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Las Nulidades en el Derecho Positivo uruguayo

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PARTE ESPECIAL: LAS NULIDADES EN EL DERECHO POSITIVO 
URUGUAYO. 
 
SECCIÓN 1: INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL CODIGO CIVIL 
URUGUAYO. 
 
CAPITULO VIII: NOCIONES PRELIMINARES. 
 
1. Amplitud del tema. 
 
Disposiciones referentes a las nulidades abundan en todo el Código 
Civil uruguayo, desde el Art. 8, que figura en el Título Preliminar, hasta las 
últimas disposiciones del Apéndice, incorporadas en el año 1941. ello no es de 
extrañar porque, como señala SACCO, la nulidad es, a la vez, una categoría 
del derecho positivo y una categoría general del derecho. Esta envergadura del 
tema dificulta sin duda la sistematización, porque enfrenta al investigados con 
un sinnúmero de normas, que prácticamente se encuentran en caso todas las 
páginas del Código. 
Un estudio de las nulidades en la teoría general del derecho resulta, 
por ello, tarea ciclópea, casi imposible de abordar; sin embargo, puesto que es 
única la esencia del fenómeno, aunque existan principios o reglas específicos 
para las distintas ramas del Derecho (que lo contemplen desde sus particulares 
puntos de vista) me serviré de las contribuciones de los procesalistas y 
administrativas, tanto nacionales como extranjeros. 
 
2. Antecedentes del Código Civil uruguayo. 
 
Siguiendo al Código chileno casi al pie de la letra, Narvaja dividió a las 
nulidades en absolutas y relativas, señaló cuales eran las causales de nulidad 
que pertenecían a una u otra categoría, y estableció el distinto régimen que les 
corresponde. Poseemos, pues, un sistema orgánico, coherente y preciso, con 
progreso evidente respecto del Código Francés. 
Sin embargo, para interpretar este derecho positivo, a la luz de los 
precedentes que sirvieron para estructurarlo, no hay más remedio que recurrir 
a la doctrina francesas, e inclusive a los trabajos preparatorios del Código 
francés. En la exposición de motivos del Código chileno Andrés Bello expresa 
que allí esta la fuente de las normas proyectadas: “Sobre la nulidad y rescisión 
de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen derechos, se ha 
seguido de cerca al Código francés ilustrado por sus hábiles expositores”. El 
Código francés de poco puede servirnos, por lo que acaba de decirse; en 
cambio, todo el sistema del Código chileno estaba ya, aunque en estado de 
fluidez (y en su mayor parte, en estado polémico), en esos trabajos 
preparatorios y en el ahincado análisis de los exegetas franceses. 
 
3. Estudio pormenorizado de los antecedentes franceses del Código 
uruguayo. 
 
La pluralidad de formas de la invalidez se funda en una diferencia 
intrínseca en los vicios que la producen. La nulidad absoluta proviene de la 
ausencia de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, que 
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impide la formación del negocio. La nulidad relativa (anulabilidad) se establece 
teniendo en cuenta un estado particular de las personas (incapacidad relativa, 
vicios del consentimiento) y por ello las obligaciones no pueden ser anuladas 
sino cuando son atacadas por aquellos mismos en cuyo beneficio se 
establecieron. 
MARCADÉ afirma que el acto nulo (esto es, el absolutamente nulo) 
carece de existencias legal, y por tanto, de efecto; a diferencia del acto 
anulable, que existe y produce efectos; por eso es que solo la anulabilidad 
puede considerarse como causa de extinción de obligaciones. Según 
DEMOLOMBE el contrato es nulo cuando carece de los requisitos que son 
esenciales para su formación o existencia; de este contrato no nacen 
obligaciones; en cambio, el contrato anulable existe y produce efectos 
susceptibles de extinguirse cuando se promueva la acciona de nulidad. Lo que 
es nulo – escribe TOULLIER – no produce ningún efecto con una frase cuyo 
eco resonará en el Código Civil uruguayo (Arts. 1252, 1413). 
 
4. Breve síntesis del sistema básico estructurado por el Código uruguayo. 
 
El acto o contrato absolutamente nulo es nulo de pleno derecho, 
porque tiene ese estado o calidad (ser nulo) con prescindencia de todo 
pronunciamiento del juez. La nulidad no existe a partir de una sentencia que la 
declara; está en la naturaleza de las cosas. No es necesario un fallo judicial 
para que el acto se considere nulo. 
Es imprescriptible e insubsanable. Cuando el vicio es de tal entidad, 
que impide la formación del contrato, claro está que ni el transcurso del 
tiempo, ni la voluntad de las partes, tienen poder para remediarlo. 
La nulidad absoluta es alegable por todos los interesados, puede ser 
declarada por el Juez, sin que medie petición de parte (cuando aparece de 
manifiesto) y reclamarse también por el Ministerio Público. 
Sólo pueden pedir al juez que declare la nulidad los sujetos en cuyo 
beneficio está establecida. 
La acción de nulidad prescribe en el plazo de 4 años. Pero el titular de 
la misma, en lugar de optar pos su ejercicio puede confirmar el acto nulo, 
subsanando el vicio, con lo cual éste consolida definitivamente su eficacia, ya 
que desparece por completo la eventualidad de que sea declarado nulo. 
 
5. Pequeño diccionario de las nulidades. 
 
Anulable – nulo. Las expresiones “es nulo” o “será nulo” corresponden 
a la nulidad absoluta (Arts.8, 271, 1408, 1657, 1672, 1675, 2187). En cambio, 
la anulación se refiere a la nulidad relativa (Art. 1447, nral. 7º, 1560 inc. 3º, 
1568, 2163). 
Conversión: propia (Arts. 786, 836, 837, 838, 11267 inc. 2º), formal 
(Art. 1578), legal (Art. 75 letra E de la ley del 2 de junio 1968). 
Esencia, esencial: epígrafe de la sección II: “De los requisitos 
esenciales para la validez de los contratos”; Arts. 1261, 1877 (“Es de la esencia 
de toda sociedad...”). 
Ineficacia. La ineficacia absoluta y total es típica de la nulidad absoluta. 
Por ello se explica (aunque no se justifica) que el legislador muchas veces 
tome el rábano por las hojas, y en lugar de consagrar directa y expresamente la 
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nulidad (diciendo que el acto es nulo, o que no vale), haga referencia 
exclusivamente a la ineficacia. 
Fórmulas radicales de ineficacia (como se encuentran en los arts. 81, 
1252, 1288, 1413, 1578) solo pueden convenir a la nulidad absoluta. Estas 
expresiones no se ajustan a la ineficacia del negocio válido, y tampoco – por 
supuesto - a la nulidad relativa, donde el acto e originariamente eficaz (Art. 
1533, 1559). 
La inexistencia es tratada como ineficacia absoluta en los Arts. 1264, 
1411, 1578. 
Legitimación receptiva. Varios artículos establecen que la falta de 
legitimación receptiva causa nulidad (Arts. 271 inc. Final, 412 1º 1657, 1675). 
Nulidad parcial: Arts. 1411, 1567, 1627, 1741, 1754, 1782, 1878, 1879, 
2108, 2185, 2338, 2355. 
Pena de nulidad: Arts. 830, 2183. 
Leyes prohibitivas: Arts. 271, 412, 1626, 1677, 1678, 1766, 1880, 
2153, 2154, 2338, 2355. 
Rescisión: con un sentido equivalente a nulidad (Arts. 1161, 2163). 
Revocación: aplicada impropiamente a la nulidad , Art. 1548 inc. 1º

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