Logo Studenta

Contrato de Leasing Pruski Barbara Elizabeth

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Título: Contrato de leasing
Autor: Pruski, Bárbara Elizabeth
Publicado en: RDCO 296, 20/06/2019, 729
Cita Online: AR/DOC/1399/2019
Sumario: I. Antecedentes.— II. Definición.— III. Naturaleza jurídica.— IV. Caracteres.— V. Regulación
actual.— VI. Jurisprudencia.— VII. Bibliografía.
(*)
I. Antecedentes
La práctica del contrato de leasing en nuestro país comenzó en el año 1969 con la sanción de la ley 18.061
de Entidad Financiera, cual autorizaba a los bancos comerciales y las compañías financieras a dar en locación
bienes de capital adquiridos con tal objeto.
La ley 24.441 a través de sus arts. 27 a 34 constituyeron la primera regulación legal del contrato de leasing
en la Argentina.
El contrato de leasing se desarrolló inicialmente en nuestro país como una figura atípica aunque con una
incipiente tipicidad social, recibiendo consagración legislativa recién en el año 1995, con el dictado de la ley
24.441 sobre "Financiamiento de la vivienda y la construcción". La sanción de esta ley, que permitió que el
contrato de leasing transpusiera los difusos ámbitos de la tipicidad social para ingresar al limitado campo de las
figuras que ostentan tipicidad legal, respondió a objetivos muy específicos, vinculados al propósito
gubernamental de brindar instrumentos jurídicos que, sirviendo de marco legal a operaciones financieras,
contribuyeran a solucionar el grave déficit habitacional existente en nuestro país. El primer impulso legislativo,
no logró los fines esperados. Frente a esa situación, el 25 de marzo de 1999, el PEN, decidió remitir un proyecto
de Ley de Leasing que viniera a sustituir la normativa contenida en la ley 24.441, que seguía muy de cerca los
lineamientos trazados para el leasing en el Proyecto de Código Civil de 1998. "Luego de una relativamente
rápida discusión parlamentaria, el mismo recibió consagración legislativa el 10 de mayo de 2000, a través de la
ley 25.248, que fue promulgada parcialmente el 14 de junio de 2000. En nuestro parecer, las reformas
incorporadas, lejos de venir impuestas por la realidad social, constituyeron un nuevo intento legislativo por
"expandir" masivamente en nuestro medio la figura del leasing, aunque priorizando en esta ocasión al leasing
"mobiliario". Para lograr tal propósito se consideró conveniente desplazar el eje de la atención hacia al leasing
mobiliario, de más sencilla concreción, y se redefinió la categoría de sujetos hacia quienes va dirigida
principalmente esta operatoria. El estudio detenido de la totalidad de los antecedentes parlamentarios, demuestra
que en esa oportunidad el leasing fue pensado como herramienta de financiamiento de las pequeñas y medianas
empresas (Pymes) para la adquisición de bienes de capital, más que para satisfacer las necesidades de consumo
de nuestra población. Finalmente, el Código Civil y Comercial intenta consolidar el régimen legal mediante la
"recodificación" de la figura, que con algunas variantes, se integra ahora —de un modo más categórico y
directo— al sistema general de Derecho Privado, con todas las implicancias que habremos de ver seguidamente
(1).
Durante mucho tiempo, la actividad del leasing en nuestro país estuvo reservada a los bancos y las
Compañías financieras, hasta la sanción de la ley 24.441 donde se dio admisión en el negocio a empresas
destinadas a ese fin.
El contrato de leasing tiene un estrecho vínculo con el contrato de compraventa, ya que por su mecánica
operativa se convierte en un modo de celebración de esta. En efecto, la empresa que decide ampliar o
modernizar sus equipos recurre al mercado para encontrar el empresario o proveedor que los entregue en
mejores condiciones y una vez "elegidos" los que le convengan, se pone en contacto con una entidad financiera
para proponerle que ella los "adquiera" y se los "dé en locación". La entidad estudia la factibilidad de ese
equipamiento para la evolución futura de la empresa y si lo considera viable, acepta financiarlo. Cuando se
celebra el contrato de compraventa con el fabricante o proveedor indicado por la empresa, su aceptación lo
coloca forzadamente a contratar la adquisición indicada por el cliente y a aceptar obligadamente la calidad y
escenarios de los equipos, como así también el precio.
Estamos frente a un contrato sui géneris de compra forzosa, pero por ser una consecuencia de un contrato de
"locación financiera", no se establece íntegramente entre vendedor y comprador ya que la obligación del
vendedor de "entregar" la cosa vendida, una vez pagado el precio por la entidad, es cumplida con la empresa
locataria la que tiene la obligación de "recibirla", quedando a cargo de la entidad financiera, únicamente, la
retribución del precio.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, esta operación constituye un acto jurídico complejo integrado
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 1
por los dos contratos, uno, la compraventa y el otro, la locación, pero ambos son ejecutados en forma
complementaria. Este modo de ejecución determina la vinculación de aquellos dos contratos, pero si ella no es
cumplida con aquel efecto complementario, cada contrato tendrá sus propios efectos, en cuanto a las
consecuencias de ese incumplimiento. Así, si la "entrega" y "recibo" de los equipos no pueden llevarse a cabo
por negativa de la empresa locataria, el vendedor tiene expeditos sus derechos contra la entidad compradora,
pero si aquella negativa está apoyada en una causal legal será la entidad compradora la que ejercitará sus
derechos infringidos por la vendedora.
II. Definición
El leasing es el "contrato por el cual una de las partes, llamada dador, conviene en transferir la tenencia de
un bien a la otra, denominada tomador, quien paga por el uso y goce de ese bien, un canon previamente
convenido tanto en su monto como en su periodicidad. Además el tomador tiene derecho a quedarse con el
dominio del bien si ejerce la opción de compra, opción esta que parecería formar parte de la génesis del
contrato" (2).
Se reconoce la posibilidad de incluir en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la
instalación puesta en marcha, etc.
Este contrato tiene importancia en tanto le permite al adquirente entrar en posesión de un bien que desea
obtener pero no tiene a su disposición la totalidad del precio que necesita para pagarlo, y en cuanto al fabricante,
constructor o importador, le facilita la colocación de un producto en el mercado, que generalmente tiene un alto
valor económico y financiero.
También se define al leasing como un "contrato donde el locador alquila o le da derecho de uso a un
locatario, a cambio del pago de rentas o alquileres durante un plazo determinado, al término del cual el
arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado, devolverlo o renovar
el contrato" (3).
Otros autores sostienen que el contrato de leasing "es un convenio en función del cual el dador entrega la
tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere al tomador
una opción de compra. El leasing representa una técnica moderna y novedosa de financiación tanto del uso
como de la eventual compra de bienes de capital, por lo que se ha erigido en una adecuada herramienta para el
desarrollo de las empresas al posibilitar de manera atractiva el equipamiento y/o su renovación" (4).
En cuanto a la necesidad de este contrato se ve en los crecientes requerimientos que tienen ciertas empresas
de producir ciertos bienes imprescindibles para los procesos productivos inherentes a su actividad.
Asimismo se agregar la necesidad de un progreso tecnológico, que determina la utilización de este contrato
como procedimiento de financiación apto para canalizar la demanda de capital que las modalidades
tradicionales no satisfacen.
Las ventajas del contrato son las siguientes:
1) La utilización del bien sin necesidad de proceder a su compra, como opción si se quiere a su
amortización.
2) No existe paralización de activos.
3) Se financia el 100% de la inversión.4) Accede la evaluación crediticia más elástica, sin afectar la capacidad crediticia del tomador respecto de
otras fuentes de financiación.
5) Se ha remarcado la presencia de beneficios impositivos.
6) Menor costo de financiamiento al ser menor el riesgo.
