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Teoría General del Contrato

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Teoría General del Contrato. 
Por Rodrigo Hernán Cataldo 
(Ayudante de 1ra. Simple Cátedras Derecho de Contratos y Comercial I). 
El contrato en nuestra sociedad se ha convertido en un instrumento de la 
economía que ha servido para motorizar el intercambio de bienes y servicios 
en el mercado, en el ámbito de una economía capitalista de mercado. 
Ahora bien, desde el ámbito jurídico, que es el que nos interesa, el ¨contrato¨ 
resulta ser una especie de acto jurídico. 
En efecto, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico unificado que entrara 
en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015, el contrato es un “acto jurídico 
mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, 
regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” 
(art. 957, CCyC). 
Con esta definición, nuestro sistema legal ha adoptado una posición amplia 
en el sentido de considerar que el contrato no es un simple acuerdo de partes 
para crear obligaciones, sino que por vía del consentimiento contractual se 
pueden tanto crear nuevas relaciones jurídicas como extinguirlas, como 
también simplemente regularlas, modificarlas o transmitirlas a terceros1. 
 
1 En tal sentido puede consultarse LORENZETTI, Ricardo, Tratado de los Contratos; 
RIVERA, Julio C.; El concepto de Contrato, pub. En Revista de Derecho Privado y 
Comunitario; Contratos. Parte general, 2016-9, p. 11 y sigtes., ed. Rubinzal Culzoni. 
De este modo y como toda clase de acto jurídico, el contrato posee 
presupuestos de validez, elementos y circunstancias2. Los presupuestos de 
validez de los contratos son los mismos que aquellos de los actos jurídicos (v. 
gr. Capacidad, legitimación, aptitud del objeto, licitud y existencia de la 
causa, etc.). 
En cuanto a los elementos, si bien existe una discusión entre la doctrina 
clásica y la moderna, en la actualidad se considera que existen 3 clases de 
elementos: a) los estructurales, b) los naturales y c) los accidentales. 
Asimismo, los elementos estructurales (a) se subdividen en dos categorías: i) 
los genéricos o generales (es decir, aquellos que poseen como características 
todos los contratos) y ii) los especiales o específicos (que son los que les dan 
los rasgos tipificantes a cada contrato, es decir, lo que diferencia una 
compraventa de una locación, un comodato de un mutuo, una donación de un 
renta periódica, etc). 
Con esta perspectiva, los elementos estructurales generales son aquellos que 
existen en todos los contratos por participar de esta especie o categoría de acto 
jurídico, existiendo en la doctrina y en la ley tres elementos estructurales 
genéricos, a saber: el consentimiento3, el objeto4 y la causa5. 
 
