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o debería incluso, ser limitada a aquellos supuestos en los que no existieran normas técnicas armonizadas en el ámbito comunitario. La concesión de...

o debería incluso, ser limitada a aquellos supuestos en los que no existieran normas técnicas armonizadas en el ámbito comunitario. La concesión de autorizaciones administrativas, la homologación de productos y la inspección y el control públicos de las actividades industriales son, asimismo, parcialmente sustituidas por el autocontrol privado y por el control realizado por expertos privados. La normalización voluntaria, incluso cuando era ejercida por organismos públicos, no constituye, a nuestro entender, una función pública en sentido estricto. Ahora bien, es obvio que el establecimiento de reglamentaciones técnicas, la concesión de autorizaciones administrativas, la homologación de productos y la inspección realizada por funcionarios públicos son genuinas funciones públicas, constituyen una manifestación de potestades públicas e implican el ejercicio autoridad estatal. Su sustitución por la autorregulación regulada no comporta, ello no obstante, una traslación de dicha autoridad. La regulación pública de la autorregulación de dicha autoridad. Puesto que la responsabilidad directa del ejercicio de tales funciones recae en sujetos privados, se reconoce en ellos la auctoritas técnica propia de su especialización profesional, pero no se les atribuyen, con carácter general, facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública ni se delega en ellos concretas potestades públicas, que siguen residiendo en manos de la Administración que controla su actividad. En otro orden de consideraciones, a efectos prácticos -aunque queda un largo camino por recorrer para defender jurídicamente esta afirmación-, ciertas manifestaciones de la autorregulación podrían ser de gran ayuda para ofrecer criterios que permitiesen acotar la oportunidad del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración. De este modo, las campañas de inspección y el establecimiento de sanciones podría dirigirse, en primer término, hacia aquellas empresas que no demuestran voluntad alguna de autorregulación. El control sobre aquéllas que se autorregulan podría ser facilitado, precisamente, por los propios mecanismos de autorregulación existentes. Si la autorregulación se realiza mediante los cauces adecuados, debería existir una diferencia sustancial entre la comisión de infracciones por parte de quines se autorregulan y quienes no. De funcionar adecuadamente la autorregulación como medio preventivo, las inspecciones sobre las empresas que se autorregulan no debería comportar la imposición de sanción alguna. En este ejemplo, trasladable con carácter general a todos aquellos en los que la autorregulación actúa como complemento de la regulación de policía, la descarga del Estado es predicable en dos sentidos: el control directo puede ser sustituido por un control indirecto, de modo que la recopilación de la información que debe manejar la Administración es menor, por venir, en cierto modo, filtrada por los controles propios de la autorregulación; y la necesidad de iniciar procedimientos administrativos sancionadores puede verse reducida, de facto, sólo si mediante la autorregulación se alcanzan los fines esperados. Así, por ejemplo, no es necesario tampoco que sea el Estado quien establezca detalladas regulaciones sobre los límites a la actividad publicitaria y quien controle directamente su cumplimiento, cuando existen organismos de autodisciplina que asumen de forma directa la responsabilidad de cumplir esta función. También en este caso, las funciones antes ejercidas por la Administración –funciones de reglamentación y control de la publicidad ejercidas por la Junta Central de Publicidad- eran genuinas funciones públicas, que implicaban el ejercicio de autoridad estatal. A pesar de ello, debe rechazarse de plano que cualquier manifestación de una actividad privada destinada al cumplimiento de fines públicos, cuando esta actividad había sido históricamente ejercida por la Administración, responda a un supuesto de privatización funcional. Ello supondría cuestionar, en realidad, todas las manifestaciones de la autorregulación, debido a las connotaciones negativas que atribuyen quienes defienden un concepto amplio de privatización. Inversamente a lo que podría desprenderse de las aportaciones doctrinales que manejan este concepto amplio de privatización, la autorregulación regulada no se enmarca en un proceso de huida hacia el Derecho privado. Responde, por el contrario, a un proceso de corresponsabilización de la sociedad en el cumplimiento de fines públicos y, correlativamente, a un proceso de publificación y de sumisión de los subsistemas sociales autorregulados a los principios propios del Derecho público, como se verá en el último apartado de este trabajo. En todas las manifestaciones de la autorregulación regulada, la descarga del Estado no viene acompañada de una relajación de la intervención

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Análise e Desenvolvimento de Sistemas Universidad Distrital-Francisco Jose De CaldasUniversidad Distrital-Francisco Jose De Caldas

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