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2 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO PROFESOR. Dr. D. Juan Calvo Vérgez Grupo Mañana Segundo curso Grado en Derecho Para el estudio de esta asignatura vamos a tener muy en cuenta las siguientes disposiciones legales: Constitución Española. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html# L.O de Financiación de las CCAA (LOFCA) cuya denominación jurídica es: Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-1980.html T.R Ley Haciendas Locales (TRLHL) cuya denominación jurídica es: Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg2-2004.html Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l47-2003.html Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.html Y los reglamentos que desarrollan a esta última: Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd1065-2007.html Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd939-2005.html Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd2063-2004.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo8-1980.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg2-2004.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l47-2003.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd1065-2007.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd939-2005.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd2063-2004.html 3 TEMA 1. EL DERECHO FINANCIERO. ASPECTOS GENERALES Y DISCIPLINARES. Ingreso público. La vía fundamental de obtención de ingreso por parte de un ente público se denomina tributo. El tributo es el ingreso público por excelencia, sus características principales son; que es recaudado por un ente público y además esta recaudación tiene carácter impositivo. Debemos distinguir la obtención de ingresos de carácter patrimonial por parte de un ente público, ya que esta actividad, por ejemplo la venta de una finca cuyo titular era un determinado ayuntamiento, no interesan al ejercicio financiero y tributario. Gasto público. El gasto público lo asemejamos al presupuesto, o mejor dicho a la ejecución del mismo ya que ejecutar el presupuesto es aplicar los distintos ingresos o créditos presupuestarios a las distintas partidas de gastos. Deuda pública. Contrato de préstamo en el que el ente público solicita dinero y decide emitir títulos de deuda pública. Estos tres elementos o vertientes deben guardar un cierto equilibrio ya que si uno de ellos se encuentra muy reforzada con respecto de los otros la situación financiera del ente público se debilita. Concepto de Derecho Financiero. El derecho financiero es una rama del derecho público, surgida a finales de los 60 principios de los 70, formada por un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la obtención y gasto de los recursos monetarios necesarios para la actividad de los entes públicos. Según señala la Ley General presupuestaria: Artículo 5. Concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública estatal. 1. La Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos. Hecho imponible. Presupuesto de hecho que marca el nacimiento de la obligación tributaria, siendo así uno de los elementos que constituyen el tributo. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos. 1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Obligaci%C3%B3n_tributaria&action=edit&redlink=1 http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Obligaci%C3%B3n_tributaria&action=edit&redlink=1 http://es.wikipedia.org/wiki/Tributo 4 Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. 2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos: a. Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. b. Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. c. Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. TEMA 2. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO FINANCIERO. I. Importancia jurídica de la ubicación de los principios. Realizar un hecho en la vida económica conlleva que haya que pagar varios impuestos distintos por este mismo hecho. Ejemplo; al comprar una casa pagamos IVA (impuesto sobre el valor añadido), IBI (impuesto sobre bienes inmuebles), ICIO (impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras), PLUSVALIA (impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana), etc. este hecho no vulnera el principio de capacidad económica ya que no se está gravando dos veces por el mismo concepto, esto ocurriría si un mismo hecho imponible llevase aparejado el pago de dos impuestos, esto puede ocurrir por ejemplo cuando una persona ha trabajado en un país extranjero y perciben una renta de ese país y tributa allí y aquí, para evitar pagar dos veces por el mismo hecho España acuerda una serie de convenios de doble imposición que no es más que un acuerdo entre ambos países para no gravar dos veces el mismo concepto. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta Ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1, 8, 14 y 18 de la Constitución. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a149 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a149 5 II. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO TRIBUTARIO-> Principios Constitucionales Tributarios. Un principio constitucional es aquel que está recogido en la Constitución Española, que afecta a materia financiera y tributaria y que para protegerlo hay que acudir al Tribunal Constitucional, ante el que el contribuyente puede acudir presentando un recurso de inconstitucionalidad, lo cual es un procedimiento muy habitual. En el caso de que se proceda al pago de un tributo que después sea anulado por un recurso inconstitucional, se procederá a la devolución de dicho tributo. 1. Principio de generalidad tributaria. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (LGT) Artículo 3. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario. 1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios. El principio de generalidad nace del artículo 31 de la CE78 que dispone: 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley. A pesar de que nuestra CE establece la palabra "todos” una exención sólo será discriminatoria cuando trate de forma distinta situaciones que son idénticas, una exención no vulnera el principio de capacidad económica. Las exenciones están justificadas cuando el legislador intenta satisfacer determinados fines dotados de cobertura constitucional (sociales principalmente), así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dice en el segundo párrafo de su artículo 2.1 Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. Memorizar este artículo http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html 6 Al establecer “todos”, el constituyente no quiso distinguir, englobando a todo ente con capacidad para tributar; españoles, extranjeros, personas físicas y jurídicas, es decir todo aquel que opere dentro del estado español (principio de territorialidad), el principio de generalidad propugna que la ley ha de ser igual para todos (igualdad ante la ley) pero también que el resultado de esta aplicación genere las mismas consecuencias (igualdad en la aplicación de la ley). 