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La prueba en los contratos formales 
1.191.- “Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, 
si no estuvieren en la forma prescrita (…)” � Esta es la regla sentada para la demostración de los 
contratos solemnes. El 1191 puede provocar una confusión entre los conceptos de forma y prueba del 
contrato, pues uno alude a la actividad de otorgamiento y otro a la demostración del contrato, pero la 
forma, como ya vimos, puede ser dispuesta como requisitos de validez o solo a los fines de la prueba. 
En los ad solemnitanten, al ser considerados como no confeccionado si no tiene la forma, se sigue como 
consecuencia que no se podrán juzgar probados, sin dicha forma. No obstante, puede darse el caso de que 
se pierda o se destruya el documento que hace a la forma; en tal caso, probada la documentación 
(probado que lo hicimos con la forma prevista) se tiene por demostrado el contrato, no obstante la 
imposibilidad de presentar el documento. 
Cuando la forma es requerida ad probationem (1193- forma escrita en contratos de más de 10 mil pesos) 
la omisión de la solemnidad obsta a su demostración sobre la base de otros medios probatorios. El valor del 
objeto del contrato debe corresponder al momento de la celebración del contrato. Si es de tracto sucesivo, 
sería el precio total a abonarse durante el tiempo convenido y no el precio de cada periodo. 
1193. [Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben 
hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.] (Texto según ley 17.711.) 
1191. Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no 
estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba 
designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden 
hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, 
fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese 
recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de 
prueba designados. 
 
1192. Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los 
casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en 
que hubiese sido imposible formarla por escrito. Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier 
documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el 
asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso. 
Excepciones al 1193: 
Son las mismas que indicamos respecto de la admisibilidad de al prueba testimonial y de presunciones. 
El CC establece 4 excepciones (en todas son admisibles todos los medios de prueba) 
1. A no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley 
2. que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por 
instrumentos privados 
3. o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de 
los instrumentos de donde constare, 
4. o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. 
 
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ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES 
1° HIPÓTESIS: IMPOSIBILIDAD DE OBTENER PRUEBA EXIGIDA POR LA LEY. 
• Esto nos lleva a distinguir entre la imposibilidad de presentar la prueba, no obstante haber 
formalizado, de la imposibilidad de celebrar el contrato de acuerdo con la forma requerida ad 
probationem. 
• ART 1192, 1º parte.- Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del 
contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por 
incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito. 
• En los contratos ad solemnitatem, probada la documentación (la formalización conforme con la 
solemnidad exigida) se entiende probado el contrato, aun que el documento se haya perdido o 
extraviado. 
• En los ad probationem, en cambio, no es necesario probar la documentación, dado que no hace a la 
validez del contrato, sino que a su demostración; por lo que solo basta que se demuestre la 
imposibilidad de formalizar. 
• Art 2227: depósito necesario.- Será depósito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, 
ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que 
sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas 
por los viajeros. 
2º HIPÓTESIS: EXISTENCIA DE UN PPIO DE PRUEBA POR ESCRITO EN LOS CONTRATOS QUE PUEDEN 
HACERSE POR INSTRUMENTOS PRIVADOS 
• ART 1192, 2° párr.: CONCEPTO DE PPIO DE PRUEBA X ESCRITO.- Se considerará principio de prueba 
por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de 
parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho 
litigioso. 
• El ppio de prueba por escrito no es más que un indicio que surge accidentalmente de cualquier 
escrito del adversario, al que falta la intrínseca eficacia probatoria de al plena prueba, pero que sin 
embargo contribuye a hacer verosímil, por vía de inducción, el contrato cuya existencia se pretende 
demostrar. Se opone así el ppio de prueba por escrito a la plena prueba, la cual no deja dudas 
acerca de la verdad del hecho controvertido. 
• Tampoco podemos confundir la verosimilitud del hecho controvertido con una mera conexión 
remota entre ese hecho y lo que el escrito o una conexión equivoca; la relación debe ser directa y 
necesaria. Cabe aclarar que el documento no es necesario que esté firmado. 
3° HIPÓTESIS: -QUE EL CONTRATO TUVIERA UN PPIO DE EJECUCIÓN: 
• Es el ppio de ejecución de una o más prestaciones que puede provenir de cualquiera de las partes. 
La negativa de la contraparte respecto del cumplimiento de la prestación a su cargo, sobre la base 
de la omisión de la formalidad, origina el planteo judicial acerca de la prueba del negocio. La norma 
especifica que el ppio de ejecución es del cumplimiento de una prestación, no obstante ello, se 
plantea la controversia sobre qué efecto produce un acto preparatorio encaminado a hacer factible 
el cumplimiento de la prestación (hay autores que sostienen que no es válida la clasificación entre 
actos de ejecución y actos preparatorios). 
• La aplicación de esta excepción es frecuente en los contratos de locación de cosa, de obra o de 
servicio, para cuya validez no se exige una formalidad, pero cuya prueba, cuando el objeto supera 
los 10 mil pesos, debe presentarse por instrumento privado. 
• Negada la existencia del contrato por una de las partes y habiendo ppio de ejecución (entrega de la 
cosa al locatario, prestación del servicio por el locador o ejecución en alguna medida de la obra por 
el empresario), se abre al posibilidad de probar el negocio por los restantes medios enumerados en 
el art 1191. 
 
