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BOLILLA 6

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COMPRAVENTA: (libro 3, título 4, cap 1, sección 1)
ART 1123: “Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio cierto en dinero.” 
Hay que resaltar que este contrato se centra en la obligación de hacer lo pactado, y no en la transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del dinero.
CARACTERES
- Bilateral: implica obligaciones para ambas partes
- Consensual: porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento, acuerdo de voluntades y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio
- No es formal: aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, 
- Oneroso: ART 967 “Los contrato son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra” 
- Conmutativo: ART 968 “Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas” Puede llegar a ser aleatorio: ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir (ART 968 “Son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto”)
- Tipificado en el CCyC
NATURALEZA JURÍDICA: ART 1127 “El contrato no debe ser juzgado como de compraventa aunque las paertes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial” (sea porque no se procure transmitir el dominio de la cosa sino solo su uso, sea porque lo que se pretende transferir no es el dominio de una cosa sino solo un derecho, sea porque nada se paga o porque se da otra cosa a cambio)
CONSENTIMIENTO: ART 1128 “Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo”
BOLILLA 6:
“Contratos de transferencia de propiedad”
ELEMENTOS: COSA Y PRECIO
LA COSA: ART 1129: “Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.” Hay que determinar cuales son las condiciones que debe reunir la cosa para ser objeto del contrato de compraventa:
-Debe ser una cosa en sentido propio; debe tratarse de un objeto material susceptible de apreciación económica. 
-Debe tratarse de una cosa cuya venta no este prohibida por la ley o que sea contraria a la moral y a las buenas costumbres; se considera fuera del comercio, los bienes cuya transmisión este expresamente prohibida por la ley o por actos jurídicos, en cuanto el código permita tales prohibiciones, art. 234. Asi por ej, los bienes públicos del estado. La prohibición puede ser expresa del contrato mismo.
-La cosa debe ser determinada o determinable; según el art 1005 la cosa es determinada cuando se fija su especie o su genero, según su caso, aunque no lo estén en su cantidad, si esta puede ser determinada; y es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
-Debe tener existencia real o posible; pueden vender las cosas existentes y las futuras, pero no las que, vendidas como existentes, no han existido nunca o han dejado de existir en el momento de formarse el contrato; en este caso, el contrato es nulo. Si la cosa ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la entrega de la parte que existe y la reducción proporcional del precio (Art 1130); pero también puede dejar sin efecto el contrato, pues tal derecho nace como consecuencia de la obligación del vendedor de entregar la cosa prometida (claro que no debe ser abusivo).
VENTA DE COSA AJENA: cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, es obvio que toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador. No hay razón para prohibir el contrato. 
Art 1132: “La venta de la cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del art 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.” Juega principalmente cuando se trata de cosas ciertas y determinadas. 
Art 1008: “Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.”
-	Cuando el comprador y el vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de transmitir regularmente la propiedad de la cosa al comprador. 
-	Cuando el contrato ha sido seguido de la entrega efectiva de la cosa mueble no registrable al comprador, se ha transmitido el dominio regularmente. 
-	También es valido el contrato de compraventa hecho por el heredero aparente a favor de un comprador de buena fe, que ignora la existencia de herederos de mejor o de igual derecho que el heredero aparente.
EFECTOS: hay distintas situaciones:
1)	Ambas partes sabían que la cosa era ajena: depende de si se ha garantizado o no el éxito de la promesa. Después que hubiese entregado la cosa no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa. 
2)	Ambas partes ignoraban que la cosa era ajena: el acto es nulo y la nulidad puede ser pedida por el vendedor hasta el momento de la entrega de la cosa (no después) y por el comprador en cualquier momento. No solo se puede reclamar la nulidad, sino también la restitución del precio y los daños y perjuicios, todo lo cual debe ser abonado por el vendedor aunque sea de buena fe. Es una consecuencia de la garantía de evicción que pesa sobre el vendedor.
