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DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

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DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
 POTESTAD TRIBUTARIA.
Las atribuciones o facultades del Estado en materia de imposición Tributaria nacen del art.- 4º de la CN. Establece cómo se compone el tesoro de la nación y de aquí nace la facultad del estado de gravar al contribuyente.
“El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional”.
El Estado tiene facultad de practicar imposición tributaria, es decir, exigirle al ciudadano el pago de tributos. Nuestro régimen permite en términos generales analizar la coordinación de estas potestades tributarias a través de dos instrumentos:
a) La constitución nacional:
· Art.- 4: Legitimidad constitucional de la facultad de imponer tributos.
· Art.- 75: Los tres niveles del Estado (Nacional, Provincial y Municipal) poseen la facultad de imponer tributos. Pero cómo se coordinan para hacerlo?
1. El inc. 1 tiene que ver con la tributación aduanera. La primera cuestión a la que se refiere es que el congreso regula exclusivamente en materia aduanera. “CORRESPONDE AL CONGRESO: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.”
2. El inc. 2 hace referencia a los tributos indirectos y a los directos Los tributos indirectos van a ser compartidos y concurrentes entre nación y provincia. En los directos, la facultad es exclusiva de la provincia, pero el congreso puede establecerlos con algunas limitaciones: tiempo determinado, iguales para todos los habitantes y que así lo exija la seguridad común. “CORRESPONDE AL CONGRESO: 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables”.
Este bloque constitucional de distribución de potestades tributarias constituyen un primer esbozo de cómo se van a distribuir entre nación y provincia.
 
b) Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (Nº 23.548): El inc.2 hace referencia específica a que el congreso debe dictar una ley convenio que establezca el régimen de coparticipación federal de impuestos. No alcanza con lo que dicen estos art. 4º y 75 incs. 1 y 2 para determinar cuál es la manera de determinar la división de potestades.
Inc. 2 segunda parte: “La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.”
El instrumento legislativo que va a terminar de definir acabadamente como se van a dividir las atribuciones tributarias en el territorio de la nación argentina, va a ser la ley de coparticipación federal de impuestos Nº 23.548.
Es una ley convenio, fuente de derecho tributario. Es una ley emitida por el congreso de la nación, con origen en la cámara de senadores y provee una estructura específica para el régimen de atribuciones y las provincias deben adherir por el dictado de otra ley. Opera como convenio porque existe un componente referente a un acuerdo.
La ley tiene en sí 3 grandes componentes:
- Primer parte de la ley, hasta el art. 8 establece la forma en la que se van a distribuir las facultades: Quien va a cobrar, qué y cómo va dividir. Cómo se va a conformar la masa de tributos coparticipables. Que incluye esa masa y cómo la vamos a dividir. Todos los tributos Nacionales, que cobre la nación, van a integrar la masa de tributos coparticipables. Bolsa de plata que se va a repartir entre nación y provincia y después entre las provincias. Se compone de los tributos que cobre la nación hoy y los que cobrará. Estos tributos, compuestos por los aduaneros, que integran el tesoro de la nación, no integran la masa de tributos coparticipables, son exclusivos para el sustento del gobierno federal. Existen otros cobrados por nación pero tienen un régimen de afectación/ régimen de asignación específica, y los coloca fuera de los tributos de régimen coparticipable. Esas son las dos grandes excepciones a la integración de impuestos coparticipables.
Distribución primaria: que porcentaje de la masa coparticipable queda para nación, y que para provincia: 42,3%. para nación y el 1% va al tesoro nacional y un 2 % .? y el resto al conjunto de las provincias.
El porcentaje de las provincias, ¿cómo se divide entre todas ellas? Se establece en el art. 4 se establece un régimen de distribución secundaria: posibilidad de establecer el porcentaje que corresponde a cada una.