1. Principio de Capacidad Económica. El sistema tributario español se basa en la capacidad económica de los obligados tributarios. Este principio está íntimamente relacionado con el anterior y con los demás especificados en el ya mencionado art. 31 de la CE que especifica: “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica”, en la LGT art. 3.1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos. La capacidad económica de un sujeto son las posibilidades económicas que tiene el contribuyente para hacer frente al pago de una obligación tributaria de acuerdo con el hecho imponible que se ha realizado y que origina el nacimiento de la obligación tributaria. Efectivamente, no Todos pagan lo mismo. La Capacidad Económica se mide en base a una serie de criterios, dos concretamente: En primer lugar, en base a un Criterio directo a través de dos mecanismos, la renta y el patrimonio . En el criterio de la renta se encuadran impuestos como el IRPF, de las personas físicas, o el Impuesto de Sociedades (IS), de las personas jurídicas. También el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR), que grava el impuesto de nacionales que no residen en el país de origen y que obtienen una renta en el extranjero. El otro mecanismo directo que sirve para medir la Capacidad Económica es el patrimonio, es decir, la titularidad de bienes y derechos menos deudas (patrimonio neto), que se utiliza para configurar el Impuesto sobre Patrimonio (IP). En segundo lugar, se mide en base a un Criterio indirecto, cuyo mecanismo por excelencia es el Consumo, mediante el cual se tributa a través del IVA y el ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales). Dentro del ámbito del Principio de Capacidad Económica existen una serie de situaciones peculiares que permiten modular la Capacidad Económica: - Beneficios Fiscales. Se trata de una bonificación prevista en la normativa tributaria que permite minorar la carga tributaria o presión fiscal que el sujeto/contribuyente debe afrontar. Dentro de estos beneficios fiscales hay varios tipos: > Exención: se produce como consecuencia de la realización del hecho imponible. Es un beneficio fiscal que consiste en eximir a una determinada renta de manera total o parcial de la sujeción sometida a gravamen, pago o deuda tributaria 7 porque el legislador entiende que se han de proteger a determinados sujetos por unos derechos recogidos en la CE. Un ejemplo de exención parcial son las becas para estudiantes. Todas las exenciones tienen siempre finalidades extra fiscales: proteger la educación, a determinados colectivos sociales, discapacitados, favorecer el desarrollo económico, etc. > Deducciones: es una cantidad de dinero que una ley permite al contribuyente restarse/minorar de la cuota del impuesto de que se trate que ese sujeto ha de pagar. Un ejemplo de este tipo de bonificación fiscal es la deducción en la adquisición de la vivienda, que permite adecuar la capacidad económica protegiendo además derechos como el de a la vivienda digna. (Las Deducciones están diseñadas para que se las apliquen las grandes empresas). > Reducciones*: se trata de una cantidad de dinero que la ley de impuestos de que se trate permite restarse de la base imponible del impuesto de que se trate, antes de haber impuesto el tipo de gravamen, es decir, el porcentaje a gravar. La finalidad es fomentar el ahorro. Consiste en restar una cantidad económica de la base imponible; esta base imponible es la cuantificación económica de la operación. Por ejemplo: en la operación de compra de un coche que cuesta 30.000€, la base imponible es de 30.000€. >Gastos deducibles: es una cantidad de dinero que constituye para el contribuyente un gasto, es decir, que minora sus ingresos, pero que éste puede restar de su rendimiento a la hora de declarar siempre y cuando esa cantidad de dinero derive de los gastos de la actividad económica o profesional que el sujeto realice. Es el caso de los autónomos o empresas. Son gastos como la factura del teléfono móvil, electricidad consumida en la oficina, carburante del vehículo utilizado, etc. Un trabajador asalariado no puede restarse esta cantidad de dinero. Estos tipos de beneficios fiscales permiten adecuar/modular la capacidad económica del contribuyente al pago de impuestos. >Mínimos vitales: solamente se dan en los impuestos personales que afectan a las personas físicas (solo sobre el IRPF). Consiste en una cantidad de dinero por de la cual considera el legislador que no se debe pagar el impuesto porque el contribuyente no alcanza la cantidad mínima para subsistir. Es un beneficio fiscal pero está al margen de los anteriores. Se tratade una cantidad de dinero que se va actualizando anualmente por la Ley de Presupuestos. Este año está en torno a 5.500€. Una situación conflictiva en materia de Capacidad Económica es la llamada Capacidad económica potencial o ficticia, consistente en aquella que no se manifiesta directa o indirectamente.* Supuestos de esta capacidad ficticia: Renta Inmobiliaria Imputada (RII) o Imputación de Renta Inmobiliaria (IRI). Es un supuesto que se da solo en el IRPF. Es una situación que consiste en la titularidad por parte de un contribuyente (persona física) de un bien inmueble a 31 de diciembre que no es vivienda habitual, que no está alquilado y que no desarrolla ninguna actividad económica, es decir, que no desgrava* nada, y a resultas del cual se obliga al titular a pagar una cantidad de dinero. El ejemplo más claro es el de la 2ª 8 vivienda en la playa, campo u otro lugar.*La ley del IRPF obliga a pagar la cantidad del 2% del valor de la vivienda: valor catastral. Además del IP o el IBI, se paga el RII. Se está gravando una capacidad económica ficticia. La función de este tributo es “castigar” al titular por no vivir, alquilarlo o realizar una actividad profesional en ella, esto es, no percibir una renta por esa vivienda. Se puede decir que es una lucha contra la Burbuja Inmobiliaria, ya que se castiga al sujeto por tener un inmueble vacio a su disposición, puesto que cuanto mayor sea la oferta de viviendas, más bajo será el precio de la vivienda. Una advertencia a tener en cuenta es que, aunque además del IP o del IBI se pague este tributo (RII), el mismo hecho imponible no puede dar lugar al pago del mismo hecho imponible dos o más veces. *El segundo de los supuestos se llegó a declarar inconstitucional. Tuvo lugar en las comunidades autónomas de Extremadura y Andalucía. En la primera se llamó impuesto sobre dehesas infrautilizadas y en Andalucía Impuesto andaluz sobre Tierras Infrautilizadas . En este impuesto se gravaba la titularidad, no la renta. Se declaró inconstitucional porque estos sujetos ya pagaban patrimonio; entonces el Tribunal Constitucional entendió que se pagaba dos veces el mismo impuesto. Se pagaba por una capacidad económica ficticia. El tercer supuesto es el Sistema de estimación objetiva en el IRPF o IVA. Consiste en un sistema de módulos: sistema previsto normativamente (Ley del IRPF) para calcular los rendimientos de actividad económica o profesional, que consiste en tomar en consideración los índices o módulos. Por ejemplo, en local estos índices o módulos serían el número de empleados, luz eléctrica, nº de mesas, sillas, tipo de máquina recreativa, longitud de la barra, etc. La Capacidad económica no se respeta. Este sistema solo se aplica en España. La Comisión Europea ha dicho que se está vulnerando el principio de libre competencia. Además este supuesto vulnera el principio de reserva de ley que aparece en el artículo 133.3 de la Constitución española: “Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley”. Entonces, dicha vulneración se debe a qué las clases de módulos que tributan aparecen recogidos en una orden ministerial y no en una ley. Un cuarto supuesto en el que la Capacidad económica se ve vulnerada es cuando se producen situaciones de Doble imposición jurídica, esto es, cuando un mismo hecho imponible es gravado dos o más veces por un mismo impuesto, entendiendo con ello impuestos de características similares. Dicha vulneración de la Capacidad económica está prohibida, nunca es admisible. Otro caso diferente es el de la Doble imposición económica, en el que un mismo presupuesto de hecho, consistente en algún asunto de la vida social como comprar una casa, una conducta, fallecer, etc, se grava dos o más veces por distintos impuestos. Esto no está prohibido. 