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Derecho Constitucional Cat III Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia, Di Giloramo Paulina y Lahuerta Victoria Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Índice General: Bolilla 1 ………………….. Pag 2 Bolilla 2 ………………….. Pag 11 Bolilla 3 ………………….. Pag 19 Bolilla 4 ………………….. Pag 28 Bolilla 5 ………………….. Pag 34 Bolilla 6 ………………….. Pag 44 Bolilla 7 ………………….. Pag 53 Bolilla 8 ………………….. Pag 61 Bolilla 9 ………………….. Pag 71 Bolilla 10 ………………… Pag 80 Bolilla 11 ………………… Pag 90 Bolilla 12 ………………… Pag 101 Bolilla 13 ………………… Pag 109 Bolilla 14 ………………… Pag 117 Bolilla 15 ………………… Pag 128 Bolilla 16 ………………… Pag 141 Bolilla 17 ………………… Pag 146 Bolilla 18 ………………… Pag 160 Bolilla 19 ………………… Pag 166 Bolilla 20 ………………… Pag 172 1 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia Bolilla 1: Punto 1: Derecho Constitucional: Conforme a su objeto, el derecho constitucional pertenece al campo de las ciencias reales o materiales, y dentro a las ciencias de la cultura. ● Doctrina clásica: se refiere al estudio de las constituciones. ➔ Joaquin V. González: la rama de la ciencia jurídica que trata del estudio de la constitución de un país. ● Doctrina moderna: excede de ese alcance. Enfoque más abarcativo. ➔ Bidart Campos: aquel que estudia la estructura fundamental u organización política de la nación, en lo referente al régimen de libertad y el funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las finalidades esenciales del Estado. ➔ Linares Quintana: sistema de normas positivas y principios que rigen el ordenamiento del Estado de Derecho y cuya finalidad es el amparo, garantía de la libertad y la dignidad del hombre. El derecho constitucional nos propone, por medio de sus contenidos, realizar una investigación sobre la libertad. La libertad no tiene que ser entendida como un fin en sí mismo, sino como una búsqueda orientada al logro de valores que permitan el mejor desarrollo del hombre y una más digna convivencia social. Origen: Como disciplina autónoma, comenzó a ser enseñada poco después del advenimiento de las primeras constituciones. El liberalismo político fue el impulsor del constitucionalismo, con influencia del derecho natural. La primera cátedra de Derecho Constitucional fue creada en la Universidad de Oxford en 1758. Estaba orientada al estudio del al common law inglés y el derecho consuetudinario, pero no a las constituciones escritas, cuyo primer modelo es la Constitución de los Estados Unidos de 1787. Luego, siguió expandiéndose por Europa. Fuentes: Ordenadas jerárquicamente conforme a su importancia: constitución, ley, jurisprudencia, doctrina, costumbre. ● Constitución: es una ley, de carácter de norma fundamental, desde la perspectiva política y jurídica. Alberdi la llama "la ley de las leyes". En ella están los principios y valores sobre los cuales cada Estado edifica su régimen político y jurídico. 2 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria ● Leyes: son instrumentos de aplicación de la constitución destinados a regir frente a determinadas realidades. ● Jurisprudencia: la Constitución le reservó al Poder Judicial el control de constitucionalidad de las leyes. La jurisprudencia, al interpretar la constitución, evita su cristalización y la adapta a las cambiantes condiciones de la realidad. Cobran relevancia los pronunciamientos del más Alto Tribunal del país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es el intérprete último y definitivo de la Constitución Nacional. (Caso Siri y Kot reconocieron la acción de amparo antes de que estuviese establecida por ley. ● Doctrina: opiniones, investigaciones y estudios realizados por especialistas, debidamente fundados. ● Costumbre: repetición de conductas durante un lapso determinado (elemento objetivo), con la convicción acerca de su obligatoriedad jurídica (elemento subjetivo). El Derecho Constitucional y la Ciencia Política: La doctrina nos proporciona una multiplicidad de definiciones de política, lo cual dificulta la aprehensión de su objeto. Las tendencias más actuales consideran que el objeto de estudio de la ciencia política es el poder, que se ejerce dentro y fuera del Estado. El poder no es un fin en sí mismo, sino un medio para el logro de principios y valores, encaminados para el logro del bien común. La relación del Derecho Constitucional y la Ciencia Política se da por: ● Unicidad: hay identidad entre ambas disciplinas. Linares Quintana apoya la idea de una ciencia política que abarque el estudio del derecho constitucional. ● Dualidad: : distingue dos ciencias diferentes pero vinculadas. Bidart Campos sostiene que se trata de dos ciencias autónomas e independientes, que están estrechamente vinculadas y se auxilian recíprocamente. Método: El método es el camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad. Para establecer qué método corresponde aplicar al estudio de la materia, es necesario tener en cuenta la clasificación de las ciencias según su objeto: ➢ Ciencias formales: estudian objetos que no se hallan en la experiencia, son imaginarios, porque pertenecen al intelecto humano. Predomina el método deductivo (partiendo de premisas generales llega a la solución de casos particulares). ➢ Ciencias materiales: son aquellas referidas a objetos que están en la experiencia. Predomina el método inductivo (parte de conocimientos particulares para elaborar conclusiones generales). 3 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia Las ciencias materiales se distinguen dentro de éstas dos subcategorías: ➔ Ciencias naturales: relación de causalidad, una respuesta a cada estímulo. ➔ Ciencias culturales: a cada estímulo le corresponde una multiplicidad de respuestas. Técnicas: Están referidas a cada una de las operaciones parciales que realiza el investigador en el transcurso del método (que comprende un conjunto de técnicas) y al enfoque del autor. ● La técnica del comportamiento político: estudia la política mediante el análisis de la conducta humana, tanto individual como social. Implica la utilización de técnicas psicológicas en el estudio de la política. Pretende estudiar el proceso político desde la perspectiva de las motivaciones, personalidades y sentimientos de los participantes. En Estados Unidos tomó relevancia a partir de 1950. En general, estos estudios se enfocan en el análisis del comportamiento electoral, la participación en la vida política y los partidos políticos ● Teoría de los juegos: se trata de una técnica que introduce la pretensión de estudiar decisiones políticas mediante la utilización de recursos matemáticos. Parte del principio de asimilar ciertos comportamientos socialmente relevantes a los juegos de estrategia. Trata de identificar las estrategias posibles y calcular las probabilidades de éxito de cada una mediante una evaluación matemática de las circunstancias favorables y adversas. Hay una objeción importante: la teoría de los juegos prescinde de las necesarias consideraciones de valor que estimamos inescindibles de la política. Punto 2: Constitucionalismo: Es el proceso histórico en virtud del cual se van incorporando a las leyes de los principales Estados disposiciones que protegen la libertad yla dignidad del hombre y limitan adecuadamente el ejercicio del poder público. Su estudio implica estudiar los diversos periodos de la historia, resaltando los hechos que fueron fundamentales para la lucha del hombre en favor del reconocimiento de su libertad. Es extenso, gradual e inconcluso. ➢ Extenso: comprende toda la historia de la humanidad ➢ Gradual: sus logros se van dando progresivamente y son fruto de largas luchas. ➢ Inconcluso: es un proceso inacabado. La libertad nunca se termina de conquistar definitivamente, a medida que obtenemos algunas libertades aparecen nuevas amenazas. 4 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Etapas: 1) Antecedentes: es la etapa inicial que precede a las primeras grandes constituciones de fines del siglo XVIII. En la antigüedad no había constituciones, existían formas de organización mas simples, que reconocían el poder absoluto. El Estado era el fin y el hombre, puesto al servicio de él, el medio. • ● Grecia: predominio del derecho público y del principio de justicia. Desarrollaron modos de convivencia social calificados. ● Cristianismo: si bien desde sus inicios fue un movimiento esencialmente religioso, produjo consecuencias políticas. El respeto por la libertad, el amor al prójimo, los derechos inalienables de la persona humana, el fin ultraterreno del hombre, predicados por el cristianismo, dieron un aporte trascendental al proceso del constitucionalismo. ● Carta Magna: es un documento que surge en Inglaterra en el año 1215. Su importancia radica en que se trataba de eliminar el abuso que hacía el rey y, por ende, significaba una garantía para las libertades. Carecía de contenido filosófico y revolucionario; se caracterizaba por dar soluciones concretas y precisas a problemas determinados. 