Existe una serie de reformas las cuales indican que esta distribución no es tan rígida como se plantea a priori, siendo que se le ha dado a ciertos tributos una asignación especial la cual la deja directamente por fuera de los tributos coparticipables. Ejemplo de esto es lo que pasa con la distribución de los impuestos a la ganancia.
- Segunda parte de la ley: A partir del art. 8 se establecen una serie de obligaciones para las provincias.
· Aceptar la ley sin reservas.
· No cobrar impuestos análogos a los de la nación.
· Establece parámetros para los impuestos locales para evitar la doble imposición. Para tener un sistema tributario más sano y transparente. Ejemplo: ingresos brutos, de sellos y automotor.
Existen ciertas áreas las cuales se eximen de pagos de ingresos brutos o de alícuotas reducidas, mediante la idea de ser una zona (provincia) la cual “seduzca” a empresas, industrias, etc. generando así que éstas ostenten por invertir dentro del territorio provincial y provocando así una inversión dentro de la economía local. Un ejemplo claro de esto es lo que pasa con el Régimen de Exacción de los Parques Industriales dentro de la provincia de Rio Negro.
- Tercera parte de la ley: implica la creación del organismo que estará a cargo de controlar todo lo anterior, que es la Comisión Nacional de Impuestos. Esta comisión tiene un comité ejecutivo que estará encargado de verificar el cumplimiento de la normativa como también de otorgarle legitimidad a todo el proceso, desde el cobro de los tributos coparticipables hasta su posterior distribución conforme lo disponga la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Asesora a su vez a cada una de las provincias como también a Nación.
Arts. 10 y siguientes: Comisión federal de impuestos: verificar el cumplimiento de la normativa y otorgarle legitimidad a los agentes intervinientes, dictar normas generales para interpretarla ley, asesorar a la nación, todas las actividades de control y fiscalización de la normativa. Tiene un comité ejecutivo que tiene un representante de nación y de 8 provincias. Esta comisión da el reglamento que no está en la ley, e indica sus funciones, es un órgano ejecutivo. Genera su propio presupuesto.
 
La Provincia de Córdoba en su momento quiso quedarse por fuera del régimen de coparticipación, lo que generaría que la Provincia deba elaborar cada uno de sus tributos perjudicando directamente a la población cordobesa, ¿Porque? Pq quedarían sujetos a una doble imposición en detrimento del patrimonio de todos los habitantes de la provincia.
 
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL ÁMBITO TRIBUTARIO.
Las potestades tributarias si bien son indelegables, permanentes, no son ilimitadas, encuentran límites en las garantías constitucionales, que tienen implicancia en materia tributaria.
 
a) Principio de reserva de ley.
No existe bajo ninguna circunstancia disposición tributaria que no se encuentre dada por la ley, provincial o nacional. Ley como instrumento legislativo. En materia constitucional surge del art. 19 de la CN. Casas en su texto (plataforma), habla acerca de este principio. En resumen: habla acerca de las manifestaciones con las que nos encontramos al analizar la constitución, de este principio. Lo que explica es que nos vamos a encontrar con manifestaciones negativas y positivas, que nos permiten evidenciar la presencia de este principio de estas dos maneras. Las manifestaciones negativas, son como una prohibición.
- Manifestaciones positivas:
· El art. 4 que refiere a las contribuciones, que deben estar dadas por ley.
· El art. 52 de la constitución también es una manifestación positiva, evidencia profundizando que debe nacer necesariamente toda ley en la cámara de diputados.
- Manifestaciones negativas:
· El art. 99 inc. 3 la regulación constitucional de los DNU, específicamente expresa la prohibición de emitir esta legislación administrativa en materia tributaria, pero reafirma la existencia del principio de reserva de ley.
Fallo Ramon Rios: tiene lógica que este tipo de normas empiecen en la cámara de diputados, que sean los representantes del pueblo los que tienen la facultad de dictar estas normas. Si el gobierno no gobierna ni delibera sino a través de sus representantes, a quien reclamamos?. Este fallo hace referencia a esta circunstancia de que este tipo de norma nazca en la cámara de diputados, porque después de todo tenemos un sistema democracia representativa. Tiene lógica que sean los representantes del pueblo los que generan los impuestos.
