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resumen de concurso y quiebras (1)

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EL DERECHO.
Lo podemos analizar desde 2 aspectos diferenciados:
· Como fuente de las obligaciones;
· Como declaración cartásea/crediticia.
(1) Como FUENTE DE LAS OBLIGACIONES – como fuente, decimos que la obligación cambiaria es unilateral, no recepticia, incondicionada e irrevocable. 
· Unilateral: porque para la incorporación del derecho sólo es necesaria la voluntad del librador. 
· No recepticia: porque la declaración de voluntad no necesita del consentimiento ni del beneficiario ni de ningún otro sujeto cambiario.
La doctrina dice que todos los actos cambiarios son unilaterales y no recepticios. Pero agregan que todos los actos unilaterales son no recepticios, y eso no es así: el acto de un testador es unilateral, pero esa declaración es recepticia porque requiere de la conformidad del heredero o legatario para que la voluntad del causante pueda cumplirse. 
· Incondicionada: en algunos casos, más que incondicionada, la obligación cambiaria debe ser pura y simple.
Es incondicionada porque no puede estar sujeta a ningún tipo de condición, ni suspensiva ni resolutoria. No se puede supeditar el ejercicio del derecho a una condición. 
En el cheque común, no basta con decir que la obligación es incondicionada, sino que es necesario que sea pura y simple.
La obligación puede estar sujeta a modalidades como plazo (que transcurra o no un lapso de tiempo determinado), condición (que ocurra o no, que exista o no, un hecho futuro incierto) y cargo (que se cumpla un hecho o acto jurídico por parte del beneficiario). 
El cheque es una orden de pago y como tal, debe ser pura y simple, librada contra un banco. El cheque no puede estar supeditado a un plazo. Y tengo 30 días para presentarlo al pago, lo cual no implica que tengo que esperar que pasen esos 30 días: puedo ir a cobrarlo incluso el día en que lo recibo. 
No pasa lo mismo con los instrumentos de crédito, que están sujetos a modalidades como un plazo. 
· Irrevocable: esto significa que los actos cambiarios (libramiento, endoso, aceptación, aval), una vez que se hayan realizado a través de la declaración de voluntad del sujeto, no pueden ya dejarse sin efecto. Por eso son irrevocables. La ley no establece ningún medio para revocar esa declaración de voluntad. 
(2) Como DECLARACIÓN CREDITICIA – si escribo un papel tengo un documento. Pero para que sea título de crédito, la declaración de voluntad debe tener un contenido económico y, además, ese contenido económico es un crédito o una orden de pago (en el caso del cheque).
Frente a un crédito tenemos 2 sujetos:
Sujeto activo: es el acreedor, el que ejerce el derecho. PORTADOR LEGITIMADO: es la persona que en ejercicio de ese derecho va a presentar el título al cobro y, si no es atendido, quedará expedita la acción cambiaria que corresponde. 
Sujeto pasivo: pueden ser:
El principal obligado al pago: DEUDOR (según el Código Civil); ACEPTANTE (letra de cambio); LIBRADOR (pagaré y cheque).
También están comprendidos los garantes del pago, que son los ENDOSANTES y AVALISTAS. En el caso de la letra se agrega el LIBRADOR. 
VALORES ESENCIALES DE LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS.
La circulación de los títulos tiene 3 valores esenciales:
· CERTEZA
· RAPIDEZ
· SEGURIDAD
Certeza – se refiere a la existencia del crédito. Todos los títulos de crédito contienen un crédito, por lo que si tengo un título de esas características tengo, evidentemente, un crédito. Por eso en los títulos de crédito no debe probarse el contenido, sino si se pagó o no. 
Rapidez – tiene que ver con la negociación del título. Desde el punto de vista de los créditos, ya en derecho romano se podían transferir por medio de la cesión de créditos o la delegación. 
En nuestro C.Civ., Vélez, siguiendo en parte al derecho romano, aceptó la cesión de créditos, pero no la delegación. En la delegación lo que se cede es una deuda, y en la nota al art. que habla de cesión de créditos el mismo Vélez dice que las deudas no se ceden. 
No obstante, el art. 815 de ese Cód. habla de la expromisión. 
	Cesión de créditos: es un contrato formal, que debe hacerse por escrito (art. 1454); por excepción, es solemne cuando se ceden derechos litigiosos o dudosos, en cuyo caso deberá hacerse por medio de escritura pública (art. 1455).
Pero el contrato sólo se perfecciona cuando se notifique al deudor cedido (art. 1459). Si el cedente es de mala fe (cesión del crédito a varias personas), es válida la cesión en la cual intervino el que primero notificó al deudor. 
Para ceder un crédito hay que tener capacidad para comprar y vender. 
	Delegación: consiste en que una persona cede a otra una deuda. Para el derecho romano había 2 clases: 
		Perfecta: en que el acreedor presta conformidad a la delegación y el delegante queda liberado;
		Imperfecta: caso en que el acreedor se opone y quedan obligados solidariamente frente a él el delegante y el delegado.
	Expromisión: para algunos autores se trata de una delegación encubierta; para nosotros es una figura autónoma. Se da cuando un tercero, voluntariamente, paga el crédito, y no necesita la conformidad del deudor. El crédito se extingue. 
La expromisión se encuentra en el capítulo de la novación. Se extingue la obligación por el pago, pero ahora el deudor le debe lo que pagó el 3º.
En este caso, no es más que una subrogación. 
En el derecho cambiario, los títulos se transfieren: 
· los títulos al portador, por la simple entrega;
· los títulos a la orden, por medio del endoso.
Existe rapidez en la negociación, que es lo que necesita el derecho comercial. Las anteriores figuras conspiran contra esta característica. 
Seguridad – para algunos, la seguridad es un valor esencial porque, precisamente, asegura que el acreedor va a cobrar su crédito. Pero no es así: nadie puede asegurar que se le va a pagar. 
La seguridad, en este caso, apunta, significa, que la ley le provee al portador legitimado los medios idóneos para procurarse el cobro del crédito. ¿Cómo consigue esto? Por medio de un procedimiento ágil que permita acceder al cobro en el menor tiempo posible. 
	Procedimiento de cobro ejecutivo: es el medio idóneo que estableció la ley procesal para que el portador legitimado pueda cobrar su crédito. 
1) demanda por cobro de pesos;
2) como el título tiene fuerza ejecutiva por sí solo, se le manda al deudor un mandamiento de intimación de pago y citación al remate;
3) dentro de los 5 días, el deudor puede oponer defensas o excepciones que están taxativamente enunciadas en el C.P.Civ. y Com.
4) vencido el término, si no hay excepciones o fueron rechazadas, el juez dicta sentencia: 
· consiste en manda a llevar adelante la ejecución hasta que el deudor pague el total del capital reclamado más los intereses y costas correspondientes;
· producido el remate, el acreedor se cobra su crédito. 
CARACTERES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
Definición de título de crédito de VIVANTE: el título de crédito es un documento, necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él contenido. Vemos que de la misma definición surgen los caracteres de los títulos de crédito. 
Los títulos de crédito tienen 3 caracteres:
· NECESARIO
· LITERAL
· AUTÓNOMO
	Elemento estructural
	Caracteres
	Documento
	NECESARIO
	Derecho
	LITERAL Y AUTÓNOMO
Necesario: significa que para ejercer el derecho es necesario tener el documento, en razón de que el documento es condición de existencia (efecto constitutivo) del derecho en él incorporado. Por ejemplo, si quiero cobrar un cheque lo tengo que llevar al banco. 
El fundamento de este caracter radica en la naturaleza documental que tiene el derecho incorporado. 
	Consecuencias: para poder ejercer el derecho tengo que tener el documento, ya que el documento es donde se constituye el derecho y mediante él (el documento) también se puede disponer de la obligación cambiaria. 
Literal: tiene que ver con la forma de la escritura. Cuando hablamos de literalidad estamos significando que el título vale en su cuantía, modalidad y eficacia, por lo que está escrito en él. Por ejemplo, siel título es por 10.000$, sólo puedo reclamar el cobro de esa suma. 
Este caracter tiene una característica que le es propia: es bilateral, en razón de que lo escrito vale para todos los sujetos, no sólo para el portador legitimado, sino también para el principal obligado y para los garantes. 
Autónomo: este caracter fue creado por VIVANTE en 1896. En aquel entonces, la mayoría de los títulos creditorios carecían de independencia y estaban supeditados al contrato de cambio. Esto perjudicaba la circulación de los títulos y las transacciones comerciales. 
Por eso, Vivante realizó un estudio de la letra de cambio y trató de ver qué normas eran perjudiciales para el ejercicio del comercio y qué normas necesitaría para lograr una buena circulación económica. Utilizó un método inductivo – deductivo, y llegó a la simplificación de la hipótesis: la creación de este carácter autónomo. 
A partir del nacimiento de este carácter, la letra de cambio se independizó, ya que formaba parte del contrato de cambio (en nuestro país no se independizó sino hasta 1963).
A través del carácter autónomo, se deja de lado un viejo principio del derecho romano: “nadie puede ejercer un derecho mejor (más grande y extenso) que el que tenía…” principio NEMO PLU IURIS.
Nuestro Cód. Civ. lo ha receptado las siguientes normas:
Art. 3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
Art. 3271.- La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor de cosas muebles.
Ahora no se transfiere el mismo derecho, sino que en cada transmisión nace un derecho nuevo, independiente de los demás. Por tanto, no se pueden transferir los vicios o defectos que tuviesen las transmisiones. 
Cada transmisión funciona como compartimientos estancos; en cada una nace un nuevo derecho, independiente de los demás, y por eso es AUTÓNOMO. 
Este carácter está receptado en el art. 7 de nuestra ley cambiaria, pero también hay otros dos arts., 18 y 51, que también se refieren a él. 
