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Compraventa 
Unidad 6- derecho de los contratos b7
EXPOSITORES : BENITEZ VERONICA VANESA
 BENITEZ FERNANDO ANDRES
 CARDOZO MARÍA AGUSTINA
 BENITEZ MARCELO EZEQUIEL
 SAADE FATIMA
Definicion art 1.123 ccyc
Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
c.Vélez art 1.323 EXPRESABA QUE SI BIEN EL VENDEDOR SE OBLIGABA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA AL COMPRADOR SE OBLIGABA A RECIBIRLA Y A PAGAR UN PRECIO CIERTO EN DINERO.
LA COMPRAVENTA EN LA LEY 24.240
REGULA LOS CONTRATOS DE CONSUMO Y DENTRO DE ELLAS , LA COMPRAVENTA,CON UN AMBITO DE APLICACIÓN RESTRINGIDO , QUE EXIGE TENER LOS SIGUIENTES ELEMENTOS. UNA DELIMITACION SUBJETIVA , PUES EL COMPRADOR ES UN CONSUMIDOR Y EL VENDEDOR UN PROVEEDOR.
UNA DELIMITACION OBJETIVA , PUES LA LEY CONSIDERA COMPRAVENTA DE CONSUMO A LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES , LA ADQUISICION DE INMUEBLES NUEVOS DESTINADOS A VIVIENDA , INCLUSO LOS LOTES DE TERRENOS ADQUIRIDOS CON EL MISMO FIN CUANDO LA OFERTA SEA PUBLICA Y DIRIGIDA A PERSONAS INDETERMINADAS .
EN CUANTO A LAS FORMAS, LA LEY REGULA EL DOCUMENTO DE VENTA . EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES DEBE CONSTAR LA DESCRIPCION Y ESPECIFICACION DE LA COSA, EL NOMBRE, DOMICILIO DEL VENDEDOR, EL NOMBRE DEL FABRICANTE , DISTRIBUIDOR O IMPORTADOR.
ANTECEDENTES
La compraventa tiene sus inicios en el derecho arcaico, teniendo su última expresión dada en el derecho Justiniano. Según las XII Tablas, la compraventa era un negocio al contado, que se caracterizaba por intercambiar una cosa a cambio de unos lingotes de estaño bruto que representaban el precio. Después, se transformo en un acuerdo de voluntades por el cual las partes se obligaban a cumplir con el intercambio.
entre el trueque y la compraventa no contractual si existe una diferencia jurídica importante, que permite distinguir, a nuestro juicio.
ambas formas de intercambio de un modo neto. En el libro quinto de la Etica, consagrado a la justicia, Aristóteles nos da las claves para establecer esa distinción. A lo largo de esas páginas se va perfilando la justicia como ars boni et aequi y se contrapone la noción de reciprocidad a la de igualdad, recurriendo precisamente al ejemplo de los intercambios. Aristóteles puntualiza que la justicia no está en la simple reciprocidad, como afirmaran los pitagóricos, sino en la «reciprocidad precedida de una igualdad proporcionada y que esto se logra gracias a la moneda, «que todo lo mide». La distinción se establece en un plano general, que incluye cualquier intercambio de bienes o servicios y, por ende, la oposición histórica entre el trueque y la compraventa, en este caso monetaria.
La compraventa es una creación cultural que supera a una forma obviamente más primitiva de intercambio, el trueque o permuta, operando a base del concepto de valor, nacido en el marco de las formas económicas redistributivas y de reciprocidad. Cuando ese concepto se convierte en instrumento y en parte de la transacción, de tal manera que ésta puede realizarse sin necesidad de una doble circulación de productos, aparece ya la compraventa, es decir, el intercambio de cosas por valores de cambio que materializan el precio
Gayo, JURISTA ROMANO,PROFESOR DE DERECHO establece concerniente a la compraventa, que para transferir el dominio de las cosas mancipables se requiere una mancipación, luego, las demás cosas se transfieren por tradición. La mancipación como tal es un simulacro de compraventa, puesto que en la época clásica se hacia la distinción entre la mancipación y la compraventa, pero existen indicios de que eran la misma institución.
La compraventa en su desarrollo se conocía por ser de dos clases según periodo de desarrollo; compraventa primitiva y arcaica.
La compraventa primitiva, desarrollada en la monarquía, se confundía con la mancipación, ya que en esta, era necesario pesar el precio
La compraventa arcaica, desarrollada desde las XII Tablas y posteriormente en la Republica, se presento bajo dos formas:
–       Compraventa al contado: Es en la que el comprador actúa por una parte y por otra y su acto consiste en sujetar la cosa .
