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APUNTES_DE_DERECHO_ADMINISTRATIVO

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APUNTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO 
PROFESOR: OMAR AHUMADA MORA 
CONCEPTOS Y FUENTES 
------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 
 
1.- EL DERECHO ADMINISTRATIVO COMO PARTE DEL DERECHO PUBLICO.. 
 
Desde la concepción que tenía el Derecho Romano del derecho 
público, como la utilidad del Estado romano y lo privado como el interés del 
individuo, esta dicotomía ha servido para caracterizar estas dos esferas de un 
único universo, de manera de distinguir las particularidades que en cada ámbito 
tiene el derecho, aún cuando no tienen una delimitación absoluta que los desligue 
del otro, lo que es propio, evidentemente, de una relación dicotómica. 
Supuestamente mientras más aumentan las esferas públicas, 
disminuyen asimismo las esferas privadas, o lo contrario. En esta dicotomía, que 
desarrolla conceptualmente Norberto Bobbio (Estado, Gobierno y Sociedad), se 
reconoce la convergencia que hay en ellas y en otras que la complementan, y que 
finalmente no resultan contrapuestas. 
En todo caso, el interés privado y el público tienen una relación 
complementaria y se afectan recíprocamente dentro de un mismo ordenamiento 
jurídico. Las normas de derecho público se orientan a la protección del interés 
general de quienes integran la sociedad en que tiene su aplicación, y en que el 
Estado adquiere calidad de sujeto de derecho, y también sus órganos. Entre ellos, 
por cierto encontramos a la Administración Pública. 
Los siguientes elementos caracterizan al derecho público en 
relación al derecho privado: 
- En el derecho público siempre está presente el Estado; 
- En el derecho privado la relación es principalmente entre 
particulares; 
- En el derecho público el Estado actúa dentro de sus 
competencias y atribuciones, con estricta sujeción a la ley y a 
la Constitución, no pudiendo nada que no haya sido previsto 
en ellas. Sólo puede hacer lo que la Constitución o la ley le 
 
 
autoriza; y en derecho privado, los sujetos pueden hacer todo 
aquello que la ley no prohibe. 
- En derecho público la posición del Estado con el particular es 
desigual, ya que el interés público fundamenta atributos 
(contemplados por la ley) que lo coloca en forma 
predominante respecto del particular. Ej.: cláusulas 
exhorbitantes en los contratos administrativos. De este modo, 
puede tomar decisiones o hacer exigencias que no se le 
reconocen al particular. Lo mismo ocurre en el caso de los 
actos de autoridad, en cuya formación no concurre la voluntad 
del particular (Ej. Expropiación). 
- En derecho público siempre está involucrado el interés 
general, y el Estado se orienta de manera esencial al Bien 
Común. 
De este modo, el Derecho Administrativo es parte del Derecho 
Público, del que se deriva como una de sus ramas más importantes. “Siendo la 
administración pública la única personificación interna del Estado, cuyos fines 
asume, y siendo también dicha persona el instrumento de relación permanente y 
general con los ciudadanos (en tanto que las funciones se expresan en un sistema 
de relaciones jurídicas con los ciudadanos, o cuando esto ocurre tales relaciones 
afectan sólo a contados y excepcionales sujetos), es lícito decir que el Derecho 
Administrativo es el Derecho Público interno por excelencia del Estado”. (García 
de Enterría. Curso de Derecho Administrativo. Pág. 44). 
En efecto, el Derecho Administrativo está estrechamente 
vinculado con el Derecho Constitucional, ya que precisamente es su fuente 
positiva principal. 
 
2.- NORMAS DE ORDEN PUBLICO. 
 
Las normas de orden público son regulaciones legales que están 
orientadas a la protección de intereses generales, que pueden verse afectados en 
el ámbito del derecho privado por la actuación de sus sujetos en tanto no existan 
límites a una voluntad que vulnere esos intereses, y permitan de esta manera, una 
verdadera intervención del Estado en las relaciones de los particulares. 
 
 
Por este motivo, aquellas normas que limitan la libertad de los 
sujetos en una relación jurídica, imponiendo determinadas condiciones o 
exigencias imperativas e irrenunciables, se denominan “de orden público”. 
Encontramos referencias a este concepto, en los artículos 548, 
1.467 y 1.475 del Código Civil, y que no tiene una clara definición legal, sino que 
se ha construído principalmente por la doctrina, de manera que no se alteren 
variables importantes de la vida social, como el caso de la economía y otras 
situaciones que están vinculadas al bien común. Tal como señala la Excma. Corte 
Suprema, que vincula la idea de orden público al ordenamiento general de la 
sociedad, dirigido al cumplimiento de sus fines esenciales. 
 
3.- LA FUNCION ADMINISTRATIVA: 
La potestad del Estado, separada en sus tres funciones 
fundamentales, Legislativa, Jurisdiccional y Administrativa, encuentra en esta 
última la actividad específica, la que corresponde al órgano Ejecutivo, sin perjuicio 
de que esta originaria labor se ha desarrollado en torno a las necesidades que la 
sociedad le ha designado en un rol predominante para atender las necesidades 
básicas de la población, a través de servicios públicos y la conducción política. 
 
Por cierto, realiza las actividades prácticas para obtener los fines 
a que aspira la ley, mediante el ejercicio de sus atribuciones a través de actos 
jurídicos o hechos materiales. De este modo, asegura el cumplimiento de la 
voluntad del legislador, el que por su actividad no satisface totalmente el objeto de 
ella, sino que requiere de la ejecución material y concreta de los actos 
correspondientes. 
 