Art. 18 – quiere decir que no se pueden oponer defensas o excepciones de carácter personal entre los obligados que no sean directos.
LIBRADOR
Endosante
Endosante
Endosante
PORTADOR LEGITIMADO
NO
SI
Puede ir contra él porque es deudor directo
Art. 51 – el portador legitimado tiene 2 derechos para el supuesto en que no se le pague el título:
· IUS ELECTIONI
· IUS VARIANDI
Ius electioni – consiste en que el portador puede elegir a qué sujeto cambiario demandar (a uno, a varios o a todos);
Ius variandi – consiste en que, habiendo demandado a un sujeto, si este resultara insolvente podrá, en el mismo juicio, demandar a otro, a otros o a todos.
Este art. establece la SOLIDARIDAD cambiaria. No hay mancomunación, aún entre sujetos que se encuentren obligados en los mismos términos. 
El requerido de pago debe siempre pagar el total. No puede excusarse bajo pretexto de que hay otros sujetos obligados con él. 
PAPELES DE COMERCIO. CARACTERES. 
Primero, debemos hacer una diferencia entre lo que son los títulos de créditos y los papeles de comercio.
En principio, entre el concepto de título de crédito y papel de comercio existe una relación género-especie. Los primeros son el género, los otros la especie. Todos los papeles de comercio son títulos de crédito, pero no todos los títulos de crédito son papeles de comercio. 
Si todos los papeles de comercio son títulos de crédito, entonces los papeles de comercio tiene los mismos elementos estructurales (sustrato material y derecho). También tienen los valores esenciales de certeza, rapidez y seguridad, además de los caracteres (necesarios, literales y autónomos). 
Pero hay caracteres que son propios de los papeles de comercio, que no tienen los demás títulos de crédito. Estos son:
· ABSTRACTO
· FORMAL
· COMPLETO
	ABSTRACTO – tiene que ver con la causa de los títulos. En virtud del art. 499 del C.Civ., no hay obligación sin causa, y a través de una construcción jurídica de este art. en conjunto con otros, se sanciona el enriquecimiento sin causa. 
Los arts. 499 – 502 son los únicos referidos específicamente a la causa (aún hoy se discute si se refieren a la causa fuente o la causa fin). En derecho civil, la diferencia entre causa fuente o causa fin no es determinante; lo que importa, en sí, es que exista una causa. 
En derecho cambiario, esta cuestión sí es determinante. La causa fuente se relaciona con el origen y la existencia del título; consiste en una declaración unilateral de voluntad del librador del título, que se manifiesta a través de su firma. Vale decir, es la declaración documental con carácter económico que hace el librador. 
Si no hay firma no hay derecho. Si no hay derecho, no hay título de crédito. 
	Causa fin: consiste en el motivo, razón o circunstancia por la que ha sido creado el título. En derecho cambiario es irrelevante, no tiene importancia (a diferencia de la causa fuente, que sí o sí debe existir).
La abstracción tiene que ver con la causa fin. El carácter abstracto significa que el título puede prescindir de la causa fin. Por el contrario, en derecho civil, la causa fin sí es relevante. 
Cuando el papel de comercio se presenta a verificar en un concurso o quiebra, la ley de quiebras dice que el acreedor debe demostrar la existencia del crédito y el monto, causa (aquí la ley se refiere a la causa fin, es decir, hay que demostrar por qué el título me ha sido entregado) y privilegio que tuviere. 
La ley exige que quien se presente a verificar un título debe demostrar la causa. Pero es ese caso, el título se ve desnaturalizado, porque ha perdido el carácter abstracto de los papeles de comercio. 
Que la causa sea irrelevante no implica que no se pueda especificar en el título, pero aunque sí estuviera especificada no sirve, porque es una mera declaración. 
FORMAL – ya en derecho romano la forma era uno de los elementos de los actos jurídicos. 
En las 3 etapas de Roma se conforma toda la estructura jurídica romana; durante dichos períodos, vemos un predominio de las formas. Había contratos en los que la forma le daba validez al acto, especialmente la mancipatio y la in iure cessio.
En estos contratos, era imprescindible seguir las formalidades exigidas por la ley; de lo contrario, era nulo.
En nuestro derecho, Vélez tuvo muy en cuenta al derecho romano. En el art. 973 del C.Civ. hay una definición de forma, pero es ERRÓNEA:
Art. 973.- La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. 
Vélez confunde el género (las formas) con la especie (las solemnidades). 
En el C.Civ. podemos decir que encontramos actos jurídicos de diferentes tipos:
· formales: la ley les asigna una forma determinada ( * );
1) solemnes;
2) no solemnes;
· no formales: son aquellos en que las formas quedan al arbitrio de las partes;
Ejemplo de un acto no formal: el contrato de comodato, que puede ser verbal o escrito. 
La diferencia esencial va a estar dada por la prueba.
( * ) Actos formales:
	No solemnes: son aquellos en que la ley impone una forma, pero no una solemnidad. Por ejemplo, la cesión de créditos: se hace por escrito. Las partes pueden elegir hacerla por instrumento público o privado. 
	Solemnes: la solemnidad determina la existencia del acto. Si no se cumple, el contrato se tiene por nulo, inválido. Ej: art. 1810 inc. 1º: donación de cosas inmuebles debe hacerse por escritura pública.
Si no se cumple la solemnidad hay NULIDAD. 
En el DERECHO CAMBIARIO, y más precisamente en el caso de los papeles de comercio, la forma se encuentra tasada o predeterminada por la ley. Esto significa que ante los hechos puntuales, cuando la ley impone una forma,su incumplimiento no es unívoco para todos los casos, sino que la ley es la que me va a decir cuál es el efecto del incumplimiento. 
De ahí que para analizar la forma y ver su alcance debemos analizar los efectos del incumplimiento.
	Efectos del incumplimiento de la forma: nos encontramos con 3 consecuencias:
· inexistencia del título (consecuencia más extrema);
· nulidad del acto cambiario (consecuencia menos importante);
· se tiene por no escrita una cláusula prohibida o no permitida por el sistema cambiario (no se le da importancia).
Inexistencia del título: el art. 2º apart. 1º de la Ley Cambiaria establece que “la falta de algunos requisitos del art. anterior (art. 1º) determina que no hay letra de cambio. Este mismo criterio se aplica para el caso del pagaré (art. 102 apart. 1º).
Nulidad del acto cambiario: art. 13 Ley Cambiaria: “el endoso parcial es nulo; el endoso por instrumento separado es nulo”. En este caso, el endoso debe ser completo, por la suma total que indica el título. Lo que se anula es sólo el endoso (todos los demás actos, tanto anteriores como posteriores, son válidos y el título también lo es).
Se tiene por no escrita una cláusula prohibida o no permitida por el sistema cambiario: art. 3 Ley Cambiaria: “el librador de la letra de cambio es garante de la aceptación y pago del título. El puede exonerarse de la garantía de aceptación, pero no podrá eximirse de la garantía de pago; y si lo hiciere colocando una cláusula en ese sentido, se la tendrá por no escrita. 
COMPLETO – significa que el título se basta a sí mismo, porque se rige por lo escrito en él (carácter literal). De ahí que no necesite de otros instrumentos que le sirvan de apoyatura. Lo escrito en el título es suficiente para que se baste a sí mismo. 
Todos los actos cambiarios deben estar en el título. No obstante, el art. 33 Ley Cambiaria permite realizar un AVAL en instrumento separado. 
El aval es una garantía que tiene una característica especial: no es necesaria e imprescindible. El título puede cumplir con su finalidad sin necesidad de que haya avales. 
No se exige el aval porque existen otras garantías preestablecidas. Obviamente que si está presente es mejor, porque hay posibilidad de cobrar a más personas. 
El hecho de que sea una garantía adicional permite que el aval se constituya por instrumento separado. De ahí que esta disposición del art. 33 no es una excepción al carácter completo, no afecta el carácter completo. 
Tanto la letra de cambio, como el cheque y el pagaré son papeles de comercio porque tienen los caracteres abstracto, formal y completo, que los diferencia de los demás títulos de crédito, que carecen de estos caracteres (Ej: acción de sociedad, warrants, etc.).
LA LETRA DE CAMBIO.
Tiene 3 emplazamientos cambiarios: 
· El primero corresponde al LIBRADOR, es decir, al creador del título (el que realizar la declaración unilateral de voluntad; crea el derecho y firma el título).
· El segundo es el TOMADOR o BENEFICIARIO, que va a ser el primer portador legitimado del título (el acreedor); es la persona a la que el librador le ha entregado el título.
· El tercero es el GIRADO, que es la persona designada por el librador para que acepte el título y, posteriormente, lo pague al portador legitimado. 
En este caso, el librador promete el hecho del 3º y, subsidiariamente, el derecho propio, como garante esencial (art. 10 Ley Cambiaria).
¿Por qué? El fundamento es que, normalmente, entre librador y girado existe lo que se llama una relación de provisión. Entre ellos debe haber una relación comercial donde el girado es deudor del librador. 
Evidentemente, esta relación de provisión es la causa fin del libramiento. Si el girado recibe una letra, en ese momento debe discernir si le debe o no al librador: lo lógico es que si le debe al librador acepte el título, convirtiéndose en el principal obligado al pago al día del vencimiento; si no acepta, no queda obligado. 
Lo que realmente interesa es si el girado acepta o no. Si acepta se obliga; de lo contrario, no. De esa manera, la causa fin es irrelevante, porque como ya anticipáramos, lo que interesa es si acepta o no el título.
	Diferentes supuestos: 
· si el girado le debe y no acepta: el librador le ejecutaría a través del derecho común. Pero no va a poder ejecutar la letra;
· si el girado no le debe nada y, sin embargo, acepta: en este caso, queda obligado, aún no debiéndole nada, porque lo que interesa es si acepta o no;
· si el girado debe sólo una parte de la letra, puede aceptarla parcialmente por lo que debe. 
