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Administrativo-1 -27-08-Competencia

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27/08/2015
Carbayo
Hoy: principios de organización administrativa. Recomienda Dromi como base.Gordillo dice que 
es bueno pero divaga mucho, y es medio garantista. Código comentado de Huntchinton.
Mail: carbayoam@yahoo.com.ar
La organización administrativa es el conjunto de normas jurídicas que regulan la competencia, 
relaciones jerárquicas, situación jurídica, formas de actuación y control de los órganos y entes en el 
ejercicio de la función administrativa.
Se desecha el hecho de que sea ejercida sólo por el Poder Ejecutivo. Cada uno de los tres poderes 
del Estado puede ejercer la función administrativa, o funciones materialmente legislativas o 
judiciales. Ej: el Poder Ejecutivo ejerce funciones legislativas mediante los decretos. No puede 
ejercer funciones judiciales salvo el caso del juzgado de faltas, por ejemplo.
El Poder Legislativo ejerce funciones administrativas cuando nombra empleados, provee la 
biblioteca del Congreso, etc. Y ejerce funciones judiciales mediante el juicio político.
El Poder Judicial ejerce funciones administrativas cuando nombra funcionarios, organiza los fallos, 
etc. Ejerce funciones legislativas mediante las acordadas.
La función administrativa es aquella actividad permanente, práctica y concreta. El objeto de 
estudio del Derecho Administrativo es la función administrativa.
La competencia es el conjunto de facultades que puede y debe ejercer un órgano. Surge de las leyes 
y la Constitución. Es la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el derecho 
objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que 
un órgano puede y debe ejercer legítimamente, en forma expresa o razonablemente derive de la 
Constitución. Confugura jurídicamente un deber o facultad, no existiendo realmente un derecho 
subjetivo a su ejercicio. La competencia condiciona la validez del acto, no su condición propia de 
acto estatal o no estatal, puede haber actos estatales cumplidos con incompetencia.
Principios: objetiva, obligatoria, improrrogable o indelegable e irrenunciable.
A diferencia del derecho civil donde la capacidad es la regla, en el derecho público la competencia 
de los órganos no se presume y debe estar otorgada de forma expresa o razonablemente implícita 
por una norma jurídica para que pueda reputársela legalmente como existente.
Clasificación de la competencia
Por la materia: de faltas.
Por el territorio: municipal, provincial, etc.
Porel tiempo: de guerra o de paz.
Por el grado: según la categoría en la pirámide normativa de la administración pública.
Conflictos de competencia
Art. 4 Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (19.549). Los conflictos dentro del Ministerio 
son resuletos por el ministro y que sean entre distintos ministerios son resueltos por el Poder 
Ejecutivo.
Art. 5 LPA: sobre la forma de resolver los conflictos administrativos.
Decreto ley 7647/70: Es el decreto de la Provincia de Buenos Aires (Ordenanza Municipal de Bahía 
Blanca 267/80, es casi idéntica a la provincial pero HAY QUE LEERLA). El Gobernador de la 
provincia define en forma definitiva los conflictos.
En el ámbito Municipal, por el art. 4 resuelve el intendente los conflictos entre los secretarios del 
Departamento Ejecutivo, entre las 2 dependencias de las secretarías y las entidades autárquicas o de 
éstas entre sí. Si las autoridades dependieran de la misma autoridad municipal, ésta resolverá.
Delegación
Es una técnica para desprenderse de una facultad por parte de un órgano que transfiere su ejercicio a 
otro. Es trasitoria, no crea órganos ni impide el dictado del acto por el delegante. Es de excepción.
El poder jerárquico del delegante sobre el delegado es ámplio, e incluye no sólo la atribución de 
expedirle instrucciones sobre el modo de ejercer las atribuciones, sino también de darle órdenes 
concretas para resolver un caso específico en conflicto.
El delegado es, en teoría, enteramente responsable por el modo en que ejerce la facultad delegada. 