–       Compraventa a crédito: consistía en la toma de la prenda, a título excepcional contra quien había comprado una bestia destinada al sacrificio y no había pagado dicho precio.
El precio no siempre era pagado al contado y el comprador usualmente entregaba una prenda al vendedor a modo de garantía de pago.
LAS XII TABLAS, MENCIONAN PARA SU ÉPOCA LA COMPRAVENTA AL CRÉDITO , ESTA CONSISTÍA EN QUE EN LUGAR DE PAGAR EN EL MOMENTO DE RECIBIR LA COSA, EL COMPRADOR PROMEDIA PAGAR A FUTURO.
LA EVOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA CONSISTE EN LA ESCISIÓN DE LA MISMA Y DE LA MANCIPACIÓN POR UN PROCESO LARGO QUE CULMINA A FINES DE LA REPUBLICA, DANDO LUGAR A UNA COMPRAVENTA CONSENSUAL.
ESTA EVOLUCIÓN SE PRESENTA EN 5 DISTINTAS ETAPAS:
EL ACTO MANCIPATIO/EMPTIO ES UNA REALIDAD, YA QUE EL PREVIO ACUERDO SOBRE LA COSA Y SU PRECIO NO TIENE VALOR JURÍDICO.
EL ACTO MANCIPATIO/EMPTIO ES UNA REALIDAD MATERIAL DE ENTREGA FÍSICA DE LA COSA VENDIDA, PERO SE HA REEMPLAZADO EL LINGOTE QUE SE PESABA POR ASES QUE SE CUENTAN.
EL ACTO MANCIPATIO/EMPTIO SE DESTINA A TRANSFERIR EL PREDIO A DISTANCIA CONTRA CIERTO NÚMERO DE ASES QUE SE COLOCAN SOBRE LA BALANZA O QUE SE PAGAN POR APARTE, PERO CUANDO SE CELEBRA LA MANCIPACIÓN.
LAS PARTES ACUERDAN LA COSA Y SU PRECIO.
SE EXTIENDE LA COMPRAVENTA A SU CONCEPTO GENERAL.
CARACTERES 
CONSENSUAL: SE PERFECCIONA CON EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES DE CONTRAER LA OBLIGACION ,AUNQUE PARA TRANSFERIR EL DERECHO REAL SE REQUIERE TITULO Y MODO
BILATERAL: GENERA OBLIGACIONES RECIPROCAS
ONEROSO : CADA PARTE SE SACRIFICA PATRIMONIALMENTE RECIBIENDO UN BENEFICIO A CAMBIO
CONMUTATIVO : PORQUE AL MOMENTO DE SU CELEBRACION AMBAS PARTES CONOCEN LAS VENTAJAS Y DESVENTAJAS PATRIMONIALES ,POR EXCEPCION PUEDE SER ALEATORIO 
DE FORMA LIBRE O NO FORMAL PORQUE LA LEY NO HA IMPUESTO LA OBSERVANCIA DE UNA FORMA DETERMINADA 
NOMINADO Y TIPICO :TIENE UNA REGULACION LEGAL ESPECIFICA 
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRA VENTA
La capacidad y el consentimiento integran el primer grupo, en tanto que la cosa y el precio conforman el segundo. Tan relevante es la mención de esos elementos que el contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si falta algún requisito esencial (art. 1127). Cabe observar que también se ha incluido al consentimiento entre el segundo grupo de elementos. Así, se ha dicho sobre el particular que "...cuando se encuentren reunidos los elementos esenciales del contrato de compraventa —consentimiento, cosa y precio—, sea cual fuera la calificación que las partes hayan hecho —nomen iuris—, debe otorgarse a tales compromisos el valor de un verdadero contrato, que permite requerir su cumplimiento definitivo, obviando un paso intermedio, cuál sería la necesidad del otorgamiento del boleto
SUJETOS Y CAPACIDAD 
SUJETOS : -VENDEDOR PERSONA QUE SE OBLIGA A TRANSFERIR EL DOMINIO DE UNA COSA O UN DERECHO A OTRO.DEBE SER DETERMINADO.
 -COMPRADOR AQUELLA PERSONA QUE SE OBLIGA CON EL VENDEDOR A PAGAR UN PRECIO EN DINERO U OTRA COSA.