La función de la Administración no es solo declarativa, sino 
también operatividad, ejecución, y materialidad, según se trate. 
García de Enterría 1 señala que El intento de aislar una 
abstracta función estatal de administrar, para edificar sobre la misma el objeto 
formal del Derecho Administrativo como disciplina, ha sido uno de los esfuerzos 
más prolongados y más sutiles en la historia de nuestra ciencia – y también uno 
 
1
 “Curso de Derecho Administrativo” pág.30. 13ª. Edición. 
 
 
de los más baldíos -, Administrar sería acción (frente a declaración, como propia 
de las funciones legislativa y judicial), o acción sigular y concreta, o acción 
organizada o acción de conformación social, o gestión de los servicios públicos 
(esta tesis dominó la primera mitad del siglo pasado en Francia), o actuación bajo 
formas jurídicas pecualiares (acto de autoridad primero, acto-condición y acto 
subjetivo en Duguit, actuación ejecutoria, etc.). El cansancio de este prolongado 
esfuerzo dialéctico se manifestó en la sorprendente adopción final de fórmulas 
exclusivamente negativas: administrar sería toda actuación del Estado distinta de 
legislar o de enjuiciar (escuela alemana, desde Mayer, que reaparaece 
insólitamente en la Ley norteamericana de Procedimiento Administrativo de 1946), 
criterio cuyo sentido vendría del hecho de que legislar y juzgar se habrían 
separado del complejo de funciones del viejo Estado absoluto como simples 
técnicas formales, en tanto que el resto – un conglomerado o aluvión histórico, 
donde se mezclan funciones y competencias heterogéneas – no es reductible a 
ningúna técnica formal uniforme; o tesis de la “regla o cláusula exorbitante” 
desempolvada en Francia (porque tiene un claro origen absolutista: los derechos 
del Principe exhorbitant a iure commune …) 
 
Las técnicas formales de administración son variables y 
circunstanciales, como lo es también las funciones y actividades que debe realizar 
la Administración, conforme a la ley, ya que ésta le asigna la atención de 
demandas sociales, distintas históricamente en cada órbita cultural y diferente en 
cuanto al contexto socio económico y político en que se genera. 
 
4.- GOBIERNO Y ADMINISTRACION. 
 
 Señalan los autores P. Aylwiny E. Azócar2, que suele hacerse 
una distinción entre las expresiones Gobierno y Administración, ya que nuestra 
propia Constitución Política hace distinciones, como por ejemplo, el propio 
Capítulo XXIII, sobre Gobierno y Administración Interior. 
 
 
2
 “Derecho Administrativo”. U. A. Bello. 
 
 
 La Constitución precisamente asigna la función de gobierno a 
las tareas de conducción política, orden público, seguridad ciudadana, seguridad 
nacional, principalmente; y las labores de administración, a aquellas que tienen el 
carácter de atención de necesidades públicas y prestaciones sociales. Por cierto, 
ambas dimensiones se proponen un mismo fin último: el bien común. 
 
 Con todo, para Aylwin y Azócar, la distinción no sería jurídica 
sino más bien de carácter político. Sin embargo, a nuestro juicio, el propio 
legislador se ha preocupado de hacer presente en la discusión de algunas leyes 
que regulan las funciones de órganos de gobierno y/o administración interior, que 
la función de administrar, como en el caso de las municipalidades, no es aceptable 
utilizar jurídicamente la expresión “gobierno local” o “gobierno comunal”, ya que 
ello supondría que las municipalidades tienen atribuciones también en materia de 
orden y seguridad públicos y podrían, eventualmente, asumir funciones policiales. 
 Es por ello que en la reforma que incorporó el tema de 
seguridad ciudadana dentro de sus funciones compartidas, se les asignó el rol de 
colaboradoras en esta materia. 
 Por tanto, ha quedado asentado en la historia de las reformas 
a la ley de municipalidades, en cuanto a sus funciones privativas o compartidas, 
que la función de éstas es exclusivamente administrativa. Ciertamente, desde el 
punto de vista socio político, atendida la modalidad de generación de sus 
autoridades, y el rol que desempeñan en materia de conducción del desarrollo 
comunal; su interrelación con la comunidad y los mecanismos de participación 
ciudadana, su potestad reglamentaria, además de la prestación de servicios 
públicos comunales, justificarían plenamente la adopción de la categoría de 
“gobiernos” en el ámbito territorial respectivo. La paradoja es que a “los gobiernos 
regionales (Ley 19.171), le dan este calificativo equivocadamente en la coherencia 
conceptual de la Constitución Política, al “órgano de administración regional”. 
 
5.- SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. 
 
La actividad de la Administración no es igual en todo Estado 
de Derecho, y se distinguen básicamente de acuerdo a la modalidad del 
respectivo ordenamiento jurídico. Es por ello que los autores distinguen entre: 
 
 
1.- Sistema del common law, que es propio del modelo 
anglosajón. La legislación para el particular y el Estado es el 
mismo, de manera que los órganos administrativos no tendrían 
atributos distintos a los particulares, excluyendo de esta 
manera, privilegios en la relación que sostengan entre ambos. 
Así, la Administración no se auto regula ni tiene imperio para 
hacer ejecutar sus actos. 
De esta manera, el particular agraviado puede recurrir al 
Tribunal jurisdiccional para pedir su amparo, el que en 
definitiva resolverá la prohibición de un acto, o su suspensión, 
la revisión de la decisión, y otras. 
2.- El sistema administrativo, que tiene en Francia su mayor 
exponente, y del cual nuestro país ha recogido conceptos, 
instituciones e importante doctrina. Considera la existencia de 
un derecho y una judicatura especial (tribunales 
administrativos), para resolver los litigios que surjan entre los 
particulares y el Estado; y entre éste y sus funcionarios. 
 
En este caso, la Administración está revestida de atribuciones 
especiales (Ej. Cláusulas exorbitantes en los contratos 
administrativos), constituyendo un derecho especial, 
autónomo, independiente del derecho civil, y su aplicación 
escapa a la jurisdicción del Poder Judicial, sino que se entrega 
a tribunales administrativos. 
Este sistema ha influido en Chile, aúnque nunca se cumplió el 
propósito de la Constitución de 1925, de crear tribunales 
administrativos. La jurisdicción en esta materia está entregada 
a algunos tribunales especiales y la judicatura ordinaria, todos 
ellos dependientes de un Poder Judicial único. 
 