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Conflicto de pruebas: 
No todos los medios de prueba son igualmente eficaces, y a la vez, esa jerarquía no excluye la posibilidad 
de conflictos entre las resultancias de distintos medios. Vélez estableció en: 
ART 996.- El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-
instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto 
contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no está anotado 
en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero. 
El resultado es la validez entre las partes y sucesores universales y la no validez de la modificación frente a 
terceros.Esta, ahora está ratificado por el art 1194: El instrumento privado que alterase lo que se hubiere 
convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero. 
A veces se distingue entre 3° de buena y mala fe, y sobre la base de este criterio se ha sostenido la 
inoponibilidad del contradocumento solo puede invocarse por los de buena fe, o sea, por quienes no 
conocían su existencia o la de la simulación. 
El sentido del los arts. 1194 y 996 es de protección a los terceros que confían en el instrumento de mayor 
jerarquía, por lo tanto, nada obsta a que los terceros, sucesores a titulo singular o no, invoquen a su favor 
los documentos privados que modifiquen lo convenido en el instrumento pco. 
El Artículo 1193: antecedentes y fundamentos. 
Art. 1193 Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, 
deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos (Texto según ley 17.711). 
La norma comentada, que nos ha dado pie para tratar cuestiones gravitantes, se limita a exigir de manera 
absoluta, salvo las excepciones que ya conocemos, la prueba escrita, con base en la importancia económica 
del objeto del contrato, la operación jurídica buscada. En la compraventa será el "precio" lo decisorio; en 
otros contratos será la suma de las prestaciones dinerarias o la estimación del valor de los bienes en juego. 
C) Jurisprudencia 
1. Principio 
El artículo 1193 del Código Civil establece una exigencia dirigida a las partes contratantes, desde 
que sólo son ellas las que pueden "hacer" o concertar un contrato, teniendo igual destinatario la 
prohibición de probar por testigos, pues la norma, en su integridad, tiene por fin la recíproca 
protección de los contratantes, limitaciones que no pueden ser extendidas a terceros. 
Por imperio de esta norma la regla general es que los contratos deben probarse por escrito, como exigencia 
de forma, y esta admonición legal se refiere a la prueba de la celebración de la convención, pero no 
comprende a los hechos subsiguientes que demuestran la existencia del contrato. 
El artículo 1193 se refiere a los casos en que no existe documento escrito y no puede aplicarse al 
caso en que lo hay y se trata de determinar su autenticidad. 
Estamos frente a supuestos donde el instrumento constituye un requisito formal ad probationem. 
Por ende, no es admisible tampoco la prueba testimonial para controvertir el contenido de un instrumento 
público o privado, pues la prohibición del artículo 1193 del Código Civil se extiende a toda modificación, 
alteración o rectificación del acto. Y naturalmente que a este efecto tampoco es admisible la prueba de 
presunciones. 
2. Excepciones 
El principio del artículo 1193 queda superado cuando existió principio de ejecución o principio de prueba 
por escrito. 
3. El pago 
El pago es un acto unilateral que puede ser probado por cualquier medio de prueba, no rigiendo las 
limitaciones que establece el artículo 1193.

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