9 OCDE: Organización destinada a solucionar problemas de Doble imposición jurídica con países que no son paraísos fiscales. 2. Principio de progresividad. En derecho tributario entendemos que hay progresividad cuando a medida que se incrementa la base imponible del impuesto (aumento de la capacidad económica) aumenta la deuda tributaria (tipo de gravamen) de manera más superior que si lo hiciera proporcionalmente. Esto se traduce en que normalmente se concreta un tipo de gravamen más elevado a medida que la cuantía de la base gravable del tributo es más alta. Este principio está recogido en el Artículo 31 CE 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Debemos destacar que el principio de progresividad no es infinito ya que según aumenta la capacidad económica decrece la utilidad que de ella puede obtenerse, esto es, si cogemos como ejemplo el IRPF observamos como dentro de los rendimientos del trabajo llega un momento en que desaparece la progresividad, actualmente el límite está fijado en el 45%. La progresividad se predica del conjunto del sistema tributario pero en determinados impuestos es imposible aplicarla como por ejemplo el impuesto que grava el consumo, el IVA, ya que consumimos unidad a unidad. 3. Principio de Igualdad Tributaria. El principio de igualdad tributaria es de vital importancia, tanto es así que la CE lo recoge en diversos lugares: En el art. 1.1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Art. 9. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (igualdad material). Artículo 14. Los españoles son iguales ante la Ley (igualdad formal). Art. 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. (Igualdad en la aplicación del sistema tributario). 10 Por tanto la administración debe tratar tributaria mente de la misma manera a aquellos contribuyentes que se encuentren en la misma situación tributaria. En alguna ocasión igualdad y progresividad entran en colisión en tanto en cuanto la progresividad obliga a tratar de manera desigual en función de la capacidad económica y esto podría vulnerar el art. 14 CE pero el TC ha declarado en multitud de ocasiones que se trata de principios complementarios pero distintos, son complementarios porque ambos son base de un sistema tributario justo, en cuanto la igualdad se consigue mediante una redistribución de la renta, que se lleva a cabo aplicando la progresividad y son distintos en tanto la discriminación del art. 14 CE se basa en una desigualdad de índole subjetiva, es decir, por la condición del sujeto; y la del art. 31 se fundamenta en elementos objetivos, esto es, teniendo en cuenta la cuantía de la base imponible. Llegados a este punto podemos hacernos la siguiente pregunta ¿vulnera el distinto tratamiento fiscal a los residentes de distintas CCAA? La respuesta es NO, ya que el art. 31.2 CE dispone en su punto 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Esto quiere decir que la igualdad supera el ámbito tributario constituyendo una exigencia del ordenamiento financiero en su conjunto y por tanto, es necesario proceder a una valoración conjunta de ingresos y gastos para emitir un juicio de valor acerca de la igualdad en un ámbito concreto; ya que una desigual presión fiscal sobre un determinado sector o sobre un territorio, puedeencontrar su justificación en un desigual gasto público en ese mismo sector o territorio. Como sabemos determinados impuestos están cedidos a las CCAA y dependen de éstas, el ciudadano es libre de irse a vivir donde quiera. El principio de igualdad tiene proyección sobre impuestos reales y sobre impuestos personales. Cada CCAA aplica la cesión del impuesto como estime oportuno. Podríamos decir que determinadas CCAA tienen una serie de privilegios tributarios con respecto de las otras (como es sabido en País Vasco y Navarra, así como en las Islas Canarias, etc. no se tributa igual que en el resto de las CCAA), esto puede vulnerar el principio de generalidad pero atendiendo a la territorialidad no ocurre así ya que la configuración normativa no dispensa arbitrariamente un trato de favor hacia estas CCAA (cada uno es libre de establecer su residencia donde le plazca y tributar acorde a ello), así, en nuestra constitución se dice: Artículo 138 1. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Artículo 139 Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 11 Podemos destacar los siguientes caracteres del principio de igualdad: 1. El principio de igualdad está íntimamente relacionado con el principio de capacidad económica dado que situaciones económicas iguales deben ser tratadas de la misma forma. 2. El principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad sino sólo aquella que pueda considerarse discriminatoria por carecer de justificación. 3. El principio de igualdad no sólo exige la igualdad ante la ley, sino también en la aplicación de la misma. 4. El principio de igualdad debe interpretarse en conexión con las exigencias derivadas de otros principios constitucionales. 5. La igualdad en el marco del sistema tributario debe complementarse con la igualdad en la ordenación del gasto público. 5. La Justicia Tributaria Como Principio de Carácter Global Referido al Conjunto del Sistema. Este principio se refiere al sistema tributario en su conjunto que ha de ser justo de manera global y no puede ser predicado en situaciones concretas. Como ha escrito CORTÉS DOMÍNGUEZ (1985), el principio de capacidad económica es el criterio material de justicia tributaria , pero no constituye por sí solo la justicia sino que la plena consecución de ésta exige respetar otros principios como el de generalidad, igualdad y progresividad siendo la capacidad económica el parámetro para hacerlos efectivos. Esto significa que un tributo es justo si se adecúa a la capacidad económica de la persona que ha de pagarlo, y esa conformidad con la capacidad económica se ha de proyectar en una doble vertiente: De un lado, quien posea un determinado nivel de capacidad económica no deberá tributar. De otro, todo el que posea un determinado nivel de capacidad económica deberá contribuir, teniendo en cuenta además, que la contribución de cada uno deberá cuantificarse tomando en consideración capacidad económica de las demás personas. Ahora bien, para precisar el alcance de este principio es necesario tener en cuenta que la contribución de los sujetos a los gastos públicos se realiza a través de un amplio elenco de tributos que forman el llamado sistema tributario (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto de Sociedades, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, etc.). Cada uno de los tributos grava una determinada manifestación de capacidad económica (la obtención de renta, la titularidad de un patrimonio...) y cada uno de ellos, para ser justo, ha de respetar esa exigencia. Sin embargo, no es suficiente que cada tributo grave una determinada manifestación de capacidad económica sino que es necesario, además, que el sistema tributario esté estructurado de forma que los titulares de capacidad económica contribuyan de acuerdo con su capacidad real, bien sea a través de un tributo determinado, bien sea por razón de otros. Pero no sólo eso, sino que, además, el sistema tributario