También lo es el delegante aunque podría distingurse entre ambos e inculcarle a éste último sólo la 
responsabilidad in eligendo e in vigilando.
El delegante puede instruir al delegado y darle órdenes concretas. Puede revocar sus actos de oficio 
o a petición de parte, por cuestiones de legitimidad u oportunidad y con la sola limitación de no 
lesionar los derecho de terceros, de acuerdo a los principios del art. 17 y 18 LNacionalPA.
Art. 3, Ley 19.549: la competencia será la que resulte de la Constitución o las leyes.
Principios que rigen la función administrativa
Avocación: el órgano superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus 
inferiores jerárquicos, avocándose al conocimiento y decisión de cualquier cuestión concreta, salvo 
norma legal o reglamentaria en contrario. El decreto 1759/72 de 1991 habla de esto en su art. 2 
(Reglamento de Procedimientos Administrativos). Usa expresamente la expresión “avocarse al 
conocimiento y decisión de un asunto”.
No procede con respecto a las competencias descentralizadas, es decir los actos de entes 
autárquicos, empresas o sociedades del Estado, etc. El art. 97 del reglamento señala que en el caso 
de los entes autárquicos creados por el Congreso, el recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo 
procede sólo por motivos de legitimidad.
Diferencias entre delegación y avocación: La delegación tiene efectos continuos hasta que sea 
revocada. La avocación se agota en cada acto concreto en el que el superior asuma la competencia 
del inferior. En la avocación el inferior queda excento de toda responsabilidad porque la decisión es 
tomada por el superior.
Subrogación: en caso de excusación o recusación, la competencia se transfiere al órgano subrogante 
previsto por el ordenamiento. A falta de previsión deberá ser designado por el superior jerárquico 
del órgano subrogado.
Suplencia: las ausencias temporales o definitivas de agentes públicos deben ser cubiertas por el 
suplente previsto por el ordenamiento. A falta de previsión normativa, asume la competencia el 
superior jerárquico inmediato o agente público que éste designe.
Sustitución: el superior común a dos órganos puede disponer la transferencia de la competencia de 
uno a otro en procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Sub-delegación: la delegación es una excepción al principio de improrrogabilidad de la 
competencia.
Coordinación: según Cassagne es un requisito de toda organización y su base no tiene carácter 
jurídico. La doctrina española dice que es la fijación de medios y sistemas que hagan posible la 
información recíproca, la homogeneidad técnica de algunos aspectos y la acción conjunta para 
lograr la integración de actos parciales en la globalidad del sistema.
Jerarquía: es el vínculo piramidal de la interrelación que guardan los órganos administrativos, en 
relación de subordinación, coodinación y supraordenación. No se da en los poderes judicial ni 
legislativo. Se basa en la preexistencia de una serie de órganos caracterizados por dos figuras típicas 
de toda organización, la línea y el grado. La líena es el conjunto de órganos en sentido vertical. El 
grado es la posición o situación jurídica que cada órgano ocupa en dicha línea.
Gordillo sostiene que podríamos hablar de una especie de jerarquía en el Poder Judicial, pero es una 
postura minoritaria.
Jerarquía en el ámbito municipal.
Intendente, secretarios, subsecretarios, directores, subdirecores, Jefe de Departamento, Jefe de 
División y Agente Municipal.
El Jefe de Gabinete de Ministros.
La reforma de la Constitución de 1994 ha creado la institución del Jefe de Gabinete de Ministros, 
cuyas atribuciones se establecen en el art. 100 CN.
Era para atenuar el centralismo administrativo pero en los hechos esto fracasó y el Jefe de Gabinete 
nunca pudo tener la función del primer ministro de USA. También se pensaba que en casos de crisis 
institucional, el Jefe de Gabinete sería útil, además de ser el nexo entre el Congreso y elPoder 
Ejecutivo
La figura del Jefe de Gabinete quedó híbrida y a eso se debe su trabajo actual.