El principio de reserva de la ley implica en la Argentina, que todos y cada uno de los elementos del hecho imponible deben venir dados en la ley. Esta postura es clásica. Observando la jurisprudencia en esta materia, existen circunstancias que quedan por fuera de este principio. A partir del fallo Selcro, dice que existe delegación legislativa al poder ejecutivo, pero debe estar reglada, y no refiere a ninguno de los cuatro elementos esenciales del hecho imponible, con máximos y mínimos.
El principio de reserva de ley básicamente va a implicar que todos los elementos del hecho imponible sustanciales, se encuentran dados en la ley. Mientras aquellos elementos circunstanciales, como puede ser la alícuota, en estos términos y con todos estos filtros puede ser objeto de una delegación legislativa. Entonces, por un lado coexiste este régimen absolutamente rígido art 52, con ciertos aspectos de elasticidad que impone SELCRO EN LA CORTE, interpretando el art 76 cn de delación legislativa. Una de las manifestaciones negativas del principio de ley, es el art 99 inc 3, regulación constitucional de DNU.
 
b) Principio de capacidad contributiva y Principio de igualdad.
Ambos principios están relacionados y su estudio debe ser en simultáneo. Son dos principios distintos, pero uno es casi como que se entiende del desprendimiento del otro. El principio de igualdad en materia tributaria implica básicamente que la igualdad en los ciudadanos es la base o el parámetro para las cargas públicas de no admisión de los privilegios.
No existe en nuestro sistema constitucional una regulación explícita del principio de capacidad contributiva. Es la capacidad del ciudadano para enfrentar las cargas públicas tributarias, capacidad para aportar, enfrentar las cargas derivadas de tributos.
El art. 16 CN dice “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
Fallo Unanué: Fallo más importante en principio de igualdad. Se había determinado una tasa de inspección para el estudio de los caballos de carrera, siendo el principal problema que este estaba destinado únicamente a quienes tenían un “stud” de caballos de carrera y los dueños de estos reclaman la equiparación con quienes contaban con caballos que no estaban destinados a la competencia de carreras. La CSJN vuelve a mencionar la idea de la “Igualdad a quienes están en iguales condiciones” determinando que, en este caso puntual, corresponde el pago de este tributo a todos aquellos los cuales sean propietarios de un Stud de caballos de carrera. En materia de impuestos se debe imponer gravámenes idénticos a personas que se encuentren en condiciones análogas. El hecho de que uno fuera caballo de carrera y el otro no. La igualdad es la igualdad entre personas de igual capacidad contributiva. Deja sin efecto al impuesto municipal a los caballos de los stud.
 
c) Principio de no confiscatoriedad.
“Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.” Este artículo también es un límite al Estado. Se ve con claridad cuál es la tutela que el Estado brinda en materia tributaria. Nace como instituto en Roma, neutralizaba la propiedad y tenía naturaleza punitiva, hoy no tiene este efecto, su finalidad no es la de sustraer el patrimonio. Es una guarda a los intereses patrimoniales del contribuyente. No está específicamente regulado, en Argentina no se lo prevé en la constitución. En el art. 33, sobre las garantías innominadas, que es una norma de salvaguarda de las garantías que no sean mencionadas no se entienden como negación. No es que si no está la garantía explícita en la constitución, no existe. Este principio surge del entendimiento e interpretación de estos dos artículos de la constitución, el 17 y el 33. Es un principio que tiene 3 características: está implícito, es un principio operativo aun no encontrándose explícitamente regulado y sustancial, no se refiere a la forma sino a la sustancia del tributo, que es la cuantía del monto que se ingresa.
