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4 Sistemas Apoyo_Actos_CCyC_Comentado

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Libro Primero. Parte General - Título I. Persona humana
112 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
este control se profundiza en estos casos “en virtud del estado de vulnerabilidad, fragili-
dad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente quienes son some-
tidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende, como esencial control por parte 
de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla”. (119) 
Parágrafo 2°. sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
ARTÍCULO 43. Concepto. Función. Designación 
Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial 
que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su 
persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y 
facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de 
la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas 
de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances 
de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventua-
les conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe estable-
cer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser 
inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
1. introducción
la norma en comentario se relaciona con la consecuencia que apareja la declaración de 
restricciones a la capacidad jurídica: ya no la designación de un curador que reemplace 
a la persona, sino el establecimiento de mecanismos de apoyo cuyo fin es el ejercicio 
personal de la capacidad jurídica por el propio afectado. 
Como ya referimos, la denominación “apoyos” proviene del art. 12 CdPd y constituye un 
término general, a partir del cual cada estado debe determinar el contenido a imprimir 
desde su ordenamiento jurídico, con la salvedad de no admitir modelos contrarios al 
convencional.
2. interpretación
el primer párrafo del art. 43 CCyC señala que “se entiende por apoyo cualquier medida 
de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de 
decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en 
general”. 
2.1. Qué es una medida de apoyo
en primer lugar, cabe delimitar en esta oportunidad qué ha de entenderse por “apoyos”. 
Siendo que la presunción de base es la capacidad que toda persona posee para tomar 
sus decisiones, pueden observase diferentes niveles de apoyos: un primer nivel es aquel 
en el que la persona requiere de apoyos mínimos para la toma de sus decisiones, como 
podrían serlo los relacionados con el lenguaje o con aspectos tecnológicos que puedan 
facilitar la comunicación. un segundo nivel consiste en la toma de decisiones asistidas, 
 (119) CSJN, “Hermosa, Luis Alberto s/ insania proceso especial”, 12/06/2007, voto en disidencia de 
los doctores Lorenzetti y Zaffaroni.
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Solamente este primer parrafo 
Comentario al art. 43
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 113 
en donde la persona con discapacidad recibe la asistencia para la toma de sus decisiones 
de un tercero de su confianza, elegido por la propia persona con discapacidad. un tercer 
nivel es la toma de decisiones facilitada, para los casos extremos en que las preferencias 
y la voluntad no puedan expresarse o conocerse de manera fehaciente, y que debe cons-
tituirse en la situación de última instancia.
2.1.1. “... cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial”
las medidas de apoyo se expanden a todas las áreas de desenvolvimiento de la persona 
con discapacidad. el apoyo es la herramienta; el fin es “la libertad de tomar las propias 
decisiones”, que excede el ámbito jurídico (art. 3° CdPd). 
el apoyo puede adoptar múltiples formas y actuar en diversos ámbitos: apoyos prestados 
por la familia —arts. 4°, 5° y 23 CdPd— y el apoyo asistencial en sus diversas áreas (per-
sonal, económico, social, de salud, educación, finalmente, jurídica).
los apoyos constituyen ajustes “a medida”. Por eso, la CdPd no enumera sus clases y 
formas; sí impide los sistemas representativos clásicos. justamente, en virtud del reco-
nocimiento de la diversidad propia a la discapacidad, la toma de decisiones con apoyo 
adopta numerosas modalidades, debiendo diseñarse a partir de las circunstancias y ne-
cesidades concretas de la persona (art. 32 CCyC). 
Puede ser singular o plural. Conformarse con familiares, operadores externos, trabajado-
res sociales, instituciones, o bien una o varias de estas opciones.
Finalmente, según el grado de afectación de los derechos, las medidas de apoyo podrán 
tener diferente intensidad. 
