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Las manifestaciones de la autorregulación normativa no son, en principio, Derecho. No poseen naturaleza jurídica ni las normas técnicas; ni los cód...

Las manifestaciones de la autorregulación normativa no son, en principio, Derecho. No poseen naturaleza jurídica ni las normas técnicas; ni los códigos y manuales de buenas prácticas; ni los protocolos hospitalarios; ni las recomendaciones éticas de comités hospitalarios; ni tan sólo los códigos éticos, cuando éstos no están integrados en un contrato o en el ordenamiento propio de una organización privada. Ello no obstante, la autorregulación normativa constituye, en cierto modo, el ordenamiento propio de un subsistema. Como tal ordenamiento puede presentar diversos puntos de conexión con el ordenamiento jurídico. Cabe advertir que la existencia de relaciones entre el sistema jurídico y un subsistema técnico o ético no tiene porque transformar la naturaleza de la autorregulación. Quizás podría aplicarse aquí la distinción entre la validez de una norma -que es predicable sólo de las normas jurídicas- y su aplicabilidad -que puede comportar la aplicación de normas que no están integradas en el ordenamiento jurídico ni son válidas de acuerdo con criterios jurídicos-. La autorregulación que se produce en el seno de un subsistema técnico o científico da lugar a unas referencias que permiten averiguar cuál es el estado de los conocimientos alcanzados en estos campos, cuáles son los procedimientos a seguir en el desarrollo de una actividad, o cuál es la mejor tecnología disponible en un determinado sector. En el ámbito de la gestión empresarial, la autorregulación se plasma a menudo en manuales, en códigos, o en protocolos de actuación que regulan la distribución de las funciones del personal de la empresa o los procedimientos de preparación y adopción de decisiones. En el ámbito de subsistemas más desarrollados, como puedan ser determinadas asociaciones empresariales o profesionales, los instrumentos de autorregulación alcanzan un mayor grado racionalidad y desarrollo, manifestándose, por ejemplo, en normas técnicas o códigos de conducta. Todos estos instrumentos –incluso los códigos éticos y las normas técnicas-, en principio, no son fuentes del Derecho. Ello no impide, sin embargo, que adquieran carácter vinculante a través de la imposición del cumplimiento de una norma técnica en las obligaciones contenidas en un contrato. Es habitual, por ejemplo, que en los contratos de suministros de productos se establezca una cláusula accesoria en la que se prevea que tales productos deben venir acompañados de la correspondiente certificación privada de calidad, que demuestre su conformidad a las normas técnicas. No resulta extraño tampoco que las entidades bancarias, para la concesión de créditos a las empresas, les exijan un certificado que garantice que cumplen con normas técnicas de gestión empresarial. Así pues, en sus relaciones con terceros, se viene imponiendo, por vía contractual, la obligatoriedad de la autorregulación de las empresas. Pero ello también sucede en el interior de estas organizaciones. Cada vez es más frecuente que las entidades empresariales, en los contratos de trabajo o, destacadamente, en los contratos celebrados con sus directivos, impongan a sus empleados la obligación de cumplir con las normas internas de autorregulación.

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