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DERECHO PENAL

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DERECHO PENAL 
 
Sub-Eje Temático 1: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.TEORÍA DE LA LEY PENAL Y 
DEL DELITO 
Eje 1 Garantías Constitucionales. 
Teoría de la ley penal y del delito 
Lascano dice del derecho penal que es la rama del derecho público que regula la potestad 
punitiva del Estado determinando lo que es punible y sus consecuencias que no se agotan en 
las penas sino que comprenden también las medidas de seguridad. 
Ese poder de castigo va a tener límites (a la potestad punitiva del estado) y son los siguientes: 
 
1.1 PRINCIPIOS: 
 Principio de legalidad. La máxima romana expresa "nullum crimen nulla poena sine 
lege" significa que como bien lo hice en una parte del art 18 de la Constitución: “Ningún 
habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del 
proceso...” a su vez a este principio lo integran 4 garantías 
1. GARANTÍA CRIMINAL: Exige que el delito se encuentre determinado por una ley, no 
hay Crimen sin ley 
2. GARANTÍA PENAL: Exige que la ley señale la pena correspondiente al hecho, es decir 
que no hay pena sin ley que la determine. 
3. GARANTÍA JURISDICCIONAL: Exige que la pena que se le impone al sujeto por 
determinado delito sea a través de una sentencia judicial y el procedimiento legal establecido 
4. GARANTÍA DE EJECUCIÓN: Exige que la pena o medida sea ejecutada conforme a 
una disposición legal. 
Entonces la ley debe ser: escrita (excluye la costumbre) debe ser previa (irretroactividad de la 
ley penal) debe ser estricta (severa) excluye la analogía ya que debe ser perfectamente 
determinada y diferenciada de las conductas punibles. 
 Principio de reserva: Está consagrado en el 2° párrafo del art. 19 que dice que: ningún 
habitante de la nación será obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no 
prohíbe. Todo lo que se prohíbe u ordene, debe surgir del poder legislativo y que de esta forma 
el individuo puede hacer todo lo que no esté prohibido por aquellas leyes. Todo lo que no está 
prohibido está permitido. Es una garantía individual claramente trazada mediante enumeración 
taxativa por la ley de los hechos punibles y de sus penas pertinentes. 
 Principio de lesividad: Consagrado por el 1° párrafo del art19 que dice que: las 
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública y 
ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los 
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magistrados. Este principio configura la base del derecho penal liberal. Una sanción puede ser 
impuesta por algo realizado exteriorizadamente, es decir, que lesione el bien jurídico. El límite 
de la libertad es respetar el orden público, la moral pública y los derechos de terceras 
personas. 
 Principio del Non bis in ídem: Este principio adquirió rango de garantía constitucional a 
partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art 8 San José de C Rica) y del 
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art 75 inc. 22 incorporados a la CN. El art 1 del código 
procesal penal de Córdoba, expresa que nadie podrá ser perseguido penalmente más de una 
vez por el mismo hecho, es otra garantía constitucional. Este principio puede ser considerado 
una derivación del principio de inviolabilidad de defensa en juicio del art 18 CN. 
Lascano dice que esta garantía se aplica cuando hay concurrencia de triple identidad: 
 OBJETO: son los hechos. 
 SUJETO: el acusado 
 CAUSA: la pretensión. (Ej. Si hay una causa penal y por vía civil se está pidiendo 
resarcimiento de daños, las causas son dos aunque el objeto y el sujeto sean los mismos, por 
lo tanto no hay concurrencia de triple identidad) 
 
1.2 VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY: 
El principio general que gobierna la ley penal es la irretroactividad de la ley, es decir que rige la 
ley que está vigente al momento de la comisión del hecho delictivo. Rige hacia el futuro, pero 
este principio no es absoluto puesto que reconoce lo que en doctrina se llama extractividad de 
la ley (fuera de su vigencia) penal que permite excepciones siempre que resulte más favorable 
al condenado. Estos supuestos son: 
 
Retroactividad: Al fallar se aplica la ley vigente de ese momento procesal que es más benigna 
que la que regía en el momento en que el sujeto comete el delito. 
 
Ultraactividad: al fallar se aplica una ley derogada (vigente al momento del acto delictivo o 
intermedio, entre el delito y el fallo) y luego la ley determina que ese delito le corresponde una 
pena más gravosa, pero al momento en que se comete el delito es menos gravosa y por eso se 
permite aplicar la más benigna. Una ley es aplicable desde la publicación en el boletín oficial y 
a partir del día que lo determinan, si no lo hacen, entra en vigencia a los 8 días de la 
publicación. 
 
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1.3 TEORIA DEL DELITO: 
Representa un concepto analítico que proporciona un método sistematizado en niveles y le 
permite al juez realizar el ejercicio de SUBSUNCION que consiste en comprobar si la conducta 
reprochada puede encuadrar dentro de una norma general y abstracta, a los fines de 
determinar si una conducta constituye un delito, es decir si hay acción, si es típica, antijurídica y 
culpable. 
A partir de la acción genérica tenemos 3 niveles a saber: 
 Comprobar si el comportamiento corresponde las descripciones abstractas contenidas 
en la ley penal (tipo) 
 Si contradice al ordenamiento jurídico, formal y materialmente, por lo que constituye un 
acto antijurídico y/o si en caso contrario mediare causa de justificación conforme a derecho. 
(Antijuridicidad) 
 Evaluar si es exigible el comportamiento para el autor, el hecho de haber podido dirigir 
su acción de otra manera. (Culpabilidad/imputabilidad) 
La acción es la estructura genérica humana. La tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son 
estructuras específicas. Desde la dogmática, el delito es una acción, típica, antijurídica y 
culpable 
 
Entonces las categorías son: 
 Acción 
 Tipicidad 
 Antijuridicidad 
 Culpabilidad 
 
Acción (Faz positiva de la acción) 
Es un comportamiento humano que provoca un resultado en el mundo exterior. Tiene una 
relación de causa y efecto. La acción contempla ciertos rasgos distintivos a saber: 
 
1. Exterioridad. Que trasciende la esfera interna del individuo, ya que sólo es factible 
lesionar un bien jurídico a través de una conducta que causa una modificación en el mundo 
exterior. Este principio de exterioridad se desprende del principio de reserva que está en la 
primer párr. Del art19 de la CN con respecto a las acciones privadas de los hombres. 
2. Sujetos de acción. Sólo pueden ser sujetos activos de acción las personas físicas, 
nunca las jurídicas. 
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3. Formas de conducta. En sentido amplio es simplemente una conducta y en sentido 
estricto es acción e incluye a la omisión. Como acción en sentido estricto implica que la acción 
(como conducta positiva) vulnera una norma prohibitiva, la omisión (como conducta negativa) 
en sentido estricto es una inactividad que viola una norma preceptiva que manda 
implícitamente a realizar una conducta determinada. 
En la acción nuestro derecho argentino seguimos el criterio del positivismo y al normativismo 
que dicen que la acción es un comportamiento humano que provoca un resultado (causa y 
efecto). 
 
