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Resumen Primer Parcial Derecho Administrativo Balbín Garrido Derecho UBA

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Resumen Primer Parcial Derecho Administrativo Balbín Garrido Derecho UBA
DERECHO ADMINISTRATIVO RESUMEN UNIDAD 1 TEXTO “CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD: EL PODER POLITICO DEL PODER JUDICIAL Y SUS
LIMITES EN UNA DEMOCRACIA” El poder político de los jueces: las normas
constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como
partes de estructura sistemática considerada en su totalidad. El poder menos
democrático y el control de constitucionalidad: el problema que se presenta, cuando un
tribual utiliza su poder en el control de constitucionalidad, es que ejerce una atribución
que no le viene por elección directa del pueblo ya que este ha conferido la facultad de
crear normas a los representantes elegidos por el mismo pueblo. El control de
constitucionalidad ejercido por órganos que no son elegidos ni resultan públicamente
responsables de una manera significativa, representa un límite al poder político de los
representantes elegidos por el pueblo que, de tal modo, no podrán gobernar siempre
como quisieran. Control de constitucionalidad: En términos sencillos, el control de
constitucionalidad es aquel proceso que permite verificar y establecer si los actos,
provenientes éstos tanto de particulares como de agentes estatales, derivados de tanto de
acciones como de omisiones, y las normas que conforman el plexo normativo,
colisionan con las reglas que integran el texto de la Constitución Nacional, teniendo
siempre y en todos los casos como propósito último el hacer efectiva la supremacía
constitucional. BASES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: el Derecho
Administrativo, es decir el Derecho publicó de carácter autónomo respecto del Derecho
Privado, prevé un conjunto de privilegios estatales, entre ellos: el carácter ejecutorio de
sus actos, las reglas especiales y protectorias de los bienes del dominio público, el
agotamiento de las vías administrativas como paso previo al reclamo judicial y el
carácter meramente revisor de los tribunales sobre las decisiones del Ejecutivo. En este
punto del análisis cabe señalar que según nuestro criterio el cuadro propio del Derecho
Administrativo debe asentarse sobre los siguientes pilares teóricos: a) el reconocimiento
de los derechos fundamentales; b) el sistema de gobierno (presidencialista,
parlamentaria o mixto); c) el control judicial o por tribunales administrativos de las
conductas del Poder Ejecutivo; d) la existencia de uno o dos derechos (subsistemas); e)
el inOdelo de Administración Pública (centralizado, vertical y jerárquico (vet). su caso,
más horizontal y con ma ores notas de descentralización y distribución del poder); y,
final- mente, f) la distinción entre Gobierno y Administración. Bases del derecho
administrativo, Argentina: Creemos que el Derecho Administrativo nace en nuestro Pals
en las últimas décadas del siglo XIX como una disciplina jurídica con rasgos propios.
Ciertos autores consideran que nuestro sistema de Derecho Público es quizás
contradictorio ya que, por un lado, sigue el texto constitucional de los Estados Unidos y,
por el otro, el Derecho Administrativo de los países continentales europeos. Creemos
que este postulado es relativo por varias razones. Primero, la Constitución Argentina de
1853/60 tiene diferencias que consideramos sustanciales con el modelo institucional de
los Estados Unidos y, segundo, en nuestro Pals el Derecho Administrativo sigue solo
parcialmente el marco europeo (control judicial) aunque cierto es que mantiene el doble
derecho (subsistemas). Bases actuales del derecho administrativo: El Derecho
Administrativo fue , adaptándose poco a poco a los nuevos esquemas políticos e
institucionales. En particular, en el siglo XX, el Estado liberal fue reemplazado por el
Estado Social y Democrático 'de Derecho, incorporándose los derechos sociales, de
modo que el Estado cumple un papel activo con el objeto de extender el bienestar a toda
la sociedad mediante prestaciones activas y no simples abstenciones. En el marco del
Derecho Administrativo las consecuencias más visibles e inmediatas fueron el
crecimiento de las estructuras estatales, el desplazamiento de las potestades legislativas
al Poder Ejecutivo, las técnicas cle descentralización del poder territorial e institucional,
y las intervenciones del Estado en las actividades económicas e industriales por medico)
de regulaciones y de empresas y sociedades e su propiedad. En el Estado liberal el valor
central fue la libertad y la propiedad (derechos individuales clásicos). Luego en el
marco del Estado democrático se sumó el pluralismo político y, por su parte, en el
Estado Social, el principio de igualdad y los derechos sociales y nuevos derechos. En
particular, el Estado Democrático reconoce un papel central al Congreso y una
Administración Publica abierta y participativa. Por su parte, el Estado Social incorpora
el reconocimiento y exigibilidad judicial de los derechos sociales y los nuevos derechos.
Así, el Estado asume el compromiso de conformar el orden social en términos de
igualdad debiendo garantizar el acceso de todos a ciertos niveles de bienestar. En este
contexto, el Estado debe satisfacer derechos por medio de servicios esenciales, tales
como la educación, la salud, la seguridad social y la vivienda, entre otros. Ello, sin
perjuicio de otras prestaciones de contenido económico, es decir, los servicios palicos
domiciliarios. Principio de división de poderes: existen tres funciones estatales
diferenciadas por su contenido material (legislar, ejecutar y juzgar) y, por el otro, hay
tres poderes que ejercen, en principio, cada una de las competencias antes detalladas
con exclusión de las demás. El esquema institucional básico es simple ya que existen
tres poderes (poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial) y cada uno de ellos
ejerce una función material especial (legislación, ejecución y juzgamiento). La finalidad
del principio de división de poderes es dividir el poder para controlar su ejercicio y
garantizar así los derechos de las personas. Asimismo esta división es una técnica de
racionalización del poder en y tanto atribuye competencias materiales homogéneas en el
ámbito de poderes especializados. Sin embargo, cualquiera de los poderes no solo ejerce
las funciones propias y específicas, sino también las otras funciones estatales. Es cierto
que cada poder conservar sus competencias propias y origiriarias, pero también ejerce
competencias ajenas o extraordinarias; es decir, potestades en principio de los otros
poderes (a) con carácter complementario de las propias, o (b) en casos de excepción y
con el propósito de reequilibrar los poderes. Cada poder conserva un nudo esencial no
reductible de facultades propias que coincide con el concepto clásico material aunque
con un alcance menor y, a su vez, avanza sobre las competencias de los otros poderes y
con limites evidentes. Entonces, los poderes, según el principio de división de poderes,
ejercen las siguientes competencias: A) Por un lado, el núcleo material que hemos del
núcleo según un criterio más flexible, limitado y razonable. Antes su extensión era
mucho mayor, al menos en el piano teórico (por caso, correspondía al Poder Ejecutivo
administrar en toda su extensi6n) y, además, el campo de cada poder solo comprendía
sus materias propias y específicas (por caso, la funda& ejecutiva con exclusi6n de las
demás). B) Por el otro, el complemento material (funciones materialmente legislativas o
judiciales complementarias y que• ejerce el Poder Ejecutivo). Este complemento es
compartido entre los distintos poderes estatales. Así, el complemento material es
distribuido entre los poderes con los siguientes criterios: Primero: si el complemento,
mas allá de su contenido material, es concurrente con el núcleo básico de cualquiera de
los poderes, entonces corresponde a este Ultimo y sigue su suerte. Por caso, el dictado
de decretos reglamentarios es una función materialmente legislativa; sin embargo,
corresponde al Poder Ejecutivo porque es concurrente con el ejercicio de sus funciones
básicas,esto es, administrar. En otras palabras, el Poder Ejecutivo con el propósito de