6.- LA ESPECIALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 
 
El derecho administrativo es una rama especial del Derecho, 
pero no excluye la aplicación del Derecho Privado en el ejercicio de la actividad de 
la Administración, sin perjuicio de que por la especialidad prevalece sobre el 
derecho común. 
 
 
 
La especialidad de esta rama del derecho es claramente 
predominante cuando se trata de una actividad administrativa que conlleva el 
ejercicio del poder público o de autoridad, y las demás actividades en que se 
encuentra comprometido el interés público y no solamente el interés patrimonial 
del Estado. 
 Esta especialidad no impide la aplicación de principios 
generales del Derecho, que tengan consagración especialmente en normas de 
carácter civil, y que trascienden de manera armónica y coherente lo puramente 
civil, como las teorías del enriquecimiento sin causa, la teoría general de las 
obligaciones, teoría de actos jurídicos, teoría de la ley, y otros como el estado de 
necesidad como eximente de responsabilidad en ciertos casos que ha 
desarrollado la jurisprudencia y la doctrina. 
También es preciso destacar la diferencia entre ciencia de la 
administración, de ciencia del derecho administrativo. En el primer caso, el objeto 
se relaciona con técnicas, métodos e instrumentos para obtener un fin a través de 
la organización de medios y recursos. Esto es, organización, dirección, 
planificación, evaluación, control, gestión de recursos humanos, financieros y 
humanos, en términos generales. Para administrar en el ámbito público, en que 
hay un cauce legal, no basta con aplicar el derecho. 
 
En efecto, como señalan Aylwain y Azócar, “Aúnque el 
administrador debe someterse al ordenamiento jurídico y servirse de los medios 
que éste la franquea, no existe para eso, sino para cumplir el fin práctico de 
satisfacer de manera eficaz y oportuna las necesidades públicas”. De este modo, 
el derecho administrativo es precisamente el cauce que limita la actividad (art. 7° 
C.P.) para que no se desborde y la autoridad cumpla efectivamente con la 
voluntad soberana expresada en la ley, a la cual se encuentra sometida en el 
Estado de Derecho. Esta limitación tiende a resguardar los derechos o intereses 
legítimos que puedan verse afectados por la Administración. 
 
7.- RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. 
 
El derecho administrativo no está aislado en el ordenamiento 
jurídico, y de esta manera son múltiples las posibilidades de vincularse con otras 
ramas del derecho: 
 
 
1.- Es un derecho que deriva del Derecho Constitucional, el cual 
es su fuente principal, además de la ley y otras normas positivas; 
2.- La actividad administrativa puede dar origen a conductas 
contempladas como delitos propios: malversación de caudales públicos; fraude al 
fisco; usurpación de funciones, etc. 
3.- La intervención legal de agentes del Estado en actividades de 
orden civil, laboral, comercial o productiva, como por ejemplo en el caso de las 
normas de orden público, establecen estrechas relaciones con esas ramas. 
4.- La aplicación común de principios generales del derecho en 
derecho público y privado. 
 
8.- FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 
 
Es necesario distinguir entre las fuentes del derecho 
administrativo, entre fuentes positivas y fuentes racionales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
FUENTES POSITIVAS 
CONSTITUCION POLITICA 
LEY 
REGLAMENTOS 
DECRETOS SUPREMOS 
RESOLUCIONES E 
INSTRUCCIONES 
ACUERDOS 
CONTRATOS LEY 
 
 
 
 
 
 
 
Se analizará más adelante en cada caso si corresponde su aplicación en esteámbito del derecho. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
FUENTES RACIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 
JURISPRUDENCIA 
ADMINISTRATIVA 
 
 
JURISPRUDENCIA 
JUDICIAL 
 
 
 
DOCTRINA 
 
 
 
COSTUMBRE 
 
 
 
Fuentes Positivas: 
LA CONSTITUCION POLITICA COMO FUENTE DEL 
DERECHO ADMINISTRATIVO. 
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La Constitución Política de la República contiene las normas 
fundamentales de la organización y funcionamiento del Estado, además de los 
derechos y garantías, y principios que regulan las relaciones del Estado con los 
ciudadanos. En efecto, en cuanto al Poder Ejecutivo, crea los más importantes 
órganos de la Administración y establece el mecanismo para la creación de otros 
que sean necesarios acordes con su finalidad. 
Desde el artículo primero, la Constitución Política fija la misión del 
Estado, y por ende, del Poder Ejecutivo: 
BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD 
 
Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. 
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los 
grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les 
garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. 
 
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es 
promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales 
que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor 
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que 
esta Constitución establece. 
 
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección 
a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración 
armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a 
participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. 
 
Asimismo, contempla en sus artículos 6°, 7° y 8°, tanto el principio 
de juridicidad y legalidad en materia de investidura de las autoridades públicas, su 
competencia restrictiva, la responsabilidad administrativa y la nulidad de derecho 
público. Además, en el artículo 8° contempla los principios de transparencia y 
acceso a la información pública: 
 
 
 
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la 
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de 
la República. 
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los itulares 
o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. 
 
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones 
que determine la ley. 
 
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa 
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la norma que 
prescriba la ley. 
 
Ninguna magistratura,ninguna persona ni grupo de personas pueden 
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos 
que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. 
 
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las 
responsabilidades y sanciones que la ley señale. 
 
Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus únicos 
titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. 
 
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como 
sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum 
calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la 
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los 
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. 
 
La Constitución Política contempla varias normas que se refieren a 
la Administración del Estado, como las siguientes: 
1.- La figura del Presidente de la República como autoridad superior 
del Gobierno y Administración del Estado, y sus atribuciones en 
esta materia; 
2.- Derechos y garantías constitucionales de las personas, que en 
definitiva constituyen una limitación para la autoridad pública; 
3.- Contraloría General de la República, órgano que controla la 
legalidad de los actos administrativo y la adecuada inversión de los 
fondos públicos; 
4.- Normas sobre Gobierno y Administración Interior, entre las 
cuales encontramos las figuras del Intendente Regional, el 
Gobierno Regional, el Gobernador Provincial; y las municipalidades; 
 
 
5.- La figura de los Ministros de Estado, como colaboradores 
directos del Presidente de la República. 
6.- Reconocimiento de la carrera funcionaria y de la dignidad de la 
función pública (art. 38); 
7.- La potestad reglamentaria del Presidente de la República; 
8.- La responsabilidad civil extracontractual del Estado, de sus 
organismos y de las municipalidades (inciso segundo del art. 
38).. 
 