Tiene a su cargo la función de ejercer la administración general del país, nombrar a los empleados, 
hacer recaudar las rentas y ejecutar la Ley del Presupuesto.
Entre sus fuciones materialmente legislativas, expide los reglamentos y actos necesarios para 
ejercer sus competencias constitucionales.
Su competencia institucional consiste en refrendar los decretos reglamentarios expedidos por el 
Presidente, la prórroga de la sesiones ordinarias y el llamado a sesiones extraordinarias del 
Congreso.
Relaciones entre el Presidente y el Jefe de Gabinete.
Administrativamente, la función se desdobla en la función de gobierno, a cargo del Presidente, de la 
función administrativa, ejercida por el Jefe de Gabinete. Barra sostiene que el Presidente gobierna y 
el Jefe de Gobierno administra. El Presidente ejerce la acción de impulso direccionado, mientras 
que la administración está a cargo del Jefe de Gabinete, el cual lo hace ejerciendo la acción 
permanente y concreta, de oficio y heterogénea. El Presidente, en cambio, ejerce las funciones 
políticas.
El Presidente le da al Jefe de Gabinete instrucciones para la ejecución de las leyes, le delega 
facultades administrativas y le da indicaciones para temas determinados. El Presidente nombra y 
remueve al Jefe de Gabinete. Según Sagués, ello lo convierte en un auxiliar del Presidente, algo así 
como el anterior Secretario General de la Presidencia.
Se ha atenuado la figura del Jefe de Gabinete por el Decreto Presidencial 977/95 porque las 
decisiones del Jefe de Gabinete serán recurribles ante el Presidente.
Efectos de la relación jerárquica.
Dirige e impula la actividad del órgano inferior, dictando normas internas. Vigila y controla la 
actividad de los órganos inferiores a través de diversos actos y recursos del sistema, le delega 
ciertos actos también.
El deber de obediencia.
La doctrina de la reiteración dice que el inferior debe observar el acto si éste fuera ilegal, quedando 
desligado si el superior reitera el acto frente a su inobservancia.
La doctrina que afirma el control material (violación de la ley) dice que la orden debe ser respetada 
a toda costa por lo que el subordinado no tiene responsabilidad por ella.
Las potestades son para desarrollar su actividad y lograr los fines perseguidos con ella, para lo cual 
la administración pública necesita disponer de los medios jurídicos. Pueden ser potestades 
reglamentarias, imperativas o de mando, ejecutiva o gestión, jurisdiccional y sancionadora.
Centralización y descentralización
Son formas de hacer efectiva la actividad de la Administración. La centralización es hecha por el 
órgano central que es un coordinador de la acción estatal. La descentralización se produce cuando 
la actividad administrativa se debe llevar a cabo indirectamente, por distintos órganos. No tiene que 
ver con el sistema de gobierno ni con la estructura del Estado. Un Estado unitario puede estar 
descentralizado. Se vincula con los principios de la organización administrativa.
La centralización implica que los diferentes órganos responden al superior, pero la actividad 
central se realiza en los órganos superiores, en el centro de poder. Sus ventajas consisten en que el 
poder político puede afirmarse y extenderse. Además, el administrado tiene grandes comodidades 
porque mejoran los servicios. Se asegura la regularidad y la moralidad administrativa porque es 
imparcial, la administración central ve las cosas “desde lo alto”. Uniforma los procedimientos 
administrativos, concentra y coordina los mismos.
Su principal problema es que conduce a la burocracia. Si bien se gobierna bien de lejos, se 
administra mejor de cerca. Los administrados deben tener una esfera de acción, que a veces con el 
centralismo no se da. Por último, aleja al administrado de la administración.
DISTINTO DE CASAGGNE: La descentralización tiene dos formas: Algunos consideran la 
descentralización como una forma de desconcentración, pero otros autores no lo consideran así.
Mayco lo cosidera una forma de desconcentración.
