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UNIDAD V
1. Derecho del Mar
a) Evolución histórica y doctrinaria. Convenciones.
Pastor Ridruejo
En la evolución del DI del Mar podemos distinguir 3 grandes fases:
a) La que se extiende entre los inicios de la sociedad internacional moderna y el fin de la 2ª guerra mundial
Prevalecieron los intereses de las comunicaciones y descubrimientos junto a otros de orden comercial, militar y colonial. Y en ella el régimen jurídico de los mares y océanos se articuló sobre la distinción de 2 espacios marítimos: el mar territorial y el alta mar o mar libre. Se trataba de un régimen inspirado en la salvaguarda de los intereses de los Estados poderosos, rasgo común del DI clásico. Durante esta larga fase, el DI del Mar tuvo carácter eminentemente consuetudinario
b) La que empieza en esta ultima fecha y dura aproximadamente hasta la mitad de la década de los ‘60
En esta fase, junto a los intereses comerciales y militares, adquieren especial relieve los económicos. Surgen nuevas nociones, como la de los intereses especiales de los Estados ribereño respecto a la pesca en alta mar, y la de plataforma continental. Esta fase culmina con la adopción en Ginebra de las 4 Convenciones de 1958: la de Mar Territorial y Zona Contigua; la de Plataforma Continental; la de Alta Mar; y la de régimen de Pesca en Alta Mar.
c) La que comenzada en tales años culmina en 1982 con la adopción y apertura a la firma de la nueva Convención sobre el Derecho del Mar y prosigue en la década de los ‘90
Fueron factores económicos, estratégicos y tecnológicos los que desde la mitad de la década de los años ’60 determinaron la necesidad de una revisión amplia y profunda del DI del Mar.
Los factores económicos se vieron reflejados en las aspiraciones de los Estados nacientes producto de la descolonización. Fue así como estos Estados del tercer mundo, impulsados por el principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales, impugnaron un régimen –el resultante de las Convenciones de Ginebra de 1958- en cuya elaboración no intervinieron y que reputan contrario a sus intereses. La ampliación del mar territorial a 12 millas y el establecimiento de una zona económica exclusiva adyacente al mismo, son reivindicaciones que obedecen a los factores económicos apuntados.
En cuanto a los factores estratégicos, estaban estrechamente vinculados al contexto de Guerra Fría que caracterizaba al mundo en esa época. Efectivamente, las 2 superpotencias necesitaban la mayor movilidad posible de sus efectivos bélicos, particularmente los submarinos termonucleares, y tal movilidad estaba obstaculizada por el Derecho en vigor.
Por ultimo, por lo que respecta a los factores tecnológicos, se planteaba la necesidad de una regulación jurídica del aprovechamiento de los inmensos recursos de los fondos marinos más allá de la jurisdicción nacional, por ejemplo los nódulos polimetalicos.
La revisión del Derecho del Mar tuvo lugar en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, iniciada en 1973 y finalizada en 1982.
En el undécimo periodo de sesiones se consiguió por fin la adopción de la Convención, que fue abierta a la firma en Montego Bay (Jamaica) el 10/12/1982. El texto de la Convención se adoptó por votación. El resultado del escrutinio fue el siguiente: 130 votos a favor, 4 en contra y 17 abstenciones.
Si bien la Convención fue adoptada por votación, las decisiones fueron tomadas en base al método del consenso.
La Convención entró en vigor después de transcurridos 12 meses del depósito del sexagésimo instrumento de ratificación o adhesión, que fue depositado por Guyana en 1993.
b) Los espacios marinos. Clasificación.
c) Líneas de base. Concepto y clases.
Pastor Ridruejo
La anchura del mar territorial se mide a partir de una línea de base y la línea de base normal para tal fin es la línea de la bajamar a lo largo de la costa.