 CAPACIDAD -CAPACIDAD DE OBRAR PLENA 
 -LOS MENORES EMANCIPADOS NECESITAN UN COMPLEMENTO DE CAPACIDAD PARA ALGUNOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA COMO DE BIENES INMUEBLES , ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
 -NO SE PUEDE COMPRAR LOS BIENES DE UN TUTELADO 
 -EL ALBACEA NO PUEDE COMPRAR LOS BIENES QUE ESTEN A SU CARGO 
 -LOS EMPLEADOS PUBLICOS NO PUEDEN COMPRAr los bienes que estén bajo su administracion
Elementos esenciales de la compraventa EL OBJETO-LA COSA- 
La cosa vendida es el obeto del contrato de compraventa tal como lo indica la norma del art16. ccyc los bienes materiales se llaman cosas. ¨
El nuevo ordenamiento autoriza que el objetode los contratos sean
Bienes existentes o futuros art 1007 ccyc
Art 1008 ccyc bienes ajenos 
Bienes litigiosos gravados o sujetos a medidas cautelares art 1009 
herencia FUTURA art1010
COSAS QUE PUEDEN VENDERSE PUEDEN VENDERSE TODAS LAS COSAS QUE PUEDEN SER OBJETOS DE LOS CONTRATOS . LA REGLA ES QUE TODAS LAS COSAS PUEDEN VENDERSE Y LA EXCEPCION QUE NO SE PODRAN VENDER CUANDO LA LEY O UN ACTO JURIDICO (CONTRATO O TESTAMENTO)ASI LO DISPUSIERE Y EN TANTO EL ORDENAMIENTO LO PERMITA,.
Art 1130 cosa cierta que ha dejado de existir si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, este no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente ,el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio. Puede pactarse que el comprador asume el riesgo de que la cosa cierta que ha ya perecido o este dañada al celebrarse E CONTRATO. EL VENDEDOR NO PUEDE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SI AL CELEBRARLO SABIA QUE LA COSA HABIA PERECIDO O ESTABA DAÑADA.
LA COSA AUTOMOTOR DEBE SER REGISTRADA , LA LEY LO EXIGE QUE SEA EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR.
LA COSA SEMOVIENTE ( REPRESENTA A LOS ANIMALES GANADO) EL ANIMAL DEBE SER MARCADO Y SIENDO LA CRIA SE PRESUME QUE PERTENCE AL PROPIETARIO DE LA MADRE SIEMPRE QUE DE LAS CRIAS ESTUVIERAN AL PIE D ELA MADRE. CUANDO LA MARCA O SEÑAL NO ESTUVIESE SUFICIENTEMENTE CLARA ENTRA A REGIR EL SISTEMA DEL CODIGO CIVIL QUE SE CONSIDERA QUE PERTENCE AL POSEEDOR DE DICHOS ANIMALES
ANIMALES DE PURA RAZA . DEBEN ESTAR INSCRIPTOS EN LOS REGISTROS GENEALOGICOS PORQUE DE LO CONTRARIO LA COMPRAVENTA RECAERA SOBRE SEMOVIENTE Y NO SOBRE ANIMALES DE PURA RAZA 
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA EL PRECIO
Art 1.133 determinación del precio : el precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar 
Art 1.134 precio determinado por un tercero el precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o después de su celebración .si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designación o sustitución o si el tercero no quiere o no puede , el precio lo fija el juez por ley local que prevea.
Art 1135 precio no convenido por unidad de medida de superficie conforme a este art , si la diferencia entre la superficie real del inmueble y la fijada en el contrato es igual o menor al cinco por ciento, ninguna de las partes puede hacer reclamo alguno. En cambio, si la diferencia es mayor a ese cinco por ciento, el comprador podrá requerir la disminución del precio si la superficie real es menor que la establecida en el contrato y el vendedor, que se aumente el precio, si la superficie real es mayor que la establecida en el acuerdo. la nueva norma otorga al comprador el derecho a resolver el contrato cuando la superficie real sea mayor que la acordada y estuviera obligado a pagar un precio superior. 
forma 
EL NUEVO CODIGO UNIFICADO FUNDAMENTA EN CUANTO A LA FORMA IMPUESTA,DISTINGUE UNA CLASIFICACION ENTRE FOMAS ABSOLUTAS , RELATIVAS Y FORMALIDADES PARA LA PRUEBA. ART 969 CCYC
CONTRATO NO FORMAL El contrato de compraventa es no formal ya que no es un contrato para el cual la ley exige una forma para su validez con la consecuencia de resultar nulo si la solemnidad no es cumplida (art. 969). 
Formalidad sin sanción de nulidad Cuando la forma requerida tiene que ver con la producción de sus efectos propios, sin sanción de nulidad, los contratos no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad 
El boleto de compraventa es un contrato definitivo y la escritura no es un recaudo formal de la compraventa en sí misma, sino de la transferencia del dominio. La escritura pública es el título en cuanto formalidad establecida por la ley, que tiene por fin transmitir o constituir derechos reales sobre un inmueble (art. 1892) y si estuviera pendiente el otorgamiento de dicho instrumento, ello constituirá una obligación de hacer (art. 1018), pero el instrumento privado en cuestión es un contrato de compraventa y no una promesa de celebrarlo. En todo caso, será un contrato de compraventa que incluirá la obligación de otorgar la escritura respectiva, tal como lo dispone el art. 1018 del Código Civil y Comercial. 