La LETRA ES un título ESENCIALMENTE A LA ORDEN, aún cuando no se diga expresamente (art. 12 apart. 1º). De ahí que es un instrumento de crédito y, como tal, el obligado al pago, el aceptante, tiene un plazo para pagar. 
El plazo puede ser de 2 años, por ejemplo. Si el portador legitimado necesita dinero, puede negociar el título (por un endoso), situación que se puede repetir hasta el día del vencimiento del plazo, y aún hasta después de vencido. 
Cada una de las transmisiones a través de endoso determinan que cada endosante es garante de la aceptación y pago del título (art. 16 L. Camb.).
Pueden también aparecer los avalistas, es decir, personas que se comprometen al pago si no lo hace el aceptante. 
Si el aceptante no paga, el portador puede elegir a cualquiera de los garantes (art. 51). Y si al que demanda no le paga, puede hacer uso del ius variandi (demandar a otro, otros o todos).
REPRESENTACIÓN CAMBIARIA.
¿Puede una persona librar una letra en nombre de otra? Debemos tener en cuenta los arts. 8 y 9 Ley Camb. y art. 58 Ley Sociedades.
Art. 9: para librar una letra de cambio en nombre de otra persona es necesario tener un poder especial. La misma ley aclara que el poder para ejercer el comercio no basta. Para librar esa letra, debo acompañar al título el testimonio de ese poder especial, y cuando el título circula debe acompañarse también.
Art. 8: quien libra una letra sin poder especial o con poderes insuficientes queda obligado personalmente como librador.
Art. 58 L. Soc. (representación plural, personas que actúan en nombre y representación de la sociedad, y que la obligan): la sociedad puede obligarse por medio de 2 o más personas. 
Si el acto lo otorgan todos los representantes, es válido y obliga a la sociedad. Si esas mismas personas libran una letra de cambio, en realidad se entiende que el librador es la sociedad misma. 
El problema es cuando no firman todos (por ejemplo, son 3 representantes y firman solo 2). En este caso, la ley de sociedades hace una diferencia: el acto es válido aún cuando hay representación plural en infracción. La cuestión es quién responde como librador:
· si el acto coincide con el objeto social: queda obligada la sociedad (Ej: tomemos el caso de una S.A. que tiene como negocio los materiales de construcción. 2 de los 3 representantes firman una letra en pago de la compra de 1.000.000 de ladrillos. El acto, pese a la infracción a la representación, es válido y obliga a la sociedad);
· si el acto no coincide: son responsables los que firmaron como libradores, porque el acto jurídico es notoriamente extraño (*) al objeto social (Ej: el mismo caso anterior, pero en lugar de ladrillos compran 1.000.000 de sombreros).
(*) “notoriamente extraño”: surge sin necesidad de investigar el hecho.
· en caso de duda, queda obligada la sociedad.
ALTERNATIVAS DE LA CREACIÓN.
El art. 3 se refiere a este tema: la letra puede ser librada a favor del librador, a cago del librador y por cuenta de un 3º.
	A FAVOR DEL LIBRADOR: en este caso, el librador es también beneficiario. Esto sirve por varios motivos, pero hay 2 que son relevantes:
· si el librador es beneficiario va a ser la persona que va a presentar el título al girado para la aceptación; en este caso, es muy probable que el girado acepte el título, porque es el mismo acreedor quien le reclama.
· y de no aceptar, podrá exigir directamente el pago.
	A CARGO DEL LIBRADOR: acá, el librador es también girado. La ventaja:si necesito dinero, sí o sí debo acudir al banco o a un prestamista. Obtengo el dinero, pero tengo un año para devolverlo. Si libro una letra a favor del que me prestó el dinero, me constituyo como girado y así me aseguro la aceptación del título y el plazo para pagar. 
	POR CUENTA DE UN TERCERO: supongamos que existen 3 comerciantes:
Buenos Aires
La Plata
Bahía Blanca
Es deudor del de Buenos Aires
Es acreedor del de Bahía Blanca
La finalidad es tratar de que, a través de una letra de cambio, el comerciante de La Plata consiga pagarle al comerciante de Buenos Aires y cobrarle al de Bahía Blanca. 
El comerciante de La Plata le dice al de Bs As que libre una letra de cambio. El girado será el de B. Blanca. El tomador será el prestamista, el que da el dinero. 
El comerciante de B. Blanca acepta pagar. Llega el vencimiento y paga la letra. Ese pago no sólo le pagó al comerciante de La Plata, sino también al prestamista. Y el comerciante de La Plata no tuvo que desembolsar dinero. 
Si el girado acepta y no paga, el tomador le inicia juicio porque es el principal obligado al pago. 
Si el girado no acepta, el tomador va a ejecutar al librador, que va a tener que pagar. 
Y el comerciante de Bs As ejecutará al de La Plata y el de La Plata al de B.Blanca. 
GARANTÍA CAMBIARIA.
En el derecho cambiario existen 4 tipos de garantía:
1) garantía ESENCIAL
2) garantía NATURAL
3) garantía EVENTUAL
4) garantía ADICIONAL
Garantía ESENCIAL: es la que da el librador de la letra. Es esencial en razón de que no puede eximirse de ese tipo de garantía. El art. 10 dice que el librador es garante de la aceptación y pago del título. El puede relevarse de la garantía de la aceptación, pero no de la garantía de pago. 
Si colocare una cláusula en ese sentido, se la tendrá por no escrita. La ley está determinando esta garantía esencial. El librador es el que ha creado el título y por eso debe responder por esa garantía esencial. 
Garantía NATURAL: se caracteriza por ser una garantía prevista por el ordenamiento jurídico, pero su existencia depende de la conducta que tome el sujeto cambiario. Esta garantía puede llegar a desaparecer si ese sujeto coloca una cláusula en sentido contrario. 
El art. 16 dice que el endosante es garante de la aceptación y pago del título, salvo cláusula en contrario. 
Algunos autores consideran que dentro de las garantías naturales se encuentra también la persona del girado, porque el librador cuando crea el título, señala al girado para el pago. 
Pero si el no acepta, no queda obligado. El girado está señalado como obligado al pago, pero su obligación depende de su aceptación o no. Además, si el girado acepta va a ser el principal obligado al pago, pero no es garante. 
Garantía EVENTUAL: en principio, no aparece en el título, pero súbitamente puede aparecer. La ley prevé que el librador, si bien designa a un girado, a su vez menciona también el nombre de otra persona –el indicado– para que, en el supuesto de que el girado no acepte, el título se lo presenten al indicado, que si acepta se convierte también en obligado al pago. Este caso se llama aceptación por intervención, y se encuentra en los arts. 75 – 77 de la ley.
Puede ocurrir que el girado no acepta y no haya indicado; o que sí exista, pero tampoco acepte. 
Puede también ocurrir que aparezca un tercero y acepte voluntariamente la letra. Este también es un supuesto de aceptación por intervención. 
La letra, si no tiene aceptación de parte del girado, se va a perjudicar. Por eso se pueden dar estos supuestos, para salvar la existencia, el destino de la letra. 
Garantía ADICIONAL: es adicional porque no es imprescindible para el sistema cambiario. El título puede o no estar avalado (si tiene avales, mejor, porque hay una garantía mas; si no lo hay, el título cumple igualmente su función).
Por eso, la ley en el art. 33 permite que se haga fuera del título. Es el único acto cambiario que se puede hacer fuera del título sin afectar el carácter completo del mismo. 
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:
Requisitos INTRÍNSECOS de la letra de cambio (Caracteres).
1) CAPACIDAD
2) OBJETO
3) CAUSA
4) VOLUNTAD
Requisitos EXTRÍNSECOS de la letra de cambio.
a. NECESARIOS AL TIEMPO DE LA CREACIÓN:
· Denominación del título.
· Firma del librador.
b. NECESARIOS AL TIEMPO DE LA PRESENTACIÓN (a la aceptación al pago):
· Tiempo del pago.
· Lugar de pago.
· Nombre de la persona que realizará el pago (GIRADO).
· Nombre del tomador o BENEFICIARIO.
· Lugar de la creación.
· Fecha de la creación.
c. QUE LA LEY SUPLE:
· Falta de plazo de vencimiento.
· Falta de lugar de pago.
· Falta de lugar de creación.
REQUISITOS INTRÍNSECOS DE LA LETRA DE CAMBIO (Caracteres).
Son los siguientes:
5) CAPACIDAD
6) OBJETO
7) CAUSA
8) VOLUNTAD
CAPACIDAD: la letra de cambio, al igual que el pagaré, cheque, están dentro de la orbita del derecho comercial.
Son actos de comercio formales porque la ley lo dice (ver art. 8 C.Com.). Al ser formal, no se necesita que el librador, girado, etc. sean comerciantes, porque no es necesaria la interposición en los cambios, sino la emisión del título solamente. 
La capacidad a la que nos vamos a referir es, entonces, la capacidad comercial, que se logra a los 18 años. 
No obstante, hay excepciones. Teniendo menos de 18 años, también se puede librar letra de cambio, cuando se de alguno de los siguientes supuestos: 
a) cuando el librador ejercer industria, arte o profesión por la que tiene una remuneración.
b) emancipación por matrimonio – es un supuesto bastante extraño porque la excepción es parcial; entre los requisitos para contraer matrimonio, la edad mínima para el varón es de 18 años y para la mujer 16. Decimos que es parcial porque la excepción sólo sirve para la mujer, que puede casarse a los 16 años. Pero el varón recién adquiere esa capacidad de contraer matrimonio a los 18 años, edad que coincide con la requerida por el C.
c) art. 12 C.Com: el hijo menor puede ser socio del padre, su madre o ambos. Para que haya sociedad debe acuerdo entre los socios y aporte de capital. Pero ¿qué capital aporta el menor?