cumplir con sus cometidos 136sicos (aplicar la ley) debe dictar los decretos sobre los
detalles de las leyes y, en tal sentido, esta es una potestad concurrente. 2- Segundo, el
complemento es atribuido a uno de los poderes estatales con carácter excepcional o
extraordinario, en virtud de la estabilidad del sistema institucional y el equilibrio entre
los poderes y de conformidad con el criterio del Convencional Constituyente. Principio
de división de poderes en el marco constitucional Argentino: Las competencias
materialmente administrativas del Poder Ejecutivo: El Presidente es el Jefe de la Nación,
del Gobierno y de las fuerzas armadas y es además el responsable político de la
administración general del Pals. A su vez, él es quien debe nombrar a los magistrados
de la Corte Suprema con acuerdo del Senado y los demás jueces de los tribunales
federales inferiores; conceder jubilaciones, retiros, licencias y pensiones; nombrar y
remover a los embajadores con acuerdo del Senado y por si solo al Jefe de gabinete de
ministros y a los demás ministros; prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a
sesiones extraordinarias; supervisar el ejercicio de la facultad del Jefe de gabinete de
ministros de recaudar e invertir las rentas de la Nación; concluir y firmar tratados;
declarar el estado de sitio con acuerdo del Senado y decretar la intervención federal en
caso de receso del Congreso (art. 99, CN), entre otras. Las competencias materialmente
legislativas del Poder Ejecutivo: Par razones de concurrencia. En este apartado debemos
incluir el dictado de los decretos internos y reglamentarios que fuesen necesarios para la
ejecución de las leyes cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias
(art. 99, CN). Por su parte, el Jefe de Gabinete de Ministros epide los reglamentos que
sean necesarios para ejercer las facultades que le reconoci6 el Convencional y aquellas
que le delegue el Preside te. A su vez, el Jefe de Gabinete debe enviar at Congreso los
proyecto de ley de Ministerios y Presupuesto, previo tratamiento en acuerdo de gabinete
y aprobación del Poder Ejecutivo; y refrendar los decretos reglamentarios. Por razones
de excepción. El Presidente puede, en casos de excepción, dietar decretos de necesidad
y urgencia y delegados (art. 99, inciso 3, y 76, CN) y el Jefe de Gabinete debe refrendar
los decretos delegados, de necesidad y urgencia y de promulgación parcial de las leyes
(art. 100, CN). Las competencias materialmente judiciales del Poder Ejecutivo: Par
razones de excepción. El Presidente puede, en ciertos casos, ejercer funciones
materialmente judiciales mediante los tribunales administrativos, sin perjuicio del
control judicial posterior y suficiente. En síntesis, creemos que el contorno del principio
de división de poderes en el marco constitucional vigente en nuestro país es el siguiente:
1. Cada uno de los poderes del Estado ejerce básicamente el campa material propio,
originario y esencial, pero no con alcance absoluto. Es decir, el Poder Legislativo
básicamente legisla, ci Poder Ejecutivo cumple y hace cumplir las leyes y el Poder
Judicial resuelve conflictos con carácter definitivo; 2. Cada uno de los poderes del
Estado ejerce también materias ajenas o extrañas, esto es, materias de los otros poderes
en los siguientes casos. Las competencias materialmente legislativas: No obstante otras,
corresponde al Congreso, entre sus potestades materialmente propias: legislar en
materia aduanera; imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias e imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación; establecer y modificar
asignaciones específicas de recursos de coparticipación, por tiempo determinado y por
ley especial; establecer y reglamentar un banco federal; fijar el valor de la moneda;
dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y de la seguridad
social, proveer lo conducente a la prosperidad del país, ; hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y
todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina (art 75 y otros, CN). Los PRINCIPIOS INSTRUMENTALES DE LA
DIVISION DE PODERES: LA LEGALIDAD Y LA Reserva LEGAL: En particular, en
el rnarco institucional de nuestro pals, el principio básico es el de legalidad. Esto es así
por las siguientes razones: a) las cuestiones más relevantes están reservadas
expresamente a la ley (art 75, CN, entre otros); b) el Congreso es competente para
ejercer los poderes residuales, esto es, las facultades concedidas por la Constitución al
Gobierno Federal y no distribuidas de modo expreso o implícito entre los poderes
constituidos (art. 75, inc. 32, CN) y c) los derechos individuales solo pueden ser
regulados por ley del Congreso (art. 14, CN). El principio de reserva de ley establece
que el poder de regulación del nudo de las situaciones jurídicas es propio del Congreso
y, además, le está reservado a el; por tanto, el Poder Ejecutivo no puede incluirse en ese
terreno ni cc Ile las competencias regulatorias del legislador, ano. cuando este no
hubiese ejercido dicho poder (ornision de regulación legislativa). El caso de los
tribunales administrativos. El ejercicio de facultades judiciales por el Poder Ejecutivo y
sus Órganos inferiores: La Corte convalid6 los tribunales administrativos con la
condición de que sus decisiones estén sujetas al control de los jueces y siempre que,
además, este sea suficiente (caso "Fernandez Arias'', 1960). Este antecedente rompió
claramente el principio rígido que explicamos anteriormente, según el cual, los poderes
están divididos de modo tai que un poder no puede inmiscuirse en las funciones y
competencias de los otros. Así, el Tribunal sostuvo que el Poder Ejecutivo no solo
ejerce funciones administrativas sino también judiciales, aunque con límites. 1Cuales
son estos límites? Segian el citado precedente, los limites sobre el ejercicio de las
potestades judiciales del Poder Ejecutivo son: a) el control judicial. suficiente, es decir,
el control judicial sobre los hechos y las pruebas, y no solamente sobre el derecho
controvertido respecto de los actos jurisdiccionales del Ejecutivo o, en su caso, b)
reconocer normativamente y hacerle saber al recurrente que puede optar por la vía
judicial o administrativa, sin perjuicio de que en este caso no sea posible Ocurrir luego
judicialmente: Evidentemente el planteo que subyace es el alancé del control, esto es, el
control mínimo o máximo del juez sobre el acto judicial del Presidente. El Tribunal, por
su parte, se incline, por el poder de revisión amplio de los jueces (derecho, hechos y
pruebas). En este antecedente la Corte declar6 la inconstitucionalidad de la ley porque
solo prever a el recurso judicial extraordinario en términos de revisión de las decisiones
judiciales del Ejecutivo. Es decir, la ley incorpor6 el control judicial, pero insuficiente.
Cabe recordar que el recurso extraordinario ante la Corte (art. 14 de la ley 48) solo
comprende el debate sobre el derecho aplicable, pero no est las cuestiones probatorias y
de hecho. Muchos años después, en el antecedente "Ángel Estrada" (2005), la Corte
restringi6 la interprete& sobre el alcance de las potestades judiciales del Poder
Ejecutivo. En efecto, el Tribunal raffia) el criterio expuesto en el caso "Fernández
Arias", pero agreg6 que el reconocimiento de facultades judiciales por los órganos de la
Administración debe hacerse con caracter restrictivo (por tanto, en el caso puntual
resolvió que el Ente Regulador es incompetente para dirimir controversias entre las
distribuidoras y los usuarios en materia de responsabiliclad por Claims y perjuicios
basados en el derecho condo), Entonces, el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones
judiciales siempre qua el órgano haya sido creado por ley, sea imparcial e independiente,
elobjetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador en su creación haya
sido razonable y, por último, las decisiones estén sujetas al control judicial amplio y
suficiente. Cabe mencionar aquí que la Cámara Federal Contencioso Administrativo en
el fallo plenario "Edesur" (2011) dijo que, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte en
el precedente "Ángel Estrada" antes citado, el ENRE es competente para reparar el da
fio emergente es decir, el valor de reparación o sustitución del objeto datado— cuando
los usuarios voluntariamente así lo requieran, de conformidad con la ley 24.065 y el art.
