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La regulación pública de la autorregulación social, tales organizaciones dan cobertura a un subsistema autorregulado. Puede destacarse, incluso, qu...

La regulación pública de la autorregulación social, tales organizaciones dan cobertura a un subsistema autorregulado. Puede destacarse, incluso, que sus normas responden al principio de autonomía. Por este motivo, no puede descartarse, sin más, atendiendo sólo al mero dato de su personalidad jurídico-pública, que los Colegios profesionales no constituyan una manifestación de la autorregulación. Es, a nuestro entender, el elevado grado de publificación de su régimen jurídico, que restringe y limita sus potencialidades autorregulativas, el elemento determinante para su calificación como Administraciones Públicas. Para no retomar aspectos ya tratados por la doctrina –la sumisión de la actividad de los Colegios al Derecho Administrativo y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando ejercen funciones públicas- y que se encuentran sólo parcialmente resueltos, queremos apuntar aquí un solo argumento, relacionado con los límites a la capacidad de adaptación de estas organizaciones a las nuevas realidades. A obra Los colegios profesionales a la luz de la Constitución, (Coord. L. Martín-Retortillo Baquer), Unión Profesional/Civitas, Madrid, 1996, titulada “Encuadre histórico y constitucional. Naturaleza y fines. La autonomía colegial”, sin negar que los Colegios profesionales sean Administración pública afirma que la técnica corporativa “hace innecesaria una organización propia de la Administración, en cuanto favorece, a través de la autoadministración, la colaboración y la participación de los particulares interesados en la gestión de auténticas funciones públicas, encomendadas a la respectiva organización corporativa”. Que los subsistemas profesionales se autorregulan en un dato que resulta incontrovertido en el derecho anglosajón, donde la autorregulación profesional tiene lugar en el seno de organizaciones de adscripción voluntaria, asociaciones en la mayoría de los casos, y responde al principio de voluntariedad. Este planteamiento está especialmente claro en las aportaciones de R. BALDWIN, y M. CAVE, Understanding regulation, Oxford University Press, Oxford/New York, 1999; y J. BLACK, “Constitutionalising Self-Regulation”. Sin embargo, también la doctrina española, aún tomando debidamente en consideración el carácter público de los Colegios Profesionales, sostiene que éstos responden a un modelo de autorregulación. Significativamente, S. DEL SAZ, Los Colegios Profesionales. Esta autora sostiene que “cuando la Constitución ha optado por la organización colegial de las profesiones tituladas ha apostado por un modelo de “autorregulación” en el que los propios profesionales integrados en Colegios ordenan y controlan el ejercicio profesional”. La autonomía es el motor de la autorregulación, en la medida en que este fenómeno tiene su origen en el seno de la sociedad. Ahora bien, esta afirmación viene referida exclusivamente a la autonomía privada. La autonomía de la que gozan las Corporaciones es una autonomía de carácter público, que introduce especialidades en las facultades que tienen reconocidas legalmente, pero que no tiene su origen en las consecuencias jurídicas atribuidas a una declaración de voluntad de carácter privado. En concreto, la autonomía pública imprime ciertas peculiaridades en las formas de producción normativa de las organizaciones de autoadministración. Los reglamentos de las Corporaciones de Derecho público tienen una relación con la ley distinta de la que es propia de los reglamentos de carácter general. Según la STC 93/1992, de 11 de junio de 1992: “Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus arts. 1.1 y 10.1 autorizan a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los arts. 9.3 y 103.1 CE, y que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordenan el ejercicio de profesiones tituladas (art. 36), impide a las Administraciones Públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente”. Si bien es cierto que los médicos están sometidos a la disciplina colegial y a las normas deontológicas que integran el estatuto general de esta profesión, los conflictos éticos que se plantean en el ámbito específico de su actividad son resueltos mayoritariamente por comités éticos creados en el seno de los hospitales y la adecuación de su actividad a las técnicas propias de la profesión se encuentra regulada o bien mediante las referencias generales a la lex artis, o bien mediante la concreción de esta lex artis en protocolos hospitalarios elaborados en base a la autorregulación. O. BOSCH, en “Reflexions epistemològiques inacabades sobre el coneixement i la competencia professional”, publicado en la web de las profesiones sanitarias, pone de manifiesto que, por un lado, la expansión de la base de conocimientos ha potenciado la especialización dentro de las profesiones y el surgimiento de profesiones nuevas; y, por el otro, el aumento de la complejidad de las tareas que antes cubrían los profesionales individualmente obliga hoy a trabajar en equipo. Con ello, surge la necesidad de configurar organizaciones cada vez más grandes y más complejas, por el número y la diversidad de los profesionales que las componen y por el ámbito territorial de relación entre tales profesionales. Estas redes funcionales y organizativas, como es obvio, desbordan con mucho las clásicas formas corporativas de organización. Así, las denominadas normas técnicas de auditoría regulan, por un lado, los procedimientos técnicos a seguir en la realización de la actividad de los auditores de cuentas, los requisitos de capacidad atribuidas prerrogativas de derecho público (habilitación para el ejercicio de una profesión, potestad normativa y potestad disciplinaria) comporta que sus decisiones estén sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, el control jurisdiccional de la actividad colegial de las Órdenes profesionales posee un fundamento distinto en materia disciplinaria que en otro tipo de actuaciones. Las decisiones en materia de colegiación poseen la consideración de verdaderos actos administrativos susceptibles, en consecuencia, de ser atacados en vía de recurso por exceso de poder.

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Análise e Desenvolvimento de Sistemas Universidad Distrital-Francisco Jose De CaldasUniversidad Distrital-Francisco Jose De Caldas

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