· ¿trabajo? El C.Civ. dice que los padres pueden ocupar a sus hijos para ejecutar trabajos propios de su edad;
· art. 12 tampoco dice a qué clase de menores se refiere: no es lo mismo un menor de 10 años que un menor de 17 años.
Hay que atender a la capacidad del menor para diferenciar lo bueno y lo malo, es decir, al discernimiento. Vélez sostiene que a los 14 años ya no es menor impúber y pasa a ser menor adulto (art. 55 C.Civ.):
Art. 55.- Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Pero si comparamos este art. con el 921:
Art. 921.- Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.
Para saber qué es lo bueno debemos primero saber qué es lo malo.
La conclusión es que la figura del menor como socio no está clara en el C.Civ. 
OBJETO: 
Art. 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Para el derecho cambiario, el objeto es muy preciso: debe tratarse de UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO.
No puedo librar una letra de cambio por animales, cosas. Siempre debe tratarse de una suma de dinero, y NO INTERESA LA CLASE DE MONEDA. 
Si la suma no es determinada, debe ser, al menos DETERMINABLE. Es determinada cuando es precisa, por ejemplo: 1.000$.Pero también puede tratarse de una suma que no es precisa, pero que de lo escrito en el título puedo determinar a cuánto asciende esa cifra. Por ejemplo: 1.000 + 2% mensual. En 1 año, 1.000$ + 24% = 1240$. Vemos en el ejemplo que la suma no está determinada, pero fácilmente podemos determinar cuál será el monto a pagar. 
Al lado del capital debe colocarse la TASA DE INTERÉS, no se debe derivar a una tasa de interés que cobre un banco, por ejemplo. 
CAUSA: nos referimos, en este caso, a la causa fin, que en derecho cambiario es irrelevante. Cuando hablamos de la causa como requisito intrínseco nos referimos a la causa fin. 
Debe ser LÍCITA (no contraria al orden jurídico). 
Como es irrelevante, nadie la incluye en el título. Pero si se decide incluirla, esta debe ser lícita. 
VOLUNTAD: normalmente, algunos autores llaman a este requisito consentimiento. Pero está mal hablar de consentimiento en derecho cambiario porque se trata de actos unilaterales y no recepticios. 
La voluntad tiene 3 elementos:
· intención
· discernimiento
· libertad – este último es indispensable para el derecho cambiario. Si aparece afectada por la violencia no hay acto cambiario. 
REQUISITOS EXTRÍNSECOS DE LA LETRA DE CAMBIO.
Nos referimos a los requisitos externos de la letra de cambio. Se clasifican de 3 maneras:
· NECESARIOS AL TIEMPO DE LA CREACIÓN (están indicados en el art. 1 inc. 1º y 8º);
· NECESARIOS AL TIEMPO DE LA PRESENTACIÓN (los encontramos en el art. 1 inc. 2º y 7º);
· QUE LA LEY SUPLE (los encontramos en el art. 2º párr. 2º al 4º).
NECESARIOS AL TIEMPO DE LA CREACIÓN.
1) DENOMINACIÓN DEL TÍTULO
2) FIRMA DEL LIBRADOR
DENOMINACIÓN DEL TÍTULO.
El inc. 1º art. 1º dice que el título debe contener la denominación “letra de cambio” inserta en el texto y expresada en el mismo idioma en el cual se realizó el título, pudiendo tener la denominación “a la orden”.
La denominación es el nombre. La ley la llama “letra de cambio” o también “a la orden”. 
¿Dónde debe estar la denominación del título? La ley dice que debe estar inserta en el texto, es decir, en la oración. Por ejemplo: “páguese por esta letra de cambio a la vista la suma de dos mil pesos…”.
Idioma. La denominación debe ser en el mismo idioma en que se redactó el título. Si el título está en francés, “letra de cambio” debe estar escrito en francés. Lo que busca la ley a través de esta exigencia es evitar confusiones. 
La ley utiliza como sinónimo de letra de cambio “a la orden”. Podemos dar un ejemplo de cómo quedaría conformado el texto: “páguese por esta a la orden a la vista la suma de dos mil pesos…”. 
La ley usa una terminología que es esencial en el derecho cambiario. Nuestro país es el único en el mundo que tiene como sinónimo de letra de cambio “a la orden”. No quiso dejar de lado esta denominación. 
El argumento es que en nuestro país todos la conocían (allá por 1930) bajo esa denominación. 
El art. 12 apart. 1º dice: “la letra de cambio es esencialmente a la orden, aún cuando no se lo diga expresamente. La letra es un título a la orden, no al portador.
El apartado segundo dice que “el librador puede colocar la cláusula ‘no a la orden’”, pero en ese caso el título pierde los efectos cambiarios y se va a transmitir en la forma y con los efectos de la cesión de créditos. 
El art. 101 se refiere al pagaré, y dice que puede tener 3 denominaciones: pagaré, vale y a la orden. Si dice “a la orden”, ¿será letra o pagaré? Para algunos autores, si no se designa girado es pagaré; de lo contrario, es letra de cambio. 
FIRMA DEL LIBRADOR. 
La declaración unilateral de voluntad del librador con contenido económico se expresa mediante su firma. Por esta razón es que la ley exige la firma. 
Pero es necesario hacer algunas aclaraciones:
· hay 2 clases de firma: “legible” e “ilegible”. Se diferencian en cuanto a su apreciación y con relación a identificar a quien firma. Pero jurídicamente tienen los mismos efectos. 
· legible: es aquella que permite identificar a la persona que la realizó por su nombre, apellido, o ambos, o su apodo, seudónimo. No interesa en realidad si firmó con nombre real o apodo;
· ilegible: no se puede precisar ni nombre, ni apellido ni apodo.
Para la ley, ambas tienen los mismos efectos. Pero hay que decir: las firmas deben tener rasgos de firma. El problema es, generalmente, con la ilegible, porque no debe tratarse de símbolos con una designación ya establecida (por ejemplo, no puedo firmar con un triángulo, con un cuadrado, etc.)
LETRA DE CAMBIO “EN BLANCO”.
Estos 2 requisitos (denominación del título y firma del librador) son los mínimos que debe contener la letra al momento de su creación. Si falta alguno de estos estamos frente a una LETRA DE CAMBIO EN BLANCO. 
La ley nos habla específicamente de la letra de cambio en blanco en el art. 11. Este art. dice que la letra puede circular en blanco, pero es necesario que al momento de la presentación esté completa (es decir, tenga todos los requisitos).
Lo peligroso de que esté en blanco es que se complete en desmedro del librador. Si hubo pacto oral, no vale porque el título sólo vale por lo escrito en él. Si hubo un pacto de llenado, se puede hacer una acción civil por daños y perjuicios, en caso de que el título haya sido completado de forma diferente a lo convenido. 
El art. también menciona 2 cosas más. La ley le impone a la letra en blanco un plazo de caducidad. Debe ser llenada dentro de los 3 años del libramiento. Si pasan esos 3 años sin que se llene, la letra caduca. 
Si no tiene fecha de libramiento, ¿cómo sabemos cuándo caduca? La podemos completar en cualquier momento. Por eso los autores italianos los incluyen como requisito necesario para la creación. 
¿Es lo mismo una letra incompleta que una letra en blanco? Para la ley es lo mismo, porque usa el coordinante “O”. Pero desde el punto de vista doctrinario, Vivante sostiene que la incompleta es aquella en que el librador no lo quiso poner. Se trata de una cuestión subjetiva. 
NECESARIOS AL TIEMPO DE LA PRESENTACIÓN (a la aceptación o al pago).
El inc. 2 art. 1º dice que el título debe contener la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. Este requisito extrínseco es también intrínseco, porque se refiere al objeto. 
Se dice que la promesa es “incondicionada” porque no puede estar supeditada a que ocurra o no un hecho incierto o futuro (condición suspensiva o resolutoria).
No especifica a quién, pero se entiende que el que debe pagar es el girado. La promesa es que va a pagar el girado, pero el que promete es el librador. 
TIEMPO DEL PAGO (vencimiento de la letra de cambio): la ley nos dice en el art. 1º que el título debe tener una fecha de pago, una fecha de vencimiento. Pero no dice más. Por eso debemos ir al capítulo sobre vencimientos (arts. 35 – 39).
Art. 35 – Clases de vencimiento: los podemos clasificar en:
· relativos: son aquellos en que el día de libramiento no se sabe cuándo el título va a vencer;
· absolutos: el día del libramiento ya se sabe qué día vence el título.
Esta clasificación no la hace la ley. El art. 35 dice que los vencimientos son A LA VISTA, A CIERTO TIEMPO VISTA, A DÍA FIJO Y A DETERMINADO TIEMPO VISTA. Luego de enumerarlos, dice que si hubiera un vencimiento escalonado o de cualquier otro tipo no habrá título. 
Vencimientos:
	A LA VISTA: según el art. 36, la letra a la vista vence una vez cumplido el plazo establecido que se cuenta desde el día del libramiento. En realidad, esta letra vence el día que el portador legitimado la presenta al pago dentro del año de la creación. Esta letra no se presenta a la aceptación, sino directamente al pago.
Por ejemplo: libramiento el 4/5/07 – no se sabe cuándo vence, porque el portador podrá presentarla al pago en cualquier momento entre el 4/5/07 y el 4/5/08. Es un vencimiento relativo. 
	A CIERTO TIEMPO VISTA: en este caso, la letra vence una vez cumplido el plazo establecido, que comienza a correr a partir del día que se presentó la letra a la aceptación, dentro del año de la creación. 
Plazo: 1año				Plazo vista: 3 meses (comienza a correr desde la 						presentación a la aceptación).