2 Esta clasificación se le adjudica a Francesco Carnelutti, Teoría General del Derecho, n° 145, 
cit. por López de Zavalía. Sin embargo en su obra “Doctrina General del Contrato”, Francesco 
Messineo -en el capítulo II- alude a los elementos y los presupuestos del contrato. 
Principalmente su postura radica en señalar que los elementos esenciales o accidentales son 
intrínsecos al contrato mientras que los llamados presupuestos de validez son extrínsecos; 
T. I, p. 71 y sigtes, ed. EJEA, 1952. 
3 Art. 971 y sigtes, del CCyC. 
4 Arts. 1003 a 1011 del CCyC. 
5 Arts. 1012 a 1014 CCyC. 
Reitero en este punto, que todos los contratos poseen estas características 
genéricas y, si al analizar una figura jurídica no están reunidos aquellos tres 
conceptos, pues no estamos en presencia de un contrato. Será otra cosa, pero 
no un contrato, quizá estemos en presencia de un acuerdo parciario o parcial 
en los términos del art. 1082, CCyC, el que a la postre terminará concluyendo 
el contrato. 
En cuanto a los elementos naturales (b) son aquellos que aparecen dados como 
efectos normales de determinadas categorías de contratos con independencia 
de que las partes los pacten o no. 
Son normas supletorias que coadyuvan al contrato mismo y que a pesar de no 
ser volcadas en el contenido contractual tienen plena validez y vigencia. Se 
incorporan en este tipo de elementos aquellos contratos que desde la doctrina 
se enuncian como efectos naturales de los contratos bilaterales (v. gr. 
Cláusula resolutorias tácita, suspensión del cumplimiento contractual, 
exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus, 
excepción de caducidad de plazos, etc) o los efectos propios de los contratos 
onerosos (es propio de este tipo contractual las garantías de saneamiento, es 
decir, la garantía de evicción y por vicios redhibitorios). 
En lo que hace a los elementos accidentales ©, son aquellos que incorporan 
las partes con determinadas cláusulas en el contenido contractual y que 
provocan una modificación o alteración del contrato, debiendo respetarse las 
mismas en atención al principio de autonomía de la voluntad. 
Forman parte de estas cláusulas, cualquier pacto que altere el régimen o 
esquema general o natural del contrato. Por ejemplo, la seña es un elemento 
accidental; la cláusula de ampliación, restricción o eliminación de las 
garantías de saneamiento; el pacto comisorio expreso o cláusula resolutoria 
expresa, etc…). 
Por último, quedan las “circunstancias” del contrato, que son aquellas que se 
refieren a ciertas condiciones o características no esenciales de tiempo y lugar. 
Resulta clarificadora la opinión de López de Zavalía quien expresa que 
“llamamos en fin, circunstancia a todo lo que siendo extrínseco al contrato, se 
valora no antes (porque entonces sería un presupuesto) sino durante la 
aparación del contrato o su ejecución, influyendo en su destino. 
Circunstancias son el tiempo y el lugar, como el cumplimiento de una 
condición, y el conjunto de factores económicos que fueron tenidos en vista 
para un cálculo contractual que luego es roto por alteración de las 
“circunstancias”. Circunstancia es el medio ambiente en el que surge, llega a 
ser eficaz, y se desenvuelve el contrato”.6 
En esta directriz, pues, establecido lo que es un contrato y cuales son sus 
elementos caracterizantes, los presupuestos de validez y las circunstancias 
que lo rodean, vale la pena recordar que el contrato tiene un contexto, no nace 
de la nada, siempre tiene un motivo y un plano contextual o un contorno en 
el que se gesta, y para ello, es necesario saber que existen etapas de gestación 
contractual, ámbitos de actuación, etc. 
 
6 LOPEZ DE ZAVALIA; Fernando; Teoría de los contratos, p. 53. 
De este modo, existen tres etapas que se pueden concebir en la teoría 
contractual, siendo la primera de ellas la etapa precontractual o 
antecontractual o formativa; la etapa contractual propiamente dicha y la 
etapa postcontractual. 
Por otro lado, el contrato también tiene sus ámbitos de actuación, no es lo 
mismo un negocio jurídico creado u otorgado para tener efectos domésticos 
que aquél cuya incidencia la tendrá en el ámbito internacional o en el 
extranjero.7 
Aquí resulta interesante conocer como funciona la teoría contractual en los 
diversos sistemas jurídicos del mundo, puesto que a pesar de que cada 
ordenamiento tendrá sistema de calificaciones y conceptuales diversos, en 
última instancia existirán elementos comunes de actuación que se encargan 
de gestar las organizaciones internacionales a través de convenciones 
 
7 Ver en tal sentido también las disposiciones de nuestro CCyC a partir del art. 2650 y sigtes 
respecto a las normas de Derecho Internacional Privado en materia contractual. 
internacionales (v. gr. el UNIDROIT8, el UNCITRAL9, la ICC10, 
INCOTERMS11, etc.). 
Véase como ejemplo lo dispuesto por el Restatement (second) of contract de 
1981, de EEUU (también podría citarse el Uniform Comercial Code) el que 
define al contrato diciendo que “a contract is a promise or a set of promise for 
the breach of which the law gives a remedy, or the performance of which the 
law in some way recognizes as a duty”12. 
Una rápidalectura de dicha definición basta para conocer que los elementos 
del contrato definido por el Restatement of Contract americano o el británico 
no son los mismos que el sistema adoptado por la República Argentina, sin 
embargo, esos 3 países fueron capaces de celebrar una convención 
 