El principio de no confiscatoriedad desde el punto de vista jurisprudencial, se dan 2 o 3 tributos que tienen naturaleza específica:
· Impuesto inmobiliario rural
· Impuesto a la transmisión gratuita de bienes
· Contribuciones de mejoras
Pero principalmente los dos primeros que establecían algunas provincias. Lo que tienen en común estos impuestos es que son de naturaleza real, dejan de tomar en consideración los aspectos personales y tienen una naturaleza real. Esto permitió que se pueda construir el principio desde estos 3 tributos.
Entonces el estado no puede por la vía de tributos consumir una porción sustancial de mi manifestación de capacidad contributiva, ya sea el patrimonio o la renta, por la vía tributaria, porque si no está violando mi derecho de propiedad.
Primer fallo que se estableció esto fue en Melo de cane, de 1911 de la CSJN, donde la corte estableció esta regla y dijo el poder que tiene el estado de crear un tributo tiene que estar sujeto a unos principios que se encuentran en la base y otros que obedecen a cuestiones de justicia que se encuentran incorporadosa nuestra constitución. La frase que utiliza es muy ilustrativa “la imposición que prescinde, o sea, un impuesto que establezca el congreso, que prescinda de respetar estos principio, no es impuesto, es despojo, la imposición que prescinda de estos aspectos de justicia, no es impuesto, es despojo, es confiscación, es sacarle cosas a la gente”, en este caso hablamos de un tributo que sacaba un 50% del monto recibido ,a cada heredero, un impuesto que tenía que ver con la transmisión gratuita de bienes.
Se establece un primer número, 50% es confiscatorio, con los años fue avanzando, la Corte lo volvió a decir, en el fallo Cobo de Machi 1937 donde la CORTE dijo lo mismo, es un fallo contra la provincia de Córdoba, y que establece alícuotas altas, a ciertos inmuebles rurales, a medida que iban aumentando de valuación fiscal. Y básicamente lo que dijo, haciendo referencia al fallo Melo de Cane, replica lo dicho en este fallo y además dice hace específica referencia a la absorción sustancial, es decir, lo que hay que determinar es cuánto te está absorbiendo de tu patrimonio o de tu renta; Ej. porque si vos vas a laburar para ganar 10 y el estado te saca 5, te está absorbiendo una porción sustancial de tu renta, entonces la corte lo que hace es determinar la invalidez del tributo, en base a lo que ya había establecido en el fallo Melo de cane.
Legalmente no existe una disposición legal que establezca cual es el monto a partir del cual se torna confiscatorio o no, si está establecido por la vía jurisprudencial que es el 33%. La confiscatoriedad se mide por tributo, es decir que el impuesto a las ganancias o debe consumir más del 33% de tu renta, y que el impuesto a los bienes personales, no consuma más del 33% de tu patrimonio.
 
ESTEBLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Un tema importante y específico es el establecimiento de utilidad nacional art. 75 inc 30. Es un establecimiento específicamente dispuesto por la nación dentro del territorio de las provincias para la satisfacción de ciertos intereses nacionales especiales, por ejemplo lo que sucede con las universidades nacionales, que son establecimientos de utilidad nacional en la medida en que son establecidos en el territorio de las provincias, por la nación para el cumplimiento de sus fines. Básicamente el art 75 inc. 30 regula la forma en la que se debe establecer la legislación para estos establecimientos de utilidad nacional.
Art 75 inc 30. “Corresponde al Congreso de la Nación, Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.”
La discusión que se da en materia tributaria es que, si bien existen los establecimientos de utilidad nacional y se encuentran regulados en el 75 inc. 30, y quien debe establecer la regulación para este tipo de establecimientos es la nación pero, lógicamente van a establecerse en el territorio de las provincias.
Una de las discusiones que se mantuvo desde el punto de vista tributario es: ¿puede la provincia gravar estos establecimientos? ¿Tienen competencia para ello?
Dos grandes vertientes:
· Teorías exclusivistas que decían que la única posibilidad de gravamen que hay sobre un establecimiento de utilidad nacional, es la nación, porque son establecimientos que la nación se reserva para el cumplimiento de sus fines.