Libramiento 4/5/07
Vencimiento plazo 
4/5/08
Aceptación 4/10/07
Vencimiento plazo vista
4/1/08
La aceptación determina cuándo vence el plazo vista
PLAZO VISTA
	A DÍA FIJO: se coloca una fecha y ese día vence. No importa el día de aceptación. Se trata de un supuesto de vencimiento absoluto, porque ya desde el libramiento conozco el día del vencimiento. 
	A CIERTO TIEMPO DE LA FECHA: se establece un plazo, que comienza a correr a partir del día del libramiento. Si el plazo es de 3 meses, tomemos el siguiente ejemplo: 4/5/07 (3 meses) 4/8/07. Se trata también de un vencimiento absoluto. 
INTERESES COMPENSATORIOS: según el art., en las letras “a la vista” y “a cierto tiempo vista” se pueden colocar intereses compensatorios, siempre que al monto se le agregue al lado la tasa de interés. 
La ley solo menciona este tipo de vencimientos, porque no se sabe cuándo vencen. En cambio, si se sabe cuándo va a vencer se puede calcular la tasa de interés y agregársela al capital. 
La ley nada dice respecto de los vencimientos absolutos. 
No pueden existir otros vencimientos distintos de los indicados. La ley prohíbe expresamente el vencimiento escalonado. 
Vencimiento escalonado.
10.000$ 
1/9 – vencen 3.000$;
1/10 – vencen 2.000$;
y así sucesivamente. 
Para pagar así tengo que hacer varias letras de cambio diferentes, porque los vencimientos son únicos y deben ser sólo los 4 establecidos en la ley. 
LUGAR DE PAGO: cuando hablamos de “lugar” lo hacemos en un sentido geográfico, y en referencia a una ciudad, pueblo e, inclusive, a un paraje determinado. En los casos que el lugar de pago es una ciudad o pueblo sólo se hace una referencia que es imprecisa: “pagadero en La Plata”, pero ¿dónde exactamente?.
Pese a que la ley sólo exige indicar el lugar de pago, también es necesario indicar el domicilio (calle, nº, de qué pueblo, localidad, etc.)
Normalmente, además del lugar se coloca el domicilio, como ya adelantáramos. Pero ¿qué pasa si no se menciona el domicilio? Tenemos que atender a algunas disposiciones de la ley. 
La doctrina italiana entiende que ante la falta de domicilio se paga en el municipio; o también se puede realizar el pago ante un escribano de ese lugar. Esto ha sido dejado de lado por nuestra ley, porque se busca evitar llegar a esas soluciones. 
Nuestra ley contempla una serie de reglas en los arts. 44 (norma general) y 29 (complemento). Estos arts. conforman lo que la doctrina italiana llama “letra domiciliada”: tiene lugar cuando se ha colocado el lugar de pago pero no el domicilio. 
Art. 4: el librador puede colocar un domicilio que se encuentra fuera del lugar de pago, designando a esos efectos a un domiciliatario.
El domiciliatario es una persona designada por el librador para que en su domicilio se pague el título. Pero esa persona no tiene ningún tipo de responsabilidad cambiaria: no es obligado al pago ni garante; tampoco es necesario que el día del pago esté presente. Su designación sirve para precisar el sitio exacto en que se va a pagar. 
Puede suceder que haya fallecido, que no se designe una persona física y, en algunos casos, que ni siquiera se nombre una persona. Ej: se puede designar como domiciliatario a Carlos Gardel o la Casa de la Independencia, etc. La idea es precisar el sitio donde se va a pagar. 
Art. 29: si el librador sólo hubiera designado el lugar de pago (sin domicilio ni domiciliatario) el girado tiene la posibilidad de designar él un domicilio dentro del lugar de pago. 
Si el librador colocó lugar y domicilio, el girado puede igualmente designar un domicilio o domiciliatario dentro o fuera del lugar de pago. 
Si el título tiene lugar pero no domicilio, y el girado no designa domicilio ni domiciliatario:
· si estuviese en el título en domicilio del girado, éste debe pagar en ese domicilio (esto es una presunción de la ley);
· si no está el domicilio, la ley nada dice, por lo que habría que resolver de acuerdo a lo que establece la doctrina de cambio. 
Según la doctrina italiana, hay 2 clases de letra de cambio domicliada:
	PROPIA (o perfecta);
	IMPROPIA (o imperfecta).
PROPIA: tiene 2 elementos:
· DISTANCIA LOCI (significa que entre un lugar y otro debe haber una distancia considerable): en nuestro país, estos lo podemos cumplir en buena parte del territorio, pero no en el conurbano bonaerense, o en La Plata. Por eso, en nuestro país, la idea es que cambie la localidad. 
· DESIGNACIÓN DE DOMICILIATARIO.
Si falta uno de estos elementos la letra domiciliada es IMPROPIA. Nuestra ley ha adoptado ambos tipos de letra domiciliada, lo cual surge de los 2 arts. explicados. 
NOMBRE DE LA PERSONA QUE REALIZARÁ EL PAGO (GIRADO).
En realidad, debió decir girado o aceptante, porque en algunos casos puede pagar el girado (por ejemplo, en una letra a la vista), pero en los demás debe pagar el aceptante. 
Se refiere a que quede consignado el nombre de la persona física o persona ideal obligada al pago. Puede haber más de un girado; en este caso debe aclararse en el título la naturaleza de esos girados:
· Conjuntos: si son conjuntos, para que exista aceptación, todos ellos deben aceptar el título. Basta que uno no lo acepte para que no haya aceptación.
 
· Alternativos: si son alternativos, basta que uno acepte (no obstante, siempre es conveniente que acepte el otro o los otros, porque de ese modo hay más personas para cobrarles).
Si no se aclara, se entiende que son conjuntos.
NOMBRE DEL TOMADOR O BENEFICIARIO.
Valen las mismas apreciaciones que para el girado. Puede tratarse de una persona física o jurídica; pueden ser más de 1: en ese caso, cuando se quiera transmitir el título todos deben firmar el endoso. 
LUGAR DE LA CREACIÓN.
Se trata de 2 requisitos juntos. El lugar es muy importante que esté precisado en el título, porque tiene que ver con la ley aplicable y con la jurisdicción competente. 
El tema de la ley aplicable en materia cambiaria supone una dificultad muy grande, porque en la ley cambiaria no aparece ninguna norma referida a la ley aplicable. 
Al momento de dictar la ley derogaron todos los arts. del C.Com. que correspondían a la letra de cambio y el pagaré, y el art. 738, precisamente, hablaba sobre cuestiones referidas a la ley aplicable. 
No obstante este problema, tenemos tratados internacionales (el de Montevideo, 1940; la Ley Uniforme de Ginebra y el derogado art. 738).
En derecho cambiario, por el principio de autonomía, cada acto cambiario se rige por la LEY DEL LUGAR DE CREACIÓN O CELEBRACIÓN del mismo acto (“locus regim actum”).
En derecho cambiario, a veces se pueden aplicar varias leyes a un mismo título. 
Podemos dar un ejemplo sobre este tema:
· Libramiento: Argentina (se aplica, por ende, la ley argentina).
· Aceptación: Brasil (se rige por la ley brasileña).
· Endoso: Uruguay…
· Pago: Madrid…
El lugar de creación es también importante para determinar el juez competente.
FECHA DE CREACIÓN.
Es importante porque a partir de ella comienzan a correr los plazos. Por ejemplo, la presentación a la aceptación de una letra de cambio a cierto tiempo vista debe hacerse dentro del año; la letra de cambio en blanco debe completarse dentro de los 3 años de la creación, etc.
REQUISITOS QUE LA LEY SUPLE.
Si el título carece de algún requisito del art. 1º no hay letra de cambio (inexistencia del título por incumplimiento de la formalidad tasada por la ley).
La ley aplica la sanción más grande cuando falta alguno de los requisitos referidos en el párrafo anterior. Pero la propia ley viene a salvar el título a través de los requisitos que suple ella misma. Estos requisitos son 3:
· Art. 2 apartado 1º: si al título le faltare el plazo de vencimiento será a la vista (si tiene vencimiento prohibido no hay suplencia por parte de la ley);
· Art. 2 apartado 3º: si al título le faltare el lugar de pago se considerará tal al que figure al lado del nombre del girado.
· Art. 2 apartado 4º: si al título le faltare el lugar de creación,se considerará tal al que figure al lado del nombre del librador. 
El art. 1 inc. 8º pide la FIRMA Y NOMBRE. Entonces, si el librador sólo firmó, pero no aclaró la firma, no procede la suplencia de la ley. Y si pone como lugar de creación un lugar inexistente no opera la suplencia tampoco. 
¿Y SI SOBRA UN REQUISITO? Art. 2 párrafo 5º: “si hubiese más de un lugar de pago, el título deberá pagarse en el que elija el portador legitimado”. 
ACTOS CAMBIARIOS.
ENDOSO.
Lo podemos definir como un acto jurídico cambiario unilateral no recepticio, incondicional y completo, que se comporta como un negocio abstracto mediante el cual el portador legitimado (llamado “endosante”) transmite a otra persona (“endosatario”) todos los derechos emergentes del título, como así también la titularidad del mismo y la propiedad del documento, garantizando la aceptación y el pago del título, salvo cláusula en contrario. 
Según el art. 12 apartado 1º la letra de cambio es esencialmente a la orden y la única forma de transmitirla válidamente es a través del endoso. Pero si a la letra el librador le coloca la cláusula “no a la orden”, el título pierde sus efectos cambiarios: ya no podrá transmitirse por endoso, sino en la forma y con los efectos de la cesión de créditos (art. 12 apartado 2º). 
Análisis de la definición:
· Es un acto jurídico: Decimos esto porque le es aplicable a este acto cambiario lo dispuesto en el art. 944 del C. Civ.:
Art. 944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.
Evidentemente, el endoso es un hecho voluntario, porque se hace con discernimiento, intención y libertad; y es lícito porque no es contrario al orden público. De esta manera, un capítulo de la ley cambiaria se refiere exclusivamente a él (arts. 12 – 22).