También se ha definido al leasing como "operatoria mercantil en virtud de la cual una empresa o un
consumidor puede acceder a bienes determinados sin desembolsar grandes sumas de dinero, pudiendo utilizarlos
en su giro empresario o como destinatario final obteniendo beneficios, ya sea de modo directo o indirecto
abonando como contraprestación un canon y consiguiendo además luego de transcurrido un plazo y en caso de
hacer uso de la una opción prevista contractualmente, la propiedad de aquellos" (5).
III. Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica del contrato de leasing es la de un acto jurídico complejo integrado por dos contratos
típicos: compraventa y locación que se ejecutan en forma complementaria.
Les ventajas de tipo económico que presenta esta operación han sido señaladas con entusiasmo por los
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 2
economistas porque constituyen un óptimo medio de financiamiento que participa de los caracteres del
"autofinanciamiento" y del "financiamiento externo". Tiene del primero, en cuanto es la propia empresa que con
ingresos futuros hace posible su equipamiento; y del segundo, en cuanto proviene de un intermediario
financiero, sin provocar un endeudamiento.
Este medio de adquirir bienes propaga la oferta de manufacturas sin recurrir al crédito inflacionario y facilita
el incremento de los componentes productivos contribuyendo a una más alta tasa de inversión y nivel de
producción. No solo beneficia la producción sino que dentro de la extensión que atribuirnos a esta operación,
ella asiste al consumo. En cuanto los usuarios tienen un medio de ampliar el capital familiar permitiéndoles usar
bienes duraderos, con un pago periódico, inferior al requerido en una operación de "crédito-venta". Además,
esos usuarios están en condiciones de no sufrir las consecuencias del progreso de la industria o de la
obsolescencia de los bienes, cambiándolos por otros, siempre bajo el régimen de la locación financiera.
Conforme cierta parte de la doctrina, el leasing es un contrato por el cual se transfiere la tenencia de un bien,
de quien tiene la facultad jurídica de darla, el dador, a favor del tomador, con el fin de que este la use y goce.
La tenencia de una cosa es aquella relación jurídica por la cual su poseedor la entrega a un tercero sin
conferirle derecho real alguno, con el fin de que la utilice y goce. Al no ser un derecho real, obviamente la
tenencia debe reconocer su origen en el cumplimiento de una obligación de dar, en este caso, en la concertación
de un contrato de leasing (6).
A pesar de tener muchas reglas análogas con el contrato de locación el leasing es un contrato autónomo.
IV. Caracteres
El contrato de leasing presenta los siguientes caracteres.
a) Es un contrato consensual, ya que se perfecciona por la emisión del consentimiento de las partes, sin
necesidad de la entrega de la cosa, la cual puede ser ajena o no existir al momento de la firma de este.
b) Es un contrato bilateral o sinalagmático, atento a que ambas partes quedan recíprocamente obligadas una
hacia la otra y sus derechos y obligaciones son equivalentes, aunque en ciertos casos debe hacer el dador de un
tercero.
c) Es un contrato conmutativo, atento a que las partes conocen la extensión de sus obligaciones desde el
momento de la celebración del contrato.
d) Es un contrato formal, ya sea en el caso de inmuebles, aeronaves o buques, los cuales deben ser otorgados
mediante escritura pública, y el resto de los casos ya sea por instrumento público o privado firmado por las
partes. Sin perjuicio de lo expuesto, la oponibilidad frente a los terceros, depende de la inscripción en el registro
respectivo
e) Es un contrato de tracto sucesivo y de ejecución diferida, ello atento del pago de cánones, que en forma
usual se pagan por períodos, aunque también podría pagarse en una sola oportunidad. Es de ejecución diferida
en cuanto se refiera a la opción de compra que tiene el tomador y su ejercicio.
f) Es actualmente un contrato típico, ya que es uno de los contratos del Código Civil y Comercial y tiene
reglamentación a través de este.
g) Es un contrato comercial tanto civil como comercial. Es comercial atento la intervención de instituciones
financieras, Compañías creadas con fines de lucro. Pero también intervienen las figuras de la locación de cosa y
la compraventa, lo que le da su regulación civil.
h) Es un contrato de disposición de bienes, ello atento a la capacidad de hecho requerida en las personas
físicas, así como las facultades de los mandatarios convencionales, legales o estatutarios. La opción de compra
le otorga el carácter de un contrato de disposición de bienes.
i) Es un contrato financiero, en el que intervienen toda una regulación y finalidad económica.
V. Regulación actual
El nuevo Código Civil y Comercial describe al leasing a través de su art. 1227, determinando que "en el
contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su
uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio".
Este concepto de leasing describe el contrato en virtud del cual "una persona (usuario) requiere de otra, que
adquiera de un tercero (poseedor o fabricante) un bien determinado. El objeto que se persigue es conceder en
arriendo, a través del pago de una renta periódica, por un determinado plazo, a cuyo término el usuario podrá
optar, en apretada síntesis, entre dos variantes, la primera de ellas, adquirir la propiedad del bien y la segunda
(como alternativa de la anterior). Continuar su arrendamiento a través del pago de una renta periódica,
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 3
notoriamente reducida con respecto a la que venía abonando" (7).
Intervienen en el contrato, una persona llamada dador, quien transfiere la tenencia de una cosa, objeto del
contrato y el tomador, quien adquiere el derecho de usar y gozar de la cosa, contra el pago de un canon.
En el caso del leasing operativo, la figura del dador, es la misma que la del fabricante o proveedor de los
bienes, en el leasing financiero es un tercero, llamado entidad financiera, que adquiere la cosa del fabricante,
importador o constructor y se la da al tomador.
El art. 1228 determina: "Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o
modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en
leasing".
Este artículo a diferencia de la ley anterior que regulaba el leasing, contempla no solo las cosas muebles e
inmuebles, sino también marcas y patentes, modelos industriales y software.
Aunque el nuevo Código Civil y Comercial establece una formula muy amplia al mencionar cosas muebles
e inmuebles, quedan excluidas del contrato las cosas muebles fungibles, a menos que sean correctamente
individualizadas para que pierdan ese carácter.
El leasing con relación a bienes inmuebles no hace distinción a que estos sean nuevos o usados, urbanos o
rurales, con destino para habitación, comercial, industrial etc.
En cuanto a los inmuebles por accesión, es frecuente que las cosas muebles dadas en leasing se conviertan
en inmuebles por accesión, al ser incorporadas a los procesos productivos del tomador. Esto ocurrirá, por
ejemplo con los motores u otras maquinarias que deban ser ensamblados en las líneas de producción de las
fábricas. Esta situación provoca incertidumbre acerca de la propiedad de los bienes, con su lógica repercusión
respecto de los derechos de los terceros, por ejemplo, del acreedor hipotecario del inmueble o de su embargante,
ya que los accesorios siguen la suerte jurídica del principal, salvo excepción del contrato (8).
También este artículo incorpora dentro de los bienes objetodel contrato a bienes de propiedad industrial, ya
se marcas, patentes y modelos industriales.
En cuanto al software, la doctrina ha sostenido que El texto mantiene la inclusión del software, que se
encuentra regulado en la ley 25.922 denominada de Promoción de la industria del software, que lo define como
la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones de ensamblaje o de máquinas, organizadas en
estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos,
chips circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una
computadora o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función
específica, disponiendo o no de datos directa o indirectamente (9).
En cuanto al canon en el contrato de leasing, el nuevo Código Civil y Comercial a través de su art. 1229
establece que" el monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente".
Desde el punto de vista jurídico, el canon es la contraprestación del tomador por el uso y goce del bien
material del contrato de leasing, consistente en una suma de dinero pactada contractualmente. Para el derecho
nacional se trata de un elemento tipificante por lo cual su no inclusión en el instrumento implica la
desnaturalización del contrato de leasing o su eventual nulidad como tal (10).