De este modo, la Constitución Política establece los lineamientos 
originarios y fundantes del derecho administrativo, sin perjuicio de las leyes 
orgánicas constitucionales, que complementan estas disposiciones, como el caso 
de la Ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del 
Estado; Ley 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración 
Regional; y la Ley 18.695. Orgánica Constitucional de Municipalidades. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Fuentes positivas: 
 
LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 
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Aúnque no tiene consagración en nuestro ordenamiento jurídico, la 
doctrina distingue entre ley formal y ley material. En el primer caso se refiere a 
aquella que se tramita y nace tal como lo enuncia el artículo 1° del Código Civil, 
aludiendo principalmente a sus aspectos procedimentales. En el otro caso, la ley 
material sería todo acto del Estado que tiene carácter de norma de derecho, con 
efectos jurídicos e imperio. 
Es necesario destacar que por regla general la ley tiene la 
característica de la llamada generalidad. Esto es, es una norma general, 
impersonal, abstracta, que no decide asuntos particulares sino que rige para toda 
la comunidad o un segmento especial también de carácter general. De ello se 
desprende también su característica de permanencia, ya que no se agota con su 
solo cumplimiento sino que se mantiene en el tiempo hasta su derogación. 
Aspectos que relevan el valor de la ley como fuente: 
1.- La ley entrega las formalidades de la investidura, competencia y 
atribuciones de las autoridades públicas, de manera tal que éstas sólo pueden 
hacer válidamente aquello que la ley expresamente les permite (arts. 6° y 7°), y 
además consagra la responsabilidad administrativa y la nulidad por su 
incumplimiento; 
2.- Las limitaciones de los derechos y garantías individuales sólo 
puede establecerse por ley, como en el caso de la libertad individual; la propiedad; 
el derecho a desarrollar actividades económicas; el derecho a vivir en un ambiente 
libre de contaminación; el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su 
familia; la inviolabilidad del hogar; etc. 
3.- La ley crea los órganos públicos, establece sus atribuciones, los 
cargos y remuneraciones; establece la organización y funcionamiento de los 
servicios públicos. Es decir, crea la organización administrativa, y también puede 
modificarla o suprimir algunos de sus órganos y cargos públicos. 
 
 
4.- La ley tiene preeminencia sobre todo acto administrativo, de 
cualquier clase, sometiéndolos a ella; 
5.- Los gastos o inversiones públicos deben estar previstos en la 
ley, como en el caso de la Ley de Presupuesto dela Nación, que se aprueba 
anualmente por Congreso Nacional por iniciativa del Presidente de la República. 
Es necesario tener presente que conforme a lo dispuesto en el 
artículo 63 de la CP, hay materias reservadas a la ley, sin perjuicio de que el 
Presidente de la República puede hacer uso de la potestad reglamentaria, en los 
siguientes casos: 
a) Para la ejecución y aplicación práctica de una ley, la cual 
generalmente dispone entre sus normas, la dictación de un 
reglamento por el Presidente de la República, con dicho objeto; 
b) Para regular otras materias de orden administrativo, que no 
sean aquellas que están reservadas a la ley. 
Por otra parte, es necesario aludir a los aspectos administrativos en 
el proceso de formación de la ley, que corresponden principalmente a la 
promulgación. 
En efecto, la promulgación de las leyes es un trámite administrativo 
que se realiza mediante la dictación de un decreto supremo, el cual se remite a la 
Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón. 
El decreto supremo no una aprobación propiamente tal, sin perjuicio 
de la facultad del Presidente de la República de formular observaciones al 
proyecto aprobado por el Congreso Nacional antes de promulgar, a lo cual se ve 
obligado con la insistencia del órgano legislativo. 
De este modo, la toma de razón de decreto supremo promulgatorio 
de una ley, tiene por objeto analizar el contenido de dicho acto administrativo en 
cuanto a su constitucionalidad y legalidad, pero nó de la ley que se promulga. 
La ley administrativa en el tiempo: 
Según dispone el artículo 9° del Código Civil, “la ley sólo puede 
disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”. Sin embargo, dicha 
disposición tiene rango de ley simple y no es de carácter constitucional, de manera 
que afecte obligatoriamente a todo el ordenamiento jurídico. Por tal razón, una ley 
 
 
puede tener efecto retroactivo en tanto no afecte derechos de las personas, ya 
que no es obligatoria para una norma de su mismo rango. 
Distinta es la situación de la legislación penal, respecto de la cual 
precisamente la Constitución Política ha establecido la irretroactividad de las 
figuras delictivas y de las sanciones, excepto para el caso de beneficiar al 
imputado (principio pro reo). 
En todo caso, podría presentarse la situación que nace bajo la 
vigencia de una ley, y cuyos efectos se prolongan en el tiempo, y posteriormente 
esa ley es derogada. En el derecho privado, ésta sería una situación en que se 
constituye un derecho, el cual se mantiene aúnque se dicte una nueva ley. Esta 
es la llamada teoría de los derechos adquiridos, que ha sido discutida en materia 
de derecho público. 
La teoría de los derechos adquiridos contempla la acepción de una 
facultad legal regularmente ejercitada; pero también, corresponde a la 
incorporación definitiva de un derecho al patrimonio de la persona, que además se 
encuentra protegido por el artículo 19 N° 24, esto es, el derecho de propiedad 
sobre un bien incorporal. 
La Corte Suprema ha señalado que derecho adquirido “es aquel 
que es consecuencia de un hecho apto para producirlo bajo el imperio de la ley 
vigente al momento que ese hecho se ha realizado y que ha entrado 
inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que importe la 
circunstancia de que la ocasión de hacerlo valer se presente en una época 
posterior en que rija una ley distinta”. 
Entonces, el derecho nace de un hecho o acto dentro del marco de 
una ley vigente, que permite así la incorporación de este derecho al patrimonio de 
una persona, que se ve beneficiada con la referida garantía constitucional. 
Este podría ser el caso de una patente comercial otorgada 
conforme a la normativa vigente por corresponder las instalaciones al respectivo 
Plan Regulador Comunal, que dispone el respectivo uso del suelo. En este caso, 
ese uso permitía la actividad comercial en ese sector de la comuna. Sin embargo, 
podría cambiar el referido Plan y cambiar las condiciones de uso de suelo, de 
manera que no podría instalarse un establecimiento comercial en ese sector. 
Con todo, el derecho para el ejercicio de una actividad comercial 
determinada ha sido incorporado al patrimonio del titular de la patente, por lo cual 
a su respecto se congela la situación, pudiendo seguir ejerciendola pero en las 
 