El finalismo: acción es la acción final: quería matar y mató. 
En el funcionalismo: la acción es una manifestación de la personalidad del sujeto: mató porque 
es un asesino (el finalismo y el funcionalismo siempre tienen en la mira la conducta del 
delincuente, esa conducta disvaliosa, maliciosa. A diferencia del positivismo y normativismo 
que ambas van a tener en cuenta a la víctima, al bien jurídico.) 
 
Faz negativa de la acción 
Lascano habla de una faz negativa de la acción que son aquellas que causan la eliminación de 
laacción. Lascano habla de dos causas: 
Una causa interna y una causa externa: son supuestos en donde por motivos externos o 
internos no hay acción desde un punto de vista jurídico penal y por ende no hay delito 
 
Externo: 
Fuerza física Irresistible - vis absoluta -tal que el sujeto es incapaz de dirigir sus 
movimientos o que lo haga obrar mecánicamente. El sujeto no domina la acción es instrumento 
de un tercero y puede ser una persona (me empujan y lesiono a alguien) o provenido de la 
fuerza de la naturaleza (aluvión) 
Movimientos reflejos involuntarios: Esta actividad o inactividad se atribuye a la excitación de 
los nervios motores debido a un estímulo fisiológico-corporal, interno o externo, es un impulso y 
es involuntario a la persona. Puede ser espontáneo (como el estornudo) o provocado (como las 
cosquillas) 
 
Internos: Se trata de un estado de inconsciencia que está total o parcialmente suprimida la 
conciencia, por lo tanto, no habrá voluntad y desaparece la conducta. Por ej. En caso de crisis 
epiléptica, desmayo, estado de coma, fiebre muy alta, sonambulismo etc. 
 
 
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El tipo penal 
Se trata de la descripción abstracta de conducta prohibida por la norma (norma que efectúa el 
legislador), tanto de un acto comisivo u omisivo establecido por ley como delito por ejemplo 
robo o hurto. 
 
Lascano nos habla de dos formas de tipo: 
 
Tipo de garantía: Este tipo de garantía es muy amplio ya que contiene la totalidad de los 
presupuestos que condicionan la aplicación de la pena por lo tanto lo vinculamos con las 
garantías, con el ppio de legalidad, debido proceso etc. que es muy amplio. 
Lascano toma el concepto sistemático del tipo que es el que vamos a seguir. 
Tipo sistemático: Es la descripción abstracta de una conducta prohibida por la norma. 
Tipicidad es la adecuación (del acto humano voluntario efectuado por el sujeto) a la figura 
descripta por la norma como delito. Es el resultado del juicio, la interpretación del juez para 
determinar si esa conducta coincide con la descripción abstracta (el tipo penal) contenido en la 
norma. 
 
Atipicidad: El comportamiento no se adecua al tipo descripto por la norma. 
El tipo penal se compone de 2 elementos: externo u objetivo y otro interno o subjetivo 
Tipo externo u objetivo: Comprende la conducta abstracta que describe la norma, el verbo 
matar, robar etc., y también incluye elementos que describen procesos u objetos que 
acompañan la acción, relación con otras personas o cosas, vinculación con el tiempo y espacio, 
forma y modo de ejecución y otros nexos causales. 
 
Algunos tipos exigen la producción de un resultado 
La teoría de la imputación objetiva del resultado se propone reemplazar a la teoría de la 
relación de causalidad y explicar cuando un resultado se puede calificar como acción típica 
desde un punto de vista objetivo que requiere comprobar: 
 Sí dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado 
 Si el resultado es producto de ese peligro 
Hay una necesidad de confluencia de dos niveles, dos categorías sucesivas e independientes 
en el tipo: causalidad e imputación. Puede haber causalidad sin imputación, pero no imputación 
sin causalidad. 
Conclusión: Un resultado es objetivamente imputable cuando la acción que lo causa ha 
creado un riesgo jurídicamente desaprobado, por lo tanto, ha realizado un resultado típico. Por 
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ej. No sería objetivamente imputable un homicidio a un comerciante que vende un arma de 
caza, y luego con esta matan a una persona con ella. 
Tipo interno o subjetivo. Se refiere a la actitud subjetiva del autor a la hora de cometer un 
delito, a la intencionalidad, a la dirección de su voluntad. A su vez se desprenden 2 grupos: un 
tipo doloso y un tipo culposo. 
El tipo doloso: El sujeto es plenamente consciente de que su actuar va lesionar un bien 
jurídico (hay un elemento volitivo- voluntario) y quiere afectarlo a sabiendas de su ilicitud. Existe 
un elemento cognoscitivo (intelectual). 
 
-Dolo directo: Es acción y resultado perseguido por el autor, quiere matar y mata. 
-Dolo indirecto: Es el resultado No querido directamente por el autor, pero aparece unido al 
resultado. Por ej. Pone una bomba para matar a un sujeto y mata a la gente circundante. 
-Dolo eventual: Cuando el actor conoce que probablemente se producirá el resultado típico, 
pero no se detiene por ello. Por ej. Disparar un arma al aire en Navidad para festejar, ahí se 
está poniendo en peligro la vida de otros sujetos porque este disparo al aire puede causar la 
muerte de una persona. 
El tipo culposo: El agente no pretende lesionar un bien jurídico pero su conducta 
descuidada produce una lesión a dicho bien jurídico. Por ejemplo, un conductor que excede 
los límites de velocidad para llegar a destino a tiempo causa la muerte de un peatón que 
cruzaba la calle. 
 
Tipos de culpa (no hay intención) 
-Negligencia: Es el comportamiento omisivo y descuidado que lesiona un bien jurídico 
-Imprudencia: El comportamiento riesgoso, peligroso y lesiona un bien jurídico 
-Impericia: es la negligencia o imprudencia profesional 
-Violación de reglamentos: La precaución está determinada, por ejemplo, no pasar un 
semáforo en rojo 
 
Lascano agrega: 
La culpa consciente por ejemplo cuando a exceso de velocidad, mato a alguien 
La culpa inconsciente respeto reglas, voy manejando bien, pero me suena el celular, lo miro, 
me distraigo y atropello a alguien. 
Escuelas. 
Positivismo: No incluye al dolo y a la culpa (tipo subjetivo) por lo tanto habla sólo del tipo 
objetivo. Describe la norma abstracta. Normativismo: también habla solo del tipo objetivo, pero 
incluye las causas de justificación acá. Nosotros la vemos en antijuridicidad. 
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Nuestro sistema adhiere a la postura del funcionalismo y finalismo que hablan de un tipo 
complejo que incluye al tipo subjetivo (dolo/ culpa) y al tipo objetivo (descripción abstracta de la 
norma). 
 