· Y las teorías de tipo finalista que decían que las provincias conservaban capacidad de imposición sobre estos establecimientos porque están incluidos en el territorio jurisdiccional de las mismas y por ello pueden gravarlas.
- Fallo B.J SERVIS C/ PCIA de Mendoza: El tribunal Fiscal rechazó la pretensión del contribuyente diciendo que el poder impositivo local no violentaba la cláusula constitucional del establecimiento de utilidad porque esta tributación no impedía los fines para los cuales el establecimiento había sido creado. Se impuso la doctrina finalista. En la medida que la provincia no impida los fines para los cuales fue establecido el establecimiento de utilidad nacional, puede gravarlo.
- En un fallo 2012 Lago espejo Resort: Trataba acerca de un contribuyente que tenía y explotaba económicamente un Resort que estaba incorporado dentro del territorio del Parque nacional Nahuel Huapi en Neuquén, (los parques nacionales, así como lo son las universidades, son establecimientos de utilidad nacional). El Resort fue objeto de gravámenes por la provincia de Neuquén y el contribuyente, en base a estas teorías exclusivistas, fue controvertir el origen y viabilidad de este tributo, entendiendo que siendo un emprendimiento Resort con hotel, restaurante, etc. El tributo que se le pretendía cobrar era incompatible con la finalidad. La Corte expresó que en la actividad desarrollada, el menoscabo al fin público tiene que ser demostrado. Sostuvo la postura finalista, en cuanto a que las provincias conservan el poder de imposición sobre este tipo de establecimientos y dijo que el ejercicio de este poder local no entorpece los fines federales del establecimiento de utilidad nacional. Este fallo cierra el tema de discusión puesto que reafirma la postura finalista luego de la reforma del 94.
 
CLAUSULA DE PROGRESO.
El art.- 75 inc. 19 CN es una cláusula que si bien no tiene un contenido explícito tributario, tuvo una importante influencia e injerencia en materia tributaria que motivó discusión sobre la distribución de las potestades tributarias entre la nación y las provincias. Ha existido una tensión entre estos centros de imputación porque, la implicancia que existe entre dos centros de imputación distinta hace necesaria referencia a la existencia de un límite. Todo lo que tenga autorización del estado nacional para gravar no podrá pisarse con el estado provincial.
 Existirán facultades concurrentes sobre ciertas especies de tributación o de imposición, pero en la mayoría de los casos la implicancia tributaria de una jurisdicción local se encuentra en choque o en límite no solo con el estado nacional, si no que la potestad tributaria provincial tiene esta limitación en forma horizontal, es decir, frente a otras jurisdicciones locales.
Cuando hablamos de potestades tributarias, el gran problema hoy con el que nos encontramos es que, ante la multiplicidad de centros de imputación tributaria, encontramos con relaciones de tensión de este tipo de facultades. Y esto fue lo que a partir de la necesaria existencia de tensión de relaciones entre los centros de imputación tributaria que se da injerencia de la cláusula de progreso de la CN como un motivo de disputa o de discusión que fue llevado a lo jurisprudencial.
Art. 75 inc 19: Corresponde al Congreso de la Nación:
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen...
Durante muchos años en los albores de la república existían ciertas obras, labores que representaban un crecimiento importante para la república, y el estado nacional entendió o creyó convenirte que se utilice esta famosa cláusula del progreso a los efectos de promover una serie de facilidades de exenciones a determinadas actividades.
Entonces básicamente lo que hacía el estado nacional era eximir de impuestos nacionales a empresas que desarrollaban labores tales como la colocación de vías, tendido deredes de telefonía, entendiendo que estas actividades eran importantísimas para el desarrollo normal de la nación. (imprescindibles)
Y el estado nacional entendió que en función de lo que dispone el art 75 inc 19, que esta cláusula habilitaba al estado nacional para otorgarle a ciertas empresas o a ciertos contribuyentes exenciones tributarias sobre impuestos nacionales entendiendo que su actividad era fundamental para construir el desarrollo y la evolución de la nación. (actividades esenciales para el crecimiento y el desarrollo)
Entonces esta cláusula, fue utilizada como fundamento para otorgar exenciones y con fundamento en una atribución de naturaleza constitucional lo exime del pago de impuestos.