PRUEBA
art. 1193 C.C que "...los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. LO que nació como una excepción (la limitación de la prueba testimonial a contratos de cierta cuantía) devino en regla o principio general al resultar intrascendente el monto como consecuencia de la pérdida de valor y los diferentes cambios del signo monetario en nuestro país. 
El art. 1019 del nuevo Código Civil y Comercial dice que "...los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. 
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos". racionalmente llevado a cabo por el juzgador al momento de resolver sobre la existencia de un contrato. El juez cuenta con libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero, además, el sistema no autoriza al juez a valorar arbitrariamente, sino que debe hacerlo mediante un análisis razonado de las pruebas aportadas, siguiendo las reglas de la lógica, de su experiencia, del buen sentido y entendimiento. Y como consecuencia de esto, le exige que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba 
no niega la incorporación de la prueba testimonial, sino que la misma sea el único y exclusivo medio probatorio empleado para acreditar los contratos que, de acuerdo a los usos y costumbres, se instrumenten por escrito. 
ART 1020 los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato". 
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
OBLIGACION DEL VENDEDOR 
CONSERVAR LA COSA VENDIDA, SIN MODIFICARLA, HASTA SU ENTREGA 
ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR 
RECIBIR EL PRECIO 
GARANTIZAR AL COMPRADOR CONTRA EVICCION Y VICIOS REDHIBITORIOS DE LA COSA 
OBLIGACION DEL COMPRADOR
PAGAR EL PRECIO EN EL LUGAR Y TIEMPO CONVENIDO. SI NADA SE PACTA , SE ENTIENDE QUE LA VENTA ES DE CONTADO
RECIBIR LA COSA Y LOS DOCUMENTOS VINCULADOS CON EL CONTRATO.
PAGAR LOS GASTOS DE RECIBO, INCLUIDOS LOS DE TESTIMONIOS DE LA ESCRITURA PUBLICA Y LOS DEMAS POSTERIORES A LA VENTA 
CLAUSULAS QUE PUEDEN INCLUIRSE EN UN CONTRATO DE COMPRAVENTA 
Art 1163 ccycPacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria (art. 1163). 
el art. 1380 del Código Civil derogado establecía que exclusivamente en los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles se podía incluir estos pactos ya que, aquella norma, expresamente, establecía que las cosas muebles no podían venderse con pacto de retroventa. 
nuevo régimen respecto del derogado Código Civil. Se prevé que tanto los contratos que tengan por objeto bienes muebles como los inmuebles pueden estar sujetos al pacto de retroventa 
el vendedor de una cosa se ve imposibilitado de recuperar el bien enajenado mediante la aplicación de un pacto de retroventa,ya que el comprador deviene propietario irrevocable y queda facultado para disponer libremente de aquélla. 
Efectos Ejercido el derecho que confiere el pacto de retroventa (usualmente llamado rescate) genera la resolución retroactiva del contrato de compraventa, esto implica que la tradición o, en su caso, la inscripción registral, sólo habrá transmitido el dominio revocable (art. 1169) y que las partes se deberán entregar o restituir, de manera recíproca, las prestaciones convenidas (art. 348) 
Clausulas que pueden ser agregadas a la compraventa
Pacto de reventa art. 1164 ccyc, el pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria. 
Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria (art. 1165).
Boleto de compraventa
Benítez Fernando Andrés 
El Boleto de compraventa en el código civil
El código civil derogado no contenía una disposición. Refería al boleto de compraventa únicamente en dos normas que disciplinaban unos pocos aspectos relativos a este relevante instrumento: el artículo 1185 bis, incorporado por la ley 17.711 que regulaba la oponibilidad del boleto al concurso o quiebra del vendedor y el artículo 2355, cuyo ultimo párrafo también incorporado por la ley 17711, reputaba legítima la adquisición de la posesesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compra venta, en una redacción que generó polémicas doctrinarias y jurisprudenciales .
A partir de allí muchas fueron las discusiones en torno a su naturaleza jurídica y efectos .
Cód. civil: Naturaleza jurídica del boleto de compra venta: 2 tesis principales 
para la primera tesis:: el boleto de compra venta inmobiliaria instrumenta el contrato de compraventa, aun cuando podía reputarse título suficiente para la adquisición del dominio, para lo cual se requería escritura publica. Se consideró que el boleto era un contrato definitivo ya que la escritura no es un recaudo de la compraventa en sí misma sino de la transferencia de la propiedad.