42, CN. Es decir, "una vez establecido el incumplimiento contractual de la Distribuidora
por parte del ENRE, la determinación del valor del dato consistente en un objeto
determinado, no hace invadir al ENRE la función del Poder Judicial, dado que se trata
de obtener un dato de conocimiento simple: cuánto vale en el mercado el artefacto de
acuerdo a su calidad y marca". En conclusión, más allá del alcance de las competencias
jurisdiccionales de los entes reguladores y de los tribunales administrativos en general,
cabe concluir que el Poder Ejecutivo puede ejercer potestades judiciales o también
llamadas jurisdiccionales siempre, claro, que el Poder Judicial controle luego con
amplitud tales decisiones. Es decir, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los
elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas. SCHIFFIRIN: En el acuerdo
celebrado en la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la causa
“Schiffrin Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional” en la que se discutió la
validez de una cláusula de la Constitución Nacional incorporada por la Convención
Reformadora de 1994. 1. Con este pronunciamiento, la Corte Suprema abandonó lo
decidido en el fallo “Fayt” en 1999. En ese caso, este Tribunal -con otra composición-
había declarado que era nulo el artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo introducido por la
reforma constitucional de 1994. El párrafo señalado exige a los jueces que pretendan
seguir en funciones después de cumplir la edad de 75 años la necesidad de que obtengan
un nuevo acuerdo del Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente de
la Nación para mantenerse en el cargo. 2. Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la
decisión de esta Corte en el presente caso “Schiffrin” devuelve la validez a la única
norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula -en toda la historia
constitucional de la Argentina- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3. Este
fallo de alto interés institucional restableció entonces la potestad del Congreso y del
Presidente de la Nación -como poderes políticos reconocidos por la Constitución- de
ejercer las funciones que el constituyente reformador les otorgó para decidir como
representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su función después de
los 75 años. 4. La doctrina que emana de la presente sentencia apunta en suma a
devolver su vigencia a la totalidad del texto de la Constitución Nacional, tal como fue
aprobada por los constituyentes reformadores en 1994. 5. En el fallo, la Corte Suprema
declaró por una mayoría de votos compuesta por los doctores Lorenzetti, Maqueda y
Rosatti -con disidencia del Doctor Rosenkrantz- la plena validez y vigencia de la norma
señalada y, con ello, de la totalidad de las cláusulas de la Constitución Nacional, con las
reformas incorporadas por la Convención Constituyente de 1994. 6. Mediante la
decisión mayoritaria conformada por los votos concurrentes individuales de los doctores
Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, los señores Ministros dejaron expresamente en claro que
concordaban absolutamente con respecto a que: a) La Convención reformadora actúa
como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no,
sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser
reformadas. b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención
Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para
definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará. c) El control
judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima
deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y
representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la
Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de
esa Convención. d) La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea
reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo
contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso
de designación de los jueces federales que impera en nuestro país. e) Esa habilitación
sostiene la conclusión de que la necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece
razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención
Constituyente. f) La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del
Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el
caso “Fayt” de Fallos 322:1616, sentencia en la cual la Corte había puesto en ejercicio
un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas
habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la competencia del órgano
reformador. g) La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida
por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad
soberana del pueblo. h) La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la
convención constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al
incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. Ni
tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la
forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente
el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces. Con
estos fundamentos, se declaró procedente el recurso extraordinario, se rechazó la
demanda promovida por el juez Schiffrin, y se dejó en claro que el pronunciamiento no
afectaba la validez de los actos cumplidos por dicho magistrado. FONTEVECCHIA: En
el acuerdo del día de la fecha la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la
presentación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto por la cual se solicitaba que, como consecuencia del fallo de la Corte
Interamericana dictado en la causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina”, se
dejara sin efecto una sentencia firme de la Corte Suprema. La posición mayoritaria fue
conformada por el voto conj unto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de
Nolasco y Carlos Rosenkrantz y el voto propio del juez Horacio Rosatti. En disidencia
votó el juez Juan Carlos Maqueda. El voto conjunto consideró que no correspondía
hacer lugar a lo solicitado en tanto ello supondría transformar a la Corte IDH en una
“cuarta instancia” revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales, en
contravención de la estructura del sistema interamericano de derechos humanos y de los
principios de derecho público de la Constitución Nacional. En este sentido, entendió
que el texto de la Convención no atribuye facultades a la Corte Interamericana para
ordenar la revocación de sentencias nacionales (art. 63.1, C.A.D.H.). Asimismo,
consideró que revocar su propia sentencia firme —en razón de lo ordenado en la
decisión “Fontevecchia” de la Corte Interamericana— implicaría privarla de su carácter
de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirla por un tribunal
internacional, en violación a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional. Al mismo
tiempo, tuvo por cumplida la publicación exigida en la sentencia interamericana—
instrumentada a través del CIJ (ver enlace) y la página de jurisprudencia del Tribunal—
y consideró que la reparación económica ordenada en favor de los peticionantes se
encontraba fuera del alcance de las actuaciones y no resultaba necesaria la intervención
judicial. Por su parte, el juez Rosatti en su voto compartió, en lo sustancial, los
argumentos expuestos y reivindicó el margen de apreciación nacional de la Corte
Suprema en la aplicación de las decisiones internacionales (con base en los arts. 75 inc.
22 y 27 de la Constitución Nacional). También debemos decir que el Derecho
Administrativo, por un lado, reconoce ciertos privilegios a favor del Estado ya que este
persigue el interés colectivo. Entre otros privilegios, vale recordar, el ma re° jurídica de
los bienes del dominio público, el poder regulatorio sobre el dominio privado, los
caracteres del acto administrativo, las prerrogativas contractuales y las ventajas
procesales. Por el otro, el modelo establece restricciones especiales sobre el Estado. Así,
por ejemplo, el trámite de las contrataciones estatales, el procedimiento para el dictado
de los actos administrativos y reglamentos, y las previsiones presupuestarias. Además,
las reglas establecen mandatos mas rígidos, estrictos y sustanciales que en el Derecho
Privado. Finalmente, el modelo incorpora técnicas de control sobre el cumplimiento del
ordenamiento jurídico de Derecho Administrativo por el Estado. Este modelo integrado
por privilegios en ciertos aspectos y restricciones en otros, solo alcanza al Estado y no
al resto de las personas (físicas o jurídicas), salvo excepciones que luego veremos. Así,
pues, este sistema jurídico propio es razonable porque el Estado satisface y reconoce
derechos, y más en el marco de un Estado Social y Democráticos. Por último, el
Derecho Administrativo también comprende el conjunto de derechos y garantías a favor
de las personas en sus relaciones y situaciones jurídicas con el Estado. La cuestión a
resolver tradicionalmente, a través del análisis abstracto de los principios, reglas e
instituciones y, a su vez, el estudio practico de los casos concretos del Derecho
Administrativo, es saber cuándo el equilibrio o conjunción de esos postulados —es
decir privilegios y restricciones estatales y derechos y garantías de las personas— es o
no razonable según los estándares constitucionales. En primer lugar, y en términos
obvios, el Derecho Administrativo, al igual que cualquier otra rama del Derecho, es un
conjunto de principios, directrices, reglas, instituciones y técnicas, articulados de modo
coherente y sistemático. En segundo lugar, mas and de las definiciones, e inclusive de
nuestras coincidencias o desacuerdos con estas, creemos que es posible analizar esta
cuesti6n de modo más simple y directo. El objeto del Derecho Administrativo? La
respuesu Ts, seem nuestro criterio, y como ya hemos dicho, que el Derecho
Administrativo es el marco jurídico de las funciones administrativas del Estado, es decir,
el conjunto de principios, directrices y reglas que regulan tales funciones estatales. Sin
embargo, este criterio es insuficiente y no permite aprehender el objeto de nuestro
conocimiento. Por tanto, as necesario incorporar otros dos aspectos relevantes y
complementarios, esto es, el modo de organización del Estado en al ejercicio de tales
funciones y el vínculo entre el Estado, en ejercicio de dichas funciones, y las personas.
el estudio de las funciones administrativas comprende su contenido; al titular de estas,
es decir al Poder Ejecutivo —su modo de organización—; y a los destinatarios, esto es,
las personas titulares de los derechos en el marco de sus relaciones con el Estado. Por
ello, ya hemos dicho que el Derecho Administrativo comprende los diversos aspectos de
las funciones administrativas, a saber: el nude() conceptual (funciones administrativas),
el titular y su organización (el Estado) y el destinatario (las personas titulares de
derechos e intereses). Finalmente, cabe preguntarse si el concepto de función
administrativa es suficiente o quizds sea necesario recurrir a otras ideas, por caso, las
finalidades que persigue el Estado (por ejemplo, la conformación del inter& publica o el
orden social). El objeto de función administrativa es propio del Estado Liberal de
Derecho, y claramente insuficiente en.el marco del Estado Social y Democrático de
Derecho, pues en este ultimo el Estado debe construir el orden social, según el mandato
constitucional. Asi, el Derecho Administrativo es técnicamente un conjunto de
principios, directrices, reglas e institutos curi objeto es resolver conflictos entre
derechos con el prop6sito de conformar el orden social len terminos justos e igualitarios.
En conclusión, el Derecho Administrativo es el subsistema jurídico que regula la
resolucion de los conflictos entre derechos (derechos vs. derechos) con intervención del
Poder Ejecutivo —reconociéndole prerrogativas en su aplicación (aspecto formal)— y
recomponiendo las desigualdades preexistentes entre los titulares de estos (aspecto
sustancial). La génesis del Derecho Administrativo es la limitación del poder estatal,
cuya razón de ser es el respeto por los derechos de los ciudadanos. Tras las revoluciones
liberales del siglo XIX y el advenimiento del Estado Liberal, el Derecho comenzó a
sistematizar los principios y reglas propias del poder, y especialmente sus limitaciones.
El Derecho Administrativo nace como un conjunto de sistemático de privilegios y
límites estatales apoyándose en el reconocimiento de derechos. Desarrollo del principio
de división de poderes: Por un lado, el modelo anglosajón interpretó que el principio de
división de poderes no impide el control judicial sobre el Gobierno. Por el otro, el
modelo continental europeo sostuvo, al menos en sus inicios, que el Poder Judicial no
puede revisar las actividades del Poder Ejecutivo porque si fuese así se desconocería el
principio de división de poderes. En este contexto el derecho administrativo comenzó a
construirse como el conjunto de herramientas o técnicas de exclusión del control
judicial sobre el Poder Ejecutivo. El derecho administrativo fue concebido en parte
como una serie de privilegios del Poder Ejecutivo especialmente frente al Poder Judicial.
LOS CASOS MÁS CONTROVERTIDOS SOBRE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE
PODERES: El principio de división de poderes o separación de funciones está
permanentemente en crisis y estado de tensión. El control judicial (difuso) sólo es
procedente en un caso judicial concreto y no en términos abstractos, el control sólo es
posible, en principio, por petición de parte y no de oficio por el juez o por el fiscal, y los
efectos de la decisión judicial sólo comprenden a las partes, es decir, el fallo tiene
alcance relativo y no absoluto. Sin embargo, la Corte Suprema ha aceptado que el juez
declare de oficio y no a petición de la parte la inconstitucionalidad de una ley siempre
que estén presentes ciertas condiciones a saber: La violación sea de tal entidad que
justifique la invalidez, aún en desmedro de la seguridad jurídica. No exista la
posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las
constitucionales comprendidas en la causa, es decir la declaración es el presupuesto
necesario para el progreso de la pretensión. De tal manera, el ejercicio de esa potestad
judicial sólo es posible en un caso concreto y sólo produce efectos dentro de esa causa.