debe de ser configurado por legislador de modo que aquellas personas que posean una mayor capacidad económica contribuyan en mayor medida a los gastos públicos. Por ello se dice que el principio de capacidad económica no realiza por sí solo la justicia tributaria sino que ésta exige que el citado principio se combine con los de generalidad, igualdad y 12 progresividad, por tanto, el principio de justicia tributaria es el resultado o consecuencia de una correcta aplicación de los principios mencionados anteriormente. El principio de justicia tributaria no es perfecto si no que puede verse vulnerado, para observar esto tomamos como ejemplo lo que denominamos el error de salto que se produce en impuestos progresivos. Una persona cuya base imponible a la ahora de tributar el IRPF sea superior al límite de una de las escalas en 2 euros pagará lo mismo que otra cuya base imponible sea superior en 700 € y que también estén dentro de la misma escala que el primero. Una herramienta o mecanismo para proteger el principio de justicia e igualdad tributaria son las consultas tributarias que permiten conocer al contribuyente el criterio de la administración en relación cualquier tipo de obligación tributaria planteadas a la Dirección General de Tributos (DGT), de tal forma que la administración responde sentando las bases de interpretación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda a la hora de aplicar o interpretar una determinada cuestión. 6. La No Confiscación entendida como Límite del Sistema y No como Principio. Dice la CE en su Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. La no confiscatoriedad es de aplicación al sistema tributario en su conjunto, es decir, afecta al sistema estatal, autonómico y local. La no confiscatoriedad no es un principio en sí sino un límite al poder tributario ya que supone una interdicción de una carga fiscal exorbitante del sistema tributario, es decir que como consecuencia del pago de impuestos no deben vulnerarse otros derechos esenciales del contribuyente. Ej.: no se puede exigir a un administrado que pague el 50% de su sueldo en impuestos si percibe un salario de 600 € ya que pondríamos en peligro la subsistencia de este individuo. La CE no especifica cuándo un impuesto llega a ser confiscatorio, existe una STC, a mi entender poco acertada, que dice que un impuesto no será confiscatorio hasta que no grave el 100% de la base imponible (STC 150/1990). Normalmente la normativa de cada impuesto fija unos límites máximos, por ejemplo la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF lo establece en el 45% y también fija en su Artículo 69. Límites de determinadas deducciones. Existen unos mecanismos en los impuestos personales para evitar la confiscatoria; mínimos vitales: por debajo de estos límites no se exige el pago de tributos ya que el legislador (impuestos personales que gravan a las personas físicas) estima que por debajo de estos límites quedan exentos del deber constitucional del artículo 31.1. Estos límites se proyectan sólo sobre impuestos personales ya que por ejemplo con el IVA no hay posibilidad de aplicarlo. 13 7. Principio de Reserva de Ley. El principio de reserva de ley tributaria es un principio constitucional tributario de carácter esencial, tanto es así que este principio está recogido en diversos artículos de la CE, esto es así porque su relevancia es tal que puede ser analizado desde distintas perspectivas. Debemos distinguir entre principio de reserva de ley tributaria y principio de legalidad tributaria ya que no es lo mismo. La diferenciaentre estos dos principios viene determinada por el origen desde el cual se está imponiendo la obligación de la implantación del principio. El principio de reserva de ley tributaria es un principio constitucional caracterizado porque existe un mandato del constituyente al poder legislativo, es decir, el constituyente obliga al legislativo a que respete este principio en materia tributaria, en cambio el principio de legalidad tributaria que no tiene el carácter de principio constitucional sino el de principio legal supone un mandato del poder legislativo al ejecutivo, es decir, desde el legislativo al gobierno quien proyectara sobre la administración pública a la hora de ejecutar. Por tanto el origen del primero es la CE y el segundo nace desde el parlamento y en consecuencia para proteger el principio de reserva de ley habrá que acudir al TC y para proteger el principio de legalidad al TS. La primera regulación del principio de reserva de ley tributaria viene recogida en la CE en su artículo 31. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley. Debemos resaltar que el derecho tributario no establecer prestaciones personales sino patrimoniales y por tanto la esencia del principio de reserva de ley tributaria será que sólo por ley pueden establecerse prestaciones patrimoniales, sólo se puede obligar al contribuyente al sostenimiento de los gastos públicos (art 31.1 CE) mediante ley. Otra regulación la encontramos en el artículo 133. 3. CE, que dice: Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley. A pesar de que este artículo especifica que los tributos del Estado son los que han de establecerse en virtud de ley debemos interpretar este artículo extendiéndolo también a las CCAA ya que el constituyente no cayó en la cuenta de que éstas crearían tributos propios a la hora de redactar este artículo. Este artículo 133.3 de la CE es una concreción del 31.3 CE que regula la generalidad (toda prestación patrimonial de carácter público se establecerá con arreglo a la Ley), ya que el 133.3 habla de los beneficios fiscales, es decir, de las exenciones, el constituyente se está ahora centrando en un elemento del tributo; los beneficios fiscales, las exenciones, que habrán de ser reguladas mediante ley. El beneficio fiscal deriva del hecho imponible, esto es, hay que distinguir entre beneficio fiscal y no sujeción, si no estás sujeto no existe obligación pero si estás exento mediante beneficio fiscal la obligación existe pero la ley regula la cuantía que puede ser ningún. Otra proyección del principio de reserva de ley la encontramos en la CE artículo 133. 4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes. Memorizar este artículo 14 Memorizar este artículo Otro pretexto donde se nos habla del principio de reserva de ley tributaria es el propio artículo 133 en sus apartados uno y dos: 1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Podemos decir que este artículo ha quedado un tanto desfasado ya que como bien sabemos la potestad originaria no sólo corresponde al Estado sino también a las CCAA, véase de ejemplo el impuesto sobre dehesas calificadas en deficiente aprovechamiento que creó Extremadura en el 86, pero ¿por qué no se ha modificado este artículo? Porque desde determinados sectores de la doctrina constitucional tributaria se defiende que este artículo podría ser utilizado llegado el momento para que el Estado pudiera recuperar algún impuesto cedido en su totalidad a las CCAA y que éstas hubieran decidido la supresión de dicho impuesto o simplemente no aplicarlo, como por ejemplo ocurre con el impuesto sobre el patrimonio o el impuesto sobre sucesiones. Este artículo 133.1 CE es el germen de la LOFCA, en base a este artículo nació esta LO. La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) dice en su art. 6: Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas. Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro. Por tanto, podemos decir que el principio de reserva de ley estatal que deriva del art. 133.1 CE supone un límite a las CCAA a la hora de ejercer su poder tributario, de tal forma que no podrán gravar materias que ya están gravadas por impuestos estatales aunque debemos interpretarlo como que existe una potestad originaria tanto del estado como de las CCAA para crear impuestos. Art. 133. 3. CE Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley. Este artículo habría que interpretarlo en la actualidad no sólo a los beneficios fiscales que afecten a los tributos del estado sino también a los que afecten a los de las CCAA. 15 Una exención es una consecuencia de la sujeción y el constituyente quiso dejar claro que éstas sólo pueden establecerse mediante ley, si una renta no está sujeta no hay nada tributaria mente hablando pero si decimos que una renta está exenta es porque previamente se encuentra sujeta, la exención deriva del hecho imponible, es una consecuencia de éste, (hecho imponible: presupuesto de hecho cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria). Art. 133.4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes. Este artículo se está refiriendo a la ley de presupuestos. El principio de reserva de ley creaba una situación conflictiva (actualmente superada) que ha sido objeto de numerosos debates, hablamos del art. 134.7 de la CE: La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Por ley sustantiva debemos entender la ley propia de cada impuesto, la que regula específicamente cada impuesto. El artículo 134 es el que regula la aprobación de los presupuestos generales del estado por lo que es un artículo de un carácter importante, el motivo de introducir el apartado 7 de este artículo es que el constituyente intuía que las leyes de presupuestos podrían usarse para crear impuestos, en principio esto no vulneraría el art 31.3 CE (Sólo podrán establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley) ya que los presupuestos gozan de rango de ley, pero una ley que tiene una peculiaridad; tiene una durabilidad de 1 año, entonces ¿por qué estableció el constituyente este aptdo. 7? Porque la ley de presupuestos se tramita en un período de tiempo muy corto y con mucha celeridad y por tanto tiene un periodo de maduración muy corto, dado que la materia tributaria es una materia muy complicada el constituyente quiso evitar que se pudieran aprovecharlas circunstancias aparejadas a la aprobación de la ley de presupuestos (confusión, celeridad,...) para aprobar nuevos impuestos. Para salvar esta prohibición, los ejecutivos presentaban junto con la ley de presupuestos una nueva ley denominada ley de acompañamiento a la ley de presupuestos (cuyo nombre técnico es; ley de medidas fiscales administrativas y del orden social) que sí que se utilizaba para crear impuestos, materialmente no se vulneraba el 134.7 pero sí que el espíritu que propugna este apartado. A nivel estatal el ejecutivo ha dejado en desuso esta práctica (aunque sí que usa las disposiciones adicionales para modificar materia normativa tributaria vulnerando de igual manera el espíritu del art. 134.7). Las CCAA siguen utilizando el método de las leyes de acompañamiento. La concreción del artículo 31.3 CE: Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley la encontramos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en su art. 8 que dice: Artículo 8. Reserva de Ley tributaria. Se regularán en todo caso por Ley: a. La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos Memorizar este artículo 16 directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. b. Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo. c. La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta Ley y de los responsables. d. El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. e. El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora. f. El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción. g. El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias. h. La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta. i. Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos. j. Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos. k. La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas. l. La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico- administrativa. m. Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente. Este art. 8 se denomina reserva de ley tributaria pero debería denominarse principio de legalidad tributaria ya que el mandato proviene del legislativo hacia el ejecutivo y no desde el constituyente como ocurre con el principio de reserva de ley. En el primer apartado, en el 8.a se alude en a los distintos elementos de un impuesto La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. Dentro de este primer apartado cabe diferenciar entre una reserva de ley absoluta y una reserva de ley relativa; la primera, significa que en ningún caso el elemento podrá ser objeto de regulación por una figura distinta a la ley, es decir, que el reglamento no va a entrar a regular ninguno de estos elementos: hecho imponible, devengo, base imponible, base liquidable. Hecho imponible: Situación de hecho (conducta) con la que nacen la obligación. Devengo: Tiempo en el que ha de hacerse efectiva la liquidación y ya es considerada como incremento o disminución patrimonial, o dicho de otra manera momento o instante temporal en el que nace la obligación tributaria. Base imponible: Es el elemento de cuantificación básico del impuesto sobre el que ha de aplicarse el tipo de gravamen. Valoración monetaria del hecho imponible, cantidad para medir la capacidad económica. Base liquidable: Es el resultado de practicar el tipo de gravamen sobre la base imponible, en un impuesto la cantidad que has de satisfacer a la administración. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t2.html#a35 17 Dentro de la reserva de ley relativa se permite cierto margen, una cierta flexibilidad para que el reglamento pueda entrar a desarrollar alguno de los elementos como ocurre por ejemplo con el tipo de gravamen, la fijación del plazo de prescripción, la condonación de deudas, etcétera. Tipo de gravamen: El tipo impositivo o tipo de gravamen es la tasa, fija o variable y expresada en forma de coeficiente o porcentaje, que, aplicada a la base imponible, da como resultado la cuota tributaria. Por consiguiente, al establecer un tributo el principio de reserva de ley obliga a que esta figura regule sus elementos esenciales pero no la regulación del tributo en su totalidad como ocurriría si la reserva fuera absoluta. Con el tipo de gravamen la ley fijará unos márgenes y luego el reglamento especificará su concreción. En la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su art. 8. Se regularán en todo caso por Ley: Apto. B: Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo. Pago a cuenta= retención (pago del impuesto anticipado). Como podemos observar este apartado establece una reserva de ley relativa ya que dice su importe máximo permitiendo al reglamento concretar el tipo específico de retención. Aptdo. C: La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta Ley y de los responsables. También deben quedar regulados por ley quienes tienen el deber de pagar el impuesto, esto es, quienes son los obligados tributarios, ahora bien, el concepto de obligado tributario es genérico de tal forma que el principal obligado tributario es quien realiza el hecho imponible, esto es, quien realiza la acción gravada pero además de éstos hay más obligados tributarios; parientes, herederos..., por tanto, los obligados y corresponsales tributarios son elementos personales y han de quedar delimitados mediante ley. Apto. D: El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Como podemos observar este apartado es la concreción del artículo 133. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley de nuestra CE pero ampliando su proyección para qué todas las posibilidades (modificación, supresión, prórroga, reducciones, bonificaciones, deducciones,...) con las que pueda encontrarse una exención queden reguladas mediante ley. L.G.T 58/2003 Art. 8. Reserva de Ley tributaria. Se regularán en todo caso por Ley: Aptdo. E: El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora. Tanto los recargos como los intereses de demora son elementos de cuantificación de la obligación tributaria y como estamos viendo (a excepción del tipo de gravamen del que se fijan unos márgenes) todos los elementos de cuantificación del tributo deben ir fijados por ley. Los recargos son cantidades adicionales que se suman al importe de la cuota que hay que abonar cuando no se ha satisfecho la obligación tributaria en tiempo. Hay dos tipos de recargos, el extemporáneo y el de apremio. Los intereses de demora son aquellas cantidades que se deben de pagar a Hacienda desde el día en que el contribuyente deja de hacer frenteal pago de la deuda tributaria. http://es.wikipedia.org/wiki/Base_imponible http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Cuota_tributaria&action=edit&redlink=1 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t2.html#a35 18 Apto. F: El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción. La diferencia básica entre la prescripción y la caducidad es que la prescripción es susceptible de interrupción, es decir, si se interrumpe el plazo cuando se reanude la fase de trámite de ese expediente volverá a contar desde cero, en cambio, la caducidad no admite interrupciones. Las obligaciones tributarias, como norma general, prescriben a los cuatro años y la obligación se extingue. Aptdo. G: El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias. La tipificación de las infracciones y las sanciones aparejadas a las mismas no pueden estar reguladas mediante reglamento Aptdo. H: La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta. La ley habrá de regular ¿quiénes tienen obligación de presentar? ¿Cuándo hay que presentarla, en qué fechas?, Pero esto no ocurre con los modelos oficiales, los impresos utilizados para ejecutar la presentación (que se compran en los estancos) por ejemplo, el modelo del IVA está regulado por orden ministerial en la que se establecen en el formato del impreso y cuestiones de esta índole. L.G.T 58/2003 Art. 8. Reserva de Ley tributaria. Se regularán en todo caso por Ley: Aptdo. I: Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos. Aptdo. J: Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos. Aptdo. K: La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas. Aptdo. L: La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico- administrativa. Aptdo. M: Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente. III. PRINCIIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO TRIBUTARIO. 1. Principio de No Discrecionalidad. El principio de la no discrecionalidad es un principio legal tributario del que se desprende que dentro de la relación jurídico tributaria, la administración debe actuar, ya que goza de una posición superior o de más poder que el administrado, de forma no discrecional, es decir, no puede actuar de una forma carente de justificación o de motivación que vulnere los derechos y las garantías de los administrados tributarios. Este principio de no discrecionalidad se manifiesta en distintos aspectos, por ejemplo en la necesidad de la motivación de todas las actuaciones tributarias, concretamente en la 19 motivación de todas las liquidaciones provisionales que exige la administración tributaria al contribuyente. Ejemplo: Si la administración tributaria detecta alguna infracción por parte del contribuyente, como puede ser no presentar la declaración de la renta o hacerlo de forma deficiente; le girará una liquidación provisional, que comúnmente se conocen con el nombre de liquidación paralela o “girar una paralela”. Aunque la administración goce de potestad tributaria No es admisible que esta liquidación no estipule los preceptos legales infringidos, esto es, el ¿por qué hemos de pagar? o ¿qué hemos hecho mal? Y ha de estipular también las opciones que el administrado tiene a su disposición para recurrir esa resolución o las posibilidades de defensa de las que disponga. Así mismo, esta necesidad de motivación también aparece en las valoraciones tributarias , hubo un tiempo en que la administración tributaria corregía las valoraciones de los inmuebles dadas por los particulares a la hora de realizar una compra venta por ejemplo, sin utilizar motivación alguna, esto produjo que los contribuyentes recurrieran ya que la administración no puede actuar de manera discrecional y por ende ganaban los pleitos al no existir justificación alguna por parte de la administración tributaria. En la actualidad esto ya está corregido, por ejemplo a la hora de realizar una transacción de compraventa de un vehículo de segunda mano existen unas tablas emitidas por el ministerio de hacienda donde se estipula la tasa a pagar dependiendo de la cilindrada, años de primera matriculación y potencia del vehículo en cuestión y arreglo a esta tabla se pagará una cantidad u otra. En derecho tributario la discrecionalidad administrativa tienen una escasa actividad, ya que las normas tributarias normalmente no se prestan a interpretación y delimitan de forma exhaustiva los preceptos de la obligación legal, no obstante, este principio viene recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concretamente en su art. 6 que dispone: “el ejercicio de los actos de aplicación de los tributos tiene carácter reglado” delimitando así la actuación de la administración tributaria. 2. La Indisponibilidad de las Situaciones Subjetivas. Este principio es una consecuencia del principio de reserva de ley tributaria que nos obligaba a regular por ley los elementos esenciales de un tributo, este principio de la indisponibilidad se refiere a los elementos subjetivos que han de quedar fijados por ley y no cabe la disponibilidad sobre ellos, esto es, no pueden ser alterados. Disponer: ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Este principio nos indica que no cabe disponer sobre lo que la ley indica y cambiarlo de acuerdo a la voluntad de las personas intervinientes, no se puede alterar la situación de sujeto pasivo obligado tributario. Ejemplo: en una compraventa; si la ley dice que el comprador tiene que pagar determinado impuesto y no hace efectivo el pago, hacienda emprenderá acciones contra él y no contra el vendedor aunque vendedor y comprador hayan pactado lo contrario. Esta obligación la encontramos regulada en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria art. 17. 4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. En ocasiones, puede ocurrir que el impuesto lo termine pagando un sujeto distinto del sujeto pasivo obligado contribuyente, que en principio era quien debía satisfacer el 20 pago, esto es debido a que la propia normativa tributaria contempla otros sujetos pasivos tributarios que son también obligados tributarios como ocurre por ejemplo con los corresponsables tributarios, los sucesores tributarios,… pero esto no quiere decir que se esté alterando la indisponibilidad de las situaciones subjetivas. 