Para la segunda tesis: el boleto de compraventa es un precontrato o promesa de venta por el cual las partes se obligan a otorgar con posterioridad el verdadero contrato de compraventa formalizado de una escritura.
Efectos
Conforme a la normativa del Código Civil derogado el boleto de compraventa tenia los siguientes efectos:
1) el de colocar al titular del boleto en situación de comprador con la facultad de exigirle al vendedor la transferencia del dominio, según las formalidades de rigor (como ser, por ejemplo, la tradición y la escritura pública en el caso de inmuebles o la inscripción registral en el caso de vehículos, en razón del efecto constitutivo de esta ultima).
2)convertía la posesión adquirida por el comprador en legitima (artículo 2355 Cód. Civil derogado).
3) Permitía oponer al concurso del vendedor la compra del inmueble cuando se pago el veinticinco por ciento del precio (artículo 1185 bis Cód. Civil derogado).
El boleto de compraventa en el código civil y comercial
El nuevo código unificado no resuelve explícitamente la naturaleza del boleto de compraventa sobre la que tanto se a discutido en la doctrina y en la jurisprudencia, aunque sí lo hace de manera implícita.
En primer lugar, cabe observar que se recepta lo establecido en el derogado artículo 1185 en el artículo 1018 C.C.yC. : “el otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere uno forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
Inoponibilidad de la adquisición o transmisión de derechos reales. La norma del artículo 1893 establece: “que los derechos reales no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión según el caso.
El art. 1170 cód. civil y comercial
Una modificación relevante del Código Civil y Comercial respecto al Código Civil derogado es la propiciada por la norma del artículo 1170, de acuerdo a la cual, el comprador de buena fe tiene prioridad sobre el tercero que haya trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: 1) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos ; 2) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; 3) el boleto tiene fecha cierta; 4) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria. 
En este marco el boleto de compraventa es un contrato nominal( artículo 1170), bilateral conmutativo, consensual de carácter oneroso que conlleva obligaciones reciprocas.
Las condiciones de la prioridad
Se deben observar ciertos recaudos que enumera el artículo 1170, que por cierto son acumulativos, no alternativos: 1)buena fe; 2) pago de una parte del precio; 3) fecha cierta; 4) publicidad registral o posesoria. Debemos estar en presencia de un boleto de compraventa
La buena fe 
1) la buena fe : la norma exige que, para que el boleto sea oponible, el comprador debe haber contratado de buena fe con el propietario del inmueble conforme las constancias registrales, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos.
 -se alude al supuesto de sucesivas cesiones del boleto de compraventa.
 -en tal caso el cesionario del boleto, que acredite la existencia de una regular cadena de transmisión hasta llegar a quien ha vendido por boleto, podrá hacer valer tales contratos y prevalecer frente al tercero. Se trata de una aplicación de la regla nemo plus iuris en razón de la cual nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas (artículo 399) y por lo tanto se debe acreditarse el encadenamiento entre adquirentes sucesivos. 
El concepto de buena fe, en el caso, refiere a la conducta del adquirente durante la concertación del negocio jurídico que no solo se ha asegurado las condiciones de dominio del inmueble cuya titularidad pretende (diligencia), sino que además debe haber ignorado la situación crediticia de su vendedor y la existencia de acreedores con derecho suficiente para ejecutar la cosa vendida (probidad):
 
- ya que cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinentes establecidos en el respectivo régimen especial.
 -el extremo fundamental para la transmitir la posesión por medio del boleto de compraventa es que el boleto resulte bonificado por el pago de una parte sustancial del precio, unido a que el transmisor conste como propietario en el ordenamiento de los registros y a que la certidumbre de la operación coincida con la fecha cierta del instrumento.
Pago de una parte del precio
Exige la norma, también, que el comprador haya pagado el veinticinco por ciento del precio con anterioridada la traba de la medida cautelar.
- Se mantiene así la misma solución prevista por el artículo 1185 bis del derogado Código Civil y de la jurisprudencia que aplicaba dicha norma a las ejecuciones individuales. 
Fecha cierta
Otro recaudo que impone el artículo 1170 es que el boleto tenga fecha cierta en línea con la jurisprudencia mayoritaria.
-también se ha planteado el análisis del recaudo apartir de las circunstancias del caso.
En tal sentido se ha resuelto que si bien es regla la exigencia de la fecha cierta, la misma debe ceder ante la presencia de certidumbre fáctica de su existencia anterior al embargo.
Tal lo resuelto en el recordado fallo “ ongaro de Minni” de la suprema corte de mendoza.