3)	Solo el vendedor sabia que la cosa era ajena: el vendedor no podrá reclamar la nulidad de la venta ni aun antes de la entrega; sin embargo hasta ese momento podrá excepcionarse oponiéndose a la entrega, pues nadie puede ser obligado a consumar un hecho ilícito. Luego de la entrega no podrá demandar la nulidad ni pedir la restitución, esto estaba establecido en el código de velez, y parece razonable mantenerla ante la ausencia de disposición expresa en el nuevo código. En cualquier caso, deberá restituir el precio y pagar los daños y perjuicios. El comprador esta en condiciones de pedir la ulidad en los mismos casos y con la misma extensión que en los casos anteriores
4)	Solo el comprador sabia que la cosa era ajena: en tal caso no tendrá derecho a reclamar daños y perjuicios ni a que se le restituya el precio. Asi lo establecia el código de velez, y parece prudente mantener la misma solución dado que el nuevo código no tiene una disposición expresa. Sin embargo, si la cosa aun no le hubiera sido entregada, podrá excepcionarse, negándose a recibirla y a pagar el precio, pues nadie puede ser obligado a consumar un hecho ilícito.
Cuando se niega al comprador el derecho a reclamar la devolución del precio, se entiende que solo se alude al caso de que haya obrado de mala fe. Si no existió propósito doloso, el comprador podrá reclamar la restitución del precio por vía de una condictio sine causa pero no los daños e intereses.
VENTA DE COSA FUTURA:
En principio, la compraventa debe tener un objeto actual; no se pueden vender cosas que nunca han existido, que no existirán o que habiendo existido han perecido. El acto carecería de objeto. Si embargo, la venta de cosa futura es posible.
ART 1131: “Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos. El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.”
Existen 2 hipótesis:
1)	La venta de una cosa para el caso de que llegue a existir. Es una venta sujeta a la condición suspensiva de que la cosa efectivamente llegue a existir,y la obligación de pagar el precio está sujeta a esa misma eventualidad. Este contrato se rige por las reglas de los actos jurídicos sujetos a condición. El vendedor no se obliga a que la cosa llegue a existir, sino en esforzarse para que exista (por lo que es una obligación de medios y no de resultado).
2)	La venta de una cosa futura cuando el comprador asume el riesgo de que la cosa no llegue a existir, sin culpa del vendedor. En este caso, el comprador debe el precio convenido conforme lo acordado en el contrato. Pero si hay culpa del vendedor, el comprador no está obligado a pagar el precio. También es llamada venta de esperanza.
Naturaleza jurídica de la venta de esperanza: es un contrato innominado, de carácter aleatorio, ya que la esperanza no puede ser objeto. Queda concluida como contrato perfecto desde que se produce el acuerdo de voluntades. El precio se debe de inmediato, sin estar supeditado a la existencia o entrega de una cosa.
EL PRECIO: es la cantidad de dinero que el comprador esta obligado a pagar al vendedor, como contraprestación por la transferencia de la propiedad de la cosa que aquel recibe.
Requisitos del precio: 
-Debe ser en dinero: debe ser en dinero porque de lo contrario no habría compraventa. Si lo que se da a cambio de una cosa es un servicio o trabajo, habrá dación en pago, se cambia una cosa por otra, habrá permuta. Si una parte del pago es en dinero y la otra un objeto, la naturaleza del contrato se decide así:
1)Si el precio en dinero es mayor o igual al valor del objeto, entonces es una compraventa
2)Si el precio en dinero es menor al valor del objeto, entonces es una permuta
Siendo en dinero, no importa que sea moneda nacional o extranjera, si es al contado o que quede un saldo pendiente
- Debe ser determinado o determinable: el precio es determinado cuando:
1)Los contratantes lo fijan expresamente
2)Cuando acuerdan que sea un tercero el que lo establezca
3)Cuando lo vinculan con el precio de otra cosa cierta
El primer supuesto puede considerarse de precio determinado, los otros dos restantes son supuestos de precio determinable, pues el precio será fijado en el futuro conforme a lo acordado.
Art 1133: el precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero desginado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio valido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. (precio determinable)
-Debe ser serio: no debe ser irrisorio (una estancia a 100 pesos) o simulado (fingido) porque estaríamos en caso de una donación. Si el previo es vil, esto no altera la naturaleza del acto ni impide la formación del contrato de compraventa, lo que no significa que el contrato no pueda impugnarse y eventualmente obtenerse una declaración de nulidad por el vicio de lesión, aun cuando no se hubiera probado la existencia de vicios del consentimiento, cabria anular la venta.
	Obligación del comprador	Obligación del vendedor
	Pagar el precio, en el lugar y tiempo convenido 
Recibir la cosa 
Pagar los gastos vinculados a la 
instrumentación del contrato y los gastos de recepción de la cosa, incluyendo los de testimonio de la escritura publica y los demás posteriores a la venta. Art 1141
	TRANSFERIR LA COSA
 Garantizar por evicción y vicios ocultos.