 
mismas condiciones en que fue otorgada la patente. Es decir, no podría modificar 
la construcción, sino solo mantenerla en las mismas condiciones, y tampoco 
podría ceder ese derecho a otra persona distinta. Esta es una situación especial 
que resulta de común ocurrencia en comunas que cambian las condiciones del 
uso del suelo mediante modificaciones en el Plan Regulador Comunal. 
La derogación de la ley administrativa, puede ser expresa y tácita, 
tal como lo señala el Código Civil. Sin emgargo, también es importante en materia 
administrativa, la llamada derogación orgánica, que se produce al dictarse una ley 
sin derogar expresamente la ley anterior ni ser totalmente incompatible en todas 
sus partes con una anterior, pasa a establecer un cambio general de una 
institucionalidad jurídica o de las características de un órgano público. Se entiende 
entonces en esta situación, que ha habido una derogación, ya que no podrían 
coexistir dos regulaciones jurídicas sobre una misma materia, simultáneamente. 
Las leyes administrativas pueden adoptar las diversas modalidades 
que en rango jerárquico contempla la Constitución Política, conforme a sus 
quórum de aprobación, como son: las leyes interpretativas de la Constitución; las 
leyes orgánicas constitucionales; las leyes de quórum calificado; y las demás 
leyes, que son aprobadas por mayoría. 
Entre las leyes orgánicas constitucionales en materia administrativa, 
encontramos entre otras, las siguientes: Ley 18.575, sobre Bases Generales de la 
Administración del Estado; Ley 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional; 
Ley 18.695, sobre Municipalidades. Y respecto al quórum calificado, a aquelas 
normas que autoricen al Estado a realizar actividades empresariales; contratación 
de empréstitos; condonación de deudas. 
Legislación irregular. 
También encontramos las siguientes situaciones de legislación 
irregular, ya sea en gobierno de facto, como es el caso de los Decretos Leyes, 
en que el Dictador emite directamente normas de carácter legal sin un órgano 
Legislativo; o aquellas situaciones dentro de la normalidad institucional de un 
Estado de Derecho, como en el caso del Decreto con Fuerza de Ley. Este último 
es la situación en que el Congreso Nacional delega en el Presidente de la 
República la facultad de dictar normas propias de ley, o con fuerza de ley, que le 
correspondería dictar a aquél. 
La motivación principal para que el Congreso Nacional delegue esta 
facultad en el Presidente de la República, es la especialidad y complejidad de la 
materia de que debe regularse, especialmente de orden administrativo, incluso a 
 
 
veces mediante la dictación de varios cuerpos normativos, para lo cual le fija un 
plazo y un marco general al cual debe ceñirse. 
Un ejemplo de ello es la denominada Ley de Plantas Municipales, 
que autorizó al Presidente de la República para que mediante Decretos con 
Fuerza de Ley, modificara las plantas de personal de cada una de las 
municipalidades del país, fijando al efecto previamente las exigencias para cada 
nivel, el porcentaje máximo de incidencia en el Presupuesto del gasto en personal, 
y la incorporación de las figuras de personal a contrata y a honorarios, limitada 
porcentualmente. Estableció otras normas también sobre carrera funcionaria. 
De esta manera, el Presidente de la República dictó más de 
trescientos decretos con fuerza de ley, para crear cargos, suprimir cargos, fijar sus 
remuneraciones, y en definitiva, modificar las plantas de personal de cada una de 
las municipalidades, materiaésta que es propia de ley de acuerdo a la 
Constitución Política. De no hacerse así, mucho tiempo habría pasado el 
Congreso Nacional para dictar esa cantidad de leyes, analizando la problemática 
de cada municipalidad, tarea que de por sí es compleja, heterogénea y técnica. 
Tanto los Decretos Leyes como los Decretos con Fuerza de Ley 
mantienen su vigencia en tanto no sean derogados, incluidos los primeros a pesar 
de haberse terminado el régimen de facto, por aplicación de la teoría del 
funcionario de hecho. 
Es cierto que respecto de los Decreto Leyes se ha debatido sobre 
su validez jurídica por su naturaleza abiertamente insconstitucional y por ende con 
vicio de nulidad, una vez retornada la normalidad constitucional. Silva Cimma3, 
citando a Alessandri Rodríguez, sólo niega valor a los decretos leyes que no 
hayan sido tramitados por la Contraloría General de la República o porque 
perdieron por completo su oportunidad, todos los cuales “o no existieron jamás o 
dejaron de existir”. 
A juicio de Silva Cimma esa es la posición que más se aviene con 
la realidad administrativa, y, en el hecho y en el derecho. 
A modo de ejemplo, podemos citar el Decreto Ley 3.063 sobre 
Rentas Municipales, vigente actualmente con algunas modificaciones; y el Decreto 
Ley 1.263 sobre Administración Financiera del Estado. 
 