En este sentido se ha resuelto la tercería de mejor derecho intentada por el adquirente de un inmueble con boleto de compraventa que no contaba con fecha cierta en los términos del derogado artículo 1035 del código civil si existía la certidumbre fáctica de su existencia.
Publicidad registral o posesoria 
Se exige que el boleto cuente con publicidad, la cual puede ser registral o posesoria.
-las mayores divergencias interpretativas giran en torno a dar por configurado el requisito de la publicidad suficiente por vía posesoria, la cual será colocada en pie de igualdad con la publicidad registral..
El requisito de la posesión es determinante, puesto que ella hace a la publicidad del derecho que esgrime el adquirente del inmueble por boleto . En la medida que dicha posesión sea publica y pacifica, los terceros (entre los que se encuentra el acreedor embargante del vendedor) pudieron tomar conocimiento de la relación de hecho existente entre el adquirente y el inmueble.
No cabe desconocer el valor superior de la publicidad registral, sin embargo la publicidad posesoria constituye la exteriorización de una situación jurídica real, de innegable trascendencia publicitaria si la apreciamos, no desde el punto de vista de la tradición, sino ejercida y prolongada en el tiempo durante un lapso razonable..
Al respecto se resolvió que tiene derecho preferente por sobre los acreedores del vendedor, el comprador tercerista de mejor derecho con posesión pública, pacífica e ininterrumpida de un inmueble que tiene en su poder un boleto de compraventa con fecha cierta, máxime cuando la traba del embargo es posterior a esta ultima.
1) si estuviera inscripto, la discusión con el tercero embargante se ceñiría a una cuestión temporal: ¿Quién obtuvo primero la inscripción ?.
2) distintito seria el caso de que por determinado motivo la posesión por parte del adquirente por boleto precediera a su inscripción, en tanto que la inscripción del embargo del acreedor fuera posterior a la posesión pero anterior a la inscripción del boleto. En tal hipótesis, el adquirente que desea oponer el boleto a ese acreedor embargante deberá necesariamente acreditar la posesión anterior en cuestión.
En punto a la posesión es importante destacar que no basta con la mera declaración, es necesario acreditar la efectiva entrega de la cosa.
Por ultimo cabe destacar que el artículo 1170 debe analizarse en conjunto con el artículo 756 del código civil y comercial que establece el caso de varios acreedores sobre bienes inmuebles.
Alcance de la prioridad
La prioridad establecida en el artículo 1170 es solo para compradores de buena fe de un boleto de compraventa, acreedores de una obligación de dar para constituir derechos reales a título de compraventa y no para cualquier contrato que tenga por objeto una obligación de dar cosa cierta para constituir un derecho real, es decir no se aplicaría a convenios de adjudicación por disolución de sociedad conyugal, convenios de adjudicación y disolución de condominio, dación en pago, etc. Los que se encuentran comprendidos en la norma del artículo 756.
Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra
Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio.
El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública.
El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido.
En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio (artículo 1171).
Esta norma reproduce de modo muy similar el segundo párrafo del artículo 146 de la ley 24522 de concursos y quiebras, excepto en lo que se refiere a la fecha cierta.
Resolución del contrato de compraventa: pacto comisorio
El ejercicio del pacto comisorio en el marco de un contrato de compraventa es un tema que genera encendidas polémicas jurisprudenciales y doctrinarias. Desde luego, no cabe una respuesta única al respecto.
Se ha resuelto que la resolución del contrato de compraventa de un inmueble por aplicación del pacto comisorio estipulado debe rechazarse, pues, siendo que el comprador pago mas del noventa por ciento del total del precio, la aplicación de dicha clausula implicaría un claro abuso del derecho , en tanto la proporción del precio abonado y el reajuste de lo pendiente tornaría antifuncional y absoluto el derecho invocado por el vendedor y su dinamización excedería al marco de la equidad y justicia, vulnerando los principios de moral, buena fe y buenas costumbres.
Por el contrario, se considero que la resolución del contrato de compraventa no puede considerarse abusiva y debe tenerse por operada con la consiguiente restitución de lo recibido por ambas partes si pese a que el comprador abonó más del ochenta por ciento del precio pactado, transcurrieron varios años durante los cuales permaneció en el inmueble postergando la integración del saldo mediante distintos argumentos que fue mutando a lo largo del tiempo.
- Corresponde admitir la demanda de resolución del contrato de compraventa de una fracción de terreno deducida por el vendedor, pues se ha demostrado el incumplimiento del pago total del precio por parte del adquirente.
Normas relevantes 
Código civil:
Artículo 1185 bis.
Artículo 2355.