Antijuridicidad 
Una acción típica es considerada antijurídica cuando es contraria al ordenamiento jurídico en 
general y específicamente contrario a las normas penales. Es una conducta no amparada por 
una norma penal que la excluya a esta conducta, es antijurídica si no existe una causa de 
justificación que la excluya. 
La función de la antijuridicidad penal no es separar lo autorizado de lo vedado, sino delimitar lo 
vedado merecedor de pena. 
Causas de justificación. Son conductas típicas pero jurídicas. Son situaciones de hecho y de 
derecho cuyo efecto es excluir la antijuridicidad de un hecho típico. Se podría decir también 
que son permisos concedidos por la ley para cometer en determinadas circunstancias un hecho 
penalmente típico. Las únicas causas de justificación son las legales, las que taxativamente 
enumera la ley. (Ver art 34 inc. 3 CP, porque hay más causas de justificación si bien el 
programa nos pide solo estas dos que están en inc. 3 e inc.6 del art 34 cp.) 
Su fundamento se basa ante una situación de colisión entre dos bienes jurídicos, en que debe 
salvarse el más preponderante en una situación en la que el mal sólo puede ser evitado por el 
sacrificio de otro bien de menor valor. Por ejemplo, causas de justificación son: la LEGÍTIMA 
DEFENSA y ESTADO DE NECESIDAD. 
 
-LEGÍTIMA DEFENSA. Es la defensa que resulta necesaria para apartar de uno mismo o de 
otra persona, una agresión actual y antijurídica no provocada. La defensa puede ser propia o 
de sus derechos o de terceros o de sus derechos. 
En defensa de su persona o de sus derechos. Es cuando emplea un medio racionalmente 
necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima y sin que medie provocación suficiente 
de su parte y le ocasione un perjuicio a la persona o derecho del agresor. El art 34 nos dice los 
requisitos: agresión ilegítima, un medio empleado racionalmente y la falta de provocación 
suficiente.Defensa de terceros o de sus derechos. (Parientes o extraños) si la víctima es objeto de una 
agresión ilegítima y el autor emplea un medio racionalmente necesario para impedir o repeler 
una lesión y que el agredido no haya provocado suficientemente la agresión o que quien 
defiende no haya participado. 
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Legítima defensa putativa. Es cuando existe un error en los presupuestos de legítima 
defensa: repeler una agresión imaginada, no real, objetivamente inexistente y el sujeto cree 
que está actuando en legítima defensa. 
Legítima defensa privilegiada es el exceso en la legítima defensa. Es un homicidio culposo 
dónde acá la ley permite dos excepciones que configuran la legítima defensa privilegiada: un 
sujeto irrumpe en mi domicilio, opone resistencia y ahí no importa el exceso. También cuando 
hay escalamiento o fractura de paredes y el sujeto aparece sorpresivamente. 
ESTADO DE NECESIDAD. Esto se da cuando hay colisión entre dos bienes, es decir que para 
evitar un mal mayor producimos un mal menor. Es un estado de peligro actual de interés 
legítimo que sólo puede ser evitado o impedido mediante la lesión de los intereses legítimos de 
otros. 
Requisitos art 34. No son punibles: el que causare un mal (menor) para evitar otro mayor 
inminente que ha sido extraño. 
-Inminencia del mal para el que obra o para el tercero 
-Imposibilidad de evitar el mal por otros medios 
-Que el mal que se causa sea menor que el que se trata de evitar 
-Que el autor sea extraño al mal mayor inminente (no lo haya provocado) 
-Que el autor no esté obligado a soportarlo 
 
Clases 
Estado de necesidad justificante: Cuando se afecta un interés objetivamente menor al que 
se salva. 
Estado de necesidad exculpante: Cuando el valor relativo del bien es igual o mayor al valor 
del bien que se salva. No se considera justificada, sino que será disculpada si no le era 
exigente que la soporte (la lesión). 
La diferencia entre el estado de necesidad y la legitima defensa es que en el estado de 
necesidad el bien lesionado tiene que ser inferior a ese bien que se iba a lesionar si se 
provocaba el mal mayor, es decir que el bien jurídico lesionado tiene que ser inferior y esta 
necesidad no se da en la legitima defensa. 
 
Escuelas. 
Nosotros seguimos al positivismo que incluye las causas de justificación. 
El normativismo: incluye las causas de justificación en el tipo (acá queda vacío) 
El finalismo: no habla de causas de justificación habla de Injusto personal (Injusto es la acción 
más el tipo y es personal porque la conducta maliciosa, dañosa se le atribuye al sujeto que la 
lleva a cabo, es el responsable y a él se le atribuye la pena) 
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El funcionalismo: Sólo habla de injusto (la acción más el tipo). 
 
La culpabilidad 
Se da cuando le atribuimos a un sujeto un hecho típico y antijurídico, pero acá hay que ver si 
tiene la capacidad de ser penalmente culpable. Es la actitud anímica jurídicamente reprochable. 
Se trata de la responsabilidad jurídica del sujeto, no sólo la naturaleza lesiva, sino en su 
totalidad de accionar de esa manera pudiendo haber elegido otro camino. Es un juicio de 
reproche. El sujeto elige delinquir pudiendo haber actuado de otro modo. Es la actitud anímica 
jurídicamente reprochable. 
Condiciones de la culpabilidad 
 Infracción personal de una norma primaria penal y requiere: 
1. Capacidad de evitar la conducta desvalorada 
2. Posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad 
 Responsabilidad penal del sujeto: debe ser un sujeto idóneo de responsabilidad penal al 
infringir una norma primaria penal que permite imputar la antijuridicidad 
 
La culpabilidad: Supone la reprochabilidad del hecho calificado como típico y antijurídico. Para 
determinar la culpabilidad hay que evaluar la imputabilidad, que es la capacidad de 
culpabilidad. 
Imputabilidad (ver art 34 inc.1 CP). 
Es la capacidad de ser penalmente culpable y requiere de presupuestos biológicos (como la 
madurez mental, salud mental y conciencia) y presupuestos psicológicos (como la capacidad 
de comprensión o posibilidad de dirigir su conducta). 
 
Presupuestos biológicos 
1. Madurez mental: Es el desenvolvimiento intelectual y volitivo suficiente como para 
comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. 
 Menor de 16 años: es inimputable 
 Menor entre 16 y 18 años: imputable en delitos de acción privada o reprimidos con pena 
privativa de la libertad que no excedan los dos años con multa o inhabilitación 
 Mayor de 18 años: imputable 
2. Salud mental: La falta de ésta impide al sujeto comprender la criminalidad del acto y lo 
imposibilita a dirigir sus acciones 
 tiene insuficiencia de las facultades mentales como imbecilidad o debilidad mental 
etcétera 
 Alteración morbosa de sus facultades, como la esquizofrenia. 
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3. Conciencia: Se refiere la exclusión de conciencia por causas fisiológicas, como sueño, 
estado hipnótico, estados anímicos profundos, etcétera 
 