2) Constitucionalismo Liberal: en esta etapa quedaron establecidas las bases fundamentales del Estado Constitucional. Surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que luego fueron generando la imitación en países del mundo. Se ubica en la segunda mitad del siglo XVIII. Los dos acontecimientos más importantes que originaron esta etapa fueron la Revolución Norteamericana y la Revolución Francesa, los cuales demostraron que el pueblo necesita una constitución y que la misma debe ser Ley Suprema, escrita, codificada y sistemática. Se asienta sobre tres nociones básicas: a. Superioridad de la ley sobre la costumbre. b. Renovación del contrato social en virtud de la Constitución. c. Las constituciones escritas son un medio de educación política para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y deberes. ➢ Constitución de Virginia: en 1776 el Estado de Virginia sancionó su propia constitución. Estableció que todos los hombres son por su naturaleza igualmente libres e independientes, tienen derechos inherentes, el poder reside en el pueblo, la diferencia de poderes, el reconocimiento de la soberanía popular, periodicidad de las funciones públicas. En ella se hallan los principios básicos del constitucionalismo, el reconocimiento de los derechos naturales del hombre y las limitaciones del poder. Derechos que son superiores al Estado, que este no otorga, sino que está obligado a garantizar. 5 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia ➢ Constitución de Estados Unidos (1787): establece la creación de un sistema federal de Estado, el presidencialismo como forma de organización de gobierno y el control judicial de la constitucionalidad de las leyes. ➢ Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: surge de la Revolución Francesa (1789). Establece que los hombres nacen y permanecen libres e iguales; denota una tendencia iusnaturalista, el principio de toda soberanía reside en la Nación y proporciona una definición de Constitución al decir que, toda sociedad en que la garantía de derechos no está asegurada ni determinada la separación de poderes, carece de la misma. 3) Difusión del Constitucionalismo Liberal: esta idea de ley fundamental escrita se esparció por muchos países a partir de los modelos de Estados Unidos y Francia en el siglo XIX. En este contexto surge nuestra Constitución de 1853, redactada en base al modelo norteamericano con las adaptaciones necesarias y sus influencias históricas e ideológicas. 4) Crisis del Constitucionalismo Liberal: esta etapa corresponde al periodo de entreguerras (1918-1939). Luego del esplendor, el constitucionalismo sufrió una crisis profunda por los regímenes totalitarios. Más que un rechazo, había una indiferencia hacia las constituciones, un desprecio hacia sus valores. Los principales acontecimientos fueron: Revolución Rusa, Fascismo en Italia, Nacionalsocialismo en Alemania, Estado Corporativista Portugués y Franquismo en España. 5) Constitucionalismo Social: se caracteriza por enriquecer al constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y del Estado. Se tutela específicamente al hombre frente a diversas situaciones sociales que debe afrontar y como integrante de grupos sociales más necesitados de protección. El Estado tiene un papel activo y protagónico para hacer posible el aseguramiento del goce de los derechos constitucionales. No se opone al constitucionalismo liberal, si no que integra su obra, lo enriquece Su difusión cobra relevancia después de la Segunda Guerra Mundial. ➔ Constitución de México de 1917: estableció la jornada máxima de trabajo diurno de 8 horas y nocturno de 7, prohibió el trabajo nocturno de los menores de 16 años y de las mujeres, descanso semanal obligatorio, salario mínimo, igual remuneración por igual tarea, derecho a huelga, derecho a formar asociaciones de empleadores y trabajadores. ➔ Constitución Alemana de Weimar de 1919: estableció que la propiedad debe ser utilizada en interés social, organiza la economía con sujeción a la justicia, obligación del Estado de promover el mejoramiento social de la familia y protección del matrimonio. ➔ Nuestras constituciones de 1949 y 1957. 6) Constitucionalismo actual: Existen 3 hipótesis. 6 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria • Sigue siendo el constitucionalismo social • Hay una vuelta al constitucionalismo liberal • Es un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y social, pero reconociendo que ambos son insuficientes, que hay que alimentarlos con nuevos desafíos (la más acertada). Punto 3: Constitución: Ley Fundamental de un Estado, tanto desde la perspectiva política como de la jurídica. Ordenación fundamental del Estado. ➢ Positivismo jurídico: su carácter de Ley Fundamental es el atributo esencial de las constituciones. Privilegia por sobre todas las cosas su ubicación en el ordenamiento jurídico del Estado ➢ Iusnaturalismo: énfasis en el contenido. Debe reconocer los derechos naturales del hombre, asegurar protección hacia ellos, limitación y distribución del poder. ➢ Historicistas: la constitución es el reflejo de las tradiciones, costumbres, mitos, leyendas y realidades sociales de las naciones. Tipologías de las constituciones: Tipología: Agrupamientos y sistematizaciones de los conceptos extraídos, reconocidos y descubiertos en la realidad. ➢ Tipologíade Lasalle: ↬ Escrita/formal: trozo de papel donde se encuentra escrita. ↬ Real/efectiva: factores de poder efectivos que hacen su acatamiento. Es la verdadera Constitución, Lasalle establece que si pudieran juntarse todas las constituciones de Prusia e incendiarse, nada cambiaría al día siguiente si los factores de poder siguen siendo los mismos. ➢ Tipología de Pelayo: ↬ Racional-normativo: la Constitución es un complejo normativo establecido de una sola vez, de manera integral y sistemática. Donde son determinadas las funciones del Estado. Su fundamento ideológico es el liberalismo. ↬ Histórico-tradicional: la Constitución se va formando con el devenir histórico de una comunidad. Su fundamento ideológico es el conservadurismo (miran al pasado y lo consideran inmutable). 7 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia ↬ Sociológico: la Constitución es la estructura política real de un pueblo, que nunca puede ser creación de una normatividad. Su fundamento ideológico es el socialismo y conservadurismo Clasificaciones de las Constituciones: Clasificación: Agrupamiento y sistematización de conceptos conforme a una característica común. ➔ Constituciones escritas y no escritas: esta clasificación atiende a la forma de expresión de las constituciones. Uno de los caracteres del constitucionalismo es el apego a las constituciones escritas. Muy pocos países en el mundo carecen de constituciones escritas (Por ejemplo Gran Bretaña, donde predomina el common law). En la actualidad la doctrina constitucional ha reemplazado las viejas e imprecisas denominaciones “constituciones escritas y no escritas” por “constituciones codificadas u orgánicas” y “dispersas o inorgánicas”. ➔ Constituciones rígidas y flexibles: esta clasificación tiene en consideración el procedimiento de reforma de las constituciones, el mayor o menor grado de dificultad que presentan las constituciones para su reforma. Las constituciones rígidas son aquellas cuya reforma requiere un procedimiento más complejo que el empleado para la formación y sanción de las leyes ordinarias. Mientras que las flexibles requieren para su modificación el mismo procedimiento utilizado para la formación y sanción de las leyes. Se sostiene que también existen constituciones pétreas, las cuales son irreformables, eternas. Es una categoría meramente teórica académica, porque no resulta concebible imaginar una constitución intocable por su pretensión de futuridad. De todas formas, nada impide que una constitución pueda tener una cláusula de intangibilidad temporal que se le haya dispuesto por un tiempo razonable; también pueden existir cláusulas de intangibilidad respecto de contenidos determinados. El artículo 30 de la Constitución establece que ésta puede ser reformada en parte o en su totalidad, por lo tanto no reconoce contenidos ni cláusulas de intangibilidad. Sin embargo, cierta parte de la doctrina, como Bidart Campos, sostienen que en nuestra constitución hay contenidos pétreos implícitos (la forma republicana de gobierno, el federalismo como forma de Estado, y la confesionalidad de éste en sus relaciones con la Iglesia Católica). ➔ Constituciones originarias y derivadas: esta clasificación se funda en el mayor o menor grado de novedad o de creación que presentan los contenidos constitucionales. La constitución originaria se caracteriza porque sus cláusulas contienen formulaciones realmente novedosas o adopta principios fundacionales absolutamente nuevos. En cuanto a las constitución derivadas, estas siguen los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, implementando tan solo una adaptación a las necesidades locales. 