2.1.2. “... que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones”
más allá de las diversas modalidades que pueda adoptar, lo que define una medida de 
apoyo es el despliegue de su actuación y finalidad: favorecer la autonomía y el ejercicio 
de los derechos de la persona. 
el objetivo no es la “protección” de la persona sino la “promoción” de sus derechos. 
la figura de apoyo no es el anterior curador asistente del declarado inhábil. la actua-
ción del curador, sea sustitutivo o de asistencia, se focaliza en el momento de realiza-
ción de los actos jurídicos, subrogando o, en el mejor de los casos, coparticipando con 
la persona en la celebración del acto. el apoyo atiende a instancias previas, tiene como 
fin que la persona pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, infor-
marla, colaborar a su comprensión, razonamiento; incluso, si la persona logró formar 
decisión razonada, el apoyo podría no ser presente en dicho momento de celebración 
del acto. 
Por otro lado, el apoyo se dirige a favorecer la actuación “en todos los actos de la 
vida” como reza la Convención y no solamente en cuanto a la celebración de actos 
jurídicos.
2.1.3. “... para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos 
jurídicos en general”
Como dijimos, las medidas de apoyo tienen una esfera de actuación más amplia. más allá 
de que, como es de lógico, un CCyC se ocupa de los efectos jurídicos de las conductas 
humanas, involucra también la celebración de simples actos lícitos (art. 258 CCyC).
Libro Primero. Parte General - Título I. Persona humana
114 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
2.1.4. “las medidas de apoyo tienen como función la de promover la 
autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación 
de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”
en esta referencia se visualiza más claramente el verdadero despliegue o actuación de la fi-
gura de apoyo: el apoyo no ejerce esta función en un momento de inflexión de celebración 
de un acto concreto, sino que favorece el desarrollo de este proceso en el que, a través 
de los ajustes necesarios de comunicación, se permeabiliza la comunicación y facilita la 
manifestación de voluntad de la persona: en esto consiste la promoción de la autonomía 
desprendiendo a la persona de modelos paternalistas sustitutivos y promoviendo sus 
derechos personales. 
los sistemas de apoyos prevén, entre otros, el allanamiento de barreras comunicaciona-
les para que la persona exprese su propia voluntad y pueda ejercer su capacidad jurídica. 
las formas de comunicación no verbal incluyen a la lengua de señas y a la discapacidad 
auditiva, pero a la vez amplían su radio de acción, puesto que son imprescindibles para la 
consecución de la comunicación en todos aquellos casos en que no intervenga la comu-
nicación oral, como en personas que por diversas razones —no solo debido a pérdida au-
ditiva— han perdido la posibilidad de expresarse oralmente. estas formas son estrategias 
técnicas, que se aplican para alcanzar efectividad en la comunicación y la consiguiente 
equiparación dederechos. estas estrategias se aplican también para las personas cuya 
discapacidad les dificulta la incorporación de las normas sociales no escritas, como regu-
ladoras de conductas interhumanas, que traen por consecuencia el desconocimiento del 
vocabulario más básico.
en sintonía con lo dicho, el art. 32 CCyC reza “el o los apoyos designados deben promover 
la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona 
protegida”.
2.2. Quién designa al apoyo 
Tal como establece la norma, el propio interesado puede proponer la designación de una 
persona de confianza para que ejerza este rol. en este punto se advierte cómo el esfuerzo 
por la participación de la persona en el proceso se materializa en su propio interés, pues 
la actuación personal en el proceso, con la implementación de las medidas de accesibili-
dad y ajustes razonables a medida, posibilitarán la propuesta de quién ha de constituirse 
como medida de apoyo de la persona interesada.
el apoyo, como expresa la norma, puede ser prestado por una o varias personas. el CCyC 
sigue el modelo convencional en cuanto a la permeabilidad cualitativa —es decir, no solo 
funcional—, sino también cuantitativa. Asimismo, es coherente con la modificación de la 
anterior regla de unilateralidad de las figuras de tutela y curatela —en el nuevo sistema se 
admite la pluralidad (arts. 105 y 138 y 139 CCyC)—. 
También las personas legitimadas para solicitar la restricción de la capacidad (art. 33) 
pueden proponer personas de apoyo. 
Finalmente, y ante toda falta de propuesta, es el juez quien designa el apoyo. 
en todos estos casos, como la designación final recae en el juez, él debe evaluar y di-
señar los alcances y límites de la actuación con miras a la protección de la persona, y 
establecer las salvaguardias adecuadas a fin de evitar eventuales conflictos de intereses 
o influencia indebida. 