EXENCIÓN: Se produce el hecho imponible pero el pago es neutralizado. Puede ser objetiva o subjetiva.
· Objetiva: tiene que ver con el desarrollo de la actividad y no con el sujeto que la realice.
· Subjetiva: tiene que ver con el sujeto que la realiza.
El problema es con los tributos provinciales, invadiendo las atribuciones constitucionales de las provincias, que conservaron a partir del art. 123 ya que no fue delegado. Por lo que desabastece a las provincias y no a la Nación.
FERROCARRIL CENTRAL ARGENTINO C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ PAGO INDEBIDO: Tiene que ver con la actividad que desarrollaba la empresa y la puesta en funcionamiento de las vías para los ferrocarriles. Es un fallo antiguo, cómo puede la Nación argentina otorgar como medio de estímulo a la actividad esta exención. La exención es válida pero el problema es que es un tributo local, no nacional, lo primero que hizo la Corte fue hacer una referencia que dice que cuando eximís a un contribuyente de un tributo que no es de tu jurisdicción, es un PRIVILEGIO. Estás violando el principio de igualdad.
Si vos otorgas estímulos mediante exenciones en tributos locales, es un privilegio y no tiene reparo constitucional. Lo que hace es materializar la facultad que le da al Estado mediante la cláusula de progreso.
Si bien constituye un privilegio, está fundada en la cláusula de progreso, al ser dos normas de la misma jerarquía, triunfa la cláusula de progreso por sobre el derecho a la igualdad. Esto apoya a que el Estado otorgue exenciones para el crecimiento de la nación.
Se sumó la razonabilidad como límite a esta exención, el lugar donde hace ruido es el problema de la igualdad. Es un PRIVILEGIO válido.
 
FALLO COMPAÑÍA ENTRERRIANA DE TELEFONÍAS. El tendido de redes para el establecimiento de centrales telefónicas. Lo único que se sumó fue establecer la razonabilidad como límite a este poder de exención, porque el lugar donde choque es en el problema de la igualdad. Porque como la corte venía diciendo desde ferrocarril, que es un privilegio constitucionalmente válido, pero es un privilegio.
Esto ha sido un debate de naturaleza histórica, la república, etapas de crecimiento. La falta de este tipo de obra obstaculizaba naturalmente al desarrollo. Sin estas obras la nación no hubiera podido desarrollarse nunca.
Entonces tenía cierta lógica y así la CSJN entendió que la nación pudiera otorgar exenciones, este tipo de privilegios a ciertas empresas en pos del desarrollo.
Hoy es raro que la nación acuerde exenciones de impuestos provinciales en post del desarrollo de la nación o del congreso de la nación.
Si sucede que la nación argentina sigue otorgando exenciones a tributos y es un instituto absolutamente legítimo, y se encuentra vigente en todas las leyes tributarias vigentes. Pero la idea de eximir sobre un tributo local a una empresa en función de esta cláusula hoy es una idea inviable.
 
POTESTADES TRIBUTARIAS MUNICIPALES.
En nuestro régimen los municipios poseen una especial participación, un régimen de autonomía que es importante. Existe una falsa creencia cuando se habla de los municipios de que no pueden cobrar impuestos, que lo único que pueden cobrar es TASAS, además de la contribución de mejoras.
Artículo 123 de la CN.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
 
Fallo Rivademar: con este fallo, de la década de los 80, se entendió que los municipios eran distintos a las entidades autárquicas. En él se hace referencia a la autonomía de los Municipios. Deja expresa constancia de tal situación. Los municipios no son meras descentralizaciones administrativas, ya que era lo que se entendía hasta 1994, como una forma organizativa administrativa y catastral. A partir del Fallo, se habla de una distinción diametral. Reconoce una serie de circunstancias en los Municipios, que la diferencian de lo que es una Entidad Autárquica, como la elección de sus autoridades; el carácter de las disposiciones que emanan de sus autoridades; creación legislativa; base sociológica; todo ello se suma a su rasgo constitucional.