3. El Principio de Auto Tutela del Crédito Tributario. Dado que la deuda tributaria que ha de pagar el contribuyente se trata de un crédito público (obligación constitucional), tradicionalmente el crédito tributario ha gozado de un trato preferente, de una serie de privilegios o prerrogativas en los procesos concursales donde el crédito tributario tenía una preferencia absoluta. Concurso de acreedores: cuando un sujeto se declara incapaz de hacer frente al pago de sus deudas, si cumple los requisitos que marca la actual ley concursal se declara en concurso de acreedores de tal forma que se ordenan todas sus deudas y se establece un orden de preferencia para qué los acreedores puedan cobrar. Actualmente para determinar si este privilegio existe o no se atiende en primer lugar a la naturaleza de la deuda, segundo a la fecha de la deuda, y tercero al que observar si en relación con la deuda de hacienda se ha instado ya un procedimiento de ejecución destinado a embargar los bienes del deudor. Si se cumplen estos requisitosse activa la auto tutela y el crédito tributario goza entonces de preferencia. La manifestación de la autotutela por parte de la administración tributaria se produce a través de estas técnicas: 1. La administración tributaria produce sus propios títulos ejecutivos sin necesidad de resolución judicial previa. Así la LGT dispone en su art. 167.2. “La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.” 2. Otra manifestación de la autotutela es que la ejecución se regula mediante un procedimiento especial; el procedimiento de apremio, regulado por la LGT en sus art. 163 a 173. 3. Exigiendo garantía suficiente para suspender la ejecución (primero se hace efectivo el pago y luego se recurre). 4. Con la cualidad de preferencia atribuida al crédito tributario explicada anteriormente recogida en la LGT en su Sección V. “Garantías de la deuda tributaria” art. Del 77 a 80. 5. Con el privilegio otorgado a la administración tributaria para adoptar medidas cautelares recogido en la LGT art 81 cuyo aptdo.1 dispone: “Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.” III. PRINCIPIOS GENERALES COMUNES DE AMPLIA PROYECCIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO: 1. Principio de Legalidad y Jerarquía Normativa. 21 Como ya hemos visto el principio de legalidad es un mandato emitido desde el legislativo al ejecutivo y está recogido en el art. 8 de la LGT. El principio de legalidad es un principio general del derecho que indica que la administración tributaria está sometida a la ley y al resto del ordenamiento jurídico. El principio de jerarquía normativa significa que en materia tributaria, como en las demás ramas del derecho, hay que atender a un orden de prelación entre las distintas disposiciones legales y este orden ha de ser respetado. El problema surge cuando dos normas con el mismo rango disponen preceptos distintos para regular la misma materia, es decir, que chocan entre sí. Si únicamente atendemos al principio de jerarquía normativa nos sería imposible determinar que le prevalece sobre las demás y para solventar este problema se establecen dos criterios: -Ley posterior deroga a la anterior; criterio de prioridad temporal. -Ley especial prevalece sobre ley General; criterio de especificación. 2. Principio de Irretroactividad de las Disposiciones Sancionadoras No Favorables y Restrictivas de Derechos Individuales. Partiendo de la base de que la norma tributaria con carácter general no es sancionadora la retroactividad significa que tienen consecuencias jurídicas, o sea que es de aplicación, sobre actos o hechos que se realizaron con anterioridad a la aprobación de la disposición a la que nos refiramos, por tanto, una norma tributaria podrá ser retroactiva siempre y cuando no establezcan disposiciones sancionadoras no favorables (interpretado a contrario sensu supone que la Constitución garantiza la retroactividad de la ley sancionadora favorable) o restrictivas de derechos individuales que han de entenderse referidas, según opinión generalizada, al ámbito de los derechos fundamentales. Fuera de estos dos supuestos, nada impide que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que estime oportuno. La retroactividad también se utiliza por el legislador para combatir lo que conocemos como el efecto anuncio o el efecto llamada que consiste en que una vez anunciado que se va a reformar una normativa y el contribuyente conoce que dicha norma le afectará de forma negativa para sus intereses, actuará con presteza para evitar que esto ocurra, ahora bien, el legislador incluye en las disposiciones transitorias de dicha norma la retroactividad (basándose en que ya era conocido debido al mencionado efecto) para que la medida incida de igual manera en estos contribuyentes tan hábiles para evadir la afectación de la medida antes de la publicación de la norma que en los contribuyentes que realicen el hecho imponible después de la publicación de dicha norma. 3. Principio de Seguridad Jurídica. La seguridad jurídica es un principio general del derecho, en materia tributaria, se plantea sobre todo en situaciones concretas en las que la administración esté vulnerando las posibilidades de defensa del contribuyente, sobre todo en materia procedimental. Dice la STC 27/1981 La seguridad jurídica es "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la 22 arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad" pero no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas pues ello conduciría a la petrificación del ordenamiento. 4. Principio de proporcionalidad. Un impuesto proporcional es aquel en el que el tipo de gravamen (% a aplicar) es fijo y lo que varía es la base imponible (cantidad a la que vamos a aplicar el %), como por ejemplo el IVA o el impuesto de sociedades; si compras una lámpara pagarás el mismo tanto por ciento de IVA que si compras un bolígrafo. Al contrario que ocurría cuando el impuesto era progresivo donde el tipo de interés iba aumentando de manera más que proporcional a medida que aumentaba la base donde había que aplicarlo, es decir, la base imponible. En cuanto a la actuación de la administración tributaria, se refiere a que el conjunto de las actuaciones tributarias y medidas cautelares a aplicar han de ser adecuadas (proporcional) a la trascendencia de la obligación (naturaleza del hecho) y a la cuantía de la deuda. No puede la administración embargarte las cuentas, y todos tus bienes inmuebles por no haber hecho efectivo un gago de 20 € de la declaración de la renta que te salió a pagar. 5. Otros principios de carácter general. Debemos encuadrar en este apartado aquellos principios o derechos no recogidos específicamente en la ley tributaria pero si en otras leyes y sobre todo en la CE que tienen una proyección específica en la materia tributaria. Por ejemplo el art. 47 CE “derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada” que justifica que exista una deducción por la adquisición de vivienda habitual, o como dice el art. 45 CE en su aptdo. 