Artículo 1184
Artículo 1185
Artículo 1187
Código civil y comercial:
Artículo 1170
Artículo1018
Artículo 1893
Artículo 1171
Artículo 756
permuta
Concepto y régimen legal
Permuta es el trueque de una cosa por otra; 
desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han obligado a transferirse recíprocamente la propiedad de cosas que no son dinero 
(art 1772 ccyc)
Implica una promesa que es transferirse 2 cosas y no dinero /// objeto:  una de las partes se obliga a transmitir a otra la propiedad de una cosa (mueble o inmueble), con el fin de que ésta, a su vez, se obligue a transmitirle la propiedad de otra cosa.
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Es la forma primitiva del intercambio entre los hombres
permite adquirir la propiedad de una cosa perteneciente a otro; único procedimiento conocido y utilizado en un principio.
Pero con la moneda, medida común de los valores, aparece la compraventa, que es el cambio de un objeto contra un precio, dejando atrás el contrato por esencia civil de la permuta 
Tanto la permuta como la compraventa son contratos de cambio
Importancia: 
La aplicación práctica y diaria de la permuta es sumamente relevante, queda demostrado con los numerosos casos diarios en que se intercambian cosas muebles no registrables por otras cosas muebles no registrables, o aún mejor, con las frecuentes adquisiciones de automotores e inmuebles en las que es usual que la contraprestación de uno de los contratantes consista en la entrega de otra cosa y el pago de un saldo en dinero
caracteres
CONSENSUAL: produce efectos por el solo acuerdo de voluntades
NO FORMAL: en inmuebles es requisito la escritura pública
BILATERAL: genera obligaciones para ambas partes
ONEROSO: las contraprestaciones son recíprocas
CONMUTATIVO: las contraprestaciones recíprocas son por naturaleza equivalentes
No formal: no se impone una solemnidad determinada para su celebraciónConmutativo: las ventajas o pérdidas derivadas del contrato sean conocidas y ciertas para cada una de las partes o para todos los contratantes al momento de celebrar el contrato
NOMINADO: está en el ccyc
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Entrega de las cosas prometidas: ya que la permuta implica el intercambio de una cosa por otra, esto debe caer simultáneamente en cada uno de los permutantes
Pago de gastos
Obligación de saneamiento: comprende genéricamente la garantía por evicción y por vicios ocultos del transmitente a título oneroso, cuadno se cumplen los requisitos previstos por ley
Obligaciones de las partes
LA PERMUTA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LA COMPRAVENTA, EN TODO LO QUE NO TENGA REGULACIÓN ESPECIAL (ART 1775 CCYC)
Gastos de contrato: “Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.” (art 1173 ccyc)
Evicción: “El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este Código.” (art 1174 ccyc)
DISPOSICIONES ESPECIALES
DIFERENCIA ENTRE PERMUTA Y COMPRAVENTA:
La compraventa es el intercambio de una cosa por un precio en dinero, la permuta supone el trueque de una cosa por otra.
La distinción es clara, salvo en los casos de permuta con saldo en dinero
Concepto: fuente art 1434 C.V
Art 1614 	C.C.y.C.U.
"hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación.
 según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las normas especiales del capítulo referido".
CARACTERES:
El contrato de cesión de derechos presenta los siguientes caracteres: 
es bilateral o unilateral; 
oneroso o gratuito, dependiendo de la existencia de contraprestación 
conmutativo (por regla), aunque puede ser aleatorio; 
es formal; 
consensual y nominado o típico.
Clases:
(hay varias clases de cesión)
Cesion-venta: cuando se cede por una suma de dinero (o cuando es dado en pago, rematado, o adjudicado por una sentencia judicial). A esta cesion se le aplican las normas de la compraventa.
cesion-permuta: cuando el derecho se cede a cambio de una transmisión de la propiedad de un bien. Se aplican las normas de la permuta.
Cesion-donación: cuando el derecho se cede sin una contraprestación. Se aplican las normas de la donación.
Partes o sujetos de la cesión de crédito.
Las partes de este contrato son:
Cedente: es el titular del derecho que realiza la cesión a favor de otro.
Cesionario: es la persona a cuyo favor se realiza la cesion, quien se compromete a pagar por eso un precio o a entregar otro derecho o cosa (salvo que el contrato sea gratuito).
Art 1620 dice que la cesión tiene efectos respecto de terceros DESDE su notificación al cedido por instrumento publico o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
Deudor cedido: No es parte del contrato, y si bien la transmisión efectuada le concierne, reviste el carácter de tercero respecto de ella, hasta que se le notifique la cesión efectuada; por lo tanto los efectos del acto no le serán oponibles hasta ese momento.