Presupuestos psicológicos 
 Es la capacidad de comprensión de la criminalidad: En donde la imputabilidad no 
solo presupone que el autor del delito goce de Salud Mental y conciencia, además requiere que 
la posea de tal manera que en el momento del hecho tenga la posibilidad de comprender la 
criminalidad del acto y dirigir sus acciones (presupuestos Biopsicológicos) en los cuales para 
ser inimputable debe ser incapaz de comprensión. 
 Es la posibilidad de dirigir la conducta: Presencia de las alteraciones morbosas de las 
facultades mentales o Estado de inconsciencia provocan la imposibilidad del sujeto de dirigir 
sus acciones Fórmula del Código Penal argentino. Nuestro código adopta el método mixto 
biopsicológico art 34 inc1 CP. El que no haya podido en el momento del hecho ya sea por 
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de 
inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o 
dirigir sus acciones es inimputable. 
El art 34 menciona la posibilidad de excluir a los sujetos que obraren violentados por fuerza 
física irresistible o por coacción y miedo insuperable por las amenazas de sufrir un mal grave e 
inminente (también el estado de necesidad exculpante) 
Inimputabilidad. Carece de capacidad para ser penalmente responsable: 
 Ausencia de algún elemento de presupuesto biológico 
 Insuficiencia de sus facultades mentales 
 Alteración morbosa de sus facultades mentales 
 Estado de inconsciencia 
Actio libera in causa: Esta teoría señala que el autor que provoca voluntariamente sería 
normalmente considerado de inculpabilidad. Esta provocación excluye la consideración de 
inimputabilidad. P ej. El sujeto ingiere alcohol o estupefacientes para tomar coraje y valor antes 
de cometer el delito por lo tanto es juzgado como culpable a los efectos de la ley penal. 
 
Escuelas 
Positivismo y normativismo: Estudian la imputabilidad en la culpabilidad al igual que nuestro 
derecho argentino, pero acá incluyen el dolo y la culpa (tipo subjetivo) que no incluyeron en el 
tipo (solo el tipo objetivo incluyeron). El positivismo llama al dolo y la culpa como formas de 
culpabilidad y el normativismo llaman al dolo y a la culpa como elementos de la 
culpabilidad y además elabora un juicio de reproche hacia el sujeto por haber lesionado un bien 
jurídico. 
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El finalismo hace un juicio de reproche, pero no hacia el bien jurídico lesionado, sino que se 
enfoca en la mala conducta del sujeto y el funcionalismo habla de responsabilidad y no de 
culpabilidad. 
 
Eje 2 Formas ampliadas de responsabilidad 
2.1 ITER CRIMINIS 
Concepto. Es el camino o vía que recorre un sujeto para la realización de un delito. Comienza 
en la faz interna con la ideación y culmina con el agotamiento de su pretensión delictiva. En ese 
recorrido va atravesandodinámicamente distintos estadios cada vez más perfectos y eficaces. 
En el primer tramo o fase de gestación las leyes no castigan porque pertenece a la esfera 
privada del individuo. La segunda fase implica el comienzo de la ejecución por lo tanto es 
punible. 
 
Caminos a desarrollar: 
-Ideación: Es la esfera anímica del sujeto, lo tiene en su mente (fase interna). 
-Preparación: Pertenece a la fase externa pero no ejecuta ninguna actividad delictiva. Por ej. 
Compra el veneno, compra el arma. 
-Comienzo de ejecución: Pertenece a la fase externa. Puede ser tentativa si se dan los 
presupuestos. 
-Consumación: Realiza todos los elementos del tipo penal. Se consumó el delito ideado en la 
fase interna. 
 
Tentativa Punible 
Hay Tentativa cuando una persona con el fin de cometer un delito determinado comienza con 
su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Si se arrepiente hay 
desistimiento voluntario, es decir, que va a haber tentativa, pero no va a ser punible; está 
presente el elemento subjetivo, pero no el objetivo. 
 
Elementos. Art 42 CP. 
 El fin del autor (elemento subjetivo) 
 el comienzo de la ejecución (elemento objetivo) 
 falta de consumación por causas ajenas a su voluntad. 
 
 
 
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Pena de la tentativa: 
La falta de consumación determina una disminución del contenido criminoso y por lo tanto una 
consecuente disminución obligatoria de la pena (art 44 CP): la pena que correspondiere si 
hubiera consumado el delito se disminuirá de un tercio a la mitad; si la pena fuera reclusión 
será de 15 a 20 años, si la pena fuera de prisión perpetua será de 10 a 15 años. (Lo máximo 
que se puede reducir es a la mitad y como mínimo reducirle un tercio) 
Distintas posturas para interpretar el artículo: 
CSJN interpreta que es la 1/2 del mínimo y un 1/3 de la máxima 
TSJC interpreta que es la 1/2 de la máxima y un 1/3 del mínimo. 
 
(¡¡¡Córdoba!!! Ej.: prisión perpetua será de 10 a 15 años la escala es de un tercio a la mitad, el 
juez resolverá en una escala entre 3 años y 4 meses a 7 años y 6 meses (la cuenta es 10:3= 
3.3 años son entonces 3 años y 121 días aprox y de 15 años la mitad es 7,5) 
Desistimiento voluntario (art 43CP): El autor de tentativa no estará sujeto a penas cuando 
desistiere voluntariamente del delito y además mediante acciones concretas evita la producción 
del resultado consumativo. 
No se considera desistimiento: 
 Aplazamiento por mejor oportunidad futura del plan 
 Proviene de convencimiento externo o por descubrimiento del autor de la imposibilidad 
de consumarlo 
 Determinado por una acción especial del sistema de prevención penal, alarmas, 
custodia, policía, etcétera. 
 
2.2 PARTICIPACION 
En sentido amplio significa la mera participación o concurrencia de personas en un delito. 
A partir del artículo 45, destinado a conceptualizar la figura de coautoría, se puede además 
inferir no sólo en el concepto de autor sino también la autoría mediata; y según la teoría del 
dominio del hecho podemos distinguir autoría de complicidad. 
Principios comunes a la participación: 
 Exterioridad: El sistema penal debe construir los actos ilícitos, delitos, sobre un 
concepto de exteriorización que vulnere un bien jurídico estimado como valioso para la 
sociedad y dicho principio debe ser aplicado en su totalidad a aquellos ilícitos consumados 
mediante la participación de más de una persona 
 Hecho común: Significa que las diversas conductas deben siempre dirigirse a la 
convergencia de una figura delictiva. Varios hechos en una misma figura (objetivo común) 
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 Convergencia intencional: La esencia de la participación reside en la intervención de 
distintas personas en el mismo hecho con ayuda recíproca y unilateral hacia un objetivo con el 
acuerdo de los participantes, reflexivamente o improvisadamente. Acá hay un acuerdo de 
voluntades entonces: 
En sentido amplio: Participación significa la mera concurrencia de personas en el delito. 
Abarca autores, cómplices e instigadores. 
El sentido restringido: Se reserva el término para conceptualizar (sin ser autores ni 
coautores) a quién toma participación de cualquier tipo en el delito en cuestión: cómplices 
necesarios, no necesarios, instigadores, etcétera. 
Autoría directa: Realiza el tipo ejecutando por sí mismo la acción típica. Tiene el dominio del 
hecho y dirige la totalidad del suceso a un fin determinado. 
 
Comprende 2 elementos: 
 Subjetivo: la intención de autor. 
 Objetivo: se refiere a las circunstancias de carácter objetivo del autor, por ejemplo, la 
profesión. 
 
