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Teoría General del Contrato. Por Rodrigo Hernán Cataldo (Ayudante de 1ra. Simple Cátedras Derecho de Contratos y Comercial I). El contrato en nuestra sociedad se ha convertido en un instrumento de la economía que ha servido para motorizar el intercambio de bienes y servicios en el mercado, en el ámbito de una economía capitalista de mercado. Ahora bien, desde el ámbito jurídico, que es el que nos interesa, el ¨contrato¨ resulta ser una especie de acto jurídico. En efecto, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico unificado que entrara en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015, el contrato es un “acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” (art. 957, CCyC). Con esta definición, nuestro sistema legal ha adoptado una posición amplia en el sentido de considerar que el contrato no es un simple acuerdo de partes para crear obligaciones, sino que por vía del consentimiento contractual se pueden tanto crear nuevas relaciones jurídicas como extinguirlas, como también simplemente regularlas, modificarlas o transmitirlas a terceros1. 1 En tal sentido puede consultarse LORENZETTI, Ricardo, Tratado de los Contratos; RIVERA, Julio C.; El concepto de Contrato, pub. En Revista de Derecho Privado y Comunitario; Contratos. Parte general, 2016-9, p. 11 y sigtes., ed. Rubinzal Culzoni. De este modo y como toda clase de acto jurídico, el contrato posee presupuestos de validez, elementos y circunstancias2. Los presupuestos de validez de los contratos son los mismos que aquellos de los actos jurídicos (v. gr. Capacidad, legitimación, aptitud del objeto, licitud y existencia de la causa, etc.). En cuanto a los elementos, si bien existe una discusión entre la doctrina clásica y la moderna, en la actualidad se considera que existen 3 clases de elementos: a) los estructurales, b) los naturales y c) los accidentales. Asimismo, los elementos estructurales (a) se subdividen en dos categorías: i) los genéricos o generales (es decir, aquellos que poseen como características todos los contratos) y ii) los especiales o específicos (que son los que les dan los rasgos tipificantes a cada contrato, es decir, lo que diferencia una compraventa de una locación, un comodato de un mutuo, una donación de un renta periódica, etc). Con esta perspectiva, los elementos estructurales generales son aquellos que existen en todos los contratos por participar de esta especie o categoría de acto jurídico, existiendo en la doctrina y en la ley tres elementos estructurales genéricos, a saber: el consentimiento3, el objeto4 y la causa5. 2 Esta clasificación se le adjudica a Francesco Carnelutti, Teoría General del Derecho, n° 145, cit. por López de Zavalía. Sin embargo en su obra “Doctrina General del Contrato”, Francesco Messineo -en el capítulo II- alude a los elementos y los presupuestos del contrato. Principalmente su postura radica en señalar que los elementos esenciales o accidentales son intrínsecos al contrato mientras que los llamados presupuestos de validez son extrínsecos; T. I, p. 71 y sigtes, ed. EJEA, 1952. 3 Art. 971 y sigtes, del CCyC. 4 Arts. 1003 a 1011 del CCyC. 5 Arts. 1012 a 1014 CCyC. Reitero en este punto, que todos los contratos poseen estas características genéricas y, si al analizar una figura jurídica no están reunidos aquellos tres conceptos, pues no estamos en presencia de un contrato. Será otra cosa, pero no un contrato, quizá estemos en presencia de un acuerdo parciario o parcial en los términos del art. 1082, CCyC, el que a la postre terminará concluyendo el contrato. En cuanto a los elementos naturales (b) son aquellos que aparecen dados como efectos normales de determinadas categorías de contratos con independencia de que las partes los pacten o no. Son normas supletorias que coadyuvan al contrato mismo y que a pesar de no ser volcadas en el contenido contractual tienen plena validez y vigencia. Se incorporan en este tipo de elementos aquellos contratos que desde la doctrina se enuncian como efectos naturales de los contratos bilaterales (v. gr. Cláusula resolutorias tácita, suspensión del cumplimiento contractual, exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus, excepción de caducidad de plazos, etc) o los efectos propios de los contratos onerosos (es propio de este tipo contractual las garantías de saneamiento, es decir, la garantía de evicción y por