La Constitución dice claramente que “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas”. Es decir, todos
los actos estatales deben sujetarse al control de los jueces, obviamente que el control no
supone siempre invalidez (puede invalidar o no), así como el juez no puede juzgar la
oportunidad, mérito o conveniencia de los actos sino su legitimidad, es decir si respetó o
no el ordenamiento jurídico. En principio, el juez no puede en ningún caso sustituir al
Poder Ejecutivo, no obstante la Corte aceptó la potestad de los juecesde anular y
modificar en parte el acto sancionador (reducción del monto de las multas). El juez no
puede inmiscuirse en el núcleo discrecional mínimo compuesto por el mérito,
oportunidad o conveniencia de los actos estatales, trátese de actos legislativos o
ejecutivos, sin perjuicio, del control judicial amplio y sin restricciones del ámbito
discrecional. Un caso típico de funciones extrañas respecto del poder ejecutivo es el
ejercicio de potestades judiciales. Es el caso de los tribunales administrativos, es decir,
órganos que integran el poder ejecutivo y que ejercen funciones materialmente
judiciales toda vez que resuelven conflictos entre partes. La CN sólo prohíbe al poder
ejecutivo juzgar conflictos judiciales, por lo tanto puede ejercer facultades judiciales
limitadas. La cuestión a resolver es la constitucionalidad o no de las funciones judiciales
del Poder Ejecutivo. Por un lado, se ha dicho que si bien el poder ejecutivo sólo ejerce
la potestad de ejecutar las normas que dicta el Congreso, también puede ejercer
facultades jurisdiccionales, pero limitadas. Por otro lado, también se han desarrollado
razones en contra de los órganos administrativos con facultades jurisdiccionales en
nuestro ordenamiento jurídico, como por ejemplo: a. El precepto constitucional que
prohíbe al poder ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales cuando dice que “ en
ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restableces las fenecidas” (art. 109 CN). b. El
principio que ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18 CN). El
Convencional constituyente prohibió al Poder Ejecutivo el ejercicio de facultades
judiciales con carácter definitivo, pero no así el ejercicio previo de esas funciones si
luego son revisadas por los jueces. Conviene aclarar que el sentido de incorporar
tribunales administrativos es el siguiente: 1. Unificar criterios de interpretación o
resolución de situaciones complejas o técnicas. 2. Incorporar la experiencia de los
órganos administrativos. 3. Resolver el excesivo número de controversias que surgen
por la interpretación o aplicación de las normas de policía. 4. Unificar la potestad de
ejecutar las normas legislativas con la de resolver controversias. Esta cuestión recobró
interés en la década de los 90 a partir de la creación de los entes de regulación de los
servicios públicos privatizados que, entre otras funciones, ejercen poderes judiciales.
Fallo Fernández Arias (1960) Se rompe con el principio de división de poderes en
términos rígidos según el cual los poderes están divididos de modo tal que un poder no
puede inmiscuirse en el ámbito de los otros. La Corte convalidó a los tribunales
administrativos con la condición de que sus decisiones estén sujetas al control de los
jueces y siempre que, además, éste sea suficiente. Este antecedente rompió el principio
rígido de que los poderes están divididos de modo tal que cualquier poder no puede
inmiscuirse en las funciones y competencias de los otros. Así, el Tribunal sostuvo que el
poder ejecutivo no sólo ejerce funciones administrativas, sino también judiciales aunque
con límites. Los límites sobre el ejercicio de las potestades judiciales del Poder
Ejecutivo son: 1. El control judicial suficiente, es decir, el control judicial sobre los
hechos y pruebas y no solamente sobre el derecho controvertido respecto de los actos
jurisdiccionales del Ejecutivo. 2. Reconocerle y hacerle saber al recurrente que puede
optar por la vía judicial o administrativa, sin perjuicio de que en este último caso no sea
posible recurrir luego judicialmente. El Tribunal en este caso se inclinó por el poder de
revisión amplio de los jueces (derechos, hechos y pruebas). La Corte declaró la
inconstitucionalidad de la ley porque sólo incorporó el recurso judicial extraordinario en
términos de revisión de las decisiones judiciales del Ejecutivo. Fallo Estrada (2005)
Aquí la Corte restringió la interpretación sobre el alcance de las potestades judiciales
del Poder Ejecutivo. En efecto, el Tribunal ratificó el criterio expuesto en el caso
Fernández Arias, pero agregó que el reconocimiento de facultades judiciales por los
órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo, por lo tanto, en el
caso puntual resolvió que el Ente Regulador es incompetente para dirimir controversias
entre las distribuidoras y los usuarios en materia de responsabilidad por daños y
perjuicios basados en el derecho común. Entonces, el Poder Ejecutivo puede ejercer
funciones judiciales siempre que el órgano haya sido creado por ley, sea imparcial e
independiente, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador en su
creación haya sido razonable y las decisiones estén sujetas al control judicial amplio y
suficiente. Aquí la Cámara Federal Contencioso Administrativo en el fallo plenario
Edesur (2011) dijo que, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte en el precedente
Estrada, el ENRE es competente para reparar el daño emergente cuando los usuarios
voluntariamente así lo requieran, de conformidad con la ley 24.065 (Consumidores) y el
art. 42 CN. Más allá del alcance de las competencias jurisdiccionales de los entes
reguladores y tribunales administrativos en general, el Poder Ejecutivo puede ejercer
potestades judiciales o también llamadas jurisdiccionales siempre que el Poder Judicial
controle luego con amplitud tales decisiones. El juez debe controlar el derecho, los
hechos, los elementos probatorios y las cuestiones técnicas. HACIA UNA
APROXIMACIÓN DEL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Es
relevante explicar cuáles son las funciones del Estado a fin de establecer el régimen
jurídico que corresponde aplicar a la actividad desarrollada en el ejercicio de esas
funciones, a saber: Funciones administrativas: derecho administrativo. Funciones
legislativas: derecho parlamentario. Funciones judiciales: derecho judicial. El Derecho
Administrativo tiene por objeto el estudio de las funciones administrativas. A.- LAS
FUNCIONES ESTATALES SEGÚN EL CRITERIO OBJETIVO: Este concepto está
centrado en el contenido o materia de las funciones estatales, es decir, aquí no interesa
el sujeto titular o responsable del ejercicio sino sólo sobre el objeto materia o contenido.
El sujeto es absolutamente irrelevante. Es decir, no interesa si interviene el poder
Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sino el contenido material de las funciones (objeto).
En este contexto, las funciones legislativas consisten en el dictado de normas con
carácter general abstracto y obligatorio con el objeto de reconocer y garantizar derechos
y ordenar y regular las conductas de las personas. B.- LAS FUNCIONES ESTATALES
SEGÚN EL CRITERIO SUBJETIVO: Este criterio dice que las funciones estatales son
legislativas, ejecutivas o judiciales según cual sea el sujeto titular de éstas. Así, las
funciones estatales, más allá del contenido material (objeto), es el conjunto de
competencias que ejerce el Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, según el caso. Así,
cualquier acto que dicte el Poder Ejecutivo es acto administrativo aunque materialmente
sea legislativo o judicial. La crítica a este criterio es la heterogeneidad del objeto,
porque las funciones comprendidas en su objeto son disímiles, esto es, incluye
funciones administrativas, legislativas y judiciales. Unidad 2 Las fuentes del derecho
administrativo Son hechos, actos y formas de donde surgen los principios y normas
jurídicas que se aplican y componen el derecho administrativo. Las fuentes regulan la
función administrativa. Las fuentes son los instrumentos que crean y forman el
ordenamiento jurídico, es decir, el origen del Derecho, su principio y su fundamento.
Los principios generales son reglas de carácter general, abstracto y de estructura abierta.