8 El UNIDROIT es el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, una 
organizacióninternacional para la armonización del DIP, cuenta con 63 estados miembros y 
fue fundada en 1926 y su sede se encuentra en Roma, Italia. Argentina es miembro desde el 
año 1972. El sitio oficial es “www.unidroit.org” 
Uno de los trabajos de armonización que en materia contractual ha desarrollado el 
UNIDROIT son “Los principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales”, los 
que se actualizan cada 10 años y que dentro de los propósitos de los principios es la de 
establecer reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales 
(Preámbulo). De allí surgen criterios válidos relativos a la internacionalidad del contrato, 
pautas de interpretación, cláusulas hardship, guaranties, etc. 
Para corroborar la recepción de ciertos principios en nuestra legislación fondal unificada 
puede leerse el art. 1161 del CCyC. 
9 Son las siglas de United Nation Commission on International Trade Law o mas conocido 
como CNUDMI o Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 
la que tiene en su haber varias convenciones en materia de Compraventa Internacional, 
Arbitraje, Pagos Internacionales, etc. 
10 Internacional Chamber of Commerce o Cámara de Comercio Internacional, su sitio oficial 
es https://iccwbo.org. Entre los principales documentos emitidos por la ICC se encuentran los 
INCOTERMS, los Brochures 500, entre otros, así como también y de manera fundamental, 
reglas de arbitraje comercial internacional. (cer también art., 1161, CCyC). 
11 Es la abreviatura de Internacional Commercial Terms. Son reglas dictadas por la ICC e 
implican términos de uso común para compraventas de mercaderías internacionales. Dichas 
reglas se dictan desde la fundación de la ICC -1919-, pero oficialmente en el año 1936 fueron 
publicados los primeros Incoterms. Se actualizan cada 10 años y el último vigente es el del 
año 2020. Básicamente son abreviaturas de términos como FOB, DAP, EXW, CIP, CIF, FAS, 
etc. 
12 Rules of Contract Law, 2017-2018, Wolters Kluwer. 
En el ámbito Europeo, puede verse McKendrick, Ewan; Contract Law. Text, cases and 
materials; Fourth Edition, Oxford, 2010. 
https://iccwbo.org/
internacional en materia contractual que también es legislación en nuestro 
país, es decir, la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de 
Mercaderías de 1980 o la Sales of Good.13 
Establecidas someramente las características que ha de tener el negocio 
sinalagmático, lo cierto es que ese acto jurídico nacido a la luz del 
ordenamiento doméstico puede sufrir vicisitudes, las que brevemente se 
analizarán a continuación. 
El contrato y las ineficacias. 
Sostuvimos con anterioridad que la definición amplia de contrato no solo 
provocaba un cambio en la concepción tradicional del contrato considerado 
solo como aquél acuerdo de partes que daba nacimiento a obligaciones, sino 
que también el objeto contractual podía consistir en hacer fenecer un acto 
jurídico, es decir, un contrato con finalidad extintiva. 
En este acápite nos ocupamos de aquellas vicisitudes que pueden provocar la 
extinción del contrato, sea de un modo normal o anormal, pero cualquiera sea 
la causa, a este segmento de estudio se lo conoce como Teoría de la ineficacia 
contractual y, como toda teoría, tiene sus seguidores y sus detractores.14 
 