 Recibir el precio (aunque la norma no lo establezca de manera expresa); 
A conservar la cosa en cuanto deber implícito y vinculado a la obligación de transferir.
Mejoras naturales favorecen al dueño
Entrega: con sus accesorios
Tiempo: inmueble cuando se firmen los papeles // mueble: 24 hs
Lugar: donde esté o donde se convenga
Gastos: a cargo del vendedor salvo pacto enn contratio
BOLETO DE COMPRAVENTA
ART 1170. Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
Efectos: colocar al titular del boleto en situación de comprador y permitirle exigir del vendedor la trasferencia del dominio, además tiene los sgtes efectos:
1.	Convierte la posesión adquirida por el comprador en legitima (Art. 1916)
2.	Permite al comprador oponer al concurso del vendedor la compra del inmueble cuando ha pagado el 25% del precio y pedir la escrituración, quedando obligado a constituir hipoteca de primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio (Art. 1171)
3.	Reunidos ciertos recaudos, el comprador de buena fe por boleto tiene prioridad sobre los terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido
CESIÓN DE BOLETO: cuando se habla de ceder el boleto, se hace referencia a la cesión de las posiciones contractuales que se tienen en ese contrato.
CONCURSO O QUIEBRA DEL VENDEDOR ANTES DE LA ESCRITURA Art. 1171: “los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el 25% del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respetiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe costituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio”.
Esto quiere decir, que el boleto de compraventa de un inmueble con fecha cierta, es oponible al concurso o quiebra del vendedor. 
En Argentina la compra o la venta de un bien inmueble debe hacerse mediante ESCRITURA PUBLICA, que es el acto formal que perfecciona la transmisión del dominio de un bien inmueble. Sin embargo, puede celebrarse un paso previo denominado BOLETO DE COMPRAVENTA. Es un contrato por medio del cual comprador y vendedor se obligan a escriturar.
El comprador hace una oferta por la compra del inmueble entregando una suma de dinero y si la oferta es aceptada por el vendedor, el inmueble debe ser retirado de la venta y comienzan los trámites para la firma del BOLETO DE COMPRAVENTA.Al momento de firmar el BOLETO DE COMPRAVENTA, el comprador entrega, en concepto de seña, un porcentaje del total del precio del inmueble. Además las partes acuerdan, entre otros aspectos, el plazo en el que se firmará la ESCRITURA PUBLICA definitiva del bien inmueble.
¿Quién redacta el BOLETO DE COMPRAVENTA? El boleto de compraventa es un instrumento privado que pueden redactar las partes de común acuerdo. Dada la importancia del acto, es recomendable que lo revise un escribano, abogado, o alguna persona de confianza.
¿Con un BOLETO DE COMPRA VENTA FIRMADO ya soy DUEÑO? NO, con la firma del boleto de compraventa NO se perfecciona la transmisión del dominio del inmueble, pero su firma tiene consecuencias jurídicas entre las partes.
¿El BOLETO DE COMPRA VENTA es un paso esencial para comprar un inmueble? NO, puede suceder que no se realice una reserva de compra o que se decida no firmar un boleto de compraventa, y que se lleve adelante la escrituración directamente.
¿Quién realiza ESCRITURA PUBLICA de Compraventa?
La escritura pública es redactada por un Escribano público, quién actúa a través de la fe que le delega el Estado. Y lleva a cabo una serie de pasos previos: hace estudio de título de 20 años atrás, verifica que no se adeuden impuestos, pide los informes al Registro de la Propiedad – que no haya embargos, hipotecas, ni restricciones al dominio- verifica que el titular registral sea ése y que no esté inhibido para disponer de los bienes. También lo hace con Catastro: si tiene planos o no, verifica el estado parcelario; pregunta a la API, a la Municipalidad, para ver sihay deudas, si las hay las retiene. Todo ello a los fines de resguardar la seguridad jurídica. Además y por último, es el Escribano quien se encarga, de inscribir la escritura en el Registro de la Propiedad de Inmueble correspondiente.
PACTO DE RETROVENTA ART 1163: “Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entrega al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria.”
PACTO DE REVENTA ART 1164: “Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho a devolver la cosa comprado. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.”
PACTO DE PREFERENCIA ART 1165: “Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquiriente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.”