Los principios están incorporados en el ordenamiento jurídico de modo expreso. Los
principios cumplen el cometido de ordenarel modelo jurídico, integrarlo con un criterio
armónico y coherente, salvar las indeterminaciones y orientar la labor del intérprete. Los
principios en el marco del Derecho Administrativo ocupan un espacio mucho mayor
que en el Derecho Privado. LA CONSTITUCIÓN: La CN es la principal fuente del
derecho, y en especial, del administrativo. En ningún caso el análisis del Derecho
Administrativo puede prescindir de los principios y cláusulas constitucionales. Para
conocer el sentido del texto constitucional e inferir sus consecuencias jurídicas es
necesario recurrir a juicios de valor. El valor democrático es el pilar fundamental del
modelo jurídico. Una vez definido el alcance del concepto jurídico básico de nuestro
ordenamiento constitucional, esto es, el régimen democrático, cabe analizar los otros
principios e instituciones a partir de él. Por ello para la interpretación sobre el alcance
del régimen institucional, en particular en casos de indeterminaciones normativas, debe
ser aquella que mejor garantice la participación y el debate público en el procedimiento
de elaboración de las decisiones políticas. El criterio a seguir debe ser dinámico y
progresivo, y para ello hay que considerar: El texto (interpretación literal). Sus
antecedentes (interpretación histórica). Su sentido lógico (interpretación lógica). Su
integración con el resto de las normas jurídicas (interpretación integral). LOS
TRATADOS INTERNACIONALES CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL Y LAS
REGLAS DE ACLARACIÓN, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN POR LOS
ÓRGANOS COMPETENTES EN EL MARCO INTERNACIONAL : Tras la reforma
de 1994, los tratados tienen rango constitucional en los siguientes términos: “En las
condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno
de la primera parte del Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos” (art. 75 inc. 22). estación teleológica). LOS
TRATADOS INTERNACIONALES SIN RANGO CONSTITUCIONAL: El art. 75 inc.
22 de la CN establece de modo expreso que los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes. Así las cosas, la ley no puede derogar o modificar un tratado
suscripto por el Estado. 6.- LOS TRATADOS DE INTEGRACIÓN: El Estado
argentino puede transferir competencias siempre que estén presentes condiciones de
reciprocidad e igualdad y, a su vez, el respeto por el orden democrático y los derechos
humanos, de conformidad con el mandato constitucional. Estos tratados tienen jerarquía
superior a las leyes de conformidad al primer párrafo del inc. 24 del art. 75 de la CN. En
estos casos, el Congreso debe declarar la conveniencia del tratado de integración y,
luego de transcurridos al menos 120 días, aprobarlo. La declaración debe ser votada por
la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara y el acto posterior
(aprobación) debe contar con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros del Congreso. - LA LEY Y EL REGLAMENTO A.- LA LEY: Las leyes son
reglas de carácter general, abstracto y obligatorio. No sólo debe regular las materias
reservadas expresamente por la CN en su ámbito de competencias sino también otras
materias, en virtud de las facultades implícitas y residuales que el régimen
constitucional reconoce al Congreso. No existe materia vedada al legislador en el
ámbito de regulación. A su vez, la facultad del Poder Ejecutivo de dictar pormenores o
complementos de la ley está limitada por: 1. El texto constitucional en tanto el Poder
Ejecutivo no puede avanzar sobre el núcleo de las materias 2. El texto legal ya que el
Poder Ejecutivo debe sujetarse a la ley del Congreso 3. El ejercicio que, en cada caso en
particular, hace el legislador ya que si éste regulase los detalles, el Ejecutivo entonces
no puede hacerlo La ley es toda norma obligatoria dictada por el Congreso sobre
materias propias a través del procedimiento específico que prevé la CN. El legislador
debe necesariamente regular el núcleo de las materias y que puede o no regular, según
su discreción, el detalle o pormenores que completen ese núcleo. Dado el concepto de
ley, se debe señalar que no existe distinción entre las leyes (por ejemplo leyes orgánicas
o simples), sin perjuicio de que ciertas leyes exigen un trámite especial o mayorías
especiales en el procedimiento de aprobación ante el Congreso. Finalmente, la ley es
superior al reglamento con el siguiente alcance: a. La ley regula con carácter exclusivo
las materias reservadas. b. El decreto no tiene un campo propio e inescrutable ante la ley.
c. La ley puede regular incluso los detalles, de modo que excluye el poder reglamentario
del Poder Ejecutivo. d. La ley prevalece sobre el reglamento y, por tanto, éste no puede
contradecir la ley. e. La ley puede indicarle al Presidente en qué términos o con qué
alcance ejercer el poder reglamentario. - EL REGLAMENTO Los reglamentos son los
actos administrativosde alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el Poder
Ejecutivo con efectos jurídicos directos sobre las personas en virtud de una atribución
expresa o implícita del poder constitucional o legal. Los reglamentos, salvo aquellos
con rango legislativo (decretos delegados y de necesidad) deben subordinarse a la ley.
El reglamento sólo puede abarcar el ámbito secundario que dejó librado la ley y,
asimétricamente, no puede contradecir o derogar las disposiciones legales o suplir la ley
en caso de omisión del legislador. El reglamento debe ser dictado por el órgano
constitucionalmente competente y con absoluta observancia de las normas de rango
superior (leyes), y su validez depende del respeto por los principios generales del
Derecho. LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO La
potestad reglamentaria es el poder del Presidente de dictar los reglamentos, es decir, los
pormenores de las leyes. La ley comprende el núcleo y, por su parte, el reglamento el
detalle o complemento. La CN reconoce poderes reglamentarios propios del presidente
y no condicionado por una habilidad del legislador. Luego de la reforma de 1994, la CN
en sus art. 99 inc. 2 y 3 y el 76, se reconoce expresamente al Poder Ejecutivo las
facultades de dictar decretos de ejecución, delegados e inclusive de necesidad. Es decir,
el Presidente no sólo dicta decretos sino también leyes en casos de excepción. LOS
TIPOS DE REGLAMENTOS LOS REGLAMENTOS AUTÓNOMOS/ZONA DE
RESERVA DE LA ADMINISTRACION: El decreto autónomo es aquella norma de
alcance general que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva
competencia de ordenación y regulación y que, por ende, excluye la intervención del
legislador. Sin embargo, para Balbín y otros autores, el ejercicio de la administración
general del país no supone ni exige necesariamente el reconocimiento del poder de
dictar decretos con carácter exclusivo prescindiendo de la voluntad del Congreso,
menos aún después de la reforma constitucional ya que el Convencional reconoció en el
Poder Ejecutivo el ejercicio de potestades legislativas sólo en situaciones excepcionales.
Por otra parte, las facultades constitucionales a las que se refiere el inc. 1 del art. 100
comprenden funciones de administración o ejecución material y no de ordenamiento ni
regulación de materias y situaciones jurídicas. Es más, la CN sí establece, expresamente
y en sentido contrario el principio de reserva legal, o sea que el poder de regular el
núcleo es propio del Legislador y no del Presidente. Esto significa que éste no puede
inmiscuirse en las potestades de regulación del Congreso. Por tanto, el Poder Ejecutivo
no tiene una zona de reserva propia en materia normativa, y en consecuencia, no puede
dictar reglamentos autónomos. erva) en el ámbito normativo. LOS REGLAMENTOS
INTERNOS/autonomos: Los reglamentos internos son decretos meramente formales
porque no regulan situaciones jurídicas y por tanto no incluyen proposiciones jurídicas;
es decir, sólo tienen efectos dentro del marco del Poder Ejecutivo. Así, los reglamentos
internos del Ejecutivo sólo regulan su propia organización. Elfundamento de los
decretos internos es la titularidad, responsabilidad y ejercicio de la Jefatura de la
Administración Pública en tanto sólo comprende aspectos internos de la organización y
funcionamiento del Estado que en ningún caso alcanza situaciones jurídicas, derechos ni
obligaciones de las personas. REGLAMENTOS DE EJECUCION: Son los actos que
dicta el Ejecutivo con el propósito de fijar los detalles o pormenores de las leyes
sancionadas por el Congreso. Así, el Poder Ejecutivo, conforme al art. 99 de la CN,
expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes. A su vez, la CN establece un límite en el ejercicio de esas potestades que consiste
en la prohibición de alterar el espíritu de las leyes mediante excepciones reglamentarias.