No es un acto jurídico común, sino específico. Por eso es cambiario. Y es cambiario por 2 motivos: 1º) porque el endoso sólo puede realizarse en el título (carácter literal y carácter completo), y esto lo reafirma la propia ley en el art. 13; 2º) porque el endoso se rige exclusivamente por la ley cambiaria (ni por el C.Com ni por el C.Civ).
· Es unilateral: Es una característica propia de todos los actos cambiarios. Es unilateral porque depende exclusivamente del endosante (portador legitimado).
· No recepticio: Porque no necesita de la conformidad del endosatario.
· Incondicionado: No puede someterse el endoso a condición alguna, ni suspensiva ni resolutoria (art. 13 dice que el endoso condicionado se tendrá por no escrito).
· Completo: Es una característica propia del endoso. Esto significa que el endosante debe transmitir la suma total que indica el título. No se puede endosar por una suma menor. Si así se hiciere, el art. 13 dice que el endoso parcial en nulo. 
· Se comporta como un negocio abstracto: Porque está desvinculado de la causa fin; no interesa por qué se endosó el título.
EFECTOS del endoso. 
El endosante transmite:
1) todos los derechos emergentes del título: el principal es el derecho al cobro del mismo; pero también a volver a endosarlo, transmitirlo, darlo en garantía, etc.
2) la titularidad del título: una vez realizado el endoso, el endosatario es el nuevo portador legitimado, pero como el derecho se encuentra incorporado al sustrato material, también se debe entregar en propiedad el sustrato material.
3) por el hecho de transmitir el título y en virtud del art. 16, el endosante es garante de la aceptación y pago del título, salvo cláusula en contrario. 
SUJETOS del endoso.
¿Quién puede ser endosante? El endosante únicamente puede ser el portador legitimado del título, el que lo tiene a su favor. El primer endosante es el tomador o beneficiario (el que recibe el título de parte del librador).
¿Quién puede ser endosatario? Cualquier persona. Esto lo deducimos del art. 12 apartado 3º, porque la ley dice que puede ser endosatario cualquier persona que esté obligada en la letra o, por lo menos, esté mencionada. Puede ser el aceptante, el librador, los avalistas, el domiciliatario, el girado, etc. 
¿Por qué cualquiera puede ser endosatario? Porque los actos cambiarios son autónomos. 
TEMPORALIDAD del endoso. 
¿Desde cuándo y hasta cuándo se puede endosar un título? Curiosamente, la ley no dice desde cuándo, pero sí hasta cuándo. 
Tal vez no consideró el primer aspecto porque no se puede endosar el título si todavía la letra no está creada. Y más aún, puede tener una letra creada y no poder endosarla. No basta entonces con la creación, sino que también debe entregarse el título al beneficiario. 
De lo que sí se preocupó es de establecer, en los arts. 21 y 22, el límite hasta cuándo se puede endosar: hasta el vencimiento; y aún más allá de este, pero antes de formalizar el protesto por falta de pago o de haber vencido el plazo para realizarlo, en el caso de que el título tuviera la cláusula “sin protesto” (art. 50).
El plazo para realizar el protesto es de 2 días hábiles posteriores al vencimiento. 
La ley no fija límites a la CANTIDAD de endosos. Es igual para el pagaré. En cambio, para los cheques, el límite lo determina el Banco Central. 
FORMAS del endoso. 
La ley ha establecido 3 clases de endoso:
1) NOMINAL.
2) EN BLANCO.
3) AL PORTADOR.
	NOMINAL: es aquel que contiene, en primer lugar, la expresión “por endoso”, y a continuación, el nombre del endosatario; además, lugar y fecha y, por supuesto, la firma del endosante. 
En la doctrina se lo llama –erróneamente- “completo”, porque tiene todos los elementos que requiere la ley. ERROR: que sea completo tiene que ver con que se transmite la cifra del título en su totalidad. 
Del art. 14 podemos deducir que el endoso debe ir en el reverso del título. No es necesario que los endosos estén en orden, la ley no lo establece (a diferencia de la ley de cheque, que sí determina que deben estar ordenados)
	EN BLANCO: tiene diversas variantes, pero lo determinante es que falta el nombre del endosatario, o no tiene lugar y fecha, o tiene solo la firma. 
El art. 14 presume que si sólo aparece la firma en el reverso es un endoso en blanco. 
El art. 33 dice que si aparece la firma en el anverso (la parte de adelante), y siempre que no sea la del librador, se considera como un aval a favor del librador. 
En ambos casos, la presunción es iure et de iure. 
En el art. 15 la ley nos dice las alternativas que tiene una persona que recibe un título con un endoso en blanco:
a) llenar el espacio en blanco con su propio nombre (art. 15 apartado 1º);
b) llenar el espacio en blanco con el nombre de otra persona (art. 15 apartado 1º);
c) realizar un nuevo endoso en blanco (art. 15 apartado 2º);
d) realizar un nuevo endoso con el nombre de otra persona (art. 15 apartado 2º);
e) transmitir el título tal cual se lo ha recibido (art. 15 apartado 3º).
	AL PORTADOR: respecto de esta clase, tiene 2 variantes:
· colocar la cláusula “al portador” sin mencionar al endosatario;
· colocar la cláusula “al portador” previa designación del endosatario.
Según la ley, al endoso al portador se le aplican las mismas disposiciones del endoso en blanco. Esto quiere decir que se le aplica lo dispuesto en el art. 15. No obstante, esta remisión es imperfecta, porque el 1º apartado del art. 15 no se puede aplicar al endoso al portador. Por el contrario, sí se aplican los otros 3 supuestos. 
EFECTOS PLENOS del endoso.
Los efectos del endoso se clasifican en: esencial y naturales.
Esencial: es el que no puede faltar. Se lo puede limitar, pero nunca suprimir. Tiene efecto legitimante. 
Naturales: en cambio, los efectos naturales son pasibles de limitación y aún de supresión. Tiene efectos traslativo y vinculante. 
	LEGITIMANTE: consiste en que el endosante transmite los derechos emergentes del título (cobro, darlo en garantía, etc.). Es determinante el derecho al cobro; no se concibe un título sin derecho a cobro, que es esencial y nunca puede faltar. 
	TRASLATIVO: significaque el endosante transfiere al endosatario la titularidad del derecho y también la propiedad del documento, en cuanto éste es cosa mueble y tiene incorporado tal derecho. 
	VINCULANTE: significa que el endosante es garante de la aceptación y pago del título. 
Tanto el efecto traslativo como el efecto vinculante pueden ser limitados e incluso suprimidos. 
Cláusulas que suprimen o limitan estos efectos:
· ENDOSO EN PROCURACIÓN (art. 19);
· ENDOSO EN PRENDA (art. 20);
· PROHIBIDO EL ENDOSO (art. 16);
· SIN GARANTÍA (art. 16).
ENDOSO EN PROCURACIÓN (art. 19): la palabra “procuración” viene del latín “procurratio”, que significa “mandato”. Se puede endosar a título de mandato.
La ley permite hacer ese mandato por medio del endoso (“endoso en procuración a X persona”). Esa persona es, a la vez, mandatario. Normalmente, se encarga de hacer el cobro. 
Si el endosatario en procuración cobra el título, no lo hace para él, sino para el endosante, que es su mandante, y deberá rendirle cuentas al mismo. 
Puede suceder que el endosatario en procuración no pueda realizar la gestión. En ese caso, puede volver a endosar el título, pero nuevamente en procuración, y estaríamos frente a un supuesto de sustitución de mandato. 
	
	Influencia: 
· en el efecto legitimante: se limita, porque el endosatario en procuración, si cobra el título no lo hace para él, sino para el mandante. Su derecho está limitado. Y si quiere volver a endosar, debe hacer otro endoso en procuración;
· en el efecto traslativo: desaparece, porque el endosante sigue siendo propietario del documento ya que solo dio mandato para el cobro del título. Y el endosatario es el titular del derecho porque es el legitimado para el cobro;
· en el efecto vinculante: desaparece, porque el endosante en procuración no ha transmitido el título con efectos plenos, sino a título de mandato, y sigue siendo propietario del documento. 
ENDOSO EN PRENDA (art. 20): en el C.Civ. la prenda es con desplazamiento. En derecho cambiario, cuando se endosa un título en prenda, el endosante le da al endosatario la posibilidad de que el cobre el título y con el producido se cobre su crédito. 
El endosatario en prensa puede tener dificultades para cobrar el título, por lo que la ley también le permite endosar en procuración sólo a título de mandato. 
	Influencia:
· en el efecto legitimante: aparece limitado, porque si el endosatario en prenda vuelve a endosar el título, sólo puede hacerlo en procuración;
· en el efecto traslativo: se mantiene, porque el endosante transmite al endosatario la titularidad del derecho y la propiedad del documento;
· en el efecto vinculante: desde el punto de vista del endosante en prenda, se mantiene. Pero si tenemos en cuenta la realización de un nuevo endoso, debe hacerlo en procuración y desaparece este efecto. 
PROHIBIDO EL ENDOSO (art. 16): el endosante tal vez no quiere relacionarse con otras personas y pone la cláusula “prohibido el endoso”. Si el endosatario no cumple la cláusula, y hace endosos, son válidos con efectos plenos. Pero si, eventualmente, el título no se paga o el girado no acepta, no se podrá requerir el pago al que puso la cláusula. 
	Influencia:
· en el efecto legitimante y traslativo: se mantienen, porque los endosos que son hechos en infracción a la cláusula tienen efectos plenos;
· en el efecto vinculante: desaparece, si se le quiere cobrar al que puso la cláusula.
SIN GARANTÍA (art. 16): el endosante puede poner la cláusula “sin garantía”. En ese caso, el endosante no paga. 