8 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria ➔ Constituciones ideológico - programáticas y utilitarias: Se funda en el mayor o menor contenido ideológico de las constituciones. Son constituciones ideológico - pragmáticas aquellas que exhiben un claro sesgo ideológico, que están impregnadas de ideología. Nuestra constitución nacional pertenece a esta categoría. Por otro lado, las constituciones utilitarias son aquellas ideológicamente neutrales. Si bien parte de la doctrina considera que es posible una posición neutral, nosotros consideramos poco irreal; dado que la constitución es la Ley Fundamental de un Estado, tanto en sentido político como jurídico, es por ello que no nos parece posible hallar en la realidad constituciones desprovistas de esta ideología. Punto 4: Gobierno: Desde una visión objetiva es el conjunto de instituciones que tienen el ejercicio del poder del Estado y, desde una visión subjetiva se identifica al gobierno con los funcionarios que ejercen ese poder. Tipologías de Gobierno: estudio de los distintos tipos de organización de las magistraturas del estado. ● Aristóteles: distinguía entre formas puras e impuras de gobierno. ➔ Formas puras: el gobierno es ejercido con el objetivo de lograr el bien común. Allí se encuentran la Monarquía (gobierno de uno), Aristocracia (gobierno de pocos) y la Democracia (gobierno de muchos) ➔ Formas impuras: el gobierno es ejercido para el beneficio propio (corrupción, despotismo). ● Polibio: introduce el concepto de República, que abarca el conjunto de monarquía, aristocracia y democracia (formas puras de Aristóteles). ● Montesquieu: al criterio de Aristóteles le asocia un valor. Monarquía con el honor; la República democrática con la virtud; la República aristocrática con la moderación ; y al Despotismo con el temor. ● Kelsen: Fundándose en la idea de la libertad política, Kelsen formula una tipología dual de las formas de gobierno, en donde se encuentran la democracia y la autocracia. Estos modelos no son reales, sino que kelsen admiten que son ideales. En la democracia hay un régimen de libertad política, donde el ciudadano participa en la elaboración del ordenamiento jurídico al cual quedará sujeto. Por otro lado, la autocracia es el régimen de la servidumbre política, los súbditos están excluidos de participar en la formación de las normas jurídicas. ● Burdeau: Sostiene que los regímenes políticos son definidos más por lo que los hombres piensan y creen sobre ellos, que por los análisis científicos. Este criterio simple y realista nos brinda dos tipos diferentes de gobierno; democráticos y autoritarios. Define a la democracia como una filosofía de vida, y casi accesoriamente, como una forma de gobierno. 9 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia Estado: Se vincula a la sociedad políticamente organizada y estructura de dominación. El Estado no suplanta a las personas, a las familias o a las sociedades, sino que surge en función de protegerlos en sus derechos y dignidad y darles medios y condiciones para su pleno desarrollo. Formas de Estado (según la distribución territorial del poder): ➔ Estado Unitario: máxima centralización política. Existe un sólo núcleo de autoridad con competencia territorial en todo el ámbito geográfico del país. La mayor parte de los estados actuales están organizados así (por ejemplo Francia, Chile, Uruguay). ➔ Estado Confederal: la confederación es la unión de Estadosindependientes basado en un pacto o tratado, con el propósito de defender exteriormente sus intereses y mantener en su interior la paz. Supone el máximo grado de descentralización política. Los estados miembros conservan para sí el ejercicio de la soberanía y pueden ejercer los derechos de nulificación y de secesión. El derecho de nulificación los autoriza a revisar y, eventualmente, censurar las normas jurídicas que dicta el Estado Central. El derecho de secesión implica la posibilidad de que un Estado miembro pueda separarse del resto de los estados confederados. En la actualidad la confederación como forma de organización del estado es casi inexistente. Algunos ejemplos históricos pueden ser la Confederación de los Estados Unidos entre 1776 - 1787. En este sentido histórico se puede observar que la confederación suele presentarse como una etapa preliminar de la conformación de un Estado Federal. ➔ Estado Federal: Es la forma más difundida de descentralización política. También implica la unión de pluralidad de estados, que se realiza por medio de una Constitución. Los Estados son autónomos, pero carecen de soberanía, la cual recae únicamente en el Estado Federal. Algunos ejemplos actuales son México, Argentina, Canadá. ➔ Estado Regional: Es considerada una variante intermedia entre unitarismo y federalismo, caracterizada por el reconocimiento de regiones. Estas conforman ámbitos geográficos por lo general amplios, que no necesariamente coinciden con los límites políticos y que representan importantes particularismos comunes. Ejemplo: Alemania entre 1933 - 1934; Italia en la actualidad es discutido, si bien un sector de la doctrina lo considera un estado regional, la mayoría establece que es un estado unitario. 10 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Bolilla 2: Punto 1: Fuentes de la Constitución Argentina: Los constituyentes de 1853, al redactar la CN, tuvieron en consideración diversas fuentes: ● Fuentes nacionales: Proyecto de Constitución de Alberdi, la Constitución de 1826, el Pacto Federal de 1831, los otros pactos preexistentes, y en menor medida, los anteriores ensayos constitucionales en los 40 años anteriores a su definitiva organización. ● Fuentes extranjeras: en primer término, la Constitución de los Estados Unidos de 1787. Muchos de sus principios (supremacía constitucional, control judicial de constitucionalidad, separación de poderes, sistema federal, presidencialismo, etc.) pasaron a integrar nuestro sistema constitucional. En menor medida, también cabe destacar la Constitución de Suiza de 1848. Además, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, las constituciones francesas, Constitución de Cádiz, las constituciones de algunos Estados norteamericanos, etc. Ideología de la Constitución: Tiene desde un principio, una ideología liberal, de ella ha tomado la preeminencia de la libertad, la soberanía popular, el principio de legalidad, la división de poderes, la representación política, etc. También se vio influenciada por la doctrina católica, reflejando el respeto por los derechos naturales del hombre y el reconocimiento de su dignidad como creación de Dios. La constitución fue receptada y adaptada a la realidad que debía regir por una doctrina nacional. Linares Quintana se refiere a esta contribución ideológica como "la doctrina de Mayo". Las reformas constitucionales han recibido aportes provenientes de otros enfoques, como del constitucionalismo social. Principios fundamentales: Conforme a la ideología liberal hallamos en ella principios fundamentales: la libertad y la dignidad del hombre, la soberanía popular, el garantismo, la supremacía constitucional, el control de constitucionalidad, la legalidad, la división de poderes, la representación política, la igualdad, el respeto de las tradiciones y sus valores y la identidad nacional. Y reflejados en la CN, después de las últimas reformas constitucionales: justicia social, igualdad de posibilidades, pluralismo, participación política. Cuidado del ambiente, en visión de mejores condiciones de vida para las generaciones futuras. 