El cálculo para determinar el precio se encuentra establecido sobre la base de una proyección de la
amortización del bien, relacionado directamente con el plazo del contrato.
Debe diferenciarse el llamado canon, del concepto de alquiler, atento a que en el primero se remunera el uso,
el goce, los intereses financieros, servicios, gastos varios etc.
"El canon se encuentra conformado por el valor del bien amortizado con relación al plazo que se estipula en
el contrato más los intereses pagados por el dador a sus inversores. No se trata de pues de una simple renta sin
otra variable, sino que se adicionan otros factores propios del mercado financiero y a largo plazo" (11).
El leasing financiero se caracteriza cuando la dadora del contrato, no resulta ser la fabricante del producto y
debe adquirirlo previamente para luego financiarlo a favor del tomador.
Este tipo de leasing se describe a través de la intervención de tres partes, está no solo el concedente ni el
tomador, sino también quien aporta el dinero. Este tercer sujeto suele ser un banco o entidad financiera.
En rigor "el canon debería comprender: la amortización del capital prestado por el dador, el interés
correspondiente a la financiación acordada, el precio por el uso del bien propiamente dicho y, los riesgos
inherentes al estado de conservación del bien, a la restitución y su ulterior colocación en el mercado" (12)
El art. 1230 establece el precio de ejercicio de la opción: "El precio de ejercicio de la opción de compra debe
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 4
estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas".
El artículo deja librado a las partes la determinación del precio a abonarse en el momento de ejercer la
opción de compra, toda vez que este puede estar determinado en el contrato o ser determinable.
Ahora bien, la autonomía para fijar el precio debe ser razonable; debe existir una relación entre el precio por
el uso del bien y su precio de compra, cuando finaliza el contrato.
También la doctrina ha determinado que el pago puede realizarse en un único momento o mediante cuotas,
naciendo con el abono de la última el derecho a gozar de la transferencia del dominio.
Para determinar el precio del ejercicio en la opción de compra del bien, no solo se tendrá en cuenta las
condiciones en que se encuentra al momento de la firma del contrato, sino también el valor de cotización,
depreciación económica, amortización, costos de mantenimiento, etc.).
Se debe diferenciar dos precios. a) el precio que se paga por el uso y goce de la cosa y b) el precio que se
paga al finalizar el período de locación del bien, previo ejercicio de la opción de compra, establecida a favor del
tomador.
En cuanto la periodicidad de los cánones queda sujeto a la autonomía de la voluntad, la forma y modo de
pago.
Las partes poseen absoluta libertad para fijar el monto del canon, como así también su periodicidad.
El costo del leasing comprende los siguientes factores: "a) el reintegro del precio de compra abonado por el
dador; b) la compensación por los intereses abonados por este a sus inversores (tasa pasiva); c) la compensación
de los gastos generales del negocio y los particulares de la operación y d) el beneficio del empresario (13).
A través del contrato de leasing el tomador queda facultado a convertirse en propietario del bien, mediante
el pago del precio que se establezca por dicha opción y sin requerimiento de actividad alguna del
dador-vendedor.
En cuanto a la moneda de pago, solo se admite el curso del abono del canon en moneda de curso legal, y en
caso de abonarse en moneda extranjera, esta será considerada como una obligación de dar cantidades de cosas.
En cuanto al monto del canon, debe estar estipulado en el contrato. Si no se ha previsto el monto o un nivel a
fin de determinarlo, el contrato de leasing no tendrá validez.
Para establecer el precio de la opción de compra, se debe tener en cuenta el equivalente al valor residual del
bien a la finalización del contrato, esto significa que el período locativo, se determinará conforme la duración de
la vida útil del bien, agotada la cual, el objeto del contrato queda con un valor residual, habiendo sido totalmente
amortizado a los efectos impositivos y contables en el balance.
El artículo hace referencia a que el precio de la cosa vendida no puede ser indeterminado, bajo pena de
nulidad del contrato.
En consecuencia, "el precio de la opción puede ser establecido de dos formas; a) anticipadamente, en el
contrato de leasing, caso en que se tratará de un precio determinado y b) a la terminación del contrato, según las
pautas que fijen las partes, supuesto en se tratará de un precio terminable (14).
El art. 1231 describe las modalidades en la elección del bien.
El bien objeto del contrato puede:
a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones
identificadas por este;
c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto en un contrato de compraventa que este haya
celebrado;
d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;
e) adquirirse por el dador al tomador, por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;
f) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.
"El derecho del tomador a la transmisión a su favor del dominio sobre el bien, objeto del contrato, nace con
el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción. El dominio se adquiere
cumplidos esos requisitos (arts. 1242 Cód. Civ. y Com.)" (15).
El contrato es oponible frente a los terceros luego de su registración.
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 5
Conforme lo establece este artículo, no estamos frente a un tipo contractual rígido, sino que por el contrario
se ha adoptado un régimen flexible, que actúa como género y a través de este artículo se va incluyendo las
distintas variantes de leasing.
Existen distintos tipos de leasing.
a) El leasing operativo es aquel en virtud del cual el fabricante, constructor o importador, entrega la cosa
directamente al tomador.
Este tipo de leasing constituye una singularidad de contrato cuyo propósito no es predominantemente
financiero, y es generalmente utilizado sobre bienes de capital para industrias, en la construcción inmobiliaria y
en bienes de consumo. "Tiene lugar cuando un fabricante o proveedor destina un bien de su propiedad para
darlo en locación garantizando su calidad y funcionamiento.Las sociedades que practican el leasing operativo
alquilan solamente bienes y equipos de tipo estándar (16).
En esta clase de contrato de leasing el dador, celebra con el tomador un contrato en virtud del cual otorga el
uso y goce del bien objeto del convenio, para destinarlo al equipamiento de su empresa, ello teniendo en cuenta
el costo o depreciación tecnológica, siendo opción del tomador adquirir el bien para su consumo final.
El dador es el fabricante del bien o el importador o vendedor, su finalidad es comercializar el bien, objeto
del contrato
b) el leasing financiero se caracteriza porque en la operación interviene una entidad financiera, que adquiere
la cosa del fabricante, importador o constructor y se la da al tomador.
Es un contrato por el cual el usuario se obliga a abonar mensualidades por el uso de un bien suministrado
por el propietario durante un explícito plazo y a cuyo término puede elegir por la adquisición de este. Por su
parte, el dador obtiene dicho bien, con el propósito simultáneo de dar uso y luego transferir la propiedad. En
otros términos, el leasing financiero supone la adquisición del bien a un tercero o al propio dador, con el
propósito inicial de este último de conceder el uso y goce de aquel, sin que se requiera que el dador sea una
entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos.
Una sociedad adquiere ciertos bienes de un fabricante o proveedor, que habían sido previamente elegidos o
seleccionados por el tomador, con la finalidad de celebrar un contrato de leasing. "Se advierte que la finalidad
del dador es ser un mero intermediario financiero entre el fabricante y el tomador, toda vez que este no puede
adquirir el bien por carecer de capital suficiente para adquirirlo o porque no tiene interés en hacerlo en razón de
la amortización del mismo (17).
A diferencia del régimen anterior el dador puede ser cualquier persona física jurídica que financie esta
operatoria, sin necesidad de previa inscripción en un registro o sociedad.
c) el lease-back, es un modalidad de leasing en virtud de la cual el propietario de un bien de capital vende
este a una persona física o jurídica (aunque normalmente es una compañía financiera) la que a su vez, se lo da
en locación al vendedor, con el derecho de este a recomprar el bien a la conclusión del contrato. De esta manera
"el tomador no se desprende materialmente de la cosa, obtiene un fuerte ingreso de fondos, evita la
inmovilización de capitales de bienes de uso, conserva el derecho de readquirir el bien y puede obtener mejores
tasas de interés debido a que el crédito está garantizado con la propiedad de ese bien" (18).