Diez de Velasco
La línea de base normal desde donde se ha medido generalmente el mar territorial es “la línea de bajamar a lo largo de la costa”, es decir, aquella que sigue el trazado actual de la costa en marea baja.
También se regula el trazado de líneas de base rectas en tanto que excepción a la línea de bajamar como límite interior normal del mar territorial. De acuerdo a la Convención de 1982 podrá utilizarse excepcionalmente este nuevo sistema consistente en el trazado de líneas rectas que unan los puntos de referencia apropiados de la costa, cuando ésta tenga profundas aberturas y escotaduras, o haya una franja de islas a lo largo de ella situadas en su proximidad inmediata. Pero la validez jurídica de este trazado depende de que se cumplan los siguientes requisitos:
· las líneas rectas no deben apartarse en forma apreciable de la dirección general de la costa
· las zonas de mar encerradas por esas líneas deben estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para someterlas al régimen de las aguas interiores
· las líneas rectas no pueden trazarse hacia o desde elevaciones que emerjan en la bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentran constantemente sobre el nivel del agua
· el trazado de líneas rectas no puede aislar del alta mar o zona económica exclusiva el mar territorial de otro Estado 
d) Golfos.
e) Bahías históricas.
Pastor Ridruejo
El Art. 10 de la Convención de 1982 dice que una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cerradas por la costa y constituye algo mas que una simple inflexión de ésta; sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si la superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las 2 líneas de bajamar, y las aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores; pero si aquella distancia excede de 24 millas marinas, se trazará dentro de la bahía una línea de base recta de 24 millas, de manera que encierra la mayor superficie de agua que sea posible con una línea de esa longitud.
2. Aguas interiores.
a) Concepto y naturaleza jurídica.
Pastor Ridruejo
Aguas interiores son las comprendidas dentro de la zona acuática que desde el mar territorial va hacia el interior del territorio del Estado, comprendiendo ensenadas, puertos, canales marítimos, estuarios, etc.
La Convención de 1982 dice que “las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado”, exceptuando el caso de los Estados archipelagicos.
b) Delimitacion.
Pueden darse casos excepcionales en que no se pueden fijar líneas de base normales por la existencia de ciertos accidentes geográficos como arrecifes, costas con profundas aberturas o escotaduras o en las que exista una franja de islas a su largo, desembocaduras de los ríos, bahías, puertos, radas y elevaciones en bajamar. Y en virtud de dichas excepciones quedan a veces espacios de aguas marítimas entre la costa y la línea de base a partir de la cual se mide el mar territorial. Estos espacios tienen la naturaleza de aguas interiores.
Así, en los casos de costas que tengan profundas aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, el Estado ribereño puede adoptar líneas de base rectas que unan los puntos apropiados, en el entendido de que tales líneas no deben apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa y que las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de aguas interiores.
Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de la bajamar de sus orillas (art 9)
Se entiende que los puertos forman parte de lasaguas interiores, y según el art 11 las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se consideran parte de la costa a efectos de delimitacion del mar territorial. En cambio, las radas utilizadas para la carga, descarga y fondeo de buques están comprendidas en el mar territorial y no son aguas interiores.
c) Régimen.
Sobre las aguas interiores el Estado ribereño ejerce soberanía territorial. No existe derecho de paso inocente a través de las aguas interiores a no ser que, en el supuesto de trazado de líneas de base rectas, queden encerradas como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales (art 8.2).
En cuanto al régimen de acceso de buques extranjeros a los puertos, hay que mencionar la Convención sobre el régimen internacional de los puertos marítimos, firmada en Ginebra en 1923 y de su Estatuto.
El régimen del Estatuto alcanza a todos los buques, y la disposición fundamental es que bajo condición de reciprocidad todo Estado contratante se compromete a asegurar a los buques de cualquier otro Estado contratante un tratamiento igual al de sus propios buques o buques de cualquier otro Estado, en los puertos marítimos colocados bajo su soberanía. De todos modos, cada Estado contratante se reserva la facultad de suspensión del beneficio de igualdad de trato a todo buque de un Estado que no aplicase las disposiciones del Estatuto a los buques de dicho Estado contratante. A los fines del Estatuto, se entiende por puerto marítimo el frecuentado por buques marítimos y sea usado por el comercio exterior. 