El PE no tiene voluntad política. LOS DECRETOS DELEGADOS: Son los actos de
alcance general que dicta el Presidente sobre materias legislativas, previa autorización
del Congreso. El legislador traspasa al Ejecutivo materias propias que en vez de ser
regladas por ley a través del trámite parlamentario son reguladas por el Presidente por
medio de decretos. La reforma de 1994 introdujo otro escenario. La CN establece en su
artículo 76 como principio la prohibición del legislador de transferir potestades propias
en el Ejecutivo. A su vez, prevé como excepción que el legislador delegue y
consecuentemente el Ejecutivo dicte decretos delegados si se cumplen los siguientes
requisitos: La delegación debe tratar sobre materias determinadas de administración o
emergencia pública El legislador debe fijar las bases legislativas. El legislador debe
decir también cuál es el plazo de la delegación (el término en que el Ejecutivo puede
dictar la ley) La ley de delegación que dicte el Congreso debe establecer cuáles son
concretamente las materias delegas, las bases específicas y el plazo en el que el
Ejecutivo puede ejercer las potestades legislativas delegadas mediante el dictado de los
respectivos decretos. En otras palabras, la CN exige los siguientes requisitos para la
constitucionalidad de los decretos delegados: i.- El requisito material Las materias
prohibidas en el ámbito de las delegaciones legislativas son: Las cuestiones penales,
tributarias, electorales y de partidos políticos. ii.- Requisito subjetivo y de forma Se
refiere al órgano competente y el trámite constitucional. Por un lado el órgano delegante
es el legislativo, y por el otro, el órgano delegado es el ejecutivo. El Presidente no puede
subdelegar en sus órganos inferiores las potestades legislativas delegadas por el
Congreso. Asimismo, la ley de delegación tampoco puede autorizarle a trasladar las
competencias materialmente legislativas en sus órganos inferiores. Los decretos
delegados deben ser firmados por el Presidente con el refrendo del Jefe de Gabinete y
los ministros del ramo. A su vez, el Jefe de Gabinete debe elevarlo a la Comisión
Bicameral en cumplimiento de la obligación que prevé el art. 100 inc 12. iii.- Requisito
de admisibilidad Son las bases para el ejercicio de la potestad delegada y el plazo en que
puede ejercerse. Las leyes de delegación deben comprender las bases y el plazo para el
ejercicio de las potestades delegadas. Por base se entiende el objeto o materia fijada por
el legislador, y el alcance comprende los mandatos de hacer (obligación de hacer según
el modo, tiempo y lugar) y no hacer (prohibición de hacer) dirigidos al Ejecutivo. iv.-
Requisito de Control Consiste en la intervención de la Comisión Bicameral Permanente
y el pleno de las Cámaras. La Comisión Bicameral Permanente ejerce el control de los
decretos delegados. A su vez, una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso. LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: Son
las normas de alcance general que dicta el Poder Ejecutivo sobre materias legislativas
sin autorización previa del Congreso. A diferencia de los decretos delegados, en los
DNU no existe una habilitación previa del órgano deliberativo. Los DNU tampoco
estaban previstos expresamente en la CN antes de la reforma de 1994. La Corte, antes
de la reforma, se expidió sobre la validez de tales decretos, fundamentalmente en el
precedente Peralta, y sostuvo la constitucionalidad de los DNU. La CN de 1994 dispuso
en su art. 99 inc. 3, que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Gabinete
de Ministros. El Jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada
Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras”.
Cabe remarcar que la CN dispones el principio de prohibición del Ejecutivo de dictar
normas de contenido legislativo, sin perjuicio de ello, el convencional autorizó el
dictado de decretos de necesidad en determinados casos y sobre ciertas materias. La
Corte, en sus fallos, estableció dos supuestos que, en principio, son los únicos que
configuran los casos de excepción que impiden, en términos constitucionales, seguir el
trámite parlamentario ordinario: 1. La imposibilidad material de reunir al Congreso para
sesionar. 2. La necesidad de que la medida legislativa tenga carácter rápido y expedito
para que resulte eficaz, es decir, la situación requiera ser solucionada inmediatamente en
un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. Por otra parte,
las medidas estatales dictadas en este contexto deben ser necesarias y urgentes. El acto
es necesario cuando la crisis es de suma gravedad y constituye el único medio
institucional idóneo para superar la situación excepcional. A su vez, el decreto es
urgente cuando el Estado debe responder de modo súbito o rápido. Los DNU sólo
pueden comprender las cuestiones que fueren imprescindibles e inaplazables para
superar el estado excepcional y sólo por un tiempo determinado. El Ejecutivo no puede
emitir disposiciones legislativas sobre materia penal, tributaria, electoral y de partidos
políticos. El requisito subjetivo de los DNU es que el órgano competente para su
dictado es el Presidente y sólo es válido si está acompañado por el refrendo del Jefe de
Gabinete y, además, es aprobado en acuerdo general de ministros. En cuanto al control
del Congreso, los legisladores deben observar: a. La existencia de las circunstancias
excepcionales b. La explicación de cómo las circunstancias hicieron imposible seguir el
trámite ordinario para la formación y sanción de las leyes c. El carácter necesario y
urgente de las medidas legislativas d. La proporción entre las medidas y el fin que se
persigue e. El cumplimiento de los restantes requisitos constitucionales f. El mérito del
decreto En caso en que ambas Cámaras ratifiquen el decreto, éste queda aprobado. Por
su parte el rechazo del Congreso significa que el decreto caduca más allá de los efectos
temporales de la extinción de éste. Si una de las Cámaras recha y la otra aprueba, el
decreto tiene vigencia. En caso de que cualquiera de las Cámaras no se expide (silencio
legislativo), según la ley 26.122, el decreto continúa en pie pero, al no haber sido
tratado y aprobado por el Congreso, puede ser rechazado en cualquier momento aunque
sin efectos retroactivos. Tanto la CN como la ley 26.122 señalan que lasCámaras deben
darle inmediato y expreso tratamiento, y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser de forma expresa. UNIDAD 3 LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Las ventajas que introdujo la personificación del Estado fueron: a. Construir relaciones
jurídicas entre el Estado y los particulares. b. Responsabilizar al Estado por sus
conductas, ya sean acciones u omisiones. c. Garantizar las obligaciones estatales con el
patrimonio estatal. d. Posibilitar la organización del Estado en términos coherentes y de
unidad por medio de técnicas. Una vez reconocido el Estado como persona jurídica, esto
es, centro de imputación de derechos y obligaciones, es necesario ver cómo es posible
que el Estado manifieste su voluntad y trabe así sus vínculos con terceros (relaciones
jurídicas). El Estado (persona jurídica) debe expresar su voluntad a través de personas
físicas que son parte de su estructura. En la Teoría del órgano no cabe distinguir entre
las personas físicas y jurídicas sino que ambas por decisión del legislador se superponen
y entremezclan en sus voluntades. De modo que no es posible discernir entre voluntad
del Estado (persona jurídica) y la del agente (persona física). El Estado es un sujeto de
derecho con personalidad jurídica propia capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones y que está integrado por órganos, es decir, personas físicas que son quienes
dicen directamente cuál es su voluntad. El órgano es una unidad o estructura (factores
humanos y materiales) dentro del aparato estatal que tiene un conjunto de competencias,
y particularmente, capacidad para imputar su voluntad en sus relaciones con terceros en
el propio Estado. El órgano es el conjunto de potestades, personas físicas y elementos
materiales propios del cargo. LAS COMPETENCIAS ESTATALES: La competencia
es la suma de potestades que surge del ordenamiento jurídico, esto es, la aptitud de los
poderes públicos para obrar y cumplir así sus fines. El principio básico en cualquier
Estado Democrático es que el Estado no puede actuar, salvo que la ley lo autorice a
hacerlo (art. 19 CN). El Estado puede hacer sólo aquello que le está permitido. El
principio es la prohibición, y las excepciones son las permisiones. Este postulado de
permisiones es el concepto de competencias estatales. • - LA COMPETENCIAS
EXPRESAS: El Poder Ejecutivo es competente, en principio y según el criterio de la
legalidad, cuando así surge del texto normativo. Las competencias expresas son
entonces permisiones que nacen del propio texto normativo (CN, la ley e inclusive el
reglamento). • - LAS COMPETENCIAS IMPLÍCITAS Es imposible que el legislador
establezca con carácter previo y en el propio texto legal todas las potestades propias y
necesarias del Poder Ejecutivo. Por lo tanto es necesario reconocer otros mecanismos
atributivos de competencias; y en este contexto es posible desarrollar otras teorías, entre
éstas, el criterio de las potestades implícitas. Así la norma reconoce y el órgano estatal
recibe, no sólo las facultades textuales sino también aquellas que surgen del modo
implícito del bloque de legalidad sin que éste las nombre (potestades implícitas). Para
determinar cuáles son las competencias implícitas es posible ensayar distintos criterios
al respecto: a. Las potestades implícitas son aquellas necesarias para el ejercicio de las
facultades expresas, es decir, el órgano sólo puede ejercer sus potestades explícitas si se
reconoce en él otras potestades que no están escritas en el texto de las normas. b. Las
potestades implícitas son el conjunto de competencias que resulten necesarias e incluso
convenientes en el marco de sus facultades explicitas, esto es, el operador no sólo
reconoce las potestades de orden necesario en el ejercicio de las facultades expresas
sino además otras que resulten útiles u oportunas en ese ejercicio. c. Las potestades
implícitas son las que se deducen de modo racional en términos sistemáticos o finalistas
de las normas. • - LA TEORÍA DE LA ESPECIALIDAD Se desarrolló en el
campo de las competencias estatales el axioma de la libertad como principio rector
común a las personas físicas y jurídicas (entre ellas el Estado). Las personas físicas son
iguales a las jurídicas. • - LAS CLÁUSULAS GENERALES DE
APODERAMIENTO En estos casos no se trata del reconocimiento de potestades en
términos específicos por las leyes sino de cláusulas generales que reconocen un cúmulo
de potestades en el Estado y sus órganos. Estas cláusulas deben ser previstas
expresamente en la ley y su justificación es la imposibilidad o inconveniencia de
precisar los alcances de las competencias con mayor detalle en los textos normativos
por la indeterminación de los supuestos de hecho. Configuran un poder general e
impreciso cuyos límites son el ámbito material y los fines públicos. • - EL
CRITERIO PROPUESTO Balbín cree que el criterio rector debe ser el reconocimiento
de las facultades expresas e implícitas, entendidas las últimas como aquellas necesarias
de acuerdo con el marco normativo y las circunstancias del caso, para el ejercicio
razonable de las competencias expresas. Para saber si el órgano es competente para el
ejercicio de una facultad determinada se debe: Si la potestad implícita satisface esos
estándares, entonces, el órgano es competente y el acto consecuentemente es válido.