En el caso de los bienes muebles no registrables o software se aplican la normativa sobre la Ley de Prenda
con Registro y sobre el Registro de Créditos Prendarios.
Es un contrato en virtud del cual el empresario enajena un bien mueble o inmueble al dador de leasing y este
último paga un precio correspondiente y simultáneamente cede el uso y goce del bien adquirido al vendedor,
quien adquiere la obligación de pagar cánones periódicos por un cierto tiempo y con el derecho de readquirir el
bien al vencimiento del contrato pagando el precio establecido.
El art. 1232 determina las responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de
los incs. a), b) y c) del art. 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El
tomador puede reclamar al vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de
compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la
obligación de saneamiento.
En los casos del inc. d) del art. 1231, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador,
vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la
obligación de saneamiento.
En los casos del inc. e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía
de saneamiento, excepto pacto en contrario.
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 6
En los casos del inc. f) se deben aplicar las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según
corresponda a las situación concreta".
El primer párrafo del artículo regula el leasing financiero haciendo referencia a que el dador debe adquirir el
bien a fin de ponerlo a disposición del tomador, mediante, la tenencia, para el fin de ser utilizado por el tercero.
En virtud de que se trata de un mero intermediario financiero, "se faculta a las partes a incluir una cláusula
accidental de liberación de responsabilidad para el dador, sobre las obligaciones de entrega, de evicción y de
vicios redhibitorios, en virtud que es el propio tomador quien se presenta ante el proveedor para la adquisición
del bien (19).
El segundo párrafo del artículo hace alusión al leasing operativo cual se verifica en los casos donde el dador
celebra con el tomador un contrato en virtud del cual, este último alquila el uso y goce de un bien para
destinarlo al equipamiento de la empresa.
El dador es el mismo fabricante, importador o vendedor del bien.
El tercer párrafo del artículo hace referencia a las exenciones de responsabilidad del dador con respecto a las
garantías de entrega y saneamiento.
Se hace alusión al lease back, donde a través de un contrato el empresario vende un bien mueble o inmueble
de su propiedad al dador de leasing que paga el precio correspondiente y simultáneamente cede el uso y goce
del bien adquirido al vendedor quien se obliga a pagar cánones periódicos por un cierto término, con la facultad
de readquirir la propiedad del bien al vencimiento mediante el pago de un precio establecido (20).
En el último párrafo del artículo se hace alusión al subleasing que consiste en aquel contrato en virtud del
cual el tomador originario se transforma en dador, siempre que en el contrato no esté imposibilitado de hacerlo
y pudiendo a su vez constituir un contrato de leasing que deberá obtener la opción de compra.
Las principales obligaciones del dador son:
— Adquirir el objeto solicitado por el tomador, conforme sus instrucciones y por ante el proveedor
designado,
— Pagar el precio estipulado al proveedor, dentro del plazo establecido en la propuesta de venta,
— Facilitar o poner a disposición del tomador el uso de las garantías de fábrica y servicios de
mantenimiento correspondientes,
— Responder por las turbaciones en el uso y goce pacífico del bien, generadas por su comisión o la de sus
dependientes,
— Asumir el compromiso de no contraer gravámenes ni medidas precautorias que consiguieren turbar o
afectar el uso o disposición del bien por parte del tomador,
— Contratar los seguros obligatorios y cumplimentar todas las cargas inherentes al asegurado, a fin de evitar
operaciones o reclamos de terceros contra el tomador, por los daños ocasionados por o con el bien contratado,
— Recibir el bien por la restitución que haga el tomador al término de lo estipulación, enajenar el bien al
tomador una vez ejercida la pertinente opción de compra y percibir el importe del valor residual pactado,
— Efectuar todas las diligencias necesarias para poder generar la transferencia del dominio del bien
adquirido,
— Pagar todos los gastos derivados de la compraventa y transferencia en las proporciones que
correspondiera o fueran pactadas.
Las obligaciones del tomador son:
— Abonar en tiempo y forma los importes de las cuotas establecidas en convenio,
— Utilizar el bien convenido, conforme a derecho y a las condiciones estipuladas,
— Conservar el bien en perfecto estado de uso y hacer las reparaciones requeridas para su adecuada
preservación,
— Abonar todos los impuestos, tasas y contribuciones, patentes, derechos y demás tributos que recaigan
sobre la propiedad, tenencia o uso del bien,
— Respetar las limitaciones establecidas por el propietario,
— Notificar al dador del bien de toda situación, siniestro, evento oacontecimiento que provocare avería o
destrucción del bien o turbara o interfiriera con el derecho de uso y goce o afectara la situación jurídica del bien
o generara cualquier responsabilidad,
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 7
— Responder por los daños y perjuicios que se generasen por la tenencia del bien,
— Restituir el bien en caso que la conclusión del plazo pactado no se optara por la compra,
— Abonar el importe residual si se optara por la compra,
— Pagar el porcentaje convenido de los gastos concernientes a la transferencia del bien.
El art. 1233 establece en cuanto a los servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y
accesorios necesarios para el diseño la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados
en leasing y su precio integrar el cálculo del canon.
Este artículo hace alusión a que el dador, no solo tiene obligación de dar el bien ya sea recibiendo un canon
locativo o luego a través de su enajenación, sino que por las características de los bienes que se dan en leasing,
suelen asumirse obligaciones referidas a las instalación del bien, a su puesta en marcha como así también a la
puesta en disposición del tomador.
El costo de las prestaciones accesorias puede estar incluido en el costo total del precio.
Quedan incluidos estos servicios y accesorios que complementan al contrato y por ello integran el monto del
canon.
En el caso del leasing operativo, los fabricantes del bien, deben garantizar un servicio técnico adecuado y el
suministro de partes y repuestos
Ahora bien, el buen funcionamiento otorgado como garantía no debe ser confundido con una locación de
servicios.
El art. 1234 establece: Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como
objetos inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda
según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puede efectuarse a partir de
la celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la
cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien
objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasado ese
término, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles
no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde la cosa
se encuentre o, en su caso, donde esta o el software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de
inmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años, en los demás bienes se mantiene por diez
años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u orden judicial.
En principio debe resaltarse la importancia que el contrato de leasing siempre debe instrumentarse por
escrito, ello para tener validez y producir efectos adquiriendo el carácter de formal.
Este artículo contempla el supuesto de que para los bienes registrables, como ser buques, aeronaves o
inmuebles la forma del contrato debe ser por instrumento público, y a los efectos de su oponibilidad frente a los
terceros, debe inscribirse en el registro que corresponda.
En el supuesto de que los buques aeronaves e inmuebles no sean realizados por escritura pública y sean
hechos por instrumento privado, este valdrá como contrato preliminar.
El resto de los bienes el contrato puede hacerse por instrumento privado, pero se exige la firma certificada
por funcionario competente para que la registración tenga efectos frente a terceros.
Ahora bien, la inscripción del contrato tiene como efecto su oponibilidad frente a los terceros. La inscripción
en el registro respectivo podrá realizarse a partir de la fecha de celebración del contrato, con prescindencia de la
fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa.
Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la
inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores (21).
La inscripción registral es obligatoria a los fines de proteger a los terceros. Estos últimos son los acreedores
de las partes, tanto dador como tomador.
Una vez que se encuentre vencido el término, los efectos se producirán desde que contrato fuese presentado
para su registración.
En el supuesto de cosas muebles no registrables, maquinarias, software, etc., deben ser inscriptas en el
Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentra el bien, o en su caso donde la cosa se deba poner a
disposición del tomador.
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 8
Ahora bien, es importante destacar que la inscripción del bien en el registro respectivo no es un requisito
constitutivo del contrato y las partes no están obligadas a cumplirlo.
Como se ha dicho con anterioridad, la inscripción del bien, tiene efecto de oponibilidad frente a los terceros
y acreedores.