Una de las formas de descentralización es aquella donde el órgano respectivo se encuentra dotado 
de personalidad. Es la descentralización orgánica o subjetiva, llamada autárquica, que a su vez 
ofrece dos modalidades: la territorial es aquella en que su competencia no se extiende más alla del 
territorio que delimita el ámbito geográfico de validez de las normas generales y actos 
administrativos que emanan de sus órganos.
La segunda forma es la descentralización institucional que puede hacerse mediante entidades 
autárquicas o empresas del Estado. Las autárquicas son aquellas que llevan a cabo cometidos 
típicamente administrativos con un régimen especial de derecho público. Las empresas del Estado 
son una especie de estidad estatal que regula una actividad con un régimen mezclado entre derecho 
público y el derecho privado.
Una sublasificación es aquella donde el órgano correspondiente carece de personalidad. Esta es la 
descentralización jerárquica, o burocrática o desconcentración.
La descentralización implica transferir a entes con personalidad jurídica una parte de las 
atribuciones que corresponden al ente central, creándose un ente independiente de aquél.
Características: trasferencia de poderes de decisión, creación de una persona jurídica de derecho 
público pero distinta del Estado, encuadrada en la organización general del Estado, siendo su 
patrimonio estatal. También existirá un control que los frances llaman “tutela”, sobre los entes 
descentralizados.
Ventajas de la descentralización: el fundamento político es el de una institución liberal. Trata de 
promover las libertades locales.
Órganos competentes para su creación: hay tres tesis, una dice que es el Poder Ejecutivo (por la 
zona de reserva de la administración, art. 99 inciso 1 CN), otra que es el Congreso (art. 75 inciso 20 
CN, por su facultad de crear empelos) y una tercera postura dice que son facultades concurrentes 
(podría surgir de cualquiera de los dos poderes ya mencionados. Compartida por Carbayo y 
Cobadillo).
PREGUNTA DE PARCIAL: Según la Constitución, los Municipios son autónomos. Pero en la 
práctica, en la provincia de Buenos Aires los municipios son autárquicos porque su reforma de 1994 
(de la constitución provincial) no receptó la autonomía, y a su vez hay una ley provincial de 
municipios que es la que establece las facultades del poder ejecutivo y ella determina la autarquía 
municipal.
Al entender de Carbayo, la provincia tiene una autarquía relativa o atenuada por distintas 
circunstancias.
Desconcentración.
Implica todo lo opuesto a la descentralización. Se produce cuando el ente central transfiere en forma 
permanente parte de su competencia, a órganos que forman parte del mismo ente. Pero estos 
órganos carece de personalidad jurídica propia.
Se le atribuye competencia exclusiva y permanente. Debe hacerse la transferencia a un órgano que 
no ocupe la cúspide jerárquica.
Control
El control administrativo en sentido ámplio, abarca el control jerárquico y el control administrativo 
stricto sensu. Este último es el que ejerce el poder central sobre los entes descentralizados. El 
control jerárquico se da en la centralización y en la desconcentración.
El control jerárquico abarca la oportunidad de la actuación del inferior, el administrativo sólo abarca 
la legitimidad de la acción del ente descentralizado.
Recurso de alzada
Art. 97 del Decreto 1759/72. El recurso de alzada sólo procede por razones vinculadas a la 
legitimidad del acto, salvo que la ley autorice un contro ámplio.
Ver ley 24.156, “Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público 
Nacional”: configura un macrosistema con varias secciones. La Dirección de ellos se atribuye a 
cuatro órganos rectores. Hace posbile la eficiencia en los sistemas de control interno y externo de la 
hacienda pública. Ver su art. 8. Menciona de forma taxativaa todos los sujetos involucrados en la 
ejecución financiera (PREGUNTA DE PARCIAL). La sindicatura hace el control interno, la 
legislatura el externo. Ver el art. 85, art. 116 sobre la Auditoría General de la Nación. La AGN es un 
organismo de asistencia técnica de la Nación.

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