DIFERENCIA COMPRAVENTA Y PERMUTA:
Mientras que la compraventa es el intercambio de una cosa por un precio en dinero, la permuta supone el trueque de una cosa por otra. La distinción es clara, salvo en los casos de permuta con saldo en dinero. 
Permuta: es el trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han obligado a transferirse recíprocamente la propiedad de las cosas que no son dinero. Forma primitiva de intercambio entre los hombres, es antecedente a la compraventa. Se rige por las disposiciones concernientes a la compraventa, en todo lo que no tenga resolución especial. 
SUMINISTRO: (libro 3, título 4, cap 3, sección 8)
ART 1176 Definición. “Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.”
Es un contrato por el cual el suministrante o proveedor se obliga mediante un precio a entregar al suministrado cosas muebles, mercaderías, en épocas y cantidades fijadas en el contrato o determinadas por el suministrado de acuerdo con sus necesidades
CARACTERES:
Consensual
De cambio intercambio de bienes y servicios
Oneroso
Bilateral
No formal
Conmutativo
De duración o ejecución continuada
Es periódico y continuo 
Nominado y típico
PARTES:
Suministrante: cumple el rol de abastecer
Suministrado: quien satisface sus necesidades en materia de producción a cambio de un precio
DIFERENCIA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO CON EL DE COMPRAVENTA
En la compraventa hay que entender que la prestación es única, el comprador paga un precio determinado que corresponde a la entrega única de la mercancía, es decir pagas solo un precio, por una sola cosa.
En el contrato de suministro que es único también, no se cumple la prestación en un solo momento, existen una pluralidad de prestaciones que se prolongan en el tiempo, en entregas periódicas y continuadas. 
En la compraventa la prestación siempre será única, pudiera llegar a ser fraccionada pero siempre será única, mientras que en el suministro “no hay una prestación única, sino varias prestaciones autónomas ligadas en el tiempo, con la peculiaridad de que no exige un nuevo consentimiento en cada caso en que se cumpla la prestación”. Esto quiere decir que todas las prestaciones en el contrato de suministro derivan de un solo mismo negocio que será regida bajo la figura típica de contrato de suministro.
En la compraventa una vez que el contrato se perfecciona se produce la transferencia de la propiedad como una sola obligación y una sola prestación respectivamente, en tanto el contrato de suministro, el perfeccionamiento de dicho contrato no determina una transferencia de la propiedad, sino “una obligación de suministrar o de proveer periódicamente las cosas objetos de suministro, contra un precio determinado”.
CESIÓN DE DERECHOS (libro 3, título 4, cap 26, sección 1)
ART 1614: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.”
Una de las modificaciones producidas en la reforma fue una corrección terminológica de la denominación de ese contrato como “cesión de derechos”, en reemplazo de la anterior “cesión de créditos”. Posibilitando la inclusión dentro del objeto de este tipo contractual, no solo al derecho creditorio, sino también a los reales e intelectuales.
CARACTERES
- Bilateral: obligaciones para ambas partes
- Oneroso o gratuito: dependiendo de si existe o no una contraprestación 
- En principio es conmutativo (si es oneroso) o aleatorio
- Formal: por escrito 
- Consensual: se perfecciona por el acuerdo de voluntades
- Nominado o típico: regulado en el CCyC
DERECHOS QUE PUEDEN SER CEDIDOS ART 1616: Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte:
-de la ley: ciertos derechos de contenido familiar y social; por ejemplo, el derecho a alimentos futuros.
-la convención que lo origina: proviene de la autonomía privada.
-de la naturaleza del derecho: son los derechos y obligaciones inherentes a las personas.
PROHIBICIONES
	LEGAL	CONVENCIONAL
	El CCyC se refiere solo a la prohibición legal en sentido estricto.
Así algunos supuestos de cesiones prohibidas por la ley expresamente son: 
derechos sobre bienes que se encuentran fuera del comercio (art. 234);
 derechos inherentes a la persona humana (art. 1617); 
derecho a reclamar y percibir alimentos futuros (art. 539)
derecho de habitación (Art. 2160).
	Deriva de un convenio de partes, de la autonomía de la voluntad que impide la transferencia en algunos supuestos en los que el derecho cedido resulta en principio cesible.
