercicio de los poderes de guerra, el juicio político, el indulto y la acefalía presidencial. ACCIÓN POPULAR DE CONSTITUCIONALIDAD. La Constitución Nacional no admite la validez de una voluntad popular expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar los principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos, resultando esencial el escrutinio judicial de los procedimientos para robustecer las prácticas democráticas, interpretación que no debe equipararse a la admisión de la acción popular que legitima a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio. EL RECURSO EXTRAORDINARIO: CONCEPTO. Es el que se concede ante el tribunal superior, con carácter excepcional y restrictivo, generalmente con el fin de asegurar la uniforme aplicación de la Constitución nacional o provincial, o de la ley. Son recurso de esta clase: el de inconstitucionalidad, el de casación (por inaplicabilidad de ley o de doctrina legal, o por quebrantamiento de forma) y el de revisión (véase este último término en esta referencia legal). TRÁMITES. "El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación". Traslado: El recurso extraordinario debe acompañarse con copia. La sustanciación impone, obviamente, la imposición de costas por la admisión o denegación del recurso. "De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula". El traslado se hace por el plazo de diez días y se notifica personalmente o por cédula. Resolución: La resolución admite o deniega el recurso extraordinario, en cuanto a su admisibilidad. En caso de admitirlo, se envían las actuaciones a la Corte Suprema, en caso de denegarlo, queda al recurrente la posibilidad de interponer la queja por el plazo del quinto día y directamente ante la Corte Suprema, debiendo efectuar un depósito que se perderá o no a las resultas del recurso. LA “ARBITRARIEDAD” Y LA “GRAVEDAD INSTITUCIONAL”. El concepto de "gravedad institucional" ha sido construido pretoriamente por el mas Alto Cuerpo de la Justicia Nacional y comprende "aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la comunidad". CARRIZO, Pau. 22 Las pautas que delimitan la aplicación de la gravedad institucional son: a) que la cuestión comprometa las Instituciones básicas de la Nación; b) que atente contra los principios fundamentales de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de prensa, familia, progreso, bienestar general; c) que esté en juego la autonomía de las provincias; d) declaración de inconstitucionalidad de las normas; e) que la cuestión conmueva a la sociedad entera; f) trascendencia de la cuestión debatida por las proyecciones que puedan tener en el futuro. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, entendiendo que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos, reconoce raíz constitucional y que la sentencia aparezca desprovista de fundamentos legales, viola la garantía constitucional de la defensa en juicio. EL “WRIT OF CERTIORARI”. El certiorari es una orden que el tribunal superior emite al inferior, para que le remita a pedido de las partes un expediente en revisión, para verificar si en la secuela del procedimiento o en la sentencia se ha cometido alguna violación de derecho. La característica de este recurso, que lo distingue de la apelación ordinaria, es que aunque provocado por la parte interesada le otorga al tribunal revisor completa discrecionalidad para librar la orden. EL “PER SALTUM”. El Per Saltum, voz latina que significa “por salto”, es una herramienta legal que opera del siguiente modo: una vez que una causa tiene sentencia del Juzgado competente de Primera Instancia, si la causa reviste gravedad institucional, las partes apelantes pueden llevar el caso directamente al Máximo Tribunal evitando pasar por la segunda instancia. Ello supone darle una pronta atención por parte de la cúspide del Poder Judicial a los asuntos que afectan la vida de los argentinos y que requieren de una rápida respuesta. ARTÍCULOS DE LA CN: 31, 116, 117. Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constitucionesprovinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. CARRIZO, Pau. 23 Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. V UNIDAD EL DERECHO CONSTITUCIONAL INTERNACIONAL: EL ESTADO NACIONAL COMO MARCO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CLÁSICO. El Derecho Constitucional clásico se centra en la Constitución como esquema de normas de organización y utiliza el método positivo. Posiciones doctrinales más modernas propugnan un enfoque dinámico, que incluya el estudio de las ideologías y la realidad social en que se enmarca la norma constitucional. El Derecho Constitucional comparado estudia las Constituciones de distintos Estados, examinando sus peculiaridades y contrastes RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL. El artículo 31 de la Constitución califica como ley suprema a los tratados internacionales. Habrá que determinar si estos ocupan el mismo escalón jerárquico que la constitución o al contrario si se hallan por encima de esta o en subordinación de ella. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha acogido, en general a un enfoque dualista, que parte del supuesto del reconocimiento de dos ordenamientos jurídicos: uno interno propio de cada estado y otro internacional que deberá subordinarse al primero. Sin embargo la propia corte suprema ha aceptado, la aplicación de la tesis monista que parte del reconocimiento de un único ordenamiento jurídico internacional, al cual queda necesariamente subordinado el ordenamiento jurídico de cada estado. Un ejemplo de ello es el caso S.A. Química Merck contra el Gobierno de la Nación. Ahora la Constitución Nacional reconoce al menos seis tipos diferentes de acuerdos internacionales a los cuales les otorga tratamiento constitucional distinto. Ellos son: 1) Los tratados internacionales con otros estados y los concordatos, tienen jerarquía superior a las leyes. (Art. 75 inc. 22, 1er párrafo). 2) Los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos, mencionados en el art. 75 inc. 22, segundo párrafo, tienen jerarquía constitucional. CARRIZO, Pau. 24 3) Los tratados y convenciones de derechos humanos, que el congreso apruebe, en el futuro, con las mayorías especiales requeridas por el art. 75 inc. 22, tercer párrafo. Ellos también adquieren jerarquía constitucional. 4) Los tratados de integración con estados latinoamericanos que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales, tienen jerarquía superior a las leyes. Art. 75 inc. 24, primer párrafo 5) Los tratados de integración con países no latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Estos tienen jerarquía superior a las leyes. 6) Los convenios internacionales que celebran las provincias en virtud de la autorización del art. 124, entendemos que están subordinados a la constitución y las leyes federales, por lo tanto ocupan un grado inferior a ellas. EL ART. 27 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. Con respecto a la conducción de las relaciones exteriores están incluidas en el art. 27. El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución. El presidente como jefe de estado asume la representación diplomática en el ámbito internacional. Según el art. 99 inc. 11 el presidente tiene como atribución la de concluir y firmar tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de las buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibir sus ministros y admitir sus cónsules LOS TRATADOS INTERNACIONALES A PARTIR DE LA REFORMA DE 1994. La reforma de la Constitución de la Nación Argentina de 1994 fue una importante modificación de la carta magna argentina, que introdujo nuevos derechos e instituciones y confirió al texto constitucional una legitimidad que estaba cuestionada, quedando estos instrumentos plasmados en el artículo 75. Inc. 22, de la siguiente manera: 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de CARRIZO, Pau. 25 esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. EL ASIENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN POLÍTICA EN MATERIA DE RELACIONES INTERNACIONALES. Relaciones internacionales o estudios internacionales es la ciencia social que trata sobre el estudio de los asuntos extranjeros y de las grandes cuestiones del sistema internacional en materia política, económica, jurídica y diplomática: el papel de los Estados, el de las organizaciones internacionales, el de las organizaciones no gubernamentales (ONG), y el de las empresas multinacional, y cualquier otro actor internacional. Una teoría crítica desde la periferia sudamericana, "en la dimensión del ser, el estudio de las relaciones internacionales consiste –en sustancia y principal aunque no exclusivamente– en el estudio de las relaciones de subordinación e insubordinación entre las distintas Unidades Políticas con Asiento Territorial (UPCAT) que conforman el escenario internacional y el estudio de las relaciones de subordinación e insubordinación entre estas y las Unidades Políticas Sin Asiento Territorial (UPSAT)" Mientras que para Marcelo Gullo "en la dimensión del deber ser, el estudio de las relaciones internacionales consiste en el estudio del pensamiento y las acciones posiblespara pasar de la confrontación a la solidaridad, es decir, en el estudio del pensamiento y las acciones posibles, para la construcción de una comunidad universal organizada de pueblos"2. Y es justamente en el plano del deber ser, afirma Gullo, "donde el estudio de las relaciones internacionales encuentra su razón práctica última, su misión trascendente, su razón metafísica." DIFERENTES TRATADOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. SIMPLES TRATADOS. TRATADOS DE INTEGRACIÓN .TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS. Los tratados son acuerdos internacionales celebrados por escrito entre sujetos de derecho internacional y regido por el derecho internacional. La Constitución Nacional reconoce al menos seis tipos diferentes de acuerdos internacionales a los cuales les otorga tratamiento constitucional distinto. Ellos son: 1) Los tratados internacionales con otros estados y los concordatos, tienen jerarquía superior a las leyes. (Art. 75 inc. 22, 1er párrafo). 2) Los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos, mencionados en el art. 75 inc. 22, segundo párrafo, tienen jerarquía constitucional. 3) Los tratados y convenciones de derechos humanos, que el congreso apruebe, en el futuro, con las mayorías especiales requeridas por el art. 75 inc. 22, tercer párrafo. Ellos también adquieren jerarquía constitucional. 4) Los tratados de integración con estados latinoamericanos que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales, tienen jerarquía superior a las leyes. Art. 75 inc. 24, primer párrafo. CARRIZO, Pau. 26 5) Los tratados de integración con países no latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Estos tienen jerarquía superior a las leyes. 