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En esa medida, son titulares de la función pública, los altos funcionarios a los que se alude en el artículo 39 de la Constitución, así como los se...

En esa medida, son titulares de la función pública, los altos funcionarios a los que se alude en el artículo 39 de la Constitución, así como los servidores que están bajo los alcances de la carrera administrativa, que se ha reconocido como un bien constitucional, y en general todos los servidores civiles del Estado. A ellos, deben integrarse los miembros de los institutos armados. En efecto, el TC ha reconocido que los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas también están enmarcados dentro de los fines constitucionales que corresponde realizar a quienes ejercen función pública. Ello se refuerza si tenemos en cuenta la finalidad constitucional de los institutos armados: mantener el orden interno en el caso de la Policía Nacional, defender la soberanía nacional de amenazas externas en el caso de las Fuerzas Armadas. Asimismo, ha subrayado que estos ejercen sus funciones constitucionales “bajo la supremacía del poder democrático, civil y constitucional”. Respecto de lo que debe entenderse como función pública, el TC ha establecido, en principio, que la función pública debe ser entendida de manera amplia y en sentido material como desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado. En segundo lugar, que en ella puede distinguirse entre una función pública representativa y no representativa. La primera está formada por funciones de representación política y la no representativa alude a la función pública profesionalizada. Por ello, la condición de funcionario o servidor público no se identifica, por ejemplo, por un tipo de contrato o vínculo de un trabajador con la Administración Pública, sino por el desempeño de funciones públicas en las entidades del Estado. Asimismo, al considerar a la carrera administrativa, que forma parte de la función pública, como un bien jurídico constitucional, conlleva que su regulación se haga solo por ley, es decir, existe una reserva de ley. De esto deriva a su vez una prohibición de deformar el régimen propio de los funcionarios y servidores públicos, admitiendo que si bien se admite la aplicación del régimen laboral privado en algunas entidades del Estado ello no conlleva que éstos se desentiendan de su función pública o se consideren como meros trabajadores de la actividad privada. Finalmente, del régimen constitucional sobre la función pública se desprende el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, derecho que se ha reconocido en la sentencia sobre el caso PROFA, en el que se evaluaba la aplicación de unos bonos en el puntaje final que favorecían a un grupo de aspirantes a la magistratura, en detrimento de aquellos que no habían llevado los cursos del PROFA impartidos por la Academia de la Magistratura. Empleo público El régimen de los servidores al servicio del Estado tradicionalmente ha sido objeto de regulación por parte del Derecho Administrativo, regido por el principio de legalidad en términos de un positivismo formalista, en donde los derechos de los servidores del Estado nacen y terminan en la ley. En esa misma dirección, la propia Constitución de 1993 ha establecido en su artículo 40 que “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza […]”. Sin embargo, la jurisprudencia del TC ha entendido que la relación entre el Estado y sus servidores no puede comprenderse solo a partir de tal disposición constitucional, ni muchos solo desde el Derecho Administrativo, sino desde el entero corpus constitucional, particularmente desde aquellas disposiciones que desarrollan los principios constitucionales del Derecho del Trabajo. En esa dirección, el TC, desde la fecha en que se recuperó la democracia, ha “laboralizado” las relaciones entre el Estado y sus funcionarios y servidores. En dicho sentido, un hito importante lo constituye la Sentencia recaída en el Expediente 008-2005-PI, en la que se cuestionaba diversas disposiciones de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, en donde se estableció la plena aplicación de los principios del Derecho del Trabajo a las relaciones entre el Estado y sus servidores y funcionarios. Otro hecho importante sobre la constitucionalización de las relaciones laborales dentro del Estado se dio al evaluar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1057, Ley del Contrato Administrativo de Servicios. Como se sabe, el texto original del decreto legislativo mencionado establecía que este tipo contractual se regía por el Derecho Administrativo; no obstante, el TC al analizar su contenido concluyó que: “[…] el contenido del contrato regulado en la norma impugnada tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo (que implica incluso determinar el horario de trabajo, pues de lo contrario sería imposible controlar la jornada semanal), así como los descansos semanales y anual. Cabe considerar también que la denominación dada por el legislador a la norma cuestionada resulta, cuando menos, imprecisa, dado que le pretende conferir un significado distinto al contenido que regula […]. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que –más allá de la denominación dada a los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo 1057, al pretender considerarlos como contratos administrativos de servicios–, los contratos suscritos bajo el marco del Decreto Legislativo 1057 son de naturaleza laboral […]”. Otro derecho analizado desde una lectura integral de la Constitución ha sido el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos sindicalizados. De hecho, el TC en la Sentencia recaída en el Expediente 008-2005-PI, siguiendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución, reconoció la plena eficacia de los derechos de sindicación y huelga, que incluyen el derecho de negociación colectiva. Al respecto, en la sentencia citada se puede leer que “[…] la Constitución reconoce los derechos de sindicación y huelga para los trabajadores, derechos que también son aplicables a los empleados públicos con las limitaciones que la propia Constitución establece […]” y más adelante que “[…] las organizaciones sindicales de los servidores públicos serán titulares del derecho a la negociación colectiva, con las excepciones que establece el mismo artículo 42 […]”. Por último, se añade que tal derecho está sujeto a límites constitucionales, como los principios que informan al presupuesto público, por lo que “[…] en el caso de las negociaciones colectivas de los servidores públicos, éstas deberán efectuarse considerando el límite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo, cuya aprobación corresponde al Congreso de la República, ya que las condiciones de empleo en la administración pública se financian con recursos de los contribuyentes y de la Nación”. A pesar de estos lineamientos jurisprudenciales, este derecho en los últimos años fue objeto de limitaciones legales, primero por la

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