Coautoría: Dos o más sujetos de común acuerdo toman parte en la ejecución del tipo, 
codominando el hecho entre todos. Hay dominio funcional, operatividad del hecho. 
Los requisitos tienen 2 caracteres: 
 Subjetivo: Decisión conjunta de común acuerdo que le da sentido global a la 
configuración del tipo. 
 Objetivo: Haber cometido el mismo delito. 
 Codominio del hecho hasta el último momento en razón de cada aportación al hecho 
basado en la división de trabajo o distintas funciones de cada interviniente. 
 haber hecho el aporte cada autor en la fase ejecutiva. 
Autor mediato. El sujeto realiza el tipo utilizando a otro como instrumento. Este instrumento 
será quién lo ejecutará. Hay un supuesto de dominio. El suceso es obra de La voluntad rectora 
del hombre de atrás como lo llama Lascano. 
Supuestos de autoría mediata: 
 Instrumento que obra sin dolo: Es el autor mediato quién provoca el error de tipo del 
instrumento. Es un error invencible que excluye la responsabilidad del autor inmediato que es el 
instrumento. 
 Instrumento que obra lícitamente: El instrumento actúa conforme a derecho, pero con 
falta de todos los conocimientos necesarios del hecho (que sí sabe el autor mediato) 
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 Instrumento que obra sin culpabilidad: El instrumento es inimputable porque actúa 
con incapacidad de culpabilidad, menor de 16 años o alguien que tiene insuficiencia mental o 
alteraciones morbosas de sus facultades. 
Si el inimputable ha conservado el dominio del hecho a pesar de su inimputabilidad habrá solo 
instigación. 
Participación en sentido estricto: Son los partícipes del delito que no tienen dominio del 
hecho, pero colaboran en un hecho ajeno. La participación alcanza a los cómplices, ya que sus 
acciones contribuyen a la realización del delito por el autor, aunque no son acciones típicas en 
sí mismas, las acciones no son las descriptas por el tipo. 
Formas de complicidad: 
 Cómplice necesario: Según el art 45 es cómplice primario quién presta al autor o 
autores auxilio o cooperación necesaria sin los cuales no habría podido cometer el hecho. La 
ley castiga con la misma pena que al autor por ej. Quién entrega los planos de un banco para 
llevar a cabo un robo. 
 Cómplice no necesario ó secundario: Según el art 46 coopera de cualquier otro modo 
(distinto al previsto en cómplice primario) para la ejecución de un hecho o ayuda 
posteriormente cumpliendo promesas anteriores al hecho. 
 
Teoría de los bienes escasos (Criterio de distinción importante). 
Actualmente la doctrina se inclina por esta teoría para lograr una separación clara entre estos 
tipos de complicidad. Se puede resumir diciendo que el participe coopera al delito con un objeto 
difícil de obtener y que el autor material no dispone de ese bien escaso, convirtiéndose así el 
participe en cómplice necesario. Lascano nombra esta teoría de los bienes escasos y sostiene 
que son escasos precisamente en el contexto porque depende de las circunstancias de tiempo, 
lugar y persona, etcétera. 
 
2.3 CONCURSO DE DELITOS 
Se dice que existe concurso de delitos si una persona ha cometido dos o más delitos que no 
hayan sido juzgados con anterioridad (sino sería reincidencia del condenado). El código penal 
distingue el concurso ideal -formal-(art 54) y concursoreal -material-(arts. 55 y 56). 
El delito continuado no está tipificado en el código penal, sino que lo obtenemos a través de la 
doctrina y la jurisprudencia. 
 
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Concurso ideal: Cuando un solo hecho cayere en varias sanciones penales, es decir en 
pluralidad de tipos a los que se le aplicará una pena única. Esta pena consiste en el principio 
de absorción del apenas decir de todas las sanciones la mayor absorbe la pena menor. 
Concurso real: Concurren varios hechos independientes entre sí cometidos por una 
misma persona. La concurrencia puede ser simultánea o sucesiva es decir que existe 
reiteración delictiva. 
 
Art 55. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de 
pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo la suma 
aritmética de las todas penas máximas correspondientes a los diversos hechos. La suma no 
debe exceder los 50 años de reclusión o prisión. 
Ejemplo: un sujeto le computan una pena por lesión (2 a 6 años) y homicidio (8 a 25 años) la 
mínima mayor es 8 y la suma aritmética de todas las máximas es 31 (25+6=31) que sumadas 
(31+8=39 años) no debe exceder los 50 años (en este ejemplo no excede-39 años) 
 
Requisitos 
 1.Pluralidad de hechos: Causado materialmente, debe haber causado dos o más 
modificaciones del mundo externo tipificadas penalmente. 
 2. Independencia entre sí: Si suprimimos cualquiera de los hechos subsisten los otros 
delitos. Tiene vida propia ya que configura un comportamiento distinto. 
 3.Concurrencia de los distintos hechos: 
 Homogéneo: los hechos independientes se desarrollan en el mismo contexto y lugar y 
encuadran en un mismo tipo penal. Por ej. Sirve veneno en el té a varios invitados. Es el mismo 
contexto y lugar, el mismo tipo penal que es el envenenamiento. 
 Heterogéneo: los hechos son independientes y se desarrollan en el mismo contexto 
espacio temporal, pero encuadran en distintos tipos penales por ej. Un delincuente que con un 
disparo de arma de fuego primero destruye un vidrio y luego lesiona al cajero. 
 4.Enjuiciamiento en un mismo proceso judicial: cada uno de esos hechos 
independientes no deben haber sido parte en ningún proceso anterior ni mucho menos 
juzgado, sino sería reincidencia y no delitos de concurso real. 
 
Delito continuado 
Son hechos dependientes entre sí. Estos hechos forman una pluralidad de conductas típicas 
que encuadran una unidad jurídica en un solo tipo penal, las distintas infracciones que son 
dependientes entre sí tienen homogeneidad material que es lo que se computa como una sola 
unidad jurídica que encuadra en un solo tipo penal. 
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Requisitos 
 Pluralidad de hechos: dos o más hechos discontinuos. 
 Dependientes entre sí: prosigue cometiendo el mismo delito en cada uno de los 
hechos. 
 Sometimiento una misma sanción legal: Implica que utiliza la misma modalidad 
ejecutiva de los hechos en sentido material (mismo hecho y modo) que configura la pluralidad 
de hechos en una única sanción legal. P ej. una empleada doméstica que todos los días roba 
un objeto de valor, un adorno un día, un anillo otro día; o un ladrón que va desvalijando una 
casa de a poco o el cajero del banco que todos los días extrae una cierta cantidad de dinero. 
 
Punición. Nuestro Código Penal consagra el sistema de punición que es la pena única. 
Nuestro Código Penal tiene penas que no son rígidas, sino que se caracterizan por ser flexibles 
que van entre un mínimo y un máximo, pero la pena siempre es pena única. Es la fijación 
concreta de una pena al caso individual. Se va aplicar una pena específica por haber realizado 
una conducta típica. Es la Facultad de aplicar una pena. 
 