Objeto.
Art 1616 : Establece que todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
Principio general: puede ser objeto de cesión Todo tipo de crédito, mientras no exista una prohibición expresa al respecto.
Art 1617: dice que NO puede cederse los derechos inherentes a la persona humana.
Cedente 
ARTÍCULO 1619
El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.
ARTÍCULO 1629
Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.
ARTÍCULO 1628
Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
cesionario
Pagar la contraprestación a su cargo, si la cesión fue onerosa
Abonar los gastos de la cesion
Créditos que no pueden ser cedidos.
Art 1617: dice que NO puede cederse los derechos inherentes a la persona humana.
Los créditos cuya transmisión se encuentre expresa o implícitamente prohibidos por la ley. Por ejemplo 
derecho a reclamar alimentos. 
 los derechos inherentes a la persona por ejemplo
 derecho al honor.
Los créditos cuya transmisión se encuentre prohibida por alguna disposición convencional o contrato. Por ejemplo
 ceder un departamento alquilado 
Forma:
Principio general.
La cesión debe hacerse por escrito, salvo en aquellos casos en los cuales se admite que la transmisión del título sea:
1) Por endoso (recordemos que el "endoso" es la firma del cedente dejando constancia que el crédito se transmite; generalmente la firma se pone en la parte de atrás del documento, o sea en el dorso, de ahí su denominación "endoso").
2) Por entrega manual (tradición).
En algunos casos se exigirá la escritura pública y en otros podrá prescindirse incluso de la forma escrita
Cesión por escritura pública.
Sin perjuicio de lo dicho, deben otorgarse por escritura pública las siguientes cesiones:
Cesión de derechos hereditarios (es decir, cuando el titular de una herencia transmite su contenido patrimonial).
Cesión de derechos litigiosos (son los que están en juicio). Si no son derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure que ese documento es inalterable;
Cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. 
De todas formas, si no se hace por la forma impuesta no genera su nulidad ya que puede subsanarse, valiendo como acto donde las partes se obligan a cumplir con la formalidad exigida.
Efectos respecto de las partes
se producen otros efectos entre cedente y cesionario además de la entrega de los documentos 
a) la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario
b) la obligación del cesionario de cumplir con la prestación a su cargo. 
c) la obligación del cedente de responder por la evicción en las cesiones onerosas (arts. 1628 a 1630)
d) la facultad del cedente y del cesionario para efectuar los actos tendientes a la conservación del derecho cedido (art. 1624). 
Art 1621: los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificado la cesion, asi como las demas causas de extincion tiene efecto liberatorio para el.
El cesionario puede reclamarle al cedente el pago que percibió del deudor cedido.
Efectos con respecto a terceros
ART 1620 establece la regla general que los efectos de la cesión respecto de terceros: 
comienzan desde la notificación al cedido (pudiendo realizarla cualquiera de las partes, es decir decente o cesionario).
e incorpora una especial exigencia formal para la notificación que deberá efectuarse por un medio fehaciente 
instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas generales respecto de bienes registrables.
Concurrencia de cesionarios
Si el derecho fue cedido a varios (ya sea por error o dolo) 
¿quien tiene preferencia ?
Tiene preferencia el primero que notifico la transferenciaal deudor, aunque ésta sea posterior a la fecha de conformidad con lo expresamente indicado en el art 1622
¿Que ocurre si se realizan varias cesiones el mismo día?
Si se notifican el mismo día y no se indica la hora, los cesionarios quedan en igual rango.
Cesión de derechos
Según el c.velez
Art 2029 el fiador que pagase la deuda afianzada aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor ,queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor sin necesidad de cesión alguna.
Según el ccyc art 1614 hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho , se aplican a la cesión de derecho las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación que según que se haya realizado con la contraprestacion respectivamente. 
La esencia de la cesión una de las partes transfiere a la otra un derecho , es una definición lacónica pero correcta , el cedente enajena o transfiere al cesionario un derecho.
Se establece que hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a otra un derecho. En cuanto al objeto la norma es amplia: todo derecho puede ser cedido excepto que lo contrario resulta de la ley de la convención que lo origina o de la naturaleza del derecho.
No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
La cesión de derechos debe hacerse por escrito , sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del titulo por endoso o por entrega manual , deben otorgarse por escritura publica , la cesión de derechos hereditarios , la cesión de derechos litigiosos. Si la cesión no involucra derechos reales sobre inmuebles también puede hacerse por acta judicial
BIBILIOGRAFÍA:
RIVERA MEDINA, “CONTRATOS PARTE ESPECIAL”
BORDA ALEJANDRO, “DERECHO CIVIL: CONTRATOS”

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