El contrato de leasing no inscripto será perfectamente válido entre las partes, pero no tendrá efectos frentes a
los terceros.
En cuanto a los plazos de inscripción la norma distingue dos supuestos: 1) Inscripción a partir de la fecha de
celebración del contrato con prescindencia de la fecha de entrega del bien; 2) inscripción a partir de la fecha de
entrega del bien (22).
El art. 1234, en su parte final establece que la inscripción de los bienes inmuebles se mantiene por el plazo
de 20 años, y en el resto de los bienes por el plazo de 10 años.
Tanto sea por orden judicial o por rogatoria del dador, en ambos casos, puede renovarse el plazo antes de su
vencimiento.
Conforme el art. 1235 las modalidades de los bienes son: A los efectos de la registración del contrato de
leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda
con Registro y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios. Cuando el leasing
comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con
Registro para iguales circunstancias. El registro debe expedir certificados de informes. El certificado que
indique que sobre determinados bienes no aparece inscripto ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta
veinticuatro horas de expedido.
Ante todo debe aseverarse que no existe un registro único para los contratos de leasing. Se recurre a todos
los registros ya creados por leyes especiales, conforme el bien del cual se hace referencia.
Este artículo hace referencia a la modalidad que se aplica dependiendo del bien que se trate. En caso de
bienes inmuebles, buques o aeronaves, el contrato debe instrumentarse mediante escritura pública y se inscribe
en el Registro correspondiente.
En el caso del contrato de leasing sobre inmuebles se aplica la Ley de Registro de la Propiedad Inmobiliaria
(17.801); para el supuesto de leasing de aeronaves es competente el Código Aeronáutico y en el caso de buques
se aplica la Ley de Navegación (20.094) En el supuesto de que el contrato de leasing sea sobre un automotor, la
inscripción deber ser en el Registro Nacional de automotores; para el supuesto de que el objeto del contrato sean
bienes muebles no registrables, se inscribirá en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentre
la cosa, o si se estipuló en el contrato, a disposición del tomador donde la cosa se deba poner.
En el supuesto de marcas y patentes se aplica la regulación de la ley 24.481.
Este artículo hace alusión en que la inscripción del contrato tiene como efecto la oponibilidad frente a los
terceros.
"Para el supuesto que se perfeccione un contrato de leasing sobrecosas muebles que sean susceptibles de
traslado a diferentes jurisdicciones, se aplicará la Ley de Prenda con Registro para casos de iguales
circunstancias. Por ello, el régimen especial dispone que el registro ante el cual se practique o efectivice la
inscripción del contrato deberá comunicar dentro de las veinticuatro horas a los registros del lugar donde se
encuentren situados los bienes (23).
Para que el contrato sea oponible frente a los terceros, la registración debe efectuarse dentro de los 5 días
hábiles posteriores a la celebración del convenio.
En caso de que la registración sea posterior, producirá efectos desde su inscripción.
En cuanto al traslado de los bienes, el art. 1236 establece: El tomador no puede sustraer los bienes muebles
del lugar en que deben encontrarse de acuerdo con lo estipulado en el contrato inscripto. Solo puede trasladarlos
con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse
inscripto el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas
pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.
Este artículo es de suma importancia, atento a que el contrato de leasing se utiliza muchas veces para la
locación de maquinarias de un costo económico muy alto, y luego para la adquisición en caso de ser
conveniente.
Como regla general se prohíbe el traslado de los bienes muebles del lugar donde se encuentre. El tomador
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 9
solo puede usar y gozar del bien objeto del leasing dentro de los límites que se hayan estipulado en el contrato,
ello también delimita la ubicación de la cosa.
Como supuesto excepcional se permite el traslado de la cosa mueble, siempre que el dador haya otorgado su
conformidad; debe indicarse el lugar físico a donde se trasladará el bien; en cuanto a la forma debe ser la misma
que en el contrato principal y debe inscribirse el traslado y la conformidad del dador.
En el supuesto de la que una empresa traslade su casa matriz o su lugar del trabajo a otro predio, es esencial
dejar estipulado que los bienes muebles son pueden ser trasladados con la conformidad expresa del dador, ya
sea que se haya acordado en el contrato original o por un escrito posterior.
La necesidad de tener un lugar preciso a donde encontrar el bien, se debe a que su traslado puede afectar a
terceros.
Nuevamente observamos que se aplican las normas pertinentes a la prenda con registro.
En cuando a la oponibilidad, y la subrogación el art. 1237 dispone: El contrato debidamente inscripto es
oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos para
ejercer la opción de compra.
El artículo menciona en su primera parte que el contrato debe ser inscripto para tener publicidad frente a los
terceros.
Al referirse a terceros, el artículo hace referencia a terceros interesados y no interesados, siendo los
acreedores una especie dentro de los primeros.
Los terceros no interesados, son aquellos quienes deben respetar el contrato, aún sin pertenecer al primer
grupo.
En cuanto a la acción de subrogación que se menciona en la segunda parte del artículo el artículo habilita a
los acreedores del tomador a ejercer la acción subrogatoria para ejercer la opción de compra.
"Mediando inscripción la oponibilidad del contrato a los acreedores de cualquiera de las partes consiste
precisamente en que estos deban respetar las situaciones jurídicas generadas por el contrato de leasing, lo cual
implica que sus acciones no obstaculicen el cumplimiento de la finalidad del negocio mientras no logren la
declaración de inoponibilidad a través de las acción revocatoria o declaración de nulidad por simulación del
negocio, si tales acciones fuesen procedentes" (24).
Este artículo se aplica para los casos de concursos y quiebras del dador, donde el contrato continúa por el
plazo convenido, y es el tomador quien puede ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta [60] días de decretada, el síndico puede optar entre
continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar
por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en los arts. 20 de la ley
24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho,
debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, con la sola exhibición del contrato inscripto y sin
necesidad de trámite o verificación previa (25).
En concreto, los contratos en el caso del concurso o la quiebra continuarán en la medida en que
a) El deudor solicite en forma previa, sobre quien recae la iniciativa para cumplir el contrato;
b) Intervenga el órgano sindical, quien deberá de ponderar el contexto de la empresa, la aptitud del
requerimiento y las ventajas que ello acarree en pos de la conservación de la empresa, la continuidad de la
explotación y la preservación de las fuentes de trabajo, el fundamento principal para considerar la conveniencia
de la continuación del contrato, consiste en que ello sea necesario o imprescindible para el desarrollo de las
actividades habituales del concursado, teniendo en cuenta la protección de los intereses de los acreedores, pauta
de ponderación que surge de la LCQ y resulta acorde con el principio rector en la materia, cual es el de
preservar la marcha y la continuidad de la empresa, presente también en este supuesto;
El procedimiento en caso de la mora del tomador en el pago del canon puede ser: a) obtener el inmediato
secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando la previa interpelación al
tomador, con un plazo no menor de cinco días para la regularización. En el caso de que se proceda al secuestro
de la cosa, el contrato queda resuelto. El dador tiene el derecho de promover la ejecución por el cobro del canon
que se hubiera devengado en forma ordinaria hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, incluyendo
la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses. Ello sin perjuicio del derecho del dador de iniciar la
acción por daños y perjuicios correspondiente. b) El dador también tiene la acción de la vía ejecutiva por el
saldo impago del canon no abonado, incluyendo la totalidad del canon pendiente, con la sola presentación del
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 10
contrato inscripto y sus accesorios. Es viable el secuestro cuando vencido el plazo ordinario del contrato de
leasing, sin haberse pagado la totalidad del canon, y el precio de la opción de adquisición del bien, se demuestre
sumariamente el peligro en la conservación del bien, teniendo el dador obligación de otorgar caución suficiente.