FORMA ART 1618: 
La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Para algunos supuestos, la norma requiere la celebración de una escritura pública ( como en el caso de la cesión de derechos hereditarios, la cesión de derechos litigiosos)
Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento; y la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
La forma prevista para la cesión es de solemnidad relativa, pues no es requerida bajo sanción de nulidad, por lo que el otorgamiento pendiente del instrumento previsto por la ley constituye una obligación de hacer
FFECTOS ART 1619 ENTRE PARTES: 
- Es de carácter consensual
- Tiene efectos entre las partes desde la misma formalización.
- La entrega de los documentos constituye, un acto de ejecución, de cumplimiento del negocio, dado que el contrato queda perfeccionado con el acuerdo de voluntades.
- La adquisición de derechos reales entre las partes, se exige la concurrencia de título y modo que estableciere la ley para cada caso en particular.
OTROS EFECTOS:
- La transmisión de la titularidad del crédito al cesionario, con todos sus accesorios
- La obligación del cesionario de cumplir con la prestación a su cargo
 - La obligación del cedente de responder por la evicción en las cesiones onerosas (arts. 1628 a 1630)
- La facultad del cedente y del cesionario para efectuar los actos tendientes a la conservación del derecho cedido (Art. 1624).
TERCEROS
ART 1620: “La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables”
Todos aquellos queno ocupen las posiciones de cedente y cesionario serán considerados terceros, pero no todos se encuentran en la misma situación.
Dentro de los terceros se encuentra el propio cedido, y además otros terceros que tienen un interés legítimo en la cesión, que pueden resultar afectados por el negocio celebrado (acreedores del cedente y cesionario).
El deudor cedido es ajeno al contrato pero tiene un interés directo en el mismo por ser quien debe cumplir con la obligación que se ha transferido y por tal motivo se justifica la debida notificación del cambio de titularidad del derecho de modo de comunicar el verdadero titular del mismo. 
Al ser ajeno no es posible que se oponga a la cesión.
ACTOS ANTERIORES A LA NOTIFICACIÓN ART 1621: 
- Antes de la notificación, el deudor cedido puede válidamente abonar en cedente, así como oponerle cualquier causa de extinción de la obligación con efecto liberatorio respecto de él
El cesionario no podrá reclamar el pago al cedido, sino que deberá accionar contra el cedente, por incumplimiento contractual o bien por evicción si el crédito fue pagado con anterioridad a la cesión (art. 1629).
Desde la notificación; el cedido tiene como acreedor solo a cesionario, pudiendo oponer solo a este las excepciones o las defensas personales que tenga frente a él, no ya las que hubiere tenido contra el cedente.
CONCURRENCIA DE CESIONARIOS 
Cuando el cedente, cede en mas de una oportunidad el derecho del que se trata (puede ocurrir por error o mala fe del cedente).
El art. 1622 del CCyC otorga la preferencia las primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque esta sea posterior en fecha.
 El CCyC solo dispone la prioridad de quien notifique con antelación al deudor cedido, pero además de establecer la forma especial de instrumento público permite su remplazo por instrumento privado que tenga fecha cierta. 
Pero, que sucede si se notifica a dos personas al mismo día, la solución es que los cesionarios podrán ejercer el derecho de manera igualitaria y a prorrata salvo que se pueda acreditar fehacientemente el horario de recepción de las mismas, dando prioridad a la que llego en primer término. 
CESIÓN DE CRÉDITO PRENDARIO
ART 1625: “La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario”
El dominio o propiedad del crédito, no es transferido al acreedor prendario sino que queda bajo la titularidad del constituyente. 
Lo que si se produce en la entrega del instrumento, de lo contrario no se crea el derecho real.
El cesionario no tendrá facultades de disposición sobre el crédito, como las de pactar aplazamiento de plazos, quitas, remisiones parciales; sin el consentimiento del cedente, quien más allá de haberse desprendido del crédito, continua siendo interesado respecto del efectivo cobro.
CESIÓN PARCIAL
ART 1627: “El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.”
Podría considerarse que, por el carácter de derecho derivado del obtenido por el cesionario de su cedente, este mantendría una preferencia en el pago respecto de aquel, pero la norma en comentario efectúa una regulación básica ajustada al principio de igualdad de los acreedores, sin perjuicio de la variación que con relación a ello puedan establecer las partes contratantes.
GARANTÍA DE EVICCIÓN
El contenido de las obligaciones secundarias del cedente estará determinado por el carácter oneroso o gratuito de la cesión. 