13 Nuestro país ratificó esta convención internacional en el marco del derecho de los tratados 
mediante la ley 22.765 del 24 de marzo de 1980. 
La conferencia de las Naciones Unidas relativa al contrato Internacional de compraventa de 
mercaderías fue suscripta el 11 de abril de 1980, en la ciudad de Viena. Para un estudio 
profundo de este contrato puede leerse, entre otros “Commentary on the International Sales 
Law. The 1980 Vienna Sales Convention”, by C.M. Bianca y M.J. Bonell, giufrè editore, 
Milan, 1987 y “Uniform Law for International Sales Ander the 1980 United Nations 
COnvention”, 2nd, editiom, by John O. Honnold, Kluwer Law and Taxation Publishers, 
Dventer, Boston, 1991. 
14 En tal sentido y como una guía de las diversas soluciones que se dan en el derecho 
comparado puede verse SANTOS BRIZ, Jaime; Los contratos civiles. Nuevas perspectivas, 
cap. VIII “la invalidez de los negocios jurídicos, principalmente en la contratación actual, ps. 
191 a 207, ed COMARES, Granada, 1992. 
Con este panorama, entonces, siguiendo a Federico de Castro y Bravo en su 
libro “El Negocio Jurídico”15, la definición de Ineficacia refiere a un concepto 
más amplio que comprende no solo a la invalidez de los actos, sino también a 
aquellos supuestos de privación de efectos propios del acto sin que el mismo 
sea inválido. 
Quizá resulta clarificadora al respecto la obra de Morello, el que al intentar 
establecer una noción tentativa entre Invalidez e Ineficacia –siguiendo las 
ideas centrales del profesor brasileño Orlando Gómez- aclara que existen 
diferencias brindando este esquema: “la validez de los contratos requiere la 
observancia de las reglas legales relativas a sus presupuestos o requisitos. 
Cuando las partes los transgreden, el negocio jurídico se considera defectuoso. 
Los efectos que debía suscitar no se producen. En suma: al contrato inválido 
la ley le resta eficacia. La invalidez implica, pues, ineficacia. Mas no se 
confunden. Si es cierto que el contrato inválido es ineficaz, la recíproca no es 
verdadera. El contrato puede ser válido e ineficaz…”.16 
A partir de allí y en la inteligencia de que el género es la ineficacia, la que a 
su vez es comprensiva de la invalidez y de la ineficacia propiamente dicha, 
puede sostenerse que de acuerdo al momento en que se produce el vicio o 
 