Punibilidad: Es la cualidad de punible. Hay posibilidad de aplicar una pena. En un sentido 
amplio hace referencia a todas las condiciones que la ley hace depender para que se castigue 
un sujeto. Incluye las categorías que integran el concepto analítico: acción, tipicidad, 
antijuricidad y Culpabilidad que configuran los elementos del hecho punible como 
presupuestos subordinados para la punición. Comprende las circunstancias que previstas por 
la ley hacen depender la operatividad jurídica o posibilidad jurídica de aplicar esa sanción penal 
merecida. 
Aquí lo que importa es el concepto de punibilidad en un sentido estricto que comprende sólo el 
estudio de aquellas condiciones de que la ley hace depender la operatividad del castigo penal 
de los intervinientes de un hecho y que por ser: típico, antijurídico y culpable, ya es delito. (Se 
va a evaluar qué pena se le va a aplicar a un sujeto que comete un hecho típico antijurídico y 
culpable). Consiste en determinar si un hecho es delito o no. Algunos autores dicen que la 
estructura del delito tiene cuatro categorías: acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Otros 
agregan la punibilidad. 
Punibilidad en sentido estricto. Son las condiciones de las que le hace depender la operatividad 
para aplicar un castigo penal a los intervinientes de hechos que, por ser típicos, antijurídico y 
culpables ya son delito. 
Condiciones en que opera el poder coercitivo del estado: 
1. De operatividad de la coerción penal: Se busca hacer depender al poder penal estatal de 
castigar y se manifiesta de dos maneras: 
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Causas personales de exclusión de la pena: circunstancias en las cuales se impide el 
funcionamiento de la coerción penal en relación a determinados intervinientes en el delito, ej. 
Alguna excusa absolutoria. 
Causas personales de levantamiento de la pena, son causas que cancelan la pena de la que 
inicialmente gozó de operatividad en relación a determinados partícipes. Ej. Se extingue la 
pena por el perdón del ofendido, indulto, prescripción o muerte del condenado. 
2. Operatividad de la coerción procesal penal: son condiciones que impiden el castigo, pero 
no por desafectar el poder estatal de castigar sino porque busca impedir el inicio o prosecución 
de un proceso penal: 
Obstáculos procesales: fundados en privilegios constitucionales que condicionan la posibilidad 
de iniciar el proceso penal. Ej. Desafuero, juicio político, etc. 
Exigencia de requisitos: necesaria para el ejercicio de ciertas acciones penales como los delitos 
de acción pública de instancia privada y la querella del ofendido penal requerida para poder 
iniciar el proceso en los ilícitos de acción privada. Ej. Necesidad de denuncia del agraviado o su 
tutor. 
2.4 CLASES DE ACCIONES 
Acción pública. Acción pública de instancia privada y Acción privada. (Ojo!!Acción 
pública es una sola) 
1. Acción pública: Por regla la acción penal es pública y se ejerce de oficio. El titular es 
el órgano del Estado (Ministerio Público o fiscal). Se basa en el principio de oficialidad de la 
acción. Puede ser el delito denunciado por cualquier persona capaz pero únicamente el 
ofendido puede asumir la calidad de querellante. Este ejercicio de acción pública es 
indivisible porque debe realizarse frente a todos los participantes en el delito y no sólo en 
algunos y (es irretractable). Ej. Tráfico de estupefacientes, evasión de impuestos, lavado de 
dinero. 
 
Acción pública de instancia privada (Art 72): El ejercicio corresponde al órgano público, pero 
no de oficio. Se necesita formar la causa a pedido de parte con la denuncia o acusación del 
agraviado por el delito y si es incapaz con la denuncia del responsable o representante legal. 
La Facultad de instar es intransferible, pero puede actuar por mandatario según las los 
procedimientos de acciones según el art 72: 
 Delito de integridad sexual y que la víctima no ha muerto. Si es mayor de edad 
denuncia de la víctima, si es menor o incapaz su representante. 
 Lesiones leves dolosas o culposas tanto física como mental. 
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 Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padresno convivientes. El 
impulso inicial lo hace la víctima luego el proceso continúa de oficio. 
 Art 73 
 
 2. Acción privada: (es retractable) Son aquellas en las que el ejercicio está reservado al 
interés del ofendido o agraviado o si es incapaz a sus guardadores o representantes. Se trata 
de calumnias e injurias y sucesores de aquel. Si la ofendida es una persona colectiva 
corresponde a sus autoridades representativas. El ofendido o agraviado gobierna plenamente 
la acción. 
 Calumnias e injurias (calumnias: falsas acusaciones/injurias: atentar contra el 
honor, la dignidad etc.) 
 Violación del secreto profesional (psicólogo, abogados etc.) 
 Concurrencia desleal (un socio se lleva la cartera de clientes para su nueva 
empresa) 
 Incumplimiento de asistencia familiar (si involucra a un funcionario va a ser de 
acción pública) 
 
3.1 PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 
Penas: Es un mal con el que amenaza el derecho penal para el caso de que se realice una 
conducta considerada como delito. Y habla de la aplicación y restricción coercitiva al autor del 
delito. 
Fundamento y fin de las penas 
• Teorías absolutas o retributivas: Se orientan hacia el pasado, se busca castigar al sujeto 
por el delito que cometió, es decir que sólo hace referencia a la conducta delictiva y a la 
condena aplicable. 
• Teorías relativas o preventivas (general negativa y general positiva) y (especial) Se 
orientan hacia el futuro no sólo busca castigar por el delito que cometió el delincuente, sino que 
busca que esa pena sea ejemplo para la sociedad a modo de prevención general 
Estas teorías relativas o preventivas se subdividen en relativas de prevención general -negativa 
o positiva- y relativas de prevención especial. 
1. Las teorías de prevención general están dirigidas a la colectividad y no al autor para 
evitar el surgimiento de delincuentes en la sociedad y pueden ser de efecto positivo o negativo 
 Prevención general negativa se refiere a una coacción psicológica orientada a influir en 
los sujetos para impedir la comisión de un delito. Sirve de intimidación social para que la 
sociedad no delinca. 
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 Prevención general positiva alienta a la sociedad a la inviolabilidad del sistema jurídico y 
refuerza la confianza jurídica de la sociedad. 
 Prevención especial: está destinada al delincuente. Se desarrolla en la etapa de 
ejecución de la pena junto con la idea de resocialización a través de la educación del autor del 
delito para lograr su reinserción social y también como seguridad social para que el condenado 
no vuelva a delinquir. 
Clases de penas (en general ya que nosotros no usamos todas) 
1. Pena de muerte (priva de la vida al condenado- abolida en nuestro país) 
2. Penas corporales (causa dolor y aflicción – prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico) 
3. Penas privativas de la libertad (limita la libertad ambulatoria del condenado) 
4. Penas pecuniarias (recae sobre el patrimonio, multa) 
5. Penas privativas o impeditivas (incapacidad ejercicio) 
6. Penas conjuntas (se imponen acumulativamente) conjunción” y” 
7. Penas alternativas (una excluye la otra) conjunción “o” 
8. Penas divisibles (entre mínimo y máximo, o libertad temporal) 
9. Penas indivisibles (aplica mientras viva el condenado, aunque en nuestro país puede 
cesar con la libertad condicional ej. Reclusión o prisión perpetua o inhabilitación absoluta) 
 