11 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia Partes de la Constitución: ● Parte dogmática: son enunciados los principios que fundamentan el orden constitucional. Allí reside el plexo de valores que da sentido y orienta a toda la estructura. También los derechos fundamentales e inherentes de los ciudadanos. ● Parte orgánica: se describe la organización, el funcionamiento y las atribuciones de los poderes constituidos. Normas Operativas y Pragmáticas: ● Operativas: por su sola inclusión en la Constitución tienen plena eficacia. Pueden ser reglamentadas, pero la carencia de reglamentación no impide su cumplimiento. La Corte Suprema de Justicia estableció en 1957, al resolver el caso “Siri, Ángel”, que las cláusulas constitucionales que reconocen derechos y garantías personales y fundamentales son operativas. Este mismo criterio aparece expresamente consagrado en algunas constituciones provinciales. ● Pragmáticas: Son aquellas que pese a estar incluidas en el texto constitucional, no tienen plena eficacia hasta tanto el legislador ordinario las reglamente. Como su propia denominación lo indica, son reglas que establecen pautas orientadas a la consecución de determinados fines. Por vía de interpretación, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de normas programáticas en nuestra Ley Fundamental. Por ejemplo, el artículo 24 que sostiene que: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”; hasta tanto no se reglamente esta norma, ella carecerá de aplicación. El constitucionalismo social ha engrosado significativamente el campo de aplicación de las normas programáticas al ampliar la intervención del Estado, especialmente en el campo económico y social. NO debe pensarse que las normas programáticas son inocuas hasta que se las reglamente, ya que surten algunos efectos, por ejemplo el poder Legislativo no puede legislar en sentido contrario a lo establecido por ella. Punto 2: Interpretación: Implica asignar sentido a determinados hechos, signos o palabras. Pasar del lenguaje simbólico al lenguaje significativo, común. El intérprete es aquel que transmite a los demás en lenguaje común, el significado de las cosas, signos o acontecimientos, del lenguaje simbólico. Interpretación Constitucional: Se discute si la interpretación constitucional debe regirse por los principios de la interpretación del derecho en general (en donde pueden encontrar aportes de Quiroga, 12 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Lavié y Tamayo y Salmorán) o si debe constituir una interpretación parcialmente distinta, que necesita instrumentos propios y diferenciados. Participan de este criterio de la discriminación Linares Quintana, Bidart Campos, Sagues, Rubio Llorente, entre otros. En su obra Ziulu adhiere a esta posición, sostiene que la interpretación constitucional tiene características específicas y distintivas que hacennecesaria la elaboración de reglas propias; difiere de la interpretación del derecho general por la distinta jerarquía que les asigna a las fuentes por tener sus normas una pretensión de futuridad diferente, por su apego más acentuado a los valores y principios y por su lenguaje más general, y por ende, menos preciso. Importancia: Es sumamente importante la interpretación constitucional ya que, en ciertas circunstancias, produce variantes de tal envergadura política y jurídica, que bien puede asimilárlaselas a los efectos de una virtual reforma constitucional. Por medio de ella, se les atribuye a las normas constitucionales un significado diferente del que hasta entonces se venía sosteniendo, pese a permanecer inmutable la cláusula formal. Es tal su importancia, que Rubio Llorente afirma que “el problema de interpretación es el más importante de la teoría de Estado”. Alcance: Con referencia a su alcance, la interpretación constitucional no sólo comprende el entendimiento y la significación de la Constitución formal, sino también de la constitución material, de las normas complementarias de la Constitución, de los tratados internacionales que tengan relevancia en ella y de la doctrina o derecho judicial. En la interpretación constitucional son reconocidas dos modalidades; ● La interpretación no orgánica o especulativa: es formulada por la doctrina y atiende sobre todo al conocimiento general; es, en consecuencia, más teórica y especulativa y, a menudo, nutre a la interpretación práctica y capacita para ella. ● La interpretación orgánica o institucional es aquella que realizan los poderes constituidos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) en ocasión del ejercicio de sus respectivas atribuciones; es eminentemente práctica. A su vez, se la distingue desde la perspectiva del órgano que la realiza; ➔ Interpretación legislativa, se realiza en las cámaras en ocasión de dictar las leyes o ejercer otras facultades constitucionales. ➔ Interpretación Ejecutiva, se lleva a cabo al evaluar la compatibilidad de sus actos de gobierno con la Constitución. ➔ Interpretación Judicial, es aquella que se realiza cada vez que se resuelve una cuestión constitucional; se destaca especialmente de las otras, ya que en la mayoría de los casos y en definitiva, es la que prevalece, ya que en países como el nuestro, se le reconoce al Poder Judicial el juicio definitivo acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes. 13 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia Reglas de interpretación Constitucional: La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enunciado, con el transcurrir del tiempo, un conjunto de reglas de interpretación especialmente aplicable al entendimiento de nuestra Constitución Nacional. La doctrina constitucional se ha encargado de sistematizar su estudio. ✓ Interpretación teleológica: Es la que tiene en consideración, principalmente, los fines de la Constitución Nacional; está vinculada a la interpretación axiológica, en el cual cobran relevancia tanto el preámbulo como la parte dogmática de la Constitución, como manifestación de su ideología y de su vocación política. ✓ Interpretación Semántica: Por medio de ella se destaca que la Constitución es un conjunto armónico de disposiciones, en el cual el significado de cada parte debe ser entendido en armonía con las restantes. Se ha de presumir, entonces, la coherencia y la homogeneidad de las normas constitucionales sin que ninguna disposición pueda ser considerada aisladamente y con independencia de las restantes. ✓ Interpretación práctica: La Constitución es un instrumento de gobierno, de manera tal que no hay que otorgar a sus prohibiciones y restricciones una amplitud que impida el normal ejercicio de los poderes del estado. ✓ Interpretación Progresista: Toda Constitución tiene vocación de futuridad, porque se la crea para perdurar. Ello implica que frecuentemente sus disposiciones deben ser adaptadas a una realidad diferente de la que imperaba en el momento de su sanción. Por eso, la hermenéutica constitucional debe ser evolutiva, cuidando la estabilidad, pero también haciendo suficientemente flexibles sus disposiciones, de manera de comprender los nuevos desafíos sociales a la luz de sus principios. Interpretación estática y dinámica: En lo atinente al vínculo que toda Constitución debe mantener con la realidad, se hace referencia a la interpretación estática y a la dinámica. La primera implica comprender sus disposiciones a partir de su letra y sus antecedentes; particularmente, de la voluntad del constituyente. En estos casos el intérprete dirige su mirada hacia atrás, buscando el entendimiento de la norma. La interpretación dinámica, además de considerar los aspectos indicados en la anterior, se preocupa por adaptar las disposiciones constitucionales a las circunstancias obrantes al tiempo de su aplicación; es, en consecuencia, esencialmente práctica. En constituciones (como la nuestra) que contienen normas muy antiguas, se impone la aplicación de esta hermenéutica como única vía de adaptarlas a la realidad. Debe ser ejercida, con suma prudencia y moderación, evitando la distorsión de los fines y valores que inspiran a la Ley Fundamental. 