En cuanto al uso y goce del bien, el art. 1238 establece: El tomador puede usar y gozar del bien objeto del
leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y
extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y
las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convención en contrario. El tomador
puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario
puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
El tomador es el sujeto que tendrá la tenencia, el uso y el goce del bien, hasta ejercer la opción de compra.
Todo ellos a cambio del pago de un canon. El tomador debe usar del bien, conforme el destino acordado.
Como el tomador solo tiene el uso y el goce del objeto del contrato y no tiene la disposición de este, ya que
no es titular del bien, no puede venderlo, ni gravarlo ni disponer.
Conforme lo establece el artículo el uso del bien debe ser conforme su destino, debiéndose tener en cuenta la
finalidad objetiva del objeto del convenio.
En casode que el tomador se desvíe de la naturaleza misma del uso del bien, será pasible de una acción por
incumplimiento contractual.
Debe utilizar el bien conforme se exige al locatario y de acuerdo con la buena fe.
El tomador podrá arrendar el bien salvo pacto en contrario.
Es obligación del tomador pagar los gastos ordinarios y extraordinarios del bien a fin de conservar la cosa,
salvo pacto en contrario, y podría llegar a arrendar el objeto del contrato si es que ello estuviera permitido en el
convenio firmado por las partes.
Dentro de las obligaciones se contempla abonar los seguros, los impuestos, tasas y contribuciones que
recaigan sobre el bien.
Como el dador mantiene la propiedad y la posesión del bien, "el tomador debe facilitarle la inspección para
conocer su estado y radicación pudiendo ser causal de incumplimiento contractual cualquier oposición
infundada" (26).
En la práctica y a modo de poder entender el artículo mencionado ut supra se suscitó un conflicto cuando:
Aludió al excesivo uso que de la fotocopiadora arrendada había hecho la demandada, habida cuenta que el
volumen máximo de copiado, de 100.000 copias mensuales, había sido ampliamente excedido por aquella,
superando en ocasiones, las 230.000 copias por mes. Esta circunstancia, según adujo, provocó un indudable
desgaste del equipo que ocasionó los inconvenientes aludidos, acortando, por ende la vida útil de este último.
Así las cosas, alegó que frente a la intimación de pago cursada por su parte, la demandada, en forma unilateral y
arbitraria, decidió declarar resuelto el contrato, requiriendo el retiro de la fotocopiador en cuestión. Aclaró que,
una vez resuelto el contrato y reintegrada la maquinaria deteriorada por el "mal uso" que se le diera, se le
impidió toda posibilidad futura de obtener rentabilidad alguna del equipo, tornándose este último en
prácticamente inutilizable. Refirió así que se había producido la frustración anticipada del contrato, decidida
unilateralmente por la contraparte con más de veinte meses de anticipación al vencimiento del plazo contractual,
lo cual le habría ocasionado evidentes perjuicios que debían ser resarcidos, teniéndose en consideración, como
parámetro indicativo la suma promedio... que mensualmente percibía su parte en concepto de canon locativo, en
el marco del contrato habido entre los contendientes. Ello, más allá de la compensación que sería exigible como
consecuencia de habérsele impedido toda posibilidad futura de obtener rentabilidad por el alquiler del equipo,
debido a su excesivo utilización por parte de la accionada. En definitiva, solicitó que se hiciera lugar a la
demanda por daños y perjuicios instaurada contra la accionada, reconociéndose en su favor un resarcimiento...
comprensivo del monto consignado en las seis facturas correspondientes a cánones devengados cuyo cobro
pretende con más los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual dispuesta en forma unilateral y
arbitraria (27).
En el segundo párrafo del artículo se faculta al tomador a celebrar un contrato de arrendamiento, salvo
prueba en contrario.
En ningún caso el arrendatario puede ejercer derechos sobre el objeto del contrato que limiten de modo
alguno los derechos del dador.
El art. 1239 establece: La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador. El dador tiene
acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 11
aplicación directa de lo dispuesto en el art. 1249 inc. a) sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
La venta hecha por el tomador o el gravamen que este hubiera consentido son inoponibles al dador, por lo
tanto este último tiene la facultad de ejercer la acción de reivindicación para reclamar el bien que se encuentre
en posesión de un tercero, aún en la situación en que la cosa mueble hubiese sido incorporada por accesión a un
inmueble luego de la registración del leasing. Dicho objeto podrá ser separado del inmueble a través de la
acción de reivindicación para satisfacer los derechos del dador.
Aunque no figure en el nuevo Código Civil y Comercial, es trascendental referirnos a las acciones que
puede ejercer el tomador.
Las garantías de evicción y vicios redhibitorios y la responsabilidad de entrega son irrenunciables.
Ahora bien, en el caso del lease back, si el propio tomador era dueño del bien, si desaparecen las
obligaciones aludidas, salvo pacto en contrario.
El art. 1240 establece: la opción de compra que puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres
cuartas partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.
La diferencia del leasing operativo y del leasing financiero radica en que el primero no reconoce opción de
compra a favor del locatario.
En el leasing el precio del negocio está en la necesidad del locatario de contar con el bien.
En cuanto el tercero es quien alquila los productos, y no el fabricante, la operatoria se conoce como renting.
El artículo establece que la opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado las
3/4 partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes, siendo factible adelantar el ejercicio
de la opción aún antes si así se hubiere pactado.
En cuanto al valor del capital prestado, siendo el leasing un contrato financiero, se estipula teniendo en
cuenta, el valor residual de lo que se haya convenido, se detraen el valor de las cuotas futuras, se calculan los
intereses desde el origen del contrato y que no se devengarán como consecuencia de la anticipación adquisitiva
comunicada, mediante fórmulas financieras aplicables en tales situaciones.
En el supuesto del leasing operativo, "en el cual las operaciones son a corto plazo, no le permiten al dador la
posibilidad de recuperar el costo del bien, ya que el plazo es inferior a la vida útil del bien, por lo tanto el dador
recuperaría el costo si se renueva el contrato, o dispone de equipo" (28).
Cuando finaliza el contrato, el tomador tiene la opción de comprar el bien, renovar el convenio por el mismo
activo, devolverlo o cambiarlo por uno de mayor tecnología, esta última es la forma de estar actualizado a nivel
tecnológico y este contrato es funcional para este tipo de operatoria.
En el supuesto en que se rescinda anticipadamente el contrato de leasing, el convenio debe prever el camino
a seguir para el recupero del capital facilitado, ya sea a través de la elección de un nuevo destino económico que
se le dé al bien devuelto, o mediante la realización del bien, a través de su venta privada o subasta pública.
El art. 1241 establece que el contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su
ejercicio.
Esto significa que el tomador puede pedir la prórroga del convenio, como una posibilidad contractual.
El art. 1242 determina que el derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la
opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El
dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del
bien de que se trate, a cuyo efecto, las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos
necesarios.
El derecho del tomador para transmitir el dominio de la cosa, nace con el ejercicio de la opción de compra y
el pago del precio del ejercicio de la opción conforme lo determinado en el convenio.
En el supuesto del leasing inmobiliario la ley exige que se otorgue la escritura traslativa de dominio y se
inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble a fin de ser oponible frente a los terceros
En el supuesto de automotores, debe firmarse el formulario exigido por la Dirección Nacional de la
Propiedad Automotor para transmitir el dominio de la cosa
En el resto de los bienes muebles debe inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios.
En el supuesto de Buques, la transmisión del dominio que concluye conla inscripción del instrumento
privado con firmas certificadas o escritura pública, según el tamaño de la embarcación, y la inscripción en el
Registro Nacional de Buques, y en el caso de las aeronaves, la escritura pública debe inscribirse en el Registro
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 12
Nacional de Aeronaves, conforme lo establecido por el art. 49 del Cód. Aeronáutico.
El art. 1243 dispone que la responsabilidad objetiva emergente del art. 1757 recae exclusivamente sobre el
tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.