 
15 DE CASTRO Y BRAVO, Federico; El Negocio Jurídico, ps. 461 y sigtes., ed Civitas, 1971. 
Esta cuestión no es conteste en la doctrina en cuanto a los criterios de clasificación, así puede 
verse Teoría General de las ineficacias, obra colectiva Alterini-Corna-Angelani-Vazquez, 
quienes establecen un sistema de ineficacia que parte de la misma tipología, es decir la 
ineficacia como género y las nulidades otras vicisitudes como especies, pero que consideran 
que la ineficacia puede ser sustancial u operativa, dentro de la primera puede existir la 
originaria o la derivada, mientras que la operativa puede ser completa –que puede ser 
derivada de la sustancial o autónoma- o limitada, la que puede ser interna o externa (ver pgs. 
11 y sigtes., ed. La Ley, 2000). 
16 MORELLO, Augusto M.; Ineficacia y frustración del contrato, p. 30, ed. LexisNexis, 2da. 
Ed., 2006. 
circunstancia que afecta la vida del negocio jurídico la ineficacia se divide en 
a) Ineficacia genética o congénita o estructural y b) Ineficacia Funcional. 
Nuestro Código Civil y Comercial regula a partir del art. 382 las categorías 
de ineficacia, disponiendo que “los actos jurídicos pueden ser ineficaces en 
razón de su nulidad o de su inoponibilidad” y la extinción particular 
contractual en los arts. 1076 a 1091 del CCyC, el regular respecto a la 
extinción, modificación y adecuación de los contratos. 
La primera de ellas (“a”) refleja que el vicio que afecta el negocio 
sinalagmático ocurre antes o al momento de celebración del acto jurídico, de 
allí que la sanción sea siempre la nulidad o la inexistencia del acto. 
Respecto a la nulidad de los actos jurídicos contractuales, se aplican las 
disposiciones de los arts. 386 a 395 del CCyC. Allí se prevé que las nulidades 
pueden ser absolutas o relativas –dependiendo que esté comprometido el 
orden público, la moral, las buenas costumbres o estén solo establecidaen el 
interés del particular- (arts. 386 a 388, CCyC) y totales o parciales (art. 389, 
CCyC), dependiendo la extensión a todos no, disponiendo la integración del 
mismo en determinadas circunstancias. 
Por último, a partir del art. 390 al 392, CCyC se prevén los efectos de las 
nulidades y, por último, la posibilidad de confirmación de los actos jurídicos 
viciados (arts. 393 a 395 del CCyC). 
La segunda (“b”) refiere a que el acto jurídico contractual es válido, ha 
comenzado a producir efectos, pero aparece un acontecimiento durante su 
ejecución o funcionamiento que provoca a la postre la no producción de efectos 
o su extinción. 
Pertenecen a esta última categoría de ineficacia funcional los siguientes 
institutos, a saber: 1) la rescisión –unilateral o bilateral-, 2) la resolución, 3) 
la revocación, 4) la inoponibilidad –positiva o negativa- y 5) la Eficacia o 
Ineficacia pendiente. 
Refiere al respecto López de Zavalía que “…las razones por las cuales no se 
producen (o dejan de producirse o se alteran) los efectos contractuales, son 
variadas […] rescisión, resolución, revocación, nulidad e ineficacia. Los tres 
primeros tienen de común que se presentan al espectador como derivados de 
causas sobrevivientes. Fijando la atención sobre los tres primeros, podemos 
hacer una nueva separación, pues por un lado están la rescisión y la 
revocación que operan para el futuro, y por el otro, la resolución que actúa 
con efecto retroactivo”17. 
1. Rescisión. 
 La rescisión, tal como se dijo anteriormente, es una causal sobreviviente 
del contrato que lo extingue, en principio, con efectos para el futuro, es 
decir, ultractivos o ex nunc. 
Decimos en principio, porque depende de la clase o causal rescisoria de la 
que se esté tratando para conocer que en algún supuesto –
excepcionalmente- puede tener efectos también retroactivos pero con 
acuerdo de partes. 
 
17 LOPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos, p. 373 y sigtes. 
En efecto, legalmente existen dos clases de rescisiones, la unilateral –es 
decir, la prevista contractualmente o por la ley para ser ejercida por una 
sola parte- o la bilateral, es decir, la catalogada como distracto o, mejor 
dicho, un contrato en el cual las partes se ponen de acuerdo en extinguir 
otro contrato o dejarlo sin efecto. 
El art. 1076, CCyC, regula específicamente la rescisión bilateral 
disponiendo que “el contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. 
Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para 
el futuro y no afecta derecho de terceros”. 
Por su lado, la rescisión unilateral está prevista en el art. 1077, CCyC, el 
que bajo el rótulo de “Extinción por declaración de una de las partes” 
dispone que “El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la 
declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral […] en los 
casos en que el mismo contrato o la ley, le atribuyen esa facultad”. 
De este modo, luego de regular el mecanismo o las disposiciones generales 
para la extinción contractual por declaración de una de las partes (art. 
1078, CCYC), en el art. 1079 inc. a, CCyC establece que la rescisión 
unilateral produce efectos solo para el futuro. 
Cabe mencionar también que la rescisión unilateral de origen legal está 
prevista en el art. 1261, CCyC [contrato de obra y servicios], en el art. 1536, 
inc, e, CCyC [comodato precario].18 
2. Resolución. 
 
