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Unidad V La Provincia en la Nación (Punto 3)

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Unidad V: La Provincia en la 
Nación (Punto 3) 
 
 
En la presente clase abordaremos las relaciones y los conflictos 
interprovinciales, las provincias y las relaciones interprovinciales e 
internacionales. 
 
 
 
Relaciones, conflictos y acuerdos interprovinciales e 
internacionales. 
 
Las provincias como estados autónomos tienen capacidad institucional y como 
consecuencia de ello se desprende la necesidad de generar relaciones. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado, que las provincias en 
sus relaciones entre sí y con la Nación deben respetar el principio de 
solidaridad, en función del destino común que deben afrontar con sus pares y 
con la Nación. 
Este principio versa en las relaciones que surjan entre las provincias por 
ejemplo en la extradición de criminales como obligación recíproca entre todas 
las provincias, en materia específica de exhortos judiciales, dar cumplimiento a 
esa rogatoria. 
Las provincias podrán firmar convenios interprovinciales parciales entre sí y 
para ello no será necesario el consentimiento federal. 
La finalidad de los tratados interprovinciales según una tesis restrictiva 
deberán regirse en torno a: 
 
1) Administración de justicia 
2) Intereses económicos (aprovechamiento de ríos interprovinciales, como 
es el caso del río Dulce o Salado entre Córdoba y Santiago del Estero). 
3) Trabajos de utilidad común 
4) Policía de seguridad en parajes limítrofes. 
 
En cambio si acogemos una tesis amplia se puede decir que los entiende 
aptos para regular cualquier competencia propia de la provincia. 
 
Se encuentran prohibidos los tratados interprovinciales “de carácter político” 
(art. 126C.N.), no solo porque ello atentaría contra la soberanía que radica en 
el pueblo de la nación sino porque este tipo de tratados excedería el contenido 
de la autonomía que conservan. 
 
El estado federal podrá celebrar tratados con una o más provincias. 
 
La reforma constitucional de 1994 incorporó un cambio fundamental, 
permitiendo a las provincias celebrar convenios internacionales en tanto no 
sean incompatibles con: 
 la política exterior de la nación 
 no afecten las facultades delegadas al gobierno federal 
 No afecten el crédito público de la nación 
 Estén desprovisto de todo carácter político 
 Se adecuen a las exigencias del art. 27 CN (“El gobierno federal esta 
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias 
extranjeras). 
 
En consecuencia, en virtud de sus autonomías y las condiciones que se 
detallan precedentemente, las provincias pueden celebrar convenios 
internacionales con el consentimiento del Congreso Nacional. (art. 124 C.N.) 
En este sentido existen dos corrientes doctrinarias: 
 
1) La primera sostiene que con la comunicación o notificación al congreso 
se agota dicha exigencia no siendo necesario ningún pronunciamiento 
por parte del órgano legislativo. 
2) La segunda corriente sustenta que al conocimiento debe seguir un acto 
de aprobación por parte del congreso. Ante la importancia de estos 
convenios y las serias consecuencias internacionales que su 
inconstitucionalidad puede acarrear nos inclinamos por sostener que el 
texto del artículo 124 debió haber supeditado expresamente la validez 
del convenio celebrado por las provincias a la propia decisión del 
congreso federal. 
 
 
Por ejemplo, la ciudad de Buenos Aires, lleva firmados numerosos convenios 
de cooperación y “hermanamientos” con diversas ciudades del mundo, por 
ejemplo: de Europa ha firmado con Barcelona, Berlín, Bruselas, Génova, 
Lisboa, Madrid, París, Roma, Atenas, Nápoles, Praga, Moscú y Varsovia, entre 
otras, con los EE.UU. los tiene con New Jersey, Ohio, Miami y San Francisco, 
entre otros. 
 
 
Como consecuencia de que las provincias son autónomas y no sobreras con la 
finalidad de constituir la unión nacional y consolidar la paz interior conforme así 
lo dispone el preámbulo de la Constitución Nacional, existe la prohibición 
establecida por el art. 127 CN que reza: “Ninguna provincia puede declarar ni 
hacer la guerra a otra provincia”, por lo que sus conflictos serán sometidos y 
dirimidos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 117 C.N.), queja 
que deberá deducirse como una demanda judicial y con los requisitos que ello 
importa. 
 
 
Regionalización 
 
Las provincias pueden crear regiones para el desarrollo económico y social y 
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. (art. 124 
C.N.). 
Las regiones importan un área homogénea física, cultural o económica, parten 
de un acto voluntario de las provincias que la conforma, es decir, que ninguna 
podrá ser obligada a ser parte. 
a) La región es un espacio territorial cuyos límites pueden o no coincidir 
con los límites políticos ya que varias provincias o generarse regiones 
dentro de un territorio provincial. 
b) Existen factores de homogeneidad como por ejemplo actividad 
económica, cultura, tradición, idioma, dicho factor actúa como un 
integrador de la sociedad regional creando un vínculo de unidad 
regional. 
c) Puede inicialmente surgir espontáneamente o fruto de una planificación 
política. 
 
Ejemplo: tratado de integración del norte argentino (Catamarca, Corrientes, 
Chaco, Formosa, Jujuy, Misiones, Salta, Santiago del Estero y Tucumán), 
Región del Centro (Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos) 
 
Regiones que se han conformado dentro del territorio argentino: Centro, Cuyo, 
Litoral, etc. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Cuestionario guía de estudio 
 
1) ¿Qué es la regionalización? 
 
2) Conflictos interprovinciales 
 
3) ¿Qué tipo de tratados pueden celebrar las provincias entre sí? 
 
 
 
Bibliografía 
 
Constitución de la Nación Argentina. 
Constitución de la Provincia de BuenoS 
Aires. 
LUNA, Hernán Daniel, “Lecciones de Derecho Público Provincial y 
Municipal”, Ed. Haber, 2014. 
Hernández, Antonio María, “Derecho Público Provincial”, Ed. LexisNexis, 
2008. 
Sagües, Nestor Pedro, “Manual de Derecho Constitucional”, Ed.Astrea, 2017. 
 
	Cuestionario guía de estudio
	Bibliografía

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