Entonces, ¿qué puede cobrar un Municipio?
· La tasa. Si el Municipio presta un servicio, se encuentra facultado para cobrar una Tasa.
· Las contribuciones especiales. En muchos casos es una iniciativa que proviene del mismo Municipio, generando una mejora y cobrando una exención patrimonial por ello. Como, por ejemplo, la realización del asfalto.
· Los impuestos. Puede surgir una problemática. Existe una postura que dice que no (errónea), ya que es una facultad que excede, constitucionalmente, las facultades; además, es algo reservado tanto a las Provincias como a la Nación. Sin embargo, los Municipios no cobran impuestos ya que no quedan gravámenes libres, ya que son cuestiones abarcadas por la provincia o por la Nación, generando que existe una misma tributación sobre un mismo objeto. No se relaciona con una existencia de capacidad o de previsión constitucional, sino con una falta de materia imponible, que no se contradiga con la Ley de Coparticipación de la CN.
Una vez resuelto ello, hay una discusión doctrinaria, que tiene que ver con el carácter de esa facultad. ¿Viene dada de manera originaria o es una delegación que efectúan las provincias? (VER MATERIAL)
Se entendió que las provincias deben asegurar el régimen municipal (arts. 123 y 5 CN), entonces tal facultad es una facultad no delegada de las Provincias.
Otra serie de autores (BALSTROCCHI), entendieron que es una facultad originaria, por lo que el Municipio podrá cobrar lo que desee
Por un lado, tenemos municipios autónomos, tenemos el absoluto reconocimiento de que posee autonomía y facultades de disposición tributaria, tenemos que las provincias deben asegurar la autonomía municipal desde todo punto de vista.
Si la provincia tiene que asegurar la autonomía en materia fiscal, una de las grandes discusiones que se dieron fue, si el municipio es autónomo, ¿cómo se relaciona esta autonomía con su facultad de imposición? Y lo que se ha entendido es que existen 2 grandes teorías al respecto:
1. La facultad de los municipios depende de las provincias. Es una restricción de capacidad tributaria.
2. Municipio facultad tributaria originaria cuando el art 123 importa la necesidad de asegurar la autonomía de las provincias, nadie puede asegurar algo que ya preexiste. Es por esto que a partir de esta teoría, el Municipio podrá cobrar lo que desee, en la medida en que no viole una norma supramunicipal. Sería a partir de una doble o múltiple imposición que no podría cobrar tributos.
Si uno analiza esto, y uno entendiera conforme a la doctrina mayoritaria que la facultad municipal es originaria, nos encontramos frente a una entidad autónoma, con capacidad de imposición tributaria y este orden de ideas la potestad tributaria, al ser originaria puede cobrar cualquier tributo, no se limita a las tasas.
El municipio va a tener un grave problema, y esta es la razón por la cual el municipio no cobra impuestos de tipo global, y es porque tiene que compatibilizar esa capacidad tributaria con el resto de los niveles de imposición. Esto a riesgo de generar una dobleo múltiple imposición.
Básicamente lo que pasa con los municipios es que, si bien poseen la facultad de imposición sobre cualquier especie tributaria, se encuentran con que carecen de disponibilidad de hechos disponibles para gravar. (LA RESTRICCIÓN DE CAPACIDAD TRIBUTARIA NO VIENE DADA PORQUE ES DERIVADA DE LA PROVINCIA, SI NO PORQUE NO HAY DISPOSICIÓN DE HECHO IMPONIBLES, porque son cobrados por nación o provincias). Sucede por una cuestión fáctica y no porque se encuentre imposibilitado por una cuestión constitucional.