14 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Punto 3: Preámbulo: " Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina." El Preámbulo es la introducción o prólogo que precede el texto normativo de las constituciones. Representa una síntesis de las motivaciones y finalidades de dicha Ley Fundamental. Antecedentes: Fue adoptado por primera vez en la Constitución de EEUU de 1787 y fue seguido por la mayoría de las constituciones sancionadas en el mundo, incluida la nuestra. Análisis y partes del Preámbulo: La primera parte determina que el titular del poder constituyente es el pueblo. Y que en virtud del sistema de democracia indirecta corresponde que sea ejercido por sus representantes. "Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina” Pone en evidencia el sentido de federalismo, cuando expresa que la reunión del congreso constituyente es "por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de los pactos preexistentes". Anuncia los fines de nuestra organización constitucional que representa su contenido medular “con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar losbeneficios de la libertad”. Luego enuncia los alcances del preámbulo, los cuales son amplios y generosos. Sus finalidades y propósitos están garantizados "para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino". Expresa uno de los rasgos más tradicionales de nuestra Nación al ubicar al Estado y a sus instituciones al amparo de Dios "fuente de toda razón y justicia". Esto no implica negar la libertad de cultos, que la propia Constitución asegura. 15 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia En la cláusula final, revela el carácter soberano del congreso constituyente y el cumplimiento pleno de las atribuciones con que estaba investido. “Ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina". Importancia Política y Jurídica : Durante algún tiempo se sostuvo que el Preámbulo no formaba parte de nuestra Constitución, era solo una introducción casi simbólica. En la actualidad se ha revalorizado su importancia. Su trascendencia política es relevante. En él se manifiestan con nitidez los fines, principios y valores sobre los cuales se constituyó el Estado. Jurídicamente no se puede sostener que el Preámbulo tenga el mismo valor que las cláusulas constitucionales. En tal sentido, no puede invocárselo por sí mismo para sustentar una pretensión ni para ampliar poderes. Siempre será un valioso instrumento de interpretación de las normas constitucionales. Sin embargo, no debe ser exagerado. El fallo Transporte Chaco (1932), estableció que sirve como medio de interpretación cuando el pensamiento de los redactores no parece nítido ni definitivo. La doctrina discute si el Preámbulo de nuestra Constitución es una norma operativa o programática. Hay quienes sostienen que podría ubicárselo dentro de las cláusulas pragmáticas, puesto que sus expresiones adquieren plena normatividad si aparecen reglamentadas en el texto normativo de la Constitución o en las leyes dictadas en su consecuencia. Sin embargo, en los últimos años, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido un carácter más operativo a la frase “afianzar la justicia”, sosteniendo que constituye un propósito liminar, que no solo refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor justicia en todos los conflictos jurídicos de la comunidad. Orienta la interpretación de las normas del texto normativo (ver fallo Simón Julio). Punto 4: Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. La forma de gobierno Republicana, Representativa y Federal: La república es aquella comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el mismo de tiempo en tiempo, y responsable ante él de su administración. Sus rasgos distintivos son el reconocimiento de la igualdad, la soberanía popular, la división de poderes, la periodicidad de las funciones públicas, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno. 16 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Es representativa porque el pueblo gobierna, pero sólo a través de sus representantes. Es federal porque los Estados provinciales conservan su autonomía, a pesar de estar reunidos bajo un gobierno común. Principio de soberanía popular: Implica que en las democracias, el poder reside en el pueblo. En las democracias indirectas, el poder popular no se ejerce en forma directa, sino que el pueblo lo delega en los representantes que elige a través del sufragio, salvo algunas nuevas formas de participación llamadas “formas semidirectas de democracia”. Democracia semidirecta: La democracia semidirecta constituye una variante de transición entre el sistema de democracia pura y el de democracia representativa. Las formas de democracia semidirecta constituyen un intento de provocar o asegurar una participación mayor en las decisiones del gobierno. Son instituciones de la democracia indirecta, entre otras, el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular y la revocatoria. ● Referéndum: es el procedimiento mediante el cual se convoca al cuerpo electoral para que se decida por la afirmativa o la negativa respecto de un asunto público propuesto por los órganos legislativos. O sea, es de naturaleza normativa. ● Plebiscito: representa la forma mediante la cual la ciudadanía se expresa por la afirmativa o la negativa en respuesta a una consulta formulada por el gobierno sobre asuntos de capital interés para la vida del Estado, ya sea en el orden interno o externo. Es de naturaleza política. ● Revocatoria: le permite a los ciudadanos, bajo ciertas condiciones, peticionar la separación de aquellos funcionarios públicos que han dejado de merecer la confianza del pueblo, el cual se pronuncia por sí o por no. Si la mayoría es afirmativa, la consecuencia será la revocación del mandato. ● Iniciativa popular: facultad reconocida a cada ciudadano o a un número determinado de ellos, para proponer proyectos de ley ante el órgano legislativo. La reforma de 1994 agregó el nuevo artículo 39 a la parte dogmática de la Constitución, que autoriza la iniciativa popular: “Artículo 39: Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal”. La consulta popular, que es comprensiva del referéndum y del plebiscito, podrá ser vinculante o no. En el primer caso, la convocatoria deberá emanar de una ley (será siempre referéndum), que no podrá ser vetada. La Ley 25.432 dispuso que para que esta sea válida y eficaz, debe haber emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento de los electores 17 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia inscriptos en el padrón electoral nacional. El voto es obligatorio. La consulta no vinculante, en cambio, puede ser convocada tanto por el Congreso como por el Presidente de la Nación dentro de sus respectivas competencias, por lo cual puede tratarse de un referéndum o de un plebiscito. El voto no será obligatorio (art. 40). En cuanto a la iniciativa popular se sancionó la Ley 24.747, que establece que toda iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis distritos electorales. La iniciativa popular deberá formularse por escrito y contendrá: la petición redactada en forma de ley, unaexposición de motivos fundada, el nombre y domicilio de los promotores, la descripción de los gastos y el origen de los recursos y los pliegos con las firmas de los peticionantes. Aplicación en nuestro país: Las formas de democracia semidirecta no fueron contempladas expresamente en nuestra constitución hasta la reforma de 1994. En 1984, durante la presidencia de Raúl Alfonsín, se convocó al pueblo de la Nación a una consulta popular no vinculante, con respecto a los términos de la conclusión de las negociaciones con la República de Chile para resolver el diferendo en la zona del canal de Beagle. Este es el único antecedente que se registra en nuestro país. La referida consulta otorgó un categórico respaldo a la aceptación del tratado. Punto 5: El Estado argentino. Sus nombres: El nombre “Argentina”, según se conoce, fue mencionado por primera vez por el poeta español Martín del Barco Centenera alrededor del siglo XVI. Los constituyentes originarios de 1853 prefirieron la denominación de “Confederación Argentina”, que fue la que aplicaron para nominar a nuestra Constitución y a los órganos de poder. Antes de la sanción de la Constitución, habían sido empleadas otras denominaciones, como por ejemplo, “Provincias Unidas en Sud América”, abreviada como “Provincias Unidas del Sud”, que aparece en nuestro himno nacional y fue utilizada también en la Constitución de 1819. La Constitución de 1826 no adoptó una denominación oficial, pero utilizó los nombres “Nación Argentina” y “República Argentina”. La Convención Constituyente de 1860 incorporó el artículo 35, y a partir de allí, comenzó a reemplazarse el término de “Confederación” por “Nación”. Artículo 35: “Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes”. 