18 Para analizar mayor cantidad de supuestos ver la obra LORENZETTI, Ricardo L; Tratado 
de los Contratos. Parte General, ps. 674 y sigtes., 3ra. Ed., Rubinzal Culzoni, 2018. 
Este medio de extinción es un modo que tiene fundamento en la 
reciprocidad o correspectividad de las prestaciones. En estos ocurre un 
hecho sobreviniente que impacta en el equilibrio del negocio y que autoriza 
a una de las partes a dejarlo sin efecto. 
Dicho hecho desequilibrante prestacional puede tener fundamento en el 
incumplimiento imputable a una de las partes (argto. Arts. 1083 y 1084, 
CCyC) o bien ajeno a la conducta de ellas y tratarse de un acontecimiento 
futuro e incierto, tal como ocurre cuando el acto está sujeto a condición 
resolutoria (arts. 1086, 1087 y 1088, CCyC). 
En lo que hace a los efectos de la resolución es claro el art. 1079 inc. b, 
CCyC, al edictar que “la resolución produce efectos retroactivos19 entre las 
partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de 
buena fe”, y con los alcances de los arts. 1080, 1081 y 1082 del CCyC. 
Por su parte, los efectos resolutivos pueden producirse de distintas 
maneras, según sea que el hecho que desequilibra la conmutatividad del 
negocio produzca efectos per se o que requiera de otro requisito para que 
opere. Así, la resolución puede ser automática, en los términos del art. 348 
CCyC o facultativa, requiriendo la exteriorización de la voluntad que 
confiera efectos extintivos (argto. Art. 1086 y 1088, CCyC). 
 
19 O ex tunc, es decir, al día de celebración del negocio jurídico y con alcances retroactivos 
limitados. 
En este punto es necesario establecer la diferencias sustancial entre la nulidad y la 
resolución, puesto que en el primer supuesto, la sanción legal reparadora tiene efectos 
retroactivos completos al momento de celebración del acto jurídico [por eso se trata de una 
ineficacia genética], la resolución posee efectos retroactivos limitados, puesto que conforme 
al art. 1081, inc. b, CCyC “las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos 
en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto 
del efecto cancelatorio de la obligación”. 
Son ejemplos en los que opera la resolución los siguientes: el 
incumplimiento contractual total o parcial (arts. 1083/1084, CCyC), las 
cláusulas resolutorias expresa o tácita20 (arts. 1086/1089, CCyC), la 
frustración del fin del contrato (art. 1090, CCyC), la imprevisión o 
imprevisibilidad (art. 1091, CCyC), los pactos de los arts. 1163 a 1169, 
CCyC), entre otros. 
3. Revocación. 
La revocación es un supuesto de ineficacia funcional en el que una de las 
partes puede dejar sin efecto el contrato, por su sola voluntad, con o sin 
causa, con efectos extintivos hacia el futuro, es decir, no tiene efectos 
retroactivos sino ultractivos o ex nunc. 
Al respecto señala el art. 1079, inc. a, del CCyC que la revocación produce 
efectos sólo para el futuro. 
Técnicamente, los actos revocables son aquellos que rigen por antonomasia 
en los actos jurídicos unilaterales, generalmente en los gratuitos y, como 
esencia, en aquellos en donde la confianza de uno de los contratantes ha 
sido depositada en su cocontratante, por lo cual la ley les otorga esta 
facultad excepcional. 
Ejemplo de lo enunciado anteriormente es la revocación de actos de 
liberalidad, por caso, en las donaciones (arts. 1542, 1569, sigtes. y ccdtes. 
Del CCyC); la revocación del mandato (arts. 1319, 1329 inc. c y 1331, CCyC) 
y la revocación de actos unilaterales formativos del contrato, como puede 
ser la revocación de la oferta y la revocación de la aceptación (ver arts. 975 
 
20 O también denominados Pacto Comisorio Expreso o Tácito. 
y 981 CCyC, bajo el nombre de retractación) y en los contratos de consumo 
los arts. 32 a 35 de la ley 24.240 y arts. 1104/1105 del CCyC respecto a las 
ventas domiciliarias o a distancia. 
4. Inoponibilidad. 
De acuerdo a lo expresado por la doctrina autoral puede distinguirse, en 
principio, tres tipos básicos de ineficacia: a) la ineficacia simple o en sentido 
estricto; b) la ineficacia relativa y c) la ineficacia eventual, sucesiva o 
sobreviviente21. 
En lo que hace a la inoponibilidad, la cuestión se traslada ya a un supuesto 
en donde debe diferenciarse no solo la validez de la eficacia sino también 
respecto a quienes produce o no efectos el acto. 
Así, el acto puede ser válido entre las partes, pero inoponible o ineficaz para 
terceroso, viceversa, inválido para las partes pero inoponibles a terceros 
esa ineficacia o invalidez. Esta categoría de ineficacia, a la que se denomina 
relativa, puede ser positiva o negativa. 
La inoponibilidad positiva es aquella en donde no se discute la validez del 
acto, de hecho, lo es, pero no produce efectos frente a terceros o, mejor dicho, 
a los terceros les resulta inoponible. Aquí los actos experimentan una 
 