3. Mar territorial.
a) Concepto y naturaleza jurídica.
El mar territorial es un espacio marítimo sometido a la soberanía territorial del Estado ribereño, por más que pese sobre él la importante limitación del paso inocente de los buques que enarbolen pabellón de terceros Estados.
b) Extensión.
A principios del sXVIII, el holandés Cornelius Van Bynkershoeck, afirmó que la franja de mar sobre la que cabía ejercer potestad llegaba hasta donde alcanzase la artillería. Y fue Fernando Galiano quien a finales del siglo completó la idea, pues, admitiendo el principio del alcance de la artillería costera, calculó que en aquel entonces era de 3 millas marinas. Se ponían así los cimientos doctrinales a la regla de las 3 millas marinas como extensión máxima de mar territorial.
La impugnación de la regla de las 3 millas marinas se acrecentó después de la primera guerra mundial y cuando en 1930 se celebra en La Haya, bajo los auspicios de la SdN, la Conferencia para la Codificación del DI, fracasan los intentos de alcanzar un acuerdo sobre la extensión del mar territorial.
En la década de los ’50, cuando la comisión de DI preparó la I Conferencia de las NU sobre el Derecho del Mar, tuvo que contentarse con la afirmación de que el DI no permite extensiones de mar territorial superiores a las 12 millas. Se celebra en 1960 la II Conferencia de las NU sobre el Derecho del Mar con el propósito de obtener un acuerdo en la materia, pero la extensión de las 12 millas no pudo ser adoptada a falta tan solo de un voto.
Ya en la comisión preparatoria de la III Conferencia de las NU sobre el Derecho del Mar la regla de las 12 millas encontró apoyo general. La regla ha pasado al art 3 de la Convención de 1982, que dice: “Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un limite que no exceda de 12 millas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención”.
Cabe decir que estamos ante un principio de DI General oponible erga omnes.
Pueden surgir problemas de delimitacion entre los mares territoriales de 2 Estados cuyas costas son adyacentes o están situadas frente a frente. El art 15 establece, salvo acuerdo en contrario, el criterio de la línea media o equidistante, a no ser que por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales resulte necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados de otra forma.
c) Competencias del Estado ribereño y de Terceros Estados.
Según el Art. 2, el Estado ribereño ejerce soberanía sobre el mar territorial así como en el espacio aéreo que se levante por encima de él y el lecho y subsuelo del mar. Esto significa la facultad de reglamentar y reservar a los nacionales el aprovechamiento de los recursos vivos y no vivos del mar, su lecho y subsuelo, y la de prohibir y reglamentar el sobrevuelo de aeronaves que ostenten pabellón de terceros Estados. No obstante, la Convención ha confirmado y desarrollado el régimen tradicional de paso inocente a favor de los buques de todos los Estados, ribereños o sin litoral.
En la Convención de 1982 se define primero el paso propiamente dicho, que incluye la simple travesía por el mar territorial y la penetración en las aguas interiores y la salida de ellas, y se señala que debe ser rápido e ininterrumpido aunque se admite la detención y el fondeo justificados por ciertas causas (art 18). Y se precisa luego el significado de inocente, que es el no perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. (Art 19.1).
Se debe señalar que la navegación en inmersión no es paso inocente, pues “en el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón” (art 20).
El Estado ribereño puede tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente (art 25.1). Posee, además, potestad legislativa y reglamentaria en relación con el paso inocente.
Por lo demás, el Estado ribereño no debe poner dificultad al paso inocente de buques extranjeros (art 24), ni establecer gravámenes por el solo hecho del paso, a no ser que se trate de remuneración por servicios determinados prestados a un buque (art 26).