Comentario al art. 44
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 115 
en este sentido el art. 12 CdPd exige asegurar que las medidas relativas al ejercicio de 
la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la perso-
na, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales 
y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto 
posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un 
órgano judicial competente, independiente e imparcial. las salvaguardias serán pro-
porcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las 
personas.
También el juez debe establecer la modalidad de actuación del apoyo en relación a los 
actos jurídicos a realizar: “... señalar las condiciones de validez de los actos específicos 
sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad 
de su actuación” (art. 38 CCyC). estas condiciones incluyen determinar el carácter de la 
participación: apoyo más o menos intenso —es decir, simple asistencia para la comuni-
cación—, asistencia para la toma de decisiones u otra modalidad con mayor intensidad 
e, incluso, la realización de actos en representación (concs. arts. 100, 101, inc. c CCyC).
Parágrafo 3°. actos realizados por persona incapaz o con capacidad 
restringida 
ARTÍCULO 44. Actos posteriores a la inscripción de la sentencia 
Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que 
contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su 
inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
1. introducción
el art. 44 regula la consecuencia de la realización de actos posteriores a la inscripción 
de la sentencia que estableció restricciones a la capacidad o que declaró la incapacidad, 
cuando dichos actos contrarían las disposiciones judiciales allí contenidas. 
los siguientes artículos abordan la posible anulación de los actos anteriores y de los ce-
lebrados por la persona ya fallecida. 
el régimen mejora la redacción y exigencias de los anteriores arts. 472, 473 y 474 CC. 
2. interpretación
en primer lugar, los actos comprendidos por la sanción de nulidad son los posteriores 
a la inscripción registral de la sentencia. ello, en razón de que esta inscripción resulta 
sustancial a los fines de permitir la oponibilidad a terceros, en este caso, oponibilidad de 
la situación declarada en relación a la persona —capacidad restringida o incapacidad—.
la sentencia deberá haber establecido las condiciones de ejercicio de los actos por la 
persona con capacidad restringida o incapaz y las contradicciones o violaciones de di-
chas exigencias, que traen como consecuencia la nulidad. 
en el caso de la declaración de incapacidad, la situación es más sencilla, pues el efecto 
es global; en el caso de las restricciones a la capacidad, deberá analizarse sus límites a 
fin de determinar si la prohibición y/o limitación está contenida en la sentencia y/o cuáles 
son las condiciones establecidas para su celebración. ello, en razón de que en los actos 
no vedados rige la regla o principio general de capacidad. Sea en el caso de declaración 
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Libro Primero. Parte General - Título I. Persona humana
116 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
de incapacidad o de parciales restricciones, lo trascendente es la contradicción con las 
condiciones y modalidades impuestas en la sentencia que ha sido inscripta.
la solución actual difiere marcadamente de la preexistente (art. 472 CC), pues allí la decla-
ración de incapacidad fulminaba como “de ningún valor” a los actos posteriores celebrados 
por la persona incapaz (conc. art. 1041 CC). Si bien la norma refería a actos “de administra-
ción”, la doctrina había aclarado que incluía con más razón aun los actos de disposición. 
ARTÍCULO 45. Actos anteriores a la inscripción 
Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados 
nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se 
cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del 
acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
1. introducción
la redacción actual es mejor —en mucho— a la que la precediera (art. 473 CC). 
el art. 473 CC disponía que los actos “anteriores a la declaración de incapacidad podrán 
ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en 
la época en que los actos fueron ejecutados”. es decir, la norma establecía la posibilidad 
de anulación —anulabilidad en relación a— actos anteriores a la sentencia de interdicción, 
si “la causa de interdicción” —la enfermedad mental, en el anterior régimen— existía de 
modo público o notorio en la época de ejecución del acto. 
el art. 45 CCyC, en primer término, establece el punto temporal para determinar los “ac-
tos anteriores” en relación a la condición la inscripción de la sentencia y no solo su dic-
tado, por iguales razones a las arriba explicadas en relación a la oponibilidad a terceros.
Si bien no se aclara, se incluyen las sentencias de ambos procesos —restricción a la capa-
cidad e incapacidad—, tal como establece a continuación la norma al especificar cuál es 
la persona protegida: la persona incapaz o con capacidad restringida.