18 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Bolilla 3: Punto 1: El poder constituyente: Es la potestad suprema que tiene el pueblo, por sí o a través de sus representantes, para establecer una constitución, o para modificar una anterior cuando sea necesario o conveniente. Es suprema porque no reconoce otro poder superior, que puede ejercer el pueblo en forma directa o indirecta. Algunas constituciones efectúan sus cambios a través del órgano legislativo, pero luego el pueblo, a través del sufragio, es quien lo acepta o lo rechaza. - Bidart Campos: “es la competencia o capacidad o energía para constituir o dar una constitución al Estado, es decir para organizarlo”. - Linares Quintana: “la facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídico político fundamental originario por medio de una constitución, y a revisar a esta, total o parcialmente, cuando sea necesario”. Antecedentes: El primer gran expositor de la teoría del poder constituyente fue Emmanuel Sieyès, quien junto a Rousseau y otros pensadores de la época realizó importantes aportes al sustento ideológico de la Revolución Francesa. Rousseau había difundido la idea de un contrato social, en virtud del cual cada uno se despojaba de una parte de su libertad para constituir el poder del Estado. Si el gobernante no había cumplido con lo pactado, excediéndose en sus atribuciones, aparecía el derecho de la otra parte de denunciar el contrato y formular uno nuevo. Sièyes iba a completar este enfoque agregando que el nuevo pacto o contrato debía ser formulado por escrito y mediante una Constitución. Titularidad: Hay coincidencia en la doctrina contemporánea en atribuir al pueblo la titularidad del ejercicio del poder constituyente. La Constitución Nacional adoptó este principio. El artículo 33 reconoce el “principio de la soberanía del pueblo” y el artículo 37 “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular”. Clases: Hay dos clases de poder constituyente: el originario y el derivado. El primero, también llamado fundacional o genuino, es aquel que se ejerce para hacer la primera Constitución. El derivado es el que se pone en ejercicio para reformar una Constitución preexistente, también se lo denomina reformador, constituido o instituido. Para Sánchez Viamonte se trata de dos etapas de un mismo ciclo de poder que él denomina etapa de primigeneidad y etapa de continuidad. Algunos autores han reconocido la existencia de un poder constituyente revolucionario, que sería el que cambia abruptamente la estructura institucional vigente, reemplazandola por otra, sin respetar el orden de los antecedentes. 19 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia En los Estados federales también se puede distinguir conforme al principio de descentralización, el poder constituyente federal o de oír de grado y el poder constituyente local, estadual o provincial, denominado de segundo grado, porque está en relación de subordinación con el primero. Debe reconocerse a los municipios la existencia de su propio poder constituyente que en consecuencia sería de tercer grado. Límites: La doctrina clásica entiende que el poder constituyente originario, por ser supremo, carece de límites. Otros autores como Bidart Campos entiende la existencia de ciertos límites del poder constituyente y los clasifica en: a) los límites derivados del derecho natural b) los límites derivados del derecho internacional público c) los límites que provienen del condicionamientos de la realidad social. Tratándose del poder constituyente derivado hay que agregar otros dos: a) el proveniente del constituyente anterior b) los derivados de las cláusulas pétreas. La primera categoría se refiere a las limitaciones formales o de procedimientos que están establecidas en las constituciones. Estas pueden ser reformadas solo si se sigue el procedimiento previsto en la Ley Fundamental vigente. La expresión “pétreas” nos parece poco apropiada para el léxico constitucional. De allí, es considerable hacer referencia a casos de inteligibilidades constitucional. Las cláusulas o contenidos intangibles hacen referencia a la imposibilidad de llevar a cabo ciertas reformas constitucionales. Nuestra Constitución Nacional no reconoce contenidos pétreos explícitos, sin embargo, Bidart Campos entiende que nuestra Ley Fundamental tiene contenidos pétreos implícitos. Los poderes constituidos: Uno de los postulados más relevantes del constitucionalismo fue la distinción entre dos potestades: el poder constituyente y los poderes constituidos. Estos últimos se hallan en un grado jerárquico inferior a aquel, y se caracterizan por ser una creación del poder constituyente. Son poderes constituidos o instituidos el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Todos ellos están esencialmente limitados en cuanto se hallan subordinados al poder constituyente, tanto en lo atinente a su creación y modificación como respecto de susfacultades. Punto 2: La reforma de la constitución: Reformar significa cambiar algo. Toda reforma constitucional debe estar orientada hacia principios y fines que tengan especial relevancia axiológica. La reforma de la Constitución implica el ejercicio del poder constituyente derivado. Éste tiene, necesariamente, los límites propios de todo poder constituyente originario, más los establecidos por la Constitución vigente para su modificación 20 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Las mutaciones constitucionales: Cierta doctrina constitucional, especialmente la desarrollada por Bidart Campos, sostiene que además de las modificaciones que introducen las reformas, ocurren otros cambios no formales, derivados de usos y prácticas diferentes, a las cuales denomina “mutaciones constitucionales”. Estas mutaciones en algunos casos agregan ciertos contenidos, y por tal circunstancia, se las denomina “por adición”. Las mutaciones “por sustracción”, en cambio, son aquellas que quitan virtualidad a alguna disposición constitucional. También hay otra variante que tiene lugar por desconstitucionalización: se produce cuando la Constitución escrita pierde vigencia y es reemplazada por otra Constitución material diferente, sin ser derogada la anterior. Las mutaciones constitucionales crean un peligroso atajo que permite soslayar el cumplimiento de la Constitución. Análisis del artículo 30 de la Constitución Nacional: Artículo 30: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”. Nuestra Constitución destina el artículo 30 a reglar el procedimiento de reforma constitucional, que es rígido, porque requiere una modalidad más compleja que la prevista para la formación de las leyes ordinarias. La norma redactada en lenguaje simple y claro, ha suscitado controversias importantes en su aplicación. Bidart Campos considera que más allá de lo expresado referido al procedimiento de revisión, la reforma tiene otros límites materiales que no pueden ser infringidos. Son los contenidos pétreos implícitos, entre los cuales incluye la forma republicana de gobierno, la forma federal del Estado y la confesionalidad en las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica. Sin embargo, Ziulu no comparte esta interpretación y entiende que la norma es precisa y clara al establecer que puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus partes. El art 30 prevé dos etapas en el proceso de reforma: ➔ Etapa preconstituyente: tiene lugar en el Congreso de la Nación, a cuyo cargo está el acto de declarar la necesidad de reforma. Corresponde que el Congreso determine, al declarar la necesidad de la reforma, si esta podrá ser total o parcial. En el último caso deberá, inexorablemente, precisar los temas que podrán ser objeto de revisión. ➔ Etapa constituyente: implica el ejercicio efectivo del poder constituyente por el pueblo, su legítimo titular. Las reformas sólo podrán ser efectuadas por la Convención convocada a tal efecto. Siendo el pueblo el titular del poder constituyente, la Convención deberá estar integrada por sus representantes, quienes 21 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia tendrán que ser elegidos por medio del sufragio. La forma, el tiempo y las modalidades de elección deben ser establecidas por el