vicios redhibitorios). En lo que hace a los elementos accidentales ©, son aquellos que incorporan las partes con determinadas cláusulas en el contenido contractual y que provocan una modificación o alteración del contrato, debiendo respetarse las mismas en atención al principio de autonomía de la voluntad. Forman parte de estas cláusulas, cualquier pacto que altere el régimen o esquema general o natural del contrato. Por ejemplo, la seña es un elemento accidental; la cláusula de ampliación, restricción o eliminación de las garantías de saneamiento; el pacto comisorio expreso o cláusula resolutoria expresa, etc…). Por último, quedan las “circunstancias” del contrato, que son aquellas que se refieren a ciertas condiciones o características no esenciales de tiempo y lugar. Resulta clarificadora la opinión de López de Zavalía quien expresa que “llamamos en fin, circunstancia a todo lo que siendo extrínseco al contrato, se valora no antes (porque entonces sería un presupuesto) sino durante la aparación del contrato o su ejecución, influyendo en su destino. Circunstancias son el tiempo y el lugar, como el cumplimiento de una condición, y el conjunto de factores económicos que fueron tenidos en vista para un cálculo contractual que luego es roto por alteración de las “circunstancias”. Circunstancia es el medio ambiente en el que surge, llega a ser eficaz, y se desenvuelve el contrato”.6 En esta directriz, pues, establecido lo que es un contrato y cuales son sus elementos caracterizantes, los presupuestos de validez y las circunstancias que lo rodean, vale la pena recordar que el contrato tiene un contexto, no nace de la nada, siempre tiene un motivo y un plano contextual o un contorno en el que se gesta, y para ello, es necesario saber que existen etapas de gestación contractual, ámbitos de actuación, etc. 6 LOPEZ DE ZAVALIA; Fernando; Teoría de los contratos, p. 53. De este modo, existen tres etapas que se pueden concebir en la teoría contractual, siendo la primera de ellas la etapa precontractual o antecontractual o formativa; la etapa contractual propiamente dicha y la etapa postcontractual. Por otro lado, el contrato también tiene sus ámbitos de actuación, no es lo mismo un negocio jurídico creado u otorgado para tener efectos domésticos que aquél cuya incidencia la tendrá en el ámbito internacional o en el extranjero.7 Aquí resulta interesante conocer como funciona la teoría contractual en los diversos sistemas jurídicos del mundo, puesto que a pesar de que cada ordenamiento tendrá sistema de calificaciones y conceptuales diversos, en última instancia existirán elementos comunes de actuación que se encargan de gestar las organizaciones internacionales a través de convenciones 7 Ver en tal sentido también las disposiciones de nuestro CCyC a partir del art. 2650 y sigtes respecto a las normas de Derecho Internacional Privado en materia contractual. internacionales (v. gr. el UNIDROIT8, el UNCITRAL9, la ICC10, INCOTERMS11, etc.). Véase como ejemplo lo dispuesto por el Restatement (second) of contract de 1981, de EEUU (también podría citarse el Uniform Comercial Code) el que define al contrato diciendo que “a contract is a promise or a set of promise for the breach of which the law gives a remedy, or the performance of which the law in some way recognizes as a duty”12. Una rápidalectura de dicha definición basta para conocer que los elementos del contrato definido por el Restatement of Contract americano o el británico no son los mismos que el sistema adoptado por la República Argentina, sin embargo, esos 3 países fueron capaces de celebrar una convención 8 El UNIDROIT es el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, una organizacióninternacional para la armonización del DIP, cuenta con 63 estados miembros y fue fundada en 1926 y su sede se encuentra en Roma, Italia. Argentina es miembro desde el año 1972. El sitio oficial es “www.unidroit.org” Uno de los trabajos de armonización que en materia contractual ha desarrollado el UNIDROIT son “Los principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales”, los que se actualizan cada 10 años y que dentro de los propósitos de los principios es la de establecer reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales (Preámbulo). De allí surgen criterios válidos relativos a la internacionalidad del contrato, pautas de interpretación, cláusulas hardship, guaranties, etc. Para