 
3
 Derecho Administrativo Chileno y comparado”. Introducción y Fuentes, pág. 147. 
 
 
Fuentes positivas: 
EL REGLAMENTO : FUENTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 
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Los Reglamentos son actos administrativos, ya que revisten la 
formalidad de un Decreto Supremo, y se distinguen principalmente por su 
generalidad y permanencia, para los efectos de la ejecución práctica de una ley; 
para establecer la organización interna de un Servicio; o para regular 
autónomamente materias administrativas no reservadas a la ley. 
Corresponden a la potestad reglamentaria del Presidente de la 
República, cuya fundamentación esencial es la necesidad de administrar el Estado 
y servir de ejecutor de la leyes. “El poder reglamentario depende directamente de 
la potestad ejecutiva, ya que ésta, encargada de asegurar la ejecución de las 
leyes, no podría hacerlo sin dictar las prescripciones secundarias que dicha 
ejecución entraña”.4 
Es necesario destacar que la potestad reglamentaria adopta la 
denominación de Ordenanza en el caso de las municipalidades, sin perjuicio de 
que las regulaciones internas de carácter general mantienen la denominación de 
Reglamentos. Por su parte, tratándose de actos administrativos individuales, tanto 
interna como externamente, tales decisiones se denominan decretos alcaldicios, 
ya que emanan exclusivamente del Alcalde, y en los casos anteriores requieren de 
la concurrencia aprobatoria del Concejo Municipal. 
Características de los reglamentos. 
Es un cuerpo de normas jurídicas de carácter general, 
obligatorias y permanentes, que emana de la autoridad pública administrativa, 
dentro de su competencia, y subordinada a la ley; 
La generalidad considera a todas las personas en términos 
abstractos, y su obligatoriedad emana de su imperio, que les permite, al igual que 
la ley, mandar, prohibir, o permitir, esto es, generando efectos jurídicos que 
pueden constituir derechos en algunos casos. 
 
4
 Laferriér. “Curso de derecho público y administrativo”. 
 
 
El reglamento en cuanto a su contenido, no puede abarcar 
materias que sean propias de ley, y debe conformarse a ella. La Contraloría 
General de la República negará la toma de razón en aquellos casos en que se 
produzca una infracción a la ley, cualesquiera que sea. 
Es por eso que pueden distinguirse, de acuerdo a lo señalado 
anteriormente, tres tipos de Reglamentos: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REGLAMENTOS DE EJECUCION: Son aquellos 
que se dictan para la implementación y aplicación 
práctica de una ley, que precisamente dispone la 
dictación de normas complementarias para tal 
efecto, sin afectar las disposiciones que contiene. 
REGLAMENTOS DE EJECUCION: Son aquellos 
que se dictan para la implementación y 
aplicación práctica de una ley, que 
precisamente dispone la dictación de normas 
complementarias para tal efecto, sin afectar las 
disposiciones que contiene. 
REGLAMENTOS ORGANICOS: Aquellos 
dictados para la organización y funcionamiento 
de los órganos públicos, estableciendo las 
tareas que se asignan a cada unidad, conforme 
a las funciones que les asigna la ley. 
REGLAMENTOS AUTONOMOS: Son aquellos 
que dicta el Presidente de la República sobre 
materias que no están reservadas a la ley, para 
la gestión y administración de los órganos 
públicos. 
 
 
Fuentes positivas: 
DECRETOS SUPREMOS, RESOLUCIONES, INSTRUCCIONES Y ACUERDOS. 
 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 
La ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, 
señala en su artículo 3°, a los decretos supremos, resoluciones y acuerdos, como 
actos administrativos, que ciertamente son fuentes importantes del derecho 
administrativo. Al efecto, indica lo siguiente: 
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por 
medio de actos administrativos. 
 
Para efectos de esta ley se entenderá por acto dministrativo las decisiones 
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las 
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de 
una potestad pública. 
 
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y 
resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente 
de la República o un inistro "Por orden del Presidente de la República", 
sobre asuntos propios de su competencia. 
 
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las 
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. 
 
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones 
de juicio, constancia o conocimiento que ealicen los órganos de la 
Administración en el ejercicio de sus competencias. 
 
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se 
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la 
autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. 
 
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio 
y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, 
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo 
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad 
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, 
conociendo por la vía jurisdiccional. 
 
 
 
Efectivamente, la vida administrativa se desarrolla a través de 
hechos o actos materiales sin efectos jurídicos; y actos administrativos, con 
efectos jurídicos. Ellos ponen en movimiento toda la función pública, haciendo 
efectivas los objetivos y tareas concretas que la ley establece, y constituyen 
materialmente las decisiones formales que emitan los órganos de la 
 
 
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, 
realizadas en el ejercicio de una potestad pública. 
 
De esta manera, tal como lo indica la ley citada, son las decisiones 
formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales se 
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad 
pública. 
 
Características del decreto supremo: 
 
1.- Son órdenes escritas del Presidente de la República, en las que, 
por cierto, la firma de dicha autoridad es un elemento esencial; 
 
2.- Además de la firma del Presidente de la República, se 
acompaña la firma del Ministro del área correspondiente, para que tengafuerza 
obligatoria; 
 
3.- El Presidente de la República puede delegar la firma de los 
decretos, para que se firmen “por orden del Presidente” en materias específicas. 
 
Sobre esta materia, transcribimos lo dispuesto por el artículo 35 de 
la Constitución Política: 
 
Artículo 35.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República 
deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este 
esencial requisito. 
 
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del 
Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en 
conformidad a las normas que al efecto establezca la ley. 
 
 
Tramitación del decreto supremo: 
 
Los trámites posteriores, comunes a todo decreto son los 
siguientes: 
- Anotación y numeración: asignación de número y anotación 
en registro del Ministerio respectivo, y corresponde a su 
individualización, incorporando además la fecha; 
 
- Toma de razón: Este es un trámite que realiza la Contraloría 
General de la República, de acuerdo a las funciones que le 
asigna su ley orgánica, y consiste en la verificación de la 
legalidad y constitucionalidad del acto administrativo. 
Este trámite se encuentra contemplado en la Constitución 
Política, en su artículo 99. 
 