1. “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo” que justifica que en varias CCAA se hayan creado impuestos autonómicos propios que graven conductas que se entienden nocivas para el medio ambiente, ... TEMA 3: FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO. I. Introducción. Las fuentes del derecho son el germen un origen normativo de la obligación tributaria, la obligación tributaria deriva de la realización de un hecho imponible y éste a su vez se ve positivizadado en las normas que son las que especifican que conductas originan el nacimiento de ese hecho imponible, ahora bien, la naturaleza de la norma, es decir, la fuente determinará la forma de actuar ante esa obligación, las posibilidades de defensa del contribuyente,… 23 Por tanto, con carácter general, las fuentes del derecho tributario son aquellos hechos, actos o sucesos revestidos de carácter normativo (adoptan forma jurídica) a través de los cuales se regulan los comportamientos y actuaciones tributarias y dan lugar al surgimiento de obligaciones tributarias. Estos actos son manifestacionesde la existencia de un poder tributario, esto es, detrás de las leyes, reglamentos, disposiciones,... hay un poder tributario del que han emanado. Ejemplo: el poder tributario ejercido por las CCAA al establecer un impuesto propio. En el derecho tributario no hay un sistema de fuentes específico, es el mismo que en cualquier otra rama del derecho público. La ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) habla de las fuentes en su art. 7: Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario. 1. Los tributos se regirán: a. Por la Constitución. b. Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el c. Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. d. Por esta Ley, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás Leyes que contengan disposiciones en materia tributaria. e. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales. En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la Ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de Ley cuando así lo establezca expresamente la propia Ley. 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Para dilucidar las fuentes del derecho tributario vamos a utilizar un criterio estricto de jerarquía empezando por aquella que goza de mayor relevancia: II. Fuentes de la UE: TUE, TFUE y Otras Fuentes Productoras de Normas Tributarias Comunitarias. Como consecuencia de la primacía de este tratado de cuya salvaguardia se ocupa el TJUE ubicado en Luxemburgo cabe aludir a la existencia de dos efectos: Memorizar este artículo http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t3.html#a93 24 1.- Principio de la Primacía: las normas comunitarias priman sobre las normas de derecho interno. Tanto es así que la propia CE reconoce en su art. 96.1. “Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional” reconociendo así la primacía de los mismos. Un La CE dice en su art.93 “Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión” este artículo es el germen que justificó, que autorizó, la unión del Estado español a la UE otorgando primacía al TUE y TFUE ya que se produce por parte del Estado español una cesión de competencias al ente supraestatal, es decir, se practica un ejercicio de cesión de soberanía. El segundo efecto consecuencia de la primacía del TUE y del TFUE es: 2.- Eficacia Directa de las Normas Tributarias Comunitarias. Las normas comunitarias son de aplicación directa en nuestro ordenamiento interno, despliegan un efecto directo en materia tributaria. En la práctica, debemos matizar esta eficacia directa ya que se ha de articular a través de la transposición de una directiva, esto es, lo más usual es transcribir los preceptos dispuestos en una directiva a una norma interna que normalmente adoptará forma de ley. Según la Sentencia URSULA BECKER del TJUE "cuando las disposiciones de una Directiva son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y precisas, tales disposiciones pueden ser invocadas por los particulares afectados a falta de medios de ejecución de la mencionada Directiva que debían haber sido adoptadas por el Estado destinatario de la Directiva en un plazo determinado", o sea, que un particular puede invocar cualquier precepto de una directiva frente al estado o su administración aunque éste no la haya transpuesto pero sin embargo, la Sentencia FACCINI DORI, de 14 de julio de 1994, as.19/92, del Pleno del T.J.C.E., establece la negativa a reconocer efectos directos de la Directiva entre particulares. Pero como hemos dicho antes lo normal es que de una directiva nazca una ley como por ejemplo ocurre con la directiva 112/2006/CE referente al IVA y su transposición a nuestro ordenamiento que toma la forma de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los artículos contenidos en el TFUE más destacables en materia tributaria son: Artículo 107. (Antiguo artículo 87 TCE) 1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo 25 Memorizar todos los art. cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Artículo 110. (Antiguo artículo 90 TCE). Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones. Artículo 111. (Antiguo artículo 91 TCE) Los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente. Artículo 112. (Antiguo artículo 92 TCE) En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones (Aliviar, descargar de obligación) ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las medidas proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por el Consejo, a propuesta de la Comisión, para un período de tiempo limitado. En la actualidad a nivel comunitario existe una directiva que regula el IVA y otra para los impuestos especiales, cabe resaltar que ya existe una propuesta de directiva para establecer una base imponible común consolidada que se conoce con el nombre común de directiva BICCIS, para que el sistema de cálculo de la base imponible del impuesto de sociedades sea el mismo en todos los estados miembros. Otras fuentes normativas de carácter tributario de la unión europea son: Reglamento que se caracteriza porque tiene alcance general. Es obligatorio en todos sus elementos y es directamente aplicable en cada uno de los estados miembros. Decisión que es obligatoria en todos sus elementos pero sólo para los destinatarios que designe. III. La Constitución. En materia financiera y tributaria separamos determinados preceptos de la constitución para conformar lo que se conoce como la ConstituciónEconómica: Artículo 9. 26 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley. Artículo 133. 1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley. 4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes. Artículo 134. (Procedimiento de probación de la ley de presupuestos) 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. 2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. 3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior. 4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. 5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. 6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación. 7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. (Vuelve a hacer referencia al principio de reserva de ley) Artículo 135. (Límite de endeudamiento) 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 27 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a. La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b. La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c. La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias. Artículo 136. 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. 2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/ttce.html 28 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. 4. Una Ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. Artículo 142. (Autonomía financiera de los ayuntamientos) Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo 156. (Autonomía financiera de las CCAA) 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos. Artículo 157. (Poder tributario de las CCAA) 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c. Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los presupuestos Generales del Estado. d. Rendimientos procedentes de su patrimonio e