Distintas etapas o fases de individualización de la pena (3 etapas) 
1. Individualización legal: Es la elaboración de la pena a cargo del legislador. Se crea la 
ley definiendo las conductas reprochables y sus respectivas sanciones legales. Son de carácter 
abstracto, ya que no se tiene en cuenta el contexto o peculiaridad de cada caso. En algunos 
ordenamientos las penas son fijas y en otros establecen un rango entre el máximo y mínimo. 
Tanto la conducta delictiva como la pena obedecen a criterios particulares de la política criminal 
de cada contexto. 
2. Individualización judicial: Es la que está a cargo del juez donde a través de un 
procedimiento intelectual de razonamiento adecua una ley al caso concreto. 
Deben contemplar distintas pautas: 
A. La incidencia para agravar o atenuar 
B. Debe elegir cantidad y tiempo como reclusión o prisión 
C. Están obligados a observar como fundamento lógico y legal para la cuantificación el art 
40 y 41 que conforman la regla técnica 
D. Cuando la pena es multa se debe integrar al sistema generalidades del art 40 (que es la 
situación económica del condenado art 21) 
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E. Evalúa el contexto general de la modalidad delictiva, medios utilizados, extensión del 
daño y peligro causados. También evalúa caracteres concomitantes de la personalidad del 
sujeto: conductas precedentes al delito, motivaciones, el grado de participación criminal, si es 
incidente, sus vinculaciones personales y demás elementos de juicio que demuestren su mayor 
o menor grado de peligrosidad. 
3. Individualización ejecutiva: En esta individualización va a haber una ley que es la que 
va a dictaminar de qué modo se va a ejecutar la pena impuesta por el juez. La ejecución está a 
cargo del juez de ejecución quien va a controlar, autorizar, otorgar resoluciones de su 
competencia desde el momento en que el condenado ingresa al instituto carcelario hasta su 
regreso definitivo. La ley que regula el régimen penitenciario, prevé distintas etapas de 
ejecución, aplicando un régimen de progresividad, cualquiera fuere la pena impuesta y que 
pretende el avance de mejores condiciones para el penado. 
Estás etapas son: 
1. Observación 
2. Tratamiento 
3. Prueba 
4. Libertad condicional. 
 
3.2 REINCIDENCIA 
En sentido amplio es reincidente aquel que habiendo sido juzgado por un delito vuelve a 
delinquir. 
En un sentido restringido hay reincidencia cuando el sujeto ha cumplido total o parcialmente 
condena o pena privativa de la libertad impuesta por tribunal del país y es condenado 
nuevamente por la misma especie de pena (siempre que desde su cumplimiento no hubiera 
transcurrido el plazo legal que la excluye Art 50 cp. 5 de mínima y 10 como maximo) 
Efectos. Va a ser causa agravante que el juez va a tener en cuenta en el último delito que el 
sujeto haya cometido, siempre es desventajosa, como la aplicación de pena de cumplimiento 
efectivo procedente de la condena condicional, la exclusión de los beneficios de la libertad 
condicional, posibilidad de ser merecedor de una pena más alta al momento de la 
individualización o la imposición de reclusión por tiempo indeterminado cuando la reincidencia 
fuere múltiple. Esto es una pena accesoria y la más grave de nuestro CP está en el art52 que 
requiere 4 penas privativas de la libertad siendo 1 de ellas mayor a 3 años o 5 años de pena 
privativa de la libertad siendo de tres años o menos. 
Por ejemplo, un condenado que debe cumplir 10 años de prisión, luego de cumplidos, recién a 
partir de ahí comienza a regir la pena accesoria durante 5 años más (Art 53) a partir de ese 
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momento el tribunal estará facultado para otorgarle la libertad condicional previo informe de 
autoridad penitenciaria (buena actitud, hábito de trabajo, buena conducta). Transcurridos los 5 
años de libertad condicional, el condenado puede solicitar su libertad definitiva al tribunal que la 
concedió, previo informe del patronato o de quien haya estado a cargo el período de control. 
No habrá reincidencia: 
1. penas cumplidas por delitos políticos y los previstos en el código de Justicia militar, 
amnistiados o cometidos por menores de 18 años. 
2. Si se cumplieran en libertad la misma cantidad de años de condena impuesta, que no 
excederá 10 años ni será menor a 5 años. 
Condena de ejecución condicional. 
Concepto 
Es una pena privativa de la libertad de corta duración, suspendiendo en el mismo 
pronunciamiento su efectiva ejecución, con un plazo en el que el condenadodeberá observar 
ciertas conductas y abstenciones. 
Finalidad. Es otorgar el beneficio como estímulo para su refuerzo de reinserción a la vida 
normal, bajo condición de no cometer nuevos delitos durante dicho período de prueba. Sólo 
para casos de pena con prisión (no reclusión) y que no exceda los tres años de condena 
Requisitos. Que se trate de una primera condena no mayor a 3 años, aunque se trate de 
concurso de delitos. 
Condiciones para su aplicación. El juez debe basarse en el art 26 del CP, debiendo 
fundamentar bajo pena de nulidad su decisión. La fundamentación consiste en la valoración 
que haga el juez en la sentencia sobre circunstancias subjetivas y objetivas que sean 
suficientes para demostrar la inconveniencia de aplicar la privación de libertad efectiva. Deberá 
valorar distintas circunstancias relativas al sujeto: personalidad, moral, actitud posterior al 
delito, motivos que lo impulsaron a delinquir y las causas que lo condujeron al hecho 
Revocación del beneficio: La suspensión de ejecución de penas será revocada si no cumple 
con las condiciones impuestas. Sí comete delito dentro del término de 4 años, incumple 
reiteradamente reglas de conducta que debe observar cabalmente durante el tiempo ordenado. 
 
3.3 El DERECHO PENAL PENITENCIARIO. 
Concepto: Es el conjunto de normas que determinan los modos de cumplimiento de la 
condena. Es el derecho que regula como etapa final, la efectiva aplicación del derecho. La ley 
de ejecución penal está regulada por la ley 24.660 y decretos reglamentarios. 
 
 
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Progresividad del sistema penitenciario 
Está dispuesto en el Art 6 de la Ley 24.660. “El régimen penitenciario se basará en la 
progresividad procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados 
y promoviendo en lo posible y conforme a su evolución favorable su incorporación a 
instituciones abiertas o semi abiertas o en secciones separadas regidas por el principio de 
autodisciplina”. 
Se consagra la conveniencia de un tránsito pausado, continuo de establecimientos cerrados a 
abiertos, desde máxima seguridad a autodisciplina. 
 