Solo en el caso de oneroso, el cedente será responsable por garantía de evicción en los términos de las disposiciones específicas del contrato de cesión y de las disposiciones especiales de la obligación de saneamiento previstas en los arts. 1033 y ss. del CCyC por remisión establecida en el art. 1631.
Art. 1628 establece que si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, salvo pacto en contrario o mala fe.
GARANTÍA DE SOLVENCIA DEL DEUDOR. REGLAS SUBSIDIARIAS
Art. 1630:
 “Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.”
Art. 1631:
“Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes.”
CESIÓN DE DEUDAS (libro 3, título 4, cap 26, sección 2) 
ART 1632: “Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.”
En la cesión de deudas no cambia el vínculo existente, sino que se trata de la misma obligación, cuyo cumplimiento es asumido a través de una contrato por un tercero.
REQUIERE el consentimiento de acreedor, deudor y tercero.
Pueden suceder dos cosas:
- Acreedor acepta: hay cesión, se libera el deudor primitivo 
Acreedor no acepta: No hay cesión, no se libera el deudor y el tercero se convierte en un deudor subsidiario
ASUNCIÓN DE DEUDA ART 1633
Es el contrato celebrado entre un tercero con el acreedor, por el cual el primero acuerda abonarle al segundo la deuda de su deudor, sin que haya novación. 
Este es un contrato bilateral que no necesita el concurso de la voluntad del deudor para su celebración, sin perjuicio de su oportuna notificación en tanto se trata de un tercero interesado.
Si el acreedor no presta la conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada. 
La conformidad del acreedor para la liberación del deudor originario en este caso también debe ser expresa. 
PROMESA DE LIBERACÍÓN DEL DEUDOR. CONFORMIDAD PARA LA LIBERACIÓN
Art. 1635 lo define como el contrato por el cual un tercero se obliga frente a un deudor a cumplir la deuda en su lugar.
Es un negocio bilateral, en que el acreedor de la obligación originaria resulta ser ajeno al mismo
El promitente se obliga frente al deudor, y en caso de que incumpla, el propio deudor podrá ejercer las acciones de cumplimiento o resolución con más los daños y perjuicios que en su caso correspondan. 
el acreedor no podría negarse a recibir el pago de parte del tercero promitente, salvo obligaciones intuito personae.
La promesa solo vincula al tercero con el deudor, el acreedor no es parte del contrato y como tal, no puede invocarlo para exigirle su complimiento, ni tampoco serle opuesto por el deudor para impedir su reclamación.
CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL (libro 3, título 4, cap 27)
ART 1636: “En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión.
Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.”
La incorporación de un tercero a un contrato puede darse por vía legal o por vía convencional.
EFECTOS
ART 1637: “Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.
Sin embargo, los co contratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.”
 Liberación del cedente y asunción del cesionario como parte contractual 
DEFENSAS 
ART 1638: “Loscontratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesión.”
Se distinguen los efectos del negocio traslativo:
- Vínculo entre la cesión entre cedente y cesionario
Vínculo con del objeto de la transmisión que resulta ser el contrato originario en el que el cesionario viene a ocupar la posición de parte que detentaba el cedente.
GARANTÍAS ART 1639
Esta norma consagra como garantía de evicción, la garantía de que el cedente debe al cesionario respeto de la existencia y legitimidad de la posición contractual cedida. La existencia es que el cedente sea el verdadero titular de la posición contractual transmitida. 
La validez supone la constitución de título y la ausencia de vicios que pudieran dar lugar a la nulidad del vínculo.
Esta garantía es susceptible, de ser dejada de lado por las partes, quieres por ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden establecen que el cedente no la asuma.
El segundo párrafo del art. 1639 prevé la posibilidad de la ampliación convencional de la garantía, estableciendo que el propio cedente pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones del o los contratantes cedidos, además de la existencia y validez del vínculo, estableciendo que en tal supuesto quedara obligado como fiador
TRANSACCIÓN (libro 3, título 4, cap 28)
ART 1641: ‘’La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas’’
CARACTERES
- Oneroso
- Bilateral
- Conmutativo
- Formal
- Nominado
- Interpretación restrictiva
- Declarativa y no constitutiva
- Indivisible
EFECTOS 
ART 1642: “La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva” 
Doble efecto: La transacción implica un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. Se renuncia parcialmente un derecho para obtener el reconocimiento del resto de la pretensión. 
FORMA
ART 1643: “La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos solo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella”
NULIDAD
ART 1647: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:
a) alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.”

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