Se aplica a este artículo en forma supletoria, el art. 1757 del Cód. Civ. y Com. que establece que el hecho de
las cosas y actividades riesgosas, la persona debe responder por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa
o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza por los medios empleados o por las
circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización
administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad ni el cumplimiento de las técnicas de
prevención.
Conforme lo establecido en este artículo la responsabilidad objetiva recae exclusivamente sobre el tomador
o guardián de la cosa.
"El dador del leasing tiene la carga de contratar un seguro que cubra contra los riesgos ordinarios de
responsabilidad civil que puedan causar los bienes objeto del contrato. Los riesgos y montos por los que debe
contratar el seguro son los que establezca la reglamentación o en defecto de esta, los que sean razonables. En
igual sentido en el contrato de leasing, cuando se establece la responsabilidad del dador cuando el seguro que
haya contratado para cubrir los daños causados por las cosas objeto del contrato, lo haya sido por un monto
irrazonable o la irrazonabibilidad provenga de la falta de cobertura de riesgos (29).
El art. 1244 dispone para el supuesto de la cancelación de la inscripción. La inscripción del leasing sobre
cosas muebles no registrables y software se cancela:
a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida
participación
b) a petición del dador o su cesionario
El art. 1245 establece que, el tomador puede solicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosas
muebles no registrables y software si acredita:
a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscripto para ejercer la opción de compra;
b) el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opción, con
sus accesorios, en su caso.
c) la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince días hábiles, ofreciéndole los pagos
y solicitándole la cancelación de la inscripción
d) el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles a su cargo.
El art. 1246 determina que solicitada la cancelación, el encargado del registro debe notificar al dador, en el
domicilio constituido en el contrato, por carta certificada:
a) Si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción
b) si el dador no formula observaciones dentro de los quince días hábiles desde la notificación, y el
encargado estima que el depósito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación y notifica al
dador y al tomador;
c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el depósito, lo comunica al tomador,
quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
El inc. b del artículo alude al supuesto en el cual el dador o su cesionario, quien preste conformidad con la
cancelación.
Conforme el inc. c el tomador puede después del vencimiento del plazo solicitar la cancelación ofreciendo el
monto de los cánones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opción.
En este supuesto el dador tiene dos opciones, puede formular observaciones al pedido o en su defecto no
formular expresamente ninguna observación, en cuyo caso se presumirá el silencio como caducidad de sus
derechos.
El art. 1247 establece la figura de la cesión de contratos o de créditos del dador. Dispone que El dador
siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A
los fines de su titularización puede hacerlo en los términos de los arts. 1614 y ss. de este Código o en la forma
prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no
ejercicio de la opción de compra, o en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo
pactado en el contrato.
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 13
Este artículo habilita al dador a ceder sus créditos como el contrato.
La cesión del contrato resulta perfectamente posible, en virtud de los principios generales, debiendo respetar
el cesionario la opción de compra prevista en el contrato de leasing. En significa que la cesión del contrato tiene
como resultado una delegación de acreedor en relación del total de los créditos del dador: a partir de ella el
tomador debe abonar los cánones al cesionario, de igual modo que en su caso el precio de la opción de compra.
Del texto del artículo se explicita la facultad absoluta del dador, por ello se utiliza el término "siempre" de
ceder sus créditos procedente del contrato de leasing, ya sean en concepto de cánones o bien del precio del
ejercicio de la opción de compra. De este modo, se garantiza la nulidad de cualquier cláusula o prohibición en
contrario, ya sea legal o reglamentaria. Los créditos pueden ser existentes o futuros, en virtud que se encuadran
dentro del objeto de la cesión, que no hace distinción.
La cesión debe cumplirse con las formas propias del contrato principal debiéndose instrumentar por escrito
y notificarse al deudor cedido. Sin embargo, esta última perspectiva ha sido descartada, de modo reciente, atento
a que se deja de lado el requisito de la notificación al deudor cedido por acto público, por un mecanismo más
dinámico, pero custodiando siempre que el deudor tome conocimiento de la cesión para cancelar su obligación
con el nuevo acreedor.
En el caso de inmuebles, buques o aeronaves además deberá además instrumentarse por escritura pública y
registrarse en el Registro respectivo para ser oponibles a los terceros. Una vez perfeccionada, el cesionario
queda habilitado a disponer la cancelación de la inscripción del leasing, conforme lo dispone el art. 1243 inc. b),
dentro de los parámetros o requisitos establecidos.
Art. 1248. Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing es una cosa
inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, la mora es automática y
el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador, quien puede
probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez,
mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el
lanzamiento sin más trámite;
b) si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora
es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el
tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la
notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el
pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador.
Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante
el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si,
según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar,
además, el preciode ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el
juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es
automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses
dentro de los noventa días, contados a partir de la recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese
procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la
fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el
desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco días, quien solo puede paralizarlo ejerciendo alguna de
las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el
momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar
los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o
negligencia por la vía procesal pertinente.
Conforme lo establecido por el artículo precedente, cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el
incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos: a) si el tomador
abonó menos de un cuarto del canon total convenido, la mora es automática y el dador tiene derecho a demandar
judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador, quien puede probar a través de la prueba
documental el pago de los períodos que se le reclaman o pedir que el trámite quede paralizado, por única vez,
mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el
lanzamiento sin más trámite; b) En el supuesto de que el tomador haya pagado un cuarto o más pero menos de
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 14
tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo a pagar los períodos
adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días,
contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos que debe con más sus
intereses. Vencido el plazo sin que se haya realizado el pago, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se
debe dar vista por cinco días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo
reclamado, o pagar lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este
procedimiento. Si, conforme se firmara en el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra,
en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y
legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite; c) en el supuesto del
incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es automática; el
dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses dentro de los
noventa días, contados a partir de la recepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a ese
procedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la
fecha de la mora, con sus intereses. Vencido el término sin que el pago se efectúe, el dador puede demandar el
desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco días, quien solo puede realizar un pago y con esto
detener el desalojo; d) en caso de que se haya producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los
períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía
ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa
imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
Esta norma tiene el "objetivo de otorgar al dador la posibilidad de extinguir el contrato y recuperar el forma
rápida, el inmueble, en caso de incumplimiento del tomador al pago del canon convenido. Para ellos, se
distingue conforme que el incumplimiento se produzca antes del pago de 1/4 de los cánones; a partir del pago de
un 1/4 de los cánones pero sin superar las 3/4 partes de ellos, y luego de haber abonado más allá de esta última
cantidad" (30).
Luego de producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados, hasta
el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva.
Se sostiene que la competencia para entender en el leasing son los juzgados Comerciales, tanto en el caso de
muebles como de algunos inmuebles. En algunos supuestos de acuerdo con el objeto del leasing puede entender
la justicia civil y aún ser competentes los tribunales Federales.
El art. 1249 establece que Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el
pago del canon, el dador puede:
a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito, y la prueba de
haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco días para la regularización. Producido el secuestro,
queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado
ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y
sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si
correspondieran; o
b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente;
si así se hubiera convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, solo
procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el
precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien,
debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la
ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.
Este artículo propone dos opciones. La Primera el resarcimiento del dador por el incumplimiento contractual
que se centra en el recupero de la cosa mueble, para dar por saldadas las cuotas pendientes que sean posteriores
al secuestro y el valor residual.
La diferencia de valor deberá efectuarse con relación a la ponderación relativa al valor de la parte residual
de la deuda que no podrá verse efectivizada con el costo de remate del bien secuestrado.
En el supuesto de la vía del juicio ejecutivo, este tipo de procesos tienen como fin hacer efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada. El objeto consiste en satisfacer una prestación.
El cobro compulsivo de la deuda, se realiza a través del secuestro directo, como la vía ejecutiva.