Congreso. El lugar y el período de funcionamiento siempre ha sido determinado por el Congreso en el acto de convocatoria. El art. 30 no especifica el número de miembros que la compondrán. Este es un punto no suficientemente resuelto por la doctrina constitucional Debe reconocérseles a las convenciones la necesaria autonomía funcional para cumplir su objetivo. Así, tienen que establecer su propio reglamento, tener su presupuesto y disponer de él, nombrar a su personal, etc. Sin embargo, están materialmente limitadas a la consideración de los aspectos determinados por el Congreso y que motivaron la declaración de necesidad de reforma. Carece de atribuciones para tratar temas no comprendidos en la declaración. La revisión judicial de la reforma constitucional. Jurisprudencia: Se presenta el interrogante de si es admisible que el Poder Judicial declare inconstitucional una reforma de la Constitución. Al respecto, la doctrina constitucional muestra diversos enfoques. Si lo que se discute es la constitucionalidad de los contenidos materiales de la reforma, la revisión judicial aparece como poco factible, salvo que sean alterados principios sustanciales. En cambio, cuando se pretende revisar las cuestiones formales, que tienen que ver con el procedimiento empleado en la reforma, la doctrina se muestra más permeable en aceptar la posibilidad de revisión judicial. (Ver fallos “Guerrero”, “Polino”, “Fayt” y “Schiffrin”). Punto 3: La naturaleza del acto constituyente de 1860: La Constitución de 1853 fue sancionada por las trece provincias que participaron en el Congreso Constituyente celebrado en Santa Fe. Estuvo ausente la provincia de Buenos Aires, que en 1854 dictó su propia Ley Fundamental, denominada “Constitución del Estado de Buenos Aires”. A los efectos de facilitar la incorporación de Buenos Aires a la entonces llamada Confederación, en 1859 se firmó el Pacto de San José de Flores, que estableció que Buenos Aires revisaría la Constitución de 1853 en una Convención local. Si formulaba observaciones, el Congreso Federal debía convocar a una Convención ad hoc para que las tomara en consideración. El artículo 30 de la Constitución originaria (1853) tenía dispuesto que no se la podía reformar hasta pasados diez años, circunstancia que ha motivado una discusión acerca de la naturaleza del acto constituyente de 1860. Al respecto hay cuatro posiciones distintas: ➢ El acto constituyente de 1860 es la primera reforma de la Constitución de 1853. ➢ El poder constituyente originario es el de 1853 y también el de 1860. 22 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria ➢ La Constitución originaria es de 1853-1860: no se trata de un acto de reforma el de 1860, sino que integra el proceso constituyente fundacional del Estado. ➢ El poder constituyente originario es de 1860 y no de 1853: sostiene que el acto constituyente de 1860 es originario y autónomo porque no deriva de ninguna imposición constitucional. Es la expresión de la Nación integrada hasta ese momento por dos estados independientes y constitucionalizados: la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires. La primera posición parece ser la más adecuada, puesto que la propia resolución aprobada por la Convención de 1860 expresa que ésta “sanciona las siguientes reformas”. No se cumplió con la cláusula de intangibilidad temporal porque la realidad política hizo posible, en ese momento, la incorporación de Buenos Aires. Ziulu adhiere a esta postura. Diferencias entre la Constitución de 1853 y la de 1860: La Convención Constituyente de 1860 inauguró la aplicación de un criterio de representatividad innovadorrespecto del utilizado en 1853. Se dispuso que la distribución de representantes sería distinta para las diferentes provincias. Otro dato llamativo fue la insistencia de los representantes de Buenos Aires por realizar modificaciones en la Constitución de 1853 que profundizaron el federalismo establecido en ella. Con relación a la capital de la República, se dispuso suprimir la cláusula que determinaba que sería Buenos Aires, estableciendo que habría de designarla el Congreso. Se hizo más restrictiva la intervención federal, fueron establecidos los nombres del Estado y se trató de tutelar de toda injerencia federal la libertad de imprenta. Se suprimió el control político previo del Congreso respecto de las Constituciones provinciales, la cláusula de intangibilidad por diez años, la posibilidad de juicio político a los gobernadores de provincia, la exigencia según la cual le correspondía a la Cámara de Senadores iniciar el proceso de declaración de necesidad de reforma constitucional, la exigencia referida a la gratuidad de la enseñanza primaria en las provincias y la fijación constitucional del número de miembros de la Corte Suprema de Justicia. Se estableció que los impuestos a la exportación seguirán siendo federales hasta 1866. En total, la reforma de 1860 introdujo veintinueve modificaciones y representa una de las revisiones constitucionales más relevantes. Las reformas constitucionales de 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994: ➢ Reforma de 1866: Fue una reforma parcial. Se convocó a la revisión del art. 4 y del inc. 1 del art. 67, en lo atinente a derechos de exportación. La Convención sancionó dos modificaciones del texto 23 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia constitucional vigente. Eliminó, en el art. 4, la expresión: “hasta 1866 con arreglo a lo estatuido en el inc. 1 del art. 67”, y suprimió, en el inc. 1 del art. 67, la frase “hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional no pudiendo serlo provincial”. ➢ Reforma de 1898: La Convención sancionó dos modificaciones. Adecuó la cantidad de habitantes con relación al número de diputados, estableciendo que la proporción de éstos sería de “uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos”. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir. También, modificó el art. 87 estableciendo en ocho el número de ministros del Poder Ejecutivo. ➢ Reforma de 1949: En 1948, el Congreso sancionó la ley por la cual declaró necesaria la reforma de la Constitución, que no especificó si la modificación sería total o parcial. Su legitimidad fue severamente cuestionada por la oposición. La reforma fue amplia, abarcando el Preámbulo y la partes dogmática y orgánica. En el Preámbulo, se agregó, entre los objetivos del Estado, una mención explícita referida a la promoción de la cultura nacional. En la parte dogmática, las modificaciones estuvieron inspiradas en las ideas del constitucionalismo social. Así, fueron establecidos los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad, de la educación y la cultura, y la función social de la propiedad. Se desconoció el derecho a huelga, cuya incorporación fue expresamente rechazada por la Convención. Se ordenó la estatización de los servicios públicos. Se reconoció expresamente la garantía del hábeas corpus y se amplió la posibilidad de limitar las garantías constitucionales, agregando al estado de sitio, el estado de prevención y alarma. Se consagró el abuso del derecho. Se desconoció del derecho a huelga. Además, se agregó la palabra “presentes” en cuanto a los dos tercios de los votos de los miembros del Congreso indispensables para declarar la necesidad de revisión constitucional. En lo referido a la parte orgánica, fueron unificados en seis años los mandatos de diputados y senadores; en ambos casos, las cámaras se renovaban por mitades cada tres años. El número de diputados fue establecido a razón de uno cada cien mil habitantes o fracción no menor a cincuenta mil. La representación mínima de cada distrito no podría ser inferior a dos diputados. La composición del Senado se mantuvo en dos representantes por cada provincia y dos por la Capital Federal, aunque varió el procedimiento de elección, que pasó a ser directa. Se autorizó la posibilidad de reelección indefinida para el Presidente y el vicepresidente, y los mismos serían elegidos en forma directa por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios. Se mantuvo en seis años la duración de sus mandatos. Le atribuyó facultades de casación a la Corte Suprema de Justicia. 