LOS TIPOS DE COMPETENCIAS: El art. 14 de la Ley de Procedimientos
Administrativos dice que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable
cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, el territorio, el
tiempo o el grado, salvo en este último supuesto si la delegación o sustitución estuvieren
permitidas. La competencia en razón de la materia es un criterio cuyo contorno depende,
del contenido de las facultades estatales (sustancia). Por ejemplo, el Ministro del
Interior es competente en -razón de la materia, entre otros asuntos, para "entender en las
cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los
habitantes". Por su parte, la competencia en virtud del territorio es definida por el
ámbito físico. La competencia en razón del tiempo es un Modo atributiva de facultades
por un plazo determinado. La competencia en raz6n del grado es un criterio cuyo eje
distintivo es el nivel jerárquico de los órganos administrativos y no la materia, el
territorio ni el tiempo. - LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS: El legislador
reconoce potestades estatales a veces de modo claro y expreso y en otros casos
confusamente. En los últimos casos, es obvio que existan dudas y conflictos
interpretativos. Cuando dos o más órganos creen que son competentes, entonces, existe
conflicto positivo entre ellos (Conflicto Positivo). El otro conflicto plausible ocurre
cuando los órganos entienden que no deben conocer en el asunto (Conflicto Negativo).
Quién y cómo deben resolverse estos conflictos lo determina la Ley de Procedimientos
Administrativos. EL DESARROLLO DEL MODELO. LAS ESTRUCTURAS
ESTATALES La teoría de la organización estatal debe construirse con el uso de dos
instrumentos teóricos básicos: el órgano y el ente. El concepto de órgano surge del
propio texto constitucional y la Ley de Ministerios. A su vez, los entes nacen de la CN y
de las respectivas leyes o decretos de creación. La diferencia esencial consiste en que
los órganos no tienen personalidad jurídica propia sino que forman parte del Estado que
sí es sujeto de derecho; mientras que los entes, por su parte, sí revisten el carácter de
persona jurídica y, consecuentemente, son capaces de establecer relaciones jurídicas por
sí mismos, es decir, adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismos. En el
marco del Poder Ejecutivo existen órganos estatales y entes que son parte de él, sin
perjuicio de que los primeros no tienen personalidad jurídica sino sólo cierto grado de
subjetividad y los segundos sí son personas jurídicas. El estado centralizado es aquel
que está integrado por los órganos estatales y, por su parte, el Estado descentralizado
por entes estatales.Por último, hay que agregar en el marco de las descentralizaciones y
para completar el cuadro propio de la organización del Estado, las entidades de éste que
llevan adelante actividades industriales y comerciales, esto es, las empresas del Estado,
las sociedades de economía mixta, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria y las sociedades anónimas del Estado. - LOS
ÓRGANOS ESTATALES El órgano es básicamente el centro de imputación de
competencias estatales (aspecto objetivo) que está integrado por personas físicas
(aspecto subjetivo) y que dispone de ciertos recursos (aspecto material). Es parte de la
estructura del Estado y no tiene personalidad jurídica propia, sin perjuicio de que sí
posee cierto grado de subjetividad. El órgano es un concepto jurídico complejo porque
está compuesto por personas físicas que son los titulares de éste, el conjunto de
funciones o poderes públicos y los elementos materiales de que se vale el titular con el
objeto de ejercer tales funciones. Si bien los órganos no poseen personalidad jurídica y
no son sujetos de derecho, sí tienen cierto grado de subjetividad. Ello trae dos
consecuencias en términos jurídicos: Por un lado los órganos pueden relacionarse entre
sí, pero siempre que estén contenidos por un mismo sujeto jurídico – Estado nacional
Por el otro, es posible trasladar e imputar su voluntad en el Estado, es decir, en el sujeto
de derecho. El principio instrumental básico que permite actualizar los órganos entre sí
es el criterio jerárquico que brinda unidad en el ejercicio de las funciones estatales y le
imprime un contenido coherente. La jerarquía es el modo de relación jurídica entre
órganos. El Estado está estructurado por órganos que están ubicados en distintos niveles
o grados, en posiciones relativas de poder y de modo piramidal, y en cuya cúspide se
encuentra el Presidente. En este cuadro existen grados o categorías superiores e
inferiores de modo que un órgano que está ubicado en un cierto orden de la escala
jerárquica o escalafón burocrático está por debajo de unos, pero por encima de otros. El
superior jerárquico debe dirigir, ordenar y controlar al inferior. El superior jerárquico
puede con respecto al órgano inferior, en principio en términos teóricos: a. Dictar
instrucciones de alcance general mediante resoluciones, planes o programas
resoluciones. b. Dar órdenes de alcance particular respecto de asuntos concretos. c.
Coordinar las funciones de órganos inferiores entre síde modo de darles unidad de
acción. d. Controlar o fiscalizar el desempeño del inferior. e. Aplicar sanciones al
inferior. f. Transferir competencias propias al órgano inferior (delegar). g. Avocarse
respecto de cuestiones propias del inferior. h. Revocar, modificar o sustituir los actos
del inferior por petición de parte interesada. i. Resolver los conflictos de competencias
entre órganos inferiores, siempre que sea el superior jerárquico común respecto de
aquéllos. En cuanto a los puntos g y h (delegación y avocación) sólo puede hacerlo en
los términos que prevé la LPA, así su decreto reglamentario establece que el órgano
superior podrá: 1. Dirigir o impulsar la acción de sus inferiores mediante órdenes,
instrucciones, circulares y reglamentos internos. 2. Delegar facultades. 3. Intervenirlos.
4. Avocarse al conocimiento y decisión de sus asuntos. Si bien el modo de relación
entre órganos es básicamente el nexo jerárquico (pleno o limitado), cuando se trata de
órganos con funciones materialmente diferentes el modo de interacción es mediante el
principio de cooperación. La cooperación excluye el poder de mando y se apoya en la
colaboración entre órganos, entes y – a su vez – órganos y entes entre sí. En otros
supuestos el modelo prevé técnicas de coordinación entre órganos con competencias
diferentes, pero interdependientes. La coordinación es el ejercicio de las competencias
propias de cada órgano en términos no contradictorios con los otros y en cumplimiento
de fines convergentes. El Congreso es quien ejerce la potestad de organización del
Estado o sea el poder de crear, ordenar y regular los órganos estatales. Finalmente los
agentes públicos son designados por el Jefe de Gabinete y, en ciertos casos, por el
Presidente. LOS ENTES ESTATALES El ente estatal es un centro de imputación de
competencias (aspecto objetivo) desempeñado por un sujeto con personalidad jurídica
propia (aspecto subjetivo) e inserto en la estructura del Estado. Las organizaciones
centralizadas están diseñadas sobre el criterio de división del trabajo y unidades de
mando, y por su parte, las estructuras descentralizadas se apoyan en el postulado de
división del trabajo y pluralismo de mando. Es posible distinguir entre el ente
descentralizado con fines estatales específicos y directos (ente descentralizado
autárquico) y otros con fines industriales o comerciales (ente descentralizado no
autárquico). En el primero es aplicable el Derecho Público, y en el segundo Derecho
Público y Privado. En cuanto a la organización de los entes, se debe señalar que están
estructurados internamente de modo reflejo al Estado central. Su estructura es un
conjunto de órganos con subjetividad y sin personalidad que están relacionados entre sí
por el nexo jerárquico. El vínculo entre el ente y los órganos de la Administración
central no es claramente jerárquico porque si fuese así se rompería el distanciamiento
entre el ente y el órgano que es básicamente el valor que persigue el legislador en este
contexto de descentralización del poder. Por otro lado, si bien debe preservarse eses
distanciamiento entre tales extremos, es necesario rescatar el principio de unidad del
Estado y de su actuación de modo que el legislador debe unir esas piezas, es decir, los
órganos y los entes. Para ello es menester aplicar el criterio de control del órgano central
sobre el ente descentralizado. Este poder es conocido como tutela administrativa. El
control o tutela administrativa consiste en: a. Designar a los agentes que integran los
órganos máximos del ente. b. Dar directivas generales. c. Controlar los actos a instancia
de parte. d. Intervenir el ente en casos extremos, es decir, remover los agentes de su
conducción. Si bien no existe un marco común de modelo, ya que cada ente tiene su
propio modelo jurídico y específico, se puede inferir elementos comunes: a.