 
 
- Publicación o notificación: La publicación se realiza en el 
Diario Oficial, y en los casos que el decreto tenga efectos 
individuales, podrá notificarse de acuerdo a las normas del 
Procedimiento Administrativo. 
 
También hay trámites especiales, en los casos en que se 
ordenen gastos, o se relacionen con el personal de la Administración: 
 
1.- En el caso de los decreto que disponen gastos, además 
de la toma de razón, debe realizarse la comprobación de la 
factibilidad financiera del ítem del Presupuesto al cual se 
carga el gasto. Este trámite se llama refrendación y se hace 
generalmente por las unidades de control de los 
respectivos ministerios o servicios. 
 
Ello permite tener la certeza de que hay fondos disponibles y 
suficientes para cubrir el gasto, y que éste corresponde al 
concepto considerado para dicho ítem. 
 
Es decir, el trámite se orienta a comprobar la adecuada 
imputación del gasto, y la suficiencia de fondos en el ítem 
respectivo, ya que en caso contrario debe impedirse el curso 
del acto en referencia. 
 
2.- Los decretos que deben refrendarse también están sujetos 
al trámite de visación que realiza la Dirección de 
Presupuesto del Ministerio de Hacienda, el que corrobora la 
factibilidad del gasto con el flujo de caja. 
 
3.- En los decretos supremos que haya un compromiso para 
el Estado, y especialmente en el caso de adjudicación de 
licitaciones para la ejecución de obras, se realiza el trámite de 
comunicación, tanto a la Contraloría General de la República 
como a la Tesorería General. 
 
4.- El trámite de registro se hace también ante la Contraloría 
General de la República en aquellas materias que se 
relacionan con el personal de la Administración, como es el 
caso de nombramientos, sumarios, medidas disciplinarias, 
renuncias, desvinculaciones. El registro de los funcionarios 
públicos es una hoja de vida que lleva el órgano contralor 
desde el ingreso hasta el cese de funciones. 
 
Los aspectos relacionados con la vigencia, eficacia y 
modalidades de notificación de los decretos supremos, así como los recursos de 
 
 
impugnación a su respecto, se tratarán en el estudio de los Actos y 
Procedimientos Administrativos, conforme a las disposiciones de la doctrina y las 
normas de la Ley 19.880. 
 
Decreto de emergencia: 
 
Los decretos de emergencia son casos excepcionales, en los 
cuales el Presidente de la República dispone pagos no autorizados por ley, para 
atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de 
agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad 
nacional, o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que 
puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país.(artículo 32 N° 20 C.P.) 
 
Se trata de una situación que rompe, por circunstancias 
excepcionales, con la regla general de “cuidar de la recaudación de las rentas 
públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley”. Dicha ley, es principalmente 
la Ley de Presupuesto de la Nación. 
 
Asimismo, la Constitución dispone que las Tesorerías del 
Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución 
expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del 
presupuesto que autorice aquel gasto, sin embargo, como se ha indicado 
precedentemente, la disposición constitucional aludida faculta al Presidente de la 
República para disponer los gastos no previstos en la ley, en las siguientes 
condiciones: 
- Tienen un límite anual del 2% del Presupuesto de la Nación; 
 
- Deben ser firmados por todos los Ministros de Estado, además 
del Presidente; 
 
- Deben fundamentarse en los casos específicos que señala el 
artículo 32 N° 20 de la CP. , ya mencionados anteriormente. 
 
La Constitución Política prohibe al Contralor General autorizar 
el curso de decretos que excedan el límite señalado en la Constitución, salvo en 
los casos de decretos de emergencia, en los cuales la responsabilidad recae 
sobre el Presidente de la República y los Ministros de Estado, de manera personal 
y solidaria, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal por el delito de 
malversación de caudales públicos. 
 
El decreto de insistencia: 
 
El decreto de insistencia es un decreto supremo que ordena a 
la Contraloría General de la República que tome razón de un decreto o resolución, 
aún cuando haya sido representado por el Contralor General. Este decreto de 
 
 
insistencia debe llevar la firma del Presidente y de todos los Ministros de Estado. 
Se transcribe a continuación el artículo 99 de la Constitución Política: 
 
Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor 
General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, 
deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan 
adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el 
Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el 
cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. 
 
En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite 
señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la 
misma Cámara. 
 
 
Por cierto, esta modalidad no constituye una forma de eludir la 
legalidad de los actos administrativos, sobrepasando el trámite de control de su 
ajustamiento al ordenamiento jurídico. Existe el supuesto que dicho mecanismo 
pudiera ser falible y que pueden haber criterios distintos de interpretación. Por tal 
motivo, considerando su función de autoridad máxima del Estado y jefe superior 
de la Administración, prevalece en este caso de discrepancia la posición del 
Presidente, sin perjuicio de la responsabilidad que compromete con esta 
actuación, a la cual se unen personal y solidariamente todos sus ministros. 
 
En definitiva, el decreto de insistencia es el reflejo de un 
desacuerdo en la interpretación de la ley en la procedencia de un decreto anterior. 
Por ello, el Contralor debe dar curso al decreto, pero debe enviar copia de 
decretos respectivos a la Cámara de Diputados para que conozca de ellos y ejerza 
su rol fiscalizador de la Administración, que eventualmente podría llegar a una 
acusación constitucional. 
 
 
RESOLUCIONES: 
 
Las resoluciones son órdenes emanadas de los jefes 
superiores de servicio, que tienen las mismas características y siguen la misma 
tramitación de un decreto. 
 
Es decir, son escritos, deben estar firmados por la autoridad 
competente, y deben cumplir las formalidades que establece la ley, a la cual 
deben ajustarse. También se enumeran y fechan, y se someten al trámite de toma 
de razón, a excepción de los casosque para determinados decretos y 
resoluciones señala la Resolución 1.600 de 2008, de la Contraloría General. 
 
 
 
Las instrucciones, por su parte, están contempladas en el 
artículo 32 N° 6, junto con la atribución del Presidente de la República de dictar 
decretos y resoluciones. En este caso, el Presidente y demás autoridades con 
potestad jerárquica, pueden emitir órdenes al personal subordinados, con el objeto 
de ejecutar la ley, y que tienen no requieren un trámite específico sino el ejercicio 
jerárquico del mando y el deber de obediencia del subordinado. A nuestro juicio, 
aún cuando es citada esta modalidad por algunos autores, no tiene las 
características de un acto administrativo, ya que carece de formalidades y la ley 
de Bases de los Procedimientos no las contempla expresamente. 
 
 
LOS ACUERDOS 
 
Los acuerdos son actos administrativos formales, emanados 
de órganos públicos pluripersonales o colegiados, como es el caso del Concejo 
Municipal y el Consejo Regional. Se llevan a efecto por la autoridad ejecutiva de la 
respectiva entidad, como el caso del Alcalde respecto del Concejo Municipal. 
 
Los acuerdos deben cumplir con ciertas formalidades para su 
validez, como las siguientes: 
 
- Deben constar en un acta, la que debe ser aprobada; 
- Los acuerdos deben adoptarse por el quórum que 
corresponda; 
- La sesión debe haber sido convocada formalmente, funcionar 
conforme al quórtum que corresponda, todo de acuerdo a la 
normativa que regula el funcionamiento del órgano 
pluripersonal. 
- Los acuerdos deben ejecutarse por el órgano ejecutivo de la 
entidad correspondiente. Ej. Acuerdo del Concejo Municipal 
Decreto alcaldicio que dispone su ejecución. 
 
 
EL CONTRATO-LEY.- 
 
Esta es una situación en que el Estado celebra convenios 
administrativos, en materias de aquellas que la Constitución Política reserva a la 
ley. Por lo tanto, el respectivo contrato sigue el procedimiento de aprobación 
contemplado para una ley, a menos que el Presidente tenga facultades delegadas 
por el Congreso Nacional para este efecto. 
 
Son situaciones excepcionales que no están contempladas en 
nuestro derecho positivo, y en general se ha adoptado la modalidad de un proceso 
de formación de ley, que autoriza al Ejecutivo a efectuar una contratación 
determinada. 
 
 
FUENTES RACIONALES: 
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LA COSTUMBRE: 
 
Como es sabido, la costumbre en nuestro sistema jurídico no 
constituye derecho, excepto que la ley se refiera a ella expresamente. 
 
En derecho administrativo, la costumbre supletoria y la 
interpretativa no son formalmente fuentes, pero en la práctica evidentemente en el 
ejercicio de la función pública se generan situaciones de prácticas prolongadas, 
basadas primitivamente en el ordenamiento jurídico, en que la fuerza de la 
reiteración, la práctica constante y la convicción de su valor jurídico, a veces se 
mantiene a pesar de los cambios que la ley introduce en el orden administrativo, 
alterando dicha práctica, de manera que ya resulta ilegal. 
 
Puede ser tan fuerte la costumbre, a pesar de su diferencia con 
el derecho vigente, que puede hacer de éste una norma obsoleta por no responder 
al contexto o a las necesidades del interés general. En este caso, es imperioso el 
cambio legislativo, ya que en tanto esa costumbre no tenga respaldo jurídico, a lo 
más será una atenuante de la responsabilidad administrativa del funcionario que 
incurre en una conducta reñida con el ordenamiento jurídico. Algunos autores 
opinan que de acuerdo al principio del error común, se constituye derecho la 
costumbre y por ende se puede justificar una exención de responsabilidad. 
 
 
LA JURISPRUDENCIA 
 
Es necesario distinguir entre jurisprudencia jurisdiccional y 
jurisprudencia administrativa. 
 
En el primer caso, es necesario tener presente que las 
sentencias judiciales en materia administrativa tienen el mismo valor que en 
cualquier otra área del Derecho, ya que sólo producen efectos en las causas en 
que actualmente conocen. Con todo, los razonamientos que las sentencias aplican 
son generalmente invocados para sustentar planteamientos en otras causas, a fin 
de orientar al sentenciador a encontrar la misma razón para decidir. 
 
Con todo en algunas materias se busca la armonía entre los 
fallos, como en el caso de la reciente reforma procesal laboral, mediante un 
recurso especial para tal efecto. 
 
En cuanto a la jurisprudencia administrativa, ésta emana de los 
Informes en Derecho que se generan en la Administración, en que los abogados y 
 
 
asesores de los distintos servicios, plantean razonamientos jurídicos para la 
aplicación de la ley, que por cierto no tienen efecto jurídico que obligue a actuar de 
determinada manera, ya que el rol de estos agentes públicos es de carácter 
consultitvo y asesor. 
 
Sin embargo, los dictámenes de la Contraloría General de la 
República, que tiene la facultad de interpretar la ley administrativa, resultan 
obligatorios para la Administración, y los asesores jurídicos están obligados a 
informar a las respectivas autoridades los criterios jurídicos de dicho organismo, 
para su cumplimiento. No obstante lo anterior, en caso de desacuerdo, existe la 
posibilidad de solicitar reconsideración de ellos, con el objeto de modificar los 
criterios que se estiman improcedentes, y que la Contraloria General acogerá en 
caso de encontrar que dicha solicitud tiene razón, sustituyendo o dejando sin 
efecto el dictamen controvertido. 
 
LA DOCTRINA. 
 
La doctrina corresponde a los estudios y razonamientos 
jurídicos de los especialistas en derecho administrativo, que no constituyen una 
fuente del derecho propiamente tal, sin perjuicio de que ella orienta tanto al 
Legislador como al Juez en sus respectivas tareas. 
 
Los razonamientos doctrinarios han propiciado frecuentemente 
cambios legislativos e interpretaciones, y son un fuerte impulso en el desarrollo de 
las ciencias jurídicas.