	Influencia:
· en el efecto legitimante y traslativo: se mantienen;
· en el efecto vinculante: desaparece. 
LEGITIMACIÓN CAMBIARIA.
Art. 17: “será portador legitimado quién demuestre en el título una serie ininterrumpida de endosos y que el último se encuentre a su favor o en blanco, salvo que haya mala fe o culpa grave”. Debe existir una serie ininterrumpida de endosos. Tiene dos características esenciales:
a. Formal.
b. Aparente.
FORMAL: Porque la ley nos está diciendo como debe ser esa serie de endosos (ininterrumpida) uno detrás del otro, en forma consecutiva.
Puede haber un endoso tachado, mientras no afecte la serie (no interrumpa la serie)
APARENTE: Porque hay una serie de situaciones internas que no tienen importancia, (no interesas sí las personas que aparecen en los endosos, existen) tampoco sí las firmas son reales, (lo que interesa es la serie ininterrumpida). Se podría discutir las firmas falsas pero no desde el punto de vista cambiario.
Art.17 in fine: “No debe haber ni mala fe ni culpa grave” .
· La mala fe consiste en que el portador pretenda ejercer el derecho cuando sabe que no es el título del mismo. La mala fe solo se demuestra a talvez del documento por el carácter literal y completo del título.
· La culpa grave consiste en la inobservancia de las cargas sustanciales impuestas por la ley.
 
Ejemplos:
1- Si se presenta el título a la aceptación o lo aceptan parcialmente debe levantarse protesto por la no aceptación.
2- Si se presenta el título al pago y no se hace, debe levantarse protesto por la falta de aceptación.
3- Una letra a cierto tiempo vista en el cual no se encuentre la fecha; debe presentarse protesto por falta de fecha.
Si no se realizan los protestos correspondientes, se considerará culpa grave, por lo que no se podrá ejecutar el título en el ámbito cambiario por lo que solo cabrá iniciar acciones civiles o comerciales donde hay que demostrar la causa fin.
ACEPTACIÓN.
La aceptación puede ser definida como un acto jurídico cambiario mediante el cual el girado, o quién ocupe su rol, asume la obligación unilateral, no recepticia, abstracta, incondicionada, principal y directa de pagar al portador legitimado, el importe del título el día del vencimiento.
La aceptación es:
· Un acto jurídico: por ser un hecho voluntario lícito (Art.944 CC).U
· Cambiaria: por que únicamente debe hacerse en la letra de cambio (Art. 27 LC); sino es nula y además se rige exclusivamente por la Ley Cambiaria artículos 23 a 31.
· El girado: es la persona que puede aceptar el título al ser indicado por el librador, pero no es la única por que a lo mejor es el indicado quién lo acepte. (Persona mencionada en el título en caso que el girado no acepte) este puede no aceptarlo, también puede aparecer una persona no indicada en la letra, por que la aceptación no depende de la provisión del librador del girado. Lo que interesa es la aceptación (no relación con la causa fin).
El aceptante (girado; indicado o cualquiera) a partir del momento que acepta asume una obligación de pago esa obligación tiene características especiales.
· Unilateral: depende exclusivamente de la voluntad de quién acepta.
· No recepticia: el hecho de aceptar no necesita de la conformidad de ninguno de los sujetos cambiarios. Basta con la aceptación.
· Abstracta: es desvinculada la aceptación de la causa fin, (relación de provisión económica del librador).
· Incondicionada: no puede estar sujeta a condición; sea suspensiva, a plazo, es pura y simple.
· Principal: quién acepta (Art. 30) se convierte en el principal obligado al pago el día del vencimiento, sí cumple, libera a todos los garantes (librador – avalista – endosantes). Además extingue la acción cambiaria.
· Directa: porque en el supuesto que no cumpla con el pago el portador legitimado podrá ejercer contra él la acción cambiaria directa, en tanto que es el principal obligado al pago. No significa que no pueda demandar a los otros sujetos, (art.52) pero será otra acción (la acción de regreso).
Sujetos de la aceptación:
¿Quién puede aceptar una Letra?
· El girado, persona indicada por el librador.
· El indicado, persona que el librador colocó como alternativa, ante la no aceptación del girado.
· Cualquier persona, sería la “aceptación por intervención” (Arts. 75 a 77 LC)
Quien acepte la Letra, tiene que pagarla. En el último caso, se debe expresar por quién lo acepta (esto es importante por que en el caso que no pague se puede ejercer la acción ante quién indicó).
¿Quién puedepresentar la Letra a la aceptación?
· El portador legitimado, (art.17-23 LC)
· El simple tenedor, es el que ocasionalmente tiene en su poder el título pero no es el titular del derecho.
Como se ve, la presentación a la aceptación puede ser hecha por cualquiera, una diferencia sustancial con la presentación al pago, que solo puede ser realizada por el portador legitimado, que es el dueño del título y el titular del derecho, o por lo menos titular del derecho en caso del mandatario.
PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓN: carácter y plazos.
Según surge del art. 23, esta presentación tiene carácter facultativo. Esto significa que puede o no presentarse, pero es recomendable presentarla (por que si el título es pagado no hay problema, pero si no es así, se puede incurrir en culpa grave). Este principio general tiene dos excepciones:
1) Las Letras que no se presentan a la aceptación.
2) Las Letras que obligatoriamente deben presentarse.
En el primer supuesto, son dos las letras donde se exceptúa al portador de presentarlas a la aceptación: 
· LETRAS A LA VISTA: según el art. 36, las letras a la vista no se presentan a la aceptación al pago, siempre que se haga dentro del año de la realización. Si la aceptan se sabe que si no se paga se podrán ejercer las acciones cambiarias. Si no la acepta no pasa nada.
· LETRAS NO ACEPTABLES: en el caso de las letras no aceptables el librador ha puesto una cláusula que dice “prohibida la aceptación” o “sin aceptación” (art. 24 LC), lo cual dificulta la transmisión del título. 
Para el segundo supuesto, son también dos las letras que obligatoriamente deben presentarse: 
· LETRAS A CIERTO TIEMPO VISTA: las Letras a cierto tiempo vista, necesitan imperiosamente que se presenten por que a partir de ese día comienza a correr el tiempo vista (art. 35) dentro del año.
· LETRAS DOMICILIADAS: en el caso de las Letras domiciliadas, es obligatoria su presentación a la aceptación, por que de lo contrario el girado, no se enteraría donde debe pagar sobre todo si se designó domiciliatario.
EL PLAZO. 
En principio, el plazo depende de la voluntad del librador; y los de los endosantes que pueden acortarlo. El librador, puede establecer un plazo dentro del cual no podrá presentarse la Letra a la aceptación.
Ejemplo; “No presentar a la aceptación del 01/06/2007 al 31/06/2007” esto sucede generalmente cuando se sabe que el girado no estará disponible.
Segunda presentación:
 
El art.26 de la LC, dice que el girado, puede solicitarle al portador que le vuelva a presentar el título al día siguiente, esto no significa ni que el título va a ser pagado ni que va a ser rechazado ese pago. Es un derecho que le acuerda la LC al girado para que pueda precisar si tiene o no provisión del librador.
El portador, no se puede rehusar a volver al día siguiente.
Sí al día siguiente, el portador aparece con el Escribano para presentar “PROTESTO”, el girado, debe pedir la segunda presentación.
Forma de la aceptación:
De los arts. 27 y 28 de la LC surge cómo debe hacerse la aceptación, que es cambiaria por que debe realizarse en el título, ya que si se hace fuera de este es nula; el girado, debe colocar la expresión “acepto – visto u otra que demuestre inequívocamente que pagará, cumplirá” además debe firmar el título.
El art. 28 dice que la aceptación debe ser “pura y simple”, pero podrá reducirse a una parte de la cantidad (se puede aceptar parcialmente) cuando debe menos de lo que expresa el título. 
Pareciera que la aceptación parcial es una excepción a la expresión “pura y simple”; pero, por otra parte, la aceptación parcial puede ser vista como una condición. La condición consiste en supeditar el cumplimiento de una obligación a que ocurra o no un hecho incierto y futuro.
- La crítica: En la aceptación parcial no es incierto y futuro por lo que no es una condición.
El art. 28 in fine dice; “si el girado le hubiera enviado comunicación escrita al librador haciéndole saber de la aceptación, queda obligado en los términos de la aceptación, en este caso si paga o acepta parcialmente el librador puede ejercer una acción civil”
Efectos de la aceptación:
El aceptante es el principal obligado al pago el día del vencimiento; si no pagara o lo hiciera parcialmente el portador legitimado, podrá ejercer contra él una acción directa por la suma impaga más los intereses moratorios que establecen los arts. 52 y 53.
Cancelación de la aceptación:
El girado puede cancelar su aceptación, siempre y cuando lo haga antes que el título sea restituido. Debe arrepentirse en el momento que lo aceptó, es decir: acepta – firma, e inmediatamente luego se arrepiente, antes de entregarlo al portador).
Si los actos cambiarios son irrevocables ¿cómo es que la aceptación toma la Teoría de la Emisión?
Hay dos teorías que explican desde qué momento existen los actos cambiarios:
a. Teoría de la Creación: El acto existe desde que se ha realizado la declaración unilateral de voluntad. Ejemplo; hay endoso desde que se firma.
b. Teoría de la Emisión: No basta con la declaración de la voluntad sino que se entregue al destinatario. Ejemplo; hay endoso desde que se recibe el título con el endoso.
Nuestra legislación ha tomado la teoría de la creación, salvo en la aceptación, que toma la teoría de la emisión (Hay aceptación desde que el girado acepto y le entregó el título al portador legitimado).
El art. 31 in fine, expresa “si el girado le hubiere comunicado al librador sobre la aceptación queda obligado extra-cambiariamente más allá de la cancelación de la aceptación.
AVAL.