El contrato de leasing al ser un instrumento de ejecución forzosa, con caracteres propios, y al ser autónomo
en tanto se basta a sí mismo, le confiere los beneficios del juicio ejecutivo.
El art. 1250 dispone: Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Capítulo, al contrato de
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 15
leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras
el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al
leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas
convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la
determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicioy pago.
Este artículo se refiere a, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglamentaciones del
contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y
ejercido la opción, con pago de su precio. Ahora bien, no se aplican al contrato las disposiciones relativas a
plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican
subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la
opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.
VI. Jurisprudencia
Un contrato de leasing en el cual el dueño del bien se compromete a garantizar un buen funcionamiento, no
debe ser confundido con una locación de servicios ya que esta obligación asumida por el dador funciona como
un accesorio de la prestación principal, que es conceder al tomador el uso y goce del bien (CNCom., sala B,
31/05/1988, ED 133-572).
La opción concedida en el contrato de leasing a favor del tomador constituye una oferta irrevocable de venta
unilateral de parte del dador, que solo puede ser retirada cuando se agote el término fijado para que el locatario
opte por comprar o desistir de ello (CNCom., sala A, 27/06/1997, LA LEY 1998-E 383).
La no utilización de la escritura pública en la suscripción de un contrato de leasing por un inmueble es
subsanable al tratarse de una nulidad relativa por no afectar el orden público (CCiv. y Com., Mercedes, sala 2ª,
03/07/2008, MJJ36798).
También se ha dicho: "No estando inscripto el contrato de leasing en el registro correspondiente,
corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación para obrar deducida por la entidad codemandada,
propietaria del automotor a la época del siniestro (CNCiv., sala M, 15/07/2008, MJJ40353).
En el leasing el precio es un canon que se integra con el valor económico del uso (alquiler de la locación) el
correspondiente a la amortización del valor de la propiedad (precio de la compraventa), el costo financiero
(interés del mutuo) el costo de los servicios y accesorios, además de los costos administrativos y de gestión.
Entonces, si el canon es idéntico al precio dividido por la cantidad de períodos de uso, es igual a una venta a
plazo, por ello, se estima necesario que en el momento del ejercicio de la opción de compra exista el pago de un
precio que representa el valor residual de la cosa (CNCom., sala F, 23/02/2010, MJJJ55971).
"El tomador de un contrato de leasing que ejerce la tenencia, uso y goce del bien objeto del contrato, puede
accionar en contra del fabricante —en el caso, se rechaza la demanda por ausencia de prueba— con quien no se
ha vinculado contractualmente, por defecto de fabricación del producto."(CFed., Córdoba, sala B, 07/05/2009,
"García Gómez, Eduardo Carlos c. Robinson Helicopter Company", LLCba. 2009 (octubre), 976).
Así también la Jurisprudencia ha dicho: "Tratándose de un contrato de leasing por el cual una de las partes
se comprometió a la entrega de maquinarias y vehículos a cambio del pago de un canon, no puede considerarse
incumplida la obligación de la primera, pues si bien del informe del perito contador surge que determinadas
máquinas no fueron efectivamente entregadas, ello se debe a que habían sido consignadas en el acuerdo como
"equipo a designar", lo que carece de toda especificación técnica" (CNCom., sala C, 01/12/2009, "Agrostart SA
c. Agrominerales SA y otros", LA LEY Online).
Uno de los principales beneficios del contrato de leasing es que facilita el acceso de los operadores
económicos a ciertos bienes de uso (o incluso de consumo) mediante una forma de financiamiento relativamente
segura y sin necesidad de adquirir directamente la propiedad. Asimismo tiene el claro incentivo de que el mismo
bien adquirido por el tomador se transforma en garantía para el cumplimiento del contrato, garantía que, por
otro lado, es sumamente efectiva ya que el dador nunca ha perdido la propiedad del bien objeto de leasing
(CNCom., sala F, 23/02/2010, MJJ55971).
"Debe concluirse que los rodados que la incidentista pretende que la concursada le restituya fueron objeto de
un contrato de leasing celebrado entre las partes, y no de un contrato de compraventa en cuotas, si la primera
conservó la propiedad de los bienes y la segunda adquirió su utilización a cambio cánones mensuales, cuya
suma no es igual al precio de aquellos, e incluyeron una opción de compra por la que difirieron la transmisión
de su dominio" (CNCom., sala F, 23/02/2010, "Droguería Institucional Asamblea SA", LA LEY Online).
Las calidades de dador y tomador del contrato de leasing podrán ser opuestas al tercero víctima de un ilícito
solo si el contrato se encuentra inscripto, siendo evidente que la ley ha querido garantizar a los terceros, siendo
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 16
rigurosa con los plazos y con el deber de inscripción para que se pueda cumplir con esa finalidad ante los ajenos
al contrato (CCiv. y Com., Mercedes, sala 3ª, 14/10/2010, MJJ58921).
La Jurisprudencia es recurrente al decir lo siguiente: "El tomador de un contrato de leasing celebrado a
efectos de financiar la adquisición de un rodado se encuentra facultado para reclamar al vendedor todos los
derechos que emergen del contrato de compraventa celebrado por el dador, sin que sea necesario efectuar una
cesión de derechos y sin que ello deba estar expresamente previsto en el contrato de leasing" (CNCom., sala C,
06/03/2009, "Tacco Calpini SA c. Renault Argentina SA y otro", LA LEY 2009-F, 806 con nota de Diego M.
Fissore, ED 235, 520).
La Jurisprudencia actual ha dicho: "La medida autosatisfactiva tendiente a solicitar la cancelación registral
de un contrato de leasing inmobiliario con motivo de la rescisión contractual por incumplimiento de los cánones
pactados debe rechazarse, en tanto se carecen de todos los elementos necesarios para evaluar si la situación de
derecho existente debe ser modificada, máxime cuando los elementos presentados por el accionante ostentan
simplemente eficacia probatoria sin aptitud constitutiva de derecho alguno como pretende." (CNCom., sala F,
19/04/2016, "San Frío SA s/ diligencia preliminar", LL AR/JUR/13861/2016).
También se ha dicho: "Corresponde declarar la nulidad de la cláusula de intereses inserta en un contrato de
leasing de automotor usado, ello así, dado que el dador otorgó financiación a una tasa implícita claramente
usuraria —interés directo mensual del 6,62%— y por ende contraria a la buena fe contractual, la moral y las
buenas costumbres." (C5ªCiv. y Com., Córdoba, 29/09/2015, "Murua Antonio de las Mercedes c. Bautista Grillo
s/ ordinario - consignación - reconvención", Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (diciembre), 23, LLCba. 2015
(diciembre), 1236, AR/JUR/35371/2015
La opción de compra que caracteriza a los contratos de leasing no desvirtúa el hecho de que en el lapso de su
duración la propiedad de los automóviles continuó en cabeza del contribuyente, que no podía disponer de ellos,
precisamente, por estar afectados a esos contratos (CS, 07/12/2001, "Sevel respuestos SA c. Dirección General
Impositiva", JA 2002-III-460).
El leasing es una figura jurídica compleja, que puede definirse como la operación de alquiler de bienes
especialmente comprados con vistas a ese alquiler por empresas que quedan como propietarias, cuando estas
operaciones dan al arrendatario la facultad de adquirir todo o parte de los bienes alquilados mediante un precio
convenido, que tiene en cuenta por lo menos en parte, las entregas efectuadas a título de alquiler (CNCiv., sala
A, 17/03/1995, JA 1996-I-104).
La pretensión de registración de un rodado objeto de un contrato de leasing debe rechazarse, habida cuenta
de que el tomador, al tiempo de comunicar su voluntad de adquirir el automotor, se encontraba en mora en el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente respecto del pago de los cánones locativos, del
valor residual del bien y de otras deudas en favor de la entidad