¿Pueden los buques de guerra ejercer el derecho de paso inocente?
Si un buque de guerra no cumple las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño en materia de paso y no acata la invitación que se le haga para que los cumpla, dicho Estado puede exigirle que salga inmediatamente del mar territorial (art 30); además, el Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier perdida o daño que sufra el Estado ribereño como consecuencia de aquel incumplimiento (art 31), aunque todo ello sin perjuicio de las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales (art 32).
 
d) Espacio aéreo. Concepto y régimen.
4. Zona Contigua.
a) Concepto y naturaleza jurídica.
El iusmaritimista francés profesor Gidel, definió la zona contigua como el espacio marítimo que se extiende más allá del límite exterior del mar territorial hasta una cierta anchura y en la cual el Estado ribereño ejerce sobre buques extranjeros competencias rigurosamente limitadas a ciertos fines.
En lo que respecta a la anchura de la zona contigua, el art 33 de la Convención de 1982 permite el establecimiento de una zona contigua de hasta 24 millas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
La unánime aceptación en la Conferencia de esta nueva extensión de la zona contigua permite considerarla como norma consuetudinaria de DI General.
En el régimen de 1982, la zona contigua se solapa con una porción de la zona económica exclusiva, una zona que no es alta mar. Congruentemente, el art 33 ya no ha podido decir (como anteriormente la Convención de 1958) que la zona contigua forma parte del alta mar. En la zona contigua el régimen residual que resulta de la Convención de 1982 no es ya el alta mar, sino el de la zona económica exclusiva.
b) Evolución.
El origen del espacio marítimo que se denomina zona contigua se encuentra en las Hoverings Acts británicas de principios del sXVIII. En virtud de ellas se podían adoptar medidas mas allá de las 3 millas contra aquellas embarcaciones extranjeras que en vez de navegar siguiendo rutas normales lo hiciesen de modo equivoco, con el presumible propósito deburlar la legislación aduanera y fiscal. A finales del SXVII los EUA establecieron una zona de protección aduanera y fiscal más allá de las 3 millas. En 1928 el Instituto de DI adopta una resolución en la que se habla de una zona suplementaria contigua al mar territorial –de extensión no superior a 9 millas- en la que el Estado ribereño podía tomar las medidas necesarias para su seguridad, neutralidad, policía sanitaria, aduanera y de pesca. En la Conferencia de La Haya de 1930 una mayoría de Estados se pronunció a favor de la zona contigua. 
Efectivamente, la Convención de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua incluyó una reglamentación al respecto. La Convención de 1982 la regula en el art 33 inspirándose en los patrones del régimen convencional anterior
c) Competencias.
No se trata de zona de soberanía como el mar territorial, sino de un espacio adyacente y exterior a él en el que el Estado costero posee ciertas competencias funcionales.
Según lo dispuesto en el art 33 de la Convención de 1982, en la zona contigua “el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para:
· Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios 
· Sancionar las infracciones de esas leyes o reglamentos”
Se trata de competencias rigurosamente especializadas.
5. Zona Económica Exclusiva
a) Concepto y naturaleza jurídica.
La zona económica exclusiva es una institución nacida en la III Conferencia de NU sobre el Derecho del Mar a impulsos de las reivindicaciones de Estados ribereños tercermundistas en materia de pesca.
Se puede afirmar que los grandes parámetros de esta institución son oponibles a todos los Estados, manifiesten o no su consentimiento en obligarse por la Convención. 
La Convención regula la zona económica exclusiva en su parte V determinando que su anchura máxima es de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial (art 57). Esta anchura coincide con el término medio de la extensión de la plataforma continental, constituyendo precisamente las aguas que se levanten por encima de ella el hábitat mas adecuado para las especies pesqueras de mayor importancia.
¿Cuál es la naturaleza de la ZEE?