Acto jurídico cambiario unilateral, no recepticio, incondicionado que se comporta como un negocio abstracto, sustancialmente autónomo y formalmente accesorio del libramiento; mediante el cual una persona (avalista) garantiza objetivamente el pago del título indicando a una persona (avalado).
El aval es:
… “jurídico”… por ser un hecho voluntario lícito. (Art. 944 CC)
… “cambiario”…por que se rige por la LC arts. 32 a 34; y se puede realizar en el título.
… “unilateral”… por que depende exclusivamente de la voluntad del avalista.
… “no recepticio”… por que no requiere conformidad del avalado.
… “incondicionado”… ya que no puede estar sujeto a condición.
… “un negocio abstracto”…por que está desvinculado de la causa fin.
… “autónomo”…es independiente de los demás actos cambiarios. (Art. 7 LC)
… “accesorio del libramiento”… debido a que se requiere la existencia de una Letra ya creada, aún cuando se pretenda realizar el aval en instrumento separado. (Art. 33 LC) 
El avalista garantiza el pago del título por eso es una garantía objetiva.
Es una diferencia importante con la fianza por que en esta última se garantiza que el deudor va a pagar.
En este caso garantiza que esta persona va a pagar, e indica un avalado por los efectos de las responsabilidades cambiarias.
PL
E
E
E
L
A
A
Aceptante
Sujetos del aval:
Según el art. 32 cualquier persona puede ser avalista, inclusive un obligado o mencionado en la Letra (librador – endosante – aceptante – indicado – domiciliatario). Esto es posible por que los actos cambiarios son independientes.
En cuanto a, quién es avalado, no puede ser cualquiera; debe ser una persona obligada en la Letra o que potencialmente pueda estar obligado (librador – endosante – avalista – girado) en este último caso, para que tenga vigencia debe ser aceptante.
No podrán ser avalados; el domiciliatario, o el indicado, en este caso aun más si se ha aceptado el título.
Formas del aval:
Según el art. 33; el aval puede realizarse en el título o en instrumento por separado. 
Sí se realiza en el título debe colocarse la expresión “por aval”, el nombre del avalado y la firma del avalista.
Sí se efectúa fuera del título se requieren los tres requisitos anteriormente expresados…“por aval”; nombre del avalado y la firma del avalista… con la suma del “lugar y la fecha del aval”
Vulcano, sostiene que se necesita otro requisito que es la “designación del título al cual se efectúa el aval”, para ellohay que hacer una trascripción del mismo.
La LC establece que sí en el anverso del título apareciera una firma y no fuera la del librador, se presume que es un aval a favor del mismo.
Temporalidad del aval:
¿Desde cuando y hasta cuando se puede avalar? Es necesario que esté creado el título, no que se haya entregado. (Aval del librador).
Se puede avalar hasta el día del vencimiento y luego de este pero antes de haberse efectuado el protesto o de haber vencido el plazo para efectuarlo.
Clases de aval:
Tienen que ver con la forma del mismo:
I- AVAL COMÚN: es aquel en existe una persona que actúa como avalista de otra.
II- CO-AVAL: dos o más personas avalan a un mismo sujeto.
III- AVAL DEL AVAL: se da cuando una persona avala a un avalista.
EFECTOS del aval:
Según el art. 34 el avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado, aún cuando hubiere un vicio que no fuera de forma. Existe un vicio cuando se afecta a la voluntad o al fondo del asunto (vicio propiamente dicho). Es de forma cuando no se cumple con la formalidad de la LC (defecto).
Ejemplo 1- “Sí el aval recae sobre una persona demente, el avalista, no podrá excusarse de cumplir.”
Ejemplo 2- “Sí el endoso es incompleto, o en instrumento separado, el vicio en este caso es de forma, por lo que el avalista, no quedará obligado”
Diferencias entre la fianza y el aval:
a) La fianza es un acto jurídico bilateral, un contrato entre el acreedor de una obligación y el fiador, se requiere acuerdo de voluntades entre ellos (art. 1137 CC); el aval es un acto jurídico unilateral por que depende de la voluntad del avalista y no requiere conformidad.
b) La fianza, puede ser civil o comercial, el aval es siempre comercial por ser un acto cambiario que solo se realiza en los títulos de crédito que son comerciales. (art. 8 inc. 3 CCom).
c) En la fianza el fiador tiene dos derechos o beneficios de excusión (el acreedor antes de ejecutar al fiador debe agotar los bienes del deudor), el beneficio de división (si hubiera varios fiadores c/u responde por la parte que garantiza); en el aval, no existen estos dos beneficios. El avalista (art. 51) puede ser requerido de pago, sin necesidad de ejecutar al aceptante (IUS ELECTIONIS, carácter autónomo) el avalista responde por la cifra total, (solidariamente), con el avalado.
d) La fianza puede hacerse en instrumento privado o público; el aval, en el título o instrumento por separado.
e) La fianza en una garantía subjetiva, el fiador garantiza que el deudor pagará o en su defecto él pagará, en el aval la garantía es objetiva; el avalista garantiza que pagará.
f) En la fianza opera el principio NEMO PLU IURIS, todos los vicios pueden ser depuestos al acreedor. Por el art. 34, solo pueden oponerse como defensa ante el portador legitimado los vicios de forma.
g) La fianza no se presume; por el art. 33, el aval se presume.
h) La fianza puede ser especial en donde se puede pactar la renuncia a los beneficios de evicción y excusión; en el aval, no se puede renunciar ni liberarse de derechos u obligaciones que el librador establece.
PAGO.
Primero, debemos decir que el concepto de pago difiere mucho según lo tratemos dentro del ámbito del Derecho Civil o Comercial y del Derecho Cambiario. 
El pago puede analizarse desde 2 sentidos: en sentido amplio y en sentido estricto. 
Sentido amplio: encontramos el pago del derecho civil y del derecho comercial. Observamos que el art. 724 del C.Civ., cuando se refiere a la extinción de las obligaciones, menciona el pago como un medio de extinguirlas: 
Art. 724.- Las obligaciones se extinguen:
1) Por el pago; etc. 
 
En Derecho Civil, el pago es, entonces, un medio de extinción de obligaciones. Pero si profundizamos, atendiendo al art. 725, el pago consiste, específicamente, en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación:
Art. 725.- El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
Las prestaciones aparecen definidas en el art. 495:
Art. 495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
Hablamos de pago en sentido amplio porque si me comprometí: a dar una cosa cierta, debo entregarla; a entregar una suma de dinero, debo pagarla; también puede consistir en la abstención de un determinado acto.
Con la expresión pago nos referimos a extinción de distintas clases de prestaciones. Estos conceptos son aplicables al derecho comercial, porque el C.Com no tiene un capítulo referido a las obligaciones, aplicándose supletoriamente las disposiciones del C.Civ. 
Sentido estricto: en el Derecho Cambiario, por su parte, el pago se da en sentido estricto. Consiste en entregar una suma determinada de dinero. Solamente puedo cumplir con la obligación cambiaria entregando tal suma, independientemente de la moneda que se trate. 
Aspectos a considerar:
(Pluralidad de vínculos y sucesividad de ejercicio del derecho con relación a los títulos de crédito como consecuencia del carácter autónomo).
	Hay una pluralidad de vínculos: porque todos los sujetos (aceptante, endosante, librador, avalista, etc.) garantizan al portador legitimado el pago del título. No hay un solo obligado sino varios. El portador legitimado tiene el “ius electionis”, es decir, puede elegir a quién demandar para el cumplimiento de la obligación cambiaria.
	Como consecuencia de esa pluralidad, existe también una sucesividad de ejercicio del derecho: porque el art. 51 nos dice que el portador legitimado tiene también el “ius variandi”: en caso de haber demandado a un sujeto cambiario para que cumpla la obligación, cuando este no lo hace, podrá ir luego contra otro, otros o todos los obligados. 
	El 3º aspecto a considerar del pago cambiario tiene que ver con el carácter literal y el carácter completo del mismo. Como el título vale por lo escrito en él y porque se basta a sí mismo, vemos que el día del vencimiento el portador legitimado tiene la carga sustancial de presentarle al aceptante el título al pago. 
La diferencia con el derecho civil: en él, el deudor debe ir a pagar y la carga le corresponde al deudor; en derecho cambiario es al revés. Esta diferencia tiene un justificación fáctica: si al aceptante no le presentan el título al pago, nunca va a saber a quién hacerle el pago; por eso el que tiene el título tiene que venir a cobrar; y aún cuando lo supiera, la carga sigue siendo del portador legitimado, en cuanto el documento es condición de la existencia del derecho en él incorporado. 
PROTESTO Y MORA.
En derecho civil, el art. 509 del Código original del Vélez, decía que para poder ejercer acción judicial era necesario que el acreedor constituyera en mora al deudor a través de la interpelación, ya sea judicial o extrajudicial. 
El vencimiento, por sí solo, no constituía al deudor en mora. El deudor recién quedaba constituido en mora después de la interpelación. La mora era una ficción creada por la ley a partir de la interpelación. 
La LEY 17.711 le quitó esencia a la mora. El actual art. 509 sostiene que la mora se produce por el solo hecho del vencimiento del plazo; y cuando el plazo no esté convenido será necesaria la interpelación: 
Art. 509.- En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.
Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Es necesario aclarar la cuestión en los plazos esenciales, en cuyo caso, vencido el mismo, es imposible cumplir con la obligación. 
En derecho cambiario hubo confusiones respecto al tema de la mora, al punto tal que muchas decisiones se fundaban en los dichos del art. 509 (de Derecho Civil).
ERROR – primero, el derecho cambiario tiene ley propia, y el art. 52 se refiere al tema de la mora; y segundo, el art. 509 pertenece al ámbito del derecho civil, no del cambiario. 
La mora en el derecho cambiario: el obligado al pago y los garantes no

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