Períodos Art 12 CP 
1. Periodo de observación. Estudios médicos, psicológicos y sociales en la formulación de 
diagnóstico y pronóstico criminológico, confeccionando una historia criminológica que se 
mantiene actualizada. (Art 13) 
2. Periodo de tratamiento. Será progresivo y tendrá por objeto el acrecentamiento de la 
confianza depositada en el interno y la atribución de responsabilidades desarrollándose en tres 
fases (art 14) 
• Fase 1: socialización: Consiste en la aplicación intensiva del programa de tratamiento 
propuesto por el organismo técnico criminológico tendiente a consolidar y promover los factores 
positivos de la personalidad del interno y a disminuir sus aspectos disvaliosos. 
• Fase 2: consolidación: Se inicia una vez que el interno alcanza los objetivos fijados en el 
programa de tratamiento. Tendrá lugar a una supervisión atenuada para verificar la aceptación 
de pautas y normas y así poder asignarle actividades con menor grado de control. 
• Fase 3: confianza: Otorga al interno una acreciente facultad de autodeterminación para 
lograr una adecuada convivencia social, conforme a la ejecución del tratamiento. 
3. Período de prueba: Incorporación del condenado hasta establecimiento abierto en base al 
principio de autodisciplina. Posibilidad de obtener salidas transitorias. Incorporación al régimen 
de semi libertad. 
4. Periodo de libertad condicional. El juez de ejecución o competente puede concederla 
previos requisitos fijados en el código penal e informe fundados en organismo técnico 
criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento (art 28 CP) 
Principio de resocialización. Este principio pretende evitar toda marginación de los 
condenados. Es preferible que las penas no apliquen severamente la separación del individuo 
de la sociedad para evitar efectos desocializadores fomentando la comunicación con el exterior 
y fomentando paulatinamente la reincorporación del recluso a la vida en libertad. Justamente la 
finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad es la resocialización. 
Libertad asistida (3 meses antes) 
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Permite al condenado a la salida anticipada, antes del agotamiento de la pena para evaluar el 
grado de reinserción logrado. 
 
Requisitos y condiciones: 
1. Presentarse (en plazo fijado por el juez de ejecución competente) al patronato de liberados 
para supervisar las condiciones impuestas 
2. Cumplir reglas de conducta que el juez de ejecución o competente fije, por ejemplo: 
- Desempeñar un trabajo u oficio y adquirir conocimientos necesarios 
- Aceptar activamente el tratamiento que le fue asignado 
- No frecuentar ciertas personas y lugares o abstenerse de hábitos 
- Residir en el domicilio consignado con posibilidad de cambios, previa autorización del juez, 
quién debe solicitar opinión al patronato. 
- Reparar en la medida de lo posible los daños causados. 
 
Periodo de libertad condicional 
Es una suspensión condicional del encierro que se cumple como pena o medida de seguridad. 
El liberado condicionalmente no ha cumplido su pena ni tampoco la cumple en libertad, ya que, 
en caso de incumplimiento de las condiciones, deben cumplir en encierro el tiempo que pasó 
en libertad más la nueva pena correspondiente al nuevo delito. Es a pedido de instancia, es un 
derecho del condenado. 
 
Tiempo que ha de transcurrir para peticionar el beneficio. 
Requisitos: 
1. El condenado a reclusión o prisión perpetua haber cumplido 35 años de condena. 
2. El condenado a reclusión o prisión por más de 3 años haber cumplido 2/3 de la condena. 
3. El condenado a reclusión por 3 años o menos haber transcurrido 1 año. 
4. El condenado a prisión por 3 años o menos haber transcurrido 8 meses. 
5. Si hubiera correspondido la aplicación de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado 
5 años de cumplimiento de la accesoria Art 53. 
 
Condiciones. Art.13 CP 
1. Residir en el lugar que determina el auto de soltura 
2. Observar las reglas de inspección de sanidad (estupefacientes, alcohol) 
3. No cometer nuevos delitos 
4. Someterse al cuidado de patronato indicado 
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5. Adoptar oficio, arte, profesión si no cuenta con los medios de subsistencia en los plazos 
determinados 
6. Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y 
eficacia de acuerdo al consejo de peritos. 
7. Por regla de inspección debe presentarse cada 30 días al tribunal para comunicar cualquier 
cambio, p ej. De domicilio. Además, el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta 
contempladas en el art. 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas 
temporales y hasta 10 años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la 
libertad condicional. 
 
Revocación Art.15 CP 
Se revoca cuando el condenado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. 
No se computará el tiempo que haya estado en libertad. Transcurridos los 5 años de obtenida 
la libertad condicional, el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la 
concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo 
informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el 
control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo 
indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales. 
 
Alternativas para situaciones especiales 
1. Prisión domiciliaria Art 32. El juez de ejecución competente podría disponer cuando: 
 Hay un interno enfermo que requiere tratamiento adecuado para su recuperación y no 
corresponde tratamiento hospitalario p ej. Leucemia, cáncer, sida 
 Que padezca alguna enfermedad incurableen periodo terminal 
 Que sea un discapacitado que por su condición se torne indigno inhumano cruel 
 Que sea mayor de 70 años 
 Mujer embarazada 
 Madre de un niño discapacitado o menor de 5 años en su cargo. 
2. Prisión discontinua y semi detención. El juez de ejecución o competente a pedido o con 
el consentimiento del condenado podrá disponer de estas. 
• Discontinua: El condenado permanece en una institución basada en el principio de 
autodisciplina durante fracciones no menos a 36 hs procurando que no coincida con días 
laborales. 
• Semi detención: Permanencia ininterrumpida del condenado en institución basada en el 
principio de autodisciplina, durante la fracción del día o la noche, no destinada al cumplimiento 
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de sus obligaciones familiares, laborales o educativas y admite dos modalidades: diurna (de 8 a 
17hs) y nocturna (de 21 a 6 hs) 
Proceden cuando: 
1. Se revocare la prisión domiciliaria 
2. Se convierte la pena de multa en prisión 
3. Se revocare la pena condicional por incumplimiento de reglas 
4. Se revocare la pena condicional por incumplimiento de obligación de residencia 
5. Que la pena privativa de la libertad al momento de la sentencia no sea mayor a 6 meses 
de cumplimiento efectivo. 
 
3.4 MEDIDAS DE SEGURIDAD 
Son los medios que disponen derecho penal moderno, distinto de las penas y que cumplen la 
función de prevención especial dirigida a aquellos sujetos inimputables o en los cuales la pena 
no ha cumplido el efecto esperado. 
Duración de las medidas y cese de ellas 
No existe un único término de duración, cada medida es particular para el cese. 
1. Curativas. Debe establecer la desaparición del peligro, sin necesidad de la curación total del 
enfermo mental. Cesan por resolución judicial. Puede ser de oficio o a pedido de parte y con 
audiencia del Ministerio Público y dictamen de peritos. 
2. Educativas. Para que cese, es necesario el paso del autor del ilícito de la minoridad a la 
adultez. El tribunal deberá oír al ministerio público, al interesado o si es incapaz a quien ejerce 
la patria potestad, tutela o curatela. 
3. Eliminatorias. Proponen el cumplimiento de la pena establecida en la última condena y del 
transcurso de 5 años más con la especial consideración del grado de peligrosidad del 
condenado.

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