corroborar la recepción de ciertos principios en nuestra legislación fondal unificada puede leerse el art. 1161 del CCyC. 9 Son las siglas de United Nation Commission on International Trade Law o mas conocido como CNUDMI o Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, la que tiene en su haber varias convenciones en materia de Compraventa Internacional, Arbitraje, Pagos Internacionales, etc. 10 Internacional Chamber of Commerce o Cámara de Comercio Internacional, su sitio oficial es https://iccwbo.org. Entre los principales documentos emitidos por la ICC se encuentran los INCOTERMS, los Brochures 500, entre otros, así como también y de manera fundamental, reglas de arbitraje comercial internacional. (cer también art., 1161, CCyC). 11 Es la abreviatura de Internacional Commercial Terms. Son reglas dictadas por la ICC e implican términos de uso común para compraventas de mercaderías internacionales. Dichas reglas se dictan desde la fundación de la ICC -1919-, pero oficialmente en el año 1936 fueron publicados los primeros Incoterms. Se actualizan cada 10 años y el último vigente es el del año 2020. Básicamente son abreviaturas de términos como FOB, DAP, EXW, CIP, CIF, FAS, etc. 12 Rules of Contract Law, 2017-2018, Wolters Kluwer. En el ámbito Europeo, puede verse McKendrick, Ewan; Contract Law. Text, cases and materials; Fourth Edition, Oxford, 2010. https://iccwbo.org/ internacional en materia contractual que también es legislación en nuestro país, es decir, la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 o la Sales of Good.13 Establecidas someramente las características que ha de tener el negocio sinalagmático, lo cierto es que ese acto jurídico nacido a la luz del ordenamiento doméstico puede sufrir vicisitudes, las que brevemente se analizarán a continuación. El contrato y las ineficacias. Sostuvimos con anterioridad que la definición amplia de contrato no solo provocaba un cambio en la concepción tradicional del contrato considerado solo como aquél acuerdo de partes que daba nacimiento a obligaciones, sino que también el objeto contractual podía consistir en hacer fenecer un acto jurídico, es decir, un contrato con finalidad extintiva. En este acápite nos ocupamos de aquellas vicisitudes que pueden provocar la extinción del contrato, sea de un modo normal o anormal, pero cualquiera sea la causa, a este segmento de estudio se lo conoce como Teoría de la ineficacia contractual y, como toda teoría, tiene sus seguidores y sus detractores.14 13 Nuestro país ratificó esta convención internacional en el marco del derecho de los tratados mediante la ley 22.765 del 24 de marzo de 1980. La conferencia de las Naciones Unidas relativa al contrato Internacional de compraventa de mercaderías fue suscripta el 11 de abril de 1980, en la ciudad de Viena. Para un estudio profundo de este contrato puede leerse, entre otros “Commentary on the International Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention”, by C.M. Bianca y M.J. Bonell, giufrè editore, Milan, 1987 y “Uniform Law for International Sales Ander the 1980 United Nations COnvention”, 2nd, editiom, by John O. Honnold, Kluwer Law and Taxation Publishers, Dventer, Boston, 1991. 14 En tal sentido y como una guía de las diversas soluciones que se dan en el derecho comparado puede verse SANTOS BRIZ, Jaime; Los contratos civiles. Nuevas perspectivas, cap. VIII “la invalidez de los negocios jurídicos, principalmente en la contratación actual, ps. 191 a 207, ed COMARES, Granada, 1992. Con este panorama, entonces, siguiendo a Federico de Castro y Bravo en su libro “El Negocio Jurídico”15, la definición de Ineficacia refiere a un concepto más amplio que comprende no solo a la invalidez de los actos, sino también a aquellos supuestos de privación de efectos propios del acto sin que el mismo sea inválido. Quizá resulta clarificadora al respecto la obra de Morello, el que al intentar establecer una noción tentativa entre Invalidez e Ineficacia –siguiendo las ideas centrales del profesor brasileño Orlando Gómez- aclara que existen diferencias brindando este esquema: “la validez de los contratos requiere la observancia de las reglas legales relativas a sus presupuestos o requisitos. Cuando las partes los transgreden, el negocio jurídico se considera defectuoso. Los efectos que debía suscitar no se producen. En suma: al contrato inválido la ley le resta eficacia. La invalidez implica, pues, ineficacia. Mas no se confunden. Si es cierto que el contrato inválido es ineficaz, la recíproca no es verdadera. El contrato puede ser válido e ineficaz…”.16 A partir de allí y en la inteligencia de que el género es la ineficacia, la que a su vez es comprensiva de la invalidez y de la ineficacia propiamente dicha, puede sostenerse que de acuerdo al momento en que se produce el vicio o 15 DE CASTRO Y BRAVO, Federico; El Negocio Jurídico, ps. 461 y sigtes., ed Civitas, 1971. Esta cuestión no es conteste en la doctrina en cuanto a los criterios de clasificación, así puede verse Teoría General de las ineficacias, obra colectiva Alterini-Corna-Angelani-Vazquez, quienes establecen un sistema de ineficacia que parte de la misma tipología, es decir la ineficacia como género y las nulidades otras vicisitudes como especies, pero que consideran que la ineficacia puede ser sustancial u operativa, dentro de la primera puede existir la originaria o la derivada, mientras que la operativa puede ser completa –que puede ser derivada de la sustancial o autónoma- o limitada, la que puede ser interna o externa (ver pgs. 11 y sigtes., ed. La Ley, 2000). 16 MORELLO, Augusto M.; Ineficacia y frustración del contrato, p. 30, ed. LexisNexis, 2da. Ed., 2006. circunstancia que afecta la vida del negocio jurídico la ineficacia se divide en a) Ineficacia genética o congénita o estructural y b) Ineficacia Funcional. Nuestro Código Civil y Comercial regula a partir del art. 382 las categorías de ineficacia, disponiendo que “los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad” y la extinción particular contractual en los arts. 1076 a 1091 del CCyC, el regular respecto a la extinción, modificación y adecuación de los contratos. La primera de ellas (“a”) refleja que el vicio que afecta el negocio sinalagmático ocurre antes o al momento de celebración del acto jurídico, de allí que la sanción sea siempre la nulidad o la inexistencia del acto. Respecto a la nulidad de los actos jurídicos contractuales, se aplican las disposiciones de los arts. 386 a 395 del CCyC. Allí se prevé que las nulidades pueden ser absolutas o relativas –dependiendo que esté comprometido el orden público, la moral, las buenas costumbres o estén solo establecidaen el interés del particular- (arts. 386 a 388, CCyC) y totales o parciales (art. 389, CCyC), dependiendo la extensión a todos no, disponiendo la integración del mismo en determinadas circunstancias. Por último, a partir del art. 390 al 392, CCyC se prevén los efectos de las nulidades y, por último, la posibilidad de confirmación de los actos jurídicos viciados (arts. 393 a 395 del CCyC). La segunda (“b”) refiere a que el acto jurídico contractual es válido, ha comenzado a producir efectos, pero aparece un acontecimiento durante su ejecución o funcionamiento que provoca a la postre la no producción de efectos o su extinción. Pertenecen a esta última categoría de ineficacia funcional los siguientes institutos, a saber: 1) la rescisión –unilateral o bilateral-, 2) la resolución, 3) la revocación, 4) la inoponibilidad –positiva o negativa- y 5) la Eficacia o Ineficacia pendiente. Refiere al respecto López de Zavalía que “…las razones por las cuales no se producen (o dejan de producirse o se alteran) los efectos contractuales, son variadas […] rescisión, resolución, revocación, nulidad e ineficacia. Los tres primeros tienen de común que se presentan al espectador como derivados de causas sobrevivientes. Fijando la atención sobre los tres primeros, podemos hacer una nueva separación, pues por un lado están la rescisión y la revocación que operan para el futuro, y por el otro, la resolución que actúa con efecto retroactivo”17. 1. Rescisión. La rescisión, tal como se dijo anteriormente, es una causal sobreviviente del contrato que lo extingue, en principio, con efectos para el futuro, es decir, ultractivos o ex nunc. Decimos en principio, porque depende de la clase o causal rescisoria de la que se esté tratando para conocer que en algún supuesto – excepcionalmente- puede tener efectos también retroactivos pero con acuerdo de partes. 17 LOPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Teoría de los contratos, p. 373 y sigtes. En efecto, legalmente existen dos clases de rescisiones, la unilateral –es decir, la prevista contractualmente o por la ley para ser ejercida por una sola parte- o la bilateral, es decir, la catalogada como distracto o, mejor dicho, un contrato en el cual las partes se ponen de acuerdo en extinguir otro contrato o dejarlo sin efecto. El art. 1076, CCyC, regula específicamente la rescisión bilateral disponiendo que “el contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derecho de terceros”. Por su lado, la rescisión unilateral está prevista en el art. 1077, CCyC, el que bajo el rótulo de “Extinción por declaración de una de las partes” dispone que “El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral […] en los casos en que el mismo contrato o la ley, le atribuyen esa facultad”. De este modo, luego de regular el mecanismo o las disposiciones generales para la extinción contractual por declaración de una de las partes (art. 1078, CCYC), en el art. 1079 inc. a, CCyC establece que la rescisión unilateral produce efectos solo para el futuro. Cabe mencionar también que la rescisión unilateral de origen legal está prevista en el art. 1261, CCyC [contrato de obra y servicios], en el art. 1536, inc, e, CCyC [comodato precario].18 2. Resolución. 18 Para analizar mayor cantidad de supuestos ver la obra LORENZETTI, Ricardo L; Tratado de los Contratos. Parte General, ps. 674 y sigtes., 3ra. Ed., Rubinzal Culzoni, 2018. Este medio de extinción es un modo que tiene fundamento en la reciprocidad o correspectividad de las prestaciones. En estos ocurre un hecho sobreviniente que impacta en el equilibrio del negocio y que autoriza a una de las partes a dejarlo sin efecto. Dicho hecho desequilibrante prestacional puede tener fundamento en el incumplimiento imputable a una de las partes (argto. Arts. 1083 y 1084, CCyC) o bien ajeno a la conducta de ellas y tratarse de un acontecimiento futuro e incierto, tal como ocurre cuando el acto está sujeto a condición resolutoria (arts. 1086, 1087 y 1088, CCyC). En lo que hace a los efectos de la resolución es claro el art. 1079 inc. b, CCyC, al edictar que “la resolución produce efectos retroactivos19 entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe”, y con los alcances de los arts. 1080, 1081 y 1082 del CCyC. Por su parte, los efectos resolutivos pueden producirse de distintas maneras, según sea que el hecho que desequilibra la conmutatividad del negocio produzca efectos per se o que requiera de otro requisito para que opere. Así, la resolución puede ser automática, en los términos del art. 348 CCyC o facultativa, requiriendo la exteriorización de la voluntad que confiera efectos extintivos (argto. Art. 1086 y 1088, CCyC). 19 O ex tunc, es decir, al día de celebración del negocio jurídico y con alcances retroactivos limitados. En este punto es necesario establecer la diferencias sustancial entre la nulidad y la resolución, puesto que en el primer supuesto, la sanción legal reparadora tiene efectos retroactivos completos al momento de celebración del acto jurídico [por eso se trata de una ineficacia genética], la resolución posee efectos retroactivos limitados, puesto que conforme al art. 1081, inc. b, CCyC “las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación”. Son ejemplos en los que opera la resolución los siguientes: el incumplimiento contractual total o parcial (arts. 1083/1084, CCyC), las cláusulas resolutorias expresa o tácita20 (arts. 1086/1089, CCyC), la frustración del fin del contrato (art. 1090, CCyC), la imprevisión o imprevisibilidad (art. 1091, CCyC), los pactos de los arts. 1163 a 1169, CCyC), entre otros. 3. Revocación. La revocación es un supuesto de ineficacia funcional en el que una de las partes puede dejar sin efecto el contrato, por su sola voluntad, con o sin causa, con efectos extintivos hacia el futuro, es decir, no tiene efectos retroactivos sino ultractivos o ex nunc. Al respecto señala el art. 1079, inc. a, del CCyC que la revocación produce efectos sólo para el futuro. Técnicamente, los actos revocables son aquellos que rigen por antonomasia en los actos jurídicos unilaterales, generalmente en los gratuitos y, como esencia, en aquellos en donde la confianza de uno de los contratantes ha sido depositada en su cocontratante, por lo cual la ley les otorga esta facultad excepcional. Ejemplo de lo enunciado anteriormente es la revocación de actos de liberalidad, por caso, en las donaciones (arts. 1542, 1569, sigtes. y ccdtes. Del CCyC); la revocación del mandato (arts. 1319, 1329 inc. c y 1331, CCyC) y la revocación de actos unilaterales formativos del contrato, como puede ser la revocación de la oferta y la revocación de la aceptación (ver arts. 975 20 O también denominados Pacto Comisorio Expreso o Tácito. y 981 CCyC, bajo el nombre de retractación) y en los contratos de consumo los arts. 32 a 35 de la ley 24.240 y arts. 1104/1105 del CCyC respecto a las ventas domiciliarias o a distancia. 4. Inoponibilidad. De acuerdo a lo expresado por la doctrina autoral puede distinguirse, en principio, tres tipos básicos de ineficacia: a) la ineficacia simple o en sentido estricto; b) la ineficacia relativa y c) la ineficacia eventual, sucesiva o sobreviviente21. En lo que hace a la inoponibilidad, la cuestión se traslada ya a un supuesto en donde debe diferenciarse no solo la validez de la eficacia sino también respecto a quienes produce o no efectos el acto. Así, el acto puede ser válido entre las partes, pero inoponible o ineficaz para terceroso, viceversa, inválido para las partes pero inoponibles a terceros esa ineficacia o invalidez. Esta categoría de ineficacia, a la que se denomina relativa, puede ser positiva o negativa. La inoponibilidad positiva es aquella en donde no se discute la validez del acto, de hecho, lo es, pero no produce efectos frente a terceros o, mejor dicho, a los terceros les resulta inoponible. Aquí los actos experimentan una 21 LORENZETTI, R., Código Civil y Comercial comentado, t. II, p. 546, ed. Rubinzal Culzoni, 2015. Se señala en el comentario al art. 396, CCyC que: a) la ineficacia simple o en sentido estricto es aquella en la que el acto es ineficaz ab initio pero con posterioridad puede adquirir eficacia o transformarse definitivamente en ineficaz (serían ejemplos de esta clase el art. 2518, CCyC); b) la ineficacia relativa, en algunos supuestos el acto es válido y eficaz entre las partes pero no produce efectos respecto de algunos terceros. En otros casos, el acto es inválido para quienes lo celebran pero dicha invalidez es inoperante frente a determinados terceros. El primer supuesto es el que se denomina inoponibilidad positiva y el segundo, inoponibilidad negativa y c) la ineficacia eventual, sucesiva o sobreviviente es aquella en la que el acto jurídico es válido e ineficaz ab initio, pero puede perder su eficacia con posterioridad (tales son los casos de rescisión, revocación o resolución). ineficacia funcional refleja (son ejemplos de estos los contratos otorgados en perjuicio o fraude a terceros, art. 342, CCyC). Por el contrario, en la inoponibilidad negativa, la premisa parte de un lugar diametralmente opuesto, ya que el acto es inválido o es declarado inválido/nulo entre las partes por sentencia judicial pero frente a determinados terceros les resulta inoponible esa invalidez. Nuestra legislación fondal unificada prevé, en principio, en los arts. 396 y 397 la figura de la inoponibilidad disponiendo que “El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto los casos previstos por la ley”, pudiendo hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad [art. 397, CCyC]. Pero dijimos en principio, porque existen en otros artículos de la normativa unificada y en leyes especiales otros supuestos de inoponibilidad, como por ejemplo en el propio art. 392, CCyC, que es un ejemplo de inoponibilidad negativa. 5. Eficacia o Ineficacia pendiente. Los supuestos aludidos bajo el epígrafe en realidad son aquellos conocidos como ineficacia simple y generalmente en los cuales el acto jurídico contractual esta pendiente de eficacia o de ineficacia dependiendo de la clase de condición a la que esté sometido. Por ejemplo, un negocio contractual sometido a una condición suspensiva (v. gr. La compraventa sometida a condición suspensiva o ad gustum o a satisfacción del comprador, art. 1160, CCyC) en realidad posee una eficacia pendiente, puesto que por más que el negocio sea válido, el contrato no será eficaz hasta tanto no se pruebe o deguste la cosa, es decir, hasta que ocurra el hecho futuro e incierto. Por el contrario, el negocio sometido a condición resolutoria (v. gr. La venta condicional, argto. Arts. 1163 a 1169, CCyC), es válido/eficaz, ha comenzado a producir efectos, pero si acontece el hecho futuro e incierto, el contrato se extingue o resuelve, es decir, fenece. De allí que lo que estaba pendiente era su ineficacia o extición. Teoría General del Contrato. Por Rodrigo Hernán Cataldo El contrato y las ineficacias.
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