24 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria ➢ Reforma de 1957: El gobierno de facto de la llamada “Revolución Libertadora” dispuso declarar vigente la Constitución de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, con exclusión de la de 1949. Mediante este acto, el gobierno de facto se arrogó claras atribuciones constituyentes. También lo hizo al dictar un decreto en el que declaraba necesaria una nueva reforma, en el que incluía la posible modificación de treinta artículos. La Convención, cuyos integrantes fueron elegidos por el pueblo mediante el sufragio, sancionó en 1957 dos únicas modificaciones. Se incorporó un artículo nuevo a continuación del art. 14, por el cual quedaron reconocidos los derechos del trabajador, los derechos gremiales y los derivados de la seguridad social. También, se incorporó el derecho de huelga que había sido injustamente negado por la reforma de 1949. Además, se incluyó en el inc. 12 del art. 75 la atribución del Congreso para dictar el Código del Trabajo y la Seguridad Social. ➢ Reforma de 1972: En 1972, el gobierno de facto que había derrocado al presidente Arturo Illia, resolvió modificar diversas normas de la Constitución. La enmienda fue realizada por medio de una típica acción de facto, y no se convocó a Convención Constituyente alguna. Empero, previamente convocó a una Comisión Asesora, la cual estuvo integrada por prestigiosos juristas. Se contempló la unificación de mandatos en cuatro años para Presidente y vicepresidente (los cuales serían elegidos en forma directa) y para diputados y senadores. Se aumentó el número de senadores a tres por provincia y Capital, dos de ellos elegidos por mayoría y uno por minoría. Se extendió el período de sesiones ordinarias del Congreso a ocho meses, entre otras. La reforma estaba condicionada, por la propia norma de creación, a regir hasta el 24 de mayo de 1977. Los acontecimientos históricos ocurridos en marzo de 1976 hicieron que esta reforma dejara de tener vigencia. ➢ Reforma de 1994: Las reformas fueron amplias y comprenden tanto la parte dogmática como la orgánica. Se había previsto la prohibición de introducir modificaciones a la parte dogmática, pero autorizaba a agregarle un nuevo capítulo. Así, se introdujo un segundo capítulo bajo el título de “Nuevos derechos y garantías”, que incluyó: cláusulas de protección del ordenconstitucional y del sufragio, reconocimiento explícito de los partidos políticos, el derecho a la iniciativa popular, la consulta popular, la protección del medio ambiente, la tutela de los intereses de los consumidores y usuarios, y el reconocimiento del amparo, el hábeas corpus y el hábeas data. 25 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia Con respecto a la parte orgánica, las modificaciones abarcaron a los tres poderes del Estado. En el ámbito legislativo, se modificó la composición del Senado elevando el número de senadores a tres por provincia y por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa por el pueblo. Se amplió el período ordinario de sesiones del Congreso de cinco a nueve meses. También, se modificaron las atribuciones del Poder Legislativo, y los tratados internacionales de derechos humanos adquirieron jerarquía constitucional. El Poder Ejecutivo amplió considerablemente su intervención en el proceso de formación y sanción de las leyes al quedar facultado para dictar decretos de necesidad y urgencia y para promulgar parcialmente las leyes. Además, se autorizó la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Fueron creados, como organismos constitucionales de control, la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Fue suprimido el requisito de la pertenencia a la religión católica para desempeñar la presidencia y la vicepresidencia, y estos serían elegidos de forma directa con la exigencia de la mayoría calificada de votos. Si ésta no es reunida en la primera votación, se debe realizar una segunda vuelta entre las dos fórmulas más votadas. Fue admitida la reelección por un solo período consecutivo con la posibilidad de reelección alternada después de transcurrido un nuevo período y se acortó el mandato a cuatro años. Se introdujo la figura del jefe de Gabinete de Ministros, cuya designación quedó librada al Presidente, quien también lo puede destituir por sí solo. En el ámbito del Poder Judicial, sufrió modificaciones el procedimiento de designación de los jueces inferiores, al ser creado con esa finalidad el Consejo de la Magistratura y se suprimió el juicio político para su remoción. Se le otorgó reconocimiento expreso al Ministerio Público como órgano independiente. Se le reconoció a la ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo y se concedió la autonomía a los municipios de provincia. Punto 4: El poder constituyente de las provincias: La adopción del federalismo como forma de Estado por nuestra Constitución derivó en el reconocimiento de las autonomías provinciales. Estas tienen la atribución de dictarse sus propias normas y Constitución locales. El poder constituyente que las provincias ejercen es siempre de segundo grado, porque en virtud de la relación de subordinación, típica de todo Estado federal, está sujeto a las restricciones que el constituyente federal de primer grado haya establecido. El artículo 5 de la Constitución prevé cinco limitaciones del poder constituyente local. 26 Di Giloramo Paulina, Lahuerta Victoria Art. 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. La Constitución que se dicte deberá, en consecuencia: • Instaurar el sistema republicano y representativo de gobierno. • Garantizar el respeto de los principios, declaraciones y garantías de la Constitución. • Asegurar la administración de justicia. • Establecer su régimen municipal. • Garantizar la educación primaria. Las Constituciones provinciales sólo están sujetas al control de constitucionalidad por vía judicial. También hay un poder constituyente de tercer grado que pueden ejercer los municipios. El poder constituyente de facto: El gobernante de facto es aquel que ha accedido al poder valiéndose de un procedimiento distinto del previsto en el orden constitucional vigente. La doctrina constitucional ha acuñado la expresión “poder constituyente revolucionario” para identificar a aquel que se ejerce en violación de la lógica de sus antecedentes. Una de sus variantes sería el ejercido por autoridades de facto. En nuestro país, los antecedentes muestran que estos gobiernos se han arrogado facultades constituyentes. Algunas de sus expresiones fueron la anulación de la reforma de 1949, la reforma de 1957 y la modificación temporaria de 1972. 27 Andreoli Mauro, Arcaro Celeste, Arenilla Florencia Bolilla 4: Punto 1: La supremacía de la constitución: La supremacía constitucional es uno de los principios básicos del orden constitucional, que implica reconocer a la Constitución como norma fundamental de un Estado. La Constitución es la Ley Fundamental del Estado, porque representa la base sobre la cual se asienta toda la estructura política y jurídica de él, y es suprema, porque está por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el ordenamiento jurídico. Este principio es reconocido como una de las manifestaciones imprescindibles para asegurar la libertad y la dignidad del hombre. El principio de supremacía constitucional es patrimonio tanto de los Estados que tienen constituciones escritas o codificadas, como de aquellos que tienen constituciones no escritas o dispersas. Asimismo, el principio puede presentarse tanto en los Estados federales como en los unitarios. Antecedentes: esta doctrina, que comenzó a elaborar el derecho inglés, fue conocida y desarrollada en América del Norte con anterioridad a la Constitución de Estados Unidos de 1787. Esta carta magna fue la que enunció en forma categórica el principio al estatuir que “esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en su consecuencia se dicten y todos los tratados celebrados o a celebrarse bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país, y los jueces en cada Estado estarán sujetos a ella, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en la Constitución o en las leyes de cualquier Estado”. (Ver fallo Estadounidense Marbury vs Madison). El orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional: Artículo 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”. Respecto al orden jerárquico de las distintas normas que menciona el artículo, primero está la constitución y después las leyes. Si las leyes deben ser dictadas en su consecuencia por el Congreso y guardar armonía con la Constitución, deben cumplir con el principio de legalidad que implica
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