21 LORENZETTI, R., Código Civil y Comercial comentado, t. II, p. 546, ed. Rubinzal Culzoni, 
2015. Se señala en el comentario al art. 396, CCyC que: a) la ineficacia simple o en sentido 
estricto es aquella en la que el acto es ineficaz ab initio pero con posterioridad puede adquirir 
eficacia o transformarse definitivamente en ineficaz (serían ejemplos de esta clase el art. 
2518, CCyC); b) la ineficacia relativa, en algunos supuestos el acto es válido y eficaz entre las 
partes pero no produce efectos respecto de algunos terceros. En otros casos, el acto es inválido 
para quienes lo celebran pero dicha invalidez es inoperante frente a determinados terceros. 
El primer supuesto es el que se denomina inoponibilidad positiva y el segundo, inoponibilidad 
negativa y c) la ineficacia eventual, sucesiva o sobreviviente es aquella en la que el acto 
jurídico es válido e ineficaz ab initio, pero puede perder su eficacia con posterioridad (tales 
son los casos de rescisión, revocación o resolución). 
ineficacia funcional refleja (son ejemplos de estos los contratos otorgados 
en perjuicio o fraude a terceros, art. 342, CCyC). 
Por el contrario, en la inoponibilidad negativa, la premisa parte de un lugar 
diametralmente opuesto, ya que el acto es inválido o es declarado 
inválido/nulo entre las partes por sentencia judicial pero frente a 
determinados terceros les resulta inoponible esa invalidez. 
Nuestra legislación fondal unificada prevé, en principio, en los arts. 396 y 
397 la figura de la inoponibilidad disponiendo que “El acto inoponible no 
tiene efectos con respecto a terceros, excepto los casos previstos por la ley”, 
pudiendo hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de 
la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad [art. 397, CCyC]. 
Pero dijimos en principio, porque existen en otros artículos de la normativa 
unificada y en leyes especiales otros supuestos de inoponibilidad, como por 
ejemplo en el propio art. 392, CCyC, que es un ejemplo de inoponibilidad 
negativa. 
5. Eficacia o Ineficacia pendiente. 
Los supuestos aludidos bajo el epígrafe en realidad son aquellos conocidos 
como ineficacia simple y generalmente en los cuales el acto jurídico 
contractual esta pendiente de eficacia o de ineficacia dependiendo de la 
clase de condición a la que esté sometido. 
Por ejemplo, un negocio contractual sometido a una condición suspensiva 
(v. gr. La compraventa sometida a condición suspensiva o ad gustum o a 
satisfacción del comprador, art. 1160, CCyC) en realidad posee una eficacia 
pendiente, puesto que por más que el negocio sea válido, el contrato no será 
eficaz hasta tanto no se pruebe o deguste la cosa, es decir, hasta que ocurra 
el hecho futuro e incierto. 
Por el contrario, el negocio sometido a condición resolutoria (v. gr. La venta 
condicional, argto. Arts. 1163 a 1169, CCyC), es válido/eficaz, ha 
comenzado a producir efectos, pero si acontece el hecho futuro e incierto, el 
contrato se extingue o resuelve, es decir, fenece. De allí que lo que estaba 
pendiente era su ineficacia o extición. 
	Teoría General del Contrato.
	Por Rodrigo Hernán Cataldo
	El contrato y las ineficacias.

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