6) Los convenios internacionales que celebran las provincias en virtud de la autorización del art. 124, entendemos que están 159 subordinados a la constitución y las leyes federales, por lo tanto ocupan un grado inferior a ellas. Entre los tratados sobre derechos humanos se encuentran: La Declaración Americana de la Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la convención contra la Tortura y otros tratos o penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. La supremacía constitucional es uno de los principios básicos en que se asienta el orden constitucional. Implica reconocer a la constitución como norma fundamental de un estado. La constitución es la ley fundamental del estado, en cuanto representa la base o cimiento sobre la cual se asienta toda la estructura política y jurídica de él. (arts. 31, 27, 28, 99) y es suprema porque ella esta por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el ordenamiento del estado. La supremacía constitucional es patrimonio solo de aquellos estados que tienen constituciones escritas o codificadas, caracterizadas por su rigidez. La supremacía constitucional ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la constitución. Los primeros tienen que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente aparecen referidos en la parte dogmática de ella. Los segundos tienden a garantizar que la producción del ordenamiento jurídico constitucional tenga lugar por medio de los órganos y procedimientos expresados en la parte orgánica. El orden jerárquico que deviene de la aplicación de estas disposiciones constitucionales quedaría así conformado 1) La Constitución Nacional, los tratados, convenciones y declaraciones de derechos humanos 2) Los tratados y concordatos ordinarios y los tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones internacionales supraestatales 3) Las leyes de la nación que en consecuencia de la constitución dicte el congreso nacional 4) Los convenios internacionales que celebran las provincias y eventualmente la ciudad de Buenos Aires 5) Constituciones y leyes provinciales. CARRIZO, Pau. 27 El principio de la supremacía constitucional surgió en la época del constitucionalismo liberal, es decir, con las primeras constituciones. Son importantes antecedentes el Pacto Popular de 1647 y el Instrumento de Gobierno de 1653 deben ser considerados como precedentes relevantes del principio de supremacía constitucional. Ambos documentos establecían con claridad la diferenciación entre los poderes de la nación y los poderes del Parlamento inglés. En 1803, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, al resolver la causa “Marbury vs. Madison” expuso magistralmente la doctrina de la supremacía constitucional. LIMITACIONES EN MATERIA DE SOBERANÍA: LA INTERDEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEA. La interdependencia es la acción de ser dependiente de una persona y de compartir un punto común de principios con otros y de el mismo significado. El principio de interdependencia de los derechos humanos reconoce la dificultad o imposibilidad de hacer efectivo cualquiera de los derechos humanos de forma separada respecto de los demás derechos. La interdependencia supone que entre los derechos humanos no existe ninguna jerarquía y que están relacionados de forma tal que es imposible su plena realización sin la satisfacción simultánea de los otros. No tendrá sentido hablar del derecho al trabajo sin que se haya hecho mínimamente efectivo el derecho a la educación; el derecho a votar resultará poco importante si hay discriminación por el color de su piel, su sexo, su idioma o su religión. Los principios de indivisibilidad y de interdependencia de los derechos humanos implican que hay que hacer esfuerzos por que los derechos humanos se hagan efectivos a la vez, dejando margen para el establecimiento de prioridades en caso necesario de conformidad con los principios de derechos humanos. RELACIONES CON ORGANISMOS INTERNACIONALES. Una organización internacional es toda organización formada normalmente por sujetos de Derecho Internacional Público y regulada por un conjunto de normas propias, con miembros, alcance, o presencia internacional y unos fines comunes. En el uso cotidiano, el término es generalmente reservado para las organizaciones intergubernamentales como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, o la Organización Mundial del Comercio, cuyos miembros son Estados soberanos o de otras organizaciones internamental. Sin embargo, ante la evolución y como producto de la globalización existe una distinción reciente entre: Organización internacional pública, u organización intergubernamental (OIG). Organización internacional privada, u organización no gubernamental (ONG). Cabe destacar que no todas las organizaciones internacionales buscan la cooperación e integración económica, política y social. CARRIZO, Pau. 28 RELACIONES CON ÓRGANOS SUPRANACIONALES: EL DERECHO COMUNITARIO O DERECHO DE LA INTEGRACIÓN. El Derecho Comunitario constituye un nuevo ordenamiento jurídico que se diferencia del Derecho Internacional en dos puntos importantes: En primer lugar, el Derecho Internacional clásico es un derecho de cooperación, mientras que el ordenamiento comunitario es un derecho de integración. Además, el Derecho Internacional es básicamente un derecho de carácter convencional, mientras que el Derecho Comunitario, aunque tiene su origen
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