Algunas disposiciones de la Convención de 1982 pueden arrojar luz sobre el tema.
El régimen residual de la ZEE no es el del mar libre, conclusión reforzada por el art 86, según el cual las disposiciones relativas a alta mar se aplican a todas partes del mar no incluidas en la ZEE, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelagicas de un Estado archipelagico.
Otra disposición relevante es la contenida en el art 55. Según él, “la ZEE es un área situada mas allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico especifico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y jurisdicciones del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención”. Así, pues, el art 55 configura la ZEE como institución con naturaleza autónoma, o sui generis, o propia, y son las disposiciones pertinentes de la Convención y mas particularmente las contenidas en la Parte V las que suministran el contenido especifico de dicha naturaleza.
b) Competencias del Estado ribereño y de terceros Estados.
En la Zona Económica Exclusiva el Estado ribereño tiene:
· Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lechos y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, y con respecto a otras actividades como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos
· Jurisdicción con respecto al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; a la investigación científica marina; a la protección y preservación del medio marino
· Otros derechos y deberes (art 56)
Estos poderes del Estado ribereño no afectan a las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas ni a otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades a que tienen derecho todos los Estados de conformidad con la Convención.
El sistema general de acceso de otros Estado a la pesca en la ZEE se articula en la Convención de la siguiente manera: el Estado ribereño determinará la captura máxima permisible de los recursos vivos en su ZEE (art 61). Dicho Estado determinara asimismo su propia capacidad de captura (art 62). Y cuando no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente.
6. Plataforma Continental.
a) Concepto y naturaleza jurídica.
b) Evolución histórica.
Fue el presidente de los EUA Harry Truman quien, al formular en nombre de su país la primera reivindicación sobre la plataforma continental, puso en marcha el proceso de formación de este capitulo del Derecho del Mar. Se trata de la conocida Proclamation de 1945. A este acto unilateral iban a seguir rápidamente muchos otros, surgiendo de tal modo una practica que sirvió de base a los trabajos de la Comisión de DI y al régimen que estableció al respecto la Convención sobre plataforma continental adoptada en Ginebra en 1958. Las disposiciones fundamentales de esta Convención no hicieron otra cosa que consagrar o cristalizar reglas de DI Consuetudinario.
c) Extensión y competencias de los Estados.
La Convención de 1982 dedica su parte VI a la regulación de la plataforma continental. De una parte, se han tenido en cuenta los intereses de los países ribereños que no disponían de plataforma continental en sentido geológico o la poseían de escasa dimensión (como, por ejemplo, los Estados sudamericanos con costas al océanos Pacifico); a tales países se les reconoce la facultad de ejercer derechos soberanos para explorar y explotar los recursos naturales del lecho y subsuelo del mar hasta una distancia de 200 millas. De otra parte, se encuentran los Estados que poseen una plataforma amplia o de extensión superior a las 200 millas (Argentina, Canadá, India, etc.), por lo que la Convención de 1982 utilizó 2 criterios alternativos para la definición de la institución: el de la plataforma continental en sentido geológico que solo favorece a los Estados que posean plataformas amplias o de extensión superior a las 200 millas; y el de las 200 millas, que beneficia a todos los Estados cuya situación geográfica lo permita. Y es así como el art 76 dice que “la plataforma continental de un estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden mas allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”.
La Convención de 1982 reconoce al Estado ribereño derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y explotación de los recursos naturales.
Los derechos sobre la plataforma continental son exclusivos e independientes y se ejercen sobre los recursos naturales. Y tales derechos no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo que se levante sobre ellas.
La Convención de 1982 establece un régimen particular para la plataforma amplia, es decir, para la que geológicamente rebasa la extensión de 200 millas y llega hasta el borde exterior del margen continental. El art 76, inciso 3 define al margen continental como la “prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño” y dice que esta constituida por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental, sin comprender el fondo oceánico.