2. interpretación
2.1. requisitos de la declaración de nulidad
el art. 45 CCyC agrega un recaudo no dicho expresamente en el 473 CC, cual es la exis-
tencia de perjuicio en relación a la persona incapaz o con restricción a la capacidad —ello, 
acorde con el carácter relativo de dicha nulidad y su establecimiento con vistas a la pro-
tección de la persona (arts. 386, 388 y concs. CCyC)—.
A esto debe sumarse alguno de los requisitos establecidos en los tres incisos de la norma 
en comentario: uno solo de ellos sería suficiente, tal como lo establece la redacción literal 
del art. 45, que reza “si se cumple algunode los siguientes extremos”.
el art. 473 CC vedaba la declaración de nulidad “si la demencia no era notoria”, frente a 
“contratantes de buena fe y a título oneroso”. en esta hipótesis, al momento de examinar 
su eventual anulabilidad, la ley consideraba en principio válidos los actos anteriores a 
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Comentario al art. 45
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 117 
la interdicción valorando la notoriedad o publicidad de la enfermedad a la celebración 
del acto; el objetivo era claro: la preservación de la seguridad y tráfico jurídicos, y la 
protección de terceros de buena fe y a título oneroso, en razón del sacrificio que para 
el co-contratante había involucrado dicho acto jurídico. en el viejo régimen la redacción 
del art. 473 CC exigía la dualidad de condiciones “buena fe y a título oneroso” en el co-
contratante que repelía la nulidad.
2.2. análisis de los incisos
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del 
acto;
este recaudo traduce la notoriedad de la situación de salud mental de la persona. el co-
contratante no podría alegar su buena fe o desconocimiento de la situación frente a una 
persona cuya condición de salud mental era notoria o pública a la época de celebración 
del acto y, por lo tanto, debió ser conocida o advertida por aquel. 
la referencia a la “época”, y no el “momento” de celebración del acto, provoca conse-
cuencias en relación al régimen de prueba: el artículo comentado no la exige como una 
notoriedad puntualizada al momento específico del acto, sino en un espacio temporal 
contemporáneo a su celebración. en cambio, lo relativo a “el momento” o instante de 
celebración de actos jurídicos guarda relación con la condición del discernimiento y no 
con el régimen aquí estudiado. en efecto, según el art. 260 CCyC se considera acto volun-
tario al ejecutado “con discernimiento, intención y libertad”, a la vez que se califica como 
involuntario por falta de discernimiento al “acto de quien, al momento de realizarlo, está 
privado de la razón” —art. 261, inc. a CCyC—. 
el término “ostensible” en reemplazo de “pública” (art. 473 CC) resulta más adecuado, 
en alusión a una condición clara, manifiesta, patente. el carácter público no refleja tan 
adecuadamente la condición manifiesta, palmariamente cognoscible, indudable, a la que 
alude el nuevo término.
b) quien contrató con él era de mala fe;
este recaudo se relaciona con el anterior. Quien conoció la situación del afectado, obró en 
la celebración del acto con mala fe, abusando de la posición del co-contratante. Por ello 
no merece la protección del ordenamiento (arts. 9° y 10 CCyC).
c) el acto es a título gratuito.
la cláusula se explica fácilmente; tratándose de un acto a título gratuito, no existe sacri-
ficio y/o pérdida para el co-contratante, por lo cual procede la declaración de nulidad. 
la norma protege al contratante a título oneroso, siendo en este sentido coherente la 
respuesta del ordenamiento.
la carga de la prueba respecto a las condiciones que sustentan la nulidad incumbirá, 
conforme los principios generales y sin perjuicio de la aplicación de la teoría moderna de 
las cargas probatorias dinámicas, a quien alega la nulidad. 
la configuración de cada requisito, como dijimos, es independiente. No obstante, es-
tos suelen verse conectados entre ellos: así, el requisito del carácter ostensible de la 
enfermedad mental aparece conectado con la buena o mala fe del co-contratante toda 
vez que, si la enfermedad mental era notoria a la época de celebración del acto, hay una 
fuerte presunción acerca de la actuación de mala fe, invirtiéndose el principio general. 
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