Personalidad jurídica. b. Asignación legal de recursos. c. Patrimonio estatal. d.
Gobierno, conducción y administración propia. e. Control estatal. El Congreso es el
poder competente para crear entes descentralizados, ya que es el Poder Legislativo
quien ejerce el poder de ordenación y regulación, quien debe aprobar la ley de
presupuesto y establecer los procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.
LAS TÉCNICAS DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.
DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN: Una vez que el legislador
atribuyó competencias con carácter permanente en el marco estructural estatal
repartiéndolas entre órganos (desconcentraciones) y entes (descentralizaciones), la ley
permite que los propios órganos modifiquen ese cuadro con un alcance restringido.
Estos instrumentos permiten alterar en términos menores el modelo distributivo de
facultades. Estas técnicas de redistribución son la delegación y la avocación.
Básicamente, existen dos modos de distribución de competencias que, como ya dijimos,
coinciden con el modelo estructural estatal de Órganos y entes. En términos simples y
sencillos: la desconcentración es la herrarnienta de distribución de competencias
estatales entre los órganos que integran el Estado central; mientras que la
descentralización es el instrumento de traslado de competencias, pero no en órganos,
sino en entes estatales que componen el Estado llamado descentralizado. Es decir, en el
primer caso, el Estado transfirió e potestades en sujetos sin personalidad y, en el
segundo, hace eso mismo en sujetos con personalidad jurídica.A su vez, en ambos
casos, se transfiere titularidad y ejercicio. Asimismo, las características de la
desconcentración son las siguientes: 1) su fuente es una norma de alcance general y no
particular (Constitución, ley o reglamento); 2) el traslado es decisión del Convencional,
el legislador o el Poder Ejecutivo, pero en ning6n caso del propio órgano; 3) es un
Instrumento de traslado y reconocimiento de titularidad y no simplemente de ejercicio
de competencias; 4) es un conjunto o bloque de competencias y no competencias
específicas, singulares o particulares; 5) es de carácter permanente y no transitorio; y,
por 6) es posible dejar sin efecto el traslado de competencias por derogación o
modificaci6n de las normas atributivas de alcance general. La descentralización, por un
lado, distribuye competencias y, por el otro, reconoce de modo inseparable personalidad
jurídica al ente estatal sobre el que se asientan tales facultades. LAS TECNICAS DE
REDISTRIBUCION DE COMPENENCIAS. LA DELEGACION Y LA AVOCACION.
Las técnicas de redistribución de competencias nos permiten volver a distribuir
nuevamente las competencias ya transferidas, pero con un alcance limitado (singular).
Así, una vez que el legislador at ibuyo las competencias con carácter permanente en el
marco estrctura1 estatal repartiéndolas entre órganos (desconcentraciones) tes
(descentralizaciones), la ley permite que los propios órganos deifiquen ese cuadro con
un alcance restringido o particular. Es decir, estos instrumentos permiten alterar en
términos menores el modelo distributivo de facultades estatales. Cuáles son estas
técnicas? Son: a) la delegación y b) la avocaci6n. La delegación consiste en la
transferencia de una competencia específica o puntual desde un órgano a otro y con
carácter transitorio. En verdad, el Órgano no traslada la titularidad de sus potestades
sino simplemente su ejercicio, y por eso el órgano delegante y titular de las
competencias sigue siendo responsable por su ejercicio junto con el 6rgano receptor
(órgano delegado). Entonces, el concept() de delegación debe definirse-como el traslado
de competencias desde el órgano superior hacia el órgano inferior en el marco de las
estructuras estatales jerárquicas. La técnica de la delegación solo es posible si existe
igual competencia material y vínculo jerárquico entre los órganos delegante y delegado.
A su vez, en el caso de las delegaciones de competencias, el Órgano delegante puede, en
cualquier momento, reasumir las competencias transferidas de modo expreso o
implícito —en este Último caso, por el simple ejercicio de tales facultades—. Pues bien,
en el caso de las desconcentraciones, el traspaso de potestades es: 1) de titularidad y no
simplemente de ejercicio; 2) general; 3) permanente; y, por Ultimo, 4) se lleva a cabo
por medio de disposiciones de alcance general. Por su parte, la delegación supone: 1) el
traslado del ejercicio de competencia y PO de titularidad, 2) especificas; 3) de caracter
no permanente; y 4) Por medio de actos de alcance particular y no general. En el piano
normativo, la Ley de Procedimiento Administrativo (ley 19.549) establece que, por
principio, las delegaciones están prohibidas, pues las competencias son improrrogables.
ENTES AUTONOMOS: Los entes autónomos pueden clasificarse en: (a) territoriales
(Provincias, Municipios y Ciudad de Buenos Aires); e (b) institucionales (universidad).
Las Provincias Las Provincias constituyen, en el marco de nuestro sistema federal,
centros de poder autónomo que dictan su propia Constitución, en los términos del
artículo 5, CN, y se dan sus propias instituciones. A su vez, los Estados provinciales
eligen sus gobernadores, legisladores y demás fraccionarios, sin intervención del
Gobierno Federal. Pues bien, las Provincias deben dictar su Constitución abajo el
sistema representativo, republican, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su
régimen municipal, y la educación primaria". Es decir, las Provincias son autónomas,
sin perjuicio de que deban sujetarse a ciertos principios básicos que prevé el texto
constitucional federal. Dice la Constitución Nacional que las "provincias conservan todo
el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que ex- presamente
se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación". En igual
sentido, "las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación". Los municipios El
Convencional incorpor6 el siguiente texto en el marco constitucional (1994): acacia
Provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el articulo 5
asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero". De modo que, luego de
1994, el municipio es un ente autónomo de conformidad con el artículo 123. Así, el
contenido autormimico. de los municipios nace de la propia Constitución y no de las
Constituciones locales o leyes provinciales. En consecuencia, ese conjunto de
competencias que tiene origen constitucional no puede ser desconocido por el
Convencional local o legislador provincial. Dicho en otros términos: cuales son las
potestades de los municipios? Aquí, debemos revisar dos fuentes. Por on lado, el texto
constitucional nacional y, particularmente, como ya vemos dicho ,su artículo 123, CN.
Por el otro, el bloque normativo provincial. Es decir, el marco competencial de los
municipios es rellenado por la Constitución Nacional con un sustrato mínimo e
inviolable y por los poderes, mayores o menores según el caso, traspasados por las
Provincias. Las conclusiones de este apartado son las siguientes: 1) Antes de la reforma
constitucional de 1994, los operadores jurídicos discutían silos municipios eran entes
autárquicos o aut6nomos. 2) El Convencional en 1994 introdujo expresamente el
concepto de autonomía municipal (art. 123, CN). 3) Sin embargo, el carácter
autonómico es un concepto indeter-MinadcwCabe preguntarse, entonces, cud" es el
alcance del tam& autonómico municipal. 4) La: Corte sin perjuicio de resaltar el
articulo 123; CN, aclaro que el contenido del poder autonómico municipal debe ser: a)
definido y precisado por las Provincias y, a su vez, b) con el mayor grado posible de
atribuciones. 5) De todos modos, no es posible inferir con cierto grado de certezas --de
entre los precedentes de la Corte-- cual es el contenido de dicho concepto; sin perjuicio
de que el criterio del Tribunal en el precedente "Municipalidad de La Plata" es
claramente restrictivo; y mas abierto en los casos "Ponce", "San Luis" y "La Rioja". 6)
Por nuestro lado, sostenemos que el municipio es autónomo en el sentido de que la
Constitución le atribuye ciertas competencias, de modo que el municipio tiene mas o
menos potestades según el marco provincial, pero en ningún caso menos que aquellas
que le reconoce el propio convencional nacional. 7) Así, el contenido de las ideas de
autonomía debe definirse básicamente como un concepto comprensivo de: a) el poder
de gobierno de sus asuntos; b) el uso y disposición irrestricta de sus recursos; y el
criterio de que, en caso de dudas, debe estarse a favor del municipio. El caso de la
Ciudad de Buenos Aires La Ciudad de Buenos Aires es, como veremos, un caso
peculiar en términos jurídicos y políticos respecto de los Estados provinciales y
municipales. Es decir que, en principio, no es posible ubicar a la Ciudad en el marco ya
estudiado de las Provincias y municipios. El Constituyente en 1994 reconoci6 a la
Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicci6n. En particular, el Poder Ejecutivo local, según el texto
constitucional, es ejercido por el jefe de gobierno elegido directamente por el pueblo de
la Ciudad. Por su parte, el Congreso -nacional, en cumplimiento del mandato que prevé
el artículo 129, CN, —ya citado—, sancion6 la ley de garangas de los intereses del
Estado nacional en el ámbito de