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especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es ...

especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican […]. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de los ciudadanos. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. De manera complementaria, el TC ha señalado que la motivación de los actos administrativos puede generarse antes de la propia decisión administrativa, mediante informes o dictámenes que contienen recomendaciones en torno a la decisión que debe adoptarse, o de forma concurrente con la resolución. De igual manera, se cumple con el deber de motivar cuando se incorpora de modo expreso, de forma extensa o mínima, sus propias razones o de aquellas contenidas en los dictámenes o informes a los que deberá hacerse necesaria remisión e identificación para que el administrado pueda conocer las razones que justifican la decisión, así como ejercer su derecho de defensa si lo cree por conveniente. De otro lado, el TC en materia de motivación ha establecido un estándar exigente en la Sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC (Fundamento Jurídico 7), en principio exigible a las autoridades judiciales. No obstante, consideramos que el mismo resultaría de aplicación en el ámbito de la Administración Pública, más aún en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, en vista de que el derecho a la debida motivación forma parte del debido proceso y éste, como la debida motivación, resulta exigible en el ámbito de los procedimientos administrativos que encausan la formación de los actos administrativos. De otro lado, el TC en su momento estableció en el caso Salazar Yarlenque que dentro de los procedimientos administrativos también era posible aplicar el control constitucional difuso, es decir, inaplicar una ley o norma de rango equivalente, cuando se consideraba que la misma era contraria a la Constitución. Indudablemente, la inaplicación de una norma de rango legal exigía un esfuerzo de motivación y desarrollo de argumentos que justificaban tal proceder lo que finalmente se vería materializado en el acto administrativo que, poniendo fin al procedimiento, resolvía la inaplicación de la disposición presuntamente inconstitucional. Sin embargo este precedente fue dejado sin efecto con la sentencia del caso Consorcio Requena. No obstante lo señalado, consideramos que dada la apertura de nuestro ordenamiento al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y a la recepción de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [en adelante, Corte IDH], de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, con el tiempo la Administración Pública se verá obligada a aplicar el control de convencionalidad, sobre el que la Corte IDH ya ha señalado que es una atribución que debe ejercerse de oficio por las autoridades de Estado, bajo riesgo de llevarlo a incurrir en responsabilidad internacional en caso de omisión. Para ello, la Administración Pública deberá motivar debidamente las decisiones en las que aplique el referido control normativo sobre las normas estatales. En otro caso, el TC, para resolver un conflicto de competencias entre el Banco Central de Reserva (BCR) y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), ha establecido que cuando una sucursal de una empresa financiera del exterior solicite su transformación para constituirse como empresa en el país, de acuerdo al bloque de constitucionalidad, por la distribución de competencias, se requiere la participación de ambas entidades, para la autorización de transformación. De modo que, en determinadas circunstancias, más de una entidad pública puede participar en la elaboración de un acto administrativo, siempre y cuando tal participación se ejerza de conformidad con la distribución de competencias establecidas en la Constitución y la ley. Bienes públicos Sobre los bienes públicos resulta interesante advertir que en nuestro medio se consideraba que los bienes del Estado eran inembargables, pues el artículo 73 de la Constitución establece que “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles […]” y, quizás por ello, inembargables. Sobre esta disposición, el TC ha señalado que la inalienabilidad supone que los bienes del Estado no pueden ser enajenados, es decir, no pueden ser objeto de tráfico comercial, y que sean imprescriptibles significa que su posesión en el tiempo no supone el acceso al derecho de propiedad sobre ellos. Con relación a la embargabilidad de los bienes del Estado, el TC ha distinguido entre los bienes de dominio público (los que se destinan al uso público –carreteras, calles, etcétera– o para brindar servicios públicos –edificios, mercados, etcétera–) y los de dominio privado, reconociendo que estos son embargables, en tanto que los primeros no. Ello, porque los bienes estatales de dominio privado se regirían por el derecho común y no por el Derecho Administrativo. Por lo que a falta de una ley que establezca qué bienes del Estado pueden ser embargados, corresponde al juez evaluar si el bien sobre el que recaería la ejecución de una sentencia que condena al Estado al pago de sumas de dinero, su ejecución forzosa o una medida cautelar, si está afectado al uso público o a la prestación de servicios públicos. En dicho sentido, el TC dejó señalado que: “la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado. Por el contrario, la inexistencia